Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley General de Servicios Eléctricos
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
- Cita
- TC Rol N° 5270/2018, sentencia de 8 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad contra la expresión «la entidad expropiante» del artículo 12 del D.L. N° 2.186, sobre reclamación del monto de la indemnización provisoria, al no vulnerar el derecho de propiedad.
Texto íntegro
000510 (477 VF7 %ºº—b.
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 7 de septiembre de 2018, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “la entidad expropiante”, contenida en el artículo 12 del D.L. N* 2186, de 1978, en los autos caratulados “Fisco de Chile con nombre reservado”, sobre acción de reclamación del monto de indemnización provisoria por expropiación, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaiso bajo el Rol N? 2468-2017.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en negrillas, dispone:
“D.L. N* 2.186
(...)
— Artículo 12.- La entidad expropiant y el expropiad podrán e o . reclamar judicialmen te del monto provisional fijado para la indemnización y - pedir su determinaci ón definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la //// o notificación del acto expropiator io hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión materíal del bien expropiado.
En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido a la decisión del Tribunal Refiere el actor que en procedimiento seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso, el Fisco de Chile reclama la cuantía de indemnización por causa de expropiación al requirente de autos, don nombre reservado. La pretensión del reclamante es rebajar la indemnización provisional determinada por el propio Fisco a través del Ministerio de Obras Públicas, para la construcción de la Ruta 60-CH, de $192.087.200 a la suma de $125.787.200.-
La requirente señala que la aplicación del art. 12 del D.L. 2186, en la parte que legítima a la entidad expropiante para reclamar, pugna con el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que ampara efectivamente el ejercicio de acciones de reclamación de la expropiación —sea de ilegalidad del acto expropiatorio o del monto de la indemnización- pero exclusivamente al expropiado, no a la entidad expropiante que es quien efectúa la determinación provisional de la indemnización. De otra forma, se llega a la situación de que el Fisco iría en contra de sus propios actos (fj. 6).- Y que, con ello, se disminuirían los montos de indemnización provisional determinados por el mismos expropiante que estableció y dispuso su pago.
Agrega que la inconstitucionalidad anotada, es tanto originaria como sobrevenida. Originaria porque el precepto del D.L. 2186 contradice la norma contenida en el Acta Constitucional N* 3, que entregaría solo al expropiado los derechos a reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, y ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado. Y, agrega, se produce una inconstitucionalidad sobrevenida, en tanto el texto del Acta Constitucional N* 3, se reproduce en forma casi íntegra en el actual art. 19 N* 24, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 28 de septiembre de 2018, a fojas 36. A su turno, en resolución de fecha 18 de octubre del mismo año, a fojas 478, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Consejo de Defensa del Estado, evacuando traslado de fondo.
Traslado del Consejo de Defensa del Estado Pide el rechazo de la acción de fojas 1. Explica que la norma constitucional del artículo 19 N* 24, no entra a regular la forma concreta cómo se lleva adelante el proceso expropiatorio, ni el modo cómo se fija el monto de la indemnización, o los procedimientos de reclamación, entre otros aspectos.
En razón de lo anterior, dicha regulación queda entregada a lo que dispone el D.L. 2.186 de 1978, norma que en ningún caso excede los márgenes que fija la disposición constitucional. Esta normativa establece los procedimientos de expropiaciones y los mecanismos para la fijación de precios a pagar por los bienes expropiados, radicando la facultad de proponer provisoriamente el valor de la indemnización a la “Comisión de Peritos”, es decir en un tercero distinto del expropiante, y prevé un procedimiento de reclamo si es que las partes no están conforme con los montos propuestos, que son provisorios.
En lo que respecta al procedimiento de reclamo por el monto de la indemnización que propone la “Comisión de Peritos”, lo que hace el D.L. 2.186 de 1978, es consagrar un procedimiento judicial, contencioso, para los efectos de establecer el valor efectivo a pagar por concepto de la expropiación, respetando las garantías constitucionales del debido proceso y de la bilateralidad de la audiencia, correspondiendo a los Tribunales Ordinarios determinar en definitiva el valor de la indemnización, lo que garantiza los derechos de ambas partes.
Por eso la norma es constitucional, explica. El monto de la indemnización provisoria lo propone una comisión de peritos, de tres personas integrantes de una nómina aprobada por el Presidente de la República. Si alguna de las partes no está de acuerdo con el monto propuesto por la Comisión, cualquiera de ellas o ambas, pueden recurrir en un procedimiento contencioso ante los Tribunales de Justicia.
Añade que no es cierto que la Constitución sólo entregue al expropiado el derecho a reclamar del monto de la indemnización como señala el requirente. Lo que la Constitución establece es que el expropiado siempre debe ser indemnizado, que no es lo mismo que lo afirmado por el requirente.
También señala el art. 19 N9 24 que solo el expropiado podrá “reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ánte los tribunales ordinarios” y es lógico que así sea, pero no dice que sólo él puede reclamar del monto de la indemnización. Si así lo hubiese deseado el legislador, lo habría expresamente señalado.
Por ende, indica que cuando el réquerimíento señala que la Constitución solo autoriza al expropiado a reclamar del monto de la indemnización, está haciendo una afirmación que no es veraz. La Constitución no limita o prohíbe el derecho a demandar la rebaja de la indemnización que la entidad expropiante debe pagar. En consecuencia, el art. 12 del DL 2.186 cuando establece que tanto el expropiado como la entidad expropiante podrán reclamar judicialmente del monto provisional de la indemnización y pedir su determinación definitiva, no contradice lo establecido en la Constitución.
El requirente, con su argumentación, niega al Fisco el derecho a defensa y pretende que éste solo debe limitarse a pagar la indemnización que se determine por la Comisión, lo que sí es contrario a la Constitución en cuanto atenta contra los números 2 y 3 del art. 19, -la igualdad ante la ley y el derecho a un justo juicio-, sin perjuicio de que, además, contradice el art. 19 N9 24 que consigna que a falta de acuerdo entre expropiante y expropiado en el monto de la indemnización, esta será determinada por un sentencia dictada conforme a derecho por los Tribunales Ordinarios.
El art. 19 N9 24, en lo que interesa, señala que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se definirá de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho. Es decir, la misma norma constitucional además de establecer el derecho a recibir la indemnización pone un límite a ésta, y ese límite está dado por el “daño patrimonial efectivamente causado” por la expropiación.
Por ende, agrega que si la entidad expropiante estima que la indemnización que propone la Comisión de Peritos excede el daño efectivamente causado, tiene el derecho de recurrir ante los Tribunales pidiendo su rebaja. Por el contrario, si es el expropiado quien considera que la indemnización determinada por la Comisión de Peritos es menor al daño patrimonial efectivamente causado, demandará ante los Tribunales su incremento.
Nunca ha sido la intención del constituyente dejar a la entidad expropiante sin derecho a discutir el valor de la indemnización. Por el contrario, el objeto e intención de la norma ha sido asegurar que el expropiado sea indemnizado al establecer que este “tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”. El texto del acta constitucional N* 3 no prohibió a la entidad expropiante demandar la rebaja de la indemnización.
No es posible entender que la violación a un derecho constitucional, como lo es el derecho a la propiedad, se produzca por el solo hecho de conceder a las partes involucradas en un proceso expropiatorio un mecanismo o acción de reclamación en sede judicial, reclamación por lo demás que queda entregada a un tercero imparcial que debe resolver la controversia; esto es, los tribunales de justicia en materia civil.
Por lo expuesto solicita el rechazo de la acción deducida.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 25 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la requirente, del abogado don Lautaro Ríos Álvarez; por la parte del Consejo de Defensa del Estado, del abogado don Jaime Varela Aguirre, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
l- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: El requirente nombre reservado interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de la expresión “la entidad expropiante” contenida en los artículos 12 y 13, así como de una oración contenida en el inciso sexto del artículo 14 del Decreto Ley N* 2.186, ley orgánica del procedimiento de expropiaciones, según se explicará.
SEGUNDO: El Fisco, a través del Ministerio de Obras Públicas, mediante el Decreto Supremo N” 419, de 23 de junio de 2015, por concepto de expropiación de un terreno de 22.100 m*, de propiedad de la requirente, en el marco de la construcción de la Ruta 60-CH, fijó el monto provisional de indemnización en $192.087.200. Sin embargo, con posterioridad ejerció acción de reclamación en contra de la requirente, con el fin de que la justicia ordinaria rebaje su monto a la suma de $125.787.200. La gestión pendiente consiste en el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, interpuesto por el Fisco en contra del fallo de primera instancia que rechazó la reclamación.
TERCERO: Alega -junto a una cuestión de constitucionalidad sobrevenida que no indicaremos aquí- que el ejercicio de la acción de reclamación en contra del monto provisional fijado para la indemnización, que determinó la propia entidad expropiante, es contrario al inciso tercero del artículo 19 N* 24 de la Constitución, ya que la acción en favor del expropiante no está contemplada expresamente en nuestra Carta, la cual estableció las acciones de reclamación en caso de expropiación como garantías exclusivas del expropiado, quien tiene derecho a reclamar de la legalidad del acto expropiatorio y a reclamar la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Y no es mencionado justamente el expropiante que fija la indemnización puesto que el único posible afectado es el expropiado.
En consecuencia, el precepto legal reprochado, al facultar a la entidad expropiante para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización, excede, contradice y desvirtúa la letra y espíritu garantista de la Carta Fundamental. Agrega, que de no declararse inaplicable el precepto legal impugnado, se permitiría que el Fisco fuera en contra de sus propios actos, lo cual sería jurídica y éticamente abominable.
.- PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS
CUARTO: El eje de la explicación se centra en el artículo 12 del Decreto Ley N* 2186 ya identificado, y que expresa en la parte ennegrecida y subrayada del texto lo que se solicita declarar inaplicable:
“Artículo 12. “La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado”.
Adicionalmente, y bajo el mismo fundamento extiende el requerimiento al artículo 13 del DL. 2186 en la “expresión” y “letra” que se indica ennegrecida y subrayada:
“Artículo 13.- Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior.”
La letra “n” tiene por objeto reducir los reclamantes a solo el expropiado.
QUINTO: Por último, el requirente extiende el requerimiento al artículo 14 del Decreto Ley que en su inciso sexto contiene la siguiente oración:
“Si la sentencia fijare la indemnización definitiva en una suma inferior a la provisional, el expropiado deberá restituir el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma que determine la sentencia”.
Para solicitar esta extensión la funda en argumentos de lógica (“necesaria congruencia dispositiva”, fs. 8 del expediente Rol 5270) y de orden transitivo o temporal (“la sentencia solo podría fijar la indemnización definitiva en una suma inferior a la provisional si de ella reclamare el expropiante”, fs. 7 del expediente Rol 5270). En tal sentido, cabe precisar que lo extiende como un argumento consecuencial.
HI.- — CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO NOS PRONUNCIAREMOS
SEXTO: El requirente funda parte de su requerimiento en una cuestión que lo entiende como un efecto propio de la inconstitucionalidad sobrevenida de los preceptos legales impugnados.
Explica que el Decreto Ley 2186 se contrapone al Acta Constitucional N* 3, específicamente, en su artículo 19, numeral 16* del Decreto Ley N* 1.552 de 1976 que estableció el Acta Constitucional N* 3, en el marco de una sustitución parcializada de la Constitución de 1925.
Lo asume como un factor histórico que no es la materia sobre la cual debemos pronunciarnos (fs. 2 del requerimiento).
Nuestra jurisprudencia ya ha indicado que el perfeccionamiento de la expropiación ocurre cuando se han cumplido todos los requisitos que la Constitución y la ley fijan para que ella surta sus efectos propios. Por lo mismo, ésta se rige, enteramente, por las disposiciones constitucionales y legales vigentes al momento de cumplirse todos los requisitos de esa institución jurídica, regla perentoria que sólo puede excepcionarse en virtud de preceptos constitucionales que expresamente ordenen la aplicación retroactiva de sus normas, lo que no acontece en este caso (STC Rol 552, cc. 25* y 27).
En consecuencia, tanto por el efecto temporal como por su irrelevancia en el caso concreto, no nos pronunciaremos sobre la misma.
I1V.- — CRITERIOS INTERPRETATIVOS QUE GUIARÁN ESTA SENTENCIA
SÉPTIMO: Las cuestiones que plantea este caso se orientan a dos tipos de problemas diferentes. Primero, el alcance del conflicto se deduce de la interpretación que se realice del estatuto constitucional de la expropiación. Y en segundo lugar, hay una cuestión subyacente relativa a que una de las interpretaciones posibles sostiene que en los procedimientos expropiatorios el Fisco tendría una posición de juez y parte en la determinación de la expropiación, tanto para fijarla, primero, como para reprocharla judicialmente después, desbaratando los derechos de la parte expropiada.
OCTAVA: En el examen de estos dos problemas nos guiarán los siguientes criterios. Primero, la Constitución establece un estatuto garantista a favor del expropiado los que no se ven mermados por el reconocimiento de la reclamación judicial al expropiante. Segundo, el estatuto constitucional de la expropiación delimita la fase administrativa de la judicial entre los incisos 3* a 5* del numeral 24, del artículo 19 de la Constitución. Tercero, dentro del procedimiento el Fisco tiene potestades atribuidas desde la Constitución a una reclamación judicial. Cuarto, la Comisión tasadora de peritos tiene la independencia necesaria para la estimación provisoria de la indemnización lo que habilita a su reclamación por las partes.
a.- Los expropiados tienen garantías sustantivas de reconocimiento constitucional NOVENO: Conforme a nuestra jurisprudencia la expropiación puede ser conceptualizada a partir de varios elementos. En primer lugar, expropiar es privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio una indemnización. En segundo lugar, la expropiación es un acto de autoridad. Ello resalta, por una parte, que los privados no pueden llevarla a cabo. Y por la otra que se trata de una transferencia coactiva, puesto que es independiente de la voluntad del propietario, y normalmente contra su voluntad. En tercer término, la expropiación está sujeta a un procedimíento de derecho público. Dicho procedimiento tiene tres fases. La primera corresponde al legislador, quien por la vía de una ley general o especial, debe calificar la causal de utilidad pública o interés nacional de la expropiación y otorgar la autorización para expropiar. La segunda fase, es la administrativa, que opera mediante la dictación del acto expropiatorio. Y la tercera es la etapa judicial, que es eventual, puesto que se da en el caso que haya divergencias sobre el acto expropiatorio o sobre la indemnización. En cuarto lugar, el Estado adquiere la propiedad a objeto de destinarlo a una finalidad pública definida, o no, previamente en detalle. Y esa finalidad pública se corresponde con la utifidad pública o el interés nacional que explica la expropiación. (Sentencias roles 253, €.13%; 1298, C. 59%; 1576; C.7%; 2759, €. 9%; 2912, C.63”, 3305, C. 5%, entre otras).
DÉCIMO: Nuestra jurisprudencia se ha encargado de precisar “la que expropiación reúne dos instituciones en una. Por un lado, refleja la potestad expropiatoria del Estado y, por el otro, los mecanismos de garantía y protección de quien se ve privado de algún bien ya sea corporal o incorporal.
En la perspectiva de los derechos fundamentales, la expropiación importa una doble vulneración de derechos constitucionales y de sus mecanismos de protección. Primero, porque revela un atentado a la igualdad ante la ley y a la igualdad de las cargas públicas, aseguradas por los numerales 2* y 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Son solo algunos ciudadanos o administrados los que sufren la privación y deben soportar el sacrificio singular de determinados bienes para que pueda verse satisfecho un objetivo de política pública estatal. En tal sentido, es una carga excesiva que recae sólo sobre determinadas personas lo que exige que en el actuar de la Administración no se proceda a identificar a los que se verán privados de sus bienes de modo arbitrario, irracional o carente de objetividad.
Y, en segundo lugar, la expropiación importa un atentado al contenido esencial del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N* 24 constitucional, Ello, porque el grado de afectación y extensión del mismo es de tal intensidad que simplemente priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica. (STC Rol N* 43, . 21%). En síntesis, impide que opere la regla del artículo 19, numeral 26%, de la Constitución que se constituye en el límite infranqueable a la hora de regular, complementar o limitar los derechos fundamentales.” (STC 3110, c. 89).
DECIMOPRIMERO: El Tribunal Constitucional ha reconocido la perspectiva de derechos fundamentales de los expropiados de una manera consistente y ellos pueden resumirse en la conversión de la expropiación en una justa indemnización al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado.
En torno a esta decisión, la expropiación es un instituto jurídico que contiene tres tipos específicos de garantías que deben concurrir copulativamente. Primero, la intervención del legislador. En segundo lugar, la procedencia de una sustitución del bien expropiado por la indemnización correspondiente. Y tercero, un procedimiento expropiatorio que garantice la legalidad del acto expropiatorio y la tutela judicial respectiva en todo el proceso mismo (STC 2759, c. 9”).
El hecho de que se debata en torno a la potestad del Estado de reclamar judicialmente el monto de la indemnización no debilita ni disminuye el derecho del expropiado a su justa indemnización.
b.- — Elestatuto constitucional de la expropiación. Un examen integral DECIMOSEGUNDO: El requirente sostiene el requerimiento en un contraste directo entre la expresión “el expropiante” y lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 24” del artículo 19 de la Constitución. Por lo mismo, cabe expresar una explicación desde la lectura constitucional explícita de sus términos,.
La expropiación es un procedimiento complejo y, por etapas, los que quedan reflejados en el texto constitucional, según ya explicamos. El inciso tercero del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución comienza con el derecho de las personas a rechazar toda privación sobre un bien o sus atributos, salvo que mediara la intervención del legislador conforme a causales de utilidad pública o interés nacional. Tal cuestión no ofrece ninguna dificultad en este caso práctico.
A continuación, "el expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
La tesis del requirente es que la literalidad del texto constitucional solo reivindica la titularidad del derecho al expropiado, lo que sumado al hecho de que el Estado no puede invocar potestades implícitas sino que expresas conforme a lo 000514 Pumicia CatoneS
dispuesto en los artículos 6% y 7” de la Constitución, cabría concluir que el expropiante es ajeno a la reclamación judicial.
Sin embargo, la interpretación constitucional exige un examen sistemático e integral lo que implica analizar todo el estatuto expropiatorio en el marco constitucional más amplio para contrastar esa conclusión.
DECIMOTERCERO: El inciso tercero antes mencionado regula dos tipos de reclamaciones diferentes. Primero, la propia relativa a la legalidad del acto expropiatorio (ley expropiante, ley de expropiabilidad, causales, determinación del bien o atributos, etc.). Una vez delimitada la corrección legal del acto, sea porque no se reclamó o porque se desestimó, aparece el gran derecho que determina buena parte de todo el contorno jurídico de la expropiación: el derecho del expropiado a su indemnización correspondiente por el daño patrimonial efectivamente causado.
Es evidente que el expropiado tiene derecho a la reclamación judicial sobre el monto de la indemnización previamente fijado. Sin embargo, esa nace en el acto expropiatorio que impulsa la Administración respecto de la cual la indemnización es una consecuencia. Por lo mismo, desde el acto expropiatorio se reconoce la potestad de la Administración por la. cual “fijará de común acuerdo” con el expropiado dicho monto. En el inciso tercero se reconoce expresamente el derecho de la Administración a fijar la indemnización mediante un procedimiento consensuado con el expropiado. Sin necesidad de recurrir a un procedimiento independiente de tasaciones, la Administración puede acordar directamente con el expropiado el valor de la indemnización. Y es esa ausencia de consentimiento del expropiado la que abre el escenario judicial.
La reclamación judicial puede versar sobre varias cuestiones respecto de las cuales la Constitución, basado en evidencia histórica, ha regulado dos cuestiones muy específicas: método de pago y toma material del bien expropiado, las que son reguladas en los incisos cuarto y quinto del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución. Por ende, no es posible examinar aisladamente el inciso tercero sin referirlo a los incisos posteriores que completan el escenario de reclamación judicial dentro de la cual se sitúa el requirente.
DECIMOCUARTO: El inciso cuarto del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución nos indica que "a falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado”.
Tal precepto nos recuerda las dimensiones del disenso, suponiendo que el expropiado tiene derecho y la Administración competencias para delimitar el modo de pago de la indemnización. Aquí el expropiado tiene una regla que lo favorece por defecto. Se propicia una idea de pago integral de la indemnización aunque se recurra a una figura que pueda ser discutible hoy día existiendo tantos medios de pago más seguros y prácticos que el “pagada en dinero efectivo al contado”. Lo que cuenta es la idea de un pago integral no fraccionado ni debilitado con montos formales. Es probable que para salir del literalismo del “dinero efectivo al contado”
deba existir ese acuerdo en beneficio del propio expropiado. Pero aún que sostenga dicho disenso la garantía opera en su favor por defecto.
DECIMOQUINTO: El inciso quinto del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución nos refleja el otro problema del disenso. "La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a alta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión”.
Para avanzar con un acto expropiatorio hay que resolver el problema del pago de la indemnización. Si el interés público involucrado en una expropiación demanda una pronta resolución habrá que pagar el “total de la indemnización” de la que nos hablaba el inciso tercero de este mismo precepto constitucional.
Tras el pago de ese total se puede alcanzar la toma de posesión material del bien expropiado. Pero a falta de acuerdo, se inicia el procedimiento de determinación provisional de la indemnización por peritos. Ese acuerdo implica el ejercicio de potestades públicas para fijar un monto. Cuando no es fruto de un acuerdo se recurre a un nuevo actor: los peritos serán los que deben determinar provisionalmente la indemnización en la forma que señale la ley.
Esto implica que la Constitución ha dotado de un mandato al legislador para la especificación de un procedimiento racional y justo que conduzca a la determinación de un indemnización provisional del bien habilitante de la toma de posesión material del bien expropiado.
Si el expropiado no estuviere de acuerdo en el monto provisional de la indemnización tiene un derecho adicional al reclamo de su monto. Puede reclamarle al juez que suspenda la toma de posesión material del bien, en cuanto no procedería la expropiación conforme a los antecedentes que la parte expropiada le entregue y los que recabe el propio juez.
DECIMOSEXTO: En consecuencia, de la lectura integral del estatuto expropiatorio el problema planteado para este caso no reside en la expresión “expropiado” del inciso tercero, numeral 24, del artículo 19 de la Constitución, sino que en el conjunto de la normativa que delimita el problema, especialmente, en el inciso quinto del numeral 24”, del artículo 19 de la Constitución.
C- La Administración del Estado tiene potestades de reclamación judicial de una indemnización provisional desde la Constitución DECIMOSÉPTIMO: La negociación mencionada por los incisos tercero, cuarto y quinto, del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución (*fijará de común acuerdo” y “a falta de acuerdo”, respectivamente) se refieren al derecho sustantivo del expropiado a su indemnización. Las potestades de la Administración del Estado
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de debatir ese acuerdo implican reconocer lo obvio, tanto para llegar a un entendimiento con el expropiado como a un disenso.
La Constitución nos indica adónde se tramita el desacuerdo y ese lugar no es sino la justicia. Por eso que la alternativa la define el propio inciso tercero del numeral 24 del artículo 19. La indemnización se fija de común acuerdo “o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”. No hay escapatoria: o acuerdo administrativo o determinación judicial.
Cuando la Constitución pone como alternativas el acuerdo a la justicia lo hace con la expresión disyuntiva “o”. Una u otra son válidas.Y el espíritu de la regla está inspirado en que tenga iguales opciones en ambos escenarios adaptados a una realidad autónoma de la Administración. No es razonable contar con atribuciones para llegar a cualquier tipo de acuerdos y carecer de la competencia para defenderlo frente a tribunales independientes o reprochar la propuesta de la Comisión de peritos.
Aquí existe la competencia atribuida al Fisco (“o por sentencia ...”) para recurrir a tribunales y lo único que no se explicita es la titularidad. Pero eso es técnica constitucional. Es como sostener que el expropiado tiene derecho al pago de una indemnización pagada al contado pero el texto constitucional no indica que debe pagarla “el expropiante”. Resulta consustancial a la expropiación que el Fisco paga aunque la Constitución no lo diga expresamente. Tanto para pagar la indemnización como para reclamar ante los tribunales el expropiante tiene sus competencias expresamente atribuidas y su titularidad es implícita porque no hay nadie más que éste que pueda ejercer esas facultades, según una interpretación sistemática y finalista de la norma constitucional.
Al respecto, Bermúdez sostiene que “nuestros tribunales han señalado que:
“lo que el precepto constitucional consagra...es el derecho de acudir a los tribunales a demostrar que sufrió un daño patrimonial efectivo, probando todos sus asertos, pero quien habrá de decidir definitivamente, serán los tribunales y el reclamante sólo podrá formular pretensiones, las que podrán ser acogidas o no, como ocurre en cualquier proceso judicial, sin que la circunstancia de que se rechace una demanda, total o parcialmente, implique violentar el texto constitucional. No está consagrado como derecho que los tribunales deban otorgar la indemnización que pretendan las partes de un proceso, sea la demandante o la demandada”” (nombre reservado. Derecho Administrativo General. AbeledoPerrot. Santiago, p. 298).
DECIMOCTAVO: En consonancia con lo anterior, frente al desacuerdo hay dos alternativas. Primero, la propuesta del requirente que nos indica que se debe descartar la presencia de la Administración del Estado en sede judicial. Y segundo, aquella que contempla la participación de la Administración del Estado en el ámbito judicial.
La primera, genera tres efectos que podríamos estimar inconstitucionales.
Por una parte, resulta comprometido el sentido de una tutela judicial sin igualdad
11 de armas entre la expropiada parte en el juicio y la expropiante ajena al mismo. Un segundo problema es el efecto relativo de las sentencias que involucra a las partes que concurren a ella. ¿Qué tipo de obligaciones asumiría la Administración del Estado en juicios a los cuales no puede concurrir por impedirsele reclamar judicialmente? Y un tercer efecto inconstitucional es que la Carta Fundamental determina que la indemnización fijada por peritos es provisional. Si no se le permite concurrir a la Administración del Estado transforma dicha estimación en una definitiva y ya no provisional, con lo cual se vulnera expresamente lo dispuesto en la Constitución.
DECIMONOVENO: En contraste con lo anterior, resulta lógico estimar que es la propia Constitución la que ha otorgado dicho reconocimiento a ambas partes involucradas en la determinación de la indemnización definitiva respecto del bien expropiado.
En este sentido, la Constitución no establece, como aduce la requirente, que sólo el expropiado puede reclamar del monto provisional de la indemnización, sino que confiere al expropiado un derecho incondicionado a la indemnización por causa de la expropiación, vale decir, la Constitución asegura que frente a una privación del dominio por causa de expropiación, el expropiado sea siempre compensado.
No es posible, por lo mismo, confundir el derecho a la indemnización con la negación del derecho a la acción. Lo lógico es que la tutela judicial genere una “igual protección en el ejercicio” (inciso primero, numeral 3%, del artículo 19 de la Constitución), de los derechos procesales adjetivos que le correspondan a todas las partes a la tutela judicial. En este caso, no hay un ejercicio de la unilateralidad estatal de fijar un monto sino que de solicitar la mediación al juez para su determinación final.
La Constitución habilita la solución judicial en el inciso tercero y mandata al legislador para la fijación por peritos de la indemnización provisional, lo que incluye el derecho a discutirla. Lo anterior, conforme a las reglas del debido proceso supone que la participación de la Administración del Estado es racional en un juicio de partes y es justa para la determinación definitiva de la indemnización de un modo que resuelva el conflicto jurídico planteado.
VIGÉSIMO: Por lo demás, los órganos de la Administración del Estado sí pueden invocar derechos procesales, exponiéndose que “en el derecho comparado las personas jurídicas de derecho público pueden recurrir en amparo de aquellos derechos para cuya defensa y preservación ha sido constituida la persona colectiva”
(Díaz nombre reservado, nombre reservado; ¿Tienen derechos fundamentales las personas jurídicas públicas?, en Revista de Administración Pública N? 120, septiembre-diciembre 1989, págs. 79 y siguientes). De ahí que se uniformen en reconocer el derecho a la tutela judicial.
En este sentido, existe una larga tradición en Chile para reconocer la legitimación de los órganos públicos en orden a presentar recursos de protección,
12 000516 — Quimieto wids incluso contra otros órganos públicos (por ejemplo, SCS Rol N? 2791/2012). Y esta misma Magistratura, en el pasado, no ha objetado la legitimidad del accionar judicial de los órganos de la Administración, sino que el cuestionamiento ha abarcado solo la existencia de ciertos privilegios procesales. Así sucedió con el solve et repete (STC N” Rol N* 1345/2009) y la ejecutoriedad de la sanción administrativa (STC Rol N* 1518/2010).
Asimismo, no son pocos los órganos de la Administración y cada vez son más los entes que han presentado recursos de inaplicabilidad, sin que esta Magistratura haya objetado tal proceder. Por ejemplo, han recurrido a este Tribunal la Universidad de Chile (STC Rol N* 1892/2012 y 3702/2017), la Universidad de Santiago (Rol 4744/2018) el Instituto Nacional de Derechos Humanos (STC Rol N* 2363/2014), el Banco del Estado (5695/2018), la Dirección Nacional del Servicio Civil (Rol 4785) etc. Diversos municipios (Roles 4801, 5057, 5324 Y 5426, entre otros) en el marco de reclamaciones sobre tutelas laborales de funcionarios, etcétera.
d.- La Comisión tasadora de peritos es independiente del Fisco VIGESIMOPRIMERO: Sin embargo, hay una razón adicional para estimar que la Administración del Estado debe reconocérsele esa condición de reclamante judicial de la indemnización provisoriamente fijada por peritos. Se afecta el debido proceso si se impide al Fisco ejercer la acción de reclamación porque el monto — provisional de la indemnización no es fijado por la entidad expropiante, sino por un tercero, por lo tanto, se afecta el debido proceso si se impide al Fisco cuestionar por — la vía judicial la decisión de un órgano técnico distinto de la persona del Fisco.
VIGESIMOSEGUNDO: La Comisión tasadora de peritos tiene la independencia necesaria para la estimación provisoria de la indemnización lo que habilita a su reclamación por las partes.
El artículo 4* del Decreto Ley N* 2.186, de 1978, establece que una comisión de tres miembros es la encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. Si bien, la entidad expropiante es quien designa a los miembros de la misma, la forma de designación está revestida de garantías para asegurar su carácter técnico e imparcial.
En efecto, en primer lugar, la comisión no puede estar integrada por profesionales de la entidad expropiante. En segundo lugar, la entidad expropiante no puede designar a cualquier persona, sino que a técnicos que figuren en una lista de peritos que aprueba el Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Hacienda, para una región o agrupación de regiones. Y, en tercer lugar, la comisión no podrá ser integrada con más de un miembro que pertenezca a la administración centralizada o descentralizada del Estado (artículo 4% del Decreto Ley N* 2.186, de 1978).
VIGESIMOTERCERO: A su turno, el artículo 5% del decreto ley recién mencionado, expresamente señala:
13 “El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión referida en el artículo anterior.”.
De este modo, un tercero ajeno al Fisco precisa el monto de la indemnización del bien expropiado, conforme lo exige la Constitución en el inciso quinto del numeral 24 del artículo 19 de la misma.
V.- APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS AL CASO ESPECÍFICO
VIGESIMOCUARTO: Si bien en la descripción de los criterios se han desplegado un conjunto significativo de argumentos para desestimar el requerimiento cabe realizar una especificación de los mismos en función del caso en concreto.
El requirente representa a un dueño de un predio al que le fue expropiado una parte del mismo en el marco de la construcción del domicilio reservado. El Fisco, a través del Ministerio de Obras Públicas, mediante el Decreto Supremo N* 419, de 23 de junio de 2015, por concepto de expropiación, fijó el monto provisional de indemnización en $192.087.200, según fue la estimación determinada por peritos. Este monto provisional fue consignado por el Fisco en procedimiento Rol V-75-2015 seguidos ante el 2* Juzgado Civil de Valparaíso (fs. 319 y ss. del expediente constitucional Rol 5270).
Sin embargo, con posterioridad ejerció acción de reclamación en contra de la requirente, ante el 2% Juzgado Civil de Valparaíso (rol 3258-2015), pretendiendo que la justicia ordinaria rebaje su monto a la suma de $125.787.200. En primera instancia, la reclamación fiscal fue rechazada, encontrándose pendiente el fallo del recurso de apelación interpuesto por el Fisco en contra de la sentencia definitiva.
VIGESIMOQUINTO: La precisión de la etapa del procedimiento nos indica que ya existió una estimación provisional fijada por peritos, que ésta fue consignada y percibida en gran parte por el requirente y respecto de la cual se interpuso una reclamación judicial del Fisco.
Lo anterior, implica que el precepto constitucional aplicado no es el inciso tercero del numeral 24% del artículo 19 de la Constitución -en una interpretación aislada y no sistemática- invocado como transgredido, por el requirente sino que el inciso quinto del mismo precepto constitucional.
VIGESIMOSEXTO: No obstante lo anterior, conforme a los criterios de esta sentencia, resulta claro que el Fisco puede reclamar judicialmente puesto que la Constitución habilita expresamente la posibilidad de recurrir ante la justicía frente al desacuerdo en la estimación de la indemnización.
Derivado de una lectura integral del estatuto de la expropiación, resulta conforme al debido proceso, verificar una reclamación judicial para las partes involucradas en su determinación como una reivindicación de la igual protección en
14 000517 Oiniedo ic de
el ejercicio de sus derechos procesales y con una tutela judicial efectiva. Los considerandos 13% hasta el 23% son una reivindicación de dicha potestad de la Administración del Estado.
VIGESIMOSÉPTIMO: Ninguno de estos aspectos pone en juego los derechos de la parte expropiada los que han sido reconocidos expresamente en toda la gestión pendiente.
En este punto, hay que recordar que el monto definitivo de la indemnización del bien expropiado se debe corresponder con “el daño patrimonial efectivamente causado”. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal, “en primer lugar, la expropiación debe producir un daño. En segundo lugar, no se indemnizan todos los daños. Solo se cubren los daños patrimoniales. Con ello se excluye el daño moral.
En tercer lugar, el daño debe ser efectivo. Es decir, debe ser real, no eventual o hipotético. Finalmente, los daños deben ser producto de la expropiación” (STC 1576, c. 19%).
De esta forma, la determinación judicial definitiva tiene por parámetro la identificación de ese daño patrimonial. La cuestión no resulta del todo sencilla y, por lo mismo, en la práctica se adjuntan otros peritajes diferentes a los estimados por la Comisión tasadora de peritos. Incluso la propia demora de los procesos judiciales puede incidir en la fijación del valor final. Lo relevante es que no puede ser fuente de un enriquecimiento sin causa.
Al hilo de esta reflexión, adquiere sentido que el requirente haya solicitado la declaración de inaplicabilidad del artículo 14, inciso sexto, del Decreto Ley N” 2.186, puesto que dicho precepto es el que obliga a restituir lo pagado en exceso de manera provisoria. Recordemos que el fundamento para estimar su inconstitucionalidad fue sólo un ejercicio consecuencial porque no tendría derecho a interponer reclamación el Fisco. Sin embargo, en sede constitucional, se requiere una explicación adicional: ¿por qué sería inconstitucional devolver el exceso de un pago indemnizatorio? Este punto no tiene una justificación específica y, por lo mismo, es un nuevo argumento de fondo para estimar el rechazo del requerimiento.
VIGESIMOCTAVO: Finalmente, no es efectivo, como afirma la requirente, que el monto provisional de la indemnización lo determine la propia entidad expropiante puesto que dicha indicación deriva de un actor independiente a éste (Comisión tasadora de peritos). De manera que al ejercer la acción de reclamación prevista en la norma impugnada no está actuando contra sus propios actos.
Sirvan todos estos argumentos para desestimar que en la gestión pendiente se vulnere el inciso tercero, del numeral 24, del artículo 19 de la Constitución por la aplicación de la expresión “la entidad expropiante” en los artículos 12 y 13, así como de la oración contenida en el inciso sexto del artículo 14 del Decreto Ley N* 2186.
15 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
lI. QUE SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE NO POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán y Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:
19. El Fisco de Chile, por Decreto Supremo Exento del Ministerio de Obras Públicas, ordenó la expropiación de un inmueble de propiedad del requirente, ubicado en la región de Valparaíso, para la construcción de la Ruta 60-CH.
El mismo Fisco, actuando nuevamente a través del Ministerio de Obras Públicas, fijó el monto provisional de la indemnización expropiatoria, de acuerdo con lo determinado por la Comisión de Peritos.
En seguida, el Fisco de Chile inició una acción judicial de reclamación con el objetivo de reducir el monto indemnizatorio previamente determinado. Dicha acción se funda en el artículo 12, inciso primero, del Decreto Ley N? 2.186, de 9 de junio de 1978, el que permite tanto al expropiado como a “la entidad expropiante”
reclamar judicialmente del monto provisional fijado para indemnización.
29. El requirente considera que la aplicación del precepto legal aludido previamente (y que se ha impugnado en autos) excede, contradice y desvirtúa la garantía del derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N 249, de la Constitución al facultar a la entidad expropiante para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización.
El Consejo de Defensa del Estado, en contraste, argumenta que las disposiciones legales que habilitan al Estado Fisco de Chile para reclamar buscando rebajar el monto de la indemnización expropiatoria tienen respaldo en el texto
16 expreso del artículo 19, N9 24 de la Carta Fundamental, el que quarda armonía con la garantía constitucional a la igual protección en el ejercicio de sus derechos y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19, N9 39.
Los Ministros que suscriben el presente voto consideramos que la pretensión constitucional de la parte requirente es correcta y que, por consiguiente, el requerimiento debe acogerse.
l. LA ACTUAL CONSTITUCIÓN HA REFORZADO LAS GARANTÍAS DEL EXPROPIADO FRENTE A LA ENTIDAD EXPROPIANTE
3%. La expropiación se materializa a través de una actuación del Estado (Fisco), el cual, en primer lugar, expresa su voluntad de privar al particular expropiado del dominio sobre su predio; en segundo lugar, paga una suma de dinero como indemnización; y, en tercer lugar, toma posesión del bien expropiado.
En este procedimiento compuesto de etapas sucesivas, el Estado expropiante, en ejercicio de su potestad de expropiación, tiene la aptitud de vencer la legítima oposición del particular (expropiado) en defensa de su propiedad.
4%. Este acto unilateral de “fuerza” por parte de la autoridad exige protección al más alto nivel jurídico: la Constitución. Así es como la Carta Fundamental le asegura a todas las personas que están siendo objeto de expropiación la posibilidad de reclamar ante un tercero independiente (los tribunales de justicia) el respeto por parte del Estado (Fisco) de las condiciones que la misma Constitución determina para su actuación. Una de estas condiciones se expresa en el “derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado” que el particular que está siendo expropiado (como es el caso del requirente) “siempre tendrá” contra del Estado expropiante (en este caso, el Fisco actuando a través del Ministerio de Obras Públicas).
5%. Este derecho (subjetivo) a ser (adecuadamente) indemnizado, del cual es titular la persona expropiada, no el Estado expropiante, y cuya garantía se expresa en la posibilidad de reclamar ante la justicia (como poder independiente) encuentra su consagración en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 19, N? 24 de la Constitución. Estas disposiciones no pueden ser leídas aisladamente, sino de manera complementaria partiendo por la disposición nuclear (el inciso tercero), la cual es complementada por los otros dos incisos, los cuales son accesorios a la inicial. Así, pues, se consagra el derecho a no ser despojado jurídica (privado del dominio) y físicamente (por una toma de posesión material) sin el pago íntegro y oportuno de una de una cantidad de dinero efectivo al contado.
6%. Decimos que el derecho a ser indemnizado constituye un derecho subjetivo para subrayar la relación jurídica entre dos sujetos distintos: el titular de una pretensión (el requirente expropiado) y el sujeto sobre el que recae la obligación correspondiente (el Estado-Fisco). A su vez, la garantía de dicho derecho se expresa
17 en la acción para reclamar ante los tribunales de justicia por el incumplimiento de la parte obligada al pago.
7%. Esta garantía a favor de la parte expropiada no sólo aparece contemplada desde el inicio en el inciso tercero segunda parte (El expropiado podrá reclamar...”), sino que es reiterado en el inciso quinto ("En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación...”). Como es fácil advertir, es la persona que está siendo expropiada y no el Estado expropiante aquel en cuyo beneficio se otorga la garantía. Esta conclusión se encuentra refrendada, a mayor abundamiento, con la estipulación en la última oración del inciso quinto de la facultad del juez para, con ocasión del reclamo, “decretar la suspensión de la toma de posesión". Nuevamente, parece evidente que no es el Estado expropiante el sujeto a favor del cual se puede decretar la suspensión de la toma de posesión material, sino el particular que está siendo expropiado.
8”. Como bien lo ha expresado el profesor Ríos en su alegato a favor del requerimiento, “en ninguna parte de la oración se menciona siquiera al expropiante, por la simple razón que tanto el derecho a reclamar de la legalidad del acto como el derecho a la indemnización expropiatoria incumbe exclusivamente al expropiado como la víctima de la expropiación y no al expropiante como causante del daño a indemnizar. (...) Frente al poder irresistible que, basada en la Constitución, la ley atribuye a ciertos órganos, la Constitución Política de la República otorga al expropiado varias garantías [como las de reclamar]”.
g”. De lo precedentemente expuesto, en donde se ha recurrido al tenor literal y a la congruencia entre las diferentes partes, es posible aseverar que la posibilidad de reclamar está concebida como una garantía para la persona que está siendo expropiada y no para el Estado expropiante.
lI. EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD DE EXPROPIACIÓN EL ESTADO NO SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN. POR EL CONTRARIO, EXISTE UNA MARCADA ASIMETRÍA A FAVOR DE ÉSTE
10”, Los Ministros que suscriben este voto consideran que la necesidad del Estado de resguardarse a sí mismo respecto de sus propios actos no constituye justificación suficiente para proporcionar sustento constitucional a la norma legal impugnada que coloca en igualdad de condiciones al expropiado y expropiante en su posibilidad de accionar de reclamación. Si hay una relación que es asimétrica es la que surge en un próceso de expropiación.
119. Esta relación de asimetría se refleja en múltiples fases en las que el Estado interviene unilateralmente. El poder del Estado administrador se expresa, desde luego, en la dictación del decreto expropiatorio por parte del Presidente de la República. del Decreto Supremo del Presidente de la República que dicta el acto expropiatorio.
18 00N519 Puinic-In sieci 05 229. En cuanto al sistema de Peritos, no se puede perder de vista el hecho de que no se está en presencia de una institucionalidad independiente. La Comisión de Peritos no es una entidad ajena a quien expropia. Se trata de una comisión asesora del ente expropiante (en este caso, el Ministerio de Obras Públicas) y es nombrada por dicho organismo. La comisión sólo informa, a través de un acto trámite, siendo el Fisco — a través de un decreto - quien dicta el acto administrativo en virtud del cual se fija la tasación.
Hay que tener presente que la nómina de los peritos susceptibles de ser designados en la comisión encargada de determinar el monto provisional de la indemnización en un proceso expropiatorio es confeccionada por el Presidente de la República (por decreto del Ministerio de Hacienda) a propuesta de autoridades regionales de su confianza. Si el Estado expropiante considerare que el listado de peritos no satisface sus expectativas tiene la facultad de ampliarla, lo cual se hace a través de una propuesta realizada por el intendente.
Asimismo, cabe hacer notar que la Comisión puede estar integrada por un miembro de la Administración del Estado. Igualmente, la ley no restringe la posibilidad de ex miembros de la Administración del Estado.
En consecuencia, la Comisión de Peritos no es más que una forma en virtud de la cual el Estado se organiza y funciona en su faz interna y que se expresa jurídicamente de forma única.
13*%. A mayor abundamiento, el requerimiento de inaplicabilidad no alcanza la existencia de un “resguardo” procesal no menor, consistente en la facultad que tiene el Fisco para desistirse de la expropiación dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva del tribunal ordinario que resuelve la reclamación judicial del monto provisional.
14”. No hay que olvidar, finalmente, que la reclamación estatal al monto de la indemnización provisional no es el único mecanismo con que cuenta el Estado para mitigar un eventual perjuicio fiscal. Existen cláusulas especfficas contenidas en las bases de licitación que rigen las concesiones de obras públicas que regulan la distribución de los riesgos de un mayor valor en el pago de indemnizaciones por expropiación. En este caso concreto, por ejemplo, la cláusula 1.8.9 (p. 42) de las bases de licitación de la concesión internacional domicilio reservado Ch regula el “pago del concesionario por concepto de adquisiciones y expropiaciones”.
15% CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas precedentemente, los Ministros que suscriben esta disidencia consideran que facultar a la entidad expropiante para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización vulnera la garantía del derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N9 24, de la Constitución, y así debió ser declarado.
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.
19 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 5270-18-INA
%£….…2¿;……_ Sra. nombre reservado
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Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado. Vásque
Sra. nombre reservado /
rández
20 00520 M…x/m*W Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. - S Autoriza la XSgcr3h%el w nstitucional, señora nombre reservado
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