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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5267/201830 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.886

Fecha
30 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2194-2018
Cita
TC Rol N° 5267/2018, sentencia de 30 de enero de 2019

Texto íntegro

000333 -1,"amtn 1(tultE l\'N94

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 7 de septiembre de 2018, Clínica Las Condes S.A., representada convencionalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, en los autos caratulados "nombre reservado con Clínica Las Condes", RIT T-329-2018, RUC 18-4-RUT reservado, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2194-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados, en su parte ennegrecida, dispone:

"Código del Trabajo

(» .)

Art. 495. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

(«•)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.".

"Ley N° 19.886

(.-)

Artículo 4°. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.".

Síntesis de la gestión pendiente La requirente comenta que fue condenada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento de tutela laboral de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido de uno de sus trabajadores. La

1 condena se traduce en el pago de una indemnización, y una medida reparatoria de publicación de esa sentencia en un diario en particular, entre otros acápites.

En contra de ese fallo, el requirente interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual tramitación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere en su presentación diversos capítulos para alegar la vulneración a la Constitución. Expone que la aplicación de la sanción de inhabilidad para contratar con la Administración, por condena por vulneración de derechos fundamentales, pugna con el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

En dicho sentido, expone que se contraría la igualdad ante la ley, en su esencia, desde que aparece como una consecuencia inevitable desde el ángulo meramente legal y judicial de fondo, no obstante el efecto devastador que tiene atendida la posición de Clínica Las Condes S.A. como actor relevante en la satisfacción de múltiples necesidades colectivas y de interés general en nuestro país.

Ello en razón de que la sanción del artículo 4° de la Ley N° 19.886 resulta desproporcionada y, en consecuencia, se genera una discriminación arbitraria.

Unido a ello, no se supera el examen de necesidad, por cuanto la vulneración de derechos fundamentales del trabajador denunciante pudo corregirse con todas las medidas a las que fue condenada la Clínica en la gestión pendiente. Tampoco supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, ya que los efectos que de la aplicación de la inhabilidad generan un severo perjuicio tanto al patrimonio de la requirente, como a los destinatarios de los servicios y prestaciones que otorga.

Agrega que se vulnera el artículo 1°, inciso cuarto de la Constitución, afectándose el principio de servicialidad y bien común, desde que se deja a los destinatarios de las prestaciones, servicios y ayudas que otorga la requirente, a merced de no verlos satisfechos, lo que repercute en "un perjuicio a los derechos de salud, rehabilitación y reinserción socio-laboral de sus usuarios y familias" y, el derecho a la vida e integridad física de los destinatarios de las atenciones, prestaciones y ayudas gratuitas que presta la requirente, en virtud de los convenios que mantiene con el Estado.

Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

2 Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 13 de septiembre de 2018, a fojas 159.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 1 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 176.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas las presentaciones que a continuación se indican.

Observaciones de don nombre reservado

Solicita el rechazo del requerimiento. Comenta que la norma impugnada no resulta decisiva en la resolución del conflicto, pues no existe posibilidad alguna de que el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona ante este Tribunal sea aplicado porque el juez del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en sentencia definitiva rechazó la solicitud en orden a que, las normas cuya inaplicabilidad se solicita, se aplicaran para sancionar a la demandada Clínica Las Condes S.A.

Por lo demás, si bien se impugnó tal fallo por parte de la requirente, ello no se hizo respecto de la parte en que se rechaza la solicitud de aplicar la inhabilidad prevista por la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Añade que el fallo de la instancia se percatará que en ninguna parte el Juez ordenó la remisión de los antecedentes a la Dirección del Trabajo, por lo que la inhabilidad no se ha impuesto, no procediendo la acción de inaplicabilidad para eventuales o hipotéticos casos del precepto impugnado.

Por lo expuesto solicita el rechazo de la acción de fojas 1.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 2 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Esteban Palma Lohse y, por la parte de don nombre reservado, de la abogada doña Francisca Bahamonde Harvey.

En Sesión de Pleno de igual fecha fue adoptado acuerdo de rigor, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO,

3 1.- Los preceptos impugnados y el requerimiento deducido en autos

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción "quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajado ~ ".

Se impugna, además, el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, que prescribe que "Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.";

SEGUNDO: Que, como ya se ha tenido en vista, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 "fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientado a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales" (STC Rol N° 3570, c. 1°);

TERCERO: Que, la parte requirente sostiene que con la aplicación del precepto, se infringen los artículos 19° numerales 2, 24 y 26, así como también lo dispuesto en su artículo 1° inciso cuarto, en los términos ya expuestos en la parte expositiva de la sentencia.

2. El Tribunal Constitucional ya ha conocido de impugnaciones

semejantes

CUARTO: Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 40, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

En efecto, se han dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se las STC Roles N% 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

RUT reservado,,Q;p,otg`1 1-údv1- / Más recientemente, se dictaron las STC Roles N° 357o y 3702 (ambas de 28.11.2018), en que se acogieron los requerimientos impetrados, cuya línea argumental se seguirá para acoger estos autos.

3. Antecedentes fácticos relevantes -

QUINTO: Que, la requirente — Clínica Las Condes S.A - fue condenada en el año 2018 por vulneración de derechos fundamentales de un trabajador. En la sentencia del sentenciador laboral, que rola a fojas 185, se falla: "Se resuelve que ""(...) II. Que se acoge la denuncia por tutela laboral interpuesta por doña Francisca Bahamonde Harvey, abogada, en representación convencional, de don nombre reservado, en contra de Clínica Las Condes S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, todos ya individualizados, y habiéndose vulnerado la honra del actor con ocasión de su despido con fecha 14 de diciembre de 2017, señalada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, se condena a la demandada al pago de la suma de $210.000.000.- (doscientos diez millones de pesos), por concepto de indemnización prevista en dicha norma, sobre la base de seis remuneraciones, considerando una remuneración bruta mensual de $35.000.000."

Frente a aquella condena, la requirente deduce recurso de nulidad, el cual constituye la gestión pendiente de autos;

SEXTO: Que, desde una perspectiva concreta, tampoco puede perderse de vista lo siguiente. Si se revisa el portal de Chile Proveedores (http://www.chileproveedores.cl ), la requirente - Clínica Las Condes S.A - figura como proveedor del Estado, registrando como total de ventas en Mercado Público, según aparece en su ficha de proveedor, la suma de $16.920.353.934, que engloba los últimos 5 años (http://webportal.mercadopublico.cl/proveedorMgR0000- ga=2.89758610.881443973.1547560006-1824289936.1547048746);

4. Los preceptos impugnados deben ser declarados inaplicables -

SÉPTIMO: Que, el requerimiento de autos debe ser acogido, por dos motivos:

Primero, toda vez que la aplicación concreta del precepto impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la Ley— garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución — pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas.

Segundo, en tanto la aplicación de la norma contraviene la garantía del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional.

5 En las consideraciones siguientes, serán desarrollados los motivos señalados, en mérito de los cuales el requerimiento de autos debe ser acogido.

a. Vulneración a la igualdad ante la ley OCTAVO: Que, frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las "prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador", "no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprohados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad" (STC Rol N° 3750, c. 7°).

Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.

Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la "prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado", como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el finandamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción, previstas respectivamente en las Leyes N°s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8°), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis);

NOVENO: Que, en razón de la garantía de gualdad ante la ley, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que e legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.

Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N° 2°, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias);

DÉCIMO: Que, vinculado a lo anterior, resulta pertinente considerar que la Carta Fundamental se proyecta cumplidamente en el artículo 9° de la Ley N° 18 .575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, "El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato" (inciso segundo).

6 Dicha disposición, se ha considerado, "concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2 ° ." (STC Rol N° 3750, c. 8°);

DECIMOPRIMERO: Que, la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales —desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

En este sentido, esta Magistratura ha entendido que "la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental.

0,or cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con

pdisposición rescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años" (STC Rol N° 3750 c. 9°);

DECIMOSEGUNDO: Que, entonces, no escapa a este Tribunal que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos.

Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas ("prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador"). Por ello, se ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la "exclusión" por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c. lo°).

Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada;

7 b. Vulneración al debido proceso

DECIMOTERCERO: Que, la infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso sexto, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°.

De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa;

DECIMOCUARTO: Que, como ya se ha considerado, "si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado". Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, "no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante luna ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal" (STC Rol N° 357o, c.

14°);

DECIMOQUINTO: Que, en este caso, además se ha impugnado el artículo 495, inciso final del Código del Trabajo, el cual contiene como obligación para el Tribunal, de remitir copia de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela laboral, a la Dirección del Trabajo para su registro. La disposición prescribe que "Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.".

Esta norma del orden laboral es un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también debe declararse su inaplicabilidad, por cuanto el vicio de inconstitucional que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a ésta;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

8 000337

j7/72-041791 1-

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 4, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, EN LOS AUTOS CARATULADOS "nombre reservado CON CLÍNICA LAS CONDES", RIT T-329-2o18, RUC 18-4-RUT reservado, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 2194-2018. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

10 . Clínica Las Condes S.A. presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las normas ya anotadas en la parte expositiva. La requirente dedujo un recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió diversas prestaciones a saldar por dicha actora, respecto de un trabajador desvinculado. La causa se origina en una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales iniciada por el señor nombre reservado y acogida con fecha 27 de julio de 2018 (fojas 48).

Alega la actora que cumple una importante función colectiva y que su exclusión de la contratación pública vulnera la Constitución, por lo cual la aplicación del precepto impugnado infringe el inciso cuarto de su art. 1 0, pues se impide con ello la satisfacción de fines propios del Estado. Añade que si se prohíbe a Clínica Las Condes S.A. contratar con el Estado, se suspenderán importantes programas de salud. Se vulnera también el art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues la sanción es desproporcionada y no just ificada, como asimismo su artículo ig N° 24, en razón de ser privada de su derecho de propiedad.

9 1. La inhabilidad establecida por el precepto no configura una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso

2°. En relación al precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: "a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reOuló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto' es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (...). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (...). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 25o, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que, podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años." (STC 1968 c. 32°).

3°. En el examen en concreto de esta causa analizaremos cómo se aplica este estándar al caso de la Clínica Las Condes.

4°. Asimismo esta Magistratura ha puesto énfasis en el modo concreto en que se han ejercitado los derechos procesales de las partes acorde a un estándar de racionalidad y justicia del debido proceso. Es por eso que en la causa Rol 2133 se sostuvo "Ecnue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando. (....). Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes (...), esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse.".

5°. Se agregó que "[p]or lo demás, la afectación al principio de que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, tampoco ha podido producirse, toda vez que esa prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal, y no en causas en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios —y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre

10 000338 ftme,QA115)149 -/ TI° en la especie." (STC 2133 c. 22°).

2. Implementación de políticas públicas mediante la contratación públ ica

60 . El empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas es un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado [Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. lo, N° 2, pp. 149-186].

Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones "justas", asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Es así como, por ejemplo, el Convenio N° 94 01T, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración.

Existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p. 154]. En nuestro sistema jurídico la finalidad de la sanción se puede sintetizar en las siguientes razones:

a.- Aseguramiento de libre competencia, cuestión que se tuvo a la vista y que consta en la historia legislativa de este precepto, en la moción que dio origen a la Ley N° 20.238, que incluyó este artículo a la Ley N° 19.886, se razonó que: "el óptimo funcionamiento de estos mecanismos, además, precisa la libre competencia entre los proveedores, la que se ve dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias." (Historia de la Ley, pp. 4-5).

b.- Reputación y buena fe en la contratación con el Estado: La provisión de bienes y servicios del Estado tiene ciertas particularidades que hacen imprescindible que, además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe.

En primer lugar, porque se paga con recursos públicos; en segundo lugar, porque la mayoría de las veces la contratación está ligada con políticas públicas, servicios públicos, y en general con asuntos de bien común que requieren de calidad y continuidad. Las empresas que contratan con el Estado deben garantizar el cumplimiento de la legislación y la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas

11 contractuales. La condena por prácticas antisindicales es un indicio de que la empresa en cuestión no sólo infringe las normas laborales, sino que además hace uso de maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical). Normas de este tipo se han incluido progresivamente en la legislación, y algunas de ellas han sido revisadas por el Tribunal Constitucional, como ocurrió con el proyecto que introdujo la televisión digital (STC 2645).

c.- Incentivo económico para el cumplimiento de legislación laboral: El establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral y, al mismo tiempo, es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.

El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, No 16°, de nuestra Carta Fundamental, "no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo" (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...] Que lo que la Constitución protege es "un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada" (nombre reservado: "Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines", en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127).

Se ha agregado que el trabajo que debe protegerse es el "digno" y el "decente". El trabajo digno, según ha señalado el Comité'de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a sus condiciones de seguridad laboral y remuneración. También lo es aquel que ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: "Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines", en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);" (Prevención de STC 247o, c. 9° y 12°).

12 0,7;0,39 )(u;441/1\A--'44-

3. Aplicación de los criterios expuestos al caso concreto

8°. En esta causa, la requirente ha centrado su argumento en que la Clínica Las Condes S.A. no sería la propiamente afectada, sino que todos los ciudadanos, incluyendo a los de la población más necesitada, como beneficiarios de determinados bienes públicos que se derivan de su quehacer en la vida nacional afectando con ello el principio del bien común contemplado en el inciso cuarto del art. 1° de la Carta Fundamental.

9° Sin embargo, no es necesario entrar a analizar la referida impugnación, por cuanto existen argumentos formales que nos llevan a pensar que nos encontramos frente a un conflicto en donde la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá efectos en el caso concreto.

Al respecto cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que si bien una de sus salas pueden dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras).

lo° Desde el punto de vista formal, en primer lugar, la norma no resultará decisiva porque la contratación pública se rige por reglas que no solo están presentes en esta legislación impugnada sino también en las que se reiteran anualmente en la Ley de Presupuestos. Es así como, a vía ejemplar, el artículo 6° de la Ley de Presupuestos del Sector Público N° 21.125, correspondiente al año 2019, dispuso, en sus incisos tercero y cuarto, que:

"Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimiento de las leyes laborales y previsionales, determinado por la autoridad competente, durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Esta calificación pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento de que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte".

Igual normativa se replica tanto en el artículo 6° tanto de la Ley de Presupuestos N° 20. 982, que rigió para el año 2017, como en el de la ley N° 21.053, correspondiente al año 2018.

11° Además, y en segundo lugar, la disposición contenida en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 no se aplicará en la gestión pendiente, por cuanto el 2° Juzgado de Letras del Trabajo, en su sentencia de 27 de julio de

13 2018, desechó expresamente la petición formulada por el requerido de aplicársele a la Clínica Las Condes S.A. la prohibición prevista en el referido precepto para inhabilitado para contratar con el Estado de Chile por dos años (resolutivo t) de la demanda). Al respecto, la mencionada sentencia si bien acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la demanda de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones de perjuicios, declaró en el número IX de su parte resolutiva: "Que se rechaza la denuncia en todo lo demás pedido" incluyendo, por lo tanto, la referida solicitud- cuestión que en este punto -

se encuentra firma y ejecutoriada, por cuanto la requirente no solicitó la nulidad de ese punto de la sentencia.

12° Cabe tener presente, asimismo, que en ninguna parte de la sentencia aparece que el juez laboral ordenara que una copia de la misma se remitiera a la Dirección del Trabajo para los efectos de su registro. Por lo tanto, al haber omitido dicha orden el tribunal de la gestión pendiente, no existe la posibilidad real de que sea aplicado en ella el precepto impugnado del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo (STC roles 1049 y 1445).

13° Ahora bien, de estimarse que los argumentos formales son insuficientes, teniendo en cuenta los argumentos que se dieron a conocer con anterioridad en esta disidencia, la inhabilidad no resulta desproporcionada como se expondrá a continuación.

14° Como ya se recordó, Clínica Las Condes S.A. alega que, en sus especiales circunstancias y tratándose de una institución que colaboran con el bien común, la aplicación de esta inhabilidad perjudica al Estado y a los ciudadanos todos. Si bien es cierto que la requirente es un importante proveedor y contratante del Estado, cumpliendo valiosas funciones en servicio de la comunidad, no es menos cierto que tales características no son suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en estos casos concretos se justifique no aplicarla. Hay variadas razones para desestimarlo.

15° En efecto, y en primer lugar, porque se trata de una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como son la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores y las prácticas antisindicales; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; en cuarto lugar, la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo, impugnando incluso la decisión,

14 conforme fue detallado en la expositiva.

16° Por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desest imarse el requerimiento deducido.

PREVENCIONES

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a acoger la acción de inaplicabilidad haciendo presente que: (i) confirmo la línea argumentativa seguida en mi voto concurrente por acoger contenido en las STCs 357o y 3702 y (ii) adhiero a lo señalado en las consideraciones del fallo que se indican a continuación: C. 2 0 a 6°; C. 8°, pf. 2"; C . no, pf. 2°; C . 1301 pf. 10; y C . 150 .

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad en consideración, únicamente, a las siguientes argumentaciones:

1°. Que, en términos generales, el Ministro que suscribe este voto ha sido del parecer de acoger las impugnaciones formuladas al artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 29.886 (así, entre otras, STC Roles N% 3570/3702). Estas normas, conforme se ha razonado en dichos fallos, mantienen importantes problemas en cuanto a su desproporción y la imposibilidad de generar entre las partes involucradas en el contradictorio laboral, bilateralidad de la audiencia, lo que permite que la sanción que inhibe de contratar con el Estado por dos años, sea aplicada de plano por el sentenciador de la instancia, contrariando, así, el debido proceso legal asegurado por nuestra Constitución en su artículo 19 N° 3, inciso sexto;

2°. Que, no obstante ello, el juicio que debe realizar el juez constitucional en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, siguiendo lo establecido expresamente en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, es de corte concreto y no abstracto. Bajo la acción de autos debe resolverse "la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución". Así, se ha fallado que se trata de un juicio que no permite extraer principios y reglas aplicables a todas las causas o, que la norma en examen presente una contradicción universal frente a la Constitución (STC Rol N° 473, c. 9°). Es un juicio que se realiza analizando la gestión pendiente y la aplicación en ésta de la norma que la requirente cuestiona, frente a su contraste con el Código Político;

15 3°. Que, por lo expuesto, este disidente rechazará en estos autos la impugnación deducida contra la norma jurídica referida precedentemente.

Conforme se tiene del expediente constitucional, el señor nombre reservado

accionó de tutela por vulneración de derechos fundamentales contra su empleadora Clínica Las Condes S.A., ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En su presentación ante dicha judicatura denunció una serie de hechos derivados de su desvinculación que importarían merma en sus derechos fundamentales, particularmente en la esfera del derecho a la intimidad, asunto de suyo delicado y complejo;

4°. Que, con fecha 27 de julio de 2018, según se tiene a fojas 48 y siguientes del expediente constitucional, la acción incoada por el señor nombre reservado acogida por el sentenciador laboral, acreditándose una vulneración a la honra del denunciante desde el artículo ig N° 4, de la Constitución. Se lee a fojas 154 la declaración del pago de diversos ítems derivados de que la desvinculación del trabajador tendría como origen una afectación a sus derechos fundamentales. Se decretó en lo resolutivo el pago de indemnizaciones y medidas de reparación;

5°. Que, si bien no corresponde a esta sede constitucional ni menos a este juez establecer un juicio de mérito o demérito de lo resuelto en la instancia laboral, no puede dejar de tenerse a la vista que la entidad de la afectación acreditada en el juicio laboral permite establecer que la desproporción que en abstracto pudiera generar la normativa cuestionada, en un caso concreto como el de estos autos, no es tal, dada la entidad del menoscabo a los derechos fundamentales del trabajador desvinculado. Ello permite descartar las alegaciones de la requirente en torno a infracción al principio de proporcionalidad en sede de debido proceso legal;

6°. Que, por lo expuesto, este disidente rechazará, en este caso, la impugnación deducida a fojas 1 y siguientes por las razones expuestas precedentemente.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la disidencia, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato; y las prevenciones, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y Cristián Letelier Aguilar, respectivamente.

16 000341

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 5267-18-INA.

Sra. nombre reservado

ra. Silva

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente)

concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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