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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5257/201811 jun 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil

Fecha
11 de junio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 2670- 2017.
Cita
TC Rol N° 5257/2018, sentencia de 11 de junio de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del art. 768 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, pues el requirente pudo defenderse ante el tribunal de alzada y no se vulneró el debido proceso, la tutela judicial ni la defensa.

Texto íntegro

Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción A fojas 1, con fecha 5 de septiembre de 2018, Sociedad Agrícola Vásquez Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos en la causa caratulada "Sociedad Agrícola Vásquez Limitada con Fisco de Chile”, Rol C-3794-2013, sobre reclamación de indemnización por expropiación, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaiso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaiso, por recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 2670- 2017.

El precepto legal impugnado dispone:

"En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 15 25% 35 4% 6% 7 y 8* de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”

El requerimiento fue conocido por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y lo declaró admisible (resoluciones de fojas 77 y 98).

Se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado, que formuló observaciones sobre el fondo, instando por el rechazo del requerimiento (fojas 106). Por su parte, no hicieron presentaciones los órganos constitucionales interesados.

Conforme a los antecedentes que obran en autos y a las presentaciones de las partes, cabe señalar en relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento que, en diciembre de 2013, la requirente Sociedad Agricola Vásquez Limitada, conforme al artículo 12 del Decreto Ley N* 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, interpuso reclamación judicial en contra del Fisco de Chile por el monto de indemnización provisional con motivo de una expropiación de un bien raíz de su propiedad. Por sentencia de junio de 2017, el Primer Juzgado Civil de Valparaíso (C-3794-2013), rechazó la reclamación, lo cual fue confirmado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de agosto de 2018 (Rol 2070-2017). Contra este último fallo, la requirente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal del artículo 768, N* 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, N* 4, esto es, por los vicios de omisión en la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho o derecho en que se funda, desde que a entender de la actora la sentencia de alzada no estableció los hechos, ni los justificó conforme al análisis de toda la prueba rendida, al tiempo que la prueba no fue apreciada conforme a las reglas legales, y se omitió valorar parte de ella. Los recursos fueron concedidos para ante la Corte Suprema, encontrándose pendiente elevar los autos para su conocimiento, atendida la suspensión del procedimiento decretada por este Tribunal Constitucional.

En cuanto al conflicto constitucional que esgrime la requirente, en términos generales, afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como es aquel concernido en la especie, sobre ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, conforme al artículo 768 N* 5, sino sólo cuando se ha omitido la decisión del asunto; lo que genera efectos contrarios al artículo 19, N*s 2 y 3 de la Constitución.

Así, en primer lugar, se estima conculcado el derecho al debido proceso.

Afirma la requirente que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, infringe su derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se pondera toda la prueba, y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso, lo que no aconteció en el caso sublite; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar dichas omisiones, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de su derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión.

Y, en segundo lugar, se da por infringida la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Manifiesta la requirente que, en el marco de los procedimientos ordinarios, existe el derecho a recurrir judicialmente para obtener la invalidación de una sentencia de un tribunal inferior que se encuentra infundada; pero, por aplicación de la norma impugnada, no pueden hacerlo quienes están en un juicio regido por leyes especiales, como acontece con los juicios regidos por la ley de procedimiento de expropiaciones; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable. Y agrega que la autonomía del legislador para establecer las normas informadoras del procedimiento tiene como limitación la proscripción de la arbitrariedad.

En su presentación de fojas 106, el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En primer lugar, alega que en la causa Rol 4158, este Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento deducido por la misma actora, relativa al mismo precepto legal y que incidía en la misma gestión pendiente.

Así, en la especie ha operado la cosa juzgada constitucional, debiendo aplicarse el mismo criterio del rechazo por inadmisibilidad en el precedente indicado.

Luego, en cuanto al fondo, el Consejo refuta toda infracción al debido proceso, consignando que junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos y limitaciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en el procedimiento de expropiaciones por las causales legales invocadas por la actora, no vulnera dicha garantía constitucional;

toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, que proceden en la especie otros recursos que la actora ha podido interponer; y que la requirente no puede pretender —vía acción de inaplicabilidad- generarse a su respecto un recurso que la ley no le franquea.

Y agrega, que tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley, toda vez que la límitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio, tanto expropiante como expropiado.

Y concluye que, en la especie el precepto impugnado no es decisivo, pues en la casación en el fondo se alegan los mismos fundamentos, por lo que el asunto puede ser resuelto por esa vía.

Por resolución de fojas 125, se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 23 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, en forma conjunta con la causa Rol Ne 5849-18-INA, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 130).

Y CONSIDERANDO;

PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artí culo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentenci as Roles N* 1.373, 1.873, 3-116, 4-347 y 4.989, por lo que resulta necesari o, en esta ocasión, resumir, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o noel requerimiento planteado a fs. 1.

l ALEGACIÓN PREVIA

SEGUNDO: Que, sin embargo, antes de ir al fondo de la cuestión plan teada por el requirente en estos autos, es menester hacerse cargo de la objeción formulada por el Consejo de Defensa del Estado, en cuanto a que "(...) este es el segundo requerimiento deducido por la misma parte, en la misma gest ión pendiente, respecto del mismo precepto legal que se pide declarar inadmisible, por la misma causal y con los mismos fundamentos” (fs. 107 de estos autos constitucion ales), aludiendo al Rol N* 4.158, lo cual debería conducir -a juicio de la Defensa Fiscal- a desestimar el requerimiento de fs. 1 por preclusión, invocando en apoyo de su alegación lo razonado y resuelto en el Rol N? 1.311;

1. Gestión Pendiente y Requerimientos

TERCERO: Que, efectivamente, en el Rol N* 4.158 esta Magistratura declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por la misma parte, también respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y en la misma gestión pendiente que sirve de base al requerimiento de fs. 1, cuando la sentencia de primera instancia, pronunciada por el 1* Juzgado Civil de Valparaíso, se encontraba recurrida de casación en la forma y apelación ante la Corte de dicha ciudad.

El actual requerimiento, en cambio, se presenta habiéndose ya resuelto aquellos recursos por el Tribunal de Alzada, el cual declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, atendido, precisamente, lo dispuesto en el artículo 768, y rechazó el de apelación, agregando nuevas consideraciones al pronunciamiento de primera instancia, hallándose ahora la causa pendiente ante la Excelentísima Corte Suprema;

CUARTO: Que, a su turno, como anota el Consejo de Defensa del Estado, el primer requerimiento -Rol N* 4.158- fue declarado inadmisible por la Primera Sala de esta Magistratura, porque se consideró que, al haberse deducido, en ese momento, por la requirente, tanto recurso de casación en la forma como recurso de apelación, “(...) sustentado en similares basamentos a aquellos que respaldan al primer arbitrio (...) no se aprecia que la aplicación de la norma reprochada sea decisiva para la resolución del asunto"”;

QUINTO: Que, por cierto, la alegación formulada por la Defensa Fiscal plantea una cuestión de singular interés para esta Magistratura, pues le permite avanzar en torno de la delimitación del ejercicio de la acción por las partes, en sede de inaplicabilidad, para lo cual se resumirá el precedente invocado por aquella defensa, así como otros vinculados con esta materia, antes de resolver esta cuestión previa;

2. El Rol N% 1.311

SEXTO: Que, el asunto aquí planteado, acerca de la procedencia de la preclusión en sede de inaplicabilidad, fue efectivamente abordado en el Rol N* 1.311, a partir de ciertas premisas (c. 12”): Si la ley regula el orden del proceso, debe señalar una sanción para quienes no hacen uso oportunamente de las facultades que les otorga, consistente en la imposibilidad de su ejecución posterior, o sea, la preclusión; que esta regla tiene su fundamento y fluye del artículo 19 N? 3? inciso sexto de la Constitución; que cabe considerar la preclusión como forma de darle racionalidad al proceso y permitir su avance para cumplir la finalidad constitucional como forma de solución de conflictos; que su aplicación produce como resultado la irrevocabilidad de los actos procesales; y que ello impide el abuso en el ejercicio de los derechos procesales.

Asimismo, se indicaron los dos requisitos que debían concurrir para que operara la preclusión: Que se regule mediante una ley de procedimiento el curso del proceso y que alguno de los sujetos no haga uso de un acto procesal o agote la facultad de hacerto.

Y, finalmente, en aquella sentencia se consideraron las situaciones que producen la preclusión: Por vencimiento del plazo; por realización de un acto incompatible con el ejercicio del derecho; y por consumación, esto es, por haberse hecho uso del derecho (c. 139);

SEPTIMO: Que, sobre esa base, la sentencia pronunciada en el Rol N* 1.311 aplicó la preclusión en aquel proceso, desde que “(...) no puede admitirse (...) que se plantee la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma del proceso pendiente Y, sucesivamente, puedan agregarse otras y otras, ni de varias, lo que implicaría que a través de la suspensión del procedimiento la solución del caso concreto en el que inciden podría dilatarse indefinidamente” (c. 12"), la cual opera de pleno derecho, existiendo una sentencia interlocutoria de inadmisibilidad (c. 15%) porque “la preclusión protege de esta forma la certeza y oportunidad de la decisión (...)" (c. 12”).

OCTAVO: Que, por Último, en aquella oportunidad esta Magistratura sustentó la decisión tanto en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución como en lo previsto en el artículo 41 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, a raíz que, en contra de las resoluciones del Tribunal, no procede recurso alguno (c. 15%);

3. Otros Precedentes

NOVENO: Que, en lógica de pronunciamientos previos, cabe consignar que la sentencia invocada por el Consejo de Defensa del Estado no es la única que ha abordado esta materia, pues es posible encontrar, entre otros, lo resuelto en el Rol N* 3.129, en relación con los Roles N* 2.947 y N* 3.101; Rol N* 3.088, vinculado con los Roles N* 2.970 y N* 3.027; Rol N* 2.843, respecto de los Roles N* 2.80g y N* 2.816; Rol N* 2.825, en nexo con el Rol N* 2.815; Rol N* 1.671, a raíz del Rol N* 1.581; y el Rol N* 979 conectada al Rol N* 468, donde la misma parte dedujo dos o tres requerimientos en la misma gestión pendiente;

DECIMO: Que, desde el ángulo del estado procesal, la gestión pendiente que sirvió de base al Rol N* 979 se encontraba ya radicada en la Excelentísima Corte Suprema, a raíz de recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia de segunda instancia; mientras que al requerirse por primera vez, en el Rol N? 468, la causa estaba apelada ante la Corte Marcial.

En el caso del Rol N* 1.671, en cambio, la gestión se hallaba en el mismo estado (un recurso de protección pendiente de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago) que cuando se interpuso el Rol N* 1.581. Así también, en el Rol N* 2.825, donde la causa de fondo se encontraba apelada ante el mismo Tribunal de Alzada, al igual que cuando se dedujo el Rol N* 2.815. Y lo propio en el Rol N* 2.843, respecto de los Roles N* 2.809 y N* 2.816, donde, en todos los casos, la gestión pendiente consistía en recursos de casación en la forma y el fondo pendientes en la Excelentísima Corte Suprema, tal y como también sucedía en el caso del Rol N* 3.088, vinculado con los Roles N* 2.970 y N* 3.027. Por último, en el caso del Rol N* 3.129, en relación con los Roles N* 2.947 y N* 3.101, la causa se encontraba radicada ante el Juez de Letras competente en distintos momentos de la tramitación del cuaderno de apremio.

DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, respecto de la situación procesal en esta Magistratura, del o de los requerimientos precedentes, en relación con el que fue deducido después, se verifica que, tratándose del Rol N* 468 llegó a dictarse sentencia definitiva que rechazó la petición de inaplicabilidad deducida respecto del artículo 299 del Código de Justicia Militar; en tanto que el Rol N* 979 fue declarado inadmisible, porque el conflicto de constitucionalidad que se planteaba coincidía con el primero, sin ser relevante que el actor haya ampliado el cuestionamiento de fondo a otros artículos del mismo Código (c. 6.

En el caso del Rol N* 1.583, fue declarado inadmisible, en lo sustantivo, porque se trataba de un asunto sobre aplicación de ley en el tiempo, en tanto que el que se dedujo después, con el Rol N* 1.671, también fue declarado inadmisible, porque “(...) importa, en el hecho, un recurso que intenta dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada el 9 de marzo de 2010, en los autos Rol 1581-09-INA (...)” (c. 69).

A su turno, en el caso del Rol N* 2.815, el requerimiento fue declarado inadmisible, por cuanto esta Magistratura estimó que consistía en dilucidar la determinación de las leyes de competencia y de su vigencia en el tiempo; mientras que el Rol N* 2.825 igualmente fue declarado inadmisible, puesto que, sin perjuicio de la distinta formulación “(...) en el texto de la acción bajo examen, restando normas legales al objeto de la impugnación constitucional e incluso variando, aunque levemente, algunos argumentos de derecho en los que se apoya cada requerimiento, no cambia la circunstancia de que se está frente a la misma pretensión, motivada por el mismo conflicto constitucional, pretensión y fundamentación ya declaradas inadmisibles (...)" (c. 8).

Por su parte y en un caso donde se plantearon tres requerimientos de inaplicabilidad, el Rol N* 2.80g9 no fue admitido a tramitación, porque el certificado carecía de fecha cierta y no contenía todas las menciones exigidas por la ley y porque el requerimiento tampoco resultaba claro en cuanto a la exposición de los argumentos que lo sustentaban; en tanto que el segundo requerimiento, Rol N* 2.816, sin aludir al primero, fue declarado inadmisible porque “(...) la cuestión planteada constituye claramente un conflicto de legalidad y una solicitud de revisión del mérito de lo resuelto por el tribunal del fondo en la sentencia" (c. 7*); por último, el tercero, Rol N* 2.843, también fue declarado inadmisible, pero considerando “[qJue la distinta formulación que se presenta en el texto de la acción bajo examen, variando, aunque levemente, algunos argumentos de derecho en los que se apoya cada reguerimiento, no cambia la circunstancia de que se está frente a la misma pretensión, motivada por los mismos conflictos constitucionales, solicitudes y fundamentaciones ya declaradas inadmisibles (ver en este sentido, resoluciones de inadmisibilidad Roles N* 1442, 16y71 2825)" (C. 9”).

En otro caso, también se vincularon tres requerimientos. El primero -Rol N* 2.970- fue declarado inadmisible porque estaba dirigido a cuestionar la aplicación del sistema de procedimiento penal regulado en el Código aprobado en el año 1906 y sus modificaciones posteriores y perseguía impugnar un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso; el segundo fue el Rol N* 3.027, que se tuvo por no presentado, atendido que el certificado no cumplía con los requisitos legales; y el tercero, Rol N* 3.088, se declaró inadmisible, pues se limitaba a reiterar los anteriores.

En fin, un último ejemplo de tres requerimientos vincula los Roles N* 2.947, N* 3.101 y N* 3.129. El primero, se tuvo por no presentado, por no acompañar un certificado con todas las menciones legales ni indicar, de modo preciso, cuáles eran las normas constitucionales que se estimaban transgredidas; en tanto que el segundo, tampoco dio cumplimiento a las exigencias vinculadas con el certificado Y, respecto del tercero, fue declarado inadmisible, porque se estimó que la parte solo pretendía soslayar “(...) su inactuar procesal y de los consecuentes apercibimientos legales ya aplicados por esta Magistratura (...)” (c. 4"), sin perjuicio que, adicionalmente, fue desestimado porque el requirente no identificaba un verdadero conflicto de constitucionalidad.

DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, en todos los casos se trataba de la misma parte requirente que, en la misma gestión pendiente, presentó dos o tres requerimientos, sin que para la resolución de cada uno de ellos aparezca como relevante el estado procesal en que aquella se encontraba ni el trámite en que fueron sucesivamente desestimados el o los dos primeros requerimientos por esta Magistratura.

Lo decisivo, en cambio, se encontró siempre en el contenido de los respectivos requerimientos, declarando inadmisible el último cuando se comprobaba que su objetivo real consistía en pretender que se dejara sin efecto lo ya decidido en el o los anteriores, es decir, porque buscaban operar como verdaderos recursos en contra de lo ya resuelto por esta Magistratura, en circunstancias que el artículo 94 de la Constitución lo prohibe;

DECIMOTERCERO: Que, finalmente, en esta breve revisión, conviene traer a la memoria un pronunciamiento adicional, contenido en el Rol N* 1.834, en relación con el Rol N* 1.678, pues la decisión de la Primera Sala de esta Magistratura, en esa ocasión, parece situarse más cabalmente en parangón con lo que se plantea ahora por el Consejo de Defensa del Estado, ya que si bien aquel segundo pronunciamiento se declaró inadmisible por tres votos contra dos, porque “(...) el actor no hace referencia alguna, en su nueva presentación, acerca de los motivos de la diferencia entre el estado actual de la causa en que incide la acción deducida y aquel que tenía al interponer el requerimiento que dio origen a la declaración de inadmisibilidad de fecha 23 de julio de 2010; como tampoco al contenido de esta última resolución y la razón por la cual, a su juicio, no obstante ello, es procedente presentar este nuevo requerimiento" (c. 8”), el voto de minoría hizo presente que, "(...) en la especie, se ha configurado una nueva gestión pendiente y la acción deducida satisface los requisitos establecidos por la Ley N* 17.997 a tales efectos”, considerando que el primero de los requerimientos fue interpuesto hallándose pendiente la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en conjunto con el de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia; mientras que el segundo se intentó algo más adelante, ante el mismo Tribunal de Alzada, pero cuando estaba pendiente la vista de la Fiscalía Judicial;

4. Marco Constitucional y Ley Orgánica

DECIMOCUARTO: Que, aunque el asunto planteado se puede vincular con la preclusión y la cosa juzgada, lo cierto es que la Constitución ni la Ley Orgánica que rige a esta Magistratura han tratado explicitamente estas instituciones procesales, como ocurre en algunos sistemas comparados. Por ejemplo, en el artículo 243 inciso primero de la Constitución de Colombia, en el artículo 94 inciso segundo de la Constitución de Alemania o en el artículo 164 de la Constitución de España;

DECIMOQUINTO: Que, en nuestro caso, la regla en relación con los efectos de las resoluciones del Tribunal se concentra en lo dispuesto en el artículo 97, de la Carta Fundamental que, en lo que aquí interesa, establece, en su inciso primero, que “Tc]ontra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno (...)”, lo cual se reitera, como ya se ha indicado, en el artículo 41 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional.

Adicionalmente y según corresponda, deberán considerarse también el artículo 84 N* 2 de aquella Ley Orgánica que ordena declarar inadmisible la cuestión de inaplicabilidad cuando se promueva respecto de un precepto legal que “(...) haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de sus requerimientos, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva" y lo establecido en su artículo go, al tenor del cual “Ir]esuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiese promovido";

DECIMOSEXTO: Que, la actual norma constitucional fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en la Ley N* 17.284, de 1970, que modificó la Carta Fundamental de 1925, a propósito de lo cual es de interés recordar que el texto contenido en el mensaje con que se dio inicio al proyecto correspondiente, en lugar del vocablo “resoluciones” empleaba la palabra “decisiones” y que se debatió en torno de la cosa juzgada al vincular la sentencia emanada de esta Magistratura, declarando la constitucionalidad de un precepto legal en control preventivo, con la atribución que, en sede de inaplicabilidad, conservaba la Corte Suprema (Informe la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de reforma constitucional de la Honorable Cámara de Diputados, que modifica diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, 2 de septiembre de 1969);

DECIMOSEPTIMO: Que, sin embargo, no puede ignorarse que, tanto la regulación dispuesta en 1970 como la que estableció la actual Constitución en su texto original, deben considerarse con cuidado después del año 2005, a partir del cual tanto el control preventivo como el que se ejerce respecto de preceptos legales aplicables a casos concretos corresponde a esta Magistratura y que, además, la cuestión que aquí debemos dilucidar no dice relación con los efectos de las decisiones adoptadas en el control preventivo respecto de las que se acuerden en sede de inaplicabilidad, sino que entre resoluciones emanadas de requerimientos deducidos en conformidad al artículo 93 N* 6* de la Constitución por la misma parte y en la misma gestión pendiente;

DECIMOCTAVO: Que, precisamente, revisando nuestra Ley Orgánica es preciso colegir que son distintos los efectos que se siguen de la resolución que declara que un requerimiento no es admitido a trámite (“se tendrá por no presentado”, artículo 82 de la Ley Orgánica); o si es declarado inadmisible, en cuyo caso “se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales” (artículo 84); 0, en fin, si se rechaza por sentencia definitiva, ya que, entonces, no podrá ser intentado nuevamente “por el mismo vicio” (artículo 0), lo cual plantea la cuestión acerca de si “(...) las sentencias emanadas del control constitucional de inaplicabilidad por parte del Tribunal Constitucional de Chile solo producirán cosa juzgada formal en el evento que acoja la pretensión (...)” (nombre reservado: “Cosa Juzgada Constitucional Sui Generis y su Efecto en las Sentencias del Tribunal Constitucional en Materia de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad”, Estudios Constitucionales Año 10, N? 2, 2012, p 406);

DECIMONOVENO: Que, conforme a lo que se viene razonando, de la regulación constitucional y legal surge que, por regla general, no se ha dispuesto un impedimento a las partes para intentar un nuevo requerimiento en la misma gestión pendiente, habiéndose comprendido por esta Magistratura, en su jurisprudencia precedente, que, sin embargo, la clara prohibición contenida en el artículo 94 de la Carta Fundamental constituye un límite que no puede ser rebasado;

VIGESIMO: Que, finalmente y, al mismo tiempo, no resulta baladí el sentido y alcance que cabe atribuir a la expresión “gestión pendiente”, pues “[iJa identidad de gestión exige un doble análisis. Es preciso que la gestión considerada en su totalidad Y, según los casos, en su particularidad sea la misma. El primer análisis de la totalidad 10

de la gestión es más o menos simple, él implica que el efecto preclusivo no opera para procesos distintos. El análisis de la particularidad es más complejo y resulta obligado cuando ha cambiado sustancialmente el estadio procesal de la gestión. En efecto, cuando las diferencias entre las fases procesales de uno y otro requerimiento son tan notorias que el conflicto de constitucionalidad ya no puede ser el mismo, el efecto preclusivo de la primera inadmisibilidad no puede impedir la sustanciación de un segundo proceso de inaplicabilidad” (Manuel A. nombre reservado: “Los Efectos de las Sentencias en el Proceso de Inaplicabilidad en Chile: EXamen a un Quinquenio de la Reforma Constitucional”, Estudios Constitucionales Año 10, N? 1, 2012, p.26), como se desprende de lo decidido en el Rol N* 979, habiéndose ya dictado sentencia definitiva desestimatoria en el Rol N* 468, y del debate que se colige de lo decidido en el Rol N* 1.834 (cfr. Roles N? 1.064 y 1.211);

5. Alegación Previa será Desestimada VIGESIMOPRIMERO: Que, procede ahora examinar la alegación planteada por el Consejo de Defensa del Estado en el caso de autos, donde la misma parte intenta un segundo requerimiento en la misma gestión pendiente, aunque en un estado procesal diverso, en contra del mismo precepto legal y sustancialmente por los mismos fundamentos que el primero declarado, en su momento, inadmisible.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, desde luego, no cabe considerar en este caso lo dispuesto en el artículo 82 de nuestra Ley Orgánica, ya que el primer requerimiento, como se ha dicho, fue declarado inadmisible, esto es, desestimado sin decidir la petición de inaplicabilidad y, por ende, dado que aquella “(...) es, en cierto sentido, una no decisión, no parecen haber buenas razones para colegir de esta resolución no sustantiva un efecto similar al de la fuerza de cosa juzgada” (Manual A. nombre reservado, ya citado, p. 22). Y tampoco cabe considerar el artículo g0, puesto que el Rol N? 4.158 no resolvió la cuestión de inaplicabilidad, dado que se rechazó en fase de admisibilidad por estimar que el precepto legal no era decisivo para la gestión pendiente;

VIGESIMOTERCERO: Que, con todo, ello no conduce, sin más, a admitir un segundo requerimiento, máxime si ha sido accionado por la misma parte, respecto de idéntico precepto legal y por argumentos prácticamente iguales que en la oportunidad anterior, pues resulta imperioso, por exigencia del artículo 94 de la Constitución, verificar que no se trate de un ardid para dejar sin efecto lo ya decidido por esta Magistratura;

VIGESIMOCUARTO: Que, estimamos, al revisar este segundo requerimiento, que no corresponde a una renovación del primero deducido ni pretende, por ende, dejar sin efecto lo resuelto en aquella oportunidad, de tal modo que no contraviene lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución en relación con el artículo 41 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, especialmente teniendo presente que, en la decisión recaída en el Rol N* 4.158, como acabamos de indicar, esta Magistratura no emitió un pronunciamiento acerca del fondo de la petición contenida en aquel requerimiento, sino que lo declaró inadmisible por estimar que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no resultaba decisivo para la resolución del asunto, habida consideración que, conjuntamente con el recurso de casación en la forma, se había deducido recurso de apelación, no obstante que, en definitiva, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo desestimó, precisamente, por lo dispuesto en aquel precepto legal, como consta en la resolución pronunciada el 4 de diciembre de 2017, afs. 675 de la gestión pendiente;

VIGESIMOQUINTO: Que, es importante tener en cuenta el estado de la gestión pendiente, pues, la primera vez, se atacó el artículo 768 inciso segundo para excluirlo del haz normativo con que la Corte de Apelaciones debía resolver la procedencia del recurso de casación en la forma intentado contra la sentencia de primera instancia, de tal modo que, en este caso, es preciso considerar que, “(...) [a]!

contrario de lo que se podría pensar, la gestión pendiente no es una técnica para contener las solicitudes de control constitucional que podrían producirse si nada se exigiera para activar este mecanismo de control. La gestión pendiente, en cambio, permite al Tribunal dimensionar los efectos que la aplicación del precepto puede producir, constituyendo una parte integrante del mismo” (nombre reservado

nombre reservado: “La Admisibilidad del Recurso de inaplicabilidad: A Tres Años de la Reforma”, lus et Praxis V. 15 N* 1, Talca, 2009, p. 268).

VIGESIMOSEXTO: Que, en esta segunda oportunidad y atendido que fue confirmada la sentencia de primera instancia, el requirente busca inaplicar el mismo precepto legal para que, esta vez, la Excelentisima Corte Suprema no inadmita su recurso de casación en la forma por la prohibición contenida en él, tal y como ya sucedió en el Tribunal de Alzada;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, siendo así, el requerimiento de fs. 1 no persigue sortear y dejar sin efecto lo ya decidido por esta Magistratura, consistente, en todo caso, en una declaración de inadmisibilidad, sin haberse emitido pronunciamiento acerca del fondo de lo entonces planteado, lo cual condujo a que, aplicándolo en la instancia procesal correspondiente, se desestimara el recurso de casación en la forma intentado contra la sentencia de primera grado, sino que se formula una nueva pretensión destinada a surtir efecto, además, en una etapa procesal diversa de la gestión pendiente, donde el artículo 768 inciso segundo volverá a ser examinado, ahora a propósito de un arbitrio de nulidad también diferente que impugna lo resuelto, esta vez, por la Corte de Apelaciones de Valparaiso, por lo que no se hará lugar a la alegación previa del Consejo de Defensa del Estado y entraremos a pronunciarnos respecto del fondo de la acción intentada.

I. EN CUANTO AL FONDO

VIGESIMOCTAVO: Que, yendo ahora al fondo de la cuestión planteada en el requerimiento de fs. 1, de los antecedentes vertidos en él, es posible advertir que el 12

Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 N* 4, porque el requirente estima que la sentencia definitiva carece de fundamentos de hecho (fs. 14 de estos autos constitucionales);

1. Bases Constitucionales

VIGESIMONOVENO: Que, si bien, la Constitución no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;

TRIGESIMO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 69, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (Rol N9 2.034, C. 5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7% sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales, asegurados en el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio, base de nuestro Estado de Derecho, se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente al “contenido”

de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, por último, el artículo 19 N* 3* prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales den cumplimiento a la ritualidad procesal y contengan aquellas determinaciones y contenido que satisfaga ese derecho constitucional, entre las cuales se encuentra, por cierto, la determinación de los hechos que constituyen el proceso;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, alcanzando, como se ha señalado, a la determinación de los hechos de la causa;

2. Recurso de Casación en la Forma

TRIGESIMOTERCERO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), D ello se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

TRIGESIMOCUARTO: Que,cabe tener presente, además, queel texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 53, salvo -en esta Última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N* 2.529, . 69);

TRIGESIMOQUINTO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de 14

Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicia en general (...)" (informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (Rol N* 2.529, C. 7”), sobre todo, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales, precisamente, porque se trata de asuntos complejos o que corresponde a actividades económicas reguladas especialmente o de tanta relevancia social como el procedimiento expropiatorio donde la exigencia de determinar los hechos adquiere más relevancia, cuando se debate acerca del monto de la indemnización que debe pagar el Fisco;

TRIGESIMOSEXTO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales no deban contener fundamentos de hecho, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.

Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;

TRIGESIMOSEPTIMO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios impugnatorios que tienen finalidades diversas y habida consideración que "fe]n nuestro medio la apelación tiene alcances límitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)" (nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo.

Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N* 3, 2000, p. 578).

En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal 15

invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

TRIGESIMOCTAVO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el pro cedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con el procedimiento expropiatorio. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.

Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy contempla el artículo 768 inciso segundo;

TRIGESIMONOVENO: Que, si el artículo 170 No 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedim iento, la obligación ineludible de contemplar los fundamentos de hecho de la caus a, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace exte nsivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recu rso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinada s a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;

3. Aplicación a la Gestión Pendiente CUADRAGESIMO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1;

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, en este contexto, la discusión de auto s versa acerca de si resulta contrario a la Constitución que se niegue el recurso de casación en la forma al requirente para plantear que la sentencia del juez a quo - confirmada en Alzada, aunque agregando menos considerandos - no contiene , a su juicio, los fundamentos de hecho que sirven de base a la decisión, consider ando que, en el caso concreto, se debate acerca del monto de la indemnización, especialmente, en lo que dice relación con la valoración de la Palma Chilena;

16 CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, de este mado, la imposibilidad para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto, supondría una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, se pueda revisar lo resuelto en Alzada y, de ser acogido, restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2*% y 3* del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrinsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N9 1.373, C. 19%), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N* 1.373, C. 13 y 17);

CUADRAGESIMOCUARTO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la de expropiación en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

CUADRAGESIMOQUINTO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, especificamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible ena rbolar una justificación (aún débil) para la misma;

CUADRAGESIMOSEXTO: Que, así las cosas, aplicar la excepc ión del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N* 39), de allanar el acceso a un recurso Útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se aco gerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sos tenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a person as o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarías y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N* 2 inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N* 2.529,C.129);

CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que, por Último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exc lusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se límita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aqu ellos que permiten su interposición según la normativa imperante (Rol N9 2.529, C.

139), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competenc ia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos pri mero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones cit adas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 18

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .EN LA GESTIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA CARATULADA “SOCIEDAD AGRÍCOLA VÁSQUEZ LIMITADA CON FISCO DE CHILE”, ROL C-3794-2013, SOBRE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO PARA ANTE LA CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N* 2670-2017.

2) QUÉ SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad de autos, atendidos los siguientes argumentos:

l.- CONSIDERACIONES GENERALES

19, Que el requirente de autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1, 25 3% 4%, 6% 7 y 8* de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, para que incida en causa caratulada “Sociedad Agrícola Vásquez Limitada con Fisco de Chile”, Rol C-3794-2013, sobre reclamación de indemnización por expropiación, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sendos recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 2670-2017;

2. Que, el reproche del requirente apunta a sostener que la aplicación del inciso impugnado del rtículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya sea por la llima. Corte de Apelaciones de Valparaíso o por la Excma. Corte Suprema, producirá efectos “manifiestamente inconstitucionales al vulnerarse el debido proceso en sus manifestaciones de derecho al recurso y derecho a la debida fundamentación de los fallos (art. 19 N9 3 CPR) y a la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N9 2 CPR) por cuanto el precepto legal cuestionado establece diferencias arbitrarias.“(Fs. 2);

3%. Que, en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso objetado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19 N* 2* de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3%, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N* 3?, inciso quinto (sexto), de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal;

4”. Que antes de abordar cada una de las alegaciones deducidas por el requirente es útil reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos Casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado;

l.- MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

5%.Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 69%, 7*, 8%, 19 N? 3?, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9” y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170, N* 4? del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en autos;

6%. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el Justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).” (STC Rol N* 1373, . 15%);

7”. Que, por tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.

Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal 20

superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...).” (Considerando 12).

Ill.- DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO LEGAL

8%. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ní en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como “numerus clausus”. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N? 2723, C.79).

Con todo, precisando, que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraría, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores." (STC roles N”s 478, C. 14% 576, CC. 41% a 43% 1307, CC. 20% a 229 2111, C.

22; 2133, C. 17 y 2657, C. 11%, entre otras). (Énfasis agregado);

9”%. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, c. 10).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N? 2723, c. 119);

209, Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se." (STC Rol N* 2723, C. 119).

Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, C.

139).

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N? 2723, C. 28%).

Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.”

Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N9 2034, considerando 12* del voto disidente);

119. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N*s 576, cc. 43% Y 44 1432, CC. 129 Y 14% 14,43, CC. 130 y 17% 1876, C. 24 1907, . 51%; 2323, CC. 239 Y 25% 2354, CC. 23 y 25 Y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 76, del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;

129. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaiso de fecha 14 de agosto de 2018, la cual no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, que apreció conforme a la sana crítica como reglas probatorias en el caso de fondo, lo cual lleva al tribunal de segundo grado a fallar en la forma como se hizo y no como pretende se pondere la prueba por parte de la actora constitucional;

22 13”. Que, en realidad, en juicio sumario especial sobre el monto provisional fijado como procedimiento de indemnización a raíz de una expropiación parcial de un inmueble, no corresponde la procedencia del recurso de casación en la forma, lo cual supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo en el evento en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. En otras palabras, no permite impugnar la falta de consideraciones de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten como le interesarían a la requirente;

149. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los juicios sumarios especiales mediante el cual se objeta el monto provisional fijado, como asimismo los casos de indemnización de expropiación a fin de que se fije el monto de la indemnización definitiva por los casos de expropiación parcial de un inmueble, son pleitos de naturaleza singular donde lo que se discute no requiere mayor fundamentación ya que la evidencia la determinan los peritajes y pruebas objetivas que ayudan a establecer mediante una operación matemáticas el valor de un predio, lo cual su impronta lo constituye su carácter esencial cuantitativo, que no requiere mayor conceptualización formal;

15. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto el recurso de casación en la forma sólo en aquellas circunstancias donde la ritualidad y el formalismo tenga verdadera incidencia en la litis, lo cual no acaece en el procedimiento administrativo y de posterior fase judicial de determinación de un monto por la indemnización fruto de una expropiación, tomando en consideración que atendida la particular singularidad y naturaleza de estos juicios sobre expropiación, sólo requieren analizar un aspecto cuantitativo, lo cual significa que el razonamiento judicial en el caso concreto se basa en un peritaje y sus consecuencias, luego de un proceso racional y justo sobre dicho tópico;

16%. Que, dado lo anterior no es posible que se vulnere en una mera operación aritmética factores propios de falta de motivación como componente del derecho al debido proceso, puesto que en estos autos no se impugnó el artículo 170, N % del Código de Procedimiento Civil;

17%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se afecte el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N* 3*, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

18%. Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.

A juicio de estos disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho Y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7*%, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3 del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio." (Inciso primero);

IV.- IGUALDAD ANTE LA LEY

19”. Que, como se ha denotado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.

Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N* 2%, de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;

24 20", Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en relación a la tramitación de un procedimiento y no entre estos Últimos y los afectos a procedimientos ordinarios;

21%, Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación rápida y eficaz.

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial produjeran diferencias injustificadas;

229, Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N% 2”, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 29, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14* del voto disidente).

De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto expropiante como expropiado se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;

23”.- Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2” del artículo 19 constitucional. En idéntico sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19, N%, de la Ley Suprema;

V.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

24”.- Que en el caso sub judice nos encontramos ante un tema ya resuelto con antelación, conforme a la resolución de inadmisibilidad de data 24 de enero de 2018, recaída en autos rol N%158, donde el requirente, el precepto inpugnado y la gestión judicial eran los mismos en que incide la presente acción de inaplicabilidad, sin el aditivo de nuevos elementos argumentativos de naturaleza constitucional que ameriten un nuevo pronunciamiento.

Que la fuerza vinculante, de carácter horizontal y vertical, que despliega esencialmente la parte motivao considerativa del fallo en que se establecen los principios y fundamentos inescindibles de la parte resolutiva, corresponde a la “ratio decidendi” de la sentencia del Tribunal Constitucional. En otras palabras, existirá cosa juzgada constitucional formal en aquellos casos en que no puede volver a pedirse el control de constitucionalidad del acto normativo subconstitucional en el procedimiento en el cual se dictó la sentencia de término.

Existirá cosa juzgada constitucional sustancial o material en que las partes no puedan nuevamente debatir sobre la misma materia en otro procedimiento;

259.- Que las sentencias y resoluciones de término que ha pronunciado el Tribunal Constitucional son realizadas por un órgano jurisdiccional, que a partir de la Ley N*%20.050, dado que la regulación de los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional se encuentran en el artículo 94 de la Constitución, y por ser un pronunciamiento realizado por un órgano jurisdiccional, se entiende que dicha decisión produce el efecto de cosa juzgada, tanto formal como material. En el mismo sentido, existen órganos públicos y autores que reconocen la existencia de un efecto o fuerza vinculante de las sentencias constitucionales, fundándose este criterio en antecedentes legislativos y principios jurídicos reconocidos en sistemas constitucionales comparados;

26%. Que, los efectos de las sentencias constitucionales deben limitarse a la cosa juzgada constitucional -tanto formal como material-, cuyo efecto impeditivo debe entenderse siempre en sede jurisdiccional, debido a las particularidades que se producen con la cosa juzgada subconstitucional o meramente legal, existiendo al efecto una relación acorde con la vigencia del principio de separación de poderes y de deferencia al legislador;

27.- Que por los razonamientos señalados precedentemente, debe rechazarse el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes.

La Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvo también por el rechazo del presente requerimiento, teniendo en consideración únicamente los argumentos que siguen:

1.- Que en numerosas sentencias esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que “a exigencía constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se" y que, en causas civiles o tributarias, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, 26

es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N* 2723, Considerandos 11 y 13”).

2.- Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.

3.- Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, c. 32 considerandos 32% a 36 y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos.

4.- Que, en el caso concreto, si bien el juez a quo examinó la prueba aportada al proceso conforme a las reglas de la sana crítica y falló rechazando el reclamo, los eventuales vicios de su sentencia relacionados con la falta de fundamentos de hecho y de derecho fueron examinados luego por la Corte de Apelaciones de Valparaiso por la vía de la apelación, confirmándola y desechando las alegaciones del apelante acerca de la falta de debida valoración de la prueba.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, el requirente tuvo la posibilidad de defenderse ante el tribunal ad quem.

5.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso concreto, al tener la posibilidad el requirente de defenderse y plantear sus objeciones ante el tribunal ad quem, no se vislumbra una vulneración sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

6.- Que, a mayor abundamiento, debe desecharse asimismo el requerimiento de autos por las razones esgrimidas en los considerandos 24%, 25* y 269 del voto de disidencia que precede.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y las disidencias, los Ministros señor Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, registrese y archivese.

Rol N* 5257-18-INA.

Sr. nombre reservado.-—.-

Sra. nombre reservado

fí7fa/ A| , —Sr. nombre reservado

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Sri VásquezX__ » 2a kel )

Sra. nombre reservado / V N

, N Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aqguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurrió al acuerdo y C fallo, pero n¿n%por encontrarse há—Wde su feriado legal.

AUtor?ia…ja Sm:reraríá deNTribunal Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. - x