Requerimiento de inaplicabilidad por
- Fecha
- 19 de junio de 2007
- Área
- Municipal
- Gestión pendiente
- Recurso de protección Rol 2767-2006, ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 523/2006, sentencia de 19 de junio de 2007
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de las normas sobre el Estatuto de la Universidad de Chile y el Estatuto Administrativo, al no acoger la tesis sobre supresión de cargos y cesación de funciones.
Texto íntegro
1 ROL Nº 523-2006
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL TEXTO COMPLETO DEL
D.F.L. Nº 153 DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE-, Y, EN ESPECIAL,DE
SUS ARTÍCULOS 4º Y 12, LETRAS C) Y H); DEL ARTÍCULO 2º
DE LA LEY Nº 18.663, INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 12,
LETRA H), DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY CITADO
PRECEDENTEMENTE Y DEL TEXTO COMPLETO DEL D.F.L. Nº 29,
DE 2004, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJA EL TEXTO
REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº
18.834 –ESTATUTO ADMINISTRATIVO-, Y, EN ESPECIAL, DE SU
ARTÍCULO 154, FORMULADO POR nombre reservado
nombre reservado Y OTROS
Santiago, diecinueve de junio de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 10 de julio de 2006, don nombre reservado
nombre reservado, en representación de nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado,
nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado,
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
de nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado del
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y 2
nombre reservado, presenta un
requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del texto completo del
D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación –
Estatuto de la Universidad de Chile-, y, en especial,
de sus artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo
2º de la Ley Nº 18.663, interpretativa del artículo 12,
letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado
precedentemente y del texto completo del D.F.L. Nº 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº
18.834 –Estatuto Administrativo-, y, en especial, de su
artículo 154.
La declaración de inaplicabilidad se pide por
cuanto el requirente estima que todos los cuerpos
normativos impugnados habrían servido como fuentes
habilitantes para que el Rector de la Universidad de
Chile dictara, al margen de lo establecido en los
artículos 65, inciso cuarto, Nº 2º, y 7º de la
Constitución Política, el Decreto Universitario Nº 415,
de 19 de enero de 2006, que, junto con reestructurar el
Liceo Experimental Manuel de Salas, dependiente de esa
Casa de Estudios Superiores, ordenó la supresión de los
cargos que servían sus representados en dicho
establecimiento educacional.
La referida declaración de inaplicabilidad se
solicita con respecto al recurso de protección Rol Nº
2767-2006, del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “nombre reservado y otros con
Rector de la Universidad de Chile y Contralor General
de la República”, en el cual se impugna, precisamente,
el mencionado Decreto Universitario.
3 En primer término, el peticionario indica que la
Ley Nº 19.820 -que dispuso el cambio de dependencia del
Liceo Experimental Manuel de Salas desde la Universidad
Metropolitana de Ciencias de la Educación a la
Universidad de Chile-, en su artículo 3º, le otorgó el
carácter de funcionarios públicos de la planta de esta
última Universidad a aquellas personas que, como todos
a quienes representa y suscriben esta acción, servían
un cargo en el mencionado Liceo.
Además, se argumenta que la permanencia de sus
representados en sus empleos habría quedado reconocida
y consagrada expresamente en el artículo primero
transitorio de la ya citada Ley Nº 19.820, al
establecer que el personal del Liceo Experimental
Manuel de Salas conservará sus beneficios, antigüedad y
remuneraciones actuales, al tiempo que la Universidad
de Chile procediera a dictar las normas necesarias para
la contratación de dicho personal.
Se agrega que, conforme a lo previsto en el
artículo segundo transitorio de la misma ley aludida
precedentemente, “la Universidad de Chile, en el plazo
máximo de 18 meses, contado desde la fecha de
publicación de la presente ley, establecerá la planta y
dotación del Liceo” y, en ejercicio estricto de tal
facultad legal, el Rector de la Entidad, por medio del
Decreto Universitario Nº 3.577, de 12 de junio de 2003,
estableció la planta de cargos del referido Liceo y, en
el mismo acto, procedió a “encasillar” o “contratar” en
ella a su personal, incluidos sus representados,
quedando éstos como funcionarios de planta del
establecimiento educacional, es decir, como empleados
públicos.
4 En seguida se aduce por el requirente que los
artículos 46 (ex 48) de la Ley Nº 18.575 -Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado- y 89 (ex 83) de la Ley Nº 18.834 -Estatuto
Administrativo-, consecuentes con el principio
establecido en el artículo 65, Nº 2º, de la
Constitución, consagran como derecho fundamental y en
idénticos términos la estabilidad en el empleo y la
permanencia de los funcionarios públicos, lo que
implicaría que estos últimos sólo podrían cesar en sus
funciones por las causales que dichas leyes establecen
de manera taxativa.
En ligamen con lo expuesto precedentemente, el
actor estima que al establecerse la planta del Liceo en
cuestión de la manera que ordenó la ley en su
oportunidad, los cargos de sus representados debieron
permanecer inamovibles, a menos que otra ley
expresamente autorizara la eliminación de alguno de
ellos, según ordena el artículo 65, Nº 2º, en relación
con el artículo 7º, ambos de la Constitución. Pero, en
los hechos, según también afirma el peticionario, la
supresión de cargos dispuesta por la autoridad
universitaria en este caso concreto, se habría
efectuado al amparo de normas legales que se apartan de
lo dispuesto en aquellos preceptos fundamentales,
fundando dicha afirmación en las siguientes
consideraciones:
Según argumenta el peticionario, contrariamente a
lo expresado por el Rector de la Universidad de Chile y
por la Contraloría General de la República, al tomar
razón del Decreto Universitario Nº 415-2006, la
autonomía universitaria no conllevaría la facultad de 5
suprimir cargos, en atención a que se lo impediría el
artículo 65, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución,
sin perjuicio de que también implique una violación al
artículo 7º de la misma Carta Fundamental, en la medida
que el Rector se habría atribuido una facultad que no
le ha conferido expresamente la ley.
Agrega que la autonomía universitaria y la
libertad académica tampoco autorizarían a las entidades
de educación superior para amparar ni fomentar acciones
o conductas incompatibles con el ordenamiento jurídico,
y así lo dispondrían expresamente los artículos 75, 76
y 77 de la Ley Nº 18.962 –Orgánica Constitucional de
Enseñanza-.
A continuación se afirma que la Contraloría
General de la República ha incurrido en contradicción
al sostener en su resolución Nº 22.094, de 11 de mayo
de 2006 -mediante la que se pronuncia sobre la
legalidad del Decreto Universitario Nº 415, de 2006-,
que la atribución del Rector de la Universidad de
Chile, contemplada en la letra h) del citado artículo
12 del D.F.L. Nº 153 de 1981, “comprende la de crear y
suprimir cargos”, en circunstancias que el mismo
Organismo de Fiscalización se abstuvo de tomar razón
del D.F.L. Nº 2, de 2005, del Ministerio de Educación,
que pretendía establecer un nuevo Estatuto de la misma
Casa de Estudios Superiores, fundando su decisión en
que: “Del mismo modo, es dable consignar que resulta
improcedente lo prescrito en “la letra e) del artículo
16, que confiere al rector la facultad para “fijar y
modificar las plantas académicas y administrativas”,
toda vez que, según lo dispuesto en los artículos 63,
Nº 14, y 65, Nº 2, de la Constitución Política, la 6
creación y supresión de empleos rentados en organismos
fiscales, autónomos o de las “empresas del Estado, es
materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente
de la República.”.
En el mismo orden de consideraciones, al sostener
que el artículo 12, letra h), del DFL Nº 153, antes
citado, “comprende” la facultad de crear y suprimir
cargos, a juicio del requirente, la Contraloría habría
reconocido que tal potestad no se encuentra conferida
“expresamente”, agregando que, conforme a lo
establecido en el artículo 7º de la Ley Fundamental, no
es lícito en materia de Derecho Público “deducir”
facultades de una norma legal si ésta no las contiene
de manera explícita en su texto.
Con relación al artículo 2° de la Ley Nº 18.663,
que también se cita como norma habilitante de la
actuación del mencionado Rector en la especie, el actor
expresa que al tratarse de una norma “interpretativa”
tendría un carácter accesorio y dependiente de aquella
que interpreta, a raíz de lo cual si ésta se declara
inaplicable, como se pide, lógicamente debiera serlo
también la accesoria.
En seguida y amparándose en la opinión de don
nombre reservado., en Informe en Derecho que acompaña
al requerimiento, el recurrente aduce que esta misma
norma “interpretativa” tendería a salvar ilegítimamente
la exigencia constitucional de la existencia de una ley
específica para proceder a la supresión de cargos
públicos y, de esta forma, resulta contraria a la
Constitución.
Por otra parte, para fundamentar la cuestión de
inconstitucionalidad que supuestamente afectaría tanto 7
al texto completo del D.F.L. Nº 29 de 2004, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 18.834 -Estatuto Administrativo-, como, en especial,
su artículo 154, el requirente afirma, en primer lugar,
que este último precepto legal se refiere claramente “a
los casos de supresión del empleo por procesos de
reestructuración o fusión”, autorizados expresamente
por una ley, y, en este caso concreto, tal exigencia no
concurriría, pues en ninguna de las disposiciones del
Estatuto Administrativo se encuentra “expresamente”
consignada una facultad para que algún Jefe o Director
de un Órgano del Estado, como lo es el Rector de la
Universidad de Chile, pueda suprimir los cargos
públicos de sus funcionarios de planta. En estas
circunstancias solicita que todo el texto legal, citado
genéricamente en el Decreto Nº 415, tantas veces
referido, sea declarado inaplicable en el caso concreto
en el que incide la acción.
Se añade a todo lo expuesto que en la Resolución
Nº 22.094, de 11 de mayo de 2006 -en la que se expresan
las razones para tomar razón del Decreto Universitario
415, de 2006-, la Contraloría General de la República
alude expresamente a la existencia de un proceso de
reestructuración del Liceo Experimental Manuel de Salas
que se habría llevado a efecto en uso de una facultad
que le concedería al Rector de la Universidad de Chile
el artículo 12, letra c), del D.F.L. 153, de 1981,
“para resolver sobre las modificaciones de estructuras
que propongan las Facultades”, pero insiste el
peticionario: el referido proceso de reestructuración
no podría incluir la supresión de cargos, pues no
existiría una ley expresa que lo autorice.
8 Por otra parte se afirma que la Ley Nº 19.820,
que, como ya se dijo, autorizó el traspaso del Liceo
Experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile,
constituiría una reestructuración legal del mismo
Liceo, pero que en ninguna de sus normas se contendría
una facultad para “reestructurar” mediante un simple
Decreto Universitario, ni menos entregaría atribuciones
para suprimir empleos públicos por la misma vía
administrativa.
Con fecha 18 de agosto de 2006 el requerimiento
fue declarado admisible por la Primera Sala de este
Tribunal, accediéndose a la suspensión del
procedimiento cautelar pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitada por el requirente.
Por resolución de 3 de octubre de 2006, este
Tribunal tuvo presente la petición formulada por el
Rector de la Universidad de Chile en orden a tenerlo
como parte en el requerimiento.
Evacuando la opción procesal que el Tribunal le
confirió para formular observaciones al escrito de
requerimiento, con fecha 21 de octubre de 2006 el
abogado nombre reservado, actuando por la
Universidad de Chile, emitió un informe en el que
refuta las pretensiones del requirente solicitando el
rechazo de la acción de inaplicabilidad, con expresa
condenación en costas, por las consideraciones que se
reseñan a continuación:
La planta del Liceo Experimental Manuel de Salas
no se habría fijado ni establecido por ley, como ha
afirmado el requirente en estos autos, sino que,
conforme con lo dispuesto por el D.F.L. Nº 153, de
1981, del Ministerio de Educación, ésta debía 9
establecerse por la Universidad de Chile, a través del
ejercicio de la potestad reglamentaria que le es
reconocida a ésta.
Se aduce asimismo que la Ley Nº 19.820,
contrariamente al planteamiento de la parte requirente,
no habría establecido una inamovilidad en los cargos ni
tampoco habría condicionado la fijación de la planta
del personal del mencionado Liceo, sino que solamente
dispuso que correspondía a la Universidad de Chile
dictar las normas necesarias para la contratación del
personal docente y no docente en iguales condiciones a
las existentes a la fecha de vigencia de la ley,
conservando dicho personal sus beneficios, antigüedad y
remuneraciones. Tal afirmación se encontraría
ratificada por lo expuesto por la Ministra de Educación
de la época en que se tramitó el proyecto de ley que
modificó la dependencia del mencionado Liceo, la que
“durante la sesión 4ª, de 20 de marzo de 2002,”
expresó: “Se mantiene la calidad de funcionarios
públicos del personal docente y no docente del liceo,
entregando a la Universidad de Chile la determinación
de la planta y la dotación del plantel.”.
Se añade que mediante el Decreto Universitario Nº
415, de 2006, tomado razón con fecha 10 de mayo del
mismo año, se estableció la planta del Liceo Manuel de
Salas reemplazando aquélla definida por el Decreto
Universitario Nº 3.577, de 2003, y sus modificaciones.
Por otra parte, el mismo acto encasilla al personal
titular del Liceo en los cargos de planta que define y,
por último, suprime los cargos de las personas que se
individualizan, por causa de no ser encasilladas en la
nueva planta del establecimiento educacional.
10 Asimismo, se considera contradictorio que los
recurrentes no hubieren impugnado en la acción de autos
las disposiciones de la Ley Nº 19.820, que serían
precisamente las que facultan expresamente a la
Universidad de Chile y a su Rector para establecer, por
decreto, la planta del indicado Liceo y para crear los
cargos dentro de ella.
En otro orden de consideraciones, se indica que
los requirentes estarían utilizando la acción de
inaplicabilidad para atacar un decreto universitario, y
ello no cabe, conforme a las reglas que le son
aplicables a aquélla.
El requerimiento debe rechazarse también, a juicio
del autor del informe en comento, pues, contrariamente
a las exigencias previstas para su interposición, se
reprocha la inconstitucionalidad de dos cuerpos legales
completos como son el D.F.L. Nº 153, de 1981, del
Ministerio de Educación, y el D.F.L. Nº 1, de 2006, del
mismo Ministerio. Sostiene la Universidad que el
requerimiento debiera desestimarse, asimismo, en
relación con el D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, ya que las modificaciones que éste introdujo
al D.F.L. Nº 153, de 1981, del mismo Ministerio, sólo
entraron en vigencia el 10 de marzo de 2006; en
consecuencia, sus normas no se habrían aplicado para la
dictación del Decreto Nº 415 de 2006, que, entre otras
medidas, suprimió los cargos de quienes han recurrido
ante este Tribunal Constitucional.
Se aduce, asimismo, que el D.F.L. Nº 153, de 1981,
antes citado, fue dictado por el Poder Ejecutivo en uso
de la facultad conferida por el Decreto Ley Nº 3.541,
de 1980, para reestructurar las universidades del país, 11
incluida la Universidad de Chile, y dentro de las
materias en que se podía intervenir se contaría la
dictación de normas estatutarias o de procedimientos
para regular su estructura orgánica. Es de interés de
quien informa, además, aludir a la fecha de entrada en
vigencia del Estatuto Orgánico de la Universidad de
Chile, con su publicación en el Diario Oficial de 19 de
enero de 1982, puesto que conforme a la jurisprudencia
reiterada y uniforme de la Excma. Corte Suprema al
conocer y resolver recursos de inaplicabilidad, para
que sea posible interponer tal acción constitucional es
necesario que las leyes sean contrarias a las
disposiciones constitucionales con las que se debe
efectuar la confrontación, lo que no sucede si la ley
impugnada de inconstitucional ha sido dictada con
anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución, como ocurre en la especie. Razonando
sobre estas consideraciones, la Universidad concluye
que se está frente a un problema que es propio de una
derogación de leyes que corresponde estudiar y resolver
a los jueces del fondo y no a esta Magistratura
Constitucional.
En cuanto concierne al cuestionamiento que formula
el requirente respecto del artículo 12, letra c), del
D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación,
sin perjuicio de manifestar que de modo alguno esta
norma contraría la Constitución, la Universidad indica
que ésta no contendría un precepto legal que sirva de
sustento directo a la supresión de los cargos de las
personas por quienes se presenta la acción de la
especie, ya que la facultad que le asiste al Rector de
la Universidad de Chile para fijar la planta del 12
mencionado Liceo, como para crear y suprimir cargos
dentro de ella, se fundaría en los artículos 4º y 12,
letra h), del mismo Estatuto Orgánico de la
Universidad, en el artículo 2º de la Ley 18.663 y en
los artículos 4º, 7º, y 1º, 2º y 3º transitorios de la
Ley 19.820.
En relación al artículo 4º del mismo Decreto con
Fuerza de Ley antes referido, quien informa aduce que
de modo alguno aquél sería contrario a la Ley
Fundamental, por cuanto se encarga de consagrar la
autonomía de la Universidad de Chile, tanto académica
como administrativa y económica; misma autonomía que
está garantizada constitucionalmente en los artículos
1º, 23 y 19, Nº 11, de la Carta Fundamental y que,
conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo
79 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza –Ley
Nº 18.962-, faculta a cada establecimiento de Educación
Superior para organizar su funcionamiento de la manera
que estime más adecuada de conformidad con sus
estatutos y las leyes.
Continúa la Universidad señalando que esta norma
legal debiera relacionarse, además, con el inciso
segundo del artículo 32 de la Ley Nº 18.575 –Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado-, que establece que las instituciones de
Educación Superior de carácter estatal podrán, además,
establecer en su organización facultades, escuelas,
institutos, centros de estudios y otras estructuras
necesarias para el cumplimiento de sus fines
específicos.
Se hace presente, en esta misma materia, que el
artículo 4º del D.F.L. Nº 153, analizado, se encuentra 13
establecido en términos similares al artículo 79 de la
Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, y también se
recuerda que cuando esta legislación fue enviada al
control de esta Magistratura, fue declarada
constitucional.
En relación con el artículo 12, letra h), del
D.F.L. Nº 153, de 1981, y con el artículo 2º de la Ley
Nº 18.663, la Universidad expresa que dichos preceptos
se encontrarían en armonía con el artículo 10 del
Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile y,
también, con aquellas disposiciones que consagran la
autonomía universitaria. Se aduce que todas aquellas
disposiciones legales habilitarían al Rector de esa
Casa de Estudios Superiores, en su calidad de autoridad
máxima, para organizar su funcionamiento y
administración. De este modo, ella contaría con las
facultades necesarias para estructurar la planta no
sólo nombrando a los funcionarios para asumir los
cargos de ella, sino que también para suprimir cargos o
empleos cuando las circunstancias así lo ameriten y,
particularmente, con el objeto de conservar el nivel de
excelencia y de prestigio académico, científico y
cultural que le es propio y consustancial, impidiendo
el natural anquilosamiento y decrepitud que afectan a
las instituciones carentes de capacidad de reacción y
de adaptación frente a los cambios. Si la situación no
fuera entendida de la forma descrita, señala quien
informa, se daría el absurdo legal de fijarse una
planta en la cual la autoridad universitaria sólo
podría agregar empleos y no reducirlos o suprimirlos.
Según también se expone en el informe, el artículo
2º de la Ley Nº 18.663 habría venido a aclarar y a 14
precisar que dentro de las facultades que se le
entregan al Rector de la Universidad en la letra h) del
artículo 12 ya citado, se contiene la atribución para
suprimir cargos de las plantas universitarias,
estableciendo que para tal efecto no se requiere aviso
previo alguno.
Aludiendo a la historia fidedigna del
establecimiento de dicha norma interpretativa, se
indica que el supuesto básico que tuvo en cuenta el
legislador para la dictación de la norma habría sido el
considerar incluidas las facultades de crear, refundir,
transformar y suprimir cargos de la planta, como una
manifestación de la autonomía de que goza la
Universidad de Chile.
Se tilda, además, de errónea la aplicación que
hacen los requirentes del artículo 65, Nº 2º, de la
Constitución, para sostener su petición de
inaplicabilidad. Para fundar dicha afirmación, quien
informa se refiere a la discusión que se desarrolló en
el Consejo de Estado a propósito del establecimiento de
esta norma constitucional, haciendo presente que en lo
referente a las empresas del Estado se dijo que cuando
la respectiva ley orgánica prevea que los cargos de
ellas se creen por ley, así se procederá previa
iniciativa del Presidente de la República, pero si esta
exigencia no existe, la respectiva empresa se debe
atener a las normas de la ley que le dio origen. Lo
mismo sería aplicable a la Universidad de Chile, la que
por gozar de autonomía no podría quedar expuesta, en lo
que atañe a su administración, al control del Congreso
Nacional.
15 Se sostiene, además, que en el caso concreto en
análisis no se infringiría el artículo 65, Nº 2º, de la
Constitución Política, si se considera que la autonomía
que se ha entregado a la Universidad, atendida la
naturaleza de su misión, es la de mayor grado dentro de
los organismos administrativos descentralizados. En el
mismo orden de ideas se indica que, si se aceptara que
a esta institución de Educación Superior se le aplica
la regla según la cual es materia de ley la aprobación
de plantas y, asimismo, la creación y supresión de
cargos, se estarían desconociendo las potestades que el
mismo legislador le entregó con el propósito de
permitirle el ejercicio de tal autonomía.
Por último, se hace hincapié en que el propio
Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley Nº 18.834,
en el inciso tercero del artículo 1º transitorio,
reconoce la existencia de plantas y escalafones que no
se fijan por ley, sino que por la autoridad
administrativa, y este sería el caso de la Universidad
de Chile, que, en virtud de su autonomía y su potestad
normativa, podría fijar sus plantas de personal.
Haciéndose cargo de las alegaciones de los
requirentes en contra de los pronunciamientos
aparentemente contradictorios emitidos por la
Contraloría General de la República, quien informa por
la Universidad de Chile expresa que las normas que
representó el Organismo Contralor cuando examinó la
juridicidad del D.F.L. Nº 2 de 2005, del Ministerio de Educación, no fueron dictadas porque el Ejecutivo optó
por no insistir en el nuevo Estatuto y solamente se
emitió un decreto con fuerza de ley modificatorio del
Nº 153, de 1981, que corresponde, concretamente, al 16
D.F.L. Nº 1, publicado en el Diario Oficial el 10 de
marzo de 2006. En esas modificaciones, según se
expresa, no se tocaron las normas que sustentan la
facultad del Rector de la Universidad para fijar y
modificar las plantas de su personal y para suprimir
cargos de esas plantas.
En cuanto concierne al cuestionamiento que se
efectúa respecto del D.F.L. Nº 29 de 2004, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
18.834 –Estatuto Administrativo-, y, en especial, de su
artículo 154, la Universidad estima, por una parte, que
no se puede interponer la acción de inaplicabilidad en
contra de un cuerpo normativo completo, como ya lo
señalara respecto de otra parte del mismo
requerimiento. Por otra parte, que el artículo 154
aludido no sería sustento directo de la supresión de
los cargos de los requirentes, pues aquél se limitaría
a establecer, en los casos de supresión de empleos por
procesos de reestructuración o fusión, una
indemnización a favor de los funcionarios de planta que
cesen en sus cargos a consecuencia de no ser
encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren
con los requisitos para acogerse a jubilación. Esta
norma, se agrega, fue aplicada para el caso de los
requirentes en cuanto se ordenó el pago de las
respectivas indemnizaciones, mismas que varios de ellos
ya han retirado y percibido cobrando el respectivo
cheque.
Por último, la facultad de suprimir cargos de la
planta se encuentra prevista no sólo en las normas que
se refieren a la Universidad y cuya inaplicabilidad se
pide en autos sino también en otras disposiciones 17
legales, a saber: el artículo 46 de la Ley Nº 18.575,
aplicable a la Universidad de Chile, sería claro en
establecer que la estabilidad en el empleo público
cesa, entre otras, por una causal legal basada en el
desempeño deficiente, en el incumplimiento de
obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer
la función, en la supresión del empleo, etc. Por su
parte, el artículo 146 del Estatuto Administrativo
reconoce como causal de cesación en el cargo público a
la supresión del empleo.
Se añade que la jurisprudencia reiterada y
uniforme de los Tribunales Superiores de Justicia se ha
pronunciado señalando que los decretos supresores de
cargos emanados del Rector de la Universidad de Chile
no sólo no adolecen de ilegalidad, sino que tampoco son
contrarios a la Constitución por haber sido expedidos
en virtud de facultades que emanan del D.F.L. Nº 153,
de 1981, que fijó su Estatuto Orgánico.
A su turno, mediante Oficio Nº 5136, de 31 de
octubre de 2006, la Contralora General de la República
Subrogante, señora nombre reservado, informa al tenor del
requerimiento, en los siguientes términos:
Entiende dicho Organismo que la supresión de los
empleos de los recurrentes se produjo como consecuencia
de un proceso de reestructuración que se efectuó en el
tantas veces citado Liceo Experimental, a través de un
acto administrativo del órgano competente, del que tomó
razón por ajustarse a derecho, desestimándose,
asimismo, las objeciones que formularon los mismos
ocurrentes en su oportunidad.
Se hace presente, también, que la jurisprudencia
administrativa siempre ha exigido que el ejercicio de 18
la facultad que posee el Rector de la Universidad de
Chile para suprimir empleos obedezca a una necesidad
institucional que esté relacionada con la modificación
de la estructura, funciones o programación de las
unidades que conforman la misma Universidad; ello, con
el objeto de evitar que el ejercicio de dicha potestad
pueda implicar una desviación de poder o, bien, que sea
consecuencia de una decisión arbitraria cuyo único
objetivo sea la eliminación de determinado personal.
En lo que respecta a las normas cuya
inaplicabilidad se pide en la especie, la Contraloría
observa que, en cuanto al artículo 4º del D.F.L. Nº
153, de 1981, entiende que la facultad de la que goza
la Universidad de Chile para organizar su
funcionamiento de la manera que estime más adecuada de
conformidad con sus estatutos y las leyes, se encuentra
en absoluta armonía con lo dispuesto sobre la autonomía
universitaria en el artículo 79 de la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza –Ley Nº 18.962- y recuerda
que esta última norma fue considerada constitucional
por este Tribunal al tiempo de examinarla. La misma
Entidad hace presente, asimismo, que dentro de los
vistos del Decreto Universitario Nº 415, de 2006, este
artículo 4º no se encuentra citado, por lo que le
parece impertinente la solicitud de inaplicabilidad que
se plantea a su respecto, si ni la Universidad ni la
Contraloría han tenido en cuenta dicha disposición
legal para actuar como lo han hecho, cada uno en el
ámbito del ejercicio de las potestades que
respectivamente se les han asignado en la materia de
que se trata.
19 En cuanto se refiere a las letras c) y h) del
artículo 12 del D.F.L. Nº 153, de 1981, el Órgano
Contralor recuerda en primer término que, a través del
D.L. Nº 3.541, de 1980, se concedieron amplias
facultades al Presidente de la República para
reestructurar las universidades del país y,
especialmente, aquél habría sido autorizado para dictar
todas las normas estatutarias y relativas a la fijación
de la estructura orgánica que fueran necesarias.
Algunas de ellas, afirma el Organismo, son las
contenidas en las letras c) y h) del mentado artículo
12. Agrega que al tiempo de enfrentarse al control de
juridicidad del D.F.L. Nº 153, antes referido,
consideró que éste no excedía ni contravenía la
autorización legislativa conferida al Ejecutivo, sin
perjuicio de lo cual se hizo presente que esa Entidad
Fiscalizadora no es competente para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de la delegación de la facultad
legislativa, como tampoco está habilitada para
restringir las amplias facultades que el legislador
entregó al Jefe de Estado en la materia.
Respecto de lo afirmado por los requirentes en
cuanto a que serían contradictorios sus oficios Nºs.
4.275 y 22.094, ambos del año 2006, el Organismo de
Control señala que ello no resulta efectivo, por cuanto
las situaciones que se analizaron y cuyos resultados se
registran en aquellos oficios, son diversas.
Particularmente afirma que en el último de los
documentos citados se alude a la aplicación del
artículo 12, letra h), del D.F.L. Nº 153, de 1981,
mismo que tuvo su origen en una amplia facultad 20
delegada en el Presidente de la República por el D.L.
Nº 3.541, de 1980, como ya se adujo; en cambio, el
primero de los oficios referidos se ha emitido con
ocasión del examen de juridicidad practicado respecto
del D.F.L. Nº 2, de 2005, del Ministerio de Educación,
que establecía un nuevo Estatuto para la mencionada
Universidad al amparo de una delegación de potestad
legislativa diferente y más restringida que aquella que
dio origen al mencionado D.F.L. Nº 153.
En cuanto concierne al contenido de la letra h)
del artículo 12 del D.F.L. Nº 153, de 1981, y su
relación con el artículo 7º de la Constitución
Política, la Contraloría afirma que, en su concepto,
dicha norma habilita al Rector de la Universidad de
Chile para aprobar la planta de personal de la misma
institución y, si ello es así, resultaría lógico
entender que esa misma prerrogativa autorizaría a
aquella autoridad universitaria para crear y suprimir
empleos.
Sugiere asimismo el Organismo de Control que esa
sería la interpretación que le daría sentido a la
norma, por cuanto existiría plena armonía entre dicha
disposición legal y lo prescrito en el artículo 7º de
la Carta Fundamental, porque lo que establece este
último precepto es que las autoridades sólo poseen las
atribuciones que les confieren la Constitución o las
leyes, pero no dice, como lo entenderían los
requirentes, que tales facultades se deben encontrar
taxativamente señaladas en una norma legal o
constitucional.
Acerca de la inaplicabilidad que se persigue
respecto del artículo 2º de la Ley 18.663, según 21
expresa el Organismo de Fiscalización, dicha norma
interpretativa habría venido a validar, además, la
jurisprudencia administrativa en el sentido de que la
autoridad universitaria tantas veces referida tiene
potestad para suprimir cargos de la planta del Órgano
que dirige, haciendo presente, una vez más, que no le
corresponde a ese Organismo Contralor pronunciarse
sobre la constitucionalidad de una norma legal, sino
que solamente y en la medida que ella diga relación con
sus potestades, puede proceder a aplicarla conforme a
su correcto sentido y alcance.
Concluye la Contraloría General solicitando tener
por cumplido lo ordenado por el Excmo. Tribunal en
resolución de 26 de septiembre de 2006 y, en razón de
lo expuesto, rechazar el recurso de autos en todas sus
partes.
Habiéndose traído los autos en relación, se
procedió a la vista de la causa oyéndose los alegatos
del abogado de los requirentes, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Contraloría General
de la República, y de la Universidad de Chile, el día
14 de diciembre del año 2006.
CONSIDERANDO:
I. RECURSO DE INAPLICABILIDAD Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6º de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal 22
ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución.”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional antes
aludida, en su inciso undécimo, expresa que: “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega
que “corresponderá a cualquiera de las salas del
Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto
legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté
fundada razonablemente y se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva de este fallo, en el presente requerimiento
se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad
del texto completo del D.F.L. Nº 153, de 1981, del
Ministerio de Educación, y, en especial, de sus
artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de
la Ley Nº 18.663, interpretativa del artículo 12, letra
h), del Decreto con Fuerza de Ley citado
precedentemente, y del texto completo del D.F.L. Nº 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº
18.834 –Estatuto Administrativo-, y, en especial, de su
artículo 154. Lo anterior, respecto del recurso de
protección presentado por los requirentes en contra del
Decreto Nº 415, de 2006, del Rector de la Universidad
de Chile, que se encuentra en conocimiento de la Corte 23
de Apelaciones de Santiago, con el número de ingreso
Rol 2767-2006;
CUARTO: Que la acción de inaplicabilidad, al tenor
de lo preceptuado en el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República y como lo ha
venido sosteniendo esta Magistratura hace ya más de un
año, dice relación con la conformidad o contrariedad
-por razones de forma o fondo- con la Constitución
Política de la República que la aplicación del precepto
legal pueda tener en un caso concreto, lo que no supone
un control abstracto como lo pretende aparentemente la
requirente de autos sino casuístico;
QUINTO: Que la presente acción de inaplicabilidad
se encuentra dirigida, como da cuenta el considerando
tercero, contra diversos textos legales en su conjunto
y de manera completa y genérica, todo lo cual
ciertamente no es consistente con la filosofía de la
acción de inaplicabilidad, la que supone
individualización de preceptos legales concretos y
determinados que en su aplicación produzcan efectos
contrarios a la Carta Fundamental. Como lo ha señalado
esta misma Magistratura, no cabe la inaplicabilidad
respecto de “impugnaciones genéricas y abstractas” (Rol
Nº 495/2006, de 30 de mayo de 2006);
SEXTO: Que baste ejemplificar lo anterior con la
circunstancia de que el requirente solicita “que todo
el texto de este DFL 153 sea declarado inaplicable, en
los autos sobre recurso de protección en que recae esta
presentación, toda vez que en ninguna de sus
disposiciones se encuentra ‘expresamente’ consignada
una facultad para que el señor Rector de esta
Universidad pueda suprimir los cargos públicos de sus 24
funcionarios de planta”. Lo mismo se pide en cuanto a
que “todo el texto de esta ley 18.834 sea declarado
inaplicable, en los autos sobre recurso de protección
que venimos aludiendo, toda vez que en ninguna de sus
disposiciones se encuentra ‘expresamente’ consignada
una facultad para que algún Jefe o Director de un
Órgano del Estado, cual es el señor Rector de esta
Universidad, pueda suprimir los cargos públicos de sus
funcionarios de planta sin una ley expresa que lo
autorice”;
SEPTIMO: Que tampoco es propio de la acción de
inaplicabilidad el determinar si -en su caso- la
actuación administrativa se ajusta o no a la ley, lo
que ciertamente es competencia de una acción de lato
conocimiento, como por ejemplo la nulidad de derecho
público, al tenor de lo preceptuado en los artículos 6º
y 7º de la Constitución Política de la República.
Incluso, algunas de las alegaciones de la requirente
parecen más bien propias de una instancia judicial
distinta de la inaplicabilidad, como es el recurso de
protección, lo que se puede corroborar con la
confrontación de los escritos de inaplicabilidad y de
protección, correspondiendo esta última a la gestión
que habilita el presente recurso, todo lo cual da
cuenta de que la presentación no cumpliría –en
principio- los presupuestos necesarios para su
procedencia, lo que, sin embargo, no es concluyente
respecto de la totalidad del requerimiento, por lo que
este Tribunal analizará el fondo de las peticiones de
inaplicabilidad presentadas;
II. LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y SUS
FUNDAMENTOS.
25 OCTAVO: Que, en efecto, no obstante que la
declaración de inaplicabilidad se solicita respecto de
textos legales completos, por la referencia genérica
que de ellos se efectúa en los Vistos del Decreto
Universitario Nº 415, de 2006, del Rector de la
Universidad de Chile, el requirente, como se ha
indicado en el considerando tercero, pide efectuar
igual declaración sobre determinados preceptos que se
contienen en dichos cuerpos legales que se indican y
transcriben a continuación:
1. Artículos 4º y 12, letras c) y h), del
D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial
en su edición del día 19 de enero de 1982:
“Artículo 4º. Corresponde a la Universidad de
Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para
determinar la forma y condiciones en que deben
cumplirse sus funciones de docencia, de investigación,
de creación o de extensión, así como la aprobación de
los planes de estudios que imparta.
Asimismo, está facultada para organizar su
funcionamiento y administración del modo que mejor
convenga a sus intereses.
De la misma manera, le corresponde determinar la
forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer
los fines que le son propios, conforme a la
planificación de su acción y desarrollo.”.
“Artículo 12. Al Rector corresponde especialmente:
c) Resolver sobre las modificaciones de estructura
que propongan las Facultades;
26 h) Nombrar al personal académico y administrativo
de la Universidad conforme a la planta que apruebe
previamente.”.
2. Artículo 2º de la Ley Nº 18.663,
interpretativa del artículo 12, letra h),
del D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación:
“Artículo 2º. Declárase, interpretando el artículo
12 letra h) del decreto con fuerza de ley 153, de 1981,
del Ministerio de Educación Pública, que para suprimir
cargos no se requiere ni se ha requerido aviso previo
alguno.”.
3. Artículo 154 del D.F.L. Nº 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo-,
publicado en el Diario Oficial en su
edición del día 16 de marzo de 2005:
“Artículo 154. En los casos de supresión del
empleo por procesos de reestructuración o fusión, los
funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a
consecuencia de no ser encasillados en las nuevas
plantas y que no cumplieren con los requisitos para
acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una
indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el último mes, por cada
año de servicio en la institución, con un máximo de
seis. Dicha indemnización no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal.”;
NOVENO: Que el actor estima como infringidos en el
caso concreto de autos los artículos 65, inciso cuarto,
Nº 2º, y 7º de la Carta Fundamental.
27 Los aludidos preceptos constitucionales disponen,
respectivamente:
“Artículo 65. Corresponderá, asimismo, al
Presidente de la República la iniciativa exclusiva
para:
2º Crear nuevos servicios públicos o empleos
rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de
las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus
funciones o atribuciones;”, y
“Artículo 7º. Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo
y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.”;
DECIMO: Que la controversia promovida en autos
consiste en discernir si las normas legales que han
servido de fuente para la dictación del Decreto
Universitario Nº 415, de 2006, del Rector de la
Universidad de Chile, confrontadas con los preceptos
fundamentales contenidos en los artículos 65, inciso
cuarto, Nº 2, y 7º de la Constitución, resultan
compatibles con ellos y, en consecuencia, establecer si
habilitan o no legítimamente a dicha autoridad para
ordenar la supresión de empleos que afecta a los 28
funcionarios de su plantel que accionan ante esta
Magistratura;
III. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA
UNIVERSITARIA.
DECIMOPRIMERO: Que los preceptos legales
impugnados por el requirente, en el caso de ser
aplicados en la gestión pendiente, en el sentido que
autorizan al Rector de la Universidad de Chile para
suprimir cargos, no pueden producir efectos contrarios
a la Constitución, toda vez que esa facultad constituye
una manifestación inherente de la autonomía
universitaria, tal como se explicará;
DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, la autonomía que
singulariza a las universidades, ya sean públicas o
privadas, se explica por el trascendental rol que éstas
cumplen en la sociedad. Dicha autonomía difiere de
cualquiera otra que sea reconocida por el ordenamiento
jurídico, toda vez que, por la propia naturaleza de
estas instituciones, dicha autonomía, sin llegar a ser
ilimitada o absoluta, es una de las más amplias de todo
nuestro sistema institucional, razón por la cual bien
puede ser calificada como máxima o extensiva;
DECIMOTERCERO: Que lo anterior se confirma al
revisar la conceptualización de la doctrina sobre el
punto. Así, v. gr., Farrant la ha definido como “un
poder que permite a las universidades designar el
personal académico sin interferencias externas, decidir
a quiénes admite como estudiantes, identificar lo que
debían enseñar y cómo enseñarlo, determinar sus propias
normas, establecer las prioridades académicas y adoptar
los patrones de su futuro desarrollo”. (Central Control
of the University Sector, British Higher Education, 29
Allen y Unwin, Londres, 1987, p. 48). A su vez, nombre reservado
nombre reservado la entiende como “un cierto poder de
autoformación –y, por extensión, de autogobierno- que
existe y se reconoce por y para la mejor satisfacción
de un círculo específico y concreto de necesidades
peculiares que la justifican en razón de su misma
singularidad y que, al propio tiempo, contribuyen a
precisar sus concretos límites”. (La Autonomía
Universitaria: Ámbito y Límites, p. 35, citado por
nombre reservado nombre reservado, La Constitución Reformada, Ciudad
Argentina, Buenos Aires 1994, p. 249). Álvaro D`Ors,
por su lado, la caracteriza como “la administración
independiente de los propios bienes y subvenciones,
disponibilidad de planes de estudio, selección de
profesores y selección de alumnos”. (El Problema
Universitario Español: ¿Cambio de Estructura o Cambio
de Conducta?, en Nuevos Papeles del Oficio
Universitario, 1980, p. 109);
DECIMOCUARTO: Que la autonomía universitaria, en
tanto autonomía máxima o extensiva, comprende al menos
tres aspectos esenciales y ligados indisolublemente: el
académico, el económico y el administrativo. El primero
dice relación con la potestad para determinar la forma
en que deben realizar sus funciones fundamentales de
docencia, investigación y extensión. A su turno, la
autonomía económica apunta a la potestad soberana de
determinar la forma en que se distribuye su presupuesto
para cumplir sus fines esenciales. Por último, la
autonomía administrativa dice relación con la facultad
para organizar su funcionamiento interno de manera
eficiente para satisfacer adecuadamente sus servicios.
Así se ha reconocido, entre otras normas, por la 30
Constitución de 1925, modificada, el año 1970, a través
de la Ley Nº 17.398 y actualmente por el artículo 75 de
la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, declarado
constitucional por esta Magistratura (Rol Nº 102, de 27
de febrero de 1990). Ciertamente, el objetivo de la
autonomía académica y administrativa es precisamente
asegurar el ejercicio de la total autodeterminación
docente e institucional de las universidades, que
constituye uno de los valores fundamentales de toda
sociedad democrática;
IV. AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE Y SU
ALCANCE.
DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la autonomía
administrativa de las universidades estatales, cabe
tener presente lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que dispone que “las
instituciones de Educación Superior de carácter estatal
podrán, además, establecer en su organización
Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y
otras estructuras necesarias para el cumplimiento de
sus fines específicos”. Dicha disposición, tácitamente,
las faculta para crear nuevas plantas de funcionarios
y, consecuentemente, para suprimir los cargos que en
ellas se sirven. En tal sentido, cabe tener presente
que sobre esta disposición ya había sostenido esta
Magistratura, en su sentencia Rol Nº 352, “que, como
puede apreciarse, la Ley Nº 18.575, teniendo presente
su naturaleza propia y la importancia que para las
instituciones estatales de Educación Superior tiene el
contar con autonomía, se las atribuyó expresamente en 31
la forma que en dicha disposición se establece.”
(Considerando Nº 17);
DECIMOSEXTO: Que la autonomía de las
universidades, y en particular de la Universidad de
Chile, ha sido expresamente reconocida por el
legislador, entre otros preceptos, en los artículos 3º
y 4º del DFL Nº 1, de 1981, del Ministerio de Educación, los artículos 4º y 5º del DFL Nº 153, de
1981, del Ministerio de Educación, y el artículo 75 de
la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Al
respecto, preciso es destacar los artículos 1º y 4º del
DFL Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación,
Estatuto de la Universidad de Chile. El primero de los
cuales dispone: “La Universidad de Chile, Persona
Jurídica de Derecho Público Autónoma, es una
Institución de Educación Superior del Estado de
carácter nacional y público, con personalidad jurídica,
patrimonio propio, y plena autonomía académica,
económica y administrativa, dedicada a la enseñanza
superior, investigación, creación y extensión en las
ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al
servicio del país en el contexto universal de la
cultura.”. Mientras que el segundo prescribe:
“Corresponde a la Universidad de Chile, en virtud de su
autonomía, la potestad para determinar la forma y
condiciones en que deben cumplirse sus funciones de
docencia, de investigación, de creación o de extensión,
así como la aprobación de los planes de estudio que
imparta. Asimismo, está facultada para organizar su
funcionamiento y administración del modo que mejor
convenga a sus intereses. De la misma manera, le
corresponde determinar la forma en que distribuye su 32
presupuesto para satisfacer los fines que le son
propios, conforme a la planificación de su acción y
desarrollo”;
DECIMOSEPTIMO: Que, como se ha sostenido en autos
por la Universidad de Chile y por la Contraloría
General de la República, la jurisprudencia judicial
reciente ha sido reiterativa y uniforme en el sentido
de estimar que el Rector de la Universidad de Chile
está provisto de la facultad para suprimir empleos,
sustentándose en la interpretación extensiva de los
artículos 4º y 5º del citado D.F.L. Nº 153, que
disponen la naturaleza jurídica de dicha Entidad
Universitaria como persona jurídica de Derecho Público
autónoma, habilitada para organizar su funcionamiento y
administración del modo que mejor convenga a sus
intereses, así como del mencionado artículo 12, letra
h), del mismo cuerpo legal, que prevé la atribución de
nombrar al personal académico y administrativo de la
Universidad, conforme a la planta que apruebe
previamente.
Expresamente se ha sostenido que dentro del
conjunto de facultades asignadas al Rector de la
aludida Casa de Estudios Superiores se “comprende
también la de suprimir empleos, pues ella está también
directamente vinculada a la autonomía de la institución
para la gestión financiera y administrativa de la misma
y con su autonomía académica para el cumplimiento de su
misión docente y cultural, conclusión que también se ve
corroborada por la aclaración de la Ley Nº 18.663, que
refiriéndose a esta facultad del rector prescribe,
según se ha visto, que para suprimir cargos no se
requiere aviso previo”. Así se indica en el fallo de la 33
Corte de Apelaciones de Santiago recaído en el recurso
de protección, Rol 144-1999, de fecha 14 de mayo de
1999.
Por su parte, en sentencia dictada el 26 de junio
de 2002, en la causa Rol Nº 3.100-00, la misma Corte de Apelaciones referida precedentemente ha manifestado
que, si por aplicación de lo dispuesto en la letra h)
del artículo 12 del respectivo Estatuto Orgánico, el
Rector de la Universidad de Chile “se encuentra
habilitado para aprobar la planta y nombrar al personal
académico y administrativo, en el contexto de una
amplia autonomía universitaria, parece evidente que tal
precepto habrá de interpretarse en el sentido de
entender que se le otorga también la facultad para
suprimir, total o parcialmente, los cargos comprendidos
en ella, ya que lo contrario conduciría a invalidar, en
el hecho, el ejercicio de tal facultad; se
transformaría la misma en una mera ilusión, pues fijada
por primera vez la Planta, para cambiarla se requeriría
de una ley posterior, y así sucesivamente, todo lo
cual, como es obvio, resulta irracional y contrario a
un régimen administrativo que, en la realidad actual,
debe tener la capacidad de reaccionar y adaptarse al
dinámico funcionamiento de toda institución.” (Ver, en
igual sentido: Corte Suprema, 4 de diciembre de 2001,
Rol 3617-2000; Corte Suprema, 4 de diciembre de 2001,
Rol 3677; Corte Suprema, 27 de agosto de 2003, Rol
3241-2003; Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de
enero de 2006, Rol 4781-2006);
DECIMOCTAVO: Que un criterio análogo se puede
encontrar en la también reiterada jurisprudencia
administrativa de la que se da cuenta en el informe, de 34
fecha 31 de octubre de 2006, que ha evacuado la señora
Contralora General de la República (S) en estos autos.
En efecto, en el mencionado informe el Organismo
de Control Administrativo recuerda la amplitud de
facultades que se entregó al Presidente de la República
para reestructurar las universidades del país a través
del Decreto Ley Nº 3.541, publicado el 13 de diciembre
de 1980, mismo que fue habilitante para la dictación
del D.F.L. 153 que se impugna en el presente caso, con
lo cual la exigencia de dictar una ley proveniente de
la iniciativa exclusiva presidencial para suprimir
empleos en la Corporación, se encontraría plenamente
satisfecha (ver dictámenes Nºs. 29.053, de 1987;
39.046, de 1988; 4.371, de 1989; 34.686, de 1993;
51.095, de 2005).
Con esta argumentación, además, la Contraloría
General de la República desestima la eventual
contradicción observada por los requirentes entre sus
oficios Nº 4.275 y Nº 22.094, ambos de 2006.
Concretamente en esta materia sostiene que, 094, ambos
de 2006,trativo la que da cuentaalor mediante el
primero de los dictámenes citados, dio cuenta de los
motivos que consideró ajustados a la juridicidad para
abstenerse de tomar razón de un nuevo Estatuto
Universitario –el D.F.L. Nº 2, de 2005, del Ministerio de Educación-, entre otros, por estimar “improcedente
lo prescrito en la letra e) del artículo 16, que
confiere al Rector la facultad de “fijar y modificar
las plantas académicas y administrativas”, toda vez
que, según lo dispuesto en los artículos 63, Nº 14, y
65, Nº 2º, de la Constitución Política, la creación y
supresión de empleos rentados en organismos fiscales, 35
semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado,
es materia de ley y de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República”. A través del segundo
oficio, en tanto, el Organismo Contralor se refirió al
Decreto Universitario Nº 415, de 2006, el cual, por
estar amparado por la norma contenida en la letra h)
del artículo 12 del aludido D.F.L. 153 de 1981, fue
considerado conforme a derecho;
DECIMONOVENO: Que, con el raciocinio expresado en
los pronunciamientos aludidos en los considerandos
precedentes, este Tribunal tiene presente que la
continuidad jurídica de la Corporación Universitaria
referida en este caso, iniciada, para estos efectos,
con el D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación, respalda la potestad rectoral en cuestión,
ya que ésta se encontraría incorporada en las
facultades que reiteradamente se le entregan a dicha
autoridad, como expresión de la autonomía
universitaria, para reestructurar las funciones de la
institución, velar por su adecuado funcionamiento y
aprobar las plantas de su personal, dentro de las
cuales se entienden incluidos los requirentes, en su
condición de funcionarios del Liceo Experimental Manuel
de Salas, dependiente de la misma Universidad, por así
disponerlo la Ley Nº 19.820;
VIGESIMO: Que un razonamiento sustentado en lo
precedentemente enunciado obliga a entender como
inherente a la organización y funcionamiento
corporativos o a la fijación de sus plantas, el
disponer de los empleos. De otro modo, es difícil
entender el nombramiento de personal sin contar con
plazas vacantes o libres, o la posibilidad de 36
reestructurar la planta sin tener atribuciones para
efectuar alteraciones en ella, tanto en su composición
como en el número y funciones asignadas al personal que
la integra;
V. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA Y
AUTONOMIA DE LOS CUERPOS INTERMEDIOS.
VIGESIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo
anteriormente señalado, debe tenerse presente que la
autonomía universitaria tiene fundamento en la
autonomía de los cuerpos intermedios, reconocida en el
artículo 1º, inciso tercero, de la Constitución
Política de la República;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en efecto, esta última
disposición no sólo reconoce y ampara a los cuerpos
intermedios, sino que, además, les garantiza la
adecuada autonomía para alcanzar sus propios fines
específicos. Como lo ha señalado un autor, se trata de
que puedan gozar de “la necesaria libertad para
organizarse del modo que estimen más conveniente sus
miembros, decidir sus propios actos y la forma de
administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines
que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en
todo ello de personas o autoridades ajenas a la
entidad, asociación o grupo”. (nombre reservado, La
Autonomía de los Cuerpos Intermedios y su Protección
Constitucional, Revista de Derecho y Jurisprudencia,
Tomo LXXXV, Nº 2, 1988, p. 53). Esta autonomía,
reconocida a los cuerpos intermedios, exige
reconocerles la facultad de crear cargos y seleccionar
a quienes los sirven y, por cierto, también de
suprimirlos;
37 VIGESIMOTERCERO: Que, al efecto, es del caso
recordar que esta Magistratura ha señalado sobre la
materia que “la autonomía de los cuerpos asociativos se
configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho
de regirse por sí mismos; esto es, por la necesaria e
indispensable libertad para organizarse del modo más
conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidir
sus propios actos, la forma de administrarse y fijar
los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí
mismos y sin injerencia de personas o autoridades
ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se
trata” (Rol Nº 184, considerando 7º). Del mismo modo se
ha consignado que “dicha autonomía para cumplir con sus
propios fines específicos implica la necesaria e
indispensable libertad de esos grupos asociativos para
fijar los objetivos que se desean alcanzar, para
organizarse del modo que estimen más conveniente sus
miembros, para decidir sus propios actos y la forma de
administrar la entidad, todo ello sin intromisión de
personas o autoridades ajenas a la asociación o grupo,
y sin más limitaciones que las que imponga la
Constitución; es decir, las que derivan de la moral, el
orden público y la seguridad del Estado (artículos 19,
N° 15, y 23), no interviniendo la autoridad pública
sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su
propio estatuto o ley social” (Rol Nº 226, considerando
29º);
VIGESIMOCUARTO: Que al ser las universidades, ya
sean públicas o privadas, cuerpos intermedios a través
de los cuales se organiza y estructura la sociedad, la
autonomía que las singulariza tiene fundamento
constitucional directo en el artículo 1º, inciso 38
tercero, de la Carta Fundamental, que garantiza la
autonomía de los cuerpos intermedios. Al efecto cabe
tener presente lo discutido sobre el particular en la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, cuando se
analizó en el marco de la libertad de enseñanza la
posibilidad de incorporar disposiciones específicas
sobre el estatuto de las universidades y su consecuente
autonomía, lo que se estimó innecesario, habida
consideración que “el Capítulo I de la Carta
Fundamental ya confiere autonomía a todos los cuerpos
intermedios –y las Universidades también lo son-“
(Sesión Nº 399, de 12 de julio de 1978, p. 3155);
VIGESIMOQUINTO: Que, del mismo modo, es preciso
anotar lo sostenido por la doctrina en cuanto a que si
bien la Carta Fundamental -en principio- no contiene
una norma específica sobre la autonomía universitaria,
ello no significa en modo alguno que ella no tenga
fundamento en sede constitucional. En efecto, como se
ha explicado, “lo que ocurre es que el constituyente
reguló la autonomía de estas entidades en forma
general, y no de manera especial como lo había hecho en
el año 1925. Las incluye en la disposición del artículo
1º, inc. 3º, al establecer que: ‘El Estado reconoce y
ampara a los grupos intermedios a través de los cuales
se organiza y estructura la sociedad y le garantiza la
adecuada autonomía para cumplir sus propios fines
específicos’”. (nombre reservado, Tratamiento
Constitucional y Legal del Concepto de Autonomía
Universitaria en los Procesos de Regulación Externa,
Estudios Sociales, Corporación de Promoción
Universitaria, Nº 97, trimestre 3, 1998, p. 191);
39 VIGESIMOSEXTO: Que, a mayor abundamiento, esta
Magistratura también ha entendido comprendidas dentro
de los cuerpos intermedios a las universidades, sean
públicas o estatales. En efecto, como se consigna
anteriormente en la presente sentencia, se ha señalado
que: ”el principio de subsidiariedad, por su propia
naturaleza, no tiene aplicación respecto del Estado
concebido en sí mismo y en las relaciones entre éste y
los órganos que lo constituyen, que, en cuanto tales,
forman parte del propio Estado. Estos carecen, por lo
tanto, de autonomía, salvo que sea el mismo Estado, a
través de la Constitución o la ley, el que, al
estructurarlos, atendido su carácter, los haya dotado
de ella, como ocurre respecto de las instituciones de
educación superior.” (Rol Nº 352, considerando 10º);
VI. LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y UNIVERSIDAD.
VIGESIMOSEPTIMO: Que, del mismo modo, la autonomía
universitaria tiene además fundamento en sede
constitucional, toda vez que constituye la garantía
institucional de la libertad de enseñanza, tutelada en
el artículo 19 Nº 11 de la Constitución Política de la
República;
VIGESIMOCTAVO: Que, en efecto, como se ha
expresado por la doctrina, desde una perspectiva más
finalista, la autonomía universitaria importa una
“fórmula organizativa de la administración pública
prevista por el constituyente como garantía de la
libertad de enseñanza”. (Palma, B., L’Università fra
accentramento ed autonomia, Urbino, 1983, ps. 188 y
189, citado por López-nombre reservado, La
Autonomía de las Universidades como Derecho
Fundamental: La Construcción del Tribunal 40
Constitucional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1991, p.
101). De este modo, “la autonomía universitaria es una
garantía institucional de la libertad académica y cuyo
contenido esencial está determinado por ésta”. (nombre reservado
nombre reservado, La Autonomía Universitaria y
los Recintos Universitarios: Algunas Reflexiones
Críticas Acerca del Contenido de esta Relación
Jurídica, Revista de Derecho, Universidad de
Concepción, año LXIX, Nº 209, enero-junio 2001, p. 94).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina
extranjera, enfatizando la estrecha conexión entre la
autonomía universitaria y la libertad de cátedra.
(García de Enterría, La Autonomía Universitaria,
Revista de Administración Pública Nº 117, 1988, p. 11).
De este modo, la libertad de enseñanza constituye ni
más ni menos que uno de los fundamentos esenciales de
la autonomía que singulariza a las universidades,
cualquiera sea su naturaleza;
VIGESIMONOVENO: Que así las cosas, si bien la
autonomía universitaria no se encuentra reconocida y
tutelada expresamente en la Carta Fundamental, se
relaciona estrecha e indisolublemente con la libertad
de enseñanza, conformada por el derecho de abrir,
organizar y mantener establecimientos educacionales, en
los términos que resguarda y ampara el artículo 19 Nº
11 de la Constitución Política de la República;
TRIGESIMO: Que, por último, así lo ha señalado
también la jurisprudencia extranjera. Al efecto, el
Tribunal Constitucional español ha precisado que el
fundamento y justificación de la autonomía
universitaria debe vincularse con “el respeto a la
libertad académica, es decir, a la libertad de 41
enseñanza, estudio e investigación”. De este modo, “la
protección de estas libertades frente a las injerencias
externas constituye la razón de ser de la autonomía, la
cual requiere, cualquiera que sea el modelo
organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia
sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto
en la colectiva de la institución”, y agrega que “la
autonomía universitaria tiene como justificación
asegurar el respeto a la libertad académica, es decir,
a la libertad de enseñanza y de investigación. Más
exactamente, la autonomía es la dimensión institucional
de la libertad académica que garantiza y completa la
dimensión individual, constitucionalizada, de la
libertad de cátedra”. (STC 26/1987);
VII. ANALISIS DE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS
Y SU SUJECION, EN SU APLICACION, A LA CONSTITUCION
POLITICA DE LA REPUBLICA.
TRIGESIMOPRIMERO: Que el artículo 4º del Decreto
con Fuerza de Ley 153, de 1981, y, en particular, el
artículo 12, letra h), del mismo texto, ya transcritos,
facultan al Rector de la Universidad de Chile para
crear empleos rentados y determinar sus funciones, pues
no se entiende de otro modo la autorización que tal
precepto legal le confiere para aprobar la planta del
personal académico y administrativo de dicha casa de
estudios. En efecto, aprobar una planta de personal
conlleva necesaria y esencialmente la facultad de
establecer los empleos rentados que la constituirán y
determinar, en lo esencial, sus funciones. De igual
modo, resulta lógicamente evidente que la eventual
sustitución de una planta por otra suprime la vigencia
de la anterior; al hacerlo, se suprimirán también y 42
necesariamente los empleos rentados que la
configuraban;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por su parte, la Ley Nº
18.663, publicada en el Diario Oficial con fecha 4 de
noviembre de 1987, declara “interpretando el artículo
12 letra h) del decreto con fuerza de ley Nº 153, de
1981, del Ministerio de Educación Pública, que para
suprimir cargos no se requiere ni se ha requerido aviso
previo alguno”.
Resulta evidente que lo que se declara
interpretado por el legislador no es la inferencia de
que la autoridad universitaria puede suprimir empleos
porque se encuentra habilitada para ello por el citado
artículo 12, letra h), sino el procedimiento relativo
al aviso previo como condición presente o pretérita
para llevar a cabo la supresión de cargos.
Conforme a lo expuesto, en esta breve ley
interpretativa la facultad de suprimir cargos de la
planta del organismo de que se trata tiene el carácter
de situación dada;
TRIGESIMOTERCERO: Que, para decidir si
efectivamente existe contradicción entre lo dispuesto
en la letra h) del artículo 12 del Decreto con Fuerza
de Ley 153, de 1981, en cuanto habilita al Rector de la
Universidad de Chile para suprimir empleos, y lo
dispuesto en el numeral segundo del inciso cuarto del
artículo 65 de la Carta Fundamental, se hace necesario
desentrañar el sentido y alcance de esta disposición
constitucional;
TRIGESIMOCUARTO: Que para determinar el alcance de
la particular reserva legal contenida en la disposición
constitucional referida, debe tenerse presente que, de 43
la historia de su establecimiento y de la aplicación
que de ella se ha hecho, se desprende que lo dispuesto
en el artículo 65 de la Carta Fundamental no obliga al
legislador a establecer minuciosamente la planta de
entidades que gozan de autonomía y, en cambio, permite,
a diferencia de otras reservas legales, que el
legislador pueda conferir a la cabeza de la entidad
autónoma, dentro de ciertos límites, la facultad para
determinar la planta de la entidad;
TRIGESIMOQUINTO: Que, para acreditar lo afirmado
en el considerando anterior en cuanto a la finalidad
que se persiguió al establecer la norma, resulta
ilustrativo tener presente el debate registrado en las
actas del Consejo de Estado. En ellas consta que su
Presidente, nombre reservado, manifestó dudas
acerca de la conveniencia del precepto pues “… si van a
exigirse leyes para crear empleos en empresas como
ENDESA o CODELCO se dificultará mucho su
administración.” Ante ello, y luego que algunos de los
que debatían la norma propusieran su supresión por ser
además innecesaria, el consejero nombre reservado
nombre reservado, aclarando la finalidad de la misma, pidió “se
dejara testimonio en actas de que hubo consenso en el
Consejo, en cuanto a rechazar la idea de que los
parlamentarios tuviesen iniciativas para crear puestos
en las empresas del Estado.” El señor nombre reservado,
por su parte, insistió en la opinión que prevaleció de
mantener el precepto con el siguiente argumento: “…
pues dada la compleja clasificación de las empresas del
Estado, no resulta fácil establecer un criterio
general. A su modo de ver, si la ley orgánica de una
empresa requiere que los cargos se creen por ley, así 44
se procederá previa iniciativa del Presidente de la
República; si la ley orgánica no lo exige, la empresa
respectiva se atendrá a las normas de la legislación
que le dio origen. El criterio de administración
flexible, tanto respecto de las empresas del Estado
como de cualquier otra institución pública, debe
orientar la acción del legislador cuando sea llamado a
regularlas”. (Actas Consejo de Estado, Sesión 38, p.
105, énfasis añadido).
Este intercambio de opiniones refleja que quienes
participaron en el debate preliminar para proponer el
precepto, entendieron que ésta no era una reserva legal
como las restantes, sino que permitía, conforme lo
dispusiera la ley orgánica de cada entidad que se
creaba, que fuera la ley u otra autoridad del propio
órgano creado, siempre previa habilitación legal, la
que aprobara la planta. Como puede apreciarse del
debate, más que una estricta reserva legal, lo que
quisieron evitar quienes propusieron la norma fue la
iniciativa parlamentaria para crear o suprimir empleos
en los entes públicos;
TRIGESIMOSEXTO: Que ese mismo y limitado
entendimiento de la reserva legal contenida en el
numeral 2º del inciso cuarto del artículo 65 de la
Carta Fundamental se infiere de la manera en que la
norma se ha aplicado con aprobación de esta
Magistratura. En efecto, la Ley Orgánica Constitucional
del Banco Central (artículo 18 de la Ley 18.840)
expresamente prescribe que corresponderá a su Consejo
establecer la o las plantas del personal; y de modo
análogo el artículo 72, inciso segundo, de la Ley Nº
19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, 45
faculta al Fiscal Nacional para determinar anualmente,
previo informe del Consejo, la dotación de personal de
la institución, incluyendo el número de cargos de
planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo
señalado en cada nivel.
Los mencionados preceptos legales fueron aceptados
como ajustados a la Constitución en sentencias del
Tribunal Constitucional Roles 78, de 1989, y 293, de
1999, respectivamente;
TRIGESIMOSEPTIMO: Que se aprecia, de lo expuesto,
que el legislador, los tribunales y los órganos de
control le han dado a lo preceptuado en el artículo 65,
inciso cuarto, numeral 2º, de la Constitución una
interpretación que coincide con aquella que le
otorgaron quienes la redactaron y propusieron, y que
resulta, además, conforme con los elementos lógicos y
sistemáticos de interpretación.
La reserva legal contenida en la mencionada
disposición constitucional no tiene, por consiguiente,
el alcance de otras reservas legales y, por el
contrario, su sentido es que en el caso de entidades
autónomas ella se satisface si una ley habilita a las
autoridades superiores de esa entidad a crear o
suprimir empleos;
TRIGESIMOCTAVO: Que, asimismo, como ya se ha
señalado, la autonomía universitaria, de larga vigencia
en la tradición cultural y científica de la
civilización occidental y en nuestro país, se encuentra
garantizada en los artículos 1º y 23 de la Constitución
Política, al reconocerse y ampararse a los grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y
estructura la sociedad y la adecuada autonomía para 46
cumplir sus propios fines específicos. Además, el
numeral 11 del artículo 19 del Texto Fundamental,
dentro del mismo ámbito de garantías, asegura que la
libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir,
organizar y mantener establecimientos educacionales.
A su turno, dicha autonomía, que encuentra su
definición legal en el artículo 79 (original 75) del
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,
aprobado por el D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación (publicado en el Diario Oficial con fecha 21
de febrero de 2006), debe entenderse, en conjunto con
las amplias atribuciones respectivamente conferidas al
Presidente de la República y al Rector de la
Universidad de Chile por el Decreto Ley Nº 3.541, de
1980, y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de
1981, del Ministerio de Educación, para reestructurar
las universidades del país y para adaptar la estructura
de personal de dicha corporación a las plantas que
previamente apruebe, como habilitante para disponer la
supresión de empleos en la mencionada casa de estudios
superiores.
En este aspecto, cabe recordar que en sentencia
relativa al traspaso del Liceo Experimental Manuel de
Salas, desde la Universidad Metropolitana de Ciencias
de la Educación a la Universidad de Chile -Rol Nº
352-2002-, esta Magistratura reconoció de forma expresa
la autonomía de esta última Casa de Estudios –y en
general de las universidades estatales-, en los
términos que se ha señalado en el considerando 26º;
TRIGESIMONOVENO: Que, conforme a lo razonado en
los considerandos que anteceden, debe concluirse que no 47
resulta contrario a la Constitución que el legislador
confiera atribuciones de reestructuración orgánica a la
autoridad de que se trata, atendidas las particulares
características de autonomía que exige la
administración de la Universidad de Chile, y que la
eventual supresión de empleos que ella ocasione ha
tenido suficiente origen en la voluntad del legislador,
por lo que debe estimarse que, en caso de aplicarse en
la gestión pendiente el precepto contenido en la letra
h) del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley 153,
de 1981, ya transcrito, no producirá efectos contrarios
a la Constitución y así se declarará;
CUADRAGESIMO: Que el D.F.L. Nº 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834,
denominada “Estatuto Administrativo”, establece, en su
artículo 154 -especialmente requerido de
inaplicabilidad en autos-, una consecuencia relativa a
la indemnización a la que tienen derecho aquellos
funcionarios que han sido afectados por la supresión de
empleos “por procesos de reestructuración o fusión”,
situación que se verifica en varios de los requirentes.
Este precepto, en consecuencia, en analogía con lo
ya expresado en el considerando trigesimosegundo
respecto del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, supone la
existencia ya dada de una supresión del empleo y, por
lo tanto, su objeto no es la supresión del mismo, sino
la indemnización que, producida aquélla, debe ser
pagada al individuo que lo ejercía, razón por la cual
el motivo de impugnación hecho valer a su respecto será
desechado.
48 Y VISTO lo prescrito en los artículos 7º, 65,
inciso cuarto, Nº 2, y 93, inciso primero, Nº 6, e
inciso undécimo, de la Constitución Política de la
República y disposiciones pertinentes de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA:
Que se rechaza la acción intentada a fojas uno de
autos.
Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Jorge Correa Sutil concurren al
fallo aunque no comparten los considerandos 4º a 7º,
ambos inclusive, por diferir en la apreciación que se
hace del requerimiento; los considerandos 11º a 16º y
21º a 30º, todos inclusive, por estimar que, en su
tenor, no son cabalmente aplicables al Liceo
Experimental Manuel de Salas, que no es un
establecimiento universitario. Estiman los previnientes
que los restantes considerandos son suficientes para
concurrir a su rechazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger el
requerimiento declarando inaplicable el artículo 2º de
la Ley Nº 18.663, interpretativa del artículo 12, letra
h), del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1981, del
Ministerio de Educación, por las siguientes
consideraciones:
PRIMERO: Que el carácter explícito de la reserva
legal de iniciativa exclusiva presidencial para
suprimir empleos de organismos autónomos prevista
constitucionalmente en el artículo 65, inciso cuarto,
Nº 2º, pone en entredicho que la Universidad de Chile y 49
el Rector que actúa en su nombre, cuenten con la
habilitación legal necesaria para actuar como lo han
hecho al amparo de las disposiciones legales citadas en
el Decreto Nº 415, de 2006, mismas que omiten la
referencia expresa a la señalada supresión de empleos;
SEGUNDO: Que la uniformidad de los
pronunciamientos judiciales y administrativos
transcritos o citados en la sentencia es relativa, por
cuanto pronunciándose la Contraloría General de la
República sobre la materia con ocasión de la devolución
sin tramitar del DFL 2, de 2005, del Ministerio de Educación, señaló: “Del mismo modo, es dable consignar
que resulta improcedente lo prescrito en la letra e)
del artículo 16, que confiere al Rector la facultad
para “fijar y modificar las plantas académicas y
administrativas”, toda vez que, según lo dispuesto en
los artículos 63, Nº14, y 65, Nº2, de la Constitución
Política, la creación y supresión de empleos rentados
en organismos fiscales, semifiscales, autónomos o de
las empresas del Estado, es materia de ley y de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República”.
En consecuencia, los antecedentes jurisprudenciales no
resultan suficientes para suplir o disipar la
inexistencia de la expresión constitucional “suprimir
empleos” en los preceptos legales invocados en autos;
TERCERO: Que, por otra parte, la Ley Nº 18.663,
publicada en el Diario Oficial con fecha 4 de noviembre
de 1987, que declara “interpretando el artículo 12
letra h) del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981,
del Ministerio de Educación Pública, que para suprimir
cargos no se requiere ni se ha requerido aviso previo
alguno”, se dictó para precisar el alcance de las 50
potestades del Rector de la Universidad de Chile en
materia de empleos de dicha institución, sin entender
de manera expresa como enmendada la duda sobre la
conformidad constitucional que se plantea con respecto
a la letra h) del artículo 12 del D.F.L. 153, ya
citado, pues tal formulación legal se refiere a una
modalidad que acompaña a la supresión de empleos, la
que a su vez debiera entenderse verificada con respaldo
expreso de ley apegándose a la disposición
constitucional ya citada;
CUARTO: Que, insistiendo sobre lo razonado
precedentemente, en el Mensaje de la citada Ley Nº
18.663 se lee: “Atendida la circunstancia de que la
Corporación atraviesa por una grave crisis, que se hace
imperioso solucionar, ya que ésta obedece a que en ella
rigen disposiciones que no permiten al Rector llevar a
efecto una reorganización que le faculte para
readecuarla en la forma que le permita seguir
desarrollándose plenamente en el futuro, es que vengo
en proponer esta ley.”.
Tal aseveración resulta contradictoria con las
amplias atribuciones que, justamente, para reorganizar
la Universidad habían sido entregadas al Presidente de
la República mediante el Decreto Ley Nº 3.541, de 1980,
y al Rector de la propia Universidad de Chile en el ya
citado D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación, como lo advierte el fallo acordado por la
mayoría del Tribunal.
De esta forma, si fueran suficientes los textos
legales citados para entender incluidas dentro de las
facultades de la autoridad universitaria la
habilitación para suprimir empleos, como se ha expuesto 51
en el fallo de mayoría, no se advierte la necesidad de
dictar una ley interpretativa sobre tal materia; y si
ésta hubiese sido requerida, la mencionada habilitación
desaparece, pues no se sostiene con la interpretación
legal descrita, como ya se ha explicado;
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a
mayor abundamiento, este disidente estima pertinente
hacer presente que la ley interpretativa impugnada en
autos se refiere a suprimir “cargos” y no a suprimir
“empleos” en los términos que utiliza el inciso cuarto,
Nº 2º, del artículo 65 de la Constitución, citado como
vulnerado por los requirentes.
En este punto, y a pesar de que tanto la doctrina
como la jurisprudencia tienden a no establecer
diferencias sustantivas entre ambos conceptos aludidos
–cargo y empleo- sí cabría advertir la existencia de un
matiz entre el significado burocrático de la expresión
“cargo” y el personal de la expresión “empleo”. El
cargo existe en un organigrama; sería impersonal. El
empleo no se entiende sino por la relación entre una
persona que cumple con un trabajo y la remuneración que
por ello se le entrega, sin perjuicio de que aquél se
sirva en un cargo o función disponible.
El tratadista Profesor nombre reservado,
en su Informe en Derecho que se acompaña en autos por
los requirentes, se roza con este tema aludiendo a “una
manifiesta confusión entre instituciones jurídicas
sustancialmente diversas, como son, en este caso, la
creación y supresión de cargos públicos, por una parte,
y el nombramiento o remoción en ellos, por otra”.
Con todo, sería posible razonar en un sentido
causalista, de modo que la supresión del cargo conlleva 52
la supresión del empleo. Sin embargo, tal secuencia,
válida en cualquiera otra repartición de la
Administración, ofrece matices en la actividad
universitaria, y especialmente en la Universidad de
Chile, dada su peculiar calidad de persona jurídica de
Derecho Público autónoma e institución de Educación
Superior del Estado. De este modo, la supresión de una
cátedra por la eliminación o el término de la
asignatura o disciplina que se imparte, que puede estar
motivada por la reestructuración de la Universidad,
podría no llevar consigo, necesariamente, la cesación
del catedrático que la sirve y cuyo empleo obtuvo por
un procedimiento ajeno a los avatares de la disciplina
científica de su dominio. Teniendo la cátedra en
propiedad y desapareciendo el cargo, lo usual en la
Universidad sería la reubicación del profesor afectado
en el servicio de una cátedra de disciplina cercana a
la originalmente obtenida;
SEXTO: Que teniendo a la vista la reflexión de un
constitucionalista español contemporáneo que a la letra
reza “… la Constitución vive de su diferencia con la
ley”, disiento del fallo de mayoría estando por acoger
el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de autos.
Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento
decretada en autos.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la prevención y disidencia, sus autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol 523-2006 53
Se certifica que el Ministro don Jorge Correa Sutil concurrió a la vista y al acuerdo del fallo, pero
no firma por encontrarse con permiso en el exterior.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente Subrogante, don nombre reservado
nombre reservado, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal
Constitucional, don nombre reservado.