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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 523/200619 jun 2007

Requerimiento de inaplicabilidad por

Fecha
19 de junio de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Municipal
Gestión pendiente
Recurso de protección Rol 2767-2006, ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 523/2006, sentencia de 19 de junio de 2007

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de las normas sobre el Estatuto de la Universidad de Chile y el Estatuto Administrativo, al no acoger la tesis sobre supresión de cargos y cesación de funciones.

Texto íntegro

1 ROL Nº 523-2006

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL TEXTO COMPLETO DEL

D.F.L. Nº 153 DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE-, Y, EN ESPECIAL,DE

SUS ARTÍCULOS 4º Y 12, LETRAS C) Y H); DEL ARTÍCULO 2º

DE LA LEY Nº 18.663, INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 12,

LETRA H), DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY CITADO

PRECEDENTEMENTE Y DEL TEXTO COMPLETO DEL D.F.L. Nº 29,

DE 2004, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJA EL TEXTO

REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº

18.834 –ESTATUTO ADMINISTRATIVO-, Y, EN ESPECIAL, DE SU

ARTÍCULO 154, FORMULADO POR nombre reservado

nombre reservado Y OTROS

Santiago, diecinueve de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 10 de julio de 2006, don nombre reservado

nombre reservado, en representación de nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado,

nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado,

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

de nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado del

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y 2

nombre reservado, presenta un

requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del texto completo del

D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación –

Estatuto de la Universidad de Chile-, y, en especial,

de sus artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo

2º de la Ley Nº 18.663, interpretativa del artículo 12,

letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado

precedentemente y del texto completo del D.F.L. Nº 29,

de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº

18.834 –Estatuto Administrativo-, y, en especial, de su

artículo 154.

La declaración de inaplicabilidad se pide por

cuanto el requirente estima que todos los cuerpos

normativos impugnados habrían servido como fuentes

habilitantes para que el Rector de la Universidad de

Chile dictara, al margen de lo establecido en los

artículos 65, inciso cuarto, Nº 2º, y 7º de la

Constitución Política, el Decreto Universitario Nº 415,

de 19 de enero de 2006, que, junto con reestructurar el

Liceo Experimental Manuel de Salas, dependiente de esa

Casa de Estudios Superiores, ordenó la supresión de los

cargos que servían sus representados en dicho

establecimiento educacional.

La referida declaración de inaplicabilidad se

solicita con respecto al recurso de protección Rol Nº

2767-2006, del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “nombre reservado y otros con

Rector de la Universidad de Chile y Contralor General

de la República”, en el cual se impugna, precisamente,

el mencionado Decreto Universitario.

3 En primer término, el peticionario indica que la

Ley Nº 19.820 -que dispuso el cambio de dependencia del

Liceo Experimental Manuel de Salas desde la Universidad

Metropolitana de Ciencias de la Educación a la

Universidad de Chile-, en su artículo 3º, le otorgó el

carácter de funcionarios públicos de la planta de esta

última Universidad a aquellas personas que, como todos

a quienes representa y suscriben esta acción, servían

un cargo en el mencionado Liceo.

Además, se argumenta que la permanencia de sus

representados en sus empleos habría quedado reconocida

y consagrada expresamente en el artículo primero

transitorio de la ya citada Ley Nº 19.820, al

establecer que el personal del Liceo Experimental

Manuel de Salas conservará sus beneficios, antigüedad y

remuneraciones actuales, al tiempo que la Universidad

de Chile procediera a dictar las normas necesarias para

la contratación de dicho personal.

Se agrega que, conforme a lo previsto en el

artículo segundo transitorio de la misma ley aludida

precedentemente, “la Universidad de Chile, en el plazo

máximo de 18 meses, contado desde la fecha de

publicación de la presente ley, establecerá la planta y

dotación del Liceo” y, en ejercicio estricto de tal

facultad legal, el Rector de la Entidad, por medio del

Decreto Universitario Nº 3.577, de 12 de junio de 2003,

estableció la planta de cargos del referido Liceo y, en

el mismo acto, procedió a “encasillar” o “contratar” en

ella a su personal, incluidos sus representados,

quedando éstos como funcionarios de planta del

establecimiento educacional, es decir, como empleados

públicos.

4 En seguida se aduce por el requirente que los

artículos 46 (ex 48) de la Ley Nº 18.575 -Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado- y 89 (ex 83) de la Ley Nº 18.834 -Estatuto

Administrativo-, consecuentes con el principio

establecido en el artículo 65, Nº 2º, de la

Constitución, consagran como derecho fundamental y en

idénticos términos la estabilidad en el empleo y la

permanencia de los funcionarios públicos, lo que

implicaría que estos últimos sólo podrían cesar en sus

funciones por las causales que dichas leyes establecen

de manera taxativa.

En ligamen con lo expuesto precedentemente, el

actor estima que al establecerse la planta del Liceo en

cuestión de la manera que ordenó la ley en su

oportunidad, los cargos de sus representados debieron

permanecer inamovibles, a menos que otra ley

expresamente autorizara la eliminación de alguno de

ellos, según ordena el artículo 65, Nº 2º, en relación

con el artículo 7º, ambos de la Constitución. Pero, en

los hechos, según también afirma el peticionario, la

supresión de cargos dispuesta por la autoridad

universitaria en este caso concreto, se habría

efectuado al amparo de normas legales que se apartan de

lo dispuesto en aquellos preceptos fundamentales,

fundando dicha afirmación en las siguientes

consideraciones:

Según argumenta el peticionario, contrariamente a

lo expresado por el Rector de la Universidad de Chile y

por la Contraloría General de la República, al tomar

razón del Decreto Universitario Nº 415-2006, la

autonomía universitaria no conllevaría la facultad de 5

suprimir cargos, en atención a que se lo impediría el

artículo 65, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución,

sin perjuicio de que también implique una violación al

artículo 7º de la misma Carta Fundamental, en la medida

que el Rector se habría atribuido una facultad que no

le ha conferido expresamente la ley.

Agrega que la autonomía universitaria y la

libertad académica tampoco autorizarían a las entidades

de educación superior para amparar ni fomentar acciones

o conductas incompatibles con el ordenamiento jurídico,

y así lo dispondrían expresamente los artículos 75, 76

y 77 de la Ley Nº 18.962 –Orgánica Constitucional de

Enseñanza-.

A continuación se afirma que la Contraloría

General de la República ha incurrido en contradicción

al sostener en su resolución Nº 22.094, de 11 de mayo

de 2006 -mediante la que se pronuncia sobre la

legalidad del Decreto Universitario Nº 415, de 2006-,

que la atribución del Rector de la Universidad de

Chile, contemplada en la letra h) del citado artículo

12 del D.F.L. Nº 153 de 1981, “comprende la de crear y

suprimir cargos”, en circunstancias que el mismo

Organismo de Fiscalización se abstuvo de tomar razón

del D.F.L. Nº 2, de 2005, del Ministerio de Educación,

que pretendía establecer un nuevo Estatuto de la misma

Casa de Estudios Superiores, fundando su decisión en

que: “Del mismo modo, es dable consignar que resulta

improcedente lo prescrito en “la letra e) del artículo

16, que confiere al rector la facultad para “fijar y

modificar las plantas académicas y administrativas”,

toda vez que, según lo dispuesto en los artículos 63,

Nº 14, y 65, Nº 2, de la Constitución Política, la 6

creación y supresión de empleos rentados en organismos

fiscales, autónomos o de las “empresas del Estado, es

materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente

de la República.”.

En el mismo orden de consideraciones, al sostener

que el artículo 12, letra h), del DFL Nº 153, antes

citado, “comprende” la facultad de crear y suprimir

cargos, a juicio del requirente, la Contraloría habría

reconocido que tal potestad no se encuentra conferida

“expresamente”, agregando que, conforme a lo

establecido en el artículo 7º de la Ley Fundamental, no

es lícito en materia de Derecho Público “deducir”

facultades de una norma legal si ésta no las contiene

de manera explícita en su texto.

Con relación al artículo 2° de la Ley Nº 18.663,

que también se cita como norma habilitante de la

actuación del mencionado Rector en la especie, el actor

expresa que al tratarse de una norma “interpretativa”

tendría un carácter accesorio y dependiente de aquella

que interpreta, a raíz de lo cual si ésta se declara

inaplicable, como se pide, lógicamente debiera serlo

también la accesoria.

En seguida y amparándose en la opinión de don

nombre reservado., en Informe en Derecho que acompaña

al requerimiento, el recurrente aduce que esta misma

norma “interpretativa” tendería a salvar ilegítimamente

la exigencia constitucional de la existencia de una ley

específica para proceder a la supresión de cargos

públicos y, de esta forma, resulta contraria a la

Constitución.

Por otra parte, para fundamentar la cuestión de

inconstitucionalidad que supuestamente afectaría tanto 7

al texto completo del D.F.L. Nº 29 de 2004, que fija el

texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Nº 18.834 -Estatuto Administrativo-, como, en especial,

su artículo 154, el requirente afirma, en primer lugar,

que este último precepto legal se refiere claramente “a

los casos de supresión del empleo por procesos de

reestructuración o fusión”, autorizados expresamente

por una ley, y, en este caso concreto, tal exigencia no

concurriría, pues en ninguna de las disposiciones del

Estatuto Administrativo se encuentra “expresamente”

consignada una facultad para que algún Jefe o Director

de un Órgano del Estado, como lo es el Rector de la

Universidad de Chile, pueda suprimir los cargos

públicos de sus funcionarios de planta. En estas

circunstancias solicita que todo el texto legal, citado

genéricamente en el Decreto Nº 415, tantas veces

referido, sea declarado inaplicable en el caso concreto

en el que incide la acción.

Se añade a todo lo expuesto que en la Resolución

Nº 22.094, de 11 de mayo de 2006 -en la que se expresan

las razones para tomar razón del Decreto Universitario

415, de 2006-, la Contraloría General de la República

alude expresamente a la existencia de un proceso de

reestructuración del Liceo Experimental Manuel de Salas

que se habría llevado a efecto en uso de una facultad

que le concedería al Rector de la Universidad de Chile

el artículo 12, letra c), del D.F.L. 153, de 1981,

“para resolver sobre las modificaciones de estructuras

que propongan las Facultades”, pero insiste el

peticionario: el referido proceso de reestructuración

no podría incluir la supresión de cargos, pues no

existiría una ley expresa que lo autorice.

8 Por otra parte se afirma que la Ley Nº 19.820,

que, como ya se dijo, autorizó el traspaso del Liceo

Experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile,

constituiría una reestructuración legal del mismo

Liceo, pero que en ninguna de sus normas se contendría

una facultad para “reestructurar” mediante un simple

Decreto Universitario, ni menos entregaría atribuciones

para suprimir empleos públicos por la misma vía

administrativa.

Con fecha 18 de agosto de 2006 el requerimiento

fue declarado admisible por la Primera Sala de este

Tribunal, accediéndose a la suspensión del

procedimiento cautelar pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitada por el requirente.

Por resolución de 3 de octubre de 2006, este

Tribunal tuvo presente la petición formulada por el

Rector de la Universidad de Chile en orden a tenerlo

como parte en el requerimiento.

Evacuando la opción procesal que el Tribunal le

confirió para formular observaciones al escrito de

requerimiento, con fecha 21 de octubre de 2006 el

abogado nombre reservado, actuando por la

Universidad de Chile, emitió un informe en el que

refuta las pretensiones del requirente solicitando el

rechazo de la acción de inaplicabilidad, con expresa

condenación en costas, por las consideraciones que se

reseñan a continuación:

La planta del Liceo Experimental Manuel de Salas

no se habría fijado ni establecido por ley, como ha

afirmado el requirente en estos autos, sino que,

conforme con lo dispuesto por el D.F.L. Nº 153, de

1981, del Ministerio de Educación, ésta debía 9

establecerse por la Universidad de Chile, a través del

ejercicio de la potestad reglamentaria que le es

reconocida a ésta.

Se aduce asimismo que la Ley Nº 19.820,

contrariamente al planteamiento de la parte requirente,

no habría establecido una inamovilidad en los cargos ni

tampoco habría condicionado la fijación de la planta

del personal del mencionado Liceo, sino que solamente

dispuso que correspondía a la Universidad de Chile

dictar las normas necesarias para la contratación del

personal docente y no docente en iguales condiciones a

las existentes a la fecha de vigencia de la ley,

conservando dicho personal sus beneficios, antigüedad y

remuneraciones. Tal afirmación se encontraría

ratificada por lo expuesto por la Ministra de Educación

de la época en que se tramitó el proyecto de ley que

modificó la dependencia del mencionado Liceo, la que

“durante la sesión 4ª, de 20 de marzo de 2002,”

expresó: “Se mantiene la calidad de funcionarios

públicos del personal docente y no docente del liceo,

entregando a la Universidad de Chile la determinación

de la planta y la dotación del plantel.”.

Se añade que mediante el Decreto Universitario Nº

415, de 2006, tomado razón con fecha 10 de mayo del

mismo año, se estableció la planta del Liceo Manuel de

Salas reemplazando aquélla definida por el Decreto

Universitario Nº 3.577, de 2003, y sus modificaciones.

Por otra parte, el mismo acto encasilla al personal

titular del Liceo en los cargos de planta que define y,

por último, suprime los cargos de las personas que se

individualizan, por causa de no ser encasilladas en la

nueva planta del establecimiento educacional.

10 Asimismo, se considera contradictorio que los

recurrentes no hubieren impugnado en la acción de autos

las disposiciones de la Ley Nº 19.820, que serían

precisamente las que facultan expresamente a la

Universidad de Chile y a su Rector para establecer, por

decreto, la planta del indicado Liceo y para crear los

cargos dentro de ella.

En otro orden de consideraciones, se indica que

los requirentes estarían utilizando la acción de

inaplicabilidad para atacar un decreto universitario, y

ello no cabe, conforme a las reglas que le son

aplicables a aquélla.

El requerimiento debe rechazarse también, a juicio

del autor del informe en comento, pues, contrariamente

a las exigencias previstas para su interposición, se

reprocha la inconstitucionalidad de dos cuerpos legales

completos como son el D.F.L. Nº 153, de 1981, del

Ministerio de Educación, y el D.F.L. Nº 1, de 2006, del

mismo Ministerio. Sostiene la Universidad que el

requerimiento debiera desestimarse, asimismo, en

relación con el D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, ya que las modificaciones que éste introdujo

al D.F.L. Nº 153, de 1981, del mismo Ministerio, sólo

entraron en vigencia el 10 de marzo de 2006; en

consecuencia, sus normas no se habrían aplicado para la

dictación del Decreto Nº 415 de 2006, que, entre otras

medidas, suprimió los cargos de quienes han recurrido

ante este Tribunal Constitucional.

Se aduce, asimismo, que el D.F.L. Nº 153, de 1981,

antes citado, fue dictado por el Poder Ejecutivo en uso

de la facultad conferida por el Decreto Ley Nº 3.541,

de 1980, para reestructurar las universidades del país, 11

incluida la Universidad de Chile, y dentro de las

materias en que se podía intervenir se contaría la

dictación de normas estatutarias o de procedimientos

para regular su estructura orgánica. Es de interés de

quien informa, además, aludir a la fecha de entrada en

vigencia del Estatuto Orgánico de la Universidad de

Chile, con su publicación en el Diario Oficial de 19 de

enero de 1982, puesto que conforme a la jurisprudencia

reiterada y uniforme de la Excma. Corte Suprema al

conocer y resolver recursos de inaplicabilidad, para

que sea posible interponer tal acción constitucional es

necesario que las leyes sean contrarias a las

disposiciones constitucionales con las que se debe

efectuar la confrontación, lo que no sucede si la ley

impugnada de inconstitucional ha sido dictada con

anterioridad a la entrada en vigencia de la

Constitución, como ocurre en la especie. Razonando

sobre estas consideraciones, la Universidad concluye

que se está frente a un problema que es propio de una

derogación de leyes que corresponde estudiar y resolver

a los jueces del fondo y no a esta Magistratura

Constitucional.

En cuanto concierne al cuestionamiento que formula

el requirente respecto del artículo 12, letra c), del

D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación,

sin perjuicio de manifestar que de modo alguno esta

norma contraría la Constitución, la Universidad indica

que ésta no contendría un precepto legal que sirva de

sustento directo a la supresión de los cargos de las

personas por quienes se presenta la acción de la

especie, ya que la facultad que le asiste al Rector de

la Universidad de Chile para fijar la planta del 12

mencionado Liceo, como para crear y suprimir cargos

dentro de ella, se fundaría en los artículos 4º y 12,

letra h), del mismo Estatuto Orgánico de la

Universidad, en el artículo 2º de la Ley 18.663 y en

los artículos 4º, 7º, y 1º, 2º y 3º transitorios de la

Ley 19.820.

En relación al artículo 4º del mismo Decreto con

Fuerza de Ley antes referido, quien informa aduce que

de modo alguno aquél sería contrario a la Ley

Fundamental, por cuanto se encarga de consagrar la

autonomía de la Universidad de Chile, tanto académica

como administrativa y económica; misma autonomía que

está garantizada constitucionalmente en los artículos

1º, 23 y 19, Nº 11, de la Carta Fundamental y que,

conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo

79 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza –Ley

Nº 18.962-, faculta a cada establecimiento de Educación

Superior para organizar su funcionamiento de la manera

que estime más adecuada de conformidad con sus

estatutos y las leyes.

Continúa la Universidad señalando que esta norma

legal debiera relacionarse, además, con el inciso

segundo del artículo 32 de la Ley Nº 18.575 –Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado-, que establece que las instituciones de

Educación Superior de carácter estatal podrán, además,

establecer en su organización facultades, escuelas,

institutos, centros de estudios y otras estructuras

necesarias para el cumplimiento de sus fines

específicos.

Se hace presente, en esta misma materia, que el

artículo 4º del D.F.L. Nº 153, analizado, se encuentra 13

establecido en términos similares al artículo 79 de la

Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, y también se

recuerda que cuando esta legislación fue enviada al

control de esta Magistratura, fue declarada

constitucional.

En relación con el artículo 12, letra h), del

D.F.L. Nº 153, de 1981, y con el artículo 2º de la Ley

Nº 18.663, la Universidad expresa que dichos preceptos

se encontrarían en armonía con el artículo 10 del

Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile y,

también, con aquellas disposiciones que consagran la

autonomía universitaria. Se aduce que todas aquellas

disposiciones legales habilitarían al Rector de esa

Casa de Estudios Superiores, en su calidad de autoridad

máxima, para organizar su funcionamiento y

administración. De este modo, ella contaría con las

facultades necesarias para estructurar la planta no

sólo nombrando a los funcionarios para asumir los

cargos de ella, sino que también para suprimir cargos o

empleos cuando las circunstancias así lo ameriten y,

particularmente, con el objeto de conservar el nivel de

excelencia y de prestigio académico, científico y

cultural que le es propio y consustancial, impidiendo

el natural anquilosamiento y decrepitud que afectan a

las instituciones carentes de capacidad de reacción y

de adaptación frente a los cambios. Si la situación no

fuera entendida de la forma descrita, señala quien

informa, se daría el absurdo legal de fijarse una

planta en la cual la autoridad universitaria sólo

podría agregar empleos y no reducirlos o suprimirlos.

Según también se expone en el informe, el artículo

2º de la Ley Nº 18.663 habría venido a aclarar y a 14

precisar que dentro de las facultades que se le

entregan al Rector de la Universidad en la letra h) del

artículo 12 ya citado, se contiene la atribución para

suprimir cargos de las plantas universitarias,

estableciendo que para tal efecto no se requiere aviso

previo alguno.

Aludiendo a la historia fidedigna del

establecimiento de dicha norma interpretativa, se

indica que el supuesto básico que tuvo en cuenta el

legislador para la dictación de la norma habría sido el

considerar incluidas las facultades de crear, refundir,

transformar y suprimir cargos de la planta, como una

manifestación de la autonomía de que goza la

Universidad de Chile.

Se tilda, además, de errónea la aplicación que

hacen los requirentes del artículo 65, Nº 2º, de la

Constitución, para sostener su petición de

inaplicabilidad. Para fundar dicha afirmación, quien

informa se refiere a la discusión que se desarrolló en

el Consejo de Estado a propósito del establecimiento de

esta norma constitucional, haciendo presente que en lo

referente a las empresas del Estado se dijo que cuando

la respectiva ley orgánica prevea que los cargos de

ellas se creen por ley, así se procederá previa

iniciativa del Presidente de la República, pero si esta

exigencia no existe, la respectiva empresa se debe

atener a las normas de la ley que le dio origen. Lo

mismo sería aplicable a la Universidad de Chile, la que

por gozar de autonomía no podría quedar expuesta, en lo

que atañe a su administración, al control del Congreso

Nacional.

15 Se sostiene, además, que en el caso concreto en

análisis no se infringiría el artículo 65, Nº 2º, de la

Constitución Política, si se considera que la autonomía

que se ha entregado a la Universidad, atendida la

naturaleza de su misión, es la de mayor grado dentro de

los organismos administrativos descentralizados. En el

mismo orden de ideas se indica que, si se aceptara que

a esta institución de Educación Superior se le aplica

la regla según la cual es materia de ley la aprobación

de plantas y, asimismo, la creación y supresión de

cargos, se estarían desconociendo las potestades que el

mismo legislador le entregó con el propósito de

permitirle el ejercicio de tal autonomía.

Por último, se hace hincapié en que el propio

Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley Nº 18.834,

en el inciso tercero del artículo 1º transitorio,

reconoce la existencia de plantas y escalafones que no

se fijan por ley, sino que por la autoridad

administrativa, y este sería el caso de la Universidad

de Chile, que, en virtud de su autonomía y su potestad

normativa, podría fijar sus plantas de personal.

Haciéndose cargo de las alegaciones de los

requirentes en contra de los pronunciamientos

aparentemente contradictorios emitidos por la

Contraloría General de la República, quien informa por

la Universidad de Chile expresa que las normas que

representó el Organismo Contralor cuando examinó la

juridicidad del D.F.L. Nº 2 de 2005, del Ministerio de Educación, no fueron dictadas porque el Ejecutivo optó

por no insistir en el nuevo Estatuto y solamente se

emitió un decreto con fuerza de ley modificatorio del

Nº 153, de 1981, que corresponde, concretamente, al 16

D.F.L. Nº 1, publicado en el Diario Oficial el 10 de

marzo de 2006. En esas modificaciones, según se

expresa, no se tocaron las normas que sustentan la

facultad del Rector de la Universidad para fijar y

modificar las plantas de su personal y para suprimir

cargos de esas plantas.

En cuanto concierne al cuestionamiento que se

efectúa respecto del D.F.L. Nº 29 de 2004, que fija el

texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

18.834 –Estatuto Administrativo-, y, en especial, de su

artículo 154, la Universidad estima, por una parte, que

no se puede interponer la acción de inaplicabilidad en

contra de un cuerpo normativo completo, como ya lo

señalara respecto de otra parte del mismo

requerimiento. Por otra parte, que el artículo 154

aludido no sería sustento directo de la supresión de

los cargos de los requirentes, pues aquél se limitaría

a establecer, en los casos de supresión de empleos por

procesos de reestructuración o fusión, una

indemnización a favor de los funcionarios de planta que

cesen en sus cargos a consecuencia de no ser

encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren

con los requisitos para acogerse a jubilación. Esta

norma, se agrega, fue aplicada para el caso de los

requirentes en cuanto se ordenó el pago de las

respectivas indemnizaciones, mismas que varios de ellos

ya han retirado y percibido cobrando el respectivo

cheque.

Por último, la facultad de suprimir cargos de la

planta se encuentra prevista no sólo en las normas que

se refieren a la Universidad y cuya inaplicabilidad se

pide en autos sino también en otras disposiciones 17

legales, a saber: el artículo 46 de la Ley Nº 18.575,

aplicable a la Universidad de Chile, sería claro en

establecer que la estabilidad en el empleo público

cesa, entre otras, por una causal legal basada en el

desempeño deficiente, en el incumplimiento de

obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer

la función, en la supresión del empleo, etc. Por su

parte, el artículo 146 del Estatuto Administrativo

reconoce como causal de cesación en el cargo público a

la supresión del empleo.

Se añade que la jurisprudencia reiterada y

uniforme de los Tribunales Superiores de Justicia se ha

pronunciado señalando que los decretos supresores de

cargos emanados del Rector de la Universidad de Chile

no sólo no adolecen de ilegalidad, sino que tampoco son

contrarios a la Constitución por haber sido expedidos

en virtud de facultades que emanan del D.F.L. Nº 153,

de 1981, que fijó su Estatuto Orgánico.

A su turno, mediante Oficio Nº 5136, de 31 de

octubre de 2006, la Contralora General de la República

Subrogante, señora nombre reservado, informa al tenor del

requerimiento, en los siguientes términos:

Entiende dicho Organismo que la supresión de los

empleos de los recurrentes se produjo como consecuencia

de un proceso de reestructuración que se efectuó en el

tantas veces citado Liceo Experimental, a través de un

acto administrativo del órgano competente, del que tomó

razón por ajustarse a derecho, desestimándose,

asimismo, las objeciones que formularon los mismos

ocurrentes en su oportunidad.

Se hace presente, también, que la jurisprudencia

administrativa siempre ha exigido que el ejercicio de 18

la facultad que posee el Rector de la Universidad de

Chile para suprimir empleos obedezca a una necesidad

institucional que esté relacionada con la modificación

de la estructura, funciones o programación de las

unidades que conforman la misma Universidad; ello, con

el objeto de evitar que el ejercicio de dicha potestad

pueda implicar una desviación de poder o, bien, que sea

consecuencia de una decisión arbitraria cuyo único

objetivo sea la eliminación de determinado personal.

En lo que respecta a las normas cuya

inaplicabilidad se pide en la especie, la Contraloría

observa que, en cuanto al artículo 4º del D.F.L. Nº

153, de 1981, entiende que la facultad de la que goza

la Universidad de Chile para organizar su

funcionamiento de la manera que estime más adecuada de

conformidad con sus estatutos y las leyes, se encuentra

en absoluta armonía con lo dispuesto sobre la autonomía

universitaria en el artículo 79 de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza –Ley Nº 18.962- y recuerda

que esta última norma fue considerada constitucional

por este Tribunal al tiempo de examinarla. La misma

Entidad hace presente, asimismo, que dentro de los

vistos del Decreto Universitario Nº 415, de 2006, este

artículo 4º no se encuentra citado, por lo que le

parece impertinente la solicitud de inaplicabilidad que

se plantea a su respecto, si ni la Universidad ni la

Contraloría han tenido en cuenta dicha disposición

legal para actuar como lo han hecho, cada uno en el

ámbito del ejercicio de las potestades que

respectivamente se les han asignado en la materia de

que se trata.

19 En cuanto se refiere a las letras c) y h) del

artículo 12 del D.F.L. Nº 153, de 1981, el Órgano

Contralor recuerda en primer término que, a través del

D.L. Nº 3.541, de 1980, se concedieron amplias

facultades al Presidente de la República para

reestructurar las universidades del país y,

especialmente, aquél habría sido autorizado para dictar

todas las normas estatutarias y relativas a la fijación

de la estructura orgánica que fueran necesarias.

Algunas de ellas, afirma el Organismo, son las

contenidas en las letras c) y h) del mentado artículo

12. Agrega que al tiempo de enfrentarse al control de

juridicidad del D.F.L. Nº 153, antes referido,

consideró que éste no excedía ni contravenía la

autorización legislativa conferida al Ejecutivo, sin

perjuicio de lo cual se hizo presente que esa Entidad

Fiscalizadora no es competente para pronunciarse sobre

la constitucionalidad de la delegación de la facultad

legislativa, como tampoco está habilitada para

restringir las amplias facultades que el legislador

entregó al Jefe de Estado en la materia.

Respecto de lo afirmado por los requirentes en

cuanto a que serían contradictorios sus oficios Nºs.

4.275 y 22.094, ambos del año 2006, el Organismo de

Control señala que ello no resulta efectivo, por cuanto

las situaciones que se analizaron y cuyos resultados se

registran en aquellos oficios, son diversas.

Particularmente afirma que en el último de los

documentos citados se alude a la aplicación del

artículo 12, letra h), del D.F.L. Nº 153, de 1981,

mismo que tuvo su origen en una amplia facultad 20

delegada en el Presidente de la República por el D.L.

Nº 3.541, de 1980, como ya se adujo; en cambio, el

primero de los oficios referidos se ha emitido con

ocasión del examen de juridicidad practicado respecto

del D.F.L. Nº 2, de 2005, del Ministerio de Educación,

que establecía un nuevo Estatuto para la mencionada

Universidad al amparo de una delegación de potestad

legislativa diferente y más restringida que aquella que

dio origen al mencionado D.F.L. Nº 153.

En cuanto concierne al contenido de la letra h)

del artículo 12 del D.F.L. Nº 153, de 1981, y su

relación con el artículo 7º de la Constitución

Política, la Contraloría afirma que, en su concepto,

dicha norma habilita al Rector de la Universidad de

Chile para aprobar la planta de personal de la misma

institución y, si ello es así, resultaría lógico

entender que esa misma prerrogativa autorizaría a

aquella autoridad universitaria para crear y suprimir

empleos.

Sugiere asimismo el Organismo de Control que esa

sería la interpretación que le daría sentido a la

norma, por cuanto existiría plena armonía entre dicha

disposición legal y lo prescrito en el artículo 7º de

la Carta Fundamental, porque lo que establece este

último precepto es que las autoridades sólo poseen las

atribuciones que les confieren la Constitución o las

leyes, pero no dice, como lo entenderían los

requirentes, que tales facultades se deben encontrar

taxativamente señaladas en una norma legal o

constitucional.

Acerca de la inaplicabilidad que se persigue

respecto del artículo 2º de la Ley 18.663, según 21

expresa el Organismo de Fiscalización, dicha norma

interpretativa habría venido a validar, además, la

jurisprudencia administrativa en el sentido de que la

autoridad universitaria tantas veces referida tiene

potestad para suprimir cargos de la planta del Órgano

que dirige, haciendo presente, una vez más, que no le

corresponde a ese Organismo Contralor pronunciarse

sobre la constitucionalidad de una norma legal, sino

que solamente y en la medida que ella diga relación con

sus potestades, puede proceder a aplicarla conforme a

su correcto sentido y alcance.

Concluye la Contraloría General solicitando tener

por cumplido lo ordenado por el Excmo. Tribunal en

resolución de 26 de septiembre de 2006 y, en razón de

lo expuesto, rechazar el recurso de autos en todas sus

partes.

Habiéndose traído los autos en relación, se

procedió a la vista de la causa oyéndose los alegatos

del abogado de los requirentes, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Contraloría General

de la República, y de la Universidad de Chile, el día

14 de diciembre del año 2006.

CONSIDERANDO:

I. RECURSO DE INAPLICABILIDAD Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA.

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6º de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal 22

ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución.”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional antes

aludida, en su inciso undécimo, expresa que: “la

cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega

que “corresponderá a cualquiera de las salas del

Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la

admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la

existencia de una gestión pendiente ante el tribunal

ordinario o especial, que la aplicación del precepto

legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté

fundada razonablemente y se cumplan los demás

requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte

expositiva de este fallo, en el presente requerimiento

se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad

del texto completo del D.F.L. Nº 153, de 1981, del

Ministerio de Educación, y, en especial, de sus

artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de

la Ley Nº 18.663, interpretativa del artículo 12, letra

h), del Decreto con Fuerza de Ley citado

precedentemente, y del texto completo del D.F.L. Nº 29,

de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº

18.834 –Estatuto Administrativo-, y, en especial, de su

artículo 154. Lo anterior, respecto del recurso de

protección presentado por los requirentes en contra del

Decreto Nº 415, de 2006, del Rector de la Universidad

de Chile, que se encuentra en conocimiento de la Corte 23

de Apelaciones de Santiago, con el número de ingreso

Rol 2767-2006;

CUARTO: Que la acción de inaplicabilidad, al tenor

de lo preceptuado en el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República y como lo ha

venido sosteniendo esta Magistratura hace ya más de un

año, dice relación con la conformidad o contrariedad

-por razones de forma o fondo- con la Constitución

Política de la República que la aplicación del precepto

legal pueda tener en un caso concreto, lo que no supone

un control abstracto como lo pretende aparentemente la

requirente de autos sino casuístico;

QUINTO: Que la presente acción de inaplicabilidad

se encuentra dirigida, como da cuenta el considerando

tercero, contra diversos textos legales en su conjunto

y de manera completa y genérica, todo lo cual

ciertamente no es consistente con la filosofía de la

acción de inaplicabilidad, la que supone

individualización de preceptos legales concretos y

determinados que en su aplicación produzcan efectos

contrarios a la Carta Fundamental. Como lo ha señalado

esta misma Magistratura, no cabe la inaplicabilidad

respecto de “impugnaciones genéricas y abstractas” (Rol

Nº 495/2006, de 30 de mayo de 2006);

SEXTO: Que baste ejemplificar lo anterior con la

circunstancia de que el requirente solicita “que todo

el texto de este DFL 153 sea declarado inaplicable, en

los autos sobre recurso de protección en que recae esta

presentación, toda vez que en ninguna de sus

disposiciones se encuentra ‘expresamente’ consignada

una facultad para que el señor Rector de esta

Universidad pueda suprimir los cargos públicos de sus 24

funcionarios de planta”. Lo mismo se pide en cuanto a

que “todo el texto de esta ley 18.834 sea declarado

inaplicable, en los autos sobre recurso de protección

que venimos aludiendo, toda vez que en ninguna de sus

disposiciones se encuentra ‘expresamente’ consignada

una facultad para que algún Jefe o Director de un

Órgano del Estado, cual es el señor Rector de esta

Universidad, pueda suprimir los cargos públicos de sus

funcionarios de planta sin una ley expresa que lo

autorice”;

SEPTIMO: Que tampoco es propio de la acción de

inaplicabilidad el determinar si -en su caso- la

actuación administrativa se ajusta o no a la ley, lo

que ciertamente es competencia de una acción de lato

conocimiento, como por ejemplo la nulidad de derecho

público, al tenor de lo preceptuado en los artículos 6º

y 7º de la Constitución Política de la República.

Incluso, algunas de las alegaciones de la requirente

parecen más bien propias de una instancia judicial

distinta de la inaplicabilidad, como es el recurso de

protección, lo que se puede corroborar con la

confrontación de los escritos de inaplicabilidad y de

protección, correspondiendo esta última a la gestión

que habilita el presente recurso, todo lo cual da

cuenta de que la presentación no cumpliría –en

principio- los presupuestos necesarios para su

procedencia, lo que, sin embargo, no es concluyente

respecto de la totalidad del requerimiento, por lo que

este Tribunal analizará el fondo de las peticiones de

inaplicabilidad presentadas;

II. LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y SUS

FUNDAMENTOS.

25 OCTAVO: Que, en efecto, no obstante que la

declaración de inaplicabilidad se solicita respecto de

textos legales completos, por la referencia genérica

que de ellos se efectúa en los Vistos del Decreto

Universitario Nº 415, de 2006, del Rector de la

Universidad de Chile, el requirente, como se ha

indicado en el considerando tercero, pide efectuar

igual declaración sobre determinados preceptos que se

contienen en dichos cuerpos legales que se indican y

transcriben a continuación:

1. Artículos 4º y 12, letras c) y h), del

D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial

en su edición del día 19 de enero de 1982:

“Artículo 4º. Corresponde a la Universidad de

Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para

determinar la forma y condiciones en que deben

cumplirse sus funciones de docencia, de investigación,

de creación o de extensión, así como la aprobación de

los planes de estudios que imparta.

Asimismo, está facultada para organizar su

funcionamiento y administración del modo que mejor

convenga a sus intereses.

De la misma manera, le corresponde determinar la

forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer

los fines que le son propios, conforme a la

planificación de su acción y desarrollo.”.

“Artículo 12. Al Rector corresponde especialmente:

c) Resolver sobre las modificaciones de estructura

que propongan las Facultades;

26 h) Nombrar al personal académico y administrativo

de la Universidad conforme a la planta que apruebe

previamente.”.

2. Artículo 2º de la Ley Nº 18.663,

interpretativa del artículo 12, letra h),

del D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación:

“Artículo 2º. Declárase, interpretando el artículo

12 letra h) del decreto con fuerza de ley 153, de 1981,

del Ministerio de Educación Pública, que para suprimir

cargos no se requiere ni se ha requerido aviso previo

alguno.”.

3. Artículo 154 del D.F.L. Nº 29, de 2004, del

Ministerio de Hacienda, que fija el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la

Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo-,

publicado en el Diario Oficial en su

edición del día 16 de marzo de 2005:

“Artículo 154. En los casos de supresión del

empleo por procesos de reestructuración o fusión, los

funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a

consecuencia de no ser encasillados en las nuevas

plantas y que no cumplieren con los requisitos para

acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una

indemnización equivalente al total de las

remuneraciones devengadas en el último mes, por cada

año de servicio en la institución, con un máximo de

seis. Dicha indemnización no será imponible ni

constituirá renta para ningún efecto legal.”;

NOVENO: Que el actor estima como infringidos en el

caso concreto de autos los artículos 65, inciso cuarto,

Nº 2º, y 7º de la Carta Fundamental.

27 Los aludidos preceptos constitucionales disponen,

respectivamente:

“Artículo 65. Corresponderá, asimismo, al

Presidente de la República la iniciativa exclusiva

para:

2º Crear nuevos servicios públicos o empleos

rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de

las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus

funciones o atribuciones;”, y

“Artículo 7º. Los órganos del Estado actúan

válidamente previa investidura regular de sus

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que

prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o

derechos que los que expresamente se les hayan

conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo

y originará las responsabilidades y sanciones que la

ley señale.”;

DECIMO: Que la controversia promovida en autos

consiste en discernir si las normas legales que han

servido de fuente para la dictación del Decreto

Universitario Nº 415, de 2006, del Rector de la

Universidad de Chile, confrontadas con los preceptos

fundamentales contenidos en los artículos 65, inciso

cuarto, Nº 2, y 7º de la Constitución, resultan

compatibles con ellos y, en consecuencia, establecer si

habilitan o no legítimamente a dicha autoridad para

ordenar la supresión de empleos que afecta a los 28

funcionarios de su plantel que accionan ante esta

Magistratura;

III. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA

UNIVERSITARIA.

DECIMOPRIMERO: Que los preceptos legales

impugnados por el requirente, en el caso de ser

aplicados en la gestión pendiente, en el sentido que

autorizan al Rector de la Universidad de Chile para

suprimir cargos, no pueden producir efectos contrarios

a la Constitución, toda vez que esa facultad constituye

una manifestación inherente de la autonomía

universitaria, tal como se explicará;

DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, la autonomía que

singulariza a las universidades, ya sean públicas o

privadas, se explica por el trascendental rol que éstas

cumplen en la sociedad. Dicha autonomía difiere de

cualquiera otra que sea reconocida por el ordenamiento

jurídico, toda vez que, por la propia naturaleza de

estas instituciones, dicha autonomía, sin llegar a ser

ilimitada o absoluta, es una de las más amplias de todo

nuestro sistema institucional, razón por la cual bien

puede ser calificada como máxima o extensiva;

DECIMOTERCERO: Que lo anterior se confirma al

revisar la conceptualización de la doctrina sobre el

punto. Así, v. gr., Farrant la ha definido como “un

poder que permite a las universidades designar el

personal académico sin interferencias externas, decidir

a quiénes admite como estudiantes, identificar lo que

debían enseñar y cómo enseñarlo, determinar sus propias

normas, establecer las prioridades académicas y adoptar

los patrones de su futuro desarrollo”. (Central Control

of the University Sector, British Higher Education, 29

Allen y Unwin, Londres, 1987, p. 48). A su vez, nombre reservado

nombre reservado la entiende como “un cierto poder de

autoformación –y, por extensión, de autogobierno- que

existe y se reconoce por y para la mejor satisfacción

de un círculo específico y concreto de necesidades

peculiares que la justifican en razón de su misma

singularidad y que, al propio tiempo, contribuyen a

precisar sus concretos límites”. (La Autonomía

Universitaria: Ámbito y Límites, p. 35, citado por

nombre reservado nombre reservado, La Constitución Reformada, Ciudad

Argentina, Buenos Aires 1994, p. 249). Álvaro D`Ors,

por su lado, la caracteriza como “la administración

independiente de los propios bienes y subvenciones,

disponibilidad de planes de estudio, selección de

profesores y selección de alumnos”. (El Problema

Universitario Español: ¿Cambio de Estructura o Cambio

de Conducta?, en Nuevos Papeles del Oficio

Universitario, 1980, p. 109);

DECIMOCUARTO: Que la autonomía universitaria, en

tanto autonomía máxima o extensiva, comprende al menos

tres aspectos esenciales y ligados indisolublemente: el

académico, el económico y el administrativo. El primero

dice relación con la potestad para determinar la forma

en que deben realizar sus funciones fundamentales de

docencia, investigación y extensión. A su turno, la

autonomía económica apunta a la potestad soberana de

determinar la forma en que se distribuye su presupuesto

para cumplir sus fines esenciales. Por último, la

autonomía administrativa dice relación con la facultad

para organizar su funcionamiento interno de manera

eficiente para satisfacer adecuadamente sus servicios.

Así se ha reconocido, entre otras normas, por la 30

Constitución de 1925, modificada, el año 1970, a través

de la Ley Nº 17.398 y actualmente por el artículo 75 de

la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, declarado

constitucional por esta Magistratura (Rol Nº 102, de 27

de febrero de 1990). Ciertamente, el objetivo de la

autonomía académica y administrativa es precisamente

asegurar el ejercicio de la total autodeterminación

docente e institucional de las universidades, que

constituye uno de los valores fundamentales de toda

sociedad democrática;

IV. AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE Y SU

ALCANCE.

DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la autonomía

administrativa de las universidades estatales, cabe

tener presente lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, que dispone que “las

instituciones de Educación Superior de carácter estatal

podrán, además, establecer en su organización

Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y

otras estructuras necesarias para el cumplimiento de

sus fines específicos”. Dicha disposición, tácitamente,

las faculta para crear nuevas plantas de funcionarios

y, consecuentemente, para suprimir los cargos que en

ellas se sirven. En tal sentido, cabe tener presente

que sobre esta disposición ya había sostenido esta

Magistratura, en su sentencia Rol Nº 352, “que, como

puede apreciarse, la Ley Nº 18.575, teniendo presente

su naturaleza propia y la importancia que para las

instituciones estatales de Educación Superior tiene el

contar con autonomía, se las atribuyó expresamente en 31

la forma que en dicha disposición se establece.”

(Considerando Nº 17);

DECIMOSEXTO: Que la autonomía de las

universidades, y en particular de la Universidad de

Chile, ha sido expresamente reconocida por el

legislador, entre otros preceptos, en los artículos 3º

y 4º del DFL Nº 1, de 1981, del Ministerio de Educación, los artículos 4º y 5º del DFL Nº 153, de

1981, del Ministerio de Educación, y el artículo 75 de

la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Al

respecto, preciso es destacar los artículos 1º y 4º del

DFL Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación,

Estatuto de la Universidad de Chile. El primero de los

cuales dispone: “La Universidad de Chile, Persona

Jurídica de Derecho Público Autónoma, es una

Institución de Educación Superior del Estado de

carácter nacional y público, con personalidad jurídica,

patrimonio propio, y plena autonomía académica,

económica y administrativa, dedicada a la enseñanza

superior, investigación, creación y extensión en las

ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al

servicio del país en el contexto universal de la

cultura.”. Mientras que el segundo prescribe:

“Corresponde a la Universidad de Chile, en virtud de su

autonomía, la potestad para determinar la forma y

condiciones en que deben cumplirse sus funciones de

docencia, de investigación, de creación o de extensión,

así como la aprobación de los planes de estudio que

imparta. Asimismo, está facultada para organizar su

funcionamiento y administración del modo que mejor

convenga a sus intereses. De la misma manera, le

corresponde determinar la forma en que distribuye su 32

presupuesto para satisfacer los fines que le son

propios, conforme a la planificación de su acción y

desarrollo”;

DECIMOSEPTIMO: Que, como se ha sostenido en autos

por la Universidad de Chile y por la Contraloría

General de la República, la jurisprudencia judicial

reciente ha sido reiterativa y uniforme en el sentido

de estimar que el Rector de la Universidad de Chile

está provisto de la facultad para suprimir empleos,

sustentándose en la interpretación extensiva de los

artículos 4º y 5º del citado D.F.L. Nº 153, que

disponen la naturaleza jurídica de dicha Entidad

Universitaria como persona jurídica de Derecho Público

autónoma, habilitada para organizar su funcionamiento y

administración del modo que mejor convenga a sus

intereses, así como del mencionado artículo 12, letra

h), del mismo cuerpo legal, que prevé la atribución de

nombrar al personal académico y administrativo de la

Universidad, conforme a la planta que apruebe

previamente.

Expresamente se ha sostenido que dentro del

conjunto de facultades asignadas al Rector de la

aludida Casa de Estudios Superiores se “comprende

también la de suprimir empleos, pues ella está también

directamente vinculada a la autonomía de la institución

para la gestión financiera y administrativa de la misma

y con su autonomía académica para el cumplimiento de su

misión docente y cultural, conclusión que también se ve

corroborada por la aclaración de la Ley Nº 18.663, que

refiriéndose a esta facultad del rector prescribe,

según se ha visto, que para suprimir cargos no se

requiere aviso previo”. Así se indica en el fallo de la 33

Corte de Apelaciones de Santiago recaído en el recurso

de protección, Rol 144-1999, de fecha 14 de mayo de

1999.

Por su parte, en sentencia dictada el 26 de junio

de 2002, en la causa Rol Nº 3.100-00, la misma Corte de Apelaciones referida precedentemente ha manifestado

que, si por aplicación de lo dispuesto en la letra h)

del artículo 12 del respectivo Estatuto Orgánico, el

Rector de la Universidad de Chile “se encuentra

habilitado para aprobar la planta y nombrar al personal

académico y administrativo, en el contexto de una

amplia autonomía universitaria, parece evidente que tal

precepto habrá de interpretarse en el sentido de

entender que se le otorga también la facultad para

suprimir, total o parcialmente, los cargos comprendidos

en ella, ya que lo contrario conduciría a invalidar, en

el hecho, el ejercicio de tal facultad; se

transformaría la misma en una mera ilusión, pues fijada

por primera vez la Planta, para cambiarla se requeriría

de una ley posterior, y así sucesivamente, todo lo

cual, como es obvio, resulta irracional y contrario a

un régimen administrativo que, en la realidad actual,

debe tener la capacidad de reaccionar y adaptarse al

dinámico funcionamiento de toda institución.” (Ver, en

igual sentido: Corte Suprema, 4 de diciembre de 2001,

Rol 3617-2000; Corte Suprema, 4 de diciembre de 2001,

Rol 3677; Corte Suprema, 27 de agosto de 2003, Rol

3241-2003; Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de

enero de 2006, Rol 4781-2006);

DECIMOCTAVO: Que un criterio análogo se puede

encontrar en la también reiterada jurisprudencia

administrativa de la que se da cuenta en el informe, de 34

fecha 31 de octubre de 2006, que ha evacuado la señora

Contralora General de la República (S) en estos autos.

En efecto, en el mencionado informe el Organismo

de Control Administrativo recuerda la amplitud de

facultades que se entregó al Presidente de la República

para reestructurar las universidades del país a través

del Decreto Ley Nº 3.541, publicado el 13 de diciembre

de 1980, mismo que fue habilitante para la dictación

del D.F.L. 153 que se impugna en el presente caso, con

lo cual la exigencia de dictar una ley proveniente de

la iniciativa exclusiva presidencial para suprimir

empleos en la Corporación, se encontraría plenamente

satisfecha (ver dictámenes Nºs. 29.053, de 1987;

39.046, de 1988; 4.371, de 1989; 34.686, de 1993;

51.095, de 2005).

Con esta argumentación, además, la Contraloría

General de la República desestima la eventual

contradicción observada por los requirentes entre sus

oficios Nº 4.275 y Nº 22.094, ambos de 2006.

Concretamente en esta materia sostiene que, 094, ambos

de 2006,trativo la que da cuentaalor mediante el

primero de los dictámenes citados, dio cuenta de los

motivos que consideró ajustados a la juridicidad para

abstenerse de tomar razón de un nuevo Estatuto

Universitario –el D.F.L. Nº 2, de 2005, del Ministerio de Educación-, entre otros, por estimar “improcedente

lo prescrito en la letra e) del artículo 16, que

confiere al Rector la facultad de “fijar y modificar

las plantas académicas y administrativas”, toda vez

que, según lo dispuesto en los artículos 63, Nº 14, y

65, Nº 2º, de la Constitución Política, la creación y

supresión de empleos rentados en organismos fiscales, 35

semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado,

es materia de ley y de iniciativa exclusiva del

Presidente de la República”. A través del segundo

oficio, en tanto, el Organismo Contralor se refirió al

Decreto Universitario Nº 415, de 2006, el cual, por

estar amparado por la norma contenida en la letra h)

del artículo 12 del aludido D.F.L. 153 de 1981, fue

considerado conforme a derecho;

DECIMONOVENO: Que, con el raciocinio expresado en

los pronunciamientos aludidos en los considerandos

precedentes, este Tribunal tiene presente que la

continuidad jurídica de la Corporación Universitaria

referida en este caso, iniciada, para estos efectos,

con el D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación, respalda la potestad rectoral en cuestión,

ya que ésta se encontraría incorporada en las

facultades que reiteradamente se le entregan a dicha

autoridad, como expresión de la autonomía

universitaria, para reestructurar las funciones de la

institución, velar por su adecuado funcionamiento y

aprobar las plantas de su personal, dentro de las

cuales se entienden incluidos los requirentes, en su

condición de funcionarios del Liceo Experimental Manuel

de Salas, dependiente de la misma Universidad, por así

disponerlo la Ley Nº 19.820;

VIGESIMO: Que un razonamiento sustentado en lo

precedentemente enunciado obliga a entender como

inherente a la organización y funcionamiento

corporativos o a la fijación de sus plantas, el

disponer de los empleos. De otro modo, es difícil

entender el nombramiento de personal sin contar con

plazas vacantes o libres, o la posibilidad de 36

reestructurar la planta sin tener atribuciones para

efectuar alteraciones en ella, tanto en su composición

como en el número y funciones asignadas al personal que

la integra;

V. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA Y

AUTONOMIA DE LOS CUERPOS INTERMEDIOS.

VIGESIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo

anteriormente señalado, debe tenerse presente que la

autonomía universitaria tiene fundamento en la

autonomía de los cuerpos intermedios, reconocida en el

artículo 1º, inciso tercero, de la Constitución

Política de la República;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en efecto, esta última

disposición no sólo reconoce y ampara a los cuerpos

intermedios, sino que, además, les garantiza la

adecuada autonomía para alcanzar sus propios fines

específicos. Como lo ha señalado un autor, se trata de

que puedan gozar de “la necesaria libertad para

organizarse del modo que estimen más conveniente sus

miembros, decidir sus propios actos y la forma de

administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines

que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en

todo ello de personas o autoridades ajenas a la

entidad, asociación o grupo”. (nombre reservado, La

Autonomía de los Cuerpos Intermedios y su Protección

Constitucional, Revista de Derecho y Jurisprudencia,

Tomo LXXXV, Nº 2, 1988, p. 53). Esta autonomía,

reconocida a los cuerpos intermedios, exige

reconocerles la facultad de crear cargos y seleccionar

a quienes los sirven y, por cierto, también de

suprimirlos;

37 VIGESIMOTERCERO: Que, al efecto, es del caso

recordar que esta Magistratura ha señalado sobre la

materia que “la autonomía de los cuerpos asociativos se

configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho

de regirse por sí mismos; esto es, por la necesaria e

indispensable libertad para organizarse del modo más

conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidir

sus propios actos, la forma de administrarse y fijar

los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí

mismos y sin injerencia de personas o autoridades

ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se

trata” (Rol Nº 184, considerando 7º). Del mismo modo se

ha consignado que “dicha autonomía para cumplir con sus

propios fines específicos implica la necesaria e

indispensable libertad de esos grupos asociativos para

fijar los objetivos que se desean alcanzar, para

organizarse del modo que estimen más conveniente sus

miembros, para decidir sus propios actos y la forma de

administrar la entidad, todo ello sin intromisión de

personas o autoridades ajenas a la asociación o grupo,

y sin más limitaciones que las que imponga la

Constitución; es decir, las que derivan de la moral, el

orden público y la seguridad del Estado (artículos 19,

N° 15, y 23), no interviniendo la autoridad pública

sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su

propio estatuto o ley social” (Rol Nº 226, considerando

29º);

VIGESIMOCUARTO: Que al ser las universidades, ya

sean públicas o privadas, cuerpos intermedios a través

de los cuales se organiza y estructura la sociedad, la

autonomía que las singulariza tiene fundamento

constitucional directo en el artículo 1º, inciso 38

tercero, de la Carta Fundamental, que garantiza la

autonomía de los cuerpos intermedios. Al efecto cabe

tener presente lo discutido sobre el particular en la

Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, cuando se

analizó en el marco de la libertad de enseñanza la

posibilidad de incorporar disposiciones específicas

sobre el estatuto de las universidades y su consecuente

autonomía, lo que se estimó innecesario, habida

consideración que “el Capítulo I de la Carta

Fundamental ya confiere autonomía a todos los cuerpos

intermedios –y las Universidades también lo son-“

(Sesión Nº 399, de 12 de julio de 1978, p. 3155);

VIGESIMOQUINTO: Que, del mismo modo, es preciso

anotar lo sostenido por la doctrina en cuanto a que si

bien la Carta Fundamental -en principio- no contiene

una norma específica sobre la autonomía universitaria,

ello no significa en modo alguno que ella no tenga

fundamento en sede constitucional. En efecto, como se

ha explicado, “lo que ocurre es que el constituyente

reguló la autonomía de estas entidades en forma

general, y no de manera especial como lo había hecho en

el año 1925. Las incluye en la disposición del artículo

1º, inc. 3º, al establecer que: ‘El Estado reconoce y

ampara a los grupos intermedios a través de los cuales

se organiza y estructura la sociedad y le garantiza la

adecuada autonomía para cumplir sus propios fines

específicos’”. (nombre reservado, Tratamiento

Constitucional y Legal del Concepto de Autonomía

Universitaria en los Procesos de Regulación Externa,

Estudios Sociales, Corporación de Promoción

Universitaria, Nº 97, trimestre 3, 1998, p. 191);

39 VIGESIMOSEXTO: Que, a mayor abundamiento, esta

Magistratura también ha entendido comprendidas dentro

de los cuerpos intermedios a las universidades, sean

públicas o estatales. En efecto, como se consigna

anteriormente en la presente sentencia, se ha señalado

que: ”el principio de subsidiariedad, por su propia

naturaleza, no tiene aplicación respecto del Estado

concebido en sí mismo y en las relaciones entre éste y

los órganos que lo constituyen, que, en cuanto tales,

forman parte del propio Estado. Estos carecen, por lo

tanto, de autonomía, salvo que sea el mismo Estado, a

través de la Constitución o la ley, el que, al

estructurarlos, atendido su carácter, los haya dotado

de ella, como ocurre respecto de las instituciones de

educación superior.” (Rol Nº 352, considerando 10º);

VI. LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y UNIVERSIDAD.

VIGESIMOSEPTIMO: Que, del mismo modo, la autonomía

universitaria tiene además fundamento en sede

constitucional, toda vez que constituye la garantía

institucional de la libertad de enseñanza, tutelada en

el artículo 19 Nº 11 de la Constitución Política de la

República;

VIGESIMOCTAVO: Que, en efecto, como se ha

expresado por la doctrina, desde una perspectiva más

finalista, la autonomía universitaria importa una

“fórmula organizativa de la administración pública

prevista por el constituyente como garantía de la

libertad de enseñanza”. (Palma, B., L’Università fra

accentramento ed autonomia, Urbino, 1983, ps. 188 y

189, citado por López-nombre reservado, La

Autonomía de las Universidades como Derecho

Fundamental: La Construcción del Tribunal 40

Constitucional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1991, p.

101). De este modo, “la autonomía universitaria es una

garantía institucional de la libertad académica y cuyo

contenido esencial está determinado por ésta”. (nombre reservado

nombre reservado, La Autonomía Universitaria y

los Recintos Universitarios: Algunas Reflexiones

Críticas Acerca del Contenido de esta Relación

Jurídica, Revista de Derecho, Universidad de

Concepción, año LXIX, Nº 209, enero-junio 2001, p. 94).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina

extranjera, enfatizando la estrecha conexión entre la

autonomía universitaria y la libertad de cátedra.

(García de Enterría, La Autonomía Universitaria,

Revista de Administración Pública Nº 117, 1988, p. 11).

De este modo, la libertad de enseñanza constituye ni

más ni menos que uno de los fundamentos esenciales de

la autonomía que singulariza a las universidades,

cualquiera sea su naturaleza;

VIGESIMONOVENO: Que así las cosas, si bien la

autonomía universitaria no se encuentra reconocida y

tutelada expresamente en la Carta Fundamental, se

relaciona estrecha e indisolublemente con la libertad

de enseñanza, conformada por el derecho de abrir,

organizar y mantener establecimientos educacionales, en

los términos que resguarda y ampara el artículo 19 Nº

11 de la Constitución Política de la República;

TRIGESIMO: Que, por último, así lo ha señalado

también la jurisprudencia extranjera. Al efecto, el

Tribunal Constitucional español ha precisado que el

fundamento y justificación de la autonomía

universitaria debe vincularse con “el respeto a la

libertad académica, es decir, a la libertad de 41

enseñanza, estudio e investigación”. De este modo, “la

protección de estas libertades frente a las injerencias

externas constituye la razón de ser de la autonomía, la

cual requiere, cualquiera que sea el modelo

organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia

sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto

en la colectiva de la institución”, y agrega que “la

autonomía universitaria tiene como justificación

asegurar el respeto a la libertad académica, es decir,

a la libertad de enseñanza y de investigación. Más

exactamente, la autonomía es la dimensión institucional

de la libertad académica que garantiza y completa la

dimensión individual, constitucionalizada, de la

libertad de cátedra”. (STC 26/1987);

VII. ANALISIS DE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS

Y SU SUJECION, EN SU APLICACION, A LA CONSTITUCION

POLITICA DE LA REPUBLICA.

TRIGESIMOPRIMERO: Que el artículo 4º del Decreto

con Fuerza de Ley 153, de 1981, y, en particular, el

artículo 12, letra h), del mismo texto, ya transcritos,

facultan al Rector de la Universidad de Chile para

crear empleos rentados y determinar sus funciones, pues

no se entiende de otro modo la autorización que tal

precepto legal le confiere para aprobar la planta del

personal académico y administrativo de dicha casa de

estudios. En efecto, aprobar una planta de personal

conlleva necesaria y esencialmente la facultad de

establecer los empleos rentados que la constituirán y

determinar, en lo esencial, sus funciones. De igual

modo, resulta lógicamente evidente que la eventual

sustitución de una planta por otra suprime la vigencia

de la anterior; al hacerlo, se suprimirán también y 42

necesariamente los empleos rentados que la

configuraban;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por su parte, la Ley Nº

18.663, publicada en el Diario Oficial con fecha 4 de

noviembre de 1987, declara “interpretando el artículo

12 letra h) del decreto con fuerza de ley Nº 153, de

1981, del Ministerio de Educación Pública, que para

suprimir cargos no se requiere ni se ha requerido aviso

previo alguno”.

Resulta evidente que lo que se declara

interpretado por el legislador no es la inferencia de

que la autoridad universitaria puede suprimir empleos

porque se encuentra habilitada para ello por el citado

artículo 12, letra h), sino el procedimiento relativo

al aviso previo como condición presente o pretérita

para llevar a cabo la supresión de cargos.

Conforme a lo expuesto, en esta breve ley

interpretativa la facultad de suprimir cargos de la

planta del organismo de que se trata tiene el carácter

de situación dada;

TRIGESIMOTERCERO: Que, para decidir si

efectivamente existe contradicción entre lo dispuesto

en la letra h) del artículo 12 del Decreto con Fuerza

de Ley 153, de 1981, en cuanto habilita al Rector de la

Universidad de Chile para suprimir empleos, y lo

dispuesto en el numeral segundo del inciso cuarto del

artículo 65 de la Carta Fundamental, se hace necesario

desentrañar el sentido y alcance de esta disposición

constitucional;

TRIGESIMOCUARTO: Que para determinar el alcance de

la particular reserva legal contenida en la disposición

constitucional referida, debe tenerse presente que, de 43

la historia de su establecimiento y de la aplicación

que de ella se ha hecho, se desprende que lo dispuesto

en el artículo 65 de la Carta Fundamental no obliga al

legislador a establecer minuciosamente la planta de

entidades que gozan de autonomía y, en cambio, permite,

a diferencia de otras reservas legales, que el

legislador pueda conferir a la cabeza de la entidad

autónoma, dentro de ciertos límites, la facultad para

determinar la planta de la entidad;

TRIGESIMOQUINTO: Que, para acreditar lo afirmado

en el considerando anterior en cuanto a la finalidad

que se persiguió al establecer la norma, resulta

ilustrativo tener presente el debate registrado en las

actas del Consejo de Estado. En ellas consta que su

Presidente, nombre reservado, manifestó dudas

acerca de la conveniencia del precepto pues “… si van a

exigirse leyes para crear empleos en empresas como

ENDESA o CODELCO se dificultará mucho su

administración.” Ante ello, y luego que algunos de los

que debatían la norma propusieran su supresión por ser

además innecesaria, el consejero nombre reservado

nombre reservado, aclarando la finalidad de la misma, pidió “se

dejara testimonio en actas de que hubo consenso en el

Consejo, en cuanto a rechazar la idea de que los

parlamentarios tuviesen iniciativas para crear puestos

en las empresas del Estado.” El señor nombre reservado,

por su parte, insistió en la opinión que prevaleció de

mantener el precepto con el siguiente argumento: “…

pues dada la compleja clasificación de las empresas del

Estado, no resulta fácil establecer un criterio

general. A su modo de ver, si la ley orgánica de una

empresa requiere que los cargos se creen por ley, así 44

se procederá previa iniciativa del Presidente de la

República; si la ley orgánica no lo exige, la empresa

respectiva se atendrá a las normas de la legislación

que le dio origen. El criterio de administración

flexible, tanto respecto de las empresas del Estado

como de cualquier otra institución pública, debe

orientar la acción del legislador cuando sea llamado a

regularlas”. (Actas Consejo de Estado, Sesión 38, p.

105, énfasis añadido).

Este intercambio de opiniones refleja que quienes

participaron en el debate preliminar para proponer el

precepto, entendieron que ésta no era una reserva legal

como las restantes, sino que permitía, conforme lo

dispusiera la ley orgánica de cada entidad que se

creaba, que fuera la ley u otra autoridad del propio

órgano creado, siempre previa habilitación legal, la

que aprobara la planta. Como puede apreciarse del

debate, más que una estricta reserva legal, lo que

quisieron evitar quienes propusieron la norma fue la

iniciativa parlamentaria para crear o suprimir empleos

en los entes públicos;

TRIGESIMOSEXTO: Que ese mismo y limitado

entendimiento de la reserva legal contenida en el

numeral 2º del inciso cuarto del artículo 65 de la

Carta Fundamental se infiere de la manera en que la

norma se ha aplicado con aprobación de esta

Magistratura. En efecto, la Ley Orgánica Constitucional

del Banco Central (artículo 18 de la Ley 18.840)

expresamente prescribe que corresponderá a su Consejo

establecer la o las plantas del personal; y de modo

análogo el artículo 72, inciso segundo, de la Ley Nº

19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, 45

faculta al Fiscal Nacional para determinar anualmente,

previo informe del Consejo, la dotación de personal de

la institución, incluyendo el número de cargos de

planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo

señalado en cada nivel.

Los mencionados preceptos legales fueron aceptados

como ajustados a la Constitución en sentencias del

Tribunal Constitucional Roles 78, de 1989, y 293, de

1999, respectivamente;

TRIGESIMOSEPTIMO: Que se aprecia, de lo expuesto,

que el legislador, los tribunales y los órganos de

control le han dado a lo preceptuado en el artículo 65,

inciso cuarto, numeral 2º, de la Constitución una

interpretación que coincide con aquella que le

otorgaron quienes la redactaron y propusieron, y que

resulta, además, conforme con los elementos lógicos y

sistemáticos de interpretación.

La reserva legal contenida en la mencionada

disposición constitucional no tiene, por consiguiente,

el alcance de otras reservas legales y, por el

contrario, su sentido es que en el caso de entidades

autónomas ella se satisface si una ley habilita a las

autoridades superiores de esa entidad a crear o

suprimir empleos;

TRIGESIMOCTAVO: Que, asimismo, como ya se ha

señalado, la autonomía universitaria, de larga vigencia

en la tradición cultural y científica de la

civilización occidental y en nuestro país, se encuentra

garantizada en los artículos 1º y 23 de la Constitución

Política, al reconocerse y ampararse a los grupos

intermedios a través de los cuales se organiza y

estructura la sociedad y la adecuada autonomía para 46

cumplir sus propios fines específicos. Además, el

numeral 11 del artículo 19 del Texto Fundamental,

dentro del mismo ámbito de garantías, asegura que la

libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir,

organizar y mantener establecimientos educacionales.

A su turno, dicha autonomía, que encuentra su

definición legal en el artículo 79 (original 75) del

texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,

aprobado por el D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación (publicado en el Diario Oficial con fecha 21

de febrero de 2006), debe entenderse, en conjunto con

las amplias atribuciones respectivamente conferidas al

Presidente de la República y al Rector de la

Universidad de Chile por el Decreto Ley Nº 3.541, de

1980, y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de

1981, del Ministerio de Educación, para reestructurar

las universidades del país y para adaptar la estructura

de personal de dicha corporación a las plantas que

previamente apruebe, como habilitante para disponer la

supresión de empleos en la mencionada casa de estudios

superiores.

En este aspecto, cabe recordar que en sentencia

relativa al traspaso del Liceo Experimental Manuel de

Salas, desde la Universidad Metropolitana de Ciencias

de la Educación a la Universidad de Chile -Rol Nº

352-2002-, esta Magistratura reconoció de forma expresa

la autonomía de esta última Casa de Estudios –y en

general de las universidades estatales-, en los

términos que se ha señalado en el considerando 26º;

TRIGESIMONOVENO: Que, conforme a lo razonado en

los considerandos que anteceden, debe concluirse que no 47

resulta contrario a la Constitución que el legislador

confiera atribuciones de reestructuración orgánica a la

autoridad de que se trata, atendidas las particulares

características de autonomía que exige la

administración de la Universidad de Chile, y que la

eventual supresión de empleos que ella ocasione ha

tenido suficiente origen en la voluntad del legislador,

por lo que debe estimarse que, en caso de aplicarse en

la gestión pendiente el precepto contenido en la letra

h) del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley 153,

de 1981, ya transcrito, no producirá efectos contrarios

a la Constitución y así se declarará;

CUADRAGESIMO: Que el D.F.L. Nº 29, de 2004, del

Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834,

denominada “Estatuto Administrativo”, establece, en su

artículo 154 -especialmente requerido de

inaplicabilidad en autos-, una consecuencia relativa a

la indemnización a la que tienen derecho aquellos

funcionarios que han sido afectados por la supresión de

empleos “por procesos de reestructuración o fusión”,

situación que se verifica en varios de los requirentes.

Este precepto, en consecuencia, en analogía con lo

ya expresado en el considerando trigesimosegundo

respecto del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, supone la

existencia ya dada de una supresión del empleo y, por

lo tanto, su objeto no es la supresión del mismo, sino

la indemnización que, producida aquélla, debe ser

pagada al individuo que lo ejercía, razón por la cual

el motivo de impugnación hecho valer a su respecto será

desechado.

48 Y VISTO lo prescrito en los artículos 7º, 65,

inciso cuarto, Nº 2, y 93, inciso primero, Nº 6, e

inciso undécimo, de la Constitución Política de la

República y disposiciones pertinentes de la Ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA:

Que se rechaza la acción intentada a fojas uno de

autos.

Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Jorge Correa Sutil concurren al

fallo aunque no comparten los considerandos 4º a 7º,

ambos inclusive, por diferir en la apreciación que se

hace del requerimiento; los considerandos 11º a 16º y

21º a 30º, todos inclusive, por estimar que, en su

tenor, no son cabalmente aplicables al Liceo

Experimental Manuel de Salas, que no es un

establecimiento universitario. Estiman los previnientes

que los restantes considerandos son suficientes para

concurrir a su rechazo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger el

requerimiento declarando inaplicable el artículo 2º de

la Ley Nº 18.663, interpretativa del artículo 12, letra

h), del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1981, del

Ministerio de Educación, por las siguientes

consideraciones:

PRIMERO: Que el carácter explícito de la reserva

legal de iniciativa exclusiva presidencial para

suprimir empleos de organismos autónomos prevista

constitucionalmente en el artículo 65, inciso cuarto,

Nº 2º, pone en entredicho que la Universidad de Chile y 49

el Rector que actúa en su nombre, cuenten con la

habilitación legal necesaria para actuar como lo han

hecho al amparo de las disposiciones legales citadas en

el Decreto Nº 415, de 2006, mismas que omiten la

referencia expresa a la señalada supresión de empleos;

SEGUNDO: Que la uniformidad de los

pronunciamientos judiciales y administrativos

transcritos o citados en la sentencia es relativa, por

cuanto pronunciándose la Contraloría General de la

República sobre la materia con ocasión de la devolución

sin tramitar del DFL 2, de 2005, del Ministerio de Educación, señaló: “Del mismo modo, es dable consignar

que resulta improcedente lo prescrito en la letra e)

del artículo 16, que confiere al Rector la facultad

para “fijar y modificar las plantas académicas y

administrativas”, toda vez que, según lo dispuesto en

los artículos 63, Nº14, y 65, Nº2, de la Constitución

Política, la creación y supresión de empleos rentados

en organismos fiscales, semifiscales, autónomos o de

las empresas del Estado, es materia de ley y de

iniciativa exclusiva del Presidente de la República”.

En consecuencia, los antecedentes jurisprudenciales no

resultan suficientes para suplir o disipar la

inexistencia de la expresión constitucional “suprimir

empleos” en los preceptos legales invocados en autos;

TERCERO: Que, por otra parte, la Ley Nº 18.663,

publicada en el Diario Oficial con fecha 4 de noviembre

de 1987, que declara “interpretando el artículo 12

letra h) del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981,

del Ministerio de Educación Pública, que para suprimir

cargos no se requiere ni se ha requerido aviso previo

alguno”, se dictó para precisar el alcance de las 50

potestades del Rector de la Universidad de Chile en

materia de empleos de dicha institución, sin entender

de manera expresa como enmendada la duda sobre la

conformidad constitucional que se plantea con respecto

a la letra h) del artículo 12 del D.F.L. 153, ya

citado, pues tal formulación legal se refiere a una

modalidad que acompaña a la supresión de empleos, la

que a su vez debiera entenderse verificada con respaldo

expreso de ley apegándose a la disposición

constitucional ya citada;

CUARTO: Que, insistiendo sobre lo razonado

precedentemente, en el Mensaje de la citada Ley Nº

18.663 se lee: “Atendida la circunstancia de que la

Corporación atraviesa por una grave crisis, que se hace

imperioso solucionar, ya que ésta obedece a que en ella

rigen disposiciones que no permiten al Rector llevar a

efecto una reorganización que le faculte para

readecuarla en la forma que le permita seguir

desarrollándose plenamente en el futuro, es que vengo

en proponer esta ley.”.

Tal aseveración resulta contradictoria con las

amplias atribuciones que, justamente, para reorganizar

la Universidad habían sido entregadas al Presidente de

la República mediante el Decreto Ley Nº 3.541, de 1980,

y al Rector de la propia Universidad de Chile en el ya

citado D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación, como lo advierte el fallo acordado por la

mayoría del Tribunal.

De esta forma, si fueran suficientes los textos

legales citados para entender incluidas dentro de las

facultades de la autoridad universitaria la

habilitación para suprimir empleos, como se ha expuesto 51

en el fallo de mayoría, no se advierte la necesidad de

dictar una ley interpretativa sobre tal materia; y si

ésta hubiese sido requerida, la mencionada habilitación

desaparece, pues no se sostiene con la interpretación

legal descrita, como ya se ha explicado;

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a

mayor abundamiento, este disidente estima pertinente

hacer presente que la ley interpretativa impugnada en

autos se refiere a suprimir “cargos” y no a suprimir

“empleos” en los términos que utiliza el inciso cuarto,

Nº 2º, del artículo 65 de la Constitución, citado como

vulnerado por los requirentes.

En este punto, y a pesar de que tanto la doctrina

como la jurisprudencia tienden a no establecer

diferencias sustantivas entre ambos conceptos aludidos

–cargo y empleo- sí cabría advertir la existencia de un

matiz entre el significado burocrático de la expresión

“cargo” y el personal de la expresión “empleo”. El

cargo existe en un organigrama; sería impersonal. El

empleo no se entiende sino por la relación entre una

persona que cumple con un trabajo y la remuneración que

por ello se le entrega, sin perjuicio de que aquél se

sirva en un cargo o función disponible.

El tratadista Profesor nombre reservado,

en su Informe en Derecho que se acompaña en autos por

los requirentes, se roza con este tema aludiendo a “una

manifiesta confusión entre instituciones jurídicas

sustancialmente diversas, como son, en este caso, la

creación y supresión de cargos públicos, por una parte,

y el nombramiento o remoción en ellos, por otra”.

Con todo, sería posible razonar en un sentido

causalista, de modo que la supresión del cargo conlleva 52

la supresión del empleo. Sin embargo, tal secuencia,

válida en cualquiera otra repartición de la

Administración, ofrece matices en la actividad

universitaria, y especialmente en la Universidad de

Chile, dada su peculiar calidad de persona jurídica de

Derecho Público autónoma e institución de Educación

Superior del Estado. De este modo, la supresión de una

cátedra por la eliminación o el término de la

asignatura o disciplina que se imparte, que puede estar

motivada por la reestructuración de la Universidad,

podría no llevar consigo, necesariamente, la cesación

del catedrático que la sirve y cuyo empleo obtuvo por

un procedimiento ajeno a los avatares de la disciplina

científica de su dominio. Teniendo la cátedra en

propiedad y desapareciendo el cargo, lo usual en la

Universidad sería la reubicación del profesor afectado

en el servicio de una cátedra de disciplina cercana a

la originalmente obtenida;

SEXTO: Que teniendo a la vista la reflexión de un

constitucionalista español contemporáneo que a la letra

reza “… la Constitución vive de su diferencia con la

ley”, disiento del fallo de mayoría estando por acoger

el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

de autos.

Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento

decretada en autos.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben y la prevención y disidencia, sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol 523-2006 53

Se certifica que el Ministro don Jorge Correa Sutil concurrió a la vista y al acuerdo del fallo, pero

no firma por encontrarse con permiso en el exterior.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente Subrogante, don nombre reservado

nombre reservado, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal

Constitucional, don nombre reservado.