Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 12 de septiembre de 2019
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de reposición ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas
- Cita
- TC Rol N° 5225/2018, sentencia de 12 de septiembre de 2019
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 30 de agosto de 2018, Casino de Juegos Punta Arenas S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “sin ulterior recurso”, contenida en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N* 19.995, que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, en los autos caratulados “Casino de Juegos Punta Arenas S.A. con nombre reservado”, sobre recurso de apelación, que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, bajo el Rol N? 49-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Ley N* 19.995, que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego
“Artículo 55. Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en esta ley, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los procedimientos podrán iniciarse de oficio por la Superintendencia, o por denuncia presentada ante ella.
b) En caso de instrucción de oficio, el procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.
c) La denuncía que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y sí ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.
d) Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en la Superintendencía.
e) El acusado o el denunciado tendrán un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.
J) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días.
El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
9) Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.
h) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En los casos establecidos precedentemente, aplicada la sanción, la sociedad operadora podrá reclamarla ante el Superintendente dentro de los diez días siguientes, haciendo valer todos los antecedentes de hecho y de derecho que fundamenten su reclamo. El Superintendente deberá resolver la reclamación dentro de los diez días siguientes de expirado el plazo para interponerla, quedando en suspenso, mientras tanto, el pago efectivo de la multa.
Desechada la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal ordinario civil que corresponda al domicilio de la sociedad, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que desechó el reclamo.
Acogido a tramitación, se regirá por las normas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el plazo sin que se hubiere interpuesto el recurso o rechazado este último, quedará a firme la multa y la resolución que la declare tendrá mérito ejecutivo para su cobro.”
Síntesis de la gestión pendiente El requirente acciona en el contexto de una reclamación judicial contra una resolución del Superintendente de Casinos y Juegos, que a su vez rechazó una reclamación en contra de la imposición de dos multas por parte de la Superintendencia de Casinos y Juegos.
Comenta que los hechos por los cuales fue, a su juicio, erróneamente sancionado, tienen origen en abril de 2013, época en la cual decidió implementar un nuevo sistema de operación interconectado entre máquinas de azar en el casino Dreams Punta Arenas. Afirma que informó de aquello a la respectiva Superintendencia, y que esta, tras informarle que se encontraba analizando la legalidad del referido sistema, en agosto de 2013, le instruyó suspender la aplicación del mismo, permitiendo que ello se postergara hasta el cierre de la jornada en que ocurriera el próximo acierto.
Para fines de diciembre de 2013, la Superintendencia de Casinos y Juegos reprochó que el sistema siguiera siendo usado, y en abril de 2014 le fueron finalmente formulados cargos por el incumplimiento de normativa vigente respecto a reclamaciones de clientes e instrucciones sobre la operación del sistema, siéndole impuestas, en junio de 2014, dos sanciones de multa, de 60 y go UTM, por lo que presentó una reclamación ante el Superintendente de Casinos y Juegos, que fue finalmente rechazada en enero de 2016.
Dado lo anterior, en septiembre de 2017 presentó un reclamo ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, solicitando se declarara la ilegalidad de ambas sanciones impuestas, dejarlas sin efecto, o subsidiariamente rebajar las multas, acogiendo el tribunal parcialmente su solicitud, rebajando la multa de go UTMa10 UTM.
Frente a ello, ya en febrero de 2018, dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el que fue declarado inadmisible, en virtud del precepto actualmente impugnado, resolución contra la cual presentó recurso de reposición, que rechazado inicialmente, actualmente se encuentra pendiente de resolución, tras haber sido anulado su rechazo, según consta a fojas 363 del expediente constitucional.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal El requirente sostiene que los preceptos cuestionados generan vulneraciones a los artículos 19 N* 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental.
Así, en primer lugar sostiene que la aplicación de la norma cuestionada implica necesariamente un trato desigual en su contra, en oposición a la Superintendencia de Casinos y Juegos, al permitir a ésta la posibilidad de entablar recursos en primera y segunda instancia, mientras que a ella le resulta vedada dicha posibilidad, pudiendo únicamente acudir ante el Juez de Letras, sin ulterior recurso, careciendo tal diferenciación de justificación válida, todo lo cual provoca discriminación arbitraria en su contra.
En segundo lugar, expone que se plasma una infracción a la garantía fundamental de debido proceso, ante la desigual protección que la normativa en cuestión otorga a los involucrados en el ejercicio de derechos, beneficiándose solamente a una de las partes con la posibilidad de recurrir de la sentencia ante los tribunales superiores de justicia.
Añade que igualmente existe una vulneración al precepto contenido en el artículo 19 N% 26 de la Carta Fundamental, en razón de las afectaciones que, respecto de la igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y derecho a un debido proceso, se cometen en la esencia misma de tales derechos fundamentales, infringiéndose los resguardos que la referencia a la esencia de los derechos busca resguardar.
Tramitación
-El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 5 de septiembre de 2018, a fojas 182. A su turno, en resolución de fecha 21 de septiembre del mismo año, a fojas 219, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, la Superintendencia de Casino y Juegos evacuó traslado, según consta a fojas 228, abogando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes, en virtud de los siguientes fundamentos:
1. Que, ya hubo pronunciamiento sobre la norma impugnada en control preventivo de constitucionalidad conocido bajo rol 429-04.
2. Que, en realidad, ya no existe gestión judicial pendiente, pues la Corte de Apelaciones de Punta Arenas declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación y rechazó la reposición intentada, no habiendo sido deducido recurso de queja.
3. Que, la acción se dirige contra la interpretación que del precepto legal impugnado ha efectuado un tribunal, pues en diversas oportunidades, otras Cortes de Apelaciones han otorgado al precepto cuestionado un significado diferente.
4. Que, no existen infracciones constitucionales propiamente tales, en cuanto:
i. El establecimiento de recursos judiciales es una facultad exclusiva del legislador, quien, ponderando el tipo de procedimiento de que se trate, dentro de su legítima autonomía, determina el tipo de recursos que se establecerán.
li. No existe vulneración al principio de igualdad, pues la igualdad ante la ley en el ejercicio de los derechos no consiste en que las partes tengan idénticos derechos procesales.
ili. — No se ha afectado el debido proceso, pues las multas aplicadas tuvieron por antecedente un procedimiento administrativo legalmente tramitado, en el cual el requirente se defendió en cada etapa. - 5. Adicionalmente, expuso en sus alegatos que el libelo de fojas 1 debe ser igualmente rechazado al exístir ya un pronunciamiento de inadmisibilidad, en causa Rol N* 4456-18, de fecha 11 de abril de 2018, presentado por el mismo requirente en equivalente gestión judicial pendiente, pese a que aquella haya tenido por fundamento la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N* 5 de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al haber sido presentada tal acción de inaplicabilidad en un estado procesal diferente al de autos, en el que sí se encontraba en estado de tramitación el recurso de apelación presentado por la requirente contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas. -
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 24 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Gaspar Jenkins Peña y Lillo, por 25 minutos, y de la Superintendencia de Casinos y Juegos, del abogado Mauricio Cisternas Morales, por 15 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
. El conflicto de constitucionalidad sometido a esta Magistratura PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales se ha solicitado por Casino de Juegos Punta Arenas S.A. la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “sin ulterior recurso”, contenida en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N“%19.995 que “Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego”.
Lo anterior, por estimar que la aplicación de la referida disposición, en la parte que se objeta, resultaría contraria al artículo 19 numerales 2%, 3% inciso primero y quinto y 26% constitucional, en la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, bajo el Rol N*%49-2018, que constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales;
SEGUNDO: Que, la norma jurídica censurada establece un procedimiento de reclamación de una sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante SCJ), consistente en que la sociedad operadora podrá reclamar ante la referida Superintendencia y que, en caso de desecharse la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir ante el tribunal ordinario civil que corresponda, sin ulterior recurso.
La disposición legal impugnada es del siguiente tenor:
“Desechada la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal ordinario civil que corresponda al domicilio. de la sociedad, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que desechó el reclamo. ";
I. Cuestiones Preliminares
TERCERO: Que, antes de resolver el conflicto de constitucionalidad referido, es necesario tener presente ciertas cuestiones de relevancia para el análisis de la acción deducida. En primer lugar, que la Ley N*19.995 en su versión original fue controlada por esta Magistratura en sentencia rol N%2g9. En ella se somete a control el artículo 55 de dicho cuerpo legal -entre otros- el que es considerado materia de ley orgánica constitucional en virtud del artículo 74 de la Carta Fundamental (hoy artículo 77), al otorgar nuevas atribuciones a los tribunales de justicia, y es declarado conforme a la Constitución.
En segundo término, es necesario señalar que es incuestionable que lo reglado es una materia propia de ley. No obstante, el problema que presenta la norma jurídica, en la parte censurada, es que efectivamente establece una diferencia, lo que hace que el legislador incumpla el mandato constituciona! de un procedimiento racional y justo.
Y un tercer aspecto preliminar a considerar.es que el Estado de Derecho tiene que contemplar la facultad a los administrados de poder reclamar de los actos administrativos en sede judicial en todas sus instancias, de tal manera que no exista traba alguna para acceder a la justicia ordinaria. Como ha dicho el Tribunal Constitucional Español “La indefensión consiste, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción” (SSTC 143-2001);
1. El Caso Concreto
CUARTO: Que, Casinos de Juegos Punta Arenas S.A. (en adelante CIPA), requirente en estos autos constitucionales, tiene por objeto social la operación y explotación del Casino de Juegos denominado “Dreams Punta Arenas”. Con la finalidad de aumentar el atractivo de su sala de juegos , decidió “potenciar su oferta de máquinas de azar en beneficio de sus clientes, motivo que lo llevó a incorporar un nuevo “pozo progresivo interconectado” que denominó “Progresivo Misterioso Patagón”, pozo que estaría vinculado a todo el parque de máquinas de azar (poco más de 400 unidades a la época), permitiendo así un rápido crecimiento del pozo acumulado por las apuestas, alcanzando niveles superiores al de otros progresivos enlazados que ya existían en la sala de juegos” (fojas 3).
Para otorgar claridad a la presente sentencia, se expondrán ciertos hitos relevantes de la gestión pendiente en la que el precepto impugnado está llamado a producir sus efectos:
i) El 23 de abril de 2013 CJAP comunica a la Superintendencia de Casinos de Juegos (en adelante la Superintendencia) la pronta implementación del Progresivo Misterioso Patagón, la que ocurriría el o2 de mayo de 2013, a través del documento PAR/165/2013.
i) El 31 de mayo de 2013 la Superintendencia mediante el Ord. N*804, ordena a la CIPA remitir determinada información del Progresivo Misterioso Patagón para obtener una comprensión - del funcionamiento del mismo. Dicha información fue oportunamente entregada por el CIPA.
iii El 02 de agosto de 2013 la Superintendencia notificó a la CIPA del Ord N*%1146, de que ésta se encontraba analizando la legalidad de la explotación del sistema denominado Progresivo Misterioso Patagón, indicando que “mientras se encuentre analizando la legalidad del PMP, deberá proceder a la suspensión de la aplicación del sistema, por cuanto el sistema de dicho juego, que posibilita a los jugadores a la obtención de un eventual premio, no estaría asociado a una combinación ganadora del juego base que se explota en cada máquina de azar”.
iv) El 08 de agosto de 2013 la Superintendencia emitió Ord. N*1165 en que acoge de manera excepcional solicitud para que se postergara la suspensión del sistema progresivo hasta el cierre de la jornada en que ocurra el próximo acierto.
v) Con fecha 31 de diciembre de 2013 la Superintendencia emitió Ord.
N*%1809, en la que reconoce que el sistema progresivo en cuestión sigue siendo empleado. Indica que “se informa a Ud. el incumplimiento por parte de esa Sociedad Operadora de las instrucciones impartidas en el Ord. N*%1165 de fecha 8 de agosto de 2013”.
vi Con fecha 07 de enero de 2014 la Superintendencia mediante Ord.
N*%5 da cuenta nuevamente del eventual incumplimiento de CJPA.
vií) El 30 de abril de 2014 la Superintendencia mediante Ord N*587 formuló cargos a CJPA “por incumplir las instrucciones emanadas de esta Superintendencia”, en razón de eventuales incumplimiento de instrucciones emanadas de Circular N%35 de la SC] y de instrucciones respecto al programa “Progresivo Misterioso Patagón”.
vili) El 30 de junio de 2014 la Superintendencia de Casinos de Juego procedió a través de la Resolución Exenta N%44 a imponer dos sanciones de multa (60 y 90 UTM respectivamente) a CIPA fundadas en los supuestos incumplimientos que se le atribuyeron.
El 21 de julio de 2014 CIPA por medio de PAR/85/2014 dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N*%144 de 30.06.2014.
El 11 de enero de 2016 la Superintendencia a través de la Resolución Exenta N% rechaza reclamación debido a que “la sociedad operadora en su escrito de reclamación no aportó ningún elemento de hecho ni de derecho que permita desvirtuar los hechos y conclusiones consignadas” (considerando 11* de la citada resolución).
xi) CIPA presentó reclamo ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, en contra de la Resolución Exenta N%2 de 11.01.2016, solicitando declarar la ilegalidad de ambas sanciones impuestas, absolver a CJPA de toda sanción y en subsidio solicita la rebaja de las multas.
xii) Con fecha 12 de septiembre de 2017 el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas acoge parcialmente la demanda, rebajando la multa de go a 10 UTM y rechazándola en lo demás, manteniendo la multa de 60 UTM.
Xxii) El 08 de febrero de 2018 CIPA apeló de la resolución del Juzgado de Letras de Punta Arenas, para que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas enmiende el fallo conforme a derecho y acoja la demanda dejando sin efecto la sanción o, en subsidio la rebaje a la cantidad que prudencialmente fije la Corte, la que está conociendo de la apelación bajo el rol N%9:2018.
xiv) El 11 de abril de 2018 este Tribunal Constitucional en causa Rol N*%s456, respecto del mismo contexto y del mismo requirente, resolvió la inadmisibilidad del requerimiento por estimar que “el precepto impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto”.
xv) — Con fecha 22 de agosto de 2018 la Corte de Apelaciones de Punta Arenas dicta la resolución en que declara inadmisible la apelación deducida, y que es del siguiente tenor: “Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 55 letra h) inciso tercero de la Ley N%19.995 y 201 del Código de Procedimiento Civil, SÉ DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, deducido por la Sociedad Operadora Casino de Juegos de Punta Arenas, en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre del año dos mil diecisiete”, xvi) — El 25 de agosto de 2018 CJPA interpuso un recurso de reposición en su contra, siendo esta la gestión pendiente de estos autos constitucionales;
QUINTO: Que, la requirente explica que de continuar aplicándose la norma objetada “no sería posible para la llustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas conocer de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el 2% Juzgado de Letras de esa misma ciudad, por cuanto la ley no le otorga al operador de casinos de juego dicha facultad, constituyéndose éste como el único motivo por el cual dicho recurso pueda no ser conocido por la llustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y terminará por compeler al rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que declaró la ya referida inadmisibilidad”
(fojas 14);
IV. — Añnálisis de Constitucionalidad de la Disposición Legal Impugnada
SEXTO: Que, la Ley N%19.995 que “Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego”, contempla en el artículo 55, un procedimiento administrativo especial para la aplicación de las sanciones, consistente en: una formulación de cargos por parte de la Superintendencia, una contestación, una resolución que pone fin al procedimiento que contiene la eventual sanción o absolución del imputado, un reclamo ante el Superintendente, la resolución de este funcionario y finalmente, un recurso en sede judicial.
Por su parte, la expresión “sin ulterior recurso” contenida en el inciso tercero, del mencionado artículo 55, tiene por objeto que una vez que la Superintendencia respectiva deseche la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir ante un tribunal ordinario, quedando imposibilitada tanto de continuar reclamando vía administrativa como por vía judicial ante el tribunal superior.
Esta Magistratura se ha pronunciado acerca de la norma impugnada, expresando que “una mirada integral a la Ley N%19.995, especialmente a lo dispuesto en su artículo 34, permite advertir que las voces “recurrir” y “reclamación”
se han empleado como equivalentes a recurso judicial. De esta forma, entonces, la fórmula “sin ulterior recurso” debe entenderse puesta con el propósito de haber querido coartar la procedencia de cualquier medio otro de impugnación judicial (...Y”
(STCROIN*2856 c.5);
SÉPTIMO: Que, en el caso considerado, en virtud de la Resolución Exenta N% de 11.01.2016 la Superintendencia de Casinos de Juegos desecha la reclamación en contra de la resolución que impone dos sanciones de multa a Casino de Juegos Punta Arenas por ciertos incumplimientos de ésta.
Es en esta etapa procesal en que tiene aplicación la norma jurídica censurada, al establecer que la sociedad operadora podrá recurrir ante el tribunal ordinario civil. Así las cosas, el CIPA presenta reclamo ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas en contra de la resolución recién mencionada. Y este Juzgado acoge parcialmente la solicitud, al rebajar una multa y manteniendo la otra, de 60 UTM, tal como se ha expresado precedentemente.
Ante tal situación, la norma objetada indica que no proceden recursos, quedando la requirente en estado de indefensión, al estar imposibilitada de presentar recursos judiciales y administrativos.
En el caso de autos, el CIPA de todas formas presentó apelación de tal resolución, para que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas se pronuncie, pero a diferencia de ello, y fundado en el artículo 55, inciso tercero de la Ley N“%19.995 declara inadmisible el recurso de apelación;
OCTAVO: Que, la frase “sin ulterior recurso” se encuentra mencionada en dos disposiciones de la Ley N%19.995, en el artículo 34 y en el 55, este Último impugnado en autos constitucionales. El artículo 55 está ubicado en el párrafo 2% “De las infracciones” contenido en el título VI “De la fiscalización, infracciones, delitos y sanciones”, incorporado en el texto original del año 2005.
Consta de la historia fidedigna de la norma que, en el proyecto original se contemplaba un procedimiento de reclamo en contra de la aplicación de multa “En primera instancia, ante el Comisionado Nacional del Juego y, posteriormente, mediante un recurso ante la justicia ordinaria, el cual se regirá por los trámites del procedimiento sumario” (Mensaje, Historia de la Ley N*19.995, Biblioteca Congreso Nacional, p.g). La norma en cuestión era del siguiente tenor: “Desechada la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir ante el tribunal ordinario del domicilio de la sociedad, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que desechó el reclamo. El tribunal no podrá acoger a tramitación este recurso si no se acredita haberse consignado el valor de la multa. Acogido a tramitación, se regirá por las normas establecidas en el Título X! del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil” (Mensaje, Historia de la Ley N”19.995, Biblioteca Congreso Nacional, p.23);
NOVENO: Que, existe una breve referencia a la norma objetada en la tramitación del proyecto de ley. Específicamente en el Primer Informe de la Comisión de Gobierno, del 2* trámite constitucional, ante el Senado, se estableció que la norma objetada recibió el siguiente tratamiento: El inciso segundo, (...) fue aprobado por idéntico quórum que el que antecede, conjuntamente con una indicación del Ejecutivo encaminada por una parte a precisar que el tribunal aludido es el de competencia en asuntos civiles, y por la otra a dejar establecido que no hay ulterior recurso una vez resuelta la reclamación.” (Historia de la Ley N*%19.995, Biblioteca Congreso Nacional, p.88);
v. Disposiciones constitucionales que se alegan vulneradas
Artículo 19 N% de la Carta Fundamental
DÉCIMO: Que, la requirente estima vulnerada esta garantía en cuanto la aplicación de la norma objetada "implica necesariamente un trato desigual respecto a mi representada en contraposición a la SCJ, al permitir a ésta la posibilidad de entablar recursos en primera y segunda instancia, mientras que al operador le está vedada dicha posibilidad, pudiendo únicamente acudir ante el Juez de Letras, sin ulterior recurso, sin que la anterior diferenciación se sustente en ningún tipo de justificación válida, derivando así en una discriminación arbitraria en contra del concesionario”
(fojas 15).
A lo anterior agrega que "establecidos los términos de comparación, la idoneidad y homogeneidad de los mismos, al no recibir el mismo tratamiento jurídico, se produce una discriminación de aquellas que prohíbe nuestra Constitución Política, situación que únicamente se vería salvada si existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada a dicho trato diferente” (fojas 23);
DÉCIMO PRIMERO: Que, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, considerando la expresión "“sin ulterior recurso” -mencionada en reiteradas ocasiones- decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Por ende, ante igual situación -el rechazo de la reclamación- el precepto legal impugnado establece un tratamiento diferenciador pues impide de recurrir de la resolución del juez civil sólo a la sociedad operadora. Y esta diferencia establecida por ley al carecer de razonabilidad suficiente, se transforma en arbitraria. Más aún, si a la Superintendencia, de conformidad a los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 55,se le concede la facultad de recurrir, y por consiguiente impugnar de las resoluciones que le causen agravio tanto en primera, como segunda instancia. En síntesis, los sujetos activos en el proceso de reclamación no se están en la misma situación procesal al encontrarse uno de ellos (CJPA) imposibilitado por ley del derecho a entablar recursos en contra de la sentencia del juez civil y dicha privación, no está suficientemente justificada y carece de razonabilidad, lo que se desprende de la propia historia de la ley;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, esta Magistratura ha establecido en varias oportunidades que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una moetivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de ctro tipo, se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N*g986 considerando 30”);
Artículo 19 N%3 de la Carta Fundamental
DÉCIMO TERCERO: Que, la requirente estima que la aplicación de la norma objetada también vulnera el artículo 19 N% constitucional, tanto en el inciso primero como en el quinto, señalando que “La infracción a esta garantía se plasma en la desigual protección que la normativa otorga a los sujetos objeto de la misma, por cuanto no se otorga a ambas partes una igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en adición a lo cual el procedimiento invocado para las partes carece de racionalidad y la consecuente justicia, beneficiándose solamente a una de las partes con la posibilidad de recurrir de la sentencia ante los tribunales superiores de justicía, afectándose en consecuencia las garantías propias de un debido proceso” (fojas 15)
En relación al inciso primero "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, se desprende del libelo, al expresar que la CJPA “solamente puede recurrir ante el juez de primera instancia, puede identificarse una evidente desproporción de los derechos de mi representada imponiendo diferencias arbitrarias que van dirigidas en favor del Estado en desmedro del sujeto de derecho privado”, agregando que “queda claro que la expresión contenida en dicho inciso vulnera las garantías y derechos que comprende la tutela judicial efectiva y el debido proceso...” (Fojas 26).
En este aspecto, la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos se encuentra especialmente vinculada con la garantía de la igualdad ante la ley y también con el debido proceso -el que más adelante se tratará-, en lo relativo al principio de “igualdad de armas”, la que se verifica “por la vía de comparar las herramientas procesales conferidas por la ley a cada uno de los contendientes. En efecto, el principio de igualdad de armas constituye un parámetro que exige comparar el trato dispensado por la ley a las partes con intereses opuestos en disputa” (STC Rol N?2856 c.8).
Este Tribunal se. ha pronunciado previamente acerca del principio mencionado señalando que “la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige —salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes o intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen” (STC Rol N%2628 c.15, en el mismo sentido Rol N?2856);
En definitiva, en el caso de autos se le priva a la sociedad operadora de entablar recursos en contra de lo que resuelva el tribunal ordinario, no así respecto de la Superintendencia, la que podrá interponer recursos en primera y segunda instancia. Esta situación origina una desigualdad procesal entre estas partes y una discriminación para una de las partes en el proceso, por ende, resulta contrario al mencionado principio constitucional y a las disposiciones constitucionales que lo consagran, esto es artículo 19 N*%2 y N9%3, inciso primero.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al debido proceso, contemplado en el inciso sexto, del N% del artículo 19 constitucional que establece “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, la requirente expresa en el libelo que "teniendo presente que la SCI puede acudir al régimen recursivo contemplado en la regulación general y que respecto de la CJPA el reclamo deducido ante el tribunal ordinario civil se conoce sin ulterior recurso, se produce en la presente gestión un evidente estado de indefensión para CIPA” (fojas 29);
DÉCIMO QUINTO: Que, esta Magistratura se ha referido al debido proceso expresando que “el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”. (Derecho al Recurso, autor nombre reservado nombre reservado
nombre reservado, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54);”
En síntesis, en el caso concreto, el CIJPA se encuentra en estado de indefensión al estar impedido de impugnar lo que resuelva el juez.de primera instancia ante un tribunal superior, limitando de esta manera el acceso a la justicia y, en definitiva a la tutela judicial efectiva;
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha precisado en reiteradas ocasiones por esta Magistratura, el debido proceso contempla el derecho a impugnar las resoluciones que causen agravio y teniendo presente la historia fidedigna del establecimiento de esta garantía constitucional, concluyen dichas sentencias que “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N*%$81 c.7, en el mismo sentido 529, 1518, 2371, entre otras);
VI. Artículo 19 N*%26 de la Carta Fundamental
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme, al considerar que el derecho es afectado en su esencia cuando se torna irreconocible (STC Roles N”s 2381, 3121, entre otras), y esto se produce cuando “se le priva de aquello que le es consustancial”.
La requirente afirma que “esta garantía se ve vulnerada en relación a las afectaciones que respecto de la igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y derecho a un debido proceso, se cometen en la esencia misma de los enunciados derechos fundamentales” (fojas 16), teniendo como efecto la vulneración de dichos derechos, los que se desnaturalizarían por completo, expresa en el libelo.
Se desprende de lo considerado precedentemente que la expresión “sin ulterior recurso” referida en el caso de autos vulnera las garantías del artículo 19 N22 y 3 inciso primero y quinto constitucional, transgrediendo el contenido esencial de los derechos respectivos, infringiendo por ende, también el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental;
VII. . Conclusiones
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo anteriormente razonado, la expresión “sin ulterior recurso” en el caso concreto, infringe el igual ejercicio de los derechos ante la justicia,en términos de producir una falta al deber de tutela judicial efectiva y al debido proceso, este último específicamente en su elemento del derecho al recurso, vulneraciones que causan una diferencia arbitraria, al no existir igualdad de armas y una indefensión al Casino de Juegos Punta Arenas, en la gestión pendiente, y además afectar el contenido esencial de las garantías constitucionales reseñadas;
DÉCIMO NOVENO: Que, esta Magistratura procederá a acoger la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos constitucionales por considerar que la frase impugnada establecida en el artículo 55 de la Ley N* 19.995 es inexequible en su contenido con lo dispuesto en los N? s 2”, 3* y 26 del artículo 19 de la Constitución, aplicada al caso concreto;
VIGÉSIMO: Que, no está demás recordar que la jurisdicción constitucional está llamada por la Carta Fundamental a asegurar que el Poder Público, en todas sus manifestaciones, se someta a la Constitución, velando porque todo precepto legal esté conforme a las normas constitucionales, situación que incumple el precepto legal censurado en el caso concreto;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DEL DE LA EXPRESIÓN “SIN ULTERIOR RECURSO” CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY N* 19.995, QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO, EN LOS AUTOS CARATULADOS “CASINO DE JUEGOS PUNTA ARENAS S.A. CON nombre reservado”, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS BAJO ROL N? 49-2018.
OFÍCIESE.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, conforme a las siguientes argumentaciones:
l. LA IMPUGNACIÓN.
1.- Que la empresa Casinos de Juego Temuco S.A., ha solicitado la inaplicación del inciso tercero, del artículo 55, de la Ley N* 19.995. La norma en cuestión impugnada, establece que desechada la reclamación contra una decisión de la Superintendencia, la sociedad operadora puede recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal ordinario civil que corresponda al domicilio de la sociedad, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que rechazó el reclamo;
2.- Que la gestión pendiente se originó en el mes de abril de 2013, cuya sanción consistió en dos multas de 60 y go UTM, ante lo cual se presentó reclamación ante la Superintendencia de Casinos.
Es en el contexto de lo anterior, qué se dedujo reclamo ante el 2* Juzgado de Letras de Punta Arenas, utilizando la vía de la ilegalidad de ambas sanciones, a fin de dejarlas, derechamente sin efecto. En subsidio, solicitó rebajar las multas.
Durante el mes de febrero 2018 interpuso recurso de apelación ante la Corte de Punta Arenas, el cual fue declarado inadmisible;
3.- Que la compañía alega, fundamentalmente, los vicios constitucionales de infracción a la igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N*2 de la Constitución; el debido proceso contenido previsto en el artículo 19 N%3, incisos 15 y 69 y la vulneración al principio de seguridad jurídica sustentado en el artículo 19 Ne26 de la Carta Fundamental;
ll, LANORMA IMPUGNADA.
4.- Que la norma impugnada es el inciso tercero, del artículo 55 de la Ley N* 19.995, que regula las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de los Casinos de Juego.
La disposición regula el procedimiento para aplicar las sanciones administrativas. Este contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional.
La administrativa puede comenzar de oficio o por denuncia etapa presentada ante la Superintendencia. El acusado tiene un plazo de diez días para contestar los cargos por la denuncia. El eventual período de prueba es de ocho días;
los hechos investigados y las responsabilidades pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se- aprecian en conciencia. La resolución que pone fin al procedimiento debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas. Debe dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia. La sanción final puede terminar en absolución o en condena a una de las sanciones administrativas que señala la ley. Contra la decisión, la sociedad operadora puede reclamarla ante el Superintendente dentro del plazo de diez días. El Superintendente tiene un plazo equivalente de diez días para resolver dicho recurso.
Si la reclamación es desechada por la Superintendencia, la sociedad operadora puede recurrir ante el tribunal ordinario civil que corresponda, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la-resolución. La tramitación ante el tribunal ordinario se rige por las reglas del juicio sumario.
Si no se interpone el recurso o éste es rechazado, la resolución que impone la sanción queda firme y tiene mérito ejecutivo;
5.- Como se observa, el procedimiento regulado consagra un derecho a defensa, pues la empresa correspondiente puede formular descargos y presentar pruebas. Asimismo, tiene derecho a presentar recursos administrativos y recursos jurisdiccionales.
El recurso jurisdiccional procede si se desecha la reclamación del recurso administrativo interpuesto ante la Superintendencia de Casinos. La reclamación jurisdiccional es ante el tribunal ordinario civil que corresponda al domicilio de la sociedad. El plazo de interponerlo es de diez días.
El precepto establece que la posibilidad de recurrir que tiene la sociedad operadora ante el tribunal es sin ulterior recurso. Esta fórmula es la que se impugna;
HI. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
6.- Que antes de iniciar nuestro razonamiento de fondo, queremos explicitar los criterios interpretativos que lo guiarán.
En primer lugar, nuestra facultad de control de preceptos legales en la inaplicabilidad, es concreto. Por lo mismo, los hechos de la causa cobran extremada relevancia. Por lo cual, el análisis del precepto impugnado no puede hacerse separadamente de la situación generada en la gestión pendiente.
En segundo lugar, no podemos transformar en problemas de constitucionalidad asuntos que pueden resolverse en el marco de una recta interpretación legal.
En tercer lugar, tampoco podemos entrar a resolver la inaplicabilidad de preceptos legales cuyos supuestos de hecho no se dan.
Finalmente, si el precepto ya se aplicó, estamos en otra etapa procesal y, portanto, precluyó el derecho a alegar una eventual inaplicabilidad;
IV. ¿POR QUÉ NO SE VULNERA EL 19 N? 37, CONSTITUCIONAL?
7.- Que consideramos que el precepto impugnado no vulnera al artículo 19 N9 3* de la Constitución por lo siguiente.
Además, la empresa ha tenido acceso a un racional y justo procedimiento, pues se ha defendido en las instancias administrativas pertinentes, ha presentado los recursos administrativos que le franquea la ley y ha hecho uso de los recursos judiciales correspondientes;
8.- Que esta Magistratura tiene asentado el criterio: “Que el artículo 19, N9, de la Carta Fundamental prohíbe, a leyes y a autoridades, establecer diferencias arbitrarias y que es efectivo que la jurisprudencia, incluyendo la de este propio Tribunal, y la doctrina han entendido, en diversos casos, que constituye una diferencia arbitraria dar igual trato a situaciones sustancialmente diversas. Esta dimensión de la igualdad no significa, sin embargo, que toda diferencia exija de trato legal diferenciado, pues ello haría imposible establecer reglas generales. Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. De igual modo, en la dimensión del principio de igualdad que el requirente denomina diferenciado, no se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC 807, c.22).
Se ha señalado, además, por este órgano constitucional que “la igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrán actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son.” (STC 977-07);
9.- Que, en primer término, lo relevante para el rechazo lo constituye el efecto comparativo que otorgan las herramientas procesales conferidas por la ley a cada uno de los contendientes y que entre ellas exista equivalencia e igualdad de armas afin de evitar la configuración de un parámetro que exige comparar el trato dispensado por la ley a las partes intervinientes con intereses controvertidos en la litis (precedente STC 3297-16, c.12). Todo lo anterior no implica que tengan idénticos derechos procesales, cuestión que por autonomasia, serán diferentes por la distinta posición que ocupen las partes en el litigio. La clave está en el equilibrio procesal necesario donde se respete en el caso concreto que no se formulen o produzcan diferencias o estadios procesales durante la tramitación del proceso.
Junto a lo expuesto, cabe tener presente que la petición del requerimiento de fojas 34 resulta contradictoria per se, puesto que bajo el guarismo 1 solicita la admisibilidad y en el numeral segundo pide la inaplicabilidad del artículo 55 de la Ley de Casinos, en tanto en sus conclusiones de fojas 32 y 33 del expediente constitucional se invoca una aparente efecto restrictivo, sustentado en el carácter arbitrario, al prohibir interponer recursos, lo cual en el plano del caso concreto no aparece vulneratorio, dado que la propia norma cuestionada, esto es el artículo 55 de la Ley N* 19.995 establece arbitrios y medidas de mitigación, que no configuran una discriminación arbitraria en los términos requeridos constitucionalmente, razón por la cual no es posible aceptar la hipótesis de la actora de inaplicabilidad en autos;
V.- DEBIDO PROCESO.
Que se aducé la garantía consagrada en el artículo 19 N%, de la Carta 10.- Fundamental, en el sentido que no se otorga a ambas partes una igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, invocando el principio de igualdad de armas como base de expresión del debido proceso;
11.- Quelos principios formativos del debido proceso están recogidos en su particularidad en aquella dualidad que denota que la igualdad, además que criterio de interpretación y aplicación de derechos fundamentales, es en sí misma un derecho fundamental, de modo que también se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no fundamentales.
Este principio y derecho, aplicado como igualdad procesal, no parece permitir ninguna posible distinción, aun cuando, como principio general, sean permitidas ciertas distinciones para sectores de la población que por determinadas circunstancias se encuentran en situación de discriminación (conforme a la máxima “igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales”).(nombre reservado, “El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en Liber Amicorum, nombre reservado, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Vol. II, San José, Costa Rica, 1998). Así, en el caso concreto, no se ha acreditado la existencia de una discriminación o diferencia arbitraria en el ejercicio de los derechos procesales de las partes;
12.- Que el principio.de igualdad de armas se puede considerar como la proyección de la igualdad jurídica sobre el principio de contradicción. Dicha garantía “consiste en la prohibición, en ámbito procesal, de toda discriminación entre las partes para que ninguna de ellas sufra diferencias de trato ilegítimas a la hora de ejercer todas las posibles opciones”. Así, “lo que se pretende realizar no es una absoluta y permanente simetría entre fuerzas en juego — situación, entre otras cosas, difícimente realizable — sino recurrir a diferencia de trato legítimas, suficientemente justificadas, razonables y coherentes, que hagan concreta la igualdad de posibilidades entre las partes procesales”. (Ciro Milione, El Derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tirant | Blanch monografías 981, Valencia, 2015, p. 112 a 114);
13.- Que, no se infringe el principio de igualdad de armas en este caso concreto, ya que siempre la operadora ha tenido el derecho de recurrir a una instancia superior para obtener la revisión de lo obrado. En efecto, la demandante cuestionó ante la propia administración la aplicación de la multa; posteriormente recurrió ante la justicia ordinaria para revertir lo resuelto por la Superintendencia de Casinos de Juegos en sede administrativa que rechazó la reposición interpuesta;
luego, desechada en parte su reclamación por el Segundo Juzgado Cívil de Punta Arenas, dedujo apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva; y, en fin, siéndole desfavorable el fallo de ésta última por cuanto declaró la inadmisibilidad de su presentación conforme a la interpretación que dicha Corte hizo de la norma impugnada, la reclamante pudo recurrir ante la Corte Supréma, pero tal derecho no lo ejerció aun cuando éste no le ha sido denegado Así, resulta de lo más extraño lo pretendido por la solicitante de fojas 1 y siguientes, tomando en consideración que en los guarismos 2, 4 y 5 de esta disidencia se explicita de manera clara y precisa que estamos en presencia de un procedimiento genérico con una etapa administrativa y otra jurisdiccional, donde existen recursos, el respeto a motivar las resoluciones que impone sanción, el derecho a defensa y además, la existencia de un procedimiento o recurso jurisdiccional en sede del tribunal ordinario civil competente, de forma tal que la existencia de recursos y el respeto de las reglas de un procedimiento racional y justo que consagra el artículo 19 N%,.inciso 6* de la Carta Fundamental se respeta plenamente, haciendo hincapié estos disidentes que este tipo y naturaleza de procedimiento mixto — administrativo y jurisdiccional — dan cabal consagración del precepto constitucional recién citado;
VI.- IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
14.- Que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocidos en la doctrina moderna como “derecho a la tutela judicial efectiva”, es uno de los derechos asegurados por el N%, del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente (STC792,c.8);
15.- Que “si bien la exigencia de un justo y racional procedimiento establecida en la Constitución importa que se consagre la revisión de las decisiones judiciales, ello no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Por lo mismo, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no a la Carta Fundamental, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, N“, de la Carta Fundamental (entre otros, rol 1065-2008);
(STC1448-09);
16.- Que la tutela judicial efectiva dice relación principalmente con la exigencia que la ley establezca un procedimiento judicial para la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, vinculándola con la garantía de la igualdad procesal de las partes y con un procedimiento racional y justo, todas estas circunstancias que la protección constitucional aparece perfectamente resguardada en el caso concreto de autos, teniendo en consideración que no existe desigualdad de las partes, que ha existido un procedimiento regulatorio de orden consecutivo legal, con una fase administrativa y otra jurisdiccional, con recursos y ante un órgano judicial que ha conocido de dicho procedimiento racional y justo, de forma tal que no hay infracción constitucional que pueda invocarse a los efectos de lo solicitado por la requirente de la presente causa;
VII.- CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS.
17.- Que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Magistratura, “se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (sentencia del Tribunal Constitucional rol N? 2381, c. 39;
también sentencias Roles Nos. 223, 280, 541, 1046, 1345, entre otras). Asimismo, “[s]liguiendo nuestra doctrina constitucional, es posible señalar que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones debén, primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados;
además, deben establecerse con indudable determinación, tanto en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificados” (STC Rol N%226, c.
47); (STC 2475-13-ina,C.20);
18.- Que en el caso concreto cabe señalar que la requirente fue vencida en la sede administrativa en el aspecto de la controversia de tal naturaleza y parcialmente vencida en sede civil, oportunidad en la cual sólo se acogió rebajar una de las multas. Luego la actora constitucional de haber sido totalmente confirmada la multa cursada en su contra en sede administrativa, presentó reclamación en sede civil recabando por una parte el rechazo de las multas y su fundamento, y de manera contradictoria, reconociendo los hechos y solicitando una rebaja de dichas multas, todo lo cual confluye en una conclusión de que ambas peticiones configuran una antinomia no de carácter constitucional sino de carácter fáctico al negar los hechos y luego reconocerlos, solicitando a continuación reducir sus montos;
19.- Que por último, no aparece de modo alguno una afectación de la garantía invocada de afectación en el contenido esencial de los derechos según se infiere de la invocación del artículo 19 N*26 de la Carta Fundamental, dado que la naturaleza, la singularidad y la existencia de un procedimiento administrativo y jurisdiccional compatible y no objetado por la recurrente , hacen inexistente la mentada contravención a la garantía de la seguridad jurídica, pues tal como se expresó no existe un desarrollo largo y completo sobre tal vulneración constitucional , limitándose la actora a señalar la preceptiva legal sin hacerse cargo de como existiría tal afectación de carácter constitucional;
VIIL. CONCLUSIÓN 20.- Que atendido lo antes razonado y teniendo presente, la argumentación desplegada en este voto disidente, los Ministros que la suscriben están por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1 de este expediente.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y la disidencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5225-18-INA
uA al
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza la Sevretaria del Tribunah Corstitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.