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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5219/20186 ago 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
6 de agosto de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N* 1518-2018
Cita
TC Rol N° 5219/2018, sentencia de 6 de agosto de 2019

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso séptimo del numeral 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, en causa laboral de cobranza.

Texto íntegro

p ag do Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 30 de agosto de 2018, nombre reservado Desarrollo nombre reservado SpA ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso séptimo del numeral 1”, del artículo 453 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre recurso de nulidad que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 1518-2018, Laboral Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

“Artículo 453.- En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoría comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.

Sininguna de las partes asístiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.

Síntesis de la gestión pendiente El requirente acciona en el contexto de un juicio laboral, iniciado en su contra por el señor nombre reservado, en diciembre de 2017, quien demandó la declaración de existencia de relación laboral entre ambos, además, del despido injustificado y cobro de prestaciones en su contra. Todo ello ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, pese a que sus actividades comerciales se desarrollan en Neltume, comuna de Panguipulli, donde se encuentra asentado su complejo hotelero y el gerente general de la empresa.

Expone que en ese juicio se notificó erróneamente al representante legal de la empresa, en la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, en el domicilio de una empresa, que sólo presta servicios de administración, por lo que se vio impedida de contestar la demanda y asistir a la audiencia preparatoria de juicio.

Comenta que tomó conocimiento del pleito sólo mediante la recepción de carta certificada posterior, por lo que únicamente pudo asistir a la audiencia de juicio en mayo de 2018.

- Sostiene que en la audiencia preparatoria de juicio oral no se hizo efectivo apercibimiento alguno en su contra, de los previstos en el artículo 453 del Código de Trabajo, relativos a la admisión de hechos, fijándose los hechos controvertidos que debían ser probados por el demandante. No obstante, señala que la sentencia definitiva de primera instancia acogió la demanda en mayo de 2018, en instancia del juicio, teniendo por tácitamente reconocida la fecha de inicio de la relación laboral, los montos de remuneración y la falta de expresión de causa en el despido, considerando, además, como prueba, un documento ingresado a través del portal de la web del Poder Judicíal, titulado "Declaración" del ex gerente del Hotel nombre reservado, pese a no haber sido ofrecido como tal en la audiencia preparatoria.

Así, señala que pese a que en la audiencia preparatoria no se tuvieron por reconocidos tácitamente los hechos fundantes de la demanda en su contra, y debiendo ser ello probado por el demandante, se dictó sentencia definitiva en su contra, dándose por probados hechos no realmente acreditados, por lo que dedujo recurso de nulidad en julio de 2018, para conocer y resolver por la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando vulneración de garantías constitucionales y errónea valoración de prueba, constituyendo ella la gestión judicial pendiente invocada en autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, refiere en primer lugar que el procedimiento establecido por el legislador para resolver el conflicto suscitado entre las partes en materia laboral se encuentra regulado en el Código del Trabajo, reconociendo etapas preparatorias y de juicio, debiendo ser recibida la - causa a prueba en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Por ello, refiere que sólo en caso de no existir tales, el legislador autoriza para no recibir la causa a prueba y dictar sentencia definitiva de inmediato.

Señala que, en el caso puntual, pese a haberse definido en la audiencia preparatoria los hechos controvertidos, que obligaban al actor a probar la existencia de la relación laboral y sus restantes pretensiones, la sentencia definitiva libró a la parte demandante de tal carga, al aplicar la institución procesal de “admisión de hechos” en el proceso laboral, impidiéndole a ella discutir acerca de los presupuestos fácticos en la fase probatoria.

Comenta que tal facultad, ejercida en el fallo recurrido, de dar por tácitamente reconocidos ciertos hechos, sólo puede ser ejercida en la audiencia preparatoria de juicio, por lo que el tribunal se encontraba impedido, en el caso sub judice, de aplicar tal prerrogativa.

Añade que la decisión de considerar como un medio probatorio un documento no ofrecido en tal calidad ha desencadenado una vulneración al principio de igualdad ante la ley y al debido proceso, al considerarse como prueba un documento no ofrecido, favoreciendo las pretensiones del demandante, privándole de la oportunidad de impugnación, y estableciendo una diferencia arbitraria entre las partes sin fundamento legal.

Asimismo, señala que se ha infringido la garantía fundamental de debido proceso, en cuanto se le.han conferido indebidamente facultades probatorias al actor, según sostiene a fojas 11, efectuándose una errada interpretación del precepto que cuestiona, aplicándolo en un sentido contrario a la Carta Fundamental que vulneró sus garantías fundamentales, por lo que concluye que la norma cuestionada ha posibilitado una indebida aplicación de la facultad de reconocimiento tácito de los hechos.

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura, con fecha 5 de septiembre de 2018, a fojas 94. A su tumo, en resolución de fecha 27 de septiembre del mismo año, a fojas 141, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, el señor nombre reservado evacuó traslado a fojas 149, abogando por el rechazo íntegro del requerímiento de autos, arguyendo que los hechos descritos en la actuación del requirente sólo dejan entrever un acto de negligencia profesional que desea endosar .al juez recurrido; que el requerimiento carece del debido fundamento plausible, según plantó sus alegaciones en sede de admisibilidad; y que en caso alguno existe vulneración a garantías fundamentales, pues el actor tuvo oportunidad procesal de oponer las incidencias necesarías,

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de mayo de 201g se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Rodrigo Arancibia Gallardo, por 20 minutos, y de la parte de nombre reservado, del abogado Jaime Quezada Venegas, por 20 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el señor relator de la causa.

CONSIDERANDO:

l.- CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO: Que en síntesis la requirente solicita le sea inaplicada la norma impugnada en litigio de índole laboral seguido en su contra, cuya petitio es la declaración de existencia de una relación laboral, un despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, proceso conocido por el Primer Juzgado de Trabajo de Santiago, el cual en sentencia definitiva decidió acoger la demanda en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral, un despido injustificado y la nulidad del despido. Respecto de esa decisión, la requirente interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado admisible por la lítma. Corte de Apelaciones de Santiago. El recurso de nulidad se funda en las causales específicas de los artículos 477 Y 478, letra b, del Código del Trabajo;

SEGUNDO: Que, en los términos antes expuestos, los vicios de nulidad invocados dicen relación con infracciones de derechos o garantías constitucionales, o aquellas que se hubieren dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del falio, lo cual acotado a la pretensión del P ha y li recurrente de nulidad se aduce una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica;

TERCERO: Que, en tal contexto, metodológicamente; en una interpretación constitucional los criterios que deben orientarla se basan en que deben primar la presunción de constitucionalidad, que en otras palabras debe asumirse “prima facie” que la norma es conforme a la Constitución. Que, en caso de duda al interior del texto constitucional, debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma. En los últimos tiempos se ha hecho referencia al serio problema de la ponderación de valoraciones en el mundo jurídico (Karl Larenz, Metodología de la Ciencia del Derecho). Que, además, la razonabilidad que debe primar en cada interpretación, no es lo mismo que racional. Esto último se aproxima y en cierto sentido se identifica con lo silogístico y guarda relación con el viejo brocardo: dura lex, sed lex. Lo razonable es por el contrario, la sensatez y la flexibilidad frente a nuevas situaciones, tratando de superar el problema sin afectar el entramado normativo. Por último, la previsión de consecuencia que es un aspecto importante que hay que tener en consideración al apreciar las consecuencias que tendrá un fallo, no puede significar que la tarea interpretadora debe ser apreciado y desarrollada en sí misma, sin interesar los resultados, pero es indudable que no debe ignorarlo, e incorporar previsiones futuras al momento de resolver, no como un dato definitivo, siño como uno entre los muchos existentes para llegar a una solución (Néstor P. Sagúés, “Control judicial de constitucionalidad: legalidad versus previsibilidad”, en: Anuario jurídico, Lima, núm. 1, octubre de 1991);

Ií.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL

CUARTO: Que la raíz del dilema constitucional deducido en la presente acción consistiría en que la aplicación del precepto legal en la sentencia dictada por el juez del trabajo incidiría en una eventual afectación del derecho a la defensa y a la garantía de un justo y racional procedimiento. Todo ello, sustentado en que la admisión tácita de los hechos, como sanción por no haber contestado el demandado pudiere traducirse en una vulneración al debido proceso;

QUINTO: Que, en el caso concreto, en la hipótesis de la existencia de un eventual vicio de nulidad, con motivo de la falta de emplazamiento del demandado, en criterio de la actora constitucional la aplicación de la regla de admisión tácita de los hechos, necesariamente, podría traducirse en un vicio de constitucionalidad en los términos planteados por la requirente;

l.- DEBIDO PROCESO SEXTO: Que, en esta materia, cabe recordar lo expuesto en sentencia Rol N* 2137, la cual comienza abordando el problema desde la noción de debido proceso.

Dicha noción, como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva.

Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal.

Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios.

Así, los bienes jurídicos de las personas sólo pueden ser afectados como resultado final de un contencioso, si y sólo si dicho contencioso ha sido sustanciado con arreglo a garantías formales tales que conduzcan a una decisión materialmente válida. Las normas, entonces, si bien se identifican, perfilan y definen como garantías autónomas, controlables en sí mismas, más allá de la decisión autónoma, controlables en sí mismas, más allá de la decisión sustancial del pleito, cualquiera que ésta sea, existen en función de los efectos materiales que pueda implicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda. (En este sentido, inter alia, nombre reservado, nombre reservado:

“Tratado de la Constitución de 1980”, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1988, pp. 305- 306). Asi se entiende lo señalado por nombre reservado (Linares, nombre reservado: “Razonabilidad de las leyes. El “Debido Proceso” como Garantía Innominada en la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Astrea, 1989, pp. 25-26), en cuanto a que el debido proceso —en su faz procesal- “...constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar cuando, en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Constitución, leyes, reglamentos), regulan juridicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos (libertad física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc.Y”. Y, en su faz sustantiva, “...constituye el debido proceso también, y además, un standard o patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo y judicial), lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir, hasta dónde pueden restringir en el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo.”;

SEPTIMO: Que no se vulnera el debido proceso. Esta Magistratura ha señalado que un sistema procesal, en que se ha instaurado una admisión tácita total por no contestación de la demanda “aparece tan compatible con las reglas del debido proceso como puede serlo el que atribuye otros efectos jurídicos al silencio, estimando que hay controversia cuando nada dice el demandado. Aún más, sostiene que la interpretación sostenida se vincula mayormente con el sentido natura! de las cosas, manifestado en el aforismo “el que calla, otorga”. (Sentencia de inadmisibilidad de un requerimiento interpuesto respecto a la misma norma, STC 1384-2009).

Lo que exige la garantía del debido proceso es la posibilidad efectiva de defenderse, de poder ser oído en la forma prevista por la ley, lo que se le ha otorgado al demandado, siendo él por su voluntad quien no ha contestado la demanda para poder controvertir los hechos allegados por el actor al proceso.

OCTAVO: Que en la acción constitucional de autos no se vislumbra cómo se vulnera el debido proceso puesto que el cuestionamiento radica a que no habiéndose controvertidos los hechos estos no quedaron asentados. — Tal argumento carece de sustento, ya que incluso en el juicio ordinario civil, paradigma del juicio garantista en nuestro procedimiento civil, el juez tiene la facultad que no habiendo controversia tener por asentados los hechos propuestos por el actor, ya que el juez no puede crear artificialmente hechos controvertidos y sustanciales de oficio, por lo cual no cabe más que rechazar tal razonamiento;

IV.- DERECHO A DEFENSA

NOVENO: “Que, desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohibe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia.;” (STC 977 . 21).

DECIMO: Que al respecto está consolidado el criterio por este órgano que el debido proceso en el ámbito de la competencia de esta Magistratura consiste en:

“Que la constitución no contiene una norma expresa que defina con claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceéo. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC Rol N*821, c.89)

(en el mismo sentido STC ROL N?%2702, c. 30% STC ROL N*2895, c.39);"(3029-16, c.39).

“Que, tal como ha precisado esta judicatura en otras oportunidades, si bien el debido proceso es una garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es posible identificar en la Constitución un único y acotado concepto del mismo, válido para todo tipo de procedimientos judiciales (STC roles N%s 576/2007, 821/2007, 1130/2008, 1557/2011, 1876/2011, q907/2007). Por mandato constitucional corresponde al legislador determinar las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que debe hacer atendiendo a la materia sobre la cual verse la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías las exigidas para un proceso civil que para uno penal.” (STC 2053-11).

Esta Magistratura ha señalado que a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primer término, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido proceso, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador “(STC Rol N2 478, c. 149En el mismo sentido, STC Rol N9 2723 y 2722);

DECIMOPRIMERO: Que del mismo modo, debe rechazarse la hipótesis de la actora en el sentido que se afectaría la igualdad ante la ley al favorecer a una parte en perjuicio de otra. Al respecto, en el mismo sentido como se razona en el motivo octavo de este laudo, no es posible inferir de modo alguno afectación a la igualdad ante la ley, pues al no existir controversia, mal puede invocarse la garantía de la K Y SECRETARIA ,* igualdad ante la ley, pues no había referente para concluir en una vulneración al principio citado, por lo que, igualmente, cabe rechazar dicho argumento;

V.- FACTORES CONCOMITANTES AL RECHAZO.

DECIMOSEGUNDO: Que lo que cuestiona el requirente es la interpretación que se ha hecho respecto del ejercicio de la facultad del artículo 453 N* 1) del Código del Trabajo. En su requerimiento ha señalado que “La procedencia o no de la recepción de la causa a prueba deriva no de la contestación dentro de plazo de la demanda interpuesta, como lo ha entendido el sentenciador de autos, sino de la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser objeto de prueba. Así por lo menos lo ha dispuesto el artículo 453, No 3, inciso segundo del Código del Trabajo, que dispone que: "De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”. Por lo que “(1)a interpretación errada que el sentenciador ha hecho del artículo 453 N * l, inciso séptimo del Código del Trabajo, vulnera abierta y de manera directa el texto y el espíritu de nuestra carta Fundamental”.

El precepto cuestionado confiere al juez la facultad, si el demandado no contesta la demanda -y no concurriere a la audiencia preparatoria, como lo fue en CEE q el caso de autos- de estimar tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda;

DECIMOTERCERO: Que la propia Corte Suprema reconoce que existen interpretaciones contradictorias sobre una misma materia de derecho, cual essi el juez en virtud de la potestad consagrada en el artículo 453, N%1, del Código del Trabajo puede omitir la recepción de la causa a prueba o debe necesariamente recibirla. Así, ha concluido que, atendido, que la no contestación de la demanda constituye una admisión tácita total de los hechos afirmados en la demanda produce el efecto de relevar la prueba y no de inversión de la carga probatoria, por lo que, en su concepto, no correspondería siquiera recibir la causa a prueba, al no existir controversia, siendo, incluso, ajustado a derecho dictar sentencia definitiva de inmediato en la audiencia preparatoria sin pasar a la etapa procesal de discusión. Así, para la Corte Suprema la admisión tácita total de los hechos por no contestación de demanda debe ejercerse antes de recibirse la causa a prueba, trámite procesal que es innecesario y, por lo mismo, no corresponde fijarse hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, como tampoco admitirse, rendirse y valorarse prueba alguna (Sentencia Corte Suprema ROL N? 8070-2013);

DECIMOCUARTO: Que un mecanismo idóneo para conocer el asunto planteado por el requirente es el recurso de nulidad, acción que se constituye en la gestión pendiente de este requerimiento fundándose justamente en el motivo de nulidad de infracción de garantías constitucionales (causal del artículo 477 del Código del Trabajo), concretamente, por vulneración de la garantía del debido proceso;

DECIMOQUINTO: Que la jurisprudencia de los tribunales de primer grado especializado en materia laboral ha señalado: “Que en esta línea de deducción el artículo 453, N?%, inciso séptimo del Código del Trabajo, expresamente señala que en el caso que el demandado no conteste la demanda o de hacerlo, no negare alguno de los hechos contenidos en ella, el juez en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos, lo que constituye una sanción para el demandado rebelde, y que vino a revertir aquella situación existente con anterioridad a la dictación de la Ley N*20.087, que en la práctica premiaba a aquel empleador que, ante una acción dirigida en su contra, optaba por mantenerse silente, trasladando la carga probatoria a la parte que se encuentra en una posición desmejorada para acceder a los medios necesarios para acreditar sus pretensiones”

(Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 23.04.2010, RIT 0-1115-2009, Código del Trabajo sistematizado con jurisprudencia, Tomo IV, nombre reservado

nombre reservado, Thomson Reuters, p. 2742).

Que en un mismo sentido la doctrina ha expresado que: “para el caso que la demandada conteste la demanda y no niegue algunos de los hechos alegados por la demandante o bien cuando no conteste la demanda, la sanción que le impone el legislador aparece como una de las sanciones más gravosas en materia procesal, esta es, la del inciso 7* del artículo 453, N%1, del Código del Trabajo, por medio de la cual se faculta al juez para que en la sentencia definitiva estime los hechos de la demanda ( de los que no se haya hecho cargo la demandada) “como tácitamente admitidos”, poniéndose fin al procedimiento en forma inmediata, ya sea total o parcialmente, dependiendo de la hipótesis en que nos encontremos. En efecto, si la demandada no ha contestado la demanda, el juez podrá dar por terminada la audiencia y dictar sentencia en forma inmediata, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver, ya que, sin contestación, no habrá controversia (artículo 453 N% inciso 2* del CTY” (nombre reservado, Manual de Procedimiento del Trabajo, Ed. Librotecnia, Santiago de Chile, 2017, pp. 71-72);

DECIMOSEXTO: Que, en el mismo sentido, se ha señalado que: “El artículo 453 N*%), dispone que cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en su contestación algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. La redacción de la norma ayuda a confirmar que no es indispensable la asistencia del demandado ya que en la redacción previa expresamente hacía referencia a aquellos casos que el demandado no hubiere asistido a la audiencia preparatoria, lo que fue modificado por la Ley N%20.260, en la forma señalada.

La norma establece una sanción y no se refiere en forma concreta al evento de que el demandado no conteste, pero concurra a la audiencia, lo que podrá originar más de algún problema, pero estimamos que igual resulta aplicable a esta situación, pues parece ser que para eximirse de los efectos que la norma señala, debe negar en forma expresa. Al no contestar, no está negando, por lo cual cobraría aplicación la norma. De todas formas, se trata de una facultad para el juez, que siempre deberá ejercer de conformidad a las reglas de la sana critica”

(nombre reservado, Manual de Proceso Laboral, Ed. AbeledoPerrot Legal Publishing, p.91);

DECIMOSEPTIMO: Que reafirma el criterio antes expuesto de la instrumentalidad formal de la norma cuestionada en estos autos y en tal sentido se ha estimado por la doctrina especializada que estaríamos en presencia de presunciones legales por falta de contestación, no comparecencia a absolver posiciones y no exhibición de documentos. En efecto: “Como primera presunción tenemos la establecida en el artículo 453, N*%1, inciso séptimo del Código del Trabajo que establece: Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Al respecto es necesario tener presente que de acuerdo al artículo 452, inciso segundo, del Código del Trabajo se le exige al demandado aceptar o rechazar expresamente en la contestación su demanda, en este contexto normativo la aceptación tácita está encaminada a alcanzar la verdad material por sobre el obstruccionismo de parte (Revista de derecho Laboral y Seguridad Social, volumen IV, N%1, año 2016, Ed.Thomson Reuters La Ley, “artículo Aproximación a una noción conceptual del E Da

estándar de prueba en el procedimiento laboral chileno, nombre reservado

nombre reservado”,pp. 11 y sigueintes).

En definitiva, cualquier hipótesis frente a la falta de contestación o silencio del demandado prevista por el precepto legal cuestionado no produce de manera indefectible la consecuencia de su inconstitucionalidad.

VI.- CONCLUSIONES

DECIMONOVENO: Que atendido lo razonado, los presupuestos fácticos y estimando que no existe vulneración al tenor del requerimiento deducido en esta causa, no cabe más que desechar la pretensión de la solicitante.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N9 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

OFÍCIESE.

I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

I1. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:

1, Que, tal y como se desprende de la jurisprudencia y doctrina citada por nuestros colegas de la mayoría, la aplicación del precepto legal impugnado sanciona al demandado que no conteste la demanda, como sucedió en la gestión pendiente, habilitando (no, obligando) al juez para que, en la sentencia definitiva, estime como tácitamente admitidos algunos de los hechos contenidos en ella y esto por las razones que exponen, así como por las que sostuvo el legislador al incorporar dicho precepto al Código del Trabajo, en virtud de la Ley N* 20.087, modificada luego por la Ley N? 20.260;

2%. Que, en abstracto, la sanción allí impuesta aparece revestida de fundamentación y proporcionalidad y, por ende, respetuosa del derecho a un procedimiento racional y justo, tal y como lo exige el artículo 19 N* 3* inciso sexto de la Constitución, especialmente considerando que se contempla en materia laboral, atendidos los principios que orientan esta rama especializada del derecho;

3”. Que, sin embargo, se debate en la doctrina y jurisprudencia acerca de la naturaleza, características y ejecución de la facultad conferida al juez en el artículo 453 N* 1) inciso séptimo del Código del Trabajo, pues “(...) no existe claridad si basta únicamente con que no exista contestación oportuna para que el juez pueda tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda o sí, por el contrario, es necesario, además, que el demandado no comparezca a la audiencia preparatoría (o única, tratándose del procedimiento monitorio). Asimismo, existen dudas si procede esta admisión tácita cuando los demandados son varios y algunos contestaron la demanda y otros no.

Tampoco es pacífica la oportunidad en que puede ejercerse por el juez la admisión tácita por falta de contestación; sí antes de la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, operando como un supuesto en que estos no existen o, bien, en la sentencía definitiva dictada luego de concluido totalmente el procedimiento regulado por el Código del Trabajo. Divergencia que se ha suscitado al señalar el art. 453 N* 1 inc. 7* que la admisión tácita podrá hacerla efectiva el juez "en la sentencia definitiva". Lo anterior, por cuanto es discutido en la doctrina y en la jurisprudencia judicial nacional si el juez en vírtud de esta norma puede dictar una sentencia definitiva durante la etapa de discusión del procedimiento sin necesidad de entrar a la etapa de prueba por no existir hechos controvertidos como consecuencia de la admisión tácita o, por el contrario, necesariamente debe hacerlo en la oportunidad prevista por los arts. 457 y 500 del Código del Trabajo; esto es, en la sentencia definítiva dictada luego de concluida la audiencia en que se rindió la prueba. Por lo demás, esta discusión tiene incidencia directa en el contenido de la sentencia definitiva, la cual es distinta según la oportunidad en que pueda ejercerse la admisión tácita por no contestación.

Estrechamente vinculado con el problema anterior se encuentra el de la determinación de la naturaleza jurídica de la admisión táctica por no contestación de la demanda, discutiéndose si es un supuesto de exención de prueba, por permitir al juez no recibir la causa a prueba o, bien, es una regla legal de naturaleza probatoria que puede utilizar el juez para establecer como verdaderos los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que son de carga del demandante. Determinación que es relevante, puesto que permite establecer los efectos jurídicos de la admisión táctica por no contestación y los alcances de la misma, Asimismo, es importante establecer si esta admisión tácita es una sanción procesal para el demandado rebelde o simplemente la consecuencia del no cumplimiento de una carga procesal de este, como también precisar el alcance facultativo que tiene para el juez la admisión tácita” (nombre reservado: “La admisión tácita de los hechos. por no contestación de la demanda en el proceso laboral", Revista Chilena de Derecho Privado N? 28, 2017, pp. 93-94);

4”. Que, no se trata de dilucidar aquí estas cuestiones doctrinarias o propias de la jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios, sino de examinar la aplicación que se dio al precepto legal impugnado en la gestión pendiente para determinar si, en el caso concreto, ha sido o no respetuosa del derecho a un procedimiento racional y justo, para lo cual resulta menester examinar las actuaciones principales que dan cuenta de dicha aplicación:

a) En primer lugar y como se ha dicho, el demandado no contestó la acción intentada en su contra, pues se apersonó al proceso con posterioridad, de tal manera que, conforme al artículo 453 N* 1) inciso séptimo del Código del Trabajo, el juez quedó autorizado para tener por tácitamente reconocidos los hechos planteados en la demanda al dictar la sentencia definitiva.

b) En segundo lugar, en el Acta de Audiencia Preparatoria, celebrada el 5 de febrero de 2018, consta, desde luego, que la requirente no se presentó ni contestó la demanda; acto seguido, se insertan nueve hechos a probar y, luego, se listan los medios de prueba que ofreció la actora, incluyendo documentos, dos testigos, absolución de posiciones, solicitudes de oficios y exhibición de documentos.

c) Adicionalmente, el Acta de Audiencia Preparatoria, antes de fijar día y hora para la audiencia de juicio, señala que “[e][ tribunal apercibe a las partes para que den cumplimiento al artículo 6* de la Ley 20.886, en el sentido de que dentro de diez días hábiles contados desde esta audiencia deberán incorporar los documentos ofrecidos al sistema de tramitación electrónica del poder judicial, bajo apercibimiento de tenerlos por no ofrecidos para todos los efectos legales. Se advierte a las partes que al término de diez días comenzará a correr el plazo para la contraría de tres días hábiles para £/ue formulen descargos de conformidad al inciso 4*% del artículo 6* de la Ley, referida a la disconformidad de los documentos, una vez transcurrido este plazo se resolverá la incidencia teniendo o no por ofrecidos los documentos cuestionados.

Sin perjuicio de la incorporación antes señalada la parte deberá traerla en formato material y digítal para la próxima audiencia de juicio”.

d) En tercer lugar, el 7 de marzo y el 5 de abril de 2018, el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio.

En cuarto lugar, el 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de —m

juicio, con la comparecencia de ambas partes y sólo la demandante incorporó prueba documental y rindió testimonial.

f) Finalmente, el 25 de mayo de 2018 se dictó la sentencia, cuyo considerando 1*% señala “[qJue, en audiencia preparatoria de juicio, no se fijaron hechos no controvertidos” y, por eso, el considerando 2* inserta los ya referidos, mientras que el considerando 3* da cuenta de la prueba rendida, en relación con la cual se sostiene, en el considerando 5”, “[qJue, al no haberse contestado la demanda, y recibirse a prueba la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, es de cargo de la demandante, acreditar, en primer lugar, la existencía de la relación laboral que reclama, su fecha de inicio y de térmíno, remuneraciones percibidas, así como las circunstancias de hecho que rodearon el término de los servicios”.

g) Apreciando la prueba efectivamente rendida por el actor, en el considerando 6”, la sentencia definitiva tiene por acreditado que el 1 de noviembre de 2016, las partes suscribieron un contrato de trabajo, que el demandante se obligó a prestar servicios como Jefe de Tour Operación, pactándose exclusión de jornada laboral, y el monto de la remuneración mensual compuesta por sueldo base y comisión, acordándose que el contrato de trabajo duraría hasta el 29 de febrero de 2016, así como las boletas de honorarios que emitió el trabajador.

h) Empero, en el considerando 7*, el sentenciador plantea que “(...) la demandada no contestó la demanda, motivo por el cual, y frente a su ausencia de defensa en contra de los dichos del actor, y considerando la declaración prestada ante notario público acompañada el día 9 de mayo del año en curso, a la cual se hará referencia en el considerando décimo quinto de este fallo, y por principio de equidad, conforme lo dispuesto en el artículo 459 N 5 del Código del Trabajo, se hará uso de la facultad prevista en el artículo 453 N* 1 inciso séptimo del Código del Trabaja (...' para tener por tácitamente admitido que la relación laboral comenzó 16 meses antes de lo que emanaba de las pruebas rendidas, al 17 de agosto de 2015; que su término se concretó el 11 de octubre de 2017, esto es, 20 meses más que lo indicado en el considerando 6% que la remuneración ascendía a $ 2.750.000, en lugar de $ 1.754.073; que, atendido que el demandante fue despedido verbalmente, se dispone el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio con recargo de 50%; que procede también el cobro del feriado anual y compensación de feriado proporcional; que se tiene por nulo el despido “(...) por no pago de cotizaciones provisionales, encontrándose tácitamente admitido el periodo vigencia la relación laboral, era de cargo de la 00179 Liehs »z£íº- Jonutre

demandada acreditar que dio cumplimiento a su deber de retención y pago de las cotizaciones provisionales (...)".

5. Que, así las cosas, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago comprendió que la no contestación de la demanda, no obstante que lo habilitaba para tener por tácitamente reconocidos los hechos contenidos en ella (-Rol N? 1.384), no relevaba al actor de la obligación de acreditarlos, por lo que dictó la interlocutoria respectiva y se procedió a rendir la prueba -sólo por parte del demandante-, no obstante lo cual aplicó el precepto legal objetado al dictar la sentencia y lo hizo, en relación con ciertos hechos, para desvirtuar la prueba rendida por el propio actor, con base en la admisión tácita de lo sostenido por él al demandar;

6”. Que, esta aplicación en el caso concreto, del artículo 453 N* 1) inciso séptimo del Código del Trabajo, nos parece que resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo que la Constitución asegura a la parte demandada en los autos laborales;

7%. Que, la racionalidad del procedimiento supone “/qJue, sin perjuicio de la aplicación de normas legales particulares en los casos en que sea pertinente, la garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vígencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba como del derecho al examen y objeción de la prueba rendida. La existencia de deberes impuestos por la ley al juez (...) no puede ser óbice para el cumplimiento de su deber de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de ambas partes, de conformidad con los artículos 19, N? 3, 69 y 1, inciso cuarto de la Constitución. Por consiguiente, el juez ha de buscar la mejor manera de hacer efectiva ambas garantías, en lo posible, sin menoscabo significativo para ninguna (...)" (c.16%, Rol N? 2.656);

8%. Que, en el caso sub lite, el juez tomó la opción de considerar que artículo 453 N? 1) inciso séptimo del Código del Trabajo no relevaba al demandante de la carga de probar los hechos alegados en su acción, dictando la interlocutoria respectiva y dando lugar a su rendición, permitiendo al demandado -ya apersonado en el proceso- que, en la audiencia respectiva, pudiera objetar y observar, tal como se hizo, la prueba que fue efectivamente rendida sólo por el actor.

Sin embargo, al dictar sentencia, aplicó ese precepto legal considerando la facultad de admisión tácita como un medio de prueba más, lo cual le permitió confrontarla con otras probanzas rendidas por el mismo demandante y desestimar éstas, asumiendo como efectivo lo que se señalaba en la demanda y no lo que se acreditó en la correspondiente audiencia de juicio, sin que respecto de ese nuevo medio de prueba, en particular, se haya dado al demandado la posibilidad de formular objeciones y observaciones en aquella audiencia;

9”. Que, en concreto, la aplicación del artículo 453 N* 1) inciso séptimo ha dado lugar a una alteración del procedimiento, pues, sin anunciario con antelación, ha permitido al tribunal considerar un medio de prueba (la demanda en lo tácitamente admitida), al momento de dictar sentencia, a pesar que no fue aportado por ninguna de las partes como tal, en la oportunidad procesal correspondiente, y respecto del que no pudieron formularse objeciones ni observaciones en la audiencia de juicio, pero con base en el cual se terminan probando hechos que, de otra manera, ño resultaban acreditados 0, confrontados con otros medios probatorios, conduce a desestimar estos que sí fueron aportados (por el propio demandante) y que la contraria estuvo en situación de objetar y observar;

10”. Que la prosecución ordenada del procedimiento, para cumplir con la exigencia constitucional de racionalidad, permite al juez, de no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dar por concluida la audiencia preparatoria y dictar sentencia (artículo 453 N? 3) inciso segundo), en cuyo caso, el artículo 459 inciso final establece que ella no debe incluir el análisis de la prueba, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.

Pero, al contrario, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, entonces, deberá abrir término probatorio y en la sentencia tendrá que examinar la prueba, establecer los hechos acreditados y el razonamiento que así lo sustente.

O bien, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 453 N* 1) inciso séptimo, podrá tener por tácitamente admitidos algunos de los hechos contenidos en la demanda y, respecto de otros -sustanciales, pertinentes y controvertidos- abrir término probatorio, dictando la sentencia que en derecho corresponda;

11, Que, sin embargo, en la gestión pendiente no se ha seguido ninguna de esas tres alternativas, sino que la aplicación que se dio al artículo 453 N* 1) inciso primero del Código del Trabajo resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo, pues altera su prosecución ordenada, considerando una prueba, en la sentencia, que no se aportó ni pudo objetarse y respecto de la cual no hubo oportunidad de formular observaciones, sin que se haya advertido a las partes, oportunamente, que haría uso de la facultad conferida por ese precepto legal;

12. Que, se nos dirá, finalmente, que el agravio que se ha ocasionado al demandado puede ser reparado mediante el recurso de nulidad hoy pendiente de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago donde, precisamente, se aduce la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo por la manera como procedió el juez, en relación con la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos que constan en la demanda;

13%. Que, por cierto, ese recurso es la gestión pendiente que confiere competencia a la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para subsanar el agravio producido con la aplicación inconstitucional del artículo 453 N? 1) inciso séptimo del Código del Trabajo, pero sólo el Tribunal Constitucional puede resolver su inaplicación para que dicha Corte se pronuncie sobre la nulidad. Lo contrario, es habilitar a ese Tribunal de Alzada que, implícitamente, lo inaplique.

PREVENCIÓN Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad de autos, únicamente, por las siguientes consideraciones:

1) Que, don nombre reservado demandó a nombre reservado Desarrollo nombre reservado

Ltda. (el requirente), a fin de que el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago declare: la nulidad del despido, el despido injustificado, y el cobro de prestaciones.

El caso es que el requirente no habría contestado la demanda, fruto de lo cual el Juez Laboral acudió a la norma impugnada en la sentencia que lo condenó.

El requirente hace recaer el conflicto de constitucionalidad en que “la interpretación errada que el sentenciador ha hecho del artículo 453 N? 1 inciso séptimo del Código del Trabajo vulnera abierta y de manera directa el texto y espíritu de nuestra Carta Fundamental” (fs. 13), resultado de lo cual se violarían los artículos 5% y 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución;

2%) Que, es menester distinguir la inconstitucionalidad que resulta de una interpretación que infringe la ley, de aquella hipótesis en que el precepto legal dé pábulo para aplicarse de algún modo inconstitucional. La primera cuestión se resuelve adecuando dicho sentido y alcance por los tribunales del fondo, mientras que la segunda se soluciona por la declaración de inaplicabilidad de la norma legal por este Tribunal Constitucional (STC roles N%s. 794-07; 2292-13; 2784-15, entre varias).

En este caso, siendo la norma del Código del Trabajo de dudosa constitucionalidad, en todo caso, se aplicó de un modo constitucional. Lo anterior se explica pues, no obstante haberse omitido la contestación de la demanda, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago fijó “hechos a probar”, dentro de los cuales están los afirmados por el trabajador demandante (fs. 46); además razonó que es de cargo del demandante probar sus alegaciones (fs. 58, considerando quinto).

Por lo anterior, resulta evidente que son los jueces del fondo los llamados a corregir el alegado vicio y no el Tribunal Constitucional, por lo que debe rechazarse el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva, la disidencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández y la prevención el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente).

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5219-18-INA Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

- Sra. nombre reservado (Wh

— ENEN . E — Sr. nombre reservado

2. Ul s…/ )

Sra. nombre reservado /

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza Secret% xna CorTs?ñ'uc…IX nal, señora nombre reservado

g K al nombre reservado. . — x — — xxx.__ _ 0£)0 ¡$ 8 E,2Í Notificaciones TC (OFS) j ua De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 7 de agosto de 2019 15:37 Para: rarancibiaOam-abogados.cl; vespinosaQvmsh.cl; RARANCIBIAQAM-ABOGADOS.CL;

ABOGALE.EDRAMONOGMAIL.COM Asunto: Notificacion Rol 5219-18 Datos adjuntos: 13907_1.pdf

Señores, Rodrigo Arancibia Gallardo, nombre reservado, por don nombre reservado; Señor nombre reservado

nombre reservado en representación de nombre reservado.

Adjunto remito a usteders, sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 5219-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado Desarrollo nombre reservado nombre reservado respecto del inciso séptimo del número 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, en los autos caratulados "nombre reservado con nombre reservado", sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 1518-2018 Laboral Cobranza.

Atentamente,

Secretaria Abogada

secretariaicchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000182 Notificaciones TC (OFS) 'Ú—€M£ r£zvt/fo» ZQ¿<H

De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 7 de agosto de 2019 15:57 Para: E pjud.cl';

'ofuentes Otcchile.cl'; 'Notificaciones Tribunal Constitucional'; 'ca_'; '"mdonoso "ca_santiago O pjud.cl" ec: 'nombre reservado'; 'msanchezO'tcchile.cl'; 'nombre reservado' Asunto: Comunica sentencia definitiva. -Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos, Datos adjuntos: Sentencia..pdf

Señora nombre reservado

Secretaria Secretaría Especial Corte Apelaciones de Santiago

Junto con saludarle, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el Rol N* 5.219-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado Desarrollo nombre reservado nombre reservado respecto del inciso séptimo del número 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, -sobre recurso de nulidad de que conoce esa I. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 1518-2018-Laboral Cobranza, para su conocimiento y fines pertinentes.

Por favor, acusar recibo de esta comunicación.

Atentamente a Ud.,

nombre reservado

y Oficial Segundo LaaN Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile PA ha Santiago, 7 de agosto de 2019.

OFICIO N* 3151-2019

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Remito a V. E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada

por esta Magistratura con fecha 6 de agosto de 2019, en el proceso Rol N” 5.219-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

Desarrollo nombre reservado SpA respecto del inciso séptimo del número 1”, del artículo 453 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago,

bajo el Rol N* 1518-2018-Laboral Cobranza.

Dios guarde a V. E.

ONu

WXÁNE—*Z_EKLIC_BARRIGA ZA n X > N Ixx . X Secreta<¡a >

D

- AS.E. J + W EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE - q %3"NQ TS - PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

á:í£%íáf4á;…£% Santiago, 7 de agosto de 2019.

OFICIO N* 3152-2019

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V. E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada

por esta Magistratura con fecha 6 de agosto de 2019, en el proceso Rol N* 5.219-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

Desarrollo nombre reservado SpA respecto del inciso séptimo del número 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 1518-2018-Laboral Cobranza.

Dios guarde a V. E.

nombre reservado

/I___— ___MALD _.__ ONADO …,__…… … — — - Presidente Á

XKÍ LICA*nombre reservado

> u Secxegla

AS.E.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JAIME QUINTANA LEAL SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO.

Notificaciones TC (OFS) qUnuo De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 9 de agosto de 2019 17:40 Para: "secretariaOsenado.cl'; 'notificaciones.teOgmail.com' ec: "nombre reservado"; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencia definitiva.

Datos adjuntos: Sentencia..pdf; OFICIO N* 3152-2019..pdf

Señor nombre reservado

Secretario General Senado de la República PRESENTE

Junto con saludario, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail han sido enviada, mediante Oficio N* 3152-2019 vengo comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 5.219-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado Desarrollo nombre reservado SpA respecto del inciso séptimo del número 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol NS 1518-2018-Laboral Cobranza.

Atentamente a Ud.,

nombre reservado

% Oficial Segundo ¡'x'l Tribunal Constitucional 7 Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS) v rtota 2M u De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 9 de agosto de 2019 17:42 Para: “tc_camaraQ congreso.cl'; 'mlanderosE congreso.cl'; 'ismokEcongreso.cl';

'mramosQcongreso.cl' ce: 'nombre reservado'; 'msanchezOtcchile.cl'; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl Asunto: Comunica sentencia definitiva.

Datos adjuntos: Sentencia..pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados PRESENTE,

En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta sentencia dictadas por esta Magistratura en el proceso Rol N* 5.219-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado Desarrollo nombre reservado SpA respecto del inciso séptimo del número 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 1518-2018-Laboral Cobranza.

Atentamente a Ud.,

nombre reservado

Oficial Segundo Tribuna! Constitucional “ Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile