Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Código de Minería
- Fecha
- 8 de agosto de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Juicio ejecutivo de cobro de prestaciones laborales ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución
- Cita
- TC Rol N° 5214/2018, sentencia de 8 de agosto de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita las excepciones oponibles en la cobranza laboral, por no estimarse que la restricción vulnere el debido proceso; la disidencia estuvo por acogerla por indefensión del ejecutado.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 29 de agosto de 2018, Gustavo Benavente Mora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Banco Estado de Chile”, sobre procedimiento de cobranza laboral, seguido ante dicha judicatura bajo el RUC N* 18-3-RUT reservado, RIT J-3-2018.
Precepto legal cuya aplicación se inpugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
"Código del Trabajo (...)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado Expone el Tribunal requirente que conoce de un juicio de ejecución laboral respecto de un acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo.
La ejecutada excepcionó de falta de requisitos del título que se intenta ejecutar para ostentar fuerza ejecutiva y de pago de la deuda. El Tribunal declaró la inadmisibilidad de la primera excepción y admisible la segunda, remitiendo los antecedentes a esta Magistratura previo a resolver.
Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 19 N* 3, de la Constitución, al vulnerar el derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso, respecto de la parte ejecutada.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fechal4 de septiembre de 2018, a fojas 111.
Posteriormente, fue declarado admisible el 20 de septiembre del mismo año, resolución rolante a fojas 117.
Conferidos los trasiados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, a fojas 135 rola presentación de Banco Estado, solicitando acoger el requerimiento.
Expone que en el caso de autos, no existen argumentos razonables que funden la imposibilidad en que se encuentra su parte de oponer la excepción contemplada en el número 7 del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando el título ejecutivo fundante no es una resolución judicial firme emanada de un órgano que ejerza jurisdicción, el cual a su vez sea resultado de un procedimiento racional y justo, y que en consecuencia considere la posibilidad de discutir la existencia o no una determinada obligación en un procedimiento declarativo.
Agrega que no ha tenido la posibilidad de discutir los requisitos propios del título que funda la ejecución, imposibilidad que carece de un fundamento razonable por parte del legislador y que por tanto vulnera en concreto el artículo 19 N% de la Constitución.
Vista de la causa y acuerdo El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin anotarse abogados para alegar la causa. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
1) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
PRIMERO: Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio ejecutivo de cobro de prestaciones laborales, ventilado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución. El título que se busca ejecutar dice relación con un Acta de Comparendo de Conciliación celebrada ante la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, de 15 de febrero de 2018, en la que constaría el reconocimiento de la demandada de adeudar remuneraciones pendientes antes de la fecha del autodespido del trabajador, mas sin ofrecer su pago ni acordar la oportunidad en que lo cumpliría, según se alega en el requerimiento (fs. 3);
SEGUNDO: Que el 22 de febrero de 2018 se interpone demanda por cobro de prestaciones laborales en contra del ex empleador. Con fecha 22 de marzo del mismo año, el ejecutado opuso contra la ejecución las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y de pago de deuda, siendo la primera declarada inadmisible y acogiéndose a tramitación la segunda, que se encuentra en actual sustanciación, sin perjuicio de estar la causa en estado de citar a las partes para ofr sentencia;
TERCERO: Que es el mismo Tribunal laboral involucrado el que dio curso progresivo a la demanda ejecutiva, emitió resolución sobre las excepciones opuestas y que presenta el requerimiento de inaplicabilidad de autos; no obstante, explicar que, con fecha 19 de abril de 2018, fue una magistrado suplente la que declaró admisible sólo la-excepción de pago, en razón de la disposición impugnada, limitando con ello al sentenciador requirente de conocer si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo, y afectando de este modo considerablemente el derecho a la defensa del ejecutado.
I1) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que la cuestión de constitucionalidad promovida por el juez requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso 1% del Código del Trabajo, en cuanto este precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de ejecución de título ejecutivo en materia laboral, la excepción del artículo 464 numeral 7% del Código de Procedimiento Civil, esto es, "[lJa falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado”;
QUINTO: Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en la resolución, emanada del mismo Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, por la cual se pronunció sobre las dos excepciones interpuesta por el demandado en el juicio que allí se sustancia: la de falta de requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y la de pago de deuda, en el mismo orden. El tribunal declaró inadmisible la primera y acogió a tramitación la segunda, cuya decisión se encuentra pendiente. Fundó su determinación en lo establecido en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, que sólo autoriza al ejecutado para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella declarada inadmisible;
SEXTO: Que la exclusión de la excepción de prescripción contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, la garantía constitucional establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se verterán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación.
111 CUESTIONES DE LEGALIDAD
SÉPTIMO: Que, si bien el requirente intenta desarrollar un fundamento plausible a través del cual relaciona cómo la aplicación de la disposición legal impugnada en una resolución decisoria que se encuentra pendiente, provocaría vicios de constitucionalidad en razón de las especiales circunstancias de hecho del caso concreto, incursiona en el fondo en asuntos propios de interpretación legal, como lo son la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias;
OCTAVO: Que la condición de título ejecutivo del instrumento invocado como tal, se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que cabría otorgarle al reconocimiento de una obligación en un acta firmada por las partes y autorizadas por los Inspectores del Trabajo. La cuestión se conecta con los requisitos que la ley ha determinado para que dicho título tenga fuerza ejecutiva: (1) que conste en un título ejecutivo; (2) que la obligación sea actualmente exigible; (3) que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar, determinada si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer; y (4) que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (de acuerdo a los artículos 434, 437, 438, 442, 530, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil);
NOVENO: Que, en consecuencia, el problema del caso planteado es uno propio de legalidad que radica en las facultades del juez requirente, puesto que parte esencial de la comprensión de este caso es el estudio del acta de comparendo que se invoca como título ejecutivo, para desentrañar su efectiva fuerza ejecutiva;
DÉCIMO: Que, por su parte, la pretensión del demandado exige un examen de cuáles serían las normas subsidiarias aplicables al caso. Por cuanto, el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4 del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del — Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral“.
El examen previo recién referido, es un asunto de estricta legalidad al implicar cuestiones de interpretación jurídica. Así, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, N* 6 del Código del Trabajo o la del numeral 3* del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son cuestiones de legalidad, cuya determinación hermenéutica corresponde al juez de la causa.
A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción, debería pasar por el tamiz de las reglas expresas incompatibles, que exige el artículo 465 de la recopilación laboral, argumentando suficientemente, de ser así, cómo la interposición de la excepción de falta de presupuestos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, no compromete esencialmente los principios informativos del procedimiento laboral, al tenor de la remisión condicional que formula el antes citado artículo 465;
UNDECIMO: Que en definitiva, la solución de fondo que se nos presenta es un ejercicio de interpretación que puede ser asociado a variadas hipótesis, incluso distintas a las planteadas supra. Ninguna de ellas es susceptible de resolverse en sede constitucional, sin invadir ámbitos competenciales inherentes a la jurisdicción laboral, en que la controversia se encuentra radicada.
1V) EL DERECHO A LA DEFENSA
DECIMOSEGUNDO: Que sostiene sobre este punto el juez requirente que el mandato procesal objetado conculcaría al ejecutado la garantía de tutela efectiva en sus derechos e intereses, lo que trae aparejado que la resolución del conflicto — que pesa como carga procesal en él, según señala - se traduciría en un fallo injusto y posiblemente carente de motivación en lo referente al análisis del título en sí, pues al no recibirse a prueba la excepción opuesta por la ejecutada, el jurisdicente quedaría imposibilitado de analizar el Acta de Conciliación respecto de los elementos lógicos y formales que deben concurrir en ella como título ejecutivo, que por lo demás adolecería de contradicciones notorias en su lectura (fs. 11);
DECIMOTERCERO: Que, previo al análisis de constitucionalidad propuesto, menester se hace reflexionar sobre un par de variables de contexto. La primera, concierne a la necesidad de hurgar acerca de la finalidad que tuvo el legislador para limitar las defensas del ejecutado en estos procedimientos especiales laborales, en tanto la segunda debe centrarse en el supuesto resultado injusto y carente de fundamentos a que se vería expuesto el ejecutado de resultas de las limitaciones jurisdiccionales que se imponen al sentenciador;
DECIMOCUARTO: Que la naturaleza estamental del Derecho laboral lo sitúa en un plano que trasciende de los ordenamientos puramente conmutativos, como es el caso del derecho civil. En el caso de la relación laboral, regulada en el primero de estos ordenamientos, la tutela de los derechos del trabajador, apreciado como el más débil, fuerza al legislador a adoptar providencias dirigidas a equilibrar el trato entre las partes. A ese objetivo confluyen los principios, tanto sustantivos — como los de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, reconocidos en el artículo 5* del código del ramo — cuanto los formativos del procedimiento, designados en los artículos 425 y siguientes de la misma recopilación .
Es en ese contexto que la historia fidedigna de las normas se erige en importante herramienta para determinar cuál de ellos ha querido privilegiar el legislador, dentro de una opción que le será siempre lícito resolver;
DECIMOQUINTO: Que la interpretación finalista de la norma cuestionada no puede sino discurrir en torno a los referidos principios, en correspondencia con la falta de explicación, en el Mensaje de la Ley N* 20.087, de las razones explícitas que tuvo a la vista el legislador para excluir de la oposición del ejecutado — en el artículo 470, inciso 19 del actual Código del Trabajo — otras excepciones que las taxativamente reseñadas.
En esa dirección, la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo diseñado se puede derivar de a lo menos tres de los “principios formativos”, enumerados en el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes: los de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, tal y como su alcance es precisado en el Mensaje del Ejecutivo, con que se inició el proyecto que culminó en la referida ley;
DECIMOSEXTO: Que al explicar el primero de estos principios, el Mensaje arguye que el impulso procesal significa que el juez debe adoptar "las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (en www.bcn.cithistoriadelaley, Biblioteca del Congreso Naciona! de Chile, Mensaje Presidencial, p. 14). -
En orden a la buena fe, se concibe facultar al tribunal! para “impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias” (Mensaje Presidencial cit., p. 15). En tanto la celeridad se entiende orientada hacia la "la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito” (ibid., p. 14).
De todo lo cual ha de inferirse que el reforzamiento de la figura del juez laboral, a través del fortalecimiento de la regla de oficialidad, se juzgó necesario con el fin de impedir las dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva. Ello con el objeto de tutelar mejor los derechos de los trabajadores, frecuentemente burlados en el régimen laboral antiguo, como consecuencia de las dificultades que encontraba el ejecutante para hacerlos efectivos, con motivo de los artilugios utilizados de contrario para desalentar la ejecución forzada;
DECIMOSÉPTIMO: Que en tal marco de referencia, la exclusión de excepciones que el procedimiento ejecutivo común legitima, no puede ser tildada de arbitraria o carente de razonabilidad. Al revés, armoniza plenamente con el plexo de principios descritos, en el afán de privilegiar la posición del jurídicamente más expuesto en la relación laboral, como ya se ha argumentado;
DECIMOCTAVO: Que no es ocioso recordar que esta decisión sigue el punto de vista sustentado en voto de minoría de los Ministros Carmona (Presidente), nombre reservado y Pozo en el Rol N* 3005, de 22.11.2016, donde se impugnaba la no inclusión en el artículo 470, inciso 1% del citado Código del Trabajo, de la excepción de cosa juzgada. Allí se manifestó que “corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o números clausus, como la ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N? 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N* 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda clara la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que "éste es una continuación inmediata necesaria del juicio ordinario y declarativo, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (VARGAS, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia labora!”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104)” (STC Rol N* 3005, c. 6);
DECIMONOVENO: Que la opción legislativa en orden a descartar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, acotando la procedencia de esta última a sólo el procedimiento de aplicación general (artículo 453.1.inciso 3%), se encuadra en la lógica del principio de oficialidad, que preside todo el nuevo procedimiento ejecutivo laboral. En esa óptica, parece no solo necesaria para tutelar de mejor manera los derechos de los trabajadores, sino también idónea y proporcionada;
VIGÉSIMO: Que, en segundo lugar, como ya se anunció en el considerando 13%, esta Magistratura debe precisar el razonamiento del juez en relación a la garantía constitucional que alega conculcada, al serle ineludible producir una sentencia justa y fundada. Recuérdese que, en el discurso del juez requirente, le estaría vedado al ejecutado “discutir en forma alguna el título cuya ejecución se impugna” y, al juez, analizar el “acta de conciliación” invocada como título ejecutivo. Ello no es así. En efecto, el artículo 473 de la normativa del ramo prescribe que, tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464 — cuyo es el caso — "su ejecución se regirá (...) a falta de norma expresa (...) por las disposiciones de los números 1 y 2 del Título I del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.
Por su parte, el texto remitido, lejos de apreciar al juez como un mero buzón en el juicio ejecutivo, le ordena examinar el título y, de resultas de tal examen, despachar o denegar la ejecución (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, si la obligación que consta del título no es actualmente exigible o el título se encontrare prescrito, el tribunal “denegará la ejecución” (artículos 437 Y 442 del último código referido).
Es más, el principio de oficialidad faculta al juez en el juicio laboral para decretar “las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes” (artículo 429, inciso 1%) y para corregir “de oficio” los errores que observe en la tramitación del procedimiento, con el fin de evitar la nulidad del procedimiento (mismo artículo citado, inciso 2*);
VIGESIMOPRIMERO: Que, si el juez que en autos requiere de inaplicabilidad, se encuentra inexcusablemente obligado a fallar de forma de no afectar el derecho al debido proceso de la parte ejecutada, las herramientas procesales de que el legislador lo ha investido le permiten sortear la indefensión de las partes (no olvidemos que según indica el requerimiento también se dedujo la excepción del pago de la deuda que fue declarada admisible, cuya resolución también se encuentra pendiente).
Por otra parte, no escapa a esta Magistratura que las consideraciones de hecho expuestas por el juez en su requerimiento, no se concilian con el curso progresivo que ha dado a los autos. Es contrario a los fundamentos básicos en que se asienta la teoría del órgano público, pretender que pueda haber dos tribunales o jueces distintos, si en algún momento del procedimiento se llevaron a cabo actuaciones procesales dirigidas por un juez suplente. En consecuencia, si en la oportunidad procesal de estudio de admisibilidad del títuio ejecutivo para iniciar un procedimiento de cobro, existen falencias o vicios que a criterio del juez que dirige la causa ocasionan perjuicios a las partes, en razón de los principios informativos del proceso laboral y de las normas que supletoriamente pueden ser aplicadas a este procedimiento, es el mismo Magistrado que de inaplicabilidad requiere, el que debe resolver a su respecto.
En consecuencia, desde un punto de vista del debido proceso y el derecho de defensa que se reclaman como infringidos, se encuentran en el ordenamiento instrumentos que permiten, tanto al juez, como a la parte, alegar de un vicio que hubiere ocasionado un perjuicio. Máxime, si nos encontramos ante un asunto de fondo que le corresponde al juez de la causa enfrentar, que no puede ser solucionado por la vía de la inaplicabilidad;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, la pretensión de inaplicabilidad fundada en la infracción de la regla constitucional del debido proceso, será desestimada.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE RECHAZA ElL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
1. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, por las siguíentes razones:
1, Que, el requerimiento de autos interpuesto por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, don Gustavo Benavente Mora, tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, el que indica: "alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, por estimar que transgrede el artículo 19 N* 3 constitucional, en la causa RIT J-3-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución.
El precepto legal ha constituido el fundamento de derecho de la resolución judicial pertinente, para rechazar la excepción contemplada en el artículo 464 N*7 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” presentada por la ejecutada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, en procedimiento de cumplimiento laboral en causa recién mencionada y que, a juicio del requirente “inciden en los autos ejecutivos de los cuales este Juez tiene la carga procesal de citar a las partes para oír sentencia, en los cuales ha transcurrido ya el plazo de discusión radicándose el impulso procesal en este sentenciador” (fojas 2), lo anterior debido a que el Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, tiene competencia tanto en materia laboral, cobranza laboral y previsional en la comuna de Constitución;
2%. Que, como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, la controversia surge en la aplicación del precepto legal impugnado, al no contemplarse en el mismo “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” en las excepciones que la parte ejecutada puede oponer dentro del cumplimiento de la sentencia laboral.
En el caso considerado, el juez mencionado -requirente en estos autos constitucionales- conoce de una demanda por cobro de prestaciones laborales presentada por un Guardia de Seguridad en contra de Banco de Chile, debido a que éste adeuda la suma de $1.212.173.- monto reconocido por la demandada en un acta firmada en un Comparendo de Conciliación celebrado ante la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución con fecha 15 de febrero de 2018. Y es justamente esta acta firmada por las partes y autorizadas por los inspectores del Trabajo, la que constituye título ejecutivo suficiente para exigir el cobro de la obligación, de conformidad al artículo 464 N% del Código del Trabajo, a través de la demanda presentada.
Posteriormente, el abogado de la ejecutada opone las excepciones del N*%7, y del N?g del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto a esta Última el “pago de la deuda”, el demandado expresa que las remuneraciones del actor fueron solucionadas hasta el último día que trabajó bajo su subordinación y dependencia. En relación a la excepción procesal del N*, del artículo antes citado, el ejecutado señala que “En materia laboral se requiere además, en este caso, que el acta cuyo mérito ejecutivo se presente, de cuenta de un acuerdo de las partes o de un reconocimiento de una obligación laboral, lo que no se cumple ni lejanamente en la especie, pues la obligación cuyo cobro se invoca, simplemente no existe y no es posible determinarla del documento que el actor ha presentado como fundante de la deuda” (fojas 4).
El Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución resolvió al respecto que: “se declara admisible solo la excepción de pago, por ser de las contempladas en el artículo 470 del Código del Trabajo y por haber sido presentada en tiempo y forma”. Actualmente la causa se encuentra en estado de citar a las partes para oír sentencia, siendo esta la gestión pendiente en estos autos constitucionales;
39. Que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación. Es así, que el artículo 464 de dicho código “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N%3222 c.9);
4". Que, como se ha expresado por este Tribunal en sentencias anteriores “el proceso ejecutivo laboral también tiene la posibilidad de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que el artículo 470 del Código del Trabajo preceptúa (...) disposición legal que difiere sustancialmente del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, limitándola a solamente cuatro, y que son, a saber, el pago de la deuda, la remoción, novación y transacción” (STC Rol N?%3222 c.12);
5% Que, es necesario tener presente las sentencias roles N* s 3005-16 y 3222-16. En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para limitar el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite. propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N?%20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).
Este Tribunal estimó al respecto que “siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3* del artículo 19 constitucional” (STC Rol N9%3222 C.14);
La excepción del N%7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil
6%, Que, resulta del caso analizar la institución de la excepción del N*7 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, en relación a la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento.
Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia rol N*3222-16, en la que la excepción planteada era la misma que en los presentes autos constitucionales. En esa ocasión esta Magistratura estableció que “el proceso especial denominado juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación, la cual consta en un instrumento denominado título ejecutivo, y que se consagra en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, contiene las exigencias que, en materia del debido proceso, establece nuestra Carta Fundamental”.
Agrega que “En este sentido, el código citado, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de dar, establece el título indubitado que le da el carácter de ejecutivo a un determinado documento, que habilita al acreedor para iniciar, a través de la correspondiente demanda ejecutiva la ejecución forzada del compromiso adquirido por el deudor e incumplido a la fecha de la interposición de la demanda.” (STC Rol N%3222 €.7);
7”. Que, la mencionada excepción controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos Últimos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, al oponerse la excepción del N%, del artículo 464 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.
En definitiva, en el caso concreto, al oponer la excepción del N*7 del artículo 464 tantas veces mencionada, el ejecutado perseguía que el tribunal declarare que no hay título ejecutivo para exigir el cobro de la obligación;
8”%. Que, en este sentido, la doctrina ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (nombre reservado, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);
— Vulneración a la Garantía del Debido Proceso
9”. Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N?%3222 c.16).
El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia, tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N? s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras).
De conformidad a lo recién mencionado, el principio de bilateralidad de la audiencia que forma parte del debido proceso, se encuentra plasmado en el Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor, lo que ocasiona la existencia de un procedimiento racional y justo;
10". Que, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva en la gestión pendiente tiene una decisiva importancia jurídica atendido a que es en virtud del Acta de Conciliación que se inicia la ejecución ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, al servir de título ejecutivo. Al rechazar el tribunal la referida excepción, se hace evidente la indefensión al ejecutado en el juicio respectivo, por ende se le impide una plena defensa de sus derechos, vulnerando el artículo 19 N% constitucional.
Estos Ministros disidentes están por acoger el requerimiento de autos, pues la parte final del inciso primero del artículo 470, del Código del Trabajo al negar al ejecutado la posibilidad de oponer la excepción de “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”; en el caso concreto, lo deja en indefensión.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y, la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5214-18-INA.
3 , — Srl Hernández
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£ Sra. nombre reservado
— Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
7 M_r, Fernández
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor nombre reservado 'ngw;ández González.
Auterizada Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza-.