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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5211 ago 2006

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
1 de agosto de 2006
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 521, sentencia de 1 de agosto de 2006

Texto íntegro

Santiago, primero de agosto de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por Oficio Nº 6.239, de 4 de Julio

de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, modificatorio de

la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis

Financiero, a fin de que este Tribunal, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 93 Nº 1 de la Constitución,

ejerza el control de constitucionalidad tanto respecto del

artículo 1° número 1, en lo relativo al párrafo segundo de

la letra b), que se agrega en el artículo 2° de la ley Nº

19.913, como con relación al número 8, en lo referente al

artículo 24, nuevo, que se incorpora en la citada ley;

SEGUNDO: Que, el artículo 93 Nº 1 de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal:

“Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación”;

I NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS

LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL

PROYECTO 2

TERCERO: Que, el artículo 77, incisos primero y

segundo, de la Carta Fundamental, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO: Que, el artículo 38, inciso primero, de

la Constitución, expresa “Una ley orgánica constitucional

determinará la organización básica de la Administración

Pública, garantizará la carrera funcionaria y los

principios de carácter técnico y profesional en que deba

fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades

de ingreso a ella como la capacitación y el

perfeccionamiento de sus integrantes.”

II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 3

QUINTO: Que, el párrafo segundo de la letra b)

del artículo 1° número 1 del proyecto dispone:

“Si los antecedentes a que se refiere este

literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o

deban requerirse a una persona no contemplada en el

artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser

autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte

designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento.

El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni

intervención de terceros. Tanto la solicitud de

antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga

la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán

fundarse en hechos específicos que las justifiquen de los

que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si

la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero

podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin

más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte,

tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se

tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a

la Unidad, fallado que sea el recurso”;

SEXTO: Que, la disposición transcrita en el

párrafo anterior es propia de la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 77 incisos primero

y segundo de la Constitución, puesto que confiere nuevas

atribuciones a los tribunales de justicia, como 4

igualmente, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional

de Bases Generales de la Administración del Estado, en

atención a que difiere de las normas comprendidas en los

artículos 13 y 14 de dicho cuerpo legal, motivo por el

cual tiene, también por esta razón, carácter orgánico

constitucional;

SÉPTIMO: Que, como puede observarse, el precepto

en análisis, en su primera parte, no señala a qué

antecedentes se refiere. Ante esta situación, una vez más,

el Tribunal, siguiendo el principio de buscar la

interpretación de las normas que permita resolver, dentro

de lo posible, su conformidad con la Constitución, decide

que la disposición en análisis es constitucional, sin

perjuicio de lo que se indicará más adelante, en el

entendido que los antecedentes a que alude en su primera

frase son aquellos que la Unidad de Análisis Financiero

solicite respecto de las personas que el propio precepto

indica cuando, “con ocasión de la revisión de una

operación sospechosa, previamente reportada a la Unidad o

detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones” ellos

“resulten necesarios y conducentes para desarrollar o

completar el análisis de dicha operación” y los que deba

recabar de acuerdo con la letra g) del artículo segundo de

la Ley Nº 19.913;

5 OCTAVO: Que el artículo 24 introducido a la Ley

Nº 19.913 por el número 8 del artículo 1º proyecto de ley

en examen precisa:

“Artículo 24.- los afectados por resoluciones de

la Unidad que se originen en el procedimiento

sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas

no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra

de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado

desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre

reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido

el plazo para interponer la reclamación, o que ésta haya

sido resuelta.

Una vez acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad,

otorgándole un plazo de diez días para formular sus

observaciones, contado desde que se notifique la

reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la unidad, o vencido el

plazo de que dispone para formular observaciones, el

tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa

se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia

más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir

un término probatorio que no podrá exceder de siete días, 6

y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de

éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de

quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones

se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de

diez días, la que conocerá en la forma prevista en los

incisos anteriores.”;

NOVENO: Que, dicho precepto es asimismo, propio

de la ley orgánica constitucional a que se refieren los

incisos primero y segundo del artículo 77 de la Carta

Fundamental, en la medida que otorga nuevas facultades a

los tribunales establecidos por la ley para ejercer

jurisdicción;

III OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS

EN EL PROYECTO

DÉCIMO: Que, el artículo 2º del proyecto de ley

remitido agrega, en el inciso final del artículo 1º del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, que fija el

texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del

punto aparte (.)que pasa a ser seguido (.), el siguiente

párrafo:

7 “Asimismo, en las investigaciones seguidas por

los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la

Ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del

juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada

en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal

penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente

relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos,

entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de

situación y demás antecedentes presentados para su

apertura, de personas, comunidades, entidades o

asociaciones de hecho que sean objeto de la

investigación.”;

DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, el artículo 3º

del mismo proyecto agrega el siguiente inciso final, en el

artículo 154 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997,

que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de

la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por

los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la

Ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con

autorización del juez de garantía, otorgada por resolución

fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del

Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos

los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos,

captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, 8

de personas, comunidades, entidades o asociaciones de

hecho que sean objeto de la investigación”.;

DECIMOSEGUNDO: Que, pese a que la Cámara de

Origen no ha sometido a control, como materia propia de

ley orgánica constitucional, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 93 Nº 1 de la Carta Fundamental, las

disposiciones transcritas en los dos considerandos que

preceden, este Tribunal debe entrar a examinar su

constitucionalidad por la precisa razón de revestir ambas

normas carácter orgánico constitucional, según se

acreditará a continuación;

DECIMOTERCERO: Que, el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Constitución Política, ya

transcrito, confiere a una ley orgánica constitucional,

entre otras materias, la determinación de “la organización

y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios

para la pronta y cumplida administración de justicia en

todo el territorio de la República.”;

DECIMOCUARTO: Que, tanto los artículos 2° como

3° del proyecto de ley examinado confieren a los jueces de

garantía una nueva atribución relacionada con las

investigaciones que se sigan respecto de los delitos

contemplados en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 19.913.

Dicha facultad consiste en otorgar, por

resolución fundada, la autorización previa, en conformidad

al artículo 236 del Código Procesal Penal, para la entrega 9

de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes,

incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos,

estados de situación y demás antecedentes presentados para

su apertura, de personas, comunidades, entidades o

asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.

Idéntica autorización previa se requiere para

la entrega de todos los antecedentes o copias de

documentos sobre depósitos, captaciones u otras

operaciones de cualquier naturaleza, de los mismos sujetos

mencionados anteriormente. Como puede apreciarse, se trata

de normas propias de la ley orgánica constitucional a que

se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77

de la Constitución Política.

Así lo entendió, también, la Corte Suprema, la

que, en Oficio Nº 126, de 11 de Octubre de 2005, destinado

a evacuar la opinión que le exigía lo preceptuado en el

inciso segundo del artículo 77 de la Ley Fundamental, en

relación con el proyecto de ley en examen, señaló que “por

ser pertinente, atendida la norma constitucional, esta

Corte emitirá su opinión sólo respecto de los artículos 2º

y 3º del proyecto”;

DECIMOQUINTO: Que, por lo demás, cabe tener

presente que este Tribunal ha procedido a examinar,

preventivamente, la constitucionalidad de normas referidas

a las mismas materias que se contienen en los artículos 2º

y 3º del proyecto analizado en esta oportunidad, esto es, 10

relacionadas con la solicitud de entrega de antecedentes

amparados por el secreto o la reserva en materia bancaria,

previa autorización judicial, en las sentencias, de 4 de

enero de 1995 (Rol Nº 198), de 3 de septiembre de 2004

(Rol Nº 417) y de 25 de Enero de 2005 (Rol Nº 433),

precisamente en razón de revestir el carácter de

disposiciones propias de ley orgánica constitucional.

IV NORMAS INCONSTITUCIONALES

DECIMOSEXTO: Que, el inciso segundo de la letra

b) del artículo 1° Nº 1 del proyecto remitido por la

Cámara de Diputados dispone que:

“Si los antecedentes a que se refiere este

literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o

deban requerirse a una persona no contemplada en el

artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser

autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte

designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento.

El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni

intervención de terceros. Tanto la solicitud de

antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga

la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán

fundarse en hechos específicos que las justifiquen de los

que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si 11

la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero

podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin

más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte,

tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se

tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a

la Unidad, fallado que sea el recurso”;

DECIMOSÉPTIMO: Que, en relación con la norma

transcrita en el considerando precedente resulta necesario

reiterar la doctrina sentada por este Tribunal en

sentencia de 28 de Octubre de 2003 (Rol Nº 389), con

ocasión del examen preventivo de constitucionalidad del

proyecto de ley que creó la Unidad de Análisis Financiero

y modificó el Código Penal en materia de lavado y blanqueo

de activos;

DECIMOCTAVO: Que, en dicha oportunidad, este

Tribunal declaró que la dignidad a la cual se alude en el

inciso primero del artículo 1º de la Constitución

Política, que señala que “las personas nacen libres e

iguales en dignidad y derechos”, es la fuente de los

derechos esenciales y de las garantías destinadas a

obtener que sean resguardados (considerando 17°). El

Tribunal Constitucional español ha agregado, por su parte

que “la dignidad representa uno de los fundamentos del

orden político y de la paz social” (STC 181, de 2 de

Noviembre de 2004);

12 DECIMONOVENO: Que, asimismo, este Tribunal

realzó, en esa misma sentencia, la relación sustancial,

clara y directa, que existe entre la dignidad de la

persona, por una parte, y su proyección inmediata en la

vida privada de ella y de su familia, aseguradas en el

artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, como en lo que

respecta a la inviolabilidad de las comunicaciones,

garantizada en el Nº 5 de esa misma norma, por la otra

(considerandos 18° y 19°);

VIGÉSIMO: Que, sobre la base de los

razonamientos recordados, esta Magistratura enfatizó,

asimismo, que la privacidad, en sus variados rubros, por

integrar los derechos personalísimos o del patrimonio

moral de cada individuo, merecen reconocimiento y

protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley,

como también por los actos de autoridad y las conductas de

particulares o las estipulaciones celebrados entre éstos

(considerando 20°);

VIGESIMOPRIMERO: Que, al mismo tiempo, este

Tribunal ha afirmado que aún cuando el legislador, dentro

de los límites y para las finalidades previstas en la

Constitución, está habilitado para dictar normas que

regulen el ejercicio de derechos como los referidos en los

considerandos precedentes, no puede, al efectuar tal

regulación, afectar la esencia o núcleo irreductible del

derecho de que se trata, como tampoco imponerle 13

condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio o

lo priven de la debida tutela jurídica (considerando 22°);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en esta línea de

razonamiento, al disponer el proyecto de ley en examen que

tratándose de la autorización previa de un ministro de

Corte de Apelaciones de Santiago para que la Unidad de

Análisis Financiero requiera antecedentes amparados por el

secreto o reserva, o que provengan de personas no

contempladas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.913, “El

ministro resolverá de inmediato”, se configura una

situación que se opone a la dedicación y reflexión

indispensables que un asunto de naturaleza tan delicada y

compleja, como es autorizar una excepción a la reserva o

al secreto de determinados antecedentes, amerita por parte

del órgano que ha de cumplir el control heterónomo

fundamental para asegurar el debido resguardo de los

derechos involucrados.

Lo anterior, porque, tal como la misma norma

analizada precisa “Tanto la solicitud de antecedentes

amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad,

como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos

específicos que las justifiquen , de los que se dejará

expresa constancia en ambos documentos”. De ello se

deriva, precisamente, que el Ministro de Corte de Apelaciones que ha de otorgar la autorización previa para 14

el examen de los antecedentes a que alude la primera parte

del inciso segundo de la letra b) que se agrega al

artículo 2º la Ley Nº 19.913, debe realizar un examen

acabado y minucioso de los antecedentes que se relacionan

con una operación sospechosa. Lo anterior con el objetivo

de verificar que se cumplen los supuestos que justifican

hacer una excepción al secreto o la reserva. Dichos

supuestos no pueden ser otros que los que se desprenden

del artículo 1° de la Ley Nº 19.913, esto es, la necesidad

de prevenir e impedir la utilización del sistema

financiero y de otros sectores de la actividad económica,

para la comisión de alguno de los delitos descritos en el

actual artículo 19 de ese mismo cuerpo legal;

VIGESIMOTERCERO: Que, en este mismo sentido, en

la sentencia de 3 de septiembre de 2004 (Rol Nº 417) ya

citada precedentemente, este Tribunal declaró

inconstitucional la norma del proyecto de ley que reguló

el sistema de inteligencia del Estado y creó la Agencia Nacional de Inteligencia, en que otorgaba al magistrado

encargado de autorizar alguno de los procedimientos

especiales de obtención de información, contemplados en su

Título V, un plazo de 24 horas siguientes a la

presentación de la solicitud respectiva, para conceder

dicha autorización. En dicha oportunidad, esta

Magistratura declaró que ese lapso “evidentemente, no le

permite examinar los antecedentes que le han sido 15

suministrados, con la dedicación indispensable para dictar

la resolución razonada en un asunto tan grave y complejo,

como tampoco ordenar que se le presenten informaciones

adicionales con las cuales, y tras la apreciación que se

requiere para obrar con sujeción al proceso justo, le sea

realmente posible pronunciarse con rigor y objetividad”

(considerando 28°);

VIGÉSIMOCUARTO: Que, con el mérito de lo

relacionado, debe ser declarada la inconstitucionalidad de

la frase “de inmediato”, contenida en el inciso segundo de

la letra b) del Nº 1 del artículo 1° del proyecto de ley

sometido a control;

VIGESIMOQUINTO: Que, a diferencia de lo resuelto

en el considerando anterior, este Tribunal no objetará la

constitucionalidad del procedimiento referido a la

autorización judicial previa, a que se refiere el inciso

segundo de la letra b) del Nº 1 del artículo 1° del

proyecto de ley en análisis, en el entendido que la

exigencia de que tanto la solicitud de antecedentes

amparados por el secreto o reserva como la resolución del

respectivo Ministro de Corte de Apelaciones se han de

basar en “hechos específicos que la justifiquen”, lo que

ha de servir de fundamento preciso para perseguir las

responsabilidades que la actuación eventualmente ilegal o

arbitraria de la Unidad de Análisis Financiero pueda

originar en perjuicio de los derechos de las personas o 16

entidades afectadas, en ejercicio de las facultades que le

confiere la aludida letra b) que se introduce en el

artículo 2° de la Ley Nº 19.913;

VIGESIMOSEXTO: Que, para entender que el

procedimiento consignado en el inciso segundo de la letra

b, que se incorpora en el artículo 2° de la Ley 19.913

analizado en el considerando precedente es constitucional,

este Tribunal ha tenido además presente la responsabilidad

fundamental que le asiste a las magistraturas que

establece la ley en orden a asegurar el pleno respeto de

los derechos y garantías que la Constitución consagra , tal y

como se desprende de los artículos 1° inciso cuarto, 5º

inciso segundo y 38 inciso segundo de la Constitución;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, en ese mismo orden de

consideraciones, resulta preciso afirmar que el

irrestricto respeto de los derechos fundamentales, en el

marco de sus límites legítimos, constituye un imperativo

derivado de la observancia del principio de supremacía

constitucional que obliga a todos los órganos del Estado,

según lo preceptuado en el artículo 6° inciso primero del

Código Político. Este imperativo se extiende a este

Tribunal, muy especialmente cuando ejerce la atribución

que le confiere el artículo 93, en sus numerales 6 y 7 de

la Carta Fundamental;

17 VIGESIMOCTAVO: Que, el artículo 2° del proyecto

de ley sometido a control por parte de este Tribunal

señala:

“Agrégase, en el inciso final del artículo 1°

del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, que fija el

texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del

punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente

párrafo:

Asimismo, en las investigaciones seguidas por los

delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº

19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez

de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en

conformidad con el artículo 236 del Código Procesal penal,

podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado

con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros,

sus movimientos completos, saldos, estados de situación y

demás antecedentes presentados para su apertura, de

personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho

que sean objeto de la investigación.”;

VIGESIMONOVENO: Que, tal como se argumentó en

los considerandos 12º y siguientes de la presente

sentencia, la norma transcrita precedentemente tiene el

carácter de orgánica constitucional, por incidir en las

materias señaladas en el artículo 77 incisos primero y

segundo de la Constitución;

18 TRIGÉSIMO: Que, de acuerdo al Oficio Nº 6263 ,

de la Cámara de Diputados, de 18 Julio de 2006, acompañado

a los autos, a requerimiento de este Tribunal, el artículo

2° del proyecto de ley examinado, no fue aprobado, en sus

diversos trámites constitucionales, por los cuatro

séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio, quórum

que exige el artículo 66, inciso segundo de la

Constitución, para la aprobación, modificación o

derogación de una norma propia de ley orgánica

constitucional;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, aún cuando en la especie

y, tal como se consigna en el considerando decimocuarto de

esta sentencia, se ha cumplido el requisito previsto en el

inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en

el sentido de oír previamente a la Corte Suprema cada vez

que se modifiquen las disposiciones de la ley orgánica

constitucional sobre organización y atribuciones de los

tribunales, ello no impide concluir que el requisito de

quórum indispensable para aprobar o modificar una ley

orgánica constitucional, consignado en el artículo 66

inciso segundo de la Constitución, no ha sido igualmente

observado;

TRIGÉSIMOSEGUNDO: Que, tal como ha ocurrido en

otros pronunciamientos previos de este Tribunal, como es

el caso de las sentencias de 7 de marzo de 1994 (Rol Nº

184), de 11 de junio de 1996 (Rol Nº 236) y de 27 de enero 19

de 1997 (Rol Nº 251), cuando no se cumple el requisito de

quórum indispensable para aprobar o modificar una ley

orgánica constitucional, se origina un vicio que amerita

su declaración de inconstitucionalidad;

TRIGESIMOTERCERO: Que, por su parte, el artículo

3º del proyecto de ley analizado indica:

“Agrégase, el siguiente inciso final, en el

artículo 154 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997,

que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de

la Ley General de Bancos:

Con todo, en las investigaciones seguidas por

los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la

Ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con

autorización del juez de garantía, otorgada por resolución

fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del

Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos

los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos,

captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza,

de personas, comunidades, entidades o asociaciones de

hecho que sean objeto de la investigación.”;

TRIGESIMOCUARTO: Que, tal como se señaló en los

considerandos decimosegundo y siguientes de la presente

sentencia, la norma transcrita precedentemente tiene el

carácter de orgánica constitucional, por incidir en las

materias señaladas en el artículo 77 incisos primero y

segundo de la Constitución;

20 TRIGESIMOQUINTO: Que, por las mismas razones

consignadas en los considerandos vigesimonoveno a

trigesimosegundo de esta sentencia, el aludido artículo 3°

del proyecto de ley examinado, adolece de un vicio de

inconstitucionalidad.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 1°

incisos primero y cuarto, 5° inciso segundo, 6° inciso

primero, 19º N°s 4, 5 y 26, 38 inciso segundo, 66º inciso

segundo, 77º, incisos primero y segundo, 93º N°s 1, 6 y 7

e inciso segundo, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37

de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, de 19 de Mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el precepto comprendido en el Nº 8 del artículo 1°

del proyecto remitido, en cuanto incorpora un nuevo

artículo 24 a la Ley Nº 19.913, es constitucional.

2. Que el precepto comprendido en el inciso segundo de la

letra b) del Nº 1 del artículo 1° del proyecto

remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el Nº 3,

es constitucional en el entendido de lo señalado en el

considerando séptimo de esta sentencia; como también de

que la exigencia de que tanto la solicitud de

antecedentes amparados por el secreto o reserva como la

resolución del respectivo Ministro de Corte de Apelaciones que la autoriza, se han de basar en “hechos 21

específicos que la justifiquen”, lo que ha de servir de

fundamento preciso para perseguir las responsabilidades

que la actuación eventualmente ilegal o arbitraria de

la Unidad de Análisis Financiero pueda originar, en

perjuicio de los derechos de las personas o entidades

afectadas en ejercicio de las facultades que confiere

la norma analizada. Ello, teniendo presente, además, la

responsabilidad fundamental que le asiste a las

magistraturas que establece la ley en orden a asegurar

el pleno respeto de los derechos y garantías que la

Constitución consagra, imperativo derivado, en última

instancia, del respeto al principio de supremacía

constitucional que obliga a todos los órganos del

Estado, incluido este propio Tribunal, todo ello de

acuerdo a lo señalado en los considerandos

vigesimoquinto a vigesimoséptimo.

3. Que, en relación con la misma norma señalada en el

numeral precedente, se declara que la frase “de

inmediato” es inconstitucional y, en consecuencia, debe

eliminarse de su texto.

4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 2°

y 3° del proyecto examinado son inconstitucionales y

deben eliminarse de su texto.

22 Acordada, en cuanto a los fundamentos vigésimo octavo a

trigésimo quinto, y a la consecuente declaración de

inconstitucionalidad de los artículos segundo y tercero

del proyecto, con el voto en contra de los ministros

señores Juan Colombo Campbell, Mario Fernández Baeza y

Marcelo Venegas Palacios, por las siguientes

consideraciones:

1º) Que el artículo 93, número uno, de la Constitución

Política, establece como atribución de esta Magistratura

la de ejercer el control de constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales.

Indudablemente tienen este carácter las que

determinan las atribuciones de los tribunales de justicia

de conformidad a su artículo 77, o las modifican o

suprimen;

2º) Que, en armonía con lo preceptuado en el artículo

ochenta y tres, inciso tercero, de la Carta Fundamental,

el artículo 9 del Código Procesal Penal establece que toda

actuación del proceso que privare a un imputado o a un

tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución

asegura, o los restringiere o perturbare, requerirá de

autorización judicial previa, y agrega, en consecuencia,

cuando una diligencia de investigación pudiere producir

uno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar

previamente la autorización al juez de garantía ;

23 3º) Que, a su vez, el artículo 70 del Código Procesal

Penal, a propósito de “el tribunal”, otorga expresa y

precisamente competencia al juez de garantía para conocer

y pronunciarse sobre las autorizaciones judiciales previas

que solicitare el ministerio público para realizar

actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el

ejercicio de derechos asegurados por la Constitución,

estableciendo así una regla de competencia de carácter

general del sistema procesal penal;

4º) Que además, el artículo 236 del mismo Código dispone

que el fiscal podrá solicitar al juez de garantía, aún

antes de la formalización de la investigación y sin previa

comunicación al afectado, la autorización para practicar

las diligencias antes señaladas;

5º) Que el derecho a la honra y a la protección de la vida

privada está asegurado por la Constitución, por lo que

facultar al ministerio público para investigar cuentas

corrientes y otras operaciones bancarias de personas,

comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean

objeto de una investigación, constituye uno de los casos

en que de acuerdo a los citados artículos 83, inciso

tercero, de la Constitución, y 9 y 70 del Código Procesal

Penal, estamos enfrentados a una actuación que puede

privar, o al menos restringir o perturbar derechos

constitucionales del imputado, lo que hace necesaria la

intervención jurisdiccional previa, criterio que comparte 24

el legislador, toda vez que así lo precisa en los

artículos 2º y 3º del proyecto de ley;

6º) Que las aludidas normas, que no fueron sometidas a

control previo por la Cámara de Diputados, agrega, la

primera, al Decreto con Fuerza de Ley que fija el texto

refundido de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y

Cheques, un precepto que faculta al ministerio público,

previa autorización del juez de garantía, en los procesos

a que se refieren los delitos tipificados por los

artículos 27 y 28 de la Ley 19.913, para requerir la

entrega de antecedentes especificados en el referido

artículo 2º, que se encuentra reproducido en la parte

expositiva de esta sentencia. El énfasis en esta

disposición está puesto en la excepción al secreto a que

están obligados los bancos y no a la competencia del juez

de garantía, lo que confirma lo razonado en los motivos

precedentes;

7º) Que lo mismo hace, y con igual énfasis, el artículo 3º

al adicionar una disposición semejante al Decreto con

Fuerza de Ley número 3, Ley General de Bancos;

8º) Que fluye nítidamente de las consideraciones

anteriores que la competencia que ratifican los citados

artículos 2º y 3º, sin modificarla, ya la tiene el juez de

garantía en virtud de las disposiciones invocadas. Por lo

tanto, su reiteración en el proyecto no hace más que

confirmar, mediante su mención expresa en las leyes 25

especiales que regulan el secreto bancario, esta

competencia del juez de garantía para autorizar al

ministerio público la práctica de diligencias que afecten

a derechos asegurados por la Constitución, tratándose

específicamente de los delitos creados por la Ley número

19.913, lo que la exime del necesario control de

constitucionalidad por parte de esta Magistratura.

Consideran finalmente los disidentes, que en la especie

las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 3º del

proyecto no se encuentran comprendidas en los casos en

que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, ha

procedido a controlar disposiciones que no han sido

sometidas expresamente a su conocimiento, y declarar, en

su caso, inconstitucionalidades de forma, como lo es su

aprobación sin cumplir el quórum exigido para las leyes de

tal rango;

9º) Que, por último, debe tenerse presente que el texto

actual del inciso final del artículo 154 de la Ley General

de Bancos fue introducido por la Ley número 19.806, que

fue sometida a control de constitucionalidad previo

mediante el rol 349. En dicho proceso, la norma en comento

no fue enviada a control, y esta Magistratura omitió

considerar en la sentencia que la misma fuere o no materia

de ley orgánica constitucional.

Redactó la sentencia la ministra señora Marisol Peña Torres, y la disidencia sus autores.

26 Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 521 27

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional,

integrado por su presidente don nombre reservado y los

ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,

Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y

Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del

Tribunal Constitucional, don Rafael Larrín Cruz.