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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5204/20182 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
2 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1700228578-9, RIT N° 6445-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción.
Cita
TC Rol N° 5204/2018, sentencia de 2 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza en todas sus partes el requerimiento de inaplicabilidad porque la causa penal en que incidía terminó con la absolución ejecutoriada del requirente, de modo que se extinguió la gestión pendiente y el proceso constitucional perdió su objeto.

Texto íntegro

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 28 de agosto de 2018, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley Nº 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley Nº 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700228578-9, RIT N° 6445-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente se encuentra absuelto de la acusación formulada en su contra por delito de tenencia de municiones, resolución ejecutoriada.

Al momento de ser deducido el requerimiento, dicha imputación constaba en acusación fiscal.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

1 La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación.

Observaciones del Ministerio Público El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:

1°. Respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, solicita a esta Magistratura resolver conforme a derecho.

2°. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N°17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que

2 obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.

Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo Con fecha 6 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, como puede advertirse, durante el transcurso del proceso constitucional de autos, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictó sentencia absolutoria por los delitos objeto de la acusación incoada contra el requirente de inaplicabilidad, encontrándose ésta ejecutoriada.

En efecto, habiéndose iniciado el proceso constitucional, consta que la causa criminal basal - y respecto de la cual se estima que la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y 17 B), inciso segundo, de la Ley Nº 17.798, podrían producir efectos vulneratorios a las garantías constitucionales ya enunciadas en la parte expositiva- ha terminado por sentencia judicial ejecutoriada, tal y como se advierte en certificación al efecto;

SEGUNDO. Que, tal circunstancia ha sido prevista desde la fase de admisibilidad, en cuanto se insta por dar curso regular del procedimiento penal en que incide la acción de inaplicabilidad que se intenta ante esta Magistratura, de modo de que ésta no sea un obstáculo que pueda pugnar con las propias

3 características del proceso penal, teniendo presente el respeto a la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Al suspender un proceso penal, como ha ocurrido en este requerimiento, se ha preferido hacerla efectiva sólo una vez que el respectivo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal haya llegado a la convicción de condenar al encartado en el pertinente veredicto, quedando en suspenso la celebración de la audiencia de determinación de penas.

Es justamente el sano desarrollo y consecución de ambos procesos – el constitucional de inaplicabilidad y criminal donde el primero puede incidir -, lo que se pretende resguardar al ordenar la suspensión del procedimiento, de manera de permitir con la máxima eficacia que se le da, habida cuenta de los severos efectos que pudieren provocar la paralización de un procedimiento (así, STC Rol N° 4186, c.

2°);

TERCERO. Que, todo proceso tiene un objeto, una finalidad: “la emisión del acto de autoridad que resolverá el litigio: la sentencia” (p. 172, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Alvarado Velloso, Adolfo. Thomson Reuters PuntoLex, 2011).

Por su parte, la acción constitucional es “un derecho subjetivo público que dirigido al Estado le obliga a abrir las puertas de la jurisdicción (…) más allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional” (pp. 275-276, “Tratado de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano”, Gozaíni, nombre reservado; Tomo I: La Ley, 2014). Esta acción ejercida como un derecho público subjetivo, amparada en la Constitución Política que da inicio a la jurisdicción, tiene un objeto: la tutela de un derecho fundamental para permitir su libre ejercicio.

De esta forma, la protección o tutela de derechos fundamentales da cuenta del principio de supremacía constitucional, rector del proceso constitucional.

En la acción de inaplicabilidad, cuando un precepto legal resulte contrario a la Carta Fundamental, su objeto va dirigido a evitar el empleo de dicha norma por parte del juez al momento de resolver el asunto sometido a su decisión. De esta manera, requerida la intervención de la Magistratura Constitucional, ésta debe atender al mérito de la gestión donde el precepto legal impugnado pueda recaer;

CUARTO. Que, en este caso, al presentar el requerimiento de inaplicabilidad el actor dio inicio al proceso ante esta Magistratura, cuyo objeto era la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley Nº 17.798, en el proceso penal ya individualizado, pues consideraba que la eventual aplicación de dichas normas producía la vulneración de las garantías constitucionales acusadas en el requerimiento y enunciadas en la parte expositiva de esta sentencia.

Que, lo pretendido por el requirente ha sido obtenido por causa sobreviniente, esto es, la dictación de una sentencia absolutoria en su favor por los delitos objeto de la acusación, la que se encuentra ejecutoriada. De esta manera, el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haber

4 existido en la aplicación de los preceptos legales impugnados, ha desaparecido, y así lo ha hecho el objeto mismo de este proceso constitucional;

QUINTO. Que, por su parte, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N° 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional –contenida en DFL N° 5 (Justicia), de 2010 - en armonía con lo preceptuado en el artículo 93, N° 6° de la Carta Fundamental (STC N° 4180, c. 1°). En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia – necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal - ha dejado de existir.

Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

5 Rol N° 5204-18-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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