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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5192/201824 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales, Código Procesal Penal y Código de Comercio

Fecha
24 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Rol N° 27.530 del ingreso criminal del Juzgado de Letras de Carahue
Cita
TC Rol N° 5192/2018, sentencia de 24 de enero de 2019

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad de los artículos 45 y 561 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales vigente a 1973, por ser admisible solo respecto de esas normas en el proceso penal seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Texto íntegro

0 0 0 9 2r ,

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 24 de agosto de 2018, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8 de la Ley N° 19.519, y artículo 483 del Código Procesal Penal, y de los artículos 45 y 561, inciso segundo, ambos, del Código Orgánico de Tribunales vigente a octubre de 1973, en el proceso penal seguido ante el Ministro de nombre reservado nombre reservado, de la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 27.530-A, del Juzgado de Letras de Carahue — Ingreso Criminal.

Acogido a trámite por resolución de 13 de septiembre de 2018, a fojas 46, por la Primera Sala, fue luego declarado admisible sólo por la impugnación a los artículos 45 y 561, inciso segundo, ambos, del Código Orgánico de Tribunales vigente a octubre de 1973.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

"Código Orgánico de Tribunales

(..)

Art. 45. Los jueces de letras de mayor cuantía conocerán:

2° En primera instancia:

a) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil y en el artículo 33 de este Código;

b) De las causas criminales por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los jueces de letras de menor cuantía;

c) De las causas por faltas sancionadas en los artículos 494, número 19, y 495, números 21 y 22 del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39;

d) De las faltas sancionadas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cometidas en la ciudad donde tiene su asiento el tribunal, sin perjuicio de la competencia que en esta materia corresponde al juez de letras de menor cuantía en lo criminal de Santiago;

e) De las demás infracciones sancionadas por el Libro II de la precitada ley, salvo de aquéllas cuyo conocimiento corresponde a los jueces de letras de menor cuantía.

1 Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que confiere este Código a los visitadores.

Las facultades del ministro en visita en los casos a que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez visitado.

Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado.".

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que acciona en el contexto de una causa que se sustancia por el Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado, encontrándose en Plenario, acusado como autor de los delitos de apremios ilegítimos y homicidio calificado cometidos en las personas de Bernardo Nahuelcoy nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, autor de los delitos de apremios ilegítimos en las personas de Ruperto nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y, como cómplice del mismo ilícito en la persona de nombre reservado.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere el actor que dicho instructor, al dictar sentencia, lo hará en mérito de las atribuciones legales que le son conferidas por los artículos 45 y 561 del Código Orgánico de Tribunales. Dicha normativa genera en la gestión pendiente un conflicto constitucional dada su eventual aplicación desde dos apartados: la igualdad ante la ley prevista en el artículo 19, numeral 2° de la Constitución y, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en conformidad con el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en razón de infringirse el debido proceso legal, el que contempla como requisito la existencia de un juez imparcial.

Comenta que, en el caso concreto, está siendo juzgado por un adjudicador que no satisface el estándar de un juez imparcial. Conforme la normativa que rige el sistema inquisitivo, el juez primero es investigador y acusador y luego se transforma en juez. Así, éste primero priva de libertad, incomunica y procesa, luego acusa, permitiendo o rechazando recepcionar pruebas para, finalmente, él mismo, dirimir el conflicto.

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En la gestión pendiente, las normas cuestionadas en esta sede constitucional conforman un estatuto legal orgánico que, al otorgar competencia al Ministro en Visita Extraordinaria para actuar en primera instancia, han entregado un marco normativo a un juez que no es imparcial, por lo que la sentencia que éste puede llegar a dictar no puede considerarse como la consecuencia jurídica de un proceso, siguiendo la nomenclatura constitucional, "legalmente tramitado".

Agrega que la reforma procesal penal de 2000, que introdujo los principios de oralidad e inmediación en nuestro sistema, guarda relación con la Disposición Octava Transitoria de la Constitución, pero ésta sólo puede estar orgánica y funcionalmente referida a las funciones del Ministerio Público, cuestión interpretativa coherente con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Penal.

Por ello, las normas procesales relativas a la oralidad, al Ministerio Público, tribunales de garantía y de juicio oral no son posibles de aplicar por el impedimento constitucional y legal, pero sólo resta entender que los derechos y garantías que la nueva normativa otorga, son plenamente vigentes a casos como el seguido en la gestión pendiente, lo que consta también en los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Chile, vigentes desde 1989 y autoejecutables, conforme fuera razonado por esta Magistratura en la STC Rol N° 2.991.

Añade que las normas cuestionadas, al autorizar que un ministro de Corte de Apelaciones actúe como Ministro en Visita Extraordinaria para investigar, acusar y /fallar una causa penal bajo las normas del sistema inquisitivo, contravienen la igualdad ante la ley.

Se trata de una desigualdad carente de razones que la justifiquen, puesto que el derecho al debido proceso legal impone que todas las personas tengan el derecho a un tribunal imparcial y no sólo quienes sean regidos bajo la normativa del Código Procesal Penal hoy vigente. A dicho efecto formula un paralelo entre el articulado del cuerpo criminal adjetivo de 1906 y el hoy vigente, evidenciándose así, añade, los dos escenarios legales en que se muestra la afectación a sus derechos fundamentales, dado que el sistema inquisitivo le priva arbitrariamente de sus garantías más esenciales, agraviando sin razón alguna su persona y dignidad.

Dada la reforma constitucional que introdujo el artículo 5°, inciso segundo, a la Constitución, en 1989, se permeó el contenido del debido proceso con un cúmulo de derechos y garantías, como el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. En la gestión pendiente ello no se cumple, pudiendo dictarse una sentencia sin legitimidad en la aplicación del ius puniendi en un Estado Democrático de Derecho.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

3 Traslado de las querellantes en la gestión pendiente

Solicitan el total rechazo del libelo. Comentan que el requirente no especifica la forma clara y precisa en que las normas cuestionadas contravienen la Constitución Política dada su aplicación en la gestión pendiente. En la especie, se formula un requerimiento abstracto, que tiene por finalidad cuestionar la globalidad del sistema procesal penal regido bajo el Código de Procedimiento Penal y no de un determinado precepto de cara a su contraste con la Carta Fundamental.

Así, refieren que es cuestionada no sólo la figura del juez instructor, sino que todo el sistema procesal penal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados. La acción de autos, más bien, está dirigida a la instrumentalización de esta acción constitucional para dilatar el proceso penal de la gestión pendiente en que se investigan los delitos de homicidio calificado y apremios ilegítimos.

A lo anterior, agregan que el Código Orgánico de Tribunales autoriza en la normativa referida a la jurisdicción disciplinaria, decretar visitas extraordinarias por medio de sus Ministros en los juzgados de su jurisdicción cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

Refieren que, además, dicha facultad de la Corte Suprema emana de lo que la propia Constitución a ésta otorga, en tanto que, al prescribir en su artículo 81 que la Corte Suprema tiene la facultad correctiva, direccional y económica de todos los tribunales de la nación, las que dicen relación con la dirección de órganos que integran el Poder Judicial, la adopción de medidas para que los funcionarios judiciales cumplan con las normas legales que regulan su conducta y, finalmente, con la vigilancia de la administración de justicia, facultad esta última en que la Corte Suprema actúa como máximo órgano judicial.

Comentan que, por ello, el requerimiento de autos no impugna sólo los dos artículos ya reseñados, sino que, también, las facultades que la Constitución otorga a la Corte Suprema y las reglas de competencia de los tribunales de justicia, enmarcadas en el principio de inexcusabilidad y de radicación, por lo que debe ser rechazado en todas sus partes..

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 16 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte querellante Unidad- Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, del abogado don Javier Contreras Olivares; y por la parte querellante particular, de don nombre reservado, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

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Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los artículos 45 N° 2° y 561, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, vigentes a la fecha de los hechos investigados en la gestión pendiente, confiere —el primero de ellos- competencia al juez de letras de mayor cuantía para conocer, en primera instancia, entre otros asuntos, de las causas criminales por crimen o simple delito de que no conozcan los jueces de menor cuantía, y establece —el segundo- que las facultades del Ministro en Visita, en los casos que refería el artículo 560, serán las de un juez de primera instancia, agregando que contra sus resoluciones podrán deducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez visitado;

SEGUNDO: Que el requerimiento de fs. 1 cuestiona estas dos disposiciones porque vulnerarían el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en el entendido que 1.4 el proceso inquisitivo chileno, establecido en el Código de Procedimiento Penal, vigente a partir del año 1906, en el que el Juez cumple el rol de investigador, acusador y, por último, sentenciador de las causas que interviene y, por ende, es el sostenedor de la acción penal pública en el juicio (...).

(...) Es decir, postula tempranamente en su mente y en sus resoluciones una tesis que implementará con sus medios y su conciencia. No es posible, en ese escenario, la imparcialidad en el juzgamiento" (fs. 16 y 17 de estos autos constitucionales);

TERCERO: Que, sin embargo, al examinar el requerimiento, en cuanto a la manera como dicha aplicación provocaría que los dos preceptos legales impugnados resulten contrarios a la Constitución en este caso, se advierte que no puede prosperar porque -como esta Magistratura ha resuelto reiteradamente- es menester que se exponga circunstanciadamente la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas legales objetadas, sustentada adecuada y lógicamente, y lo dispuesto en los preceptos constitucionales que se invocan como vulnerados (entre otras, STC Roles No s 482, 494, 1.665, 1.708, 1.839, 2.017, 2.050, 2.072, 2.088, 2.549, 2.622, 2.630, 2.807), de manera tal que el requerimiento carecerá de fundamento plausible si no indica, de modo meridianamente claro y para el caso concreto, el modo en que aquellas normas colisionan con la Carta Fundamental;

CUARTO: Que, efectivamente, en el caso de autos, el requirente formula un cuestionamiento en abstracto a la competencia conferida por los artículos 45 N° 2° y 561, inciso segundo, a los jueces de letras de mayor cuantía y a los Ministros en Visita para conocer de causas criminales por crimen o simple delito, a raíz que, conforme al Código de Procedimiento Penal, esos Magistrados se encontraban atribuidos tanto de las facultades de investigación como de juzgamiento, por lo que carecerían de la imparcialidad requerida, sin demostrar o, al menos, sostener argumentativamente, cómo esa competencia lesiona, en este caso concreto, el principio de imparcialidad, para demostrar que la aplicación de ambos preceptos legales redundará en que el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de

5 Apelaciones de Temuco -que se encuentra sustanciando la causa Rol Nº 27.530 del ingreso criminal del Juzgado de Letras de Carahue- terminará actuando sin la imparcialidad que cabe requerir, en la gestión pendiente;

QUINTO: Que, así, si bien el requerimiento discurre acerca de la pretendida parcialidad del Ministro en Visita, fundada en las dos normas legales objetadas, afirma que ello sería lesivo de la igualdad ante la ley porque "(...) el juez inquisidor, investiga y dicta sentencia, hecho irreconciliable en el debido proceso (...)" (fs. 25), quedando en evidencia la objeción abstracta que se formula por el requerimiento;

más cuando se plantea por el requirente de autos "(...) que le asiste el derecho de ser juzgado y que se dicte sentencia en su caso bajo las actuales normas y estándares establecidos en el nuevo Código Procesal Penal" (fs.20);

SEXTO: Que las alegaciones extractadas confirman que el requerimiento plantea un cuestionamiento a la decisión legislativa de atribuir competencia al juez del crimen o al Ministro en Visita para conocer, en primera instancia, de causas criminales por crimen o simple delito, sin fundamentar adecuadamente cómo esas normas del Código Orgánico de Tribunales, en la acción en concreto de dicho juez sustanciador en la gestión pendiente, resultan —o, al menos, pueden resultar- contrarias a sus derechos fundamentales, especialmente afectando las facultades y garantías procesales del requirente, más cuando el mismo artículo 561 inciso segundo, cuya inaplicabilidad se pide, le confiere el derecho a deducir los recursos legales contra las resoluciones que adopte aquel Ministro en Visita, como si se dictaran por el juez visitado;

SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, decidir al contrario de lo que se viene razonando importaría no sólo eludir una exigencia básica de todo requerimiento de inaplicabilidad, sino que importaría, en este caso, efectuar una evaluación del sistema de enjuiciamiento vigente bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal, en este caso, en relación con algunas de las normas que determinan la competencia de los jueces del crimen, en circunstancias que, como ya lo ha explicado esta Magistratura, "(...) en el ordenamiento jurídico chileno han coexistidos dos sistemas procesales penales. Uno, consagrado en el Código Procesal Penal, cuerpo legal que entró a regir progresivamente en las distintas regiones del país a partir del año 2000, y aplicable sólo a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia (...). El otro sistema, es aquél establecido en el Código de Procedimiento Penal que rigió desde el 1° de Marzo de 1907 y hasta la vigencia del nuevo procedimiento penal (...), pero continuando su aplicación en los procesos incoados conforme a su enjuiciamiento y respecto de las acciones acaecidas con anterioridad a las fechas indicadas en el precepto legal transcrito (...)" (Rol N° 3.482, c. 1°).

De tal manera que, como se razonó en dicho pronunciamiento, conforme a la vigencia gradual, todos los hechos, en el orden penal, que sucedieron hasta antes de la respectiva vigencia del nuevo proceso penal en cada región del país "(...) son de

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competencia de los juzgados del crimen y se ajustan a las normas procesales consagradas en el Código de Procedimiento Penal" (Rol N° 3.482, c. 1°).

Más todavía si, conforme a la disposición Octava Transitoria de la Constitución, se "(...) admite que procesos determinados continúen su tramitación conforme al Código de Procedimiento Penal, con lo cual se permite constitucionalmente, durante un período establecido, ambos sistemas procesales, esto es, el antiguo y el nuevo. En relación con ello, se hizo necesario que el legislador permitiera el funcionamiento de los juzgados del crimen, en los términos que las diversas leyes dictadas al efecto establecieron.

Conforme a lo anterior, nuestra Constitución no prevé un modelo procesal penal, pero si autoriza el funcionamiento de los dos sistemas reseñados, uno inquisitivo y otro acusatorio, en los términos explicados" (Rol N° 3.482, c. 2°);

OCTAVO: Que, en consecuencia, no se ha señalado, con la precisión que cabe exigir, la manera como, en el caso concreto, los artículos 45 N° 2°, en la frase impugnada, y 561, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales vulneran el principio de imparcialidad invocado por el requirente, reduciéndose a plantear, en abstracto y en forma genérica, cómo esa preceptiva del antiguo procedimiento penal pugnaría con él;

NOVENO: Que, finalmente, cabe dejar constancia que este rechazo formal de improcedencia, sin analizar el fondo del requerimiento, que pudo haber sido objeto de inadmisibilidad por parte de la Sala respectiva, es el resultado de un examen que compete realizar al Pleno de este Tribunal, como ya lo ha razonado con anterioridad, por ejemplo, en los Roles N" 2.693, 2.881 y 3.146.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

7 Acordada con el voto en contra del Presidente (s) del Tribunal, Ministro señor Gonzalo García Pino, del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y de las Ministras señoras María Luisa Brahm Barril y María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por condenar en costas a la parte requirente.

PREVENCIÓN

El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez previene que concurre a la sentencia de autos, sin compartir sus considerandos 7°, 8° y 9°.

Junto a lo anterior, estima pertinente señalar en relación a la aplicación de las normas del Código Procesal Penal, lo siguiente:

12 . Que se ha venido sosteniendo respecto de las disposiciones del Código Procesal Penal que éstas sólo pueden ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia. Ello en base a una particular y errada interpretación, poco fiel al tenor de los artículos 483 y 484 de ese nuevo cuerpo orgánico como de la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política. Sin embargo, como ya lo ha señalado esta Magistratura en las sentencias roles 2991-16 y 3216-16, y bastando una atenta y objetiva lectura de su texto, las disposiciones del artículo 484 y Octava Transitoria, se refieren de forma exclusiva a la entrada en vigencia gradual del Ministerio Público en base a plazos y regiones, no así respecto a la entrada en funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema o reformados;

29 Que, en lo que se refiere a los tribunales, el inciso final del artículo 77 de la Constitución, consagra una disposición que autoriza de modo general al legislador a establecer, respecto de normas de procedimiento, fechas diferentes para su entrada en vigencia. Cabe advertir en todo caso, de acuerdo a lo expresado en esta parte, que el Código Procesal Penal no dispuso la entrada gradual de los nuevos tribunales reformados, sino prescripciones sobre el momento de aplicación de sus disposiciones, contenidas en los artículos 11 y 483. En efecto, la primera disposición legal permite la aplicación temporal del nuevo Código a las causas o procedimientos ya iniciados y, la segunda norma, establece su aplicación a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor, lo que en principio excluiría su aplicación a los hechos previos, salvo que a la luz del artículo 11 citado, existieran causas o procedimientos ya iniciados y, por ende, regidos por el antiguo Código de Procedimiento Penal;

3°. Que lo antes indicado se ve reforzado por el texto del citado artículo 11 del Código Procesal Penal, el cual dispone un mandato expreso sobre la aplicación temporal de sus normas a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, como se desprende de su tenor literal, cuyo texto es el siguiente: "Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado";

8 42 . Que, en resumen, en materia penal el nuevo Código Procesal Penal estableció en su artículo 11, luego de la discusión parlamentaria sobre su texto definitivo, una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, que como se sabe constituye una garantía del derecho penal sustancial, de forma tal que la ley procesal se debe aplicar a procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal la ley anterior contuviere disposiciones más beneficiosas para el imputado;

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González y la prevención, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 5192 18 INA - -

Sr. nombre reservado

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Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

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9 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s), Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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