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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 519/20065 jun 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Ley N° 20.285

Fecha
5 de junio de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestiones judiciales ejecutivas que se tramitan ante el 7º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Cita
TC Rol N° 519/2006, sentencia de 5 de junio de 2007

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad: el apremio por no pago de cotizaciones previsionales es una orden de arresto judicial en un proceso con garantías, y el artículo 3° no contempla una presunción de derecho de responsabilidad penal.

Texto íntegro

1 Santiago, cinco de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de junio de 2006, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado y Cía. Limitada y Transportes

Talhuén Limitada, todos representados por el abogado

Alexis Volosky Ferrand, han interpuesto un requerimiento

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de

las normas contenidas en los artículos 3º, 12 y 14 de la

Ley Nº 17.322, en relación con diversas causas seguidas

ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago.

El artículo 3º, inciso segundo, de la citada

Ley, señala:

“Se presumirá de derecho que se han efectuado los

descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por

el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente

las respectivas remuneraciones a los trabajadores.

Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos,

será de cargo del empleador el pago de las sumas que

por tal concepto se adeuden”.

Expresan los requirentes que la disposición

transcrita contiene una presunción de derecho de

responsabilidad penal, que permite que sin un proceso

legalmente tramitado los jueces, por la sola petición del

demandante, despachen órdenes de arresto, lo que

constituiría la imposición de una verdadera

sentencia condenatoria. De este modo, se estaría

vulnerando el artículo 19 Nº 3 de la Constitución

Política, en cuanto esta norma dispone que “La ley

no podrá presumir de derecho la responsabilidad

penal”.

2 Respecto del artículo 12 de la Ley Nº 17.322,

éste dispone en su parte pertinente al requerimiento:

Artículo 12°. El empleador que no consignare las

sumas descontadas o que debió descontar de la

remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e

intereses penales, dentro del término de quince

días, contado desde la fecha del requerimiento de

pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la

notificación de la sentencia de primera instancia

que niegue lugar a ellas, será apremiado con

arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá

repetirse hasta obtener el pago de las sumas

retenidas o que han debido retenerse y de sus

reajustes e intereses penales.

A su turno, el artículo 14 de la Ley Nº 17.322

expresa:

Artículo 14º. En caso que el empleador sea una

persona jurídica de derecho privado, una comunidad,

sociedad o asociación de hecho, el apremio a que se

refiere el artículo 12° se hará efectivo sobre las

personas señaladas en el artículo 18°.

Señalan los requirentes que las citadas normas

constituyen una verdadera prisión por deudas, ya que el

arresto tiene como finalidad el pago de una obligación

contractual.

Destacan que es inconstitucional que los

representantes legales de una sociedad respondan

personalmente o sean objeto de arresto, ya que es una

obligación de la sociedad respecto al trabajador y no

una obligación personal de tales representantes legales.

3 Además, hacen presente que la responsabilidad

contractual del administrador es solamente con los socios

y la sociedad, debiendo esta última responder ante

terceros; igualmente la responsabilidad extracontractual

del administrador tiene relación con delitos y

cuasidelitos civiles y, en materia penal, con delitos

cometidos en el ejercicio de sus funciones

administrativas.

En todo caso, señalan que estas normas deben

utilizarse como última opción, ya que existiendo bienes

del deudor, debe preferirse éstos para el pago de una

obligación pecuniaria.

De esta manera, según los requirentes, las

normas de la Constitución Política violentadas serían los

artículos 1º; 3º; 5º; 19 Nº 3 y Nº 7.

Indican también, que existen disposiciones

precisas, tanto en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que consagran la prohibición absoluta

de la prisión por deudas, y dado que el artículo 5º,

inciso segundo, de la Constitución les otorga rango

constitucional o supra legal, debe entenderse que se

aplican por sobre otro tipo de normas.

Señalan, además, que hay infracción al artículo

6º, inciso primero, de la Constitución, ya que es deber

de los órganos del Estado someter su acción a la

Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por

lo que el juez, al despachar las órdenes de arresto,

estaría aplicando una normativa que no se encuentra

conforme a la Carta Política, la cual adolecería, por lo

mismo, de nulidad.

4 Agregan que además las disposiciones legales

impugnadas estarían infringiendo las garantías de

libertad personal y de seguridad individual, del artículo

19 Nº 7 de la Constitución, ya que su aplicación

restringiría la libertad de movimiento.

Concluyen que las normas de los artículos 3º,

12 y 14 de la Ley Nº 17.322 establecen el cobro

compulsivo de cotizaciones previsionales. A su vez, el

pago de tales cotizaciones deriva de una obligación

contractual laboral. De su carácter patrimonial y del

procedimiento ejecutivo para perseguir su cobro, se

deduce que el apremio establecido es una prisión por

deudas, y ésta es inconstitucional.

Con fecha 19 de octubre de 2006, la Segunda

Sala de esta Magistratura declaró admisible el

requerimiento, pasando los autos al Pleno para su

sustanciación.

Con fecha 15 de enero de 2007, nombre reservado

nombre reservado, en representación de la Administradora

de Fondos de Pensiones Habitat, señala primeramente en

sus observaciones que en cada uno de los juicios

sometidos a la tramitación del 7º Juzgado del Trabajo de

Santiago, no se está en presencia de una gestión

pendiente, ya que la Corte de Apelaciones de Santiago, en

octubre de 2006, rechazó un recurso de amparo interpuesto

por la contraparte, lo que fue confirmado por la Corte Suprema en noviembre de 2006, estando ambas sentencias

debidamente ejecutoriadas, por lo que se trata de un

juicio terminado totalmente en su parte de conocimiento.

En consecuencia, los 5 juicios aludidos no cumplen con el

requisito del artículo 93, inciso undécimo, de la Carta 5

Fundamental en cuanto a la existencia de una gestión

pendiente.

Indica que por su naturaleza de juicios

ejecutivos, si no se oponen excepciones, se omite la

sentencia y el mandamiento de ejecución bastará para

perseguir los bienes del embargado, como lo señala el

artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que

operó en la especie, por lo que se está en presencia de

sentencias ejecutoriadas.

Los requirentes, en la etapa de apremio con

arresto contemplada en la Ley Nº 17.322, recurrieron de

amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago y

posteriormente ante la Corte Suprema, alegando que las

liquidaciones no habían sido practicadas por el Tribunal.

A los recursos se les negó lugar, ratificándose la orden

de arresto decretada.

Respecto a las observaciones de fondo

formuladas por los requirentes, la Administradora indica

que, en cuanto a la impugnación del artículo 3º de la Ley

Nº 17.322, por supuesta vulneración del artículo 19 Nº 3

de la Constitución, ésta es una norma de seguridad social

y, como tal, de orden público, protegiendo intereses

superiores de los ciudadanos y encontrándose por sobre

otras normas de carácter civil o comercial. Por tratarse

en la especie de cotizaciones previsionales descontadas

de la remuneración de los trabajadores, tienen una

categoría más alta que una pensión alimenticia,

expresamente excluida en el Tratado de San nombre reservado

Rica. Señala que no advierte la violación constitucional

planteada por los recurrentes en este caso.

6 En relación a los artículos 12 y 14 de la Ley

Nº 17.322, expresa que la prisión por deudas consiste en

el incumplimiento de una obligación civil o

administrativa consistente en dinero, que trae como

consecuencia jurídica la privación de libertad del

deudor, lo que no reconoce ni ampara el artículo 12

impugnado.

El empleador, obligado a retener una parte de

la remuneración del trabajador, actúa jurídicamente como

depositario o administrador, y respecto de la obligación

de enterarla en la entidad previsional, actúa como

mandatario legal, no siendo un simple deudor.

De esta forma, el empleador que no entera las

cotizaciones en las instituciones de seguridad social, se

apropia de ellas en perjuicio del trabajador,

configurándose el delito previsto y sancionado en el

artículo 470 Nº 1 del Código Penal, esto es, el delito de

apropiación indebida.

Señala, asimismo, que la Ley Nº 19.260,

incorporó el artículo 13 a la Ley Nº 17.322, disponiendo

que se aplicarán las penas del artículo 467 del Código

Penal al empleador que se apropiare de dineros

provenientes de las cotizaciones, ratificando así lo

dispuesto en el referido artículo 12.

De este modo resulta que el apremio es una

medida cautelar establecida en beneficio de los

trabajadores, perjudicados seriamente por el empleador

por haberse apropiado indebidamente de parte de sus

remuneraciones, incurriendo en el ilícito penal de no

enterar las cotizaciones que retuvo, en la entidad

previsional respectiva.

7 Se ordenó traer los autos en relación y con

fecha 29 de marzo de 2007 se oyeron los alegatos de los

abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

I. INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES DECISORIOS Y

GESTION PENDIENTE.

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere

la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran

los siguientes requisitos: a) que se acredite la

existencia de una gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada

por una de las partes o por el juez que conoce del 8

asunto; c) que la aplicación del precepto legal en

cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un

asunto y sea contraria a la Constitución Política de la

República; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos

legales;

CUARTO: Que en relación al primer requisito,

que es cuestionado por la recurrida, en el caso de autos

se solicita la inaplicabilidad, en las gestiones

judiciales ejecutivas, autos roles Nºs 2433-2005, 1898-

2004, 1452-2005, 496-2004 y 5058-2005, que actualmente se

tramitan ante el 7º Juzgado de Letras del Trabajo de

Santiago, de los artículos 3º, 12 y 14 de la Ley Nº

17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de

Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de

Seguridad Social, por lo que existe gestión pendiente que

se sigue ante un tribunal;

QUINTO: Que la inaplicabilidad es formulada por

una de las partes de los juicios antedichos, desde el

momento que lo han impetrado los propios demandados, a

través de su representante legal, y respecto de quienes

se ha dictado orden judicial de arresto;

SEXTO: Que, tal como se desprende de lo

señalado en la parte expositiva, los preceptos legales

que se invocan como inaplicables por inconstitucionales,

esto es, los artículos 3º, 12 y 14 de la Ley Nº 17.322,

ciertamente pueden resultar decisivos para la resolución

de los juicios ejecutivos señalados en el considerando

cuarto, que constituyen las gestiones pendientes para

efectos del presente recurso, desde que dichas

disposiciones pueden servir de fundamento para la 9

eventual aplicación de una medida de apremio como es el

arresto por deudas previsionales que se impone al

representante legal de los requirentes de autos;

SEPTIMO: Que la impugnación debe dirigirse a

sostener la contravención que implica la aplicación del

precepto legal impugnado en el caso concreto, en relación

a las normas contenidas en la Constitución Política de la

República que, en este caso, serían los artículos 1º; 3º;

5º; 6º y 19 Nºs 3 y 7, de la Carta Fundamental;

OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que en la

especie han concurrido todas las exigencias y requisitos

constitucionales y legales para que este Tribunal se

pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los

requirentes; por lo que corresponde analizar ahora en

esta fase los razonamientos jurídicos de las partes y la

veracidad de las infracciones constitucionales

denunciadas respecto de los preceptos legales aplicables

a la referida gestión judicial;

II. LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LOS ARGUMENTOS

ESENCIALES DE LAS PARTES.

NOVENO: Que, como se ha señalado, el libelo se

encuentra dirigido en contra de los artículos 3º, 12 y 14

de la Ley Nº 17.322, sobre Normas para la Cobranza

Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las

Instituciones de Seguridad Social. En el caso del

artículo 3º, en lo que respecta a su parte impugnada,

esta norma establece una presunción de derecho de haber

el empleador efectuado los descuentos de las

remuneraciones de sus trabajadores para el pago de las

cotizaciones de seguridad social, por el solo hecho de

haberles pagado total o parcialmente dichas 10

remuneraciones. En cuanto a los artículos 12 y 14, éstos

disponen una medida de apremio, consistente en el arresto

del empleador que no ha enterado, en las respectivas

instituciones previsionales, los montos descontados para

tal efecto de las remuneraciones de sus trabajadores.

Las normas antes señaladas disponen

textualmente lo que sigue:

“Artículo 3º.- “Para los efectos dispuestos en el

artículo anterior, las cotizaciones que no fueren

enteradas oportunamente se calcularán por las

instituciones de seguridad social y se pagarán por

los empleadores conforme a la tasa que haya regido a

la fecha en que se devengaron las remuneraciones a

que corresponden las cotizaciones.

Se presumirá de derecho que se han efectuado los

descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por

el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente

las respectivas remuneraciones a los trabajadores.

Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos,

será de cargo del empleador el pago de las sumas que

por tal concepto se adeuden.

Las resoluciones que sobre las materias a que se

refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio,

el Director Nacional o el Gerente General de la

institución de seguridad social, requerirán la

individualización de los trabajadores respectivos.

Además, deberán indicar, a lo menos, la o las

faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones

a que ellas se refieren; los períodos que comprenden

las imposiciones adeudadas, y los montos de las 11

remuneraciones por las cuales se estuvieren

adeudando cotizaciones”.

Sobre esta disposición, cabe hacer presente que

si bien los requirentes señalan deducir requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del

artículo 3º en su integridad, la argumentación

desarrollada en su libelo solo está dirigida a impugnar

el inciso segundo de dicho precepto, en cuanto éste

establecería -en su opinión- una presunción de derecho de

responsabilidad penal, que vulneraría la Constitución

Política.

“Artículo 12.- El empleador que no consignare las

sumas descontadas o que debió descontar de la

remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e

intereses penales, dentro del término de quince

días, contado desde la fecha del requerimiento de

pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la

notificación de la sentencia de primera instancia

que niegue lugar a ellas, será apremiado con

arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá

repetirse hasta obtener el pago de las sumas

retenidas o que han debido retenerse y de sus

reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por

el mismo tribunal que esté conociendo de la

ejecución y con el solo mérito del certificado del

secretario que acredite el vencimiento del término

correspondiente y el hecho de no haberse efectuado

la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán

inapelables.

12 La consignación de las cantidades adeudadas hará

cesar el apremio que se hubiere decretado en contra

del ejecutado, pero no suspenderá el curso del

juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose

hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas

adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos

contemplados en este artículo, deberán recibir el

pago de las cantidades descontadas o que debieron

descontarse y de sus reajustes e intereses penales,

aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la

liquidación que debe hacer el secretario del

tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo

7º señalará expresa y determinadamente las

cotizaciones y aportes legales que se descontaron o

debieron descontarse de las remuneraciones de los

trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión,

deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”.

“Artículo 14.- En caso que el empleador sea una

persona jurídica de derecho privado o público, una

comunidad, sociedad o asociación de hecho, el

apremio a que se refiere el artículo 12 se hará

efectivo sobre las personas señaladas en el artículo

18”;

DECIMO: Que, tal como se ha desarrollado en la

parte expositiva, la parte requirente sostiene, en

síntesis, que los preceptos legales aludidos infringirían

la Carta Fundamental, específicamente sus artículos 1º, 13

3º, 5º, 6º y 19 Nºs 3 y 7, al establecer una presunción

de derecho de responsabilidad penal -en el inciso segundo

del artículo 3º- y una verdadera “prisión por deudas” -en

los artículos 12 y 14-, todo lo cual contravendría la

Constitución y los derechos contemplados en diversos

tratados internacionales, que el Estado se ha obligado a

respetar y promover. Por su parte, la requerida argumenta

que, en cuanto a la impugnación del artículo 3º de la Ley

Nº 17.322, ésta es una norma de seguridad social y de

orden público que protege intereses superiores,

encontrándose por sobre otras normas de carácter civil o

comercial. Además, las cotizaciones previsionales

tendrían una categoría más alta que una pensión

alimenticia, excluida en el Tratado de San nombre reservado

Rica. En relación a los artículos 12 y 14 de la Ley Nº

17.322, señala que tales normas no amparan ni reconocen

la prisión por deudas, por cuanto el empleador actúa como

depositario, administrador y mandatario legal de los

dineros descontados, pero nunca como simple deudor. Por

último, sostiene que cuando el empleador no entera las

cotizaciones, incurre en un ilícito penal de apropiación

indebida, reconocido en el Código Penal y en la propia

Ley Nº 17.322, de modo que el apremio en cuestión no

pugnaría con la Carta Política;

III. REFERENCIA A LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS

COTIZACIONES PREVISIONALES.

DECIMO PRIMERO: Que previamente a analizar si

existe efectivamente una contravención entre la

aplicación de los preceptos legales citados y la

Constitución Política de la República, parece necesario

referirse a la naturaleza jurídica de las cotizaciones 14

previsionales, a objeto de poder comprender el efectivo

alcance de la materia sometida a la decisión de esta

Magistratura;

DECIMO SEGUNDO: Que para desentrañar lo anterior

resulta conveniente hacer una somera alusión a la

historia fidedigna del establecimiento de estas

disposiciones legales, a objeto de precisar adecuadamente

su sentido e implicancia jurídica. Así, en relación al

propósito social y económico perseguido, el Mensaje del

Ejecutivo al enviar al Congreso el proyecto de la Ley Nº

17.322, con fecha 27 de septiembre de 1967, hace presente

que “la falta de cumplimiento de las obligaciones

previsionales por parte de los empleadores tiene serias

incidencias en el orden público económico; de allí que,

por tal razón, la tutela de las leyes sociales debe salir

de la esfera eminentemente civil para insertar también el

derecho penal, con el objeto de sancionar criminalmente

la rebeldía en el cumplimiento de esas obligaciones”. A

su vez, en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados se consignó

la circunstancia de que “el legislador debe adoptar todas

las medidas conducentes a asegurar los derechos

previsionales de los trabajadores, configurando delitos

nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva

estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas

que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que

tienen una fundamentación de interés público

indiscutible”. Cabe señalar que si bien el texto aprobado

originalmente en definitiva incorporaba una sanción

penal, ella desapareció en virtud del Decreto Ley Nº

1.526, de 7 de agosto de 1976, que modificó la Ley Nº 15

17.322, introduciendo, en cambio, la figura del arresto

en términos similares a los que actualmente conocemos en

el texto vigente de dicho cuerpo legal. En efecto, tal

como lo señala el informe del Subcomité de Trabajo y

Previsión Social, órgano asesor de la Junta de Gobierno,

“la modificación consiste, fundamentalmente, en no

considerar delito el no pago de las imposiciones y

reemplazar, por tanto, la pena de presidio por el apremio

civil consistente en arresto de hasta 15 días que podrá

repetirse hasta el entero de la deuda”. En todo caso,

debe tenerse presente que el tipo penal fue restablecido

en virtud de la Ley Nº 19.260, de 4 de diciembre de 1993,

con las consecuencias que de ello se derivan para el

interés general y el patrimonio fiscal. En tal sentido,

señaló el Mensaje del Ejecutivo que dio origen a esta

última ley, la materia tiene especial relevancia, dado

que en el actual sistema previsional, es el trabajador

quien debe pagar con cargo a sus ingresos las

cotizaciones de seguridad social y el procedimiento de

recaudación entrega al empleador la responsabilidad de

descontar dichas cotizaciones de la remuneración

devengada, debiendo enterar las sumas así descontadas en

la respectiva institución de seguridad social. De este

modo, se consigna que “el empleador maneja así fondos de

terceros, en este caso, de sus trabajadores, y, por lo

mismo, nada justifica la demora en el entero y pago de

las mismas cotizaciones a la entidad recaudadora de

seguridad social”; por lo que “resulta necesario, pues,

adoptar algunas normas adicionales para permitir que la

recaudación de estas imposiciones resulte efectiva y

oportuna”. De todo lo dicho se puede concluir que la 16

materia en cuestión fue estimada por el legislador como

de especial relevancia para el orden público económico, y

destinado a dar eficacia a derechos fundamentales que

interesan a toda la sociedad, tanto que incluso en la

actualidad se encuentra sancionado penalmente el

incumplimiento de la obligación de enterar las

cotizaciones previsionales, en términos similares al

texto primitivamente aprobado en 1970;

DECIMO TERCERO: Que, como puede apreciarse, la

materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la

seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la

Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato

especial al Estado para garantizar el acceso de todos los

habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea

que se otorguen a través de instituciones públicas o

privadas. En opinión del profesor nombre reservado, los

derechos públicos subjetivos de la seguridad social

importan verdaderas facultades de los administrados

frente a la Administración, quienes por su naturaleza de

personas son acreedoras al otorgamiento de las

prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus

necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la

Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,

año 1977, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la

doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos

de la seguridad social -entre los que se encuentra

ciertamente el derecho y deber de cotizar- se

caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman

parte del patrimonio de las personas, destinadas a

asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando

se verifique algún estado de necesidad; b)

17 personalísimos, de modo que son inalienables e

irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las

personas siempre podrán requerir al Estado o a los

particulares que, en virtud del principio de

subsidiariedad, administran parte del sistema, los

beneficios para aplacar el estado de necesidad que los

afecte; y d) establecidos en aras del interés general de

la sociedad;

DECIMO CUARTO: Que, en aquel sentido, la

cotización ha sido definida por algunos autores como “una

forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con

respecto a determinados grupos, afecta a garantizar

prestaciones de seguridad social” (nombre reservado M. y

nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad

Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p. 426).

De este modo, la obligación de cotizar “es exigida por la

sociedad, representada para este efecto por el órgano

gestor; es una obligación de derecho público subjetivo ,

que faculta al titular para exigir la obligación, por lo

cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la

obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha

nacido de la voluntad de las partes ” (Ibid.). Puede

apreciarse entonces que se trata de un acto mediante el

cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el

empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de

propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y

adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas

a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y

sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos;

DECIMO QUINTO: Que, por último, en relación a

esta materia, es del caso tener presente que, tal como lo 18

ha señalado esta misma Magistratura, se está en presencia

de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador,

tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución

Política de la República, habida consideración que tales

cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a

favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones

establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado

es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de

capitalización individual y que el conjunto de éstos

constituye un patrimonio independiente y diferente del

patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”;

de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los

fondos previsionales que conforman su cuenta individual,

aunque presenta características especiales, se encuentra

plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la

Constitución Política de la República que reconoce el

derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales

sino también respecto de los incorporales (Rol Nº 334, 21

de agosto de 2001, considerando 5º). Es por lo mismo que,

como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, correspondiente al

primer trámite constitucional de la Ley Nº 19.260,

“cualquier discusión que se desee hacer sobre las

cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el

derecho de propiedad de los trabajadores sobre ellas, si

bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias.

Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por

su entero oportuno en el organismo de previsión

correspondiente”. Se trata, de este modo, de un derecho

de claro contenido patrimonial que se impone como

consecuencia del deber de cotizar en aras de la 19

consecución de determinados fines sociales, habida

consideración de que -tal como lo ordena el artículo 1º

de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a

crear las condiciones sociales que permitan a todos y a

cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su

mayor realización espiritual y material posible, con

pleno respeto a los derechos y garantías

constitucionales;

IV. EL ARRESTO DECRETADO JUDICIALMENTE POR INCUMPLIMIENTO

DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y SUSUPUESTA

INFRACCION AL ARTÍCULO 19 Nº 7 DE LA CONSTITUCION

POLITICA DE LA REPUBLICA.

DECIMO SEXTO: Que los requirentes señalan que

los preceptos legales impugnados -específicamente los

artículos 12 y 14 de la Ley 17.322- vulnerarían el

artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la

República, conforme al cual “nadie puede ser privado de

su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la

forma determinados por la Constitución y las leyes”. Del

mismo modo, la disposición constitucional asegura que

“nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de

funcionario público expresamente facultado por la ley y

después que dicha orden le sea intimada en forma legal”.

Por último, en cuanto al lugar, se precisa que “nadie

puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión

preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos

destinados a este objeto”;

DECIMO SEPTIMO: Que el arresto, como apremio no

vinculado necesaria y exclusivamente a materias penales,

entendido como limitación de la libertad personal y

sujeto al estatuto jurídico de este derecho fundamental, 20

fue incorporado en el actual texto constitucional a

indicación del profesor nombre reservado nombre reservado nombre reservado, tal

como se desprende de la discusión surgida en la sesión Nº

107 de la Comisión de Estudio. En efecto, dicho

comisionado hizo referencia a una serie de casos en “que

las personas pueden estar accidentalmente y en forma

transitoria afectadas por la privación de la libertad sin

que haya ningún propósito de perseguirlas criminalmente

ni llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser

dispuesto porque no se devuelve un expediente, por no

pagarse la pensión a la mujer; en los cuarteles como

medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que

accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de

moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una

detención ni al propósito de investigar un delito ni de

castigarlo”. Como consecuencia de lo anterior, concluye

que “el arresto es una figura distinta de la detencióny,

por lo tanto, se debe expresar una voluntad clara

respecto del artículo que se está estudiando, que se

aplica también no sólo a la detención sino al arresto”.

En el mismo sentido, el señor nombre reservado hizo presente que

“el arresto en Chile es una institución que no forma parte

propiamente del proceso criminal , sino que es una forma de

apremio en general, para obligar a determinados

individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en

un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes

tributarias a ciertos deudores de compraventa se les

arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y

a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta

mientras no paguen las pensiones a que han sido

condenados. Tienen en común con la detención el hecho de 21

que son provisionales”. De este modo, sintetizó su

posición sosteniendo que “en general, el arresto es una

privación provisional de la libertad, sujeta al

cumplimiento de un acto por parte del arrestado . Por eso

comenzó diciendo que era esencialmente una medida de

apremio”; por todo lo cual afirmó su conformidad a la

proposición “porque comprendería también la aplicación de

estas medidas de apremio y las sujetaría plenamente a la

ley”;

DECIMO OCTAVO: Que de lo señalado y del sentido

natural y obvio de la expresión puede afirmarse que el

arresto, como medida de apremio no referida

necesariamente al proceso penal, fue expresamente

contemplado en la Constitución Política de la República

como una restricción o limitación a la libertad personal,

sujetándolo a dicho régimen jurídico, de modo que sólo

pudiera adoptarse de manera excepcional con plena

observancia de las garantías constitucionales. En efecto,

el arresto sólo puede ser decretado cuando una ley lo

prescriba, mediante una orden expedida por un funcionario

público facultado para hacerlo y previa intimación legal

de la misma. Entre las garantías mínimas del afectado se

encuentran el que deba ser puesto a disposición del juez

dentro de un plazo determinado, para la obtención de una

determinada conducta; que la privación de libertad deba

materializarse en la casa del arrestado o en lugares

públicos destinados al efecto; y que su aplicación no

puede implicar la privación de determinados derechos,

respetándose a su vez los derechos legítimos de terceros;

DECIMO NOVENO: Que así las cosas, una orden de

arresto determinada puede o no pugnar con la Carta 22

Fundamental en la medida que ella inobserve o, por el

contrario, cumpla con todos y cada uno de los requisitos

y medidas ya señaladas, debiendo decretarse, en todo

caso, con una indudable determinación y con parámetros

incuestionables, esto es, respetando el principio de

proporcionalidad entre la limitación del derecho

fundamental a la libertad y el objetivo

constitucionalmente válido que se busca perseguir.

Reiterando nuestra jurisprudencia constitucional anterior

(Sentencia Rol N° 226, Considerando 47, y Sentencia Rol

Nº 280, Considerando 29), una limitación a un derecho

fundamental es justificable, cuando dicho mecanismo es el

estrictamente necesario o conveniente para lograr un

objetivo constitucionalmente válido, debiendo

consecuentemente el legislador elegir aquellas

limitaciones que impliquen gravar en menor forma los

derechos fundamentales. Esto es lo que ciertamente ocurre

en el caso de autos, tal como se desprende de la lectura

de los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, conforme a

los cuales el apremio puede decretarse si el empleador -o

su representante- no consigna las sumas destinadas al

fondo previsional y si se cumplen rigurosamente los demás

supuestos legales;

VIGESIMO: Que, en efecto, el arresto en materia

previsional se encuentra establecido en una ley, en los

términos ya señalados. Dicha normativa faculta

expresamente a un juez para adoptar tal medida en tanto

se den los supuestos legales previstos en los referidos

artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, esto es, que en el

marco de un juicio ejecutivo el empleador o su

representante legal no consigne las sumas descontadas o 23

que debió descontar de la remuneración de sus

trabajadores, dentro del plazo de quince días contados

desde la fecha de requerimiento de pago -si no opuso

excepciones- o de la notificación de la sentencia que

niegue lugar a las alegaciones opuestas. El empleador es

legalmente intimado del arresto no sólo al momento de

producirse, sino también en el requerimiento de pago, al

señalársele que en caso de mantenerse incumpliendo con su

obligación dentro de un plazo, se podrá ver privado de su

libertad. A su vez, la referida medida de apremio debe

llevarse a cabo en lugares públicos destinados a tal

efecto y ponérsele inmediato término en cuanto el

arrestado adopta la conducta legal y socialmente deseada,

esto es, consigna las cotizaciones previsionales de

propiedad del trabajador. Por último, cabe señalar que se

está en presencia de un caso en que quien es privado de

libertad por el arresto, lo ha sido por no respetar los

derechos legítimos de terceros e incluso por actuar en

perjuicio de ellos: en definitiva el empleador sufre el

apremio como consecuencia de haber vulnerado un derecho

básico de sus trabajadores, respecto de dineros que son

de propiedad de estos últimos y que tienen por finalidad

social cubrir sus necesidades de previsión, que dicen

relación, ni más ni menos, con su sobrevivencia y vejez;

VIGESIMO PRIMERO: Que, la resolución judicial

que impone el apremio importa una verdadera limitación

legítima a la libertad personal y a la seguridad

individual del apremiado, desde el momento que impone a

este último la carga de responder a un deber legal. Por

lo demás, el propio ordenamiento jurídico reconoce a la

judicatura el imperio para hacer ejecutar lo que 24

resuelve, facultad que encuentra sus raíces en los

artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 19 Nº 3 y 76 de la Constitución

Política de la República. En tal sentido, debe tenerse

presente en este punto que la relación laboral existente

entre el empleador y los trabajadores no deriva de una

vinculación jurídica puramente privada, generadora sólo

de obligaciones de naturaleza patrimonial. El arresto

cuestionado por los requirentes deviene del

incumplimiento de la función pública, legal e imperativa

asignada por el D.L. 3.500 a los empleadores, que

consiste en la recaudación de las cotizaciones y su

entero en la entidad correspondiente elegida por el

trabajador, a objeto de asegurar que todos éstos coticen

en el sistema previsional y puedan así atender sus

estados de necesidad vinculados a la seguridad social;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, de este modo, la materia

se encuentra estrechamente vinculada a ciertos derechos y

obligaciones que emanan del contrato de trabajo y

respecto de los cuales se atenúa el principio de

autonomía de la voluntad, habida consideración de que si

bien la Carta Fundamental asegura a todas las personas la

libertad de trabajo y su protección, tal como lo reconoce

en el inciso primero del artículo 19 Nº 16, en atención a

razones de bien común, el legislador ha intervenido en

esa relación contractual imponiendo a uno de los

contratantes la obligación de cotizar y al otro la de

declarar y enterar las sumas retenidas; lo que a mayor

abundamiento se ve confirmado en la circunstancia de que

se trata de dineros que son de propiedad del afiliado o

cotizante;

25 VIGESIMO TERCERO: Que, así las cosas, cuando el

empleador no consigna las sumas descontadas de la

remuneración del trabajador, con sus respectivos

reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve

compelido a hacerlo a través del apremio personal o

arresto, forzoso es concluir que -contrario a lo que

sostiene la requirente- no lo está siendo en virtud del

incumplimiento de una supuesta deuda puramente

convencional, como si se tratara de una obligación

personal derivada del contrato de trabajo, ni de un pago

de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar

bienes propios. Por el contrario, y tal como lo ha

señalado la propia Corte Suprema, “el apremio se

contempla a su respecto en la condición del retenedor o

depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal

de enterarlos en la institución llamada a administrar

dichos dineros. Tanto es así que nuestro ordenamiento

jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal

en la materia, precisamente sustentado en la protección

de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos

dineros, que le han sido descontados de su remuneración”

(Corte Suprema, 11 de marzo de 2005, Rol Nº 3387/2003).

Por tanto, como se explicará más adelante, y tal como lo

consigna el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, con motivo de la modificación de la

Ley Nº 17.322, “es pertinente destacar que no estamos

frente a un caso de prisión por deudas , toda vez que el

empleador se apropia o distrae dinero de propiedad de un

tercero, el trabajador, y por ello, como bien ha resuelto

la Excma. Corte Suprema en fallo de fines del año pasado,

no es aplicable el Pacto de San nombre reservado Rica”;

26 VIGESIMO CUARTO: Que, en consecuencia y en

armonía con todo lo señalado, si en una situación como la

prevista por el artículo 12 de la Ley Nº 17.322 se

produce restricción eventual a la libertad personal,

específicamente una orden de arresto judicialmente

decretada, se advierte que la misma no deriva del

incumplimiento de derechos y obligaciones meramente

particulares ni encuentra su origen en la existencia de

una deuda contractual, sino que proviene de la infracción

de un deber que impone la ley, en atención a razones de

bien común; de todo lo cual se concluye que no existe una

infracción al artículo 19 Nº 7 de la Constitución

Política de la República, al tratarse, como ya hemos

dicho, de una orden de arresto decretada judicialmente

por incumplimiento de deberes legales vinculados a la

seguridad social de los trabajadores;

V. EL ARRESTO EN MATERIA PREVISIONAL POR INCUMPLIMIENTO

DE UNA OBLIGACION LEGAL NO CONSTITUYE UNA PRISION POR

DEUDAS E INCLUSO TIENE CARÁCTER ANÁLOGO AL

ALIMENTARIO.

VIGESIMO QUINTO: Que por lo demás y a mayor

abundamiento, contrariamente a lo sostenido por los

requirentes, el precepto legal en cuestión se encuentra

en armonía con los deberes impuestos al Estado en materia

de derechos esenciales que emanan de la naturaleza

humana, tal como lo ordena el artículo 5º, inciso

segundo, de la Constitución Política de la República,

particularmente respecto de diversos tratados

internacionales que prohíben la denominada “prisión por

deudas”. En efecto, el artículo 11 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece 27

que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder

cumplir una obligación contractual”, esto es, una deuda

emanada de un contrato puramente civil. Sobre el punto,

la doctrina ha señalado que esto significa que la

privación de libertad basada en el incumplimiento de

obligaciones legales, sean de derecho privado o público,

es aceptable. De modo que cuando un tribunal impone la

privación de libertad para compeler al cumplimiento de

una obligación legal ello no importa una vulneración de

la prohibición de la prisión por deudas. (Manfred Nowak,

U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR

Commentary. N.P. Engel, Publisher. Kerl, Strasbourg,

Arlington, 1993). De esta forma, se ha concluido que las

obligaciones contractuales a que suelen aludir los pactos

internacionales dicen más bien relación con obligaciones

civiles emanadas típicamente del derecho privado, que de

aquellas establecidas por la ley. (nombre reservado

nombre reservado & Melissa Castan, The International Covenant on

Civil and Political Rights. Cases, Materials and

Commentary, Second Edition, 2004). En el mismo sentido,

el Tribunal Constitucional español ha sentenciado que

“sólo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas

cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento

de una obligación contractual” (STC de España Rol Nº

230/1991);

VIGESIMO SEXTO: Que, en armonía con lo anterior,

la Declaración Americana de Derechos Humanos, antecedente

directo del Pacto de San nombre reservado Rica, en su

artículo 25, inciso segundo, prohíbe la detención “por

incumplimiento de obligaciones de carácter netamente

civil”. Precisamente por lo mismo, el Convenio Europeo 28

para la Protección de los Derechos Humanos y las

Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la

detención o privación de libertad en su artículo 5º “por

desobediencia a una orden judicial o para asegurar el

cumplimiento de una obligación establecida en la ley ”;

VIGESIMO SEPTIMO: Que, como resulta claro, los

más importantes tratados internacionales de derechos

humanos, en concordancia con el mandato constitucional

establecido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución,

tuvieron especial preocupación por la libertad de las

personas frente a los abusos en que pudiere incurrir el

Estado mediante detenciones ilegales o arbitrarias, esto

es, que no obedecieran al quebrantamiento de un mandato

legal y a una causa debidamente justificada en la razón y

la equidad. En esta misma línea, proscribieron la

privación de la libertad por deudas, entendiendo por

tales aquellas que tuvieran como antecedente el mero

interés pecuniario de un individuo (“una obligación

contractual” u “obligaciones de carácter netamente

civil”), de modo de no poner al servicio de causas

únicamente particulares o privadas el aparato represivo

del Estado. De este modo se ha aceptado la privación de

libertad frente al grave incumplimiento de determinados

deberes legales en la medida que estuviere envuelto el

interés social y el buen funcionamiento de la comunidad,

en otras palabras, el bien común, que constituye el fin

que debe perseguir el Estado, tal como lo reconoce el

artículo 1º de nuestra Carta Fundamental;

VIGESIMO OCTAVO: Que, adicionalmente, en

concordancia con lo ya razonado, el numeral 7º del

artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos 29

reitera que “nadie será detenido por deudas. Este

principio no limita los mandatos de autoridad judicial

competente, dictados por incumplimientos de deberes

alimentarios”. La discusión en torno al establecimiento

de la disposición, en particular las observaciones de los

países participantes en la Conferencia Especializada

Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San

nombre reservado Rica en noviembre de 1969, permite sostener

que su finalidad se vincula con la proscripción de la

privación de libertad derivada de deudas propiamente

civiles y, en modo alguno, con el incumplimiento de las

obligaciones legales que involucran intereses de toda la

sociedad;

VIGESIMO NOVENO: Que, por último, en relación

a este capítulo, no puede desconocerse que el deber legal

que le asiste al empleador de enterar en las

instituciones de previsión social los dineros que

previamente ha descontado a sus trabajadores para tal

propósito, tiene cierta analogía o similitud con el

cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha

semejanza se observa al constatar que el arresto del

empleador es consecuencia, en primer término, de la

desobediencia de una orden judicial, como es el

requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un

determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, ambas

comparten ser una privación de libertad por deudas con

fuente directa en la ley. A lo anterior debe agregarse

que corresponde a un apremio con un claro interés social

y público involucrado, toda vez que del pago de las

respectivas cotizaciones pende en buena medida un

correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, 30

que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas

para los trabajadores del país, deber que además se

impone especialmente al Estado supervigilar en el

artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la

República;

TRIGESIMO: Que el fin análogo al alimentario de

las pensiones de jubilación también ha sido reconocido en

diversos fallos pronunciados recientemente por nuestros

tribunales superiores de justicia (Corte Suprema, roles

números 792-2006 y 2704-06). Adicionalmente, cuando se

tramitaba la Ley Nº 19.260, que modificó el DL 3.500 y la

Ley Nº 17.322, cuyos artículos actualmente se impugnan,

al emitirse el primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado con la participación de

parlamentarios, funcionarios de gobierno y académicos, se

recalcó el carácter alimenticio de las pensiones de

seguridad social. En efecto, al discutirse la

prescripción y caducidad de tales pensiones se dejó

constancia en el Informe (páginas 32 y 33) de que “en

doctrina puede sostenerse fundadamente que el derecho a

”;

la pensión tiene un carácter alimenticio

TRIGESIMO PRIMERO: Que, en síntesis, la

similitud es evidente si se tiene presente que tanto los

alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen

fuente legal, pretenden atender estados de necesidad de

las personas, propenden a la manutención de quien los

recibe, se encuentran establecidos en favor del más débil

y, por último, ambos envuelven un interés social y,

consecuencialmente, están regulados por normas de orden

público;

31 TRIGESIMO SEGUNDO: Que, finalmente, la

afirmación de que no existe en la especie una prisión por

deuda se confirma en la circunstancia de que el

empleador, para impedir el arresto, además de consignar,

siempre podrá solicitar la quiebra de la sociedad que

representa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11

de la Ley Nº 17.322;

VI. EL ARRESTO COMO APREMIO LEGITIMO AUTORIZADO POR EL

ARTÍCULO 19 Nº 1 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA

REPUBLICA.

TRIGESIMO TERCERO: Que, adicionalmente, el

artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la

República “prohíbe la aplicación de todo apremio

ilegítimo”. Apremio, según su sentido natural y obvio, es

el “mandamiento de autoridad judicial para compeler al

pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto

obligatorio”. E ilegítimo, por su lado, importa carente

de legitimidad, esto es, no “conforme a las leyes”

(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

22ª edición, 2001, páginas 187 y 1.360);

TRIGESIMO CUARTO: Que, como se sabe, el artículo

18, inciso segundo, de la Constitución de 1925 establecía

que “no podrá aplicarse tormento”; por lo que la actual

disposición es mucho más genérica y amplia en cuanto a su

alcance que su antecesora, tal como se desprende de la

historia fidedigna de su establecimiento;

TRIGESIMO QUINTO: Que, en efecto, al hablar de

apremios ilegítimos se comprende “no sólo el tormento y

la tortura, sino que también la prohibición de los

maltratos, de los tratamientos crueles, degradantes o

inhumanos” (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 32

sesión 194, de 12 de diciembre de 1974). Ello por lo

demás está en íntima concordancia con la Declaración

sobre la protección de todas las personas contra la

tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,

adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas

el 9 de diciembre de 1975, que excluye de la misma a toda

“privación legítima de libertad”;

TRIGESIMO SEXTO: Que así pues y tal como lo ha

señalado la doctrina, “la Constitución prohíbe la fuerza

ilegítima, ya que hay situaciones en que ella está

autorizada por la ley, dentro de ciertos límites y con

variados requisitos” (nombre reservado, Los

Derechos Constitucionales, Tomo I, Editorial Jurídica de

Chile, año 2004, p. 115). En efecto, como lo consigna

otro autor, “existen ciertos apremios que se estiman

legítimos: un embargo, el arresto, la incomunicación,

entre otros” (nombre reservado M. y otros, Derecho

Constitucional, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año

1999, p. 202); precisando que “el arresto como medida de

apremio se ordena a fin de que el afectado cumpla una

prestación o realice determinada gestión ante los

tribunales de justicia -pague una pensión alimenticia o

preste declaración ante un tribunal-“(Ibid.). En otras

palabras, la norma constitucional permite el apremio

cuando es legítimo, “entendiendo por tal el impuesto con

justicia, que es proporcionado a la consecución de una

finalidad lícita, secuela de una decisión de autoridad

competente en un proceso justo” (nombre reservado E.,

Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones

Universidad Católica de Chile, año 2004, p. 113). De este

modo, existen actuaciones legítimas de la autoridad 33

jurisdiccional que pueden traducirse en apremios y que se

encuentran plenamente amparados en el artículo 19 Nº 1 de

la Constitución Política, con el propósito de obtener una

conducta determinada, tratándose de situaciones en donde

se encuentra comprometido el bien común y el interés

social;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, de esta forma, el

arresto es adoptado como una medida extrema y

excepcional, cuando el empleador ha demostrado una

especial contumacia en el incumplimiento de su obligación

legal de enterar las cotizaciones previsionales de los

trabajadores en las respectivas instituciones de

seguridad social. Incluso, de acuerdo a las instrucciones

administrativas dictada al efecto, las instituciones

previsionales deben llevar a cabo primeramente una etapa

de cobranza prejudicial, donde se le otorga a los

empleadores diversas oportunidades para efectuar el pago

correspondiente o, al menos, para negociar el entero en

la respectiva AFP, de los dineros que han descontado de

la remuneración de los trabajadores, en su caso;

TRIGESIMO OCTAVO: Que de lo dicho es dable

concluir que los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322 se

enmarcan dentro de los procedimientos de apremio

considerados como legítimos dentro de nuestro sistema

legal, para el cumplimiento de resoluciones judiciales

que determinan el pago de sumas adeudadas y de propiedad

del trabajador, en estricta concordancia con lo señalado

en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;

VII. EL ARTÍCULO 3º, INCISO SEGUNDO, NO ESTABLECE UNA

PRESUNCIÓN DE DERECHO DE RESPONSABILIDAD PENAL QUE

TRANSGREDA LA CONSTITUCIÓN.

34 TRIGESIMO NOVENO: Que, según se ha referido en

la parte expositiva de la presente sentencia, el

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

también se encuentra dirigido en contra del artículo 3º

de la Ley Nº 17.322, en tanto en su inciso segundo,

establecería –en opinión de la peticionaria- una

presunción de derecho de responsabilidad penal que

vulneraría lo dispuesto en el inciso sexto, del artículo

19, Nº 3 de la Constitución, conforme al cual: “La ley no

podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”;

CUADRAGESIMO: Que de la historia fidedigna del

establecimiento de la norma constitucional se desprende

que “lo enteramente inadmisible es que por la vía de las

presunciones de derecho se dé por establecida, ya sea la

existencia del hecho como constitutivo de delito o el

grado de participación que el sujeto tenga en él o,

finalmente, su responsabilidad” (sesión Nº 24 de la

Comisión de Estudio, intervención del profesor señor

nombre reservado). En tal sentido, como lo expresó el

Presidente de la Comisión de Estudio ante el Consejo de Estado, “la finalidad del precepto es la de que el

legislador no pueda presumir de derecho la

responsabilidad penal, de forma que las personas siempre

puedan probar que no han tenido intención de ejecutar un

hecho aparentemente delictuoso”;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que de esta manera, como

lo ha sostenido la doctrina, “lo que prohíbe el principio

constitucional es que el legislador se adelante a

presumir de derecho la responsabilidad y con ello impida

al imputado o procesado demostrar su inocencia por los

medios de prueba que le franquea la ley y que, 35

consecuentemente, se altere el peso de la prueba

liberándose de ésta al autor, de modo que se convierta en

incontrarrestable el juicio de reproche que supone la

declaración de culpabilidad” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado,

Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, Editorial

Jurídica de Chile, año 2006, pág. 160). Así, de la

lectura del referido precepto constitucional “se

desprende que para que alguien se vea expuesto a sufrir

una sanción penal, es indispensable que a su respecto se

hayan acreditado o establecido los presupuestos que

conforman la estructura de un hecho delictivo: la

conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la

culpabilidad; entonces y sólo entonces puede surgir la

responsabilidad penal, y por ello sufrir la imposición de

una sanción penal”(nombre reservado, Teoría del

Delito, Tomo I, Editorial Mc Graw Hill, año 1998, p.

322);

CUADREGESIMO SEGUNDO: Que la prohibición

constitucional de presumir de derecho la responsabilidad

penal es, por lo demás, un principio que es concreción de

la dignidad de la persona humana, consagrada en el

artículo 1º de la Constitución Política, y del derecho a

la defensa en el marco de un debido proceso, en los

términos que reconoce y ampara el artículo 19 Nº 3 de la

Ley Fundamental;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que, de la lectura del

artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 17.322 ya citado

en esta sentencia, se desprende que lo que se presume de

derecho es la circunstancia de haber el empleador

efectuado los descuentos de las remuneraciones de sus

trabajadores para efectos de seguridad social, por el 36

solo hecho de haberles pagado total o parcialmente tales

remuneraciones;

CUADRAGESIMO CUARTO: Que, como puede apreciarse,

el aludido artículo 3º sólo contiene una presunción de

derecho en relación al hecho de haberse efectuado el

descuento pertinente, lo que tiene especial importancia

en materia de previsión y seguridad social según se ha

expresado detalladamente en el presente fallo,

particularmente en el capítulo tercero;

CUADRAGESIMO QUINTO: Que, en cambio, el tipo

penal se encuentra establecido en el artículo 13 de la

Ley 17.322, que contiene las normas para cobranza

judicial de imposiciones, aportes y multas en los

institutos de previsión, conforme al cual “sin perjuicio

de lo establecido en los artículos 12 y 14 de esta ley,

se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal

al que en perjuicio del trabajador o de sus

derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero

proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado

de la remuneración del trabajador”;

CUADRAGESIMO SEXTO: Que, como puede comprobarse,

es el aludido artículo 13 el que tipifica el llamado

delito de apropiación indebida de cotizaciones

previsionales, remitiéndose al efecto, en cuanto a su

sanción, a lo dispuesto en el artículo 467 del Código

Penal;

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, así las cosas, la

figura penal contenida en el artículo 13 cumple con todos

los requisitos y presupuestos de un delito, en cuanto

contiene la descripción de una acción típica, 37

antijurídica y culpable. En efecto, el tipo se configura

por un sujeto activo y uno pasivo, siendo el primero

quien se apropia o distrae el dinero de las cotizaciones

descontadas de la remuneración del trabajador, mientras

que el segundo es el titular del bien jurídico afectado,

es decir, el dueño de las cotizaciones previsionales,

siendo estas últimas el objeto material del delito. Por

su parte, el delito tiene núcleos típicos o verbos

rectores alternativos: ‘apropiar’ o ‘distraer’, los

cuales, según nombre reservado y Rivacoba, se reducen

en el fondo a una sola y misma acción, la de apropiarse,

de la que la distracción es una modalidad irrelevante

jurídicamente, sin más diferencias que la verbal, ni

efectos y trascendencia penal distintos, formada por el

simple propósito secundario de atribuir a la toma de

posesión un alcance restringido en el tiempo, mediante la

restitución o devolución del objeto material (Apropiación

indebida de cotizaciones previsionales, Gaceta Jurídica

241, 2000, p. 14). A su turno, la antijuridicidad viene

dada por la acción injusta de apropiarse o distraer

cotizaciones previsionales, con lo que se lesiona el bien

jurídico protegido, en este caso, la propiedad. Por

último, en lo que se refiere al elemento de la

culpabilidad, de acuerdo al profesor nombre reservado Montt,

es esencial que el sujeto activo se apropie de un bien

mueble con el ánimo rem sibi abendi, o sea, de señor y

dueño (Derecho Penal, Tomo IV, Editorial Jurídica de

Chile, año 2000, pág. 371);

CUADRAGESIMO OCTAVO: Que de lo dicho puede

concluirse que, dado el hecho del pago total o parcial de

las remuneraciones (hecho conocido), la ley presume de 38

derecho únicamente que se han descontado las respectivas

cotizaciones previsionales (hecho presumido), pero en

modo alguno una responsabilidad penal de quien ha debido

pagar tales remuneraciones. Dicho en otras palabras, la

ley presume de derecho únicamente una conducta (acción)

que posterior y eventualmente podría dar lugar a una

responsabilidad penal, si es que concurren el resto de

los presupuestos del delito, pero no presume en forma

alguna la responsabilidad penal misma. En efecto, el que

la ley presuma el haberse efectuado los descuentos de los

dineros para el pago de cotizaciones previsionales, no es

lo mismo que decir que la ley presume de derecho el tipo,

la antijuridicidad y la culpabilidad del empleador.

CUADRAGESIMO NOVENO: Que, como puede apreciarse,

el artículo 3º de la Ley 17.322 no contiene una

presunción de derecho de responsabilidad penal en los

términos que prohíbe el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de

la Constitución Política de la República;

QUINCUAGESIMO: Que de todo lo dicho debe

concluirse que la aplicación en la gestión judicial

ejecutiva de los preceptos legales invocados por la

requirente, esto es, los artículos 12 y 14 de la Ley

17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de

Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de

Seguridad Social, en los que se contempla la posibilidad

de apremio por no pago de cotizaciones previsionales, no

se encuentra en contradicción con lo dispuesto en los

artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 19 Nº 7 de la Constitución

Política de la República, por tratarse de una orden de

arresto decretada judicialmente, por incumplimiento de

deberes legales en materia de seguridad social, en el 39

contexto de un proceso que reúne todas las exigencias de

un debido proceso, a lo que debe agregarse que se trata

de apremios legítimos en los términos que autoriza

expresamente el artículo 19 Nº 1 de la misma Carta

Fundamental, siendo eventualmente susceptible de ser

enmendado por la vía del amparo, en caso que no se

cumplan todas las formalidades previstas al efecto en el

ordenamiento jurídico; debiendo, adicionalmente,

desecharse el reproche de inconstitucionalidad que se

dirige en contra del artículo 3º de la Ley 17.322, desde

el momento que no contempla una presunción de derecho en

materia de responsabilidad penal, en los términos que

prohíbe el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental,

previéndose un tipo penal específico en el artículo 13,

que ciertamente debe cumplir todos los requisitos propios

de un delito, en cuanto acción típica, antijurídica y

culpable;

Y VISTO lo prescrito en los artículos 1º, 5º,

6º, 19 Nºs 3 y 7 y 93 Nº 6 de la Constitución Política de

la República y 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN

DECRETADA.

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.

Notifíquese por carta certificada, regístrese y

archívese.

Rol Nº 519-2006.

40 Se certifica que el presidente don nombre reservado

concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán, nombre reservado y el abogado integrante don Teodoro Rivera Neumann. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.