Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Ley N° 20.285
- Fecha
- 5 de junio de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestiones judiciales ejecutivas que se tramitan ante el 7º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 519/2006, sentencia de 5 de junio de 2007
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad: el apremio por no pago de cotizaciones previsionales es una orden de arresto judicial en un proceso con garantías, y el artículo 3° no contempla una presunción de derecho de responsabilidad penal.
Texto íntegro
1 Santiago, cinco de junio de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 27 de junio de 2006, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado y Cía. Limitada y Transportes
Talhuén Limitada, todos representados por el abogado
Alexis Volosky Ferrand, han interpuesto un requerimiento
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de
las normas contenidas en los artículos 3º, 12 y 14 de la
Ley Nº 17.322, en relación con diversas causas seguidas
ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago.
El artículo 3º, inciso segundo, de la citada
Ley, señala:
“Se presumirá de derecho que se han efectuado los
descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por
el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente
las respectivas remuneraciones a los trabajadores.
Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos,
será de cargo del empleador el pago de las sumas que
por tal concepto se adeuden”.
Expresan los requirentes que la disposición
transcrita contiene una presunción de derecho de
responsabilidad penal, que permite que sin un proceso
legalmente tramitado los jueces, por la sola petición del
demandante, despachen órdenes de arresto, lo que
constituiría la imposición de una verdadera
sentencia condenatoria. De este modo, se estaría
vulnerando el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política, en cuanto esta norma dispone que “La ley
no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal”.
2 Respecto del artículo 12 de la Ley Nº 17.322,
éste dispone en su parte pertinente al requerimiento:
Artículo 12°. El empleador que no consignare las
sumas descontadas o que debió descontar de la
remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e
intereses penales, dentro del término de quince
días, contado desde la fecha del requerimiento de
pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la
notificación de la sentencia de primera instancia
que niegue lugar a ellas, será apremiado con
arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá
repetirse hasta obtener el pago de las sumas
retenidas o que han debido retenerse y de sus
reajustes e intereses penales.
A su turno, el artículo 14 de la Ley Nº 17.322
expresa:
Artículo 14º. En caso que el empleador sea una
persona jurídica de derecho privado, una comunidad,
sociedad o asociación de hecho, el apremio a que se
refiere el artículo 12° se hará efectivo sobre las
personas señaladas en el artículo 18°.
Señalan los requirentes que las citadas normas
constituyen una verdadera prisión por deudas, ya que el
arresto tiene como finalidad el pago de una obligación
contractual.
Destacan que es inconstitucional que los
representantes legales de una sociedad respondan
personalmente o sean objeto de arresto, ya que es una
obligación de la sociedad respecto al trabajador y no
una obligación personal de tales representantes legales.
3 Además, hacen presente que la responsabilidad
contractual del administrador es solamente con los socios
y la sociedad, debiendo esta última responder ante
terceros; igualmente la responsabilidad extracontractual
del administrador tiene relación con delitos y
cuasidelitos civiles y, en materia penal, con delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones
administrativas.
En todo caso, señalan que estas normas deben
utilizarse como última opción, ya que existiendo bienes
del deudor, debe preferirse éstos para el pago de una
obligación pecuniaria.
De esta manera, según los requirentes, las
normas de la Constitución Política violentadas serían los
artículos 1º; 3º; 5º; 19 Nº 3 y Nº 7.
Indican también, que existen disposiciones
precisas, tanto en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que consagran la prohibición absoluta
de la prisión por deudas, y dado que el artículo 5º,
inciso segundo, de la Constitución les otorga rango
constitucional o supra legal, debe entenderse que se
aplican por sobre otro tipo de normas.
Señalan, además, que hay infracción al artículo
6º, inciso primero, de la Constitución, ya que es deber
de los órganos del Estado someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por
lo que el juez, al despachar las órdenes de arresto,
estaría aplicando una normativa que no se encuentra
conforme a la Carta Política, la cual adolecería, por lo
mismo, de nulidad.
4 Agregan que además las disposiciones legales
impugnadas estarían infringiendo las garantías de
libertad personal y de seguridad individual, del artículo
19 Nº 7 de la Constitución, ya que su aplicación
restringiría la libertad de movimiento.
Concluyen que las normas de los artículos 3º,
12 y 14 de la Ley Nº 17.322 establecen el cobro
compulsivo de cotizaciones previsionales. A su vez, el
pago de tales cotizaciones deriva de una obligación
contractual laboral. De su carácter patrimonial y del
procedimiento ejecutivo para perseguir su cobro, se
deduce que el apremio establecido es una prisión por
deudas, y ésta es inconstitucional.
Con fecha 19 de octubre de 2006, la Segunda
Sala de esta Magistratura declaró admisible el
requerimiento, pasando los autos al Pleno para su
sustanciación.
Con fecha 15 de enero de 2007, nombre reservado
nombre reservado, en representación de la Administradora
de Fondos de Pensiones Habitat, señala primeramente en
sus observaciones que en cada uno de los juicios
sometidos a la tramitación del 7º Juzgado del Trabajo de
Santiago, no se está en presencia de una gestión
pendiente, ya que la Corte de Apelaciones de Santiago, en
octubre de 2006, rechazó un recurso de amparo interpuesto
por la contraparte, lo que fue confirmado por la Corte Suprema en noviembre de 2006, estando ambas sentencias
debidamente ejecutoriadas, por lo que se trata de un
juicio terminado totalmente en su parte de conocimiento.
En consecuencia, los 5 juicios aludidos no cumplen con el
requisito del artículo 93, inciso undécimo, de la Carta 5
Fundamental en cuanto a la existencia de una gestión
pendiente.
Indica que por su naturaleza de juicios
ejecutivos, si no se oponen excepciones, se omite la
sentencia y el mandamiento de ejecución bastará para
perseguir los bienes del embargado, como lo señala el
artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que
operó en la especie, por lo que se está en presencia de
sentencias ejecutoriadas.
Los requirentes, en la etapa de apremio con
arresto contemplada en la Ley Nº 17.322, recurrieron de
amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago y
posteriormente ante la Corte Suprema, alegando que las
liquidaciones no habían sido practicadas por el Tribunal.
A los recursos se les negó lugar, ratificándose la orden
de arresto decretada.
Respecto a las observaciones de fondo
formuladas por los requirentes, la Administradora indica
que, en cuanto a la impugnación del artículo 3º de la Ley
Nº 17.322, por supuesta vulneración del artículo 19 Nº 3
de la Constitución, ésta es una norma de seguridad social
y, como tal, de orden público, protegiendo intereses
superiores de los ciudadanos y encontrándose por sobre
otras normas de carácter civil o comercial. Por tratarse
en la especie de cotizaciones previsionales descontadas
de la remuneración de los trabajadores, tienen una
categoría más alta que una pensión alimenticia,
expresamente excluida en el Tratado de San nombre reservado
Rica. Señala que no advierte la violación constitucional
planteada por los recurrentes en este caso.
6 En relación a los artículos 12 y 14 de la Ley
Nº 17.322, expresa que la prisión por deudas consiste en
el incumplimiento de una obligación civil o
administrativa consistente en dinero, que trae como
consecuencia jurídica la privación de libertad del
deudor, lo que no reconoce ni ampara el artículo 12
impugnado.
El empleador, obligado a retener una parte de
la remuneración del trabajador, actúa jurídicamente como
depositario o administrador, y respecto de la obligación
de enterarla en la entidad previsional, actúa como
mandatario legal, no siendo un simple deudor.
De esta forma, el empleador que no entera las
cotizaciones en las instituciones de seguridad social, se
apropia de ellas en perjuicio del trabajador,
configurándose el delito previsto y sancionado en el
artículo 470 Nº 1 del Código Penal, esto es, el delito de
apropiación indebida.
Señala, asimismo, que la Ley Nº 19.260,
incorporó el artículo 13 a la Ley Nº 17.322, disponiendo
que se aplicarán las penas del artículo 467 del Código
Penal al empleador que se apropiare de dineros
provenientes de las cotizaciones, ratificando así lo
dispuesto en el referido artículo 12.
De este modo resulta que el apremio es una
medida cautelar establecida en beneficio de los
trabajadores, perjudicados seriamente por el empleador
por haberse apropiado indebidamente de parte de sus
remuneraciones, incurriendo en el ilícito penal de no
enterar las cotizaciones que retuvo, en la entidad
previsional respectiva.
7 Se ordenó traer los autos en relación y con
fecha 29 de marzo de 2007 se oyeron los alegatos de los
abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
I. INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES DECISORIOS Y
GESTION PENDIENTE.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran
los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del 8
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en
cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que en relación al primer requisito,
que es cuestionado por la recurrida, en el caso de autos
se solicita la inaplicabilidad, en las gestiones
judiciales ejecutivas, autos roles Nºs 2433-2005, 1898-
2004, 1452-2005, 496-2004 y 5058-2005, que actualmente se
tramitan ante el 7º Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, de los artículos 3º, 12 y 14 de la Ley Nº
17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de
Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de
Seguridad Social, por lo que existe gestión pendiente que
se sigue ante un tribunal;
QUINTO: Que la inaplicabilidad es formulada por
una de las partes de los juicios antedichos, desde el
momento que lo han impetrado los propios demandados, a
través de su representante legal, y respecto de quienes
se ha dictado orden judicial de arresto;
SEXTO: Que, tal como se desprende de lo
señalado en la parte expositiva, los preceptos legales
que se invocan como inaplicables por inconstitucionales,
esto es, los artículos 3º, 12 y 14 de la Ley Nº 17.322,
ciertamente pueden resultar decisivos para la resolución
de los juicios ejecutivos señalados en el considerando
cuarto, que constituyen las gestiones pendientes para
efectos del presente recurso, desde que dichas
disposiciones pueden servir de fundamento para la 9
eventual aplicación de una medida de apremio como es el
arresto por deudas previsionales que se impone al
representante legal de los requirentes de autos;
SEPTIMO: Que la impugnación debe dirigirse a
sostener la contravención que implica la aplicación del
precepto legal impugnado en el caso concreto, en relación
a las normas contenidas en la Constitución Política de la
República que, en este caso, serían los artículos 1º; 3º;
5º; 6º y 19 Nºs 3 y 7, de la Carta Fundamental;
OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido todas las exigencias y requisitos
constitucionales y legales para que este Tribunal se
pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los
requirentes; por lo que corresponde analizar ahora en
esta fase los razonamientos jurídicos de las partes y la
veracidad de las infracciones constitucionales
denunciadas respecto de los preceptos legales aplicables
a la referida gestión judicial;
II. LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LOS ARGUMENTOS
ESENCIALES DE LAS PARTES.
NOVENO: Que, como se ha señalado, el libelo se
encuentra dirigido en contra de los artículos 3º, 12 y 14
de la Ley Nº 17.322, sobre Normas para la Cobranza
Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las
Instituciones de Seguridad Social. En el caso del
artículo 3º, en lo que respecta a su parte impugnada,
esta norma establece una presunción de derecho de haber
el empleador efectuado los descuentos de las
remuneraciones de sus trabajadores para el pago de las
cotizaciones de seguridad social, por el solo hecho de
haberles pagado total o parcialmente dichas 10
remuneraciones. En cuanto a los artículos 12 y 14, éstos
disponen una medida de apremio, consistente en el arresto
del empleador que no ha enterado, en las respectivas
instituciones previsionales, los montos descontados para
tal efecto de las remuneraciones de sus trabajadores.
Las normas antes señaladas disponen
textualmente lo que sigue:
“Artículo 3º.- “Para los efectos dispuestos en el
artículo anterior, las cotizaciones que no fueren
enteradas oportunamente se calcularán por las
instituciones de seguridad social y se pagarán por
los empleadores conforme a la tasa que haya regido a
la fecha en que se devengaron las remuneraciones a
que corresponden las cotizaciones.
Se presumirá de derecho que se han efectuado los
descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por
el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente
las respectivas remuneraciones a los trabajadores.
Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos,
será de cargo del empleador el pago de las sumas que
por tal concepto se adeuden.
Las resoluciones que sobre las materias a que se
refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio,
el Director Nacional o el Gerente General de la
institución de seguridad social, requerirán la
individualización de los trabajadores respectivos.
Además, deberán indicar, a lo menos, la o las
faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones
a que ellas se refieren; los períodos que comprenden
las imposiciones adeudadas, y los montos de las 11
remuneraciones por las cuales se estuvieren
adeudando cotizaciones”.
Sobre esta disposición, cabe hacer presente que
si bien los requirentes señalan deducir requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del
artículo 3º en su integridad, la argumentación
desarrollada en su libelo solo está dirigida a impugnar
el inciso segundo de dicho precepto, en cuanto éste
establecería -en su opinión- una presunción de derecho de
responsabilidad penal, que vulneraría la Constitución
Política.
“Artículo 12.- El empleador que no consignare las
sumas descontadas o que debió descontar de la
remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e
intereses penales, dentro del término de quince
días, contado desde la fecha del requerimiento de
pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la
notificación de la sentencia de primera instancia
que niegue lugar a ellas, será apremiado con
arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá
repetirse hasta obtener el pago de las sumas
retenidas o que han debido retenerse y de sus
reajustes e intereses penales.
El apremio será decretado, a petición de parte, por
el mismo tribunal que esté conociendo de la
ejecución y con el solo mérito del certificado del
secretario que acredite el vencimiento del término
correspondiente y el hecho de no haberse efectuado
la consignación.
Las resoluciones que decreten estos apremios serán
inapelables.
12 La consignación de las cantidades adeudadas hará
cesar el apremio que se hubiere decretado en contra
del ejecutado, pero no suspenderá el curso del
juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose
hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas
adeudadas.
Las instituciones de previsión, en los casos
contemplados en este artículo, deberán recibir el
pago de las cantidades descontadas o que debieron
descontarse y de sus reajustes e intereses penales,
aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Para los efectos contemplados en este artículo, la
liquidación que debe hacer el secretario del
tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo
7º señalará expresa y determinadamente las
cotizaciones y aportes legales que se descontaron o
debieron descontarse de las remuneraciones de los
trabajadores.
Tanto la orden de apremio como su suspensión,
deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”.
“Artículo 14.- En caso que el empleador sea una
persona jurídica de derecho privado o público, una
comunidad, sociedad o asociación de hecho, el
apremio a que se refiere el artículo 12 se hará
efectivo sobre las personas señaladas en el artículo
18”;
DECIMO: Que, tal como se ha desarrollado en la
parte expositiva, la parte requirente sostiene, en
síntesis, que los preceptos legales aludidos infringirían
la Carta Fundamental, específicamente sus artículos 1º, 13
3º, 5º, 6º y 19 Nºs 3 y 7, al establecer una presunción
de derecho de responsabilidad penal -en el inciso segundo
del artículo 3º- y una verdadera “prisión por deudas” -en
los artículos 12 y 14-, todo lo cual contravendría la
Constitución y los derechos contemplados en diversos
tratados internacionales, que el Estado se ha obligado a
respetar y promover. Por su parte, la requerida argumenta
que, en cuanto a la impugnación del artículo 3º de la Ley
Nº 17.322, ésta es una norma de seguridad social y de
orden público que protege intereses superiores,
encontrándose por sobre otras normas de carácter civil o
comercial. Además, las cotizaciones previsionales
tendrían una categoría más alta que una pensión
alimenticia, excluida en el Tratado de San nombre reservado
Rica. En relación a los artículos 12 y 14 de la Ley Nº
17.322, señala que tales normas no amparan ni reconocen
la prisión por deudas, por cuanto el empleador actúa como
depositario, administrador y mandatario legal de los
dineros descontados, pero nunca como simple deudor. Por
último, sostiene que cuando el empleador no entera las
cotizaciones, incurre en un ilícito penal de apropiación
indebida, reconocido en el Código Penal y en la propia
Ley Nº 17.322, de modo que el apremio en cuestión no
pugnaría con la Carta Política;
III. REFERENCIA A LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS
COTIZACIONES PREVISIONALES.
DECIMO PRIMERO: Que previamente a analizar si
existe efectivamente una contravención entre la
aplicación de los preceptos legales citados y la
Constitución Política de la República, parece necesario
referirse a la naturaleza jurídica de las cotizaciones 14
previsionales, a objeto de poder comprender el efectivo
alcance de la materia sometida a la decisión de esta
Magistratura;
DECIMO SEGUNDO: Que para desentrañar lo anterior
resulta conveniente hacer una somera alusión a la
historia fidedigna del establecimiento de estas
disposiciones legales, a objeto de precisar adecuadamente
su sentido e implicancia jurídica. Así, en relación al
propósito social y económico perseguido, el Mensaje del
Ejecutivo al enviar al Congreso el proyecto de la Ley Nº
17.322, con fecha 27 de septiembre de 1967, hace presente
que “la falta de cumplimiento de las obligaciones
previsionales por parte de los empleadores tiene serias
incidencias en el orden público económico; de allí que,
por tal razón, la tutela de las leyes sociales debe salir
de la esfera eminentemente civil para insertar también el
derecho penal, con el objeto de sancionar criminalmente
la rebeldía en el cumplimiento de esas obligaciones”. A
su vez, en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados se consignó
la circunstancia de que “el legislador debe adoptar todas
las medidas conducentes a asegurar los derechos
previsionales de los trabajadores, configurando delitos
nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva
estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas
que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que
tienen una fundamentación de interés público
indiscutible”. Cabe señalar que si bien el texto aprobado
originalmente en definitiva incorporaba una sanción
penal, ella desapareció en virtud del Decreto Ley Nº
1.526, de 7 de agosto de 1976, que modificó la Ley Nº 15
17.322, introduciendo, en cambio, la figura del arresto
en términos similares a los que actualmente conocemos en
el texto vigente de dicho cuerpo legal. En efecto, tal
como lo señala el informe del Subcomité de Trabajo y
Previsión Social, órgano asesor de la Junta de Gobierno,
“la modificación consiste, fundamentalmente, en no
considerar delito el no pago de las imposiciones y
reemplazar, por tanto, la pena de presidio por el apremio
civil consistente en arresto de hasta 15 días que podrá
repetirse hasta el entero de la deuda”. En todo caso,
debe tenerse presente que el tipo penal fue restablecido
en virtud de la Ley Nº 19.260, de 4 de diciembre de 1993,
con las consecuencias que de ello se derivan para el
interés general y el patrimonio fiscal. En tal sentido,
señaló el Mensaje del Ejecutivo que dio origen a esta
última ley, la materia tiene especial relevancia, dado
que en el actual sistema previsional, es el trabajador
quien debe pagar con cargo a sus ingresos las
cotizaciones de seguridad social y el procedimiento de
recaudación entrega al empleador la responsabilidad de
descontar dichas cotizaciones de la remuneración
devengada, debiendo enterar las sumas así descontadas en
la respectiva institución de seguridad social. De este
modo, se consigna que “el empleador maneja así fondos de
terceros, en este caso, de sus trabajadores, y, por lo
mismo, nada justifica la demora en el entero y pago de
las mismas cotizaciones a la entidad recaudadora de
seguridad social”; por lo que “resulta necesario, pues,
adoptar algunas normas adicionales para permitir que la
recaudación de estas imposiciones resulte efectiva y
oportuna”. De todo lo dicho se puede concluir que la 16
materia en cuestión fue estimada por el legislador como
de especial relevancia para el orden público económico, y
destinado a dar eficacia a derechos fundamentales que
interesan a toda la sociedad, tanto que incluso en la
actualidad se encuentra sancionado penalmente el
incumplimiento de la obligación de enterar las
cotizaciones previsionales, en términos similares al
texto primitivamente aprobado en 1970;
DECIMO TERCERO: Que, como puede apreciarse, la
materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la
seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la
Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato
especial al Estado para garantizar el acceso de todos los
habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea
que se otorguen a través de instituciones públicas o
privadas. En opinión del profesor nombre reservado, los
derechos públicos subjetivos de la seguridad social
importan verdaderas facultades de los administrados
frente a la Administración, quienes por su naturaleza de
personas son acreedoras al otorgamiento de las
prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus
necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la
Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
año 1977, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la
doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos
de la seguridad social -entre los que se encuentra
ciertamente el derecho y deber de cotizar- se
caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman
parte del patrimonio de las personas, destinadas a
asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando
se verifique algún estado de necesidad; b)
17 personalísimos, de modo que son inalienables e
irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las
personas siempre podrán requerir al Estado o a los
particulares que, en virtud del principio de
subsidiariedad, administran parte del sistema, los
beneficios para aplacar el estado de necesidad que los
afecte; y d) establecidos en aras del interés general de
la sociedad;
DECIMO CUARTO: Que, en aquel sentido, la
cotización ha sido definida por algunos autores como “una
forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con
respecto a determinados grupos, afecta a garantizar
prestaciones de seguridad social” (nombre reservado M. y
nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p. 426).
De este modo, la obligación de cotizar “es exigida por la
sociedad, representada para este efecto por el órgano
gestor; es una obligación de derecho público subjetivo ,
que faculta al titular para exigir la obligación, por lo
cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la
obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha
nacido de la voluntad de las partes ” (Ibid.). Puede
apreciarse entonces que se trata de un acto mediante el
cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el
empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de
propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y
adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas
a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y
sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos;
DECIMO QUINTO: Que, por último, en relación a
esta materia, es del caso tener presente que, tal como lo 18
ha señalado esta misma Magistratura, se está en presencia
de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador,
tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución
Política de la República, habida consideración que tales
cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a
favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones
establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado
es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de
capitalización individual y que el conjunto de éstos
constituye un patrimonio independiente y diferente del
patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”;
de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los
fondos previsionales que conforman su cuenta individual,
aunque presenta características especiales, se encuentra
plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República que reconoce el
derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales
sino también respecto de los incorporales (Rol Nº 334, 21
de agosto de 2001, considerando 5º). Es por lo mismo que,
como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, correspondiente al
primer trámite constitucional de la Ley Nº 19.260,
“cualquier discusión que se desee hacer sobre las
cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el
derecho de propiedad de los trabajadores sobre ellas, si
bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias.
Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por
su entero oportuno en el organismo de previsión
correspondiente”. Se trata, de este modo, de un derecho
de claro contenido patrimonial que se impone como
consecuencia del deber de cotizar en aras de la 19
consecución de determinados fines sociales, habida
consideración de que -tal como lo ordena el artículo 1º
de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a
crear las condiciones sociales que permitan a todos y a
cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con
pleno respeto a los derechos y garantías
constitucionales;
IV. EL ARRESTO DECRETADO JUDICIALMENTE POR INCUMPLIMIENTO
DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y SUSUPUESTA
INFRACCION AL ARTÍCULO 19 Nº 7 DE LA CONSTITUCION
POLITICA DE LA REPUBLICA.
DECIMO SEXTO: Que los requirentes señalan que
los preceptos legales impugnados -específicamente los
artículos 12 y 14 de la Ley 17.322- vulnerarían el
artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la
República, conforme al cual “nadie puede ser privado de
su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la
forma determinados por la Constitución y las leyes”. Del
mismo modo, la disposición constitucional asegura que
“nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y
después que dicha orden le sea intimada en forma legal”.
Por último, en cuanto al lugar, se precisa que “nadie
puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto”;
DECIMO SEPTIMO: Que el arresto, como apremio no
vinculado necesaria y exclusivamente a materias penales,
entendido como limitación de la libertad personal y
sujeto al estatuto jurídico de este derecho fundamental, 20
fue incorporado en el actual texto constitucional a
indicación del profesor nombre reservado nombre reservado nombre reservado, tal
como se desprende de la discusión surgida en la sesión Nº
107 de la Comisión de Estudio. En efecto, dicho
comisionado hizo referencia a una serie de casos en “que
las personas pueden estar accidentalmente y en forma
transitoria afectadas por la privación de la libertad sin
que haya ningún propósito de perseguirlas criminalmente
ni llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser
dispuesto porque no se devuelve un expediente, por no
pagarse la pensión a la mujer; en los cuarteles como
medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que
accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de
moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una
detención ni al propósito de investigar un delito ni de
castigarlo”. Como consecuencia de lo anterior, concluye
que “el arresto es una figura distinta de la detencióny,
por lo tanto, se debe expresar una voluntad clara
respecto del artículo que se está estudiando, que se
aplica también no sólo a la detención sino al arresto”.
En el mismo sentido, el señor nombre reservado hizo presente que
“el arresto en Chile es una institución que no forma parte
propiamente del proceso criminal , sino que es una forma de
apremio en general, para obligar a determinados
individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en
un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes
tributarias a ciertos deudores de compraventa se les
arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y
a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta
mientras no paguen las pensiones a que han sido
condenados. Tienen en común con la detención el hecho de 21
que son provisionales”. De este modo, sintetizó su
posición sosteniendo que “en general, el arresto es una
privación provisional de la libertad, sujeta al
cumplimiento de un acto por parte del arrestado . Por eso
comenzó diciendo que era esencialmente una medida de
apremio”; por todo lo cual afirmó su conformidad a la
proposición “porque comprendería también la aplicación de
estas medidas de apremio y las sujetaría plenamente a la
ley”;
DECIMO OCTAVO: Que de lo señalado y del sentido
natural y obvio de la expresión puede afirmarse que el
arresto, como medida de apremio no referida
necesariamente al proceso penal, fue expresamente
contemplado en la Constitución Política de la República
como una restricción o limitación a la libertad personal,
sujetándolo a dicho régimen jurídico, de modo que sólo
pudiera adoptarse de manera excepcional con plena
observancia de las garantías constitucionales. En efecto,
el arresto sólo puede ser decretado cuando una ley lo
prescriba, mediante una orden expedida por un funcionario
público facultado para hacerlo y previa intimación legal
de la misma. Entre las garantías mínimas del afectado se
encuentran el que deba ser puesto a disposición del juez
dentro de un plazo determinado, para la obtención de una
determinada conducta; que la privación de libertad deba
materializarse en la casa del arrestado o en lugares
públicos destinados al efecto; y que su aplicación no
puede implicar la privación de determinados derechos,
respetándose a su vez los derechos legítimos de terceros;
DECIMO NOVENO: Que así las cosas, una orden de
arresto determinada puede o no pugnar con la Carta 22
Fundamental en la medida que ella inobserve o, por el
contrario, cumpla con todos y cada uno de los requisitos
y medidas ya señaladas, debiendo decretarse, en todo
caso, con una indudable determinación y con parámetros
incuestionables, esto es, respetando el principio de
proporcionalidad entre la limitación del derecho
fundamental a la libertad y el objetivo
constitucionalmente válido que se busca perseguir.
Reiterando nuestra jurisprudencia constitucional anterior
(Sentencia Rol N° 226, Considerando 47, y Sentencia Rol
Nº 280, Considerando 29), una limitación a un derecho
fundamental es justificable, cuando dicho mecanismo es el
estrictamente necesario o conveniente para lograr un
objetivo constitucionalmente válido, debiendo
consecuentemente el legislador elegir aquellas
limitaciones que impliquen gravar en menor forma los
derechos fundamentales. Esto es lo que ciertamente ocurre
en el caso de autos, tal como se desprende de la lectura
de los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, conforme a
los cuales el apremio puede decretarse si el empleador -o
su representante- no consigna las sumas destinadas al
fondo previsional y si se cumplen rigurosamente los demás
supuestos legales;
VIGESIMO: Que, en efecto, el arresto en materia
previsional se encuentra establecido en una ley, en los
términos ya señalados. Dicha normativa faculta
expresamente a un juez para adoptar tal medida en tanto
se den los supuestos legales previstos en los referidos
artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, esto es, que en el
marco de un juicio ejecutivo el empleador o su
representante legal no consigne las sumas descontadas o 23
que debió descontar de la remuneración de sus
trabajadores, dentro del plazo de quince días contados
desde la fecha de requerimiento de pago -si no opuso
excepciones- o de la notificación de la sentencia que
niegue lugar a las alegaciones opuestas. El empleador es
legalmente intimado del arresto no sólo al momento de
producirse, sino también en el requerimiento de pago, al
señalársele que en caso de mantenerse incumpliendo con su
obligación dentro de un plazo, se podrá ver privado de su
libertad. A su vez, la referida medida de apremio debe
llevarse a cabo en lugares públicos destinados a tal
efecto y ponérsele inmediato término en cuanto el
arrestado adopta la conducta legal y socialmente deseada,
esto es, consigna las cotizaciones previsionales de
propiedad del trabajador. Por último, cabe señalar que se
está en presencia de un caso en que quien es privado de
libertad por el arresto, lo ha sido por no respetar los
derechos legítimos de terceros e incluso por actuar en
perjuicio de ellos: en definitiva el empleador sufre el
apremio como consecuencia de haber vulnerado un derecho
básico de sus trabajadores, respecto de dineros que son
de propiedad de estos últimos y que tienen por finalidad
social cubrir sus necesidades de previsión, que dicen
relación, ni más ni menos, con su sobrevivencia y vejez;
VIGESIMO PRIMERO: Que, la resolución judicial
que impone el apremio importa una verdadera limitación
legítima a la libertad personal y a la seguridad
individual del apremiado, desde el momento que impone a
este último la carga de responder a un deber legal. Por
lo demás, el propio ordenamiento jurídico reconoce a la
judicatura el imperio para hacer ejecutar lo que 24
resuelve, facultad que encuentra sus raíces en los
artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 19 Nº 3 y 76 de la Constitución
Política de la República. En tal sentido, debe tenerse
presente en este punto que la relación laboral existente
entre el empleador y los trabajadores no deriva de una
vinculación jurídica puramente privada, generadora sólo
de obligaciones de naturaleza patrimonial. El arresto
cuestionado por los requirentes deviene del
incumplimiento de la función pública, legal e imperativa
asignada por el D.L. 3.500 a los empleadores, que
consiste en la recaudación de las cotizaciones y su
entero en la entidad correspondiente elegida por el
trabajador, a objeto de asegurar que todos éstos coticen
en el sistema previsional y puedan así atender sus
estados de necesidad vinculados a la seguridad social;
VIGESIMO SEGUNDO: Que, de este modo, la materia
se encuentra estrechamente vinculada a ciertos derechos y
obligaciones que emanan del contrato de trabajo y
respecto de los cuales se atenúa el principio de
autonomía de la voluntad, habida consideración de que si
bien la Carta Fundamental asegura a todas las personas la
libertad de trabajo y su protección, tal como lo reconoce
en el inciso primero del artículo 19 Nº 16, en atención a
razones de bien común, el legislador ha intervenido en
esa relación contractual imponiendo a uno de los
contratantes la obligación de cotizar y al otro la de
declarar y enterar las sumas retenidas; lo que a mayor
abundamiento se ve confirmado en la circunstancia de que
se trata de dineros que son de propiedad del afiliado o
cotizante;
25 VIGESIMO TERCERO: Que, así las cosas, cuando el
empleador no consigna las sumas descontadas de la
remuneración del trabajador, con sus respectivos
reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve
compelido a hacerlo a través del apremio personal o
arresto, forzoso es concluir que -contrario a lo que
sostiene la requirente- no lo está siendo en virtud del
incumplimiento de una supuesta deuda puramente
convencional, como si se tratara de una obligación
personal derivada del contrato de trabajo, ni de un pago
de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar
bienes propios. Por el contrario, y tal como lo ha
señalado la propia Corte Suprema, “el apremio se
contempla a su respecto en la condición del retenedor o
depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal
de enterarlos en la institución llamada a administrar
dichos dineros. Tanto es así que nuestro ordenamiento
jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal
en la materia, precisamente sustentado en la protección
de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos
dineros, que le han sido descontados de su remuneración”
(Corte Suprema, 11 de marzo de 2005, Rol Nº 3387/2003).
Por tanto, como se explicará más adelante, y tal como lo
consigna el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, con motivo de la modificación de la
Ley Nº 17.322, “es pertinente destacar que no estamos
frente a un caso de prisión por deudas , toda vez que el
empleador se apropia o distrae dinero de propiedad de un
tercero, el trabajador, y por ello, como bien ha resuelto
la Excma. Corte Suprema en fallo de fines del año pasado,
no es aplicable el Pacto de San nombre reservado Rica”;
26 VIGESIMO CUARTO: Que, en consecuencia y en
armonía con todo lo señalado, si en una situación como la
prevista por el artículo 12 de la Ley Nº 17.322 se
produce restricción eventual a la libertad personal,
específicamente una orden de arresto judicialmente
decretada, se advierte que la misma no deriva del
incumplimiento de derechos y obligaciones meramente
particulares ni encuentra su origen en la existencia de
una deuda contractual, sino que proviene de la infracción
de un deber que impone la ley, en atención a razones de
bien común; de todo lo cual se concluye que no existe una
infracción al artículo 19 Nº 7 de la Constitución
Política de la República, al tratarse, como ya hemos
dicho, de una orden de arresto decretada judicialmente
por incumplimiento de deberes legales vinculados a la
seguridad social de los trabajadores;
V. EL ARRESTO EN MATERIA PREVISIONAL POR INCUMPLIMIENTO
DE UNA OBLIGACION LEGAL NO CONSTITUYE UNA PRISION POR
DEUDAS E INCLUSO TIENE CARÁCTER ANÁLOGO AL
ALIMENTARIO.
VIGESIMO QUINTO: Que por lo demás y a mayor
abundamiento, contrariamente a lo sostenido por los
requirentes, el precepto legal en cuestión se encuentra
en armonía con los deberes impuestos al Estado en materia
de derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, tal como lo ordena el artículo 5º, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República,
particularmente respecto de diversos tratados
internacionales que prohíben la denominada “prisión por
deudas”. En efecto, el artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece 27
que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder
cumplir una obligación contractual”, esto es, una deuda
emanada de un contrato puramente civil. Sobre el punto,
la doctrina ha señalado que esto significa que la
privación de libertad basada en el incumplimiento de
obligaciones legales, sean de derecho privado o público,
es aceptable. De modo que cuando un tribunal impone la
privación de libertad para compeler al cumplimiento de
una obligación legal ello no importa una vulneración de
la prohibición de la prisión por deudas. (Manfred Nowak,
U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR
Commentary. N.P. Engel, Publisher. Kerl, Strasbourg,
Arlington, 1993). De esta forma, se ha concluido que las
obligaciones contractuales a que suelen aludir los pactos
internacionales dicen más bien relación con obligaciones
civiles emanadas típicamente del derecho privado, que de
aquellas establecidas por la ley. (nombre reservado
nombre reservado & Melissa Castan, The International Covenant on
Civil and Political Rights. Cases, Materials and
Commentary, Second Edition, 2004). En el mismo sentido,
el Tribunal Constitucional español ha sentenciado que
“sólo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas
cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento
de una obligación contractual” (STC de España Rol Nº
230/1991);
VIGESIMO SEXTO: Que, en armonía con lo anterior,
la Declaración Americana de Derechos Humanos, antecedente
directo del Pacto de San nombre reservado Rica, en su
artículo 25, inciso segundo, prohíbe la detención “por
incumplimiento de obligaciones de carácter netamente
civil”. Precisamente por lo mismo, el Convenio Europeo 28
para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la
detención o privación de libertad en su artículo 5º “por
desobediencia a una orden judicial o para asegurar el
cumplimiento de una obligación establecida en la ley ”;
VIGESIMO SEPTIMO: Que, como resulta claro, los
más importantes tratados internacionales de derechos
humanos, en concordancia con el mandato constitucional
establecido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución,
tuvieron especial preocupación por la libertad de las
personas frente a los abusos en que pudiere incurrir el
Estado mediante detenciones ilegales o arbitrarias, esto
es, que no obedecieran al quebrantamiento de un mandato
legal y a una causa debidamente justificada en la razón y
la equidad. En esta misma línea, proscribieron la
privación de la libertad por deudas, entendiendo por
tales aquellas que tuvieran como antecedente el mero
interés pecuniario de un individuo (“una obligación
contractual” u “obligaciones de carácter netamente
civil”), de modo de no poner al servicio de causas
únicamente particulares o privadas el aparato represivo
del Estado. De este modo se ha aceptado la privación de
libertad frente al grave incumplimiento de determinados
deberes legales en la medida que estuviere envuelto el
interés social y el buen funcionamiento de la comunidad,
en otras palabras, el bien común, que constituye el fin
que debe perseguir el Estado, tal como lo reconoce el
artículo 1º de nuestra Carta Fundamental;
VIGESIMO OCTAVO: Que, adicionalmente, en
concordancia con lo ya razonado, el numeral 7º del
artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos 29
reitera que “nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente, dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios”. La discusión en torno al establecimiento
de la disposición, en particular las observaciones de los
países participantes en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San
nombre reservado Rica en noviembre de 1969, permite sostener
que su finalidad se vincula con la proscripción de la
privación de libertad derivada de deudas propiamente
civiles y, en modo alguno, con el incumplimiento de las
obligaciones legales que involucran intereses de toda la
sociedad;
VIGESIMO NOVENO: Que, por último, en relación
a este capítulo, no puede desconocerse que el deber legal
que le asiste al empleador de enterar en las
instituciones de previsión social los dineros que
previamente ha descontado a sus trabajadores para tal
propósito, tiene cierta analogía o similitud con el
cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha
semejanza se observa al constatar que el arresto del
empleador es consecuencia, en primer término, de la
desobediencia de una orden judicial, como es el
requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un
determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, ambas
comparten ser una privación de libertad por deudas con
fuente directa en la ley. A lo anterior debe agregarse
que corresponde a un apremio con un claro interés social
y público involucrado, toda vez que del pago de las
respectivas cotizaciones pende en buena medida un
correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, 30
que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas
para los trabajadores del país, deber que además se
impone especialmente al Estado supervigilar en el
artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la
República;
TRIGESIMO: Que el fin análogo al alimentario de
las pensiones de jubilación también ha sido reconocido en
diversos fallos pronunciados recientemente por nuestros
tribunales superiores de justicia (Corte Suprema, roles
números 792-2006 y 2704-06). Adicionalmente, cuando se
tramitaba la Ley Nº 19.260, que modificó el DL 3.500 y la
Ley Nº 17.322, cuyos artículos actualmente se impugnan,
al emitirse el primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado con la participación de
parlamentarios, funcionarios de gobierno y académicos, se
recalcó el carácter alimenticio de las pensiones de
seguridad social. En efecto, al discutirse la
prescripción y caducidad de tales pensiones se dejó
constancia en el Informe (páginas 32 y 33) de que “en
doctrina puede sostenerse fundadamente que el derecho a
”;
la pensión tiene un carácter alimenticio
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en síntesis, la
similitud es evidente si se tiene presente que tanto los
alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen
fuente legal, pretenden atender estados de necesidad de
las personas, propenden a la manutención de quien los
recibe, se encuentran establecidos en favor del más débil
y, por último, ambos envuelven un interés social y,
consecuencialmente, están regulados por normas de orden
público;
31 TRIGESIMO SEGUNDO: Que, finalmente, la
afirmación de que no existe en la especie una prisión por
deuda se confirma en la circunstancia de que el
empleador, para impedir el arresto, además de consignar,
siempre podrá solicitar la quiebra de la sociedad que
representa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11
de la Ley Nº 17.322;
VI. EL ARRESTO COMO APREMIO LEGITIMO AUTORIZADO POR EL
ARTÍCULO 19 Nº 1 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA
REPUBLICA.
TRIGESIMO TERCERO: Que, adicionalmente, el
artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la
República “prohíbe la aplicación de todo apremio
ilegítimo”. Apremio, según su sentido natural y obvio, es
el “mandamiento de autoridad judicial para compeler al
pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto
obligatorio”. E ilegítimo, por su lado, importa carente
de legitimidad, esto es, no “conforme a las leyes”
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
22ª edición, 2001, páginas 187 y 1.360);
TRIGESIMO CUARTO: Que, como se sabe, el artículo
18, inciso segundo, de la Constitución de 1925 establecía
que “no podrá aplicarse tormento”; por lo que la actual
disposición es mucho más genérica y amplia en cuanto a su
alcance que su antecesora, tal como se desprende de la
historia fidedigna de su establecimiento;
TRIGESIMO QUINTO: Que, en efecto, al hablar de
apremios ilegítimos se comprende “no sólo el tormento y
la tortura, sino que también la prohibición de los
maltratos, de los tratamientos crueles, degradantes o
inhumanos” (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 32
sesión 194, de 12 de diciembre de 1974). Ello por lo
demás está en íntima concordancia con la Declaración
sobre la protección de todas las personas contra la
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 9 de diciembre de 1975, que excluye de la misma a toda
“privación legítima de libertad”;
TRIGESIMO SEXTO: Que así pues y tal como lo ha
señalado la doctrina, “la Constitución prohíbe la fuerza
ilegítima, ya que hay situaciones en que ella está
autorizada por la ley, dentro de ciertos límites y con
variados requisitos” (nombre reservado, Los
Derechos Constitucionales, Tomo I, Editorial Jurídica de
Chile, año 2004, p. 115). En efecto, como lo consigna
otro autor, “existen ciertos apremios que se estiman
legítimos: un embargo, el arresto, la incomunicación,
entre otros” (nombre reservado M. y otros, Derecho
Constitucional, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año
1999, p. 202); precisando que “el arresto como medida de
apremio se ordena a fin de que el afectado cumpla una
prestación o realice determinada gestión ante los
tribunales de justicia -pague una pensión alimenticia o
preste declaración ante un tribunal-“(Ibid.). En otras
palabras, la norma constitucional permite el apremio
cuando es legítimo, “entendiendo por tal el impuesto con
justicia, que es proporcionado a la consecución de una
finalidad lícita, secuela de una decisión de autoridad
competente en un proceso justo” (nombre reservado E.,
Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones
Universidad Católica de Chile, año 2004, p. 113). De este
modo, existen actuaciones legítimas de la autoridad 33
jurisdiccional que pueden traducirse en apremios y que se
encuentran plenamente amparados en el artículo 19 Nº 1 de
la Constitución Política, con el propósito de obtener una
conducta determinada, tratándose de situaciones en donde
se encuentra comprometido el bien común y el interés
social;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, de esta forma, el
arresto es adoptado como una medida extrema y
excepcional, cuando el empleador ha demostrado una
especial contumacia en el incumplimiento de su obligación
legal de enterar las cotizaciones previsionales de los
trabajadores en las respectivas instituciones de
seguridad social. Incluso, de acuerdo a las instrucciones
administrativas dictada al efecto, las instituciones
previsionales deben llevar a cabo primeramente una etapa
de cobranza prejudicial, donde se le otorga a los
empleadores diversas oportunidades para efectuar el pago
correspondiente o, al menos, para negociar el entero en
la respectiva AFP, de los dineros que han descontado de
la remuneración de los trabajadores, en su caso;
TRIGESIMO OCTAVO: Que de lo dicho es dable
concluir que los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322 se
enmarcan dentro de los procedimientos de apremio
considerados como legítimos dentro de nuestro sistema
legal, para el cumplimiento de resoluciones judiciales
que determinan el pago de sumas adeudadas y de propiedad
del trabajador, en estricta concordancia con lo señalado
en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;
VII. EL ARTÍCULO 3º, INCISO SEGUNDO, NO ESTABLECE UNA
PRESUNCIÓN DE DERECHO DE RESPONSABILIDAD PENAL QUE
TRANSGREDA LA CONSTITUCIÓN.
34 TRIGESIMO NOVENO: Que, según se ha referido en
la parte expositiva de la presente sentencia, el
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
también se encuentra dirigido en contra del artículo 3º
de la Ley Nº 17.322, en tanto en su inciso segundo,
establecería –en opinión de la peticionaria- una
presunción de derecho de responsabilidad penal que
vulneraría lo dispuesto en el inciso sexto, del artículo
19, Nº 3 de la Constitución, conforme al cual: “La ley no
podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”;
CUADRAGESIMO: Que de la historia fidedigna del
establecimiento de la norma constitucional se desprende
que “lo enteramente inadmisible es que por la vía de las
presunciones de derecho se dé por establecida, ya sea la
existencia del hecho como constitutivo de delito o el
grado de participación que el sujeto tenga en él o,
finalmente, su responsabilidad” (sesión Nº 24 de la
Comisión de Estudio, intervención del profesor señor
nombre reservado). En tal sentido, como lo expresó el
Presidente de la Comisión de Estudio ante el Consejo de Estado, “la finalidad del precepto es la de que el
legislador no pueda presumir de derecho la
responsabilidad penal, de forma que las personas siempre
puedan probar que no han tenido intención de ejecutar un
hecho aparentemente delictuoso”;
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que de esta manera, como
lo ha sostenido la doctrina, “lo que prohíbe el principio
constitucional es que el legislador se adelante a
presumir de derecho la responsabilidad y con ello impida
al imputado o procesado demostrar su inocencia por los
medios de prueba que le franquea la ley y que, 35
consecuentemente, se altere el peso de la prueba
liberándose de ésta al autor, de modo que se convierta en
incontrarrestable el juicio de reproche que supone la
declaración de culpabilidad” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado,
Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, Editorial
Jurídica de Chile, año 2006, pág. 160). Así, de la
lectura del referido precepto constitucional “se
desprende que para que alguien se vea expuesto a sufrir
una sanción penal, es indispensable que a su respecto se
hayan acreditado o establecido los presupuestos que
conforman la estructura de un hecho delictivo: la
conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad; entonces y sólo entonces puede surgir la
responsabilidad penal, y por ello sufrir la imposición de
una sanción penal”(nombre reservado, Teoría del
Delito, Tomo I, Editorial Mc Graw Hill, año 1998, p.
322);
CUADREGESIMO SEGUNDO: Que la prohibición
constitucional de presumir de derecho la responsabilidad
penal es, por lo demás, un principio que es concreción de
la dignidad de la persona humana, consagrada en el
artículo 1º de la Constitución Política, y del derecho a
la defensa en el marco de un debido proceso, en los
términos que reconoce y ampara el artículo 19 Nº 3 de la
Ley Fundamental;
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, de la lectura del
artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 17.322 ya citado
en esta sentencia, se desprende que lo que se presume de
derecho es la circunstancia de haber el empleador
efectuado los descuentos de las remuneraciones de sus
trabajadores para efectos de seguridad social, por el 36
solo hecho de haberles pagado total o parcialmente tales
remuneraciones;
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, como puede apreciarse,
el aludido artículo 3º sólo contiene una presunción de
derecho en relación al hecho de haberse efectuado el
descuento pertinente, lo que tiene especial importancia
en materia de previsión y seguridad social según se ha
expresado detalladamente en el presente fallo,
particularmente en el capítulo tercero;
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, en cambio, el tipo
penal se encuentra establecido en el artículo 13 de la
Ley 17.322, que contiene las normas para cobranza
judicial de imposiciones, aportes y multas en los
institutos de previsión, conforme al cual “sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 12 y 14 de esta ley,
se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal
al que en perjuicio del trabajador o de sus
derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero
proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado
de la remuneración del trabajador”;
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, como puede comprobarse,
es el aludido artículo 13 el que tipifica el llamado
delito de apropiación indebida de cotizaciones
previsionales, remitiéndose al efecto, en cuanto a su
sanción, a lo dispuesto en el artículo 467 del Código
Penal;
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, así las cosas, la
figura penal contenida en el artículo 13 cumple con todos
los requisitos y presupuestos de un delito, en cuanto
contiene la descripción de una acción típica, 37
antijurídica y culpable. En efecto, el tipo se configura
por un sujeto activo y uno pasivo, siendo el primero
quien se apropia o distrae el dinero de las cotizaciones
descontadas de la remuneración del trabajador, mientras
que el segundo es el titular del bien jurídico afectado,
es decir, el dueño de las cotizaciones previsionales,
siendo estas últimas el objeto material del delito. Por
su parte, el delito tiene núcleos típicos o verbos
rectores alternativos: ‘apropiar’ o ‘distraer’, los
cuales, según nombre reservado y Rivacoba, se reducen
en el fondo a una sola y misma acción, la de apropiarse,
de la que la distracción es una modalidad irrelevante
jurídicamente, sin más diferencias que la verbal, ni
efectos y trascendencia penal distintos, formada por el
simple propósito secundario de atribuir a la toma de
posesión un alcance restringido en el tiempo, mediante la
restitución o devolución del objeto material (Apropiación
indebida de cotizaciones previsionales, Gaceta Jurídica
241, 2000, p. 14). A su turno, la antijuridicidad viene
dada por la acción injusta de apropiarse o distraer
cotizaciones previsionales, con lo que se lesiona el bien
jurídico protegido, en este caso, la propiedad. Por
último, en lo que se refiere al elemento de la
culpabilidad, de acuerdo al profesor nombre reservado Montt,
es esencial que el sujeto activo se apropie de un bien
mueble con el ánimo rem sibi abendi, o sea, de señor y
dueño (Derecho Penal, Tomo IV, Editorial Jurídica de
Chile, año 2000, pág. 371);
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que de lo dicho puede
concluirse que, dado el hecho del pago total o parcial de
las remuneraciones (hecho conocido), la ley presume de 38
derecho únicamente que se han descontado las respectivas
cotizaciones previsionales (hecho presumido), pero en
modo alguno una responsabilidad penal de quien ha debido
pagar tales remuneraciones. Dicho en otras palabras, la
ley presume de derecho únicamente una conducta (acción)
que posterior y eventualmente podría dar lugar a una
responsabilidad penal, si es que concurren el resto de
los presupuestos del delito, pero no presume en forma
alguna la responsabilidad penal misma. En efecto, el que
la ley presuma el haberse efectuado los descuentos de los
dineros para el pago de cotizaciones previsionales, no es
lo mismo que decir que la ley presume de derecho el tipo,
la antijuridicidad y la culpabilidad del empleador.
CUADRAGESIMO NOVENO: Que, como puede apreciarse,
el artículo 3º de la Ley 17.322 no contiene una
presunción de derecho de responsabilidad penal en los
términos que prohíbe el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de
la Constitución Política de la República;
QUINCUAGESIMO: Que de todo lo dicho debe
concluirse que la aplicación en la gestión judicial
ejecutiva de los preceptos legales invocados por la
requirente, esto es, los artículos 12 y 14 de la Ley
17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de
Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de
Seguridad Social, en los que se contempla la posibilidad
de apremio por no pago de cotizaciones previsionales, no
se encuentra en contradicción con lo dispuesto en los
artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 19 Nº 7 de la Constitución
Política de la República, por tratarse de una orden de
arresto decretada judicialmente, por incumplimiento de
deberes legales en materia de seguridad social, en el 39
contexto de un proceso que reúne todas las exigencias de
un debido proceso, a lo que debe agregarse que se trata
de apremios legítimos en los términos que autoriza
expresamente el artículo 19 Nº 1 de la misma Carta
Fundamental, siendo eventualmente susceptible de ser
enmendado por la vía del amparo, en caso que no se
cumplan todas las formalidades previstas al efecto en el
ordenamiento jurídico; debiendo, adicionalmente,
desecharse el reproche de inconstitucionalidad que se
dirige en contra del artículo 3º de la Ley 17.322, desde
el momento que no contempla una presunción de derecho en
materia de responsabilidad penal, en los términos que
prohíbe el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental,
previéndose un tipo penal específico en el artículo 13,
que ciertamente debe cumplir todos los requisitos propios
de un delito, en cuanto acción típica, antijurídica y
culpable;
Y VISTO lo prescrito en los artículos 1º, 5º,
6º, 19 Nºs 3 y 7 y 93 Nº 6 de la Constitución Política de
la República y 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN
DECRETADA.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.
Notifíquese por carta certificada, regístrese y
archívese.
Rol Nº 519-2006.
40 Se certifica que el presidente don nombre reservado
concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán, nombre reservado y el abogado integrante don Teodoro Rivera Neumann. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.