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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5189/201813 nov 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Comercio

Fecha
13 de noviembre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Causa Rol N*7.981-B del ex Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, actual 34? Juzgado del Crimen de Santiago, sustanciada por el Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado
Cita
TC Rol N° 5189/2018, sentencia de 13 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal, porque los preceptos impugnados no permitirían remediar los vicios de producción de prueba incriminatoria alegados.

Texto íntegro

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Santiago, nueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 23 de agosto de 2018, nombre reservado, médico cirujano, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, comuna de Las Condes, Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de diversas disposiciones contenidas en los artículos

456 bis, 459, 464, 472, 473, 481, 482, 484, 497, 500 y 501, todos, del Código de Procedimiento Penal, para que ello surta efectos en el proceso criminal sobre

homicidio en la persona de Eduardo Frei Montalva, Rol N* 7.981-B, del 34? Juzgado del Crimen de Santiago, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria señor nombre reservado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 29 de agosto de 2018, a fojas 86, denegándose la suspensión del procedimiento impetrada.

A su turno y luego de convocar a las partes a alegatos en sede de admisibilidad en la audiencia verificada con fecha 26 de septiembre del mismo año, en resolución del día 27 de igual mes y año, a fojas 548, se declaró admisible sólo en lo que respecta a las impugnaciones a los artículos 481, 482 y 484, del Código de Procedimiento Penal, en las disposiciones que serán indicadas a continuación.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados, en la parte ennegrecida, disponen:

"Código de Procedimiento Penal

(...)

Art. 481. (s09) La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:

14. Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6? y 47;

24. Que sea prestada libre y conscientemente;

3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado; y

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rada y SL

44. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes del aquél.

Art. 482. (510) Si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.

(.-)

Art. 484. (512) La confesión que no se prestare ante el juez de la causa, determinado en el número 1* del artículo 481, y en presencia del secretario, no constituirá una prueba completa, sino un indicio o presunción, más o menos grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado.

El silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia.

No se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o

disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.”.

Sintesis de la gestión pendiente

Expone el actor que se sigue causa penal en su contra, actualmente sustanciada por el Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado, quien durante más de 15 años ha sido el juez de primera instancia, encargándose de dirigir la etapa de sumario, valorar los antecedentes y someterlo a proceso como cómplice por el delito de homicidio en la persona del ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva, para luego el mismo magistrado ser quien formuló acusación de oficio en agosto de 2017 y eleva la causa a plenario, etapa actual del proceso, valorando en nueva oportunidad las pruebas del sumario.

Refiere a fojas 2 del libelo que la causa penal se inicia en razón del fallecimiento en enero de 1982 del ex Presidente don Eduardo Frei Montalva en dependencias de la Clínica Santa Maria, luego de haber sido sometido a intervenciones quirúrgicas. Veinte años después y luego de conocer un supuesto informe de autopsia elaborado el día de su muerte, doña nombre reservado

presentó querella criminal por asociación ilícita y obstrucción a la justicia en contra de quienes resultaran responsables por el fallecimiento de su padre.

Argumenta que el Ministro señor nombre reservado, designado en febrero de 2003 por la Corte de Apelaciones de Santiago para llevar la indagatoria como juez de primera instancia dirigiendo el sumario y actualmente el plenario, necesariamente ha perdido imparcialidad, consustancial a todo juez e inherente a la garantía del debido proceso, basada en el lato tiempo que ha ocupado el sustanciador con la causa que constituye la gestión pendiente.

Ha sido él, comenta el actor, quien ha dirigido el sumario, recibiendo personalmente numerosas antecedentes probatorios. En dicha virtud lo sometió a proceso en diciembre de 2009, por ello es que estimó a través de una valoración de los elementos del sumario que instruía, el cumplimiento de los requisitos de fondo o de mérito que exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal para dictar esa resolución, es decir, que se encontraría justificada la existencia de delito de homicidio en la persona de don Eduardo Frei Montalva y que aparecían presunciones fundadas para estimar que el señor nombre reservado tuvo participación en dicho ilícito en calidad de cómplice.

Luego de tramitar el sumario, enuncia que el señor Ministro en Visita recabó numerosa prueba, que consta en 59 tomos y tras decretar el cierre de dicha etapa y encontrarse ésta ejecutoriada, él mismo dictó una resolución que expresa una valoración de su parte de las pruebas del sumario, acusándolo de oficio en agosto de 2017 como cómplice del ya anotado homicidio. Así, la acusación de oficio, en cuanto eleva la causa a etapa de plenario, plasma una valoración que efectúa el Tribunal en orden a que no encontró mérito para sobreseerla.

Expone que no requiere la declaración de inconstitucionalidad del Código de Procedimiento Penal ni, tampoco, discurre sobre los medios de prueba o el estándar probatorio que debe alcanzar el sentenciador para fundar una condena o, desconocer la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento penal.

La acción incoada, argumenta a fojas 13, busca impugnar específicas disposiciones legales que son parte de un conjunto de normas sobre valoración de la prueba y producción de la sentencia definitiva de primera instancia, de parte de un juez que ya, por lo expuesto, carece de la debida imparcialidad por las actuaciones procesales reseñadas.

Comenta que el sustanciador ha dirigido la investigación, participado como agente activo en la producción de prueba durante el sumario y realizado los juicios de mérito que plasma tanto en el sometimiento a proceso como en la acusación, etapa esta última con un alto estándar de valoración. El juez ha realizado juicios de mérito y valoración para analizar si se encuentra justificada la existencia de delito y la participación punible. Ha manifestado una clara posición respecto de los hechos constitutivos de delito y la participación, con el cambio procesal de pasar de inculpado a acusado. El Ministro señor nombre reservado, luego de más de 15 años como juez instructor, se ha permeado de los antecedentes de la investigación, al punto que el sumario, expone a fojas 10, “es obra suya”.

Todo lo anterior ha implicado que estas actuaciones del señor Ministro en Visita tienen una consecuencia necesaria, ineludible, inherente a toda esa actividad:

la pérdida de imparcialidad, en términos que si se quiere evitar la afectación a sus

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garantías fundamentales, solo resta la declaración de inaplicabilidad que impetra a fojas 1, de las normas que, precisamente, permiten a un juez imparcial valorar la prueba y dictar sentencia definitiva de primera instancia en que se plasmará esa valoración.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Argumenta que la aplicación de las normas cuestionadas permiten al mismo juez que investigó, procesó y acusó, luego valorar la prueba y dictar sentencia, por lo que no cumplen con los presupuestos exigidos para asegurar la garantía del debido proceso en torno a la imparcialidad del juez, cuestión consagrada en los artículos 19 N%3%, inciso sexto, de la Carta Fundamental, 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ni tampoco cumplen, añade, con los criterios que ha adoptado este Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para asegurar esta garantía.

Expone que en aquellos casos en que no pueda ser asegurada la garantía de imparcialidad del juez, el Tribunal o el juez deben ser separados y reemplazados. El juez no puede tener un interés directo ni una posición tomada; pero, al contrario, el señor Ministro en Visita toma una posición respecto de los acusados, establece una especial relación con estos y luego valora la prueba. Todas las pruebas han sido construidas a partir de la figura de un juez que previamente ya adquirió convicción o, al menos, en un grado importante de la misma. Esta fue una razón para radicar en dos órganos separados la investigación y el juzgamiento en el nuevo proceso penal.

Luego, y en el caso concreto, las normas cuya constitucionalidad se cuestiona vulneran también la presunción de inocencia. Estas disposiciones que se reprochan transgreden no sólo la imparcialidad que debe regir los actos judiciales, sino que al conocer del plenario el mismo Juez del Crimen (Ministro en Visita en este caso), partiendo de la base del auto de procesamiento que él dictó, sobre los hechos que él investigó, habiendo acusado y dando por acreditado el hecho punible y la participación, expone a fojas 33, que no se presume su inocencia.

Esta Magistratura no sólo ha reconocido la existencia del derecho a ser tratado como inocente, sino que además la obligación de la parte acusadora de acreditar suficientemente la existencia del hecho punible, no debiendo el imputado (procesado y acusado en su caso, refiere el actor) probar su inocencia. Esto es lo que no ocurre a su respecto, agrega, ya que el juez que dictó el auto de procesamiento e investigó los hechos luego dictó la acusación, expresando no sólo los medios de prueba de los que se valdrá para acreditar dichos antecedentes en la siguiente etapa procesal, sino que indicó los medios con los que ya cuenta que los “acreditan”.

Lo anterior implica que es el procesado quien deberá probar ante el mismo Juez que los hechos por los que se le acusa no son ciertos.

000748

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Finaliza a fojas 37 que la presunción de inocencia, por ser un derecho que emana de la naturaleza humana contenido en Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile, obliga a todos los órganos del Estado y, por ende, al legislador y al juez. Las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal cuya inaplicabilidad se solicita vulneran dicho derecho, toda vez que invierten la carga de la prueba, ya que el Juez dejó en la acusación testimonio de los “hechos que constituyen el delito”, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditarlos.

Partes del proceso constitucional y presentaciones evacuadas

Conforme consta en autos y luego de conferirse traslado a las demás partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, se hicieron parte en estos autos las querellantes Ministerio del Interior y Seguridad Pública;

doña nombre reservado; el nombre reservado; el Consejo de Defensa del Estado; los acusados don nombre reservado y don nombre reservado; y la querellante doña nombre reservado.

Unido a lo anterior y como órganos constitucionales interesados, formularon observaciones al requerimiento deducido, S.E. el Presidente de la República Sebastián Piñera Echenique; el señor nombre reservado, Presidente del H.

Senado y el señor nombre reservado, Presidente en Ejercicio de la H. Cámara de Diputados.

Presentación de la parte querellante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Pide el rechazo de la acción de fojas 1. Comenta que las normas impugnadas que subsisten luego de la declaración de admisibilidad parcial exigen que la confesión por sí sola no ostente valor salvo si se realiza bajo el cumplimiento de los requisitos que la normativa exige, debiendo ser ratificada por otros medios de prueba que la confirmen o validen.

Se tiene dentro de los antecedentes de la gestión pendiente, desde que el requirente prestara declaración en junio de 2003, que no mantiene mayor contacto con la víctima, el ex Presidente don Eduardo Frei Montalva, lo que ha mantenido en sus posiciones y careos practicados en julio de 200% a mayo de 2015. En todas las declaraciones prestadas por el acusado, en ninguna de ellas, él ha dado cuenta de su participación en el homicidio investigado, por lo que en el caso concreto no existe vulneración o infracción alguna a los derechos fundamentales del actor.

En el caso concreto, no puede existir contravención a la Constitución por aplicación del instituto de la confesión, dado que ésta no existe en el procedimiento seguido contra el requirente. Las normas que se impugnan sólo explican la forma en que debe ser valorada la confesión por el sentenciador en un sistema procesal con

prueba legal o tasada, que funciona como límite legal a la valoración que el juez

realiza.

Así, de existir eventualmente una confesión, ésta debe ser valorada en el marco de la ley, encuadrada en un proceso legalmente tramitado, por cuanto las normas procesales bajo las que se enjuicia un hecho ilícito son aquellas vigentes al momento de verificarse el hecho que se investiga y, en este caso, el proceso vigente era el regulado en el Código de Procedimiento Penal.

Unido a lo anterior, no existe antecedente alguno que dé cuenta que los preceptos legales que se cuestionan digan relación con la limitación o abierta infracción al ejercicio de la función judicial. No existe elemento de ninguna naturaleza para argumentar algún tipo de interés directo o alguna posición anteriormente tomada para condenar, por el sentenciador.

Por ello, los fundamentos del libelo para acreditar presuntas vulneraciones constitucionales, adolecen de evidente generalidad e imprecisión que, sumada a la falta de conexión clara con lo que se impugna, no logra articular un razonamiento constitucional que permite configurar un real conflicto constitucional para activar la sede competencial del artículo 93 N* 6%, de la Constitución.

Traslado de la parte querellante doña nombre reservado

nombre reservado por el rechazo de la acción. Expone que la acusación dictada en contra del requirente y otras cinco personas se enmarca en un patrón de graves violaciones a los derechos humanos, constituyendo el homicidio de don Eduardo Frei Montalva, ex Presidente de la República, a la luz del derecho internacional, un crimen de lesa humanidad.

El fin del actor es dilatar el juzgamiento afectando el derecho a un juzgamiento en un plazo razonable del que son titulares los familiares de la victima.

Respecto de las normas cuestionadas, expone que la confesión es sólo uno de los medios de prueba con los cuales se debe probar la existencia del delito y la participación que le cupo al inculpado. Por ello no es suficiente por sí misma para acreditar hecho y participación y, asi, tal como ocurre en el actual Código Procesal Penal, no permite fundar una condena. Agrega que no puede declararse inconstitucional normativa que establece requisitos para que una confesión acredite participación de un sujeto en un hecho criminal una vez que ha confesado y con el solo objeto de deshacerse de dicha confesión. Ello carece de sentido.

El requerimiento yerra al no expresar la forma clara y concreta en que se produce la vulneración constitucional alegada, carga del requirente en toda acción de inaplicabilidad, no pudiendo este Tribunal enmendar las deficiencias de la presentación. Finalmente, el señor nombre reservado nada confesó en la causa en que incide el requerimiento. Revisadas todas las declaraciones y careos prestadas por el acusado, éste nunca confesó participación en el delito que se le atribuye, sino que, 000749

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más bien, desconoce intervención. Así, no le es aplicable la normativa que cuestiona, a su respecto.

Presentación de S.E. el Presidente de la República Sebastián Piñera Echenique

Solicita la desestimación del requerimiento presentado. Argumenta que el análisis que debe efectuar este Tribunal es respecto de la concurrencia de hechos a lo largo del procedimiento penal sobre el cual recae esta acción, en relación con normas sobre confesión.

De los antecedentes del libelo, no se configura ninguna de las infracciones alegadas por el requirente. El debido proceso legalmente tramitado es el que contempla el Código de Procedimiento Penal, sin que se verifiquen infracciones a la presunción de inocencia ni a la imparcialidad del Ministro en Visita. Asi la acción deducida carece de un esencial requisito de procedencia, en este caso, caracterizado por la falta de expresión de la forma en que la aplicación de los preceptos legales invocados produciría como resultado una infracción constitucional.

Observaciones de la parte querellante del nombre reservado

Pide el rechazo de libelo de fojas 1. Expone que la normativa impugnada que subsiste luego de la declaración de admisibilidad parcial del requerimiento, nada tiene que ver con la pérdida o desconocimiento de institutos básicos del procedimiento penal como la presunción de inocencia o la pérdida de imparcialidad del juzgador. El señor nombre reservado jamás confesó participación delictiva, limitándose solo al reconocimiento de ingresos a la sala de hospitalización del ex Presidente, desprovisto según él, de otros afanes que no fueran los profesionales y de curiosidad de la entidad del enfermo.

Más bien, refiere que por múltiples, graves, precisas, directas y concordantes otras versiones, investigaciones y conjeturas probatorias, la participación del acusado requirente está plenamente confirmada en el acto del homicidio del ex Presidente.

Luego, impugnar la normativa a aplicar en la sentencia definitiva sobre

situaciones procesales que no existen, es tensionar el instituto de este requerimiento, por lo cual se debe desestimar en definitiva este mal uso del mismo.

Traslado de la parte querellante del Consejo de Defensa del Estado

Solicita que el requerimiento sea rechazado dado que en su aplicación ninguna de las normas impugnadas importan un atentado a las garantías del debido proceso ni al principio de inocencia, consagrados en la Carta Fundamental, y en la

forma y condiciones en que se deduce pretende, encubiertamente, una impugnación completa del sistema procesal del Código de Procedimiento Penal, adoleciendo de contradicciones y faltas de idoneidad, careciendo de la fundamentación propia de esta acción y de consistencia lógica.

Señala que la confesión, y más allá de su denominación histórica, deviene en un medio de prueba reglado que en su contenido y consagración legal, mantiene desde su estructura, la esencia y garantía del derecho de todo imputado a manifestarse libre y conscientemente. Esto queda demostrado no solo por las condiciones que impone que ella sea prestadas, por la entidad de los bienes jurídicos protegidos y la inmediatez de las circunstancias, sino que también por una exigencia de fondo que -la confesión haya sido prestada libre y conscientemente, lo que identifica la predisposición anímica del deponente reivindicando la libre voluntad del sujeto en aquellas partes de relato que lo perjudican, conjugando esta expresión de voluntad con la convicción interna que le permite comprender y aquilatar aquello sobre lo que está declarando.

Agrega que la declaración inculpatoria, al vincularla con la realidad y su posibilidad de ocurrencia, corroborando la necesaria verosimilitud del relato ya no solo en sí mismo, sino también respecto del procesado y sus personales circunstancias, descarta, en lo genérico, aquellas declaraciones inverosímiles, difusas, extrañas para cualesquier sujeto, y, en lo concreto, para el declarante en sus personales y particulares circunstancias. Finalmente, la norma transcrita no se limita a regular al medio de prueba en sí mismo sino que con todo y precisamente como garantía del declarante dispone que el cuerpo del delito deba estar legalmente comprobado por otros medios, y la confesión debe concordar con aquel en sus circunstancias.

Las cuatro exigencias o requisitos de la declaración autoinculpatoria han sido establecidas de modo copulativo y cualesquier lectura parcial o sesgada desatiende su sentido que materializa y resguarda la pureza, fidelidad, inmediatez, libertad y voluntad consciente del confesante que por disposición expresa del legislador solo se admite como medio de prueba de participación punible.

Así, hace presente que la defensa de don nombre reservado ha parcializado el reparo de constitucionalidad de la norma desagregándola y reclamando como infracciones de constitucionalidad la aplicación exclusiva de las circunstancias tercera y cuarta del artículo ¿81 del Código de Procedimiento Penal, condicionándolas al juez —a su juicio- parcial, que debe aplicarlas. En otros términos, entendiendo que ellas -no antes en el sumario seguido ante el mismo Juez y no en sí mismas- sino ahora en la valoración, aplicadas ya por este presunto juez carente de imparcialidad, devienen en infracciones constitucionales ciertas. Pretender la inconstitucionalidad de las exigencias tercera y cuarta condicionadas en su aplicación por un juez parcial, evidencia no sólo que la mutilada invocación de la norma desnaturaliza la petición sino que la torna en inconsistente desde que en el 000750

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requerimiento no aparece acreditada ni menos impugnada, disposición alguna que vinculada con aquella permita su comprensión.

Por ello, agrega que se deja de manifiesto que no es la inconstitucionalidad de la norma o su pugna con la normativa constitucional en concreto lo que se reclama, sino la aplicación de esa norma por parte del Ministro en Visita señor nombre reservado; quedando de manifiesto así que la parte no reclama inconstitucionalidad de la norma, sino que por un medio absoluta y claramente inadecuado para dicho propósito, está evidenciando una supuesta implicancia o recusación del juez a cargo del asunto.

Ello quedaría de manifiesto al no poder conectar armónicamente el requirente la infracción concreta al debido proceso y la presunción de inocencia con la norma cuestionada, debiendo por ello recurrir al intérprete, a quien la aplica para efectos de levantar su reclamo. Ello es aplicación concreta de la ley, materia que este Tribunal reiteradamente ha declarado ajena al control constitucional de su competencia.

Indica que esta modalidad de impugnar el sistema procesal en su conjunto, porque la división artificiosa de las normas supuestamente conculcatorias radicadas solo en esta etapa de sentencia y la parcialidad atribuida al juez, no son más que el reflejo de una impugnación al sistema procesal reglado por nuestro Código Procedimental de 1906.

Añade que el debido proceso de conformidad a lo dispuesto en la Carta Fundamental, con sus características de racionalidad y justicia, no solo valida una

norma procesal sino que materializa un estándar de validez concreto, que fuerza al juzgador a actuar conforme el mandato de la ley y, que en lo futuro, habilita el control que se realiza por el superior jerárquico ante posibles infracciones o desviaciones en la aplicación del procedimiento reglado, esto es lo que doctrinaria y ¡jurisprudencialmente forma parte de la garantía al debido proceso, materializada en el derecho al recurso. La atenta lectura del requerimiento que nos ocupa, permite identificar que la protesta sobre inconstitucionalidad se asienta en las bases del sistema procedimental vigente hasta antes de la reforma constitucional del año 1997 y la entrada en vigencia - gradual- del Código Procesal Penal del año 2000.

En efecto, comenta que existe una recriminación abstracta y universal a la vulneración al debido proceso y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, ya que la recriminación a la estructura del procedimiento penal de 1906, no es más que la constatación de una realidad en el juzgamiento de todos los casos que hasta hoy se rigen por este procedimiento y no una pugna precisa de uno o más preceptos aplicables a este caso en particular.

Por último refiere que en la causa seguida por el Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado, don nombre reservado ha prestado sendas declaraciones voluntariamente, las que denotan por sus contenidos no solo el pleno conocimiento de las imputaciones que a esa fecha sobre él pendían, sino también la

claridad respecto de lo que él estaba declarando, sus efectos y el aporte de antecedentes que abonarían sus dichos.

En ninguna de aquellas ha existido un reconocimiento de su participación en los hechos, es decir técnicamente "una confesión” propiamente tal; por el contrario, ha negado varias de las conductas e intervenciones que lo sindican y ubican en las dependencias de la Clínica Santa María, ha intervenido en careos con diversos testigos de la causa durante el sumario confrontando los dichos de aquellos, ha aportado documentos personales y posteriormente ha presentado senda listas de testigos durante el plenario, en un ejercicio libre y consiente, asistido por su defensa técnica, con la cual cuenta formalmente desde el mes de julio de 2008, antes de ser procesado en esta causa.

Los preceptos impugnados que se pretenden artificiosamente vulneratorios solo en etapa de valoración de la prueba para fundar la sentencia, en circunstancias que ya se materializaron los presupuestos fácticos y jurídicos que imponen su aplicación, al recogerse el medio probatorio y en esa medida, así reclamados repugnan al comprobar que aquello previsto por el legislador en los artículos reclamados, es la verdadera cortapisa al ejercicio arbitrario de la valoración probatoria.

Al pretender su inconstitucionalidad, cercena facultades legales de suyo garantistas.

Presentación del señor nombre reservado, Presidente del H.

Senado

nombre reservado por el rechazo del libelo. El requirente cuestiona la constitucionalidad del sistema de valoración de la prueba establecida en el Código de Procedimiento Penal y que estuvo vigente en Chile por casi cien años.

Ello permite desestimar lo alegado. No puede formularse un reproche jurídico abstracto de las normas que se estiman vulneran la Constitución, dado que el control en esta sede es concreto.

Y, luego, el reproche formulado a ser juzgado bajo un sistema diferente al hoy vigente también debe ser desvirtuado, toda vez que existe normativa relativa al sistema de aplicación temporal de las leyes y a la Disposición Octava Transitoria constitucional que zanjó la discusión.

En la especie no se configuran las infracciones constitucionales alegadas. La acción deducida cuestiona el sistema procesal penal por el que está siendo juzgado el requirente, particularmente en el mecanismo de valoración de la prueba.

10 000757

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Traslado evacuado por el señor nombre reservado, Presidente en Ejercicio de la H. Cámara de Diputados

Pide la desestimación del requerimiento. El actor cuestiona el sistema vigente antes de la entrada en funcionamiento de la reforma procesal penal, alejándose de un control concreto en sede de inaplicabilidad e ignorando la Disposición Octava Transitoria de la Constitución.

El criterio de simultaneidad de los dos sistemas ha sido declarado por esta Magistratura, lo que abunda para desestimar la impugnación de estos autos, en que, en sí, se reprochan las bases del sistema regido bajo el Código de Procedimiento Penal.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 8 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de las siguientes partes del proceso constitucional:

1. Porla parte requirente, del abogado don Claudio Feller Schleyer.

2. Por la parte querellante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de

la abogada doña Ximena Risco Fuentes.

3. Porla parte querellante de doña nombre reservado, del abogado don Nelson Caucoto Pereira.

4. Porla parte querellante del nombre reservado, del abogado don Luciano Fouillioux Fernandez.

5. Por la parte querellante del Consejo del Defensa del Estado, del Consejero abogado don Daniel Martorell Correa.

6. Por la parte del acusado don nombre reservado, del abogado don Rodrigo Henriquez Fauré.

7. Por la parte querellante de doña nombre reservado, del abogado don Patricio Zapata Larraín.

Luego de la audiencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en relación con el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, se pospuso la adopción de acuerdo para la sesión del día martes 13 de noviembre de 2018, en que éste se verificó, conforme

fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fs. 1 se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 456 bis, 459, 464, 472, 473; 481, 482, 484, 497, 500 y 501 del Código de Procedimiento

11 Penal, en las partes específicas que se detallan en el requerimiento, toda vez que su aplicación resultaría contraria a las normas constitucionales contenidas en el artículo 5% inciso segundo y 19 N? 3? inciso sexto de la Constitución, en la resolución de la causa Rol N* 7.981-B del ex Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, actual 34?

Juzgado del Crimen de Santiago, sustanciada por el Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado;

SEGUNDO: Que, conforme a la resolución que rola a fs. 548, el requerimiento sólo fue declarado admisible en lo que respecta a aquellas partes de los articulos 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal impugnadas, los cuales establecen los requisitos para que la confesión del procesado pueda comprobar su participación en el delito; regulan su divisibilidad; y fijan el valor probatorio de la que no se presta ante el juez de la causa;

TERCERO: Que, en particular, conforme al requerimiento de fs. 1, respecto del artículo 481 se solicita declarar la inaplicabilidad de las condiciones 3* y 4? para tener por confeso al inculpado, esto es, que el hecho confesado sea posible y aun verosímil, atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado, y que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes de aquél.

En relación con el artículo 482 se pide la inaplicabilidad de la segunda parte de dicho precepto legal que dispone “(...) el tribunal les dará valor o no a las circunstancias, contenidas en la confesión, que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, siempre que tales circunstancias no estén comprobadas en el proceso), según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición”.

Y, respecto del artículo 484, la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero, conforme a la cual la confesión que no se preste ante el juez de la causa y en presencia del secretario, constituye "Y(...) un indicio o presunción, más o menos grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado”;

CUARTO: Que, como es posible advertir, el requerimiento se formuló en contra de un conjunto de preceptos legales que regulan la valoración de la prueba confesional, habida consideración que su aplicación devendría en inconstitucional por la falta de imparcialidad que, para ponderarla debidamente, afectaría al Ministro en Visita Extraordinaria, llevando, de paso, a alterar la regla de la

presunción de inocencia;

l. OBJETO Y FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO

QUINTO: Que, en relación con la falta de imparcialidad que afectaría al Ministro en Visita Extraordinaria que instruye la causa, se sostiene en el requerimiento de fs. 1 que dicho Juez, durante el sumario, ha investigado y acusado,

12 debiendo ahora "(...) valorar la prueba por él reunida para determinar sí, conforme a esa valoración, se reúnen los requisitos que exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal para dictar el auto de procesamiento. Cerrado el sumario, debe valorar las pruebas reunidas durante esa etapa y resolver en otro juicio de mérito si se cumple el estándar para dictar acusación de oficio o sí por el contrario encuentra mérito para decretar el sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, en esta función de juez instructor del sumario y de acusador podemos identificar tres actuaciones fundamentales del señor Ministro en Visita a cargo de la causa: i) dirigir la investigación, ¡i) participar de la producción de la prueba durante el sumario y ii)

realizar los juicios de mérito que plasman tanto el sometimiento a proceso como en la acusación de oficio (...)" (fs. 7 de estos autos constitucionales).

Por ello, estima que, en esta fase, el juez Y...) es un agente activo en la producción de la prueba (...). Y no puede caber duda alguna que los antecedentes del sumario son medios de prueba que deberán ser valorados por el mismo juez al dictar la sentencia definitiva de primera instancia, que es precisamente lo que se trata de evitar a través de este requerimiento (...)” (fs. 8).

Pero, adicionalmente, este juicio de mérito se verifica también, añade el requirente, en el auto de procesamiento, con lo cual el juez “(...) manifiesta una clara posición respecto de los hechos constitutivos del delito y de la participación de los inculpados, teniendo dicho juicio de valor importantes consecuencias, siendo la primera, el cambio de condición de “inculpado” a “procesado”; y, por lo tanto, "a partir de ese momento, (existir) en su contra presunciones fundadas de culpabilidad, y motivo bastante para pensar que será condenado" (fs. 9).

SEXTO: Que es importante, asimismo, consignar -y por esto es de toda lógica que no se hayan objetado los preceptos legales que se ocupan de regular la producción de las pruebas, sino sólo aquellas que se refieren a su apreciación o valoración- que el requirente afirma que, "[s]in embargo, hasta este momento, es decir hasta la dictación de la acusación, no se ha vulnerado la garantía constitucional inherente a la del debido proceso, cual es, la del derecho a un juez imparcial. Pero este requirente estima que no puede caber duda alguna que el señor Ministro en Visita en su función de juez instructor del sumario por más de quince años se ha visto necesariamente permeado por los antecedentes de la investigación pues la ha dirigido y participado de las diligencias de prueba llevadas a cabo en esa etapa, al punto que el sumario es "obra suya” (fs. 10).

En efecto, "[tJodas estas actuaciones del señor Ministro en Visita realizadas desde que fue nombrado y hasta la etapa de producción de la prueba durante el plenario, habiendo sometido a proceso a mi representado y luego acusado, tienen una consecuencia necesaria, ineludible, inherente a toda esa actividad, cual es la pérdida de la imparcialidad en términos que si se quiere evitar la afectación de los derechos fundamentales de mi representado del derecho a una investigación y procedimiento racionales y justos y a la presunción de inocencia, deben ser declaradas inaplicables para este caso concreto los preceptos legales que detallaremos y que le permiten a este

13 juez carente de imparcialidad valorar la prueba y dictar la sentencia definitiva de primera instancia en la que se plasmará esa valoración” (fs. 10).

SEPTIMO: Que, a su turno, respecto de la presunción de inocencia, el requerimiento sostiene que también se vería vulnerada toda vez que “(...) al conocer del plenario el mismo Juez del Crimen (Ministro en Visita en este caso), partiendo de la base del auto de procesamiento que él dictó, sobre los hechos que él investigó, habiendo acusado dando por acreditado el hecho punible y la participación, es evidente que no se presume la inocencia de mi representado” (fs. 33);

OCTAVO: Que, por último, en lo que dice relación con el requerimiento de fs. 1, en los párrafos dedicados, especialmente, a los tres preceptos legales respecto de los cuales fue declarado admisible, reítera que la aplicación contraria a la Constitución se produciría a raíz que las dos condiciones del artículo 481, así como el criterio de valoración previsto en los artículos 482 y 484, para apreciar la confesión como medio de prueba de la participación del declarante, serán ponderadas por un juez que carecería de imparcialidad (fs. 18 a 20);

NOVENO: Que, en conclusión, el requerimiento supone que el Ministro en Visita, atendido que ha sustanciado el sumario, ha sometido a proceso al requirente y lo ha acusado, carecerá de la imparcialidad necesaria para evaluar objetivamente la prueba ya rendida, de tal manera que, forzosamente, aplicará -en un Único y preciso sentido- los preceptos legales contenidos en los artículos 481, 482 y 484, condenándolo en la sentencia definitiva de primera instancia con base en su confesión. Al mismo tiempo que, de esta manera, dado que ya tiene una convicción sobre su participación en el delito investigado, se altera el principio de presunción de inocencia, por lo que le corresponderá al accionante acreditarla durante el plenario;

ll. IMPARCIALIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

DECIMO: Que los dos principios referidos, aunque no se encuentran explícitamente previstos en la Constitución, integran el derecho a defensa y el derecho a un racional y justo procedimiento asegurados en su artículo 19 N* 32

incisos segundo y sexto;

DECIMOPRIMERO: Que, en relación con el principio de imparcialidad, cabe tener en cuenta que puede ser considerada tanto subjetiva como objetivamente.

La primera perspectiva "(...) dice relación con el posicionamiento personal de los jueces en los términos de las partes de una causa judicial. Se habla de una consideración del fuero interior de los jueces, que debe considerarse imparcial mientras no se demuestre lo contrario. Se ha dicho que la imparcialidad subjetiva, cual derecho fundamental de los justiciables, comporta una garantía que permite que un juez sea apartado de un caso concreto cuando existan sospechas objetivamente justificadas. Es

decir, debe tratarse de conductas exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que, por

14 000753 Sikeiados Gruede y Y

cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (...)” (nombre reservado: “El Derecho Fundamental a un Tribunal Independiente e Imparcial en el Ordenamiento Jurídico Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaiso XXXIIl, Valparaiso, 2009, p. 272).

Y, en su vertiente objetiva, el mismo autor explica que “(...) toma en consideración la relevancia de aquellas condiciones exteriores que pueden comprometer o perjudicar la administración imparcial de la justicia. En esta perspectiva importa mucho la apariencia de imparcialidad de los jueces. La imparcialidad objetiva apunta también a la necesaria confianza que los órganos judiciales deben dar a los ciudadanos y, sobre todo, a los acusados por delito (...).

Con la imparcialidad objetiva no se trata ya que el juez haya exteriorizado convicción personal alguna ni haya tomado partido previo, sino que estamos frente a un juez que no ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto.

Por eso, en esta perspectiva, importan sobremanera las consideraciones de carácter funcional y orgánico, pues determinan si, por las funciones que se le asignan al juez en el proceso, puede este ser visto como un tercero ajeno a los intereses que en él se

ventilan” (p. 273);

DECIMOSEGUNDO: Que, por la naturaleza y caracteristicas del control que esta Magistratura realiza en sede de inaplicabilidad, conforme a lo exigido en el artículo 93 inciso primero N* 6 de la Constitución, necesariamente, para verificar el cabal acatamiento del principio de imparcialidad es menester evaluarlo en su vertiente subjetiva, pues la de carácter objetivo es propia de un control abstracto, sobre todo considerando que la vigencia y aplicación del antiguo procedimiento penal, a partir de lo dispuesto en la octava disposición transitoria de la Constitución, ha sido declarada constitucional por esta Magistratura (por ejemplo, en el Rol N?

1.327, C.8% 314”);

DECIMOTERCERO: Que, de lo recién expuesto, se tiene que colegir que la afectación del principio de imparcialidad, en un proceso de inaplicabilidad, exige, al menos, aportar antecedentes argumentativos o fácticos que den cuenta acerca de cómo y de qué manera se produciría, aunque sea potencialmente, su afectación en el caso concreto;

DECIMOCUARTO: Que, por su parte, en relación con el principio de presunción de inocencia, no cabe duda que "[ejs inherente a la dignidad de la persona acusada de un acto delictivo que se presuma su inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente establecida en un proceso público, donde se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (nombre reservado

nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno, Tomo ll, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2004, Pp. 279), pero su estatus no necesariamente es el mismo desde el comienzo y hasta el final del proceso penal.

15 Ese derecho fundamental, naturalmente, debe ser situado en relación con otros principios y objetivos inherentes también al proceso penal justo, dado que *(..) la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (...).

(...) no olvidar la situación procesal de la víctima en el proceso penal, sin expropiarle el proceso y su acotada legitimación, figura que vuelve a redimensionarse en el siglo XX, sobre todo luego de las dos Guerras Mundiales, y en donde el sujeto pasivo de las violaciones de derechos humanos cobra un lugar de realce, claro es que asegurando, naturalmente, la necesaria observancia del equilibrio entre los intereses del Estado, en la represión y las garantías del acusado.

La otra concierne a la ardua ladera de los límites de esas garantías a fin de impedir precipitarnos en un exceso de protección, disvalor al cabo, que reviste como una forma anómala y disfuncional, al sobreactuar la tutela constitucionalmente debida (...)" (nombre reservado: Constitución y Proceso, Buenos Aires, Ed.

Abeledo Perrot, 1998, pp-197-198);

DECIMOQUINTO: Que, por lo mismo, la Excelentísima Corte Suprema ha contribuido a precisar los contornos del principio de presunción de inocencia, en su vinculación con otros bienes jurídicos relevantes del proceso penal, exponiendo “[qlue esta Corte no puede sino coincidir con lo expresado por la defensa de los acusados en cuanto a la importancia, para la legitimidad del enjuiciamiento, que se respete el principio de inocencia que los pactos Internacionales citados en el considerando primero aseguran al imputado de un delito y por ende su contravención, sea en la tramitación del juicio, como en el pronunciamiento de la sentencia, dará lugar a la nulidad que regula la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Sin embargo, también es de rigor dejar en claro que este estado de inocencia pierde su eficacia en la medida que en el pleito mismo se produzcan por el órgano acusador probanzas tendientes a comprobar legalmente la culpabilidad del encausado y, por supuesto, siempre que se relacione directamente sobre los hechos de la imputación, lo que importa la verificación fehaciente de la conducta ilícita atribuida a los imputados.

Por ello es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el artículo 340 de la compilación aludida, debe ser el fruto de la convicción del tribunal, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral que conduzca a los jueces a la certeza, más allá de toda duda razonable, que en estos hechos ilícitos le ha correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley. En este orden de ideas, es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la inocencia que durante todo el litigio acompañó a los enjuiciados” (Considerando 3? de la sentencia pronunciada el 13 de julio de 2004, Boletín de Jurisprudencia del Ministerio Público N? 20, 2004, pp. 119-

120);

DECIMOSEXTO: Que, coincidentemente, esta Magistratura ha sostenido, desde el ángulo de quien es favorecido por la presunción, que “(...) "lo que prohibe el

16 000754

Sedecienos Liseh y en

principio constitucional es que el legislador se adelante a presumir de derecho la responsabilidad y con ello impida al imputado o procesado demostrar su inocencia por los medios de prueba que le franquea la ley y que, consecuentemente, se altere el peso de la prueba liberándose de ésta al autor, de modo que se convierta en incontrarrestable el juicio de reproche que supone la declaración de culpabilidad”

(nombre reservado: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, Ed. Jurídica de Chile, 2006, p. 160). Así de la lectura del referido precepto constitucional (el artículo 19 N* 3? inciso séptimo) "se desprende que para que alguien se vea expuesto a sufrir una sanción penal, es indispensable que a su respecto se hayan acreditado o establecido los presupuestos que conforman la estructura de un hecho delictivo: la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; entonces y sólo entonces puede surgir la responsabilidad penal, y por ello sufrir la imposición de una sanción penal” (nombre reservado: Teoría del Delito, Tomo |, Ed. nombre reservado, 1998, p .

322)" (Rol N* 519, c. 419);

DECIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, los dos principios invocados por el requirente son parte del derecho que se asegura en el artículo 19 N* 3? de la Constitución, debiendo examinarse si, en este caso concreto, la aplicación de aquellas partes impugnadas de los artículos 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal, en su aplicación en la gestión pendiente, resultan o no contrarios a ese derecho fundamental o si, al menos, resulta revestido de fundamento plausible que tal afectación pueda ocurrir;

lll. APLICACIÓN AL REQUERIMIENTO

DECIMOCTAVO: Que la alegación de la requirente sobre la futura y eventual falta de imparcialidad del Ministro en Visita, así como la potencial alteración del principio de presunción de inocencia, desde luego, no ha sido acreditada en estos autos mediante argumentaciones que transformen la mera suposición, al menos, en una probable aplicación de los preceptos legales cuestionados en contra de la Constitución ni se han aportado antecedentes que permitan considerarlo así, por lo que la afirmación de la requirente, en realidad, se realiza sobre la base de una evaluación en abstracto de los preceptos legales parcialmente impugnados.

En efecto, es la estructura del antiguo procedimiento penal, que sitúa al mismo juez en distintas fases del proceso, lo que subyace al cuestionamiento planteado por la requirente, sin que se haya explicado, circunstanciadamente, cómo, en su caso concreto, se produciría la lesión de la imparcialidad y la presunción de inocencia o, al menos, porqué resulta previsible que ello puede suceder;

DECIMONOVENO: Que, además, la exigencia de aportar antecedentes que justifiguen la afectación de ambos principios requiere, en este caso, un especial cuidado, considerando que la misma requirente sostiene que, hasta la fecha y durante todo el extenso tiempo que se ha tramitado el proceso penal, se han respetado esos principios constitucionales por el Ministro en Visita Extraordinaria,

17 sin que se justifique que esa conducta vaya a cambiar en el futuro, mutando la imparcialidad del Juez sustanciador en parcialidad y alterándose la regla que exige probar la culpabilidad y la participación, por el simple hecho que se pasa de un momento a otro del procedimiento penal.

Así las cosas “(...) no basta con que el justiciable tenga la convicción de que es juzgado por un juez parcializado, sino que además esta convicción debe haber sido fruto de la concurrencia de una serie de elementos o circunstancias que lleven a concluir objetiva y razonablemente que el juez no ha actuado con la exigida imparcialidad. Bien ha dicho el TC cuando ha afirmado que, "no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas”. Oportunidad ha tenido también este Tribunal para definir las "sospechas objetivamente justificadas” como aquellas "exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa” (nombre reservado: El Derecho Fundamental al Juez Imparcial: Influencias de la Jurisprudencia del TEDH sobre la del Tribunal Constitucional Español, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Tomo l, 2007, pp. 129-130).

VIGESIMO: Que, en suma, sostener, como lo hace el requerimiento, que durante todo el proceso penal y, practicamente, hasta concluido el plenario, el Ministro en Visita ha obrado imparcialmente y que no se ha vulnerado la presunción de inocencia para luego alegar que, con motivo de la sentencia definitiva de primera instancia, aquellos dos principios constitucionales se verán afectados (o que existe razonable probabilidad que así ocurra), carece de fundamentación plausible; más si no se han aportado antecedentes que, razonable o previsiblemente, permitan augurar un cambio tan sustantivo en el devenir de la gestión pendiente, sin que tampoco conste que el requirente haya impetrado acciones o recursos tendientes a lograr su inhabilidad, por implicancia, recusación u otro motivo, tal y como lo franquea el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, o, habiéndolos intentado, fueron desestimados por el Tribunal competente, sin que en ese momento se haya accionado de inaplicabilidad;

VIGESIMOPRIMERO: Que, por último, no se divisa cómo la inaplicabilidad de los artículos 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal, en las partes impugnadas, podría impedir —de ser efectivo que sobrevendrá el augurio planteado por la requirente- que se materialice la vulneración de los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, sobre todo, si, al revisar las dos condiciones objetadas del artículo 481, lejos de facilitar una valoración de la prueba en contra de los inculpados, más bien configuran garantías para que esa ponderación sea —como debe serlo en sede penal- extraordinariamente rigurosa, en virtud, precisamente, del principio de presunción de inocencia, pues aquel precepto dispone que la confesión del procesado sólo podrá comprobar su participación en el

18 000755

Sekictetos Cuutida y Le

delito, cuando reúna las cuatro condiciones allí indicadas y, en el caso de las dos cuya inaplicabilidad se solicita, imponen al juzgador el deber de comprobar que el hecho confesado sea posible y aun verosímil, atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado, y que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, debiendo la confesión concordar con las circunstancias y accidentes del aquél, quedando descartada, entonces, la sola confesión como medio probatorio de aquella participación.

Asimismo, en lo objetado, el artículo 482 autoriza al juez para dar valor a las circunstancias que puedan eximir de responsabilidad al confesante o atenuar la que se le impute, aunque no estén comprobadas en el proceso, atendiendo al modo en que verosimilmente acaecieron los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.

De forma tal que el pronunciamiento de inaplicabilidad requerido conducirá a privar al juez de las normas que le permiten valorar la prueba, en los términos exigidos por los preceptos legales impugnados, reconduciendo su apreciación nada más que a lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, entonces, la preceptiva requerida impone exigencias al Juez que constituyen garantías a favor del acusado para hacer más exigente que, mediante su confesión, se pueda acreditar la participación en el hecho punible, por cuanto, en este punto, “[nJjuestro ordenamiento procesal penal ha sido tan cuidadoso en cuanto a la eficacia de la confesión y a los requisitos que deben rodearla para que sea plena prueba de la participación en el delito, que, aun cuando ella reúna todos los requisitos antes mencionados, el inciso 2” del artículo 340 dispone "... el juez continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión..." (nombre reservado: Manual de Procedimiento Penal Chileno, Santiago, Santiago. Editorial Fallos del Mes, 1992, pp. 197-198).

Precisamente, por ello, el respeto del principio de presunción de inocencia impone la carga de la prueba al persecutor, siendo la comprobación del hecho punible, por los medios que admite la ley, el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario (artículo 108 del Código de Procedimiento Penal), recayendo en el juez la obligación de “(...) investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen” (artículo 109) y estableciéndose que “fell silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia” (artículo 484 inciso segundo), por lo que no cabe atribuir efecto alguno al silencio, siendo la decisión de mantenerlo o no del propio inculpado ;

VIGESIMOTERCERO: Que, con todo, es efectivo que, tanto en el auto de procesamiento como en la acusación, se menciona que "con el mérito de su propia declaración” (fs. 273), junto a otras pruebas que enuncia, fundamentalmente

19 referidas a declaraciones de testigos (fs. 273-275), tiene por acreditada su participación, en calidad de cómplice, en el delito de homicidio del ex Presidente de la República, don Eduardo Frei Montalva.

Sin embargo y con igual rigurosidad, no puede omitirse, para situar el caso concreto sometido a decisión de esta Magistratura en las circunstancias completas que lo caracterizan, que se ha controvertido por las partes en estos autos constitucionales si tales declaraciones son o no constitutivas de prueba confesional para acreditar la participación del requirente en el delito investigado, habiéndosele atribuido por éste ese carácter y sus contrapartes por negárselo ( fs. 579 por el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, 589 por doña nombre reservado, 596 por el nombre reservado y 610 por el Consejo de Defensa del Estado), al mismo tiempo que resulta no controvertido que el acusado no ha ejercido el derecho a retractarse, previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Penal que no ha sido requerido de inaplicabilidad;

VIGESIMOCUARTO: Que, por las razones expuestas, debe ser desestimado el requerimiento de fs. 1 porque no señala ni justifica, pormenorizadamente, cómo resultarian o, al menos, podrían resultar contrarios a la Constitución aquellos acápites los artículos 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal, en el caso concreto, sin que sea suficiente el mero cambio de estadio procesal, desde el sumario, el procesamiento, la acusación y el desarrollo casi integro del plenario, durante los cuales no se ha reprochado la actuación del Ministro en Visita, a la dictación de la sentencia definitiva, en que, como “consecuencia necesaria”, “ineludible” e “inherente a toda esa actividad” (fs. 10), incurriría en falta de imparcialidad y alteración de la presunción de inocencia que ampara al requirente;

VIGESIMOQUINTO: Que, finalmente, durante la vista de la causa, el requirente modificó sustancialmente el planteamiento de inaplicabilidad contenido en su acción de fs. 1, lo cual fue controvertido por los demás intervinientes en la audiencia, sin que sea procedente hacerse cargo de aquella nueva argumentación, pues, desde luego, no fue producto de la regla de excepción prevista en el artículo 88 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, ya que, más allá que no se advirtió a las partes —a solicitud del Tribunal-, como lo exige esa disposición, el planteamiento del requirente no consistió en añadir un nuevo fundamento constitucional a favor de su requerimiento, sino que lo enmendó completamente. Pero, además, porque lo planteado en estrados dice relación exclusivamente con la aplicación de preceptos legales que no fueron requeridos, vinculados, como ya se ha dicho, con las normas que regulan la producción de la prueba, esencialmente testimonial y confesional, y no, como se sostiene a fs. 1, en nexo con las disposiciones legales que se ocupan de su valoración por el Tribunal del fondo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la

20 000756

Skciandos Linuale y

Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

L QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

IL QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE OUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR,

DISIDENCIA

Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros Sres. Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento presentado por don nombre reservado y declarar inaplicables, por inconstitucionales, las partes impugnadas de los artículos 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de los + siguientes raciocinios:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

1%) Que, para comprender la médula exacta de la presente cuestión, hay distinguir dos carencias distintas de que padece el Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la confesión del procesado: una radica en el hecho de que el Código no contiene normas racionales y justas acerca de la producción de dicha prueba; la otra consiste en que aquellas que el Código dedica a la valoración de la prueba son absolutamente vacuas.

A resultas de lo cual, esta inopia ha dado pie para que a las declaraciones prestadas por el requirente don nombre reservado en el proceso criminal Rol N?

7.981-B, instruido por el Ministro en Visita Extraordinario don nombre reservado, donde pura y simplemente alega inocencia, sean tenidas por el juez como manifestaciones en que el acusado se estaría responsabilizando respecto a su participación en los hechos investigados.

Para acreditar cómo la aplicación práctica de las normas procesales cuestionadas conducen a este resultado irracional e infringen la garantía consagrada en el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, estos disidentes han tenido a la vista las concretas declaraciones judiciales prestadas por

21 el Sr. nombre reservado (fs.1930; 6090, y 12254), los careos en que participó (fs. 6672; 6674;

6777; 6779, Y 12228), así como con las declaraciones policiales por él efectuadas (fs.

893; 2157; 7367, Y 14266);

2%) Que, en efecto, es el examen acucioso de tales materiales procesales lo que permite concluir que en dicho proceso criminal: (1) las “declaraciones” allí efectuadas por el requirente no pueden sino considerarse como actos de “confesión”; (II) que dichas declaraciones o confesiones fueron ejecutadas sin la asistencia de su abogado defensor, de modo que el procedimiento establecido a este respecto se revela injusto, y además (II!) arbitrario o irracional, ya que a pesar de poseer un contenido exculpatorio, el juez les otorga a esas mismas declaraciones o confesiones un contenido incriminatorio, sin sentirse obligado a transparentar motivo o fundamentación alguna que explique una tal contradicción lógica;

1. DECLARACIÓN O CONFESIÓN JUDICIAL

3%) Que, en la especie, se ha argúido que las aludidas “declaraciones” prestadas por el requirente no constituirían propiamente una “confesión”, al no haber en ellas reconocimiento de participación de su parte en el hecho investigado. De ahí entienden que las normas legales impugnadas, que versan sobre la confesión, serían impertinentes y no habrían de resultar decisivas al momento de emitirse sentencia en la causa criminal.

Sin embargo, se contraponen a esta distinción la realidad de las cosas, que hace de ambos actos procesales exactamente iguales, la definición natural y obvia de la voz confesión como sinónima de declaración, así como la identidad sustancial que poseen ambas expresiones en la legislación;

4?) Que, es así que el Diccionario de la Lengua Española define “confesión”, como la 1. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro”, y como la “5. Declaración personal del litigante o del reo ante el juez en el juicio”. Esto es, el sentido natural y obvio de la palabra “confesión” indica que es equivalente a una “declaración”, con independencia de cuál sea el contenido u objeto de este acto jurídico procesal.

El hecho pues que el contenido u objeto de la confesión sea incriminatorio o exculpatorio, no configura una propiedad esencial a los efectos de tener por configurado tal acto, distinción accidental que solo puede cobrar relevancia forense con posterioridad, al momento de evaluar su capacidad probatoria como evidencia.

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, al regular la "confesión en juicio”, entiende que se trata de una “declaración” (artículos 388, 389, 391, 392, 393, 394 y 395), sin importarle si recoge la admisión o una negativa del declarante acerca de algún hecho determinado. El propio Código de Procedimiento Penal, lo que en el sumario aborda como “De las declaraciones del inculpado” (artículos 318-341), en el plenario lo reglamenta sin solución de continuidad (artículo 457 inciso segundo)

como "la confesión del procesado” (artículos 481-484bis A);

22 Sekeciódos Giwcadr y Gel

000757 Y

5%) Que, dado que las cosas en el derecho son lo que determina su esencia y no su nomenclatura, acorde con el principio de la realidad, el examen del auto de procesamiento y de la acusación que pesan sobre el requirente Dr. nombre reservado;

demuestra irrefutablemente que el juez de la causa ha tomado sus “declaraciones”

como teniendo “mérito” para demostrar su “participación en los hechos que se investigan” al tenor exacto de la acusación de 1 de agosto de 2017, considerando 4?

(fs. 14914), condición que solo puede predicarse de la “confesión” (artículo 481 inciso primero).

Es más, si se comparan el auto de procesamiento, considerando 3? (fs. go36), con la acusación, considerando 4” (fs. 14908), se observará que en una y otra se citan exactamente las mismas “declaraciones” como probando una eventual participación del requirente. Correspondiendo hacer notar que en la enumeración de medios probatorios del artículo 457 del Código Procesal Penal no se contempla ningún otro medio que sea atingente a la materia, aparte de “La confesión”;

II. CONFESIÓN SIN ASISTENCIA DE ABOGADO DEFENSOR

69) Que, una vez aclarado que las referidas declaraciones sólo pueden considerarse como confesiones, y sin entrar todavía a desentrañar su verdadero contenido, a continuación cabe dejar constancia del hecho indesmentible de que ninguna de ellas fue prestada con la presencia de un abogado defensor.

Obviamente, las normas no son cuestionables por el hecho de que juez instructor pueda considerar como medio probatorio la confesión, sino -en primer lugar- porque tan trascendental actuación puede realizarla a solas, esto es, sin que el deponente cuente con la asistencia de su abogado defensor;

7%) Que el mentado vicio no se remedia por el hecho de que el involucrado pueda “designar” un abogado. Este no es el tema en discusión. Lo reprochable es que dicha ley procesal no respeta ni promueve el derecho a que un abogado esté presente en los interrogatorios a que es sometida la persona interpelada.

“La asistencia letrada -hace mucho hizo la diferencia la Suprema Corte norteamericana- comprende no sólo la posibilidad de hablar con un abogado antes de que dé comienzo el interrogatorio sino también el derecho a que éste se halle presente durante todo el proceso” (Miranda v. Arizona, año 1966, 384 US 436, en “Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estado Unidos”, nombre reservado

de Felipe-Julio V. nombre reservado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de nombre reservado, 2006, pp. 356-368);

8%) Que el derecho de defensa incluyendo la asistencia letrada, tanto para el detenido como para el procesado, ha sido reivindicado categóricamente por el Tribunal Supremo de España (STS, 23, de 3 de abril de 2013 rec. 1044/2012), así como por el Tribunal Constitucional de aquel país, apuntando que esa “asistencia”

debe ser concreta y efectiva, por lo que no se satisface con el mero nombramiento de un abogado defensor. (STC 196/1987, de 11 de diciembre, en “Las sentencias

23 básicas del Tribunal Constitucional”, nombre reservado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 315-328).

Tal “asistencia” pues no puede reducirse a una simple designación de

abogado ni a un mero asesoramiento a la distancia, sino que -al tenor del Diccionario de la Lengua- debe poder concretarse en la “acción de estar o hallarse presente” en la diligencia realizada, con posibilidades ciertas de que esta concurrencia pueda resultar efectiva y no un puro formulismo carente de significación real;

9%) Que, por su parte, este Tribunal Constitucional ha manifestado que la adecuada defensa y la asesoría de abogados forman parte de los elementos que configuran el proceso previo racional y justo garantizado por el inciso sexto del artículo 19, N* 3%, de la Constitución. Así lo ha afirmado al precisar que: “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales inferiores (énfasis agregado). (STC roles N%s 478 c. 147 699 c. 9% 1448 c. 60; 1968 c. 42% 2381 C. 12% 2743 C. 24” 3309, Cc. 28%, y 3119 C. 197);

10%) Que en lo que atañe a la defensa jurídica, ha precisado que se trata de un derecho fundamental de naturaleza procesal que se proyecta, sustantivamente, como interdicción a la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales” (STC Rol N* 2029 c. 32%). Ha agregado que “El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Constitución, pero debe ejercerse en conformidad a la ley” (STC Rol N* 977, c. 219), pero aun cuando el legislador pueda regular su ejercicio debe cuidarse de “no entorpecerlo o imponerle requisitos irrazonables o injustificados (STC Rol N* 2279 c. 2%). Y, concluyendo que "El derecho a la defensa jurídica debe poder ejercerse en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, en los cuales se podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles” (STC Rol N? 376 c.

37%.

En lo que se refiere al derecho a la asistencia de un abogado, esta Magistratura ha indicado que “El derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho” (STC roles N%s 621 c. 6%; 1602 €. 237, y 2381 C. 355);

119) Que, precisando cuándo puede verse lesionado el derecho a defensa jurídica a través de un abogado, el Tribunal Constitucional de España, siguiendo lo fallado por la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que la falta de asistencia

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Sl Re Sefeciondos ceda y och

letrada no conduce necesariamente a una vulneración del derecho de defensa o a un procedimiento racional y justo.

Para que ello ocurra -ha dicho- es necesario que la falta de abogado o letrado, en atención a las circunstancias concurrentes del caso, haya producido a quien la invoca una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido que su autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso.

Entre estas circunstancias debe prestarse especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (SSTC 47/1987, de 22 de abril; 216/1998, de 14 de noviembre; 233/1998, de 1 de diciembre; 22/2001, de 29 de enero; 67/2007, de 27 de marzo y 146/2007, de 27 de marzo).

Siendo precisamente estos criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional de España los que concurren en el presente caso, en lo que se refiere a las declaraciones del propio inculpado en el proceso crimina);

12%) Que, efectivamente, en este caso ello se ve reflejado en el propio expediente criminal del caso: la simple lectura del auto de procesamiento que afecta al Dr.

nombre reservado, de 7 de diciembre de 2009, basado en "el mérito de su propia declaración” (fs. go36 y 9044), y de la casi idéntica acusación dirigida posteriormente en su contra, el 1 de agosto de 2017, permite advertir que ambos actos procesales repiten que su participación en el hecho investigado estaria “demostrada con el mérito de su propia declaración” (fs. 14909 y 14831).

Es decir, atendido que se investigaba una muerte ocurrida en enero de 1982, y que al requirente recién se le vino a tomar declaración en los años 2004, 2008 y 2013, todo aconsejaba la presencia de un abogado defensor. Máxime cuando aparece que la autodefensa del inculpado resultó insuficiente y aún perjudicial para sus intereses, puesto que sus declaraciones exculpatorias han podido ser revertidas como inculpatorias por el juez instructor.

Debiendo reiterarse que no atenúa la consecuencia que se viene articulando el hecho de que, en la etapa de plenario, el procesado pueda actuar con la debida asesoría de su letrado, pues los efectos -eventualmente difíciles de revertir- de haberse desarrollado diligencias vitales para el curso del juicio, durante la etapa de sumario, sin la presencia de un defensor, poseen visos de consumación;

111. CONTENIDO DE LA CONFESIÓN

13%) Oue, en abstracto o en teoría los impugnados artículos 481, 482 y 484 del Código de Procedimiento Penal pueden -hipotéticamente- operar como garantías para el deponente, al señalar los requisitos legales que permiten otorgarles valor

25 como confesión. Sin embargo, en los hechos puede observarse que ellos carecen de toda efectividad real.

Léanse tales requisitos legales y enseguida compruébese que ni el procesamiento de 7 de enero de 2009, ni la acusación del 1 de agosto de 2019, que aquejan al Dr. nombre reservado, dan cuenta precisamente de porqué en ellos se entiende que el hecho confesado es “posible y aun verosímil” en relación a determinadas "circunstancias y condiciones que personales del procesado”. Tampoco especifican estos actos procesales los razonamientos o inferencias concretas que permitirian derivar, de tales declaraciones, unas colegidas presunciones.

Siguiendo una costumbre arraigada al aplicar el viejo Código de Procedimiento Penal, al juez le ha bastado estampar alli la aserción de que las mencionadas deposiciones poseen “mérito” para procesar y acusar al afectado;

14?) Que, como hemos hecho presente en otras ocasiones, no es dudoso que el proceso criminal Rol N* 7981-B se ha llevado rigurosamente a la letra del viejo Código de Procedimiento Penal; no menos que en él se han seguido las inveteradas prácticas a que siempre dio lugar.

Donde bastan las declaraciones indagatorias del inculpado en la atapa de sumario, para procesarlo, acusarlo y a la postre condenarlo. Sin que al juez le pese la exigencia de una probanza progresivamente mayor, recabada en el plenario; ni la obligación de motivar cómo unas declaraciones exculpatorias pueden servir de base para levantar una imputación inculpatoria; ni el deber de demostrar que ha investigado y refutado con igual celo las coartadas o defensas del reo. Al amparo, todo ello, de que la apreciación del valor de las pruebas puede quedar reservada al fuero interno del juzgador, desde que al Código le es suficiente su Íntima e inefable convicción.

El énfasis puesto por el juez al describir su propia versión, la carga emocional

volcada en la sentencia, muchas veces sustituyen una genuina fundamentación, que sea empíricamente contrastable, que sea susceptible de refutación en el plano objetivo y que permita develar las insondables reglas ordenadoras de su parecer lógico;

157) Que, tanto más razonamientos debió exigir el Código al operador, cuando se observa que, al amparo de esta ley procesal, en el presente caso el juez de la causa ha podido considerar que unas declaraciones poseen valor para acreditar la participación culpable del Dr. nombre reservado en la muerte investigada, en circunstancias que el contenido literal de esas declaraciones dice que en ellas éste se desvinculó totalmente de los hechos investigados.

Son, entonces, nuevamente los vacios que exhibe el Código de Procedimiento Penal, al no establecer las garantías de un proceso justo y racional, los que ocasionan la emisión de unas resoluciones y sentencias infundadas; que puedan a lo menos justificar cómo unas mismas declaraciones pueden ser y no ser al mismo tiempo y en un distinto sentido.

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Seleciedos Cineando Ny far

La gravedad del hecho investigado, la muerte de un ex Presidente de la República, estimamos que debió sujetarse a los estándares y las garantías más rigurosas del nuevo Código Procesal Penal, con arreglo al artículo 11 de éste último, tal como hemos sostenido -en beneficio de la justicia y la verdad- en reiteradas oportunidades,

PREVENCIÓN

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a rechazar la acción de inaplicabilidad por las consideraciones expresadas en el fallo, en tanto sean compatibles con las que de manera especial se expresan a continuación:

I.- SÍNTESIS

12. Los preceptos legales impugnados declarados admisibles y sobre cuya inaplicabilidad debe este Tribunal pronunciarse son aquellos que regulan la valoración de la prueba de confesión (artículos 481 -numerales 3% y 4*-, 482 y 484), mas no su producción propiamente tal (artículo 481, numerales 1% y 29).

2%. Luego de la inadmisibilidad parcial del resto de los artículos impugnados, cuya inconstitucionalidad fue requerida utilizando como fundamentación la ausencia de imparcialidad, los requirentes centraron su argumentación en ciertas falencias procedimentales referidas a la producción de la prueba. Sin perjuicio de los aciertos argumentativos luego de haberse reducido el conjunto de artículos objetados en la resolución de admisibilidad, el gran inconveniente para acoger la acción de inaplicabilidad deducida radica, en definitiva, en que no fue impugnada norma alguna concerniente a la producción de

prueba.

En efecto, no se ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 481, numerales 1% y 22, ni tampoco como podría haber ocurrido- otros preceptos que permiten, de una u otra forma, la declaración de imputados. Son este tipo de disposiciones las que sirven de vehículo para corregir, en los casos concretos que se presentan, omisiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que resultan contrarias ala Constitución.

3%. Lo constitucionalmente problemático dice relación con vicios en el proceso de producción de pruebas sobre hechos, en especial sobre aquellos que han tenido lugar durante la etapa de sumario. Así, el Código de Procedimiento Penal avala la posibilidad de que se produzca prueba incriminatoria sobre la base de hechos basados en declaraciones del imputado sin la presencia de abogado, sin advertencia sobre el derecho de éste a guardar silencio y sin información que

27 permita el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Desde una perspectiva teórica y general es posible afirmar que las tres reglas recién mencionadas son incompatibles con la racionalidad y justicia procedimental garantizada en el inciso sexto del numeral 3%, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4%. El procedimiento inquisitivo establecido en el Código de Procedimiento Penal (y que coloca al juez en una posición compleja en cuanto a la neutralidad o debida “distancia relacional” que sería conveniente tener para evaluar los hechos y, antes, para conducir la investigación) no es en sí mismo inconstitucional, pero, de haberse impugnado las normas que permiten la declaración del imputado, constituiría un factor que amplificaría el efecto agraviante.

5%. Este tipo de juicios presenta particularidades que suelen no advertirse en otra clase de causas, las cuales unidas a diversas características propias del antiguo sistema procesal penal dan lugar a un escenario de alta vulnerabilidad desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa (racionalidad y justicia procedimental —artículo 19, N? 39, inciso sexto, de la Constitución).

60, Se trata, en primer lugar, de juicios en que los desafíos probatorios son muy elevados debido al largo tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos constitutivos de delito (lo cual afecta negativamente a los querellantes pero, también, a los querellados). Y, adicionalmente, se trata de delitos considerados de lesa humanidad, lo que, por una parte, genera un entendible deseo de satisfacer un “imperativo de justicia” y, por la otra, un contexto de cierta indeterminación sobre el alcance jurídico de dicha calificación y su aptitud para relajar garantías procedimentales de los imputados.

7%. Como ya se mencionó, las caracteristicas distintivas presentes en este tipo de juicios, unido a una arquitectura procedimental que contiene de manera ínsita ciertos sesgos negativos respecto de la necesaria imparcialidad con que debe impartirse justicia (tal como se explicó) conforman un escenario debilitado de cara a las garantías de debido proceso que la Constitución asegura a todas las personas.

89. En lo que sigue, se recalcarán, en primer lugar, algunos puntos concernientes al derecho a un juez imparcial, argumentación sobre la cual giró la fundamentación en un primero momento, tal como se explicó.

En segundo lugar, se advertirá que, sin perjuicio del rechazo a la presente acción de inaplicabilidad, existen defectos que, en otras circunstancias, posibilitarian su acogimiento. Respecto de esto último, nos avocaremos a intentar aclarar cuál es la doctrina internacional predominante, la cual, adelantamos, apoya posturas críticas a algunos aspectos del procedimiento antiguo (como las expresadas por los requirentes). Lo anterior será complementado con posturas afines expresadas en fallos y votos de este Tribunal. Para tal efecto, se dividirá la

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Seleciodos Sese- ta

exposición de la segunda temática en tres apartados, los cuales están vinculados con los defectos constitucionales que, a nivel teórico, es posible constatar.

II.- ACERCA DEL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

9%. La argumentación desplegada en el requerimiento, principalmente en forma previa a la declaración de admisibilidad parcial, gira en torno a un solo gran reproche: la ausencia de imparcialidad del juez (Ministro en Visita) que ha dirigido la investigación y que, al mismo tiempo, ha de dictar sentencia en un caso de una connotación particularmente elevada.

Ya dijimos que el diseño procedimental antiguo presenta indudables debilidades, las cuales contribuyen a agravar la vulnerabilidad o indefensión de los imputados, pero que no constituye el defecto central desde el punto de vista del debido proceso, sino más bien un importante elemento secundario.

10%. El principal inconveniente con el reproche sobre la falta de imparcialidad como línea argumentativa es que, aun teniendo en consideración eventuales desafíos adicionales derivados del especial contexto del caso, exige justificar que el sistema inquisitivo del Código de Procedimiento Penal constituye un diseño que, en sí mismo, no satisface los estándares mínimos de lo que sería un procedimiento legal racional y justo. Dicha afirmación no puede sostenerse desde el punto de vista constitucional por: (i) la validación constitucional de dicho diseño global que deriva de la disposición octava transitoria y (ii) su contraste con diseños procedimentales que sí han sido considerados como vulneratorios del derecho a un

juez imparcial, como ha ocurrido en casos en donde se ha reprochado la arquitectura del Código de Justicia Militar.

119 Sobre los alcances de la disposición octava transitoria de la Constitución (i) conviene aclarar, desde el inicio, que no tiene como efecto inmunizar a disposiciones del Código de Procedimiento Penal frente al control de constitucionalidad que pueda ejercer este Tribunal en uso de las potestades que le confiere el artículo 93 N* 62 y 7% de la Constitución. Una interpretación distinta significaría restringir innecesaria e irracionalmente las garantías de un debido proceso de todo un conjunto de normas contenidas en un código de enjuiciamiento penal. Lo cierto, es que la disposición transitoria tiene un sentido y alcance más restringido: por un lado, evitar que el establecimiento de fechas diferentes para la entrada en vigor de disposiciones procesales penales (referidas al Ministerio Público) puedan ser objeto de reproche constitucional amparado en el derecho constitucional de igualdad ante la ley. En similar sentido debe entenderse el inciso final del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

12%, Lo que sí se desprende de dichas disposiciones es que el Código de Procedimiento Penal, como sistema general de enjuiciamiento, ha recibido reconocimiento constitucional desde el momento en que valida su vigencia al

29 autorizar la entrada en vigor diferida y gradual de "leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento” (artículo 77) y, en igual sentido, de aquellas vincutadas al Ministerio Público que complementen o modifiquen el mismo Código aludido precedentemente (disposición octava transitoria). Desde luego, como ya se ha aseverado en el considerando anterior, sería un despropósito entender que disposiciones especificas contenidas en dicho cuerpo normativo serán siempre constitucionales.

13%. Sostener que el sistema procesal anterior no garantiza la imparcialidad significa reprochar el diseño global mismo de aquél, y el tipo especial de casos a los cuales nos referimos antes y que, ciertamente, presenta particularidades, no tiene la aptitud para que dicho sistema o código pueda ser considerado defectuoso por no garantizar la imparcialidad en esta clase de causas, mas no en el resto.

No es casualidad que se haya utilizado similar reproche en causas en que las disposiciones legales impugnadas eran de carácter competencial o de alcance global, como ha ocurrido en las STCs 1327/2010, 2943/2016, 2991/2017 y 3216/2017.

En todos esos tipos de caso este Tribunal ha desestimado los requerimientos y lo ha hecho por unanimidad.

14%. El planteamiento previo puede, quizás, comprenderse más claramente si se revisa una situación en que sí es posible considerar inconstitucional el conjunto de un sistema de enjuiciamiento en su aplicación a determinado tipo de sujetos, como ocurre con el Código de Justicia Militar y que este Ministro ha concurrido con su voto y, en algunos casos redacción, a acoger cuando se han interpuesto acciones de inaplicabilidad.

15%. Enla STC 2902/2016, la mayoría de los Ministros acogieron la acción de inaplicabilidad respecto de una regla que otorga competencia a los Tribunales Militares para conocer causas de las causas por delitos comunes cometidos por funcionarios castrenses (artículo 59, NO 39, del Código de Justicia Militar) y para conocer causas por delitos tipificados en el Código de Justicia Militar en que la presunta víctima es civil, pero que también se encuentran consagrados en el Código Penal (artículo 5%, N* 19, del Código de Justicia Militar). En lo concerniente al apartado referido a la “violación al derecho a un juez independiente e imparcial”, el Tribunal destacó lo siguiente:

Decimoctavo: (...) la estructura orgánica determinada por el Código de Justicia Militar (ver, por ejemplo, artículos 16 y 20) establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios del servicio activo de las respectivas ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, los cuales no requieren ser abogados y, ciertamente, no gozan de inamovilidad.

Aunque pueda no ocurrir en la práctica, el desempeño de la función jurisdiccional no está aislada de la cadena de mando y la evaluación del cometido jurisdiccional no necesariamente se encuentra desvinculada de la evaluación de desempeño militar.

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Existe, por ende, una conexión, en el marco de un sistema caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, entre el que es juzgado, el fiscal (encargado de la sustanciación de los procesos y sustanciación de causas), el juez de primera instancia y la corte marcial. De hecho, es la autoridad militar del lugar quien tiene la jurisdicción militar permanente, pudiendo delegarla en un Oficial bajo su mando;

Decimonoveno: Que, en esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes 0 intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes.

La insuficiente distancia relacional recién anotada, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal”.

16%. En suma, y a diferencia de lo que ocurre para cierto tipo de casos con el Código de Justicia Militar, en que los defectos son estructurales (globales) y, por lo mismo, sólo remediables a través de la inaplicabilidad de normas de atribución de competencia, el diseño del antiguo Código de Procedimiento Penal no presenta defectos basales (como fos que afectan la imparcialidad) que permitan concluir que, en su integridad, dicho sistema de enjuiciamiento resulta incompatible con la

Constitución.

No obstante, los indudables problemas de diseño presentes en el Código de Procedimiento Penal y que merman los seguros o resguardos que debieran existir para garantizar la debida imparcialidad de dicho sistema de enjuiciamiento, contribuyen a agravar la vulnerabilidad o indefensión de los imputados como efecto de la aplicación de ciertas normas específicas. Dicho de otro modo, la ausencia de imparcialidad que se reprocha en los requerimientos no constituye el defecto central desde el punto de vista del debido proceso, sino más bien un importante elemento secundario.

I11.- DEFECTOS CONSTITUCIONALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

17%. Es usual que en este tipo de causas se invoque por ambas partes pautas orientativas de lo que se suele conocer como derecho internacional de los derechos humanos. Lo cierto es que, sobre esta materia, como se verá a continuación, la jurisprudencia apoya predominantemente la posición usualmente defendida por los procesados.

Repetimos que, desde una óptica teórica y general, la posibilidad de que se produzca prueba incriminatoria sobre la base de hechos basados en declaraciones

31 del imputado sin la presencia de abogado, sin advertencia sobre el derecho de éste a guardar silencio y sin información que permita el ejercicio efectivo de su derecho de defensa contrarian lo que puede entenderse como debido proceso en materia penal y que, desde luego, se encuentra garantizado en nuestra Constitución y que, de manera básicamente coincidente, se desprende de la jurisprudencia extranjera sobre el particular.

Este Último capítulo se organizará distinguiendo las tres reglas procedimentales defectuosas y, respecto de cada una de ellas, se aludirá a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para sintetizar la doctrina derivada de las convenciones sobre la materia se citarán extractos de los trabajos de los siguientes dos autores: Trechsel, Stefan: Human Rights in Criminal Proceedings. Oxford University Press, 2005; e nombre reservado, nombre reservado: “Artículo 8. Garantías Judiciales”. En: nombre reservado y nombre reservado (eds.): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Santiago de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, 2014. Como complemento a lo anterior, también se hará referencia — según sea pertinente- a la Corte Suprema de Estados Unidos y a algunos votos disidentes o particulares del presente Ministro que, siguiente una misma línea, pueden resultar útiles para fines aclaratorios.

18% Orientación básica. “La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Dicha investigación de los hechos, juzgamiento y, en su caso, sanción a los responsables debe ser llevada a cabo por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 y las exigencias del derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana.” (Ibáñez, p. 254).

A) Acerca de la posibilidad de que se produzca prueba incriminatoria sobre la base de hechos basados en declaraciones del imputado sin la presencia de abogado.

19%. Corte Europea de Derechos Humanos:

“La asistencia de un abogado es, por así decirlo, la clave que abre la puerta a todos los derechos y posibilidades de defensa en el sentido sustantivo del término. No hay necesidad de dar más detalles al respecto. Está claro que la ley -tanto sustantiva como procesal- es un asunto bastante complicado, que a menudo es ininteligible para el lego. En otras palabras, se trata de ofrecer al demandado la mejor oportunidad de obtener el resultado más favorable del procedimiento.” (Trechsel, p. 245).

(3

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*[Artico c. Italia, pág. 35.1 Por lo tanto, el derecho a la defensa es absoluto en el sentido de que el solicitante no tiene que demostrar que ha sufrido desventaja alguna por haber sido denegado.” (Trechsel, p. 248).

(...)

“De hecho, la asistencia de un abogado durante las actuaciones previas al juicio es particularmente importante en los procedimientos en los que la mayoría de las pruebas sólo son escuchadas por un agente investigador, un miembro de la fiscalía o un juez de instrucción. A menudo, el tribunal de primera instancia se basará principalmente en los registros de esa investigación. ?” [See e.g. Hauser and Schwen (2002) 202 et seq.Ja (Trechsel, p. 250).

(...)

“¿Cuáles son las posibilidades de que un abogado ayude a su cliente durante las actuaciones previas al juicio? La cuestión se plantea en relación con la asistencia prestada durante el interrogatorio de un acusado en Imbrioscia. El demandante había sido detenido bajo la sospecha de estar involucrado en un delito de drogas. Contrató a un abogado, pero éste no asistió a los diversos interrogatorios de su cliente. El demandante se quejó de que no se había invitado a un abogado a asistir, mientras que el Gobierno objetó que correspondía al acusado o al abogado reaccionar.

El pasaje importante de este juicio es el siguiente: *... el demandante no disponía al principio del apoyo jurídico necesario ...* 2 Embrioscia y Kaly, pÉ42] Esto sólo puede entenderse de una manera: el demandante necesitaba apoyo desde el inicio del procedimiento, incluyendo, en particular, durante los interrogatorios policiales. La policía no siempre está dispuesta a aceptar esto. Temen ser 'burlados' por abogados capacitados, y encuentran mayores dificultades para tratar de animar al acusado a hacer una declaración, si

fuese posible una confesión completa. Sin embargo, los derechos de la defensa requieren que exista la posibilidad de que el abogado esté presente.” (Trechsel, pp. 288-289).

20%. Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Sobre el particular, “la Corte Interamericana ha resaltado que el derecho a la defensa, necesariamente, debe 'poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o participe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso,* incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena?

“Nota al pie 195 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr. 29, y nombre reservado

nombre reservado vs. Venezuela, Op. cit., párr. 117.

? Nota al pie 196 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr. 29, Y nombre reservado nombre reservado y nombre reservado vs. México, Op. Cit., párr. 154.

33 B)

De acuerdo con la Corte, 'Is]ostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, [...], a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención”? En esa misma línea, la Corte ha establecido que '[i]mpedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona'.* * (Ibáñez, p. 232).

€.)

“Por otro lado, en la medida que el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona” o la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos,* "el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración". Lo contrario 'es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo'.? ” (Ibáñez, p.

238).

Acerca de la ausencia de advertencia sobre el derecho del imputado a guardar silencio (no autoincriminación).

21%, Corte Europea de Derechos Humanos:

"Relacionado con lo precedentemente expuesto y afirmando la vinculación de este privilegio de no autoincriminación con el principio general de la racionalidad y justicia procedimental, el autor antes citado señala que, *[lJa Corte [Europea de Derechos Humanos] sostuvo que 'el derecho al silencio y el derecho a no incriminarse son normas internacionales generalmente reconocidas que están en el centro de la noción de un procedimiento equitativo bajo el Artículo 6'. En otras palabras, la idea central es que los procedimientos que no respetan el 'privilegio [de no autoincriminación]' no

29. 3 Nota al pie 197 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr.

“ Nota al pie 198 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr.

29, y nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr. 117.

3 Nota al pie 257 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr. 62, y nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado vs. México, Op. cit., párr. 155.

$ Nota al pie 258 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Panamá, op. cit., párr. 132.

7 Nota al pie 259 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr. 62, y nombre reservado nombre reservado y nombre reservado vs. México, Op. cit., párr. 155.

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son justos” (citado en STC 3449 —prevención del autor) (Trechsel, S., 2006, p.

347).

22%, Corte Suprema de EE.UU.:

La doctrina que se desprende de algunos fallos norteamericanos muy destacados ha avalado la posibilidad de aplicar este principio (en su versión más estricta relativa al derecho a guardar silencio) en forma previa al inicio de un proceso penal en contra de una persona. En efecto, se entiende que la quinta enmienda referida a la cláusula de no autoincriminación se aplica desde que el sospechoso es interrogado bajo custodia en adelante (ver sentencia en el caso Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436, de 1966). Lo interesante es que la determinación de si un sospechoso se encuentra bajo custodia o no depende de diversas circunstancias a ser ponderadas caso a caso, tales como si los funcionarios (por ejemplo, policiales) se encuentran o no ante una situación en que pueda haber una probable causa de arresto o actúan con la intención de detener al sospechoso. Incluso, se ha considerado que, según las circunstancias y por entenderse que su libertad ha sido coartada de una manera significativa, se encuentra bajo custodia quien es interrogado, en calidad de sospechoso, en su propio hogar (ver sentencia en el caso Orozco v. Texas). Lo que queremos resaltar es que, de acuerdo a la interpretación de la Corte Suprema de EE.UU., no es necesario que se haya iniciado un proceso penal para que se pueda invocar el privilegio de autoincriminación.

Incluso más, hacemos igualmente presente que el mismo criterio (más amplio) fue sostenido en la argumentación de algunos ministros que estuvimos por acoger en la inaplicabilidad del artículo 195 de la Ley del Tránsito (ver STC 2897).

23%. Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Ibáñez (pp. 242-243) destaca que "[clonforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, este derecho 'también se tien(e) que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable

no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata" 8

24%. En suma, estimamos que el derecho a no autoincriminarse no sólo se encuentra reconocido para los restringidos supuestos señalados en el artículo 19, NO 70, letra f) referidos al derecho a guardar silencio, sino también para hipótesis de comportamientos diferentes (englobados en la figura más amplia del principio de no autoincriminación), en cuyo caso el privilegio aludido puede recibir acogida en virtud del artículo 19, N? 32, inciso sexto de la Constitución, referido al principio general que exige que los procedimientos sean racionales y justos.

f Nota al pie 296 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie € No. 103, párrs. 120 y 121.

35 Nuestra posición es que sí puede invocarse el derecho a no autoincriminarse en una etapa previa, antes del inicio de un proceso penal, en particular, antes de que exista una denuncia, querella o cualquier otro acto que dé comienzo a una investigación que pueda derivar en un proceso penal en su contra.

C) Acerca de la falta de información suficiente que permita el ejercicio

efectivo de su derecho de defensa o, para estos efectos, del secreto de,

sumario.

25%. Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Sintetizando la doctrina jurisprudencial de la Corte sobre la materia, Ibañez (p. 236) destaca que "Illa notificación detallada de los hechos que se atribuyen al imputado debe ocurrir previamente al momento en que rinda su primera declaración? ante cualquier autoridad pública.”” El contenido de dicha notificación 'variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, [...], cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos”. En todo caso, '[alntes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen” En consecuencia, el investigado, antes de declarar, deberá conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no tendrá que deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan y, por tanto, 'su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen'.*” Sobre el particular, en la sentencia del nombre reservado

nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, la Corte ha resaltado que, ya que '[l]a transición entre 'investigado” y 'acusado” -y en ocasiones incluso 'condenado— puede producirse de un momento a otro', no se puede esperar a que la persona sea formalmente acusada o que se encuentre privada de la libertad, “para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del

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derecho a la defensa" ”.

(-..)

De esta manera, nos dice la ibañez (p. 248), “el Tribunal ha resaltado que se trata de un derecho 'protegido por diversos instrumentos internacionales como

3 Nota al pie 233 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Ecuador, op. cit., párr. 187, y nombre reservado nombre reservado

nombre reservado vs. Chile, op. cit., párr. 225.

% Nota al pie 234 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Ecuador, op. cit., párr. 187, y nombre reservado nombre reservado

nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr. 30.

% Nota al pie 235 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, Op. Cit., párr. 31.

* Nota al pie 236 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, Op. cit., párr. 47, y nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr. 122.

3 Nota al pie 237 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, op. cit., párr. 46.

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Selec. ias sesetho y 0

elemento esencial de las garantías judiciales'*+ [Y que] [tlal publicidad del proceso tiene la función de *proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.

Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia'. Por ello, de acuerdo con la Corte Interamericana, la publicidad "hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros'.*”.

26%, STC 2902/2016:

Por último, en el considerando vigesimotercero de la referida sentencia de este Tribunal, se cita como apoyo interpretativo el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 2005 (caso nombre reservado lribarne vs. Chile, Serie C N* 135, identificada bajo el rol CIDH/N* 135/2005). Así, esta magistratura (sintetizando la idea central de la sentencia de la Corte en dicho caso, indica que “(...) En cuanto al derecho a un proceso público, el Párrafo 166 de la CIDH/N* 135/2005 nos indica que la Convención Americana, en el artículo 8.5, establece que '[ell proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”, [En dicha sentencia se] concluye que el sumario del proceso penal militar es incompatible con el art. 8.2 c) de la CADH (Párrafo 171 de la CIDH/N?

135/2005)”.

IV.- CONSIDERACIÓN FINAL

27%. Recapitulando, el conflicto constitucional que se le ha presentado en este caso al Tribunal Constitucional dice relación con vicios en el proceso de producción de pruebas sobre hechos. Estos defectos se refieren a la posibilidad de que se produzca prueba incriminatoria sobre la base de hechos basados en declaraciones del imputado sin la presencia de abogado, sin advertencia sobre el derecho de éste a guardar silencio y sin información que permita el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Desde una perspectiva teórica y general es posible afirmar que las tres reglas recién mencionadas son incompatibles con la racionalidad y justicia procedimental garantizada en el inciso sexto del numeral 3%, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, como ya se ha advertido al inicio de este voto, los requirentes no han impugnado los preceptos impugnados cuya inaplicabilidad permitirian remediar los vicios indicados. Por lo tanto, corresponde rechazar la presente acción.

Nota al pie 350 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Chile, op. cit., párrs.

166. % Nota al pie 351 del texto citado: Corte IDH. nombre reservado nombre reservado lribarne vs. Chile, op. Cit, párrs.

168. 37

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González; la disidencia, el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; y la prevención, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5189-18-INA

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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