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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 517/20068 may 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar

Fecha
8 de mayo de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Rol 693-05 seguida ante el Tercer Juzgado de Letras Civil de Ovalle
Cita
TC Rol N° 517/2006, sentencia de 8 de mayo de 2007

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, porque el Tribunal concluye que dicho precepto no vulnera las disposiciones constitucionales invocadas y guarda armonía con la Carta Fundamental.

Texto íntegro

1 Santiago, ocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 23 de junio de 2006, nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, abogado, en representación de la Compañía

Minera Tamaya SCM, ha formulado un requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

tercero del artículo 96 del Código de Minería, en el

juicio sumario caratulado “Sociedad Minera Unión

Particular con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 693-

05, que se tramita ante el Tercer Juzgado de Letras Civil

de Ovalle.

En dicho proceso, la Sociedad Minera Unión

Particular, como demandante, solicita se declaren

prescritas las acciones de nulidad previstas en el N°7

del artículo 95 del Código de Minería a favor de las

pertenencias mineras “Resguardo”, “Salvadora” y “Silvia”,

de propiedad de la demandada Compañía Minera Tamaya SCM,

pidiendo que además se declare la extinción de tales

pertenencias, en conformidad a lo establecido en el

artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería.

El precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita

en estos autos es precisamente el inciso tercero del

artículo 96 del Código de Minería, cuyo tenor es el

siguiente:

“Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo

91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y

7° del artículo anterior, declare la prescripción de la

acción de nulidad a que dichos números se refieren, 2

también declarará extinguida la pertenencia afectada

por la superposición.”.

Los fundamentos de derecho expuestos en el

requerimiento para apoyar la acción de inaplicabilidad

deducida son los que se reseñan a continuación:

El artículo 19 Nº 24, inciso séptimo, de la

Constitución dispone que: “Corresponde a la ley

determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el

inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos

o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de

exploración o de explotación. Dichas concesiones se

constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la

duración, conferirán los derechos e impondrán las

obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el

carácter de orgánica constitucional. La concesión minera

obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para

satisfacer el interés público que justifica su

otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por

dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el

cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de

caducidad para el caso de incumplimiento o de simple

extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso

dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al

momento de otorgarse la concesión.”

A ello se añade que la Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras señaló tales causales en su

artículo 18: “Las concesiones mineras caducan,

extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas:

a) por resolución judicial que declare terreno

franco, si no hubiere postores en el remate público del

procedimiento judicial originado por el no pago de la 3

patente, y b) por no requerir el concesionario la

inscripción de su concesión en el plazo que señale el

Código de Minería.

La concesión de exploración caduca, además, por

infracción a lo dispuesto en el artículo 13.

Las concesiones mineras se extinguen, también, por

renuncia de su titular, conforme a la ley.”.

Sin embargo, en esta norma no se encuentra la causal

señalada en el Código de Minería.

Sólo una ley orgánica constitucional puede señalar

las causales de extinción de las concesiones mineras. Por

tanto, cualquier causal no contemplada en ella adolece de

ilegitimidad por inconstitucionalidad.

El Código de Minería estableció una nueva causal de

extinción del dominio de la concesión minera: la

sentencia judicial que, en los casos de nulidad de una

concesión minera por superposición, declare la

prescripción extintiva de la acción de nulidad, debe

también declarar extinguida la pertenencia afectada por

la superposición.

Esta causal de extinción, creada por una norma de

distinto rango al señalado por la Constitución, priva

ilegítimamente del dominio sobre pertenencias mineras.

Además, considera ilegítima por inconstitucional la

causal por las siguientes razones:

i. La propiedad sobre la concesión minera goza de un

estatuto de protección idéntico a toda propiedad;

ii. Según el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en

caso alguno se podrá afectar el dominio en su

esencia imponiéndole condiciones, tributos o

requisitos que impidan su libre ejercicio;

4 iii. La única privación admitida por la Constitución es

la expropiación.

El artículo 96 del Código de Minería no sólo vulnera

la garantía constitucional del derecho de propiedad sobre

las concesiones mineras preexistentes, sino que, al

sanear la situación ilegal de la concesión superpuesta,

conduce a la privación del dominio.

El verdadero ilícito que se debe sancionar es la

superposición de concesiones, que se produce cuando la

segunda de ellas se constituye, ya que adolece de objeto

ilícito. El objeto de la concesión relaciona

indisolublemente dos conceptos: las sustancias

concesibles y los límites que encierra la concesión, por

lo cual la superposición vulnera la esencia del derecho

de propiedad: la exclusividad de los derechos del

titular.

El titular de una concesión minera válidamente constituida

sólo puede ser privado legítimamente de ella por: a) expropiación,

o b) alguna de las causales de extinción establecidas en la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

El requirente sostiene, además, que el artículo 96 del

Código de Minería configura una doble inconstitucionalidad:

De Fondo: ya que afecta la esencia misma del dominio de las

concesiones mineras. Los concesionarios tiene un derecho de

propiedad sobre la concesión y el artículo 96 del Código de

Minería quebranta esta garantía pues conduce no sólo a afectar la

esencia de la propiedad, sino que agrava esta transgresión al

permitir sanear la situación ilegal de las concesiones

superpuestas.

De Forma: este artículo 96 al configurar una nueva

causal de extinción de la concesión no contemplada en la 5

Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras,

vulnera los artículos 19 Nº 24, 63 Nº 1 y 66 de la

Constitución porque excede el campo de la ley simple e

invade el campo de la ley orgánica constitucional.

Añade que el criterio sustentado por el Tribunal

Constitucional al respecto, expresado en sentencia de 6

de septiembre de 1983, Rol Nº 17, fue el de declarar las

normas en discusión como propias de ley orgánica

constitucional.

Concluye que el Tribunal Constitucional debe

pronunciarse sobre la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad motivada por razones tanto de forma

como de fondo.

La concesión minera –dice- se constituye por

sentencia judicial, que es el título de propiedad sobre

ella. El derecho de propiedad sobre la concesión minera

está garantizado por la Constitución. Para privar de este

derecho de propiedad o de alguno de sus atributos

esenciales debe recurrirse a la expropiación autorizada

por ley, o a alguna de las causales de extinción

señaladas en la ley orgánica constitucional respectiva.

El artículo 96 del Código de Minería está viciado

desde su inicio, al pretender sanear una situación

irregular con el reconocimiento de la superposición de

las concesiones mineras, vulnerando el derecho de

propiedad.

Esta causal de extinción se agrava ya que se hace a

través de una norma no autorizada para ello.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

respecto del juicio ya individualizado, en relación al 6

artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería por

ser contrario a los artículos 6º, 7º, 19 Nº 24, incisos

primero, tercero, séptimo y noveno, y Nº 26, 63, Nº 1, y

66, inciso segundo, de la Constitución.

Con fecha 29 de junio de 2006 la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible la acción interpuesta

por estimar que, en la especie, se daba cumplimiento a

los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso décimo

primero, de la Constitución. En la misma resolución

ordenó oficiar al Tercer Juzgado Civil de Ovalle para que

remitiera a este Tribunal copias autorizadas de la

demanda, contestación y demás trámites del proceso, si

los hubiere.

Mediante oficio de 3 de agosto de 2006, el Tercer

Juzgado Civil de Ovalle remitió copias autorizadas de la

causa caratulada Sociedad Minera Unión Particular c/

Compañía Minera Tamaya SCM.

Haciendo uso del traslado que se le confirió, con fecha 4

del mismo mes y año, la Sociedad Minera Unión Particular SCM,

representada por nombre reservado, formuló sus

observaciones al requerimiento interpuesto. En ellas solicita que

se rechace el requerimiento deducido en razón de las

argumentaciones que se sintetizan a continuación:

Inconstitucionalidad de forma.

Señala que la gestión pendiente se refiere al juicio

caratulado “Sociedad Minera Unión Particular con Compañía

Minera Tamaya SCM”, rol N° 693-2005, del Tercer Juzgado

Civil de Ovalle, donde se constata que las pertenencias

mineras cuya extinción se solicita son “Resguardo”,

constituida el año 1936; “Salvadora”, constituida el año

1935, y “Silvia”, constituida el año 1936, por lo que se 7

trata de pertenencias antiguas, constituidas antes de la

vigencia de la nueva legislación minera (Código de

Minería de 1983).

Sostiene que estas pertenencias antiguas se regulan

especialmente en la Constitución de 1980, en la

disposición segunda transitoria, reiterada en el artículo

1° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de

Concesiones Mineras, de 1982. La primera de las

disposiciones citadas indica:

“Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que

deberá regular, entre otras materias, la forma,

condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se

refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del

artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares

de derechos mineros seguirán regidos por la legislación

que estuviere en vigor al momento en que entre en

vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso

anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,

pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo

Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo

a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos

que se establezcan para merecer amparo legal.

En el lapso que medie entre el momento en que se

ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre

en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de

derechos mineros con el carácter de concesión señalado en

los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo

19 de esta Constitución, continuará regida por la 8

legislación actual, al igual que las concesiones mismas

que se otorguen.”.

Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley

Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras prescribe:

“Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada

en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el

imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y

en lo tocante a su extinción, prevalecerán las

disposiciones de dicho Código.”.

Por lo tanto, concluye, la Constitución y la Ley

Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras han

mandatado, facultado y delegado expresamente al

Legislador que dictó el Código de Minería de 1983 (ley

simple o común) para establecer las causales de extinción

de los derechos mineros que se hubieran constituido antes

de que dicho Código entrara en vigencia.

El Código de Minería hizo uso de esta facultad y

estableció la causal de extinción del artículo 96, inciso

tercero, por lo que obedece el mandato constitucional.

El legislador de la época contempló algunas causales

de extinción, entre ellas la del artículo sexto

transitorio, inciso final, por la cual la pertenencia que

al finalizar la confección del catastro no quede inscrita

en el Registro Nacional de Concesiones, se extinguirá por

el solo ministerio de la ley.

Así, al reprochar de inconstitucionalidad el inciso

tercero del artículo 96, el requirente también lo hace

respecto del referido artículo transitorio.

De igual forma, señala el recurrido, la

inaplicabilidad de este artículo 96, inciso tercero, 9

afectaría la estabilidad de los títulos mineros y el

futuro de la actividad.

Agrega que la Corte Suprema llegó a la misma

conclusión el 31 de marzo de 1995, fallando 13 recursos

similares.

Respecto al fallo del Tribunal Constitucional

invocado por la recurrente, señala que dicho

pronunciamiento se refería a las pertenencias

constituidas con arreglo al nuevo Código de Minería de

1983, respecto del cual se formulaba el requerimiento al

Tribunal, no pudiendo contrariar la disposición segunda

transitoria de la Constitución y el artículo 1° de la

Ley Orgánica Constitucional, por lo que sobre las

concesiones constituidas con anterioridad jamás se ha

dejado de cumplir dicha resolución por cuanto no podía

referirse a pertenencias antiguas.

Por lo tanto, en su origen, la norma impugnada se

dictó con arreglo a la propia Constitución y a la Ley

Orgánica Constitucional respectiva.

Inconstitucionalidad de fondo.

En cuanto a que esta nueva causal de extinción del

dominio no está contemplada en la Ley Orgánica

Constitucional, la única autorizada para hacerlo, señala

el requerido que son la propia Constitución, en su

disposición segunda transitoria, y en la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras, en su artículo

1° transitorio, las que facultan al Código de Minería de

1983 para establecer o configurar esta causal de

extinción.

Hace suyos los argumentos de la sentencia de la

Corte Suprema de 31 de marzo de 1995, que señala que “el 10

constituyente de 1980 encomendó expresamente al

legislador del Código de Minería de 1983 la función de

regular los derechos mineros adquiridos con anterioridad

a su vigencia en lo tocante a sus goces y cargas y en

cuanto a su extinción, por lo que debe concluirse que en

su contenido sustantivo el inciso tercero del artículo

96 del Código de Minería no contradice la norma

constitucional . . .”.

En seguida indica que la contradicción que origina

una inconstitucionalidad sea de forma o de fondo es la

que existe entre un precepto legal común y la

Constitución y no aquella que existiría entre las mismas

disposiciones constitucionales.

Respecto a la vulneración del artículo 19 N° 24,

incisos tercero y noveno, y del N° 26 del mismo artículo,

señala el requerido que ninguna de estas imputaciones es

correcta, invocando la sentencia de la Corte Suprema de

31 de marzo de 1995 y argumentando acerca de lo que se

desprende de la historia fidedigna del artículo 96 del

Código de Minería.

Afirma que esta norma obedece a un prolongado y

minucioso análisis, práctico y jurídico, desarrollado en

los años 1982 y 1983, que indica que la superposición de

una pertenencia sobre otra – fenómeno exclusivo del

derecho minero -, es rechazada tajantemente en el Código

de Minería, que adopta toda clase de resguardos para

evitarla y la prohíbe en su artículo 27, que señala:

“Sobre las sustancias concesibles existentes en

terrenos cubiertos por una concesión minera no puede

constituirse otra. El juez velará por la observancia de

esta prohibición.”.

11 Sin embargo, añade el requerido, es posible que se

constituyan superposiciones, por lo que fue indispensable

que el Código adoptara una posición en el evento que ello

sucediere.

No se aceptó la negación de la existencia de las

superposiciones, ya que la pertenencia más reciente,

aunque viciada, tiene existencia legal emanada de una

sentencia judicial firme, inscrita en el Registro

Conservatorio, por lo que debe ser amparada. De la misma

forma, establecer la inexistencia de la pertenencia más

reciente supondría negar toda posibilidad de saneamiento

de la superposición.

Se proponía por algunos que al cabo de un plazo sin

que el afectado reclamara contra la superposición, el

titular de la pertenencia más reciente prevalecería sobre

la anterior, ganando su derecho por prescripción

adquisitiva.

Difiriendo de ese enfoque, otra opinión señaló que

la superposición no es un conflicto en que dos personas

disputen una misma y única pertenencia, sino un conflicto

entre dos pertenencias, jurídicamente distintas e

independientes entre sí.

Por eso cada titular tiene la posesión de la suya,

por cuanto la inscripción de su pertenencia es

completamente desligada de la inscripción de la otra. Por

tanto, no cabría hablar de prescripción adquisitiva.

Considerando todo lo anterior, el legislador se

pronunció por una tercera alternativa: castigar con

nulidad absoluta a la pertenencia que se superpone a

otra, nulidad que no es de derecho público ya que da

lugar a una contienda entre particulares y tampoco opera 12

ipso iure. En beneficio del afectado, el Código extendió

a cuatro años el plazo para entablar la correspondiente

acción de nulidad.

Agrega que también el Código previó que en el evento

que el afectado no hiciera uso de la acción de nulidad,

transcurriendo el plazo de cuatro años desde la

publicación del extracto de la sentencia que constituyó

la pertenencia más reciente, prescribiría la mencionada

acción y la pertenencia originalmente viciada de nulidad

quedaría saneada.

Así el Código vela por un bien superior, que es la

consolidación de los derechos y su estabilidad.

Se agrega que la misma sentencia que declare

extinguida la acción de nulidad, también declarará

extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

Concluye el requerido indicando que la extinción de

la pertenencia afectada por la superposición se asemeja a

la pérdida de la misma pertenencia a favor de un tercero

que establece una prescripción adquisitiva, siendo el

origen, fundamento y propósito de la norma tachada de

inconstitucional los mismos de esta última, que se resume

en la necesidad de sanear situaciones viciadas.

No es efectivo, sostiene, que solamente se pierde el

dominio de la pertenencia mediando expropiación, porque

la Constitución contempla otras causales de caducidad y

de extinción sin necesidad de ese acto. Así, la propia

Constitución lo indica en el inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19. De esta forma el Constituyente incorporó a

rango constitucional el propósito del antiguo y del nuevo

Código de Minería, en el sentido de que las minas se

exploten, sin favorecer a aquellos que las abandonen. La 13

obligación del dueño de desarrollar la actividad

necesaria para satisfacer el interés público que

justifica el otorgamiento de la concesión, determina que

la causal de extinción de pertenencias mineras

contemplada en la disposición cuestionada, cumple a

cabalidad con la exigencia constitucional de estar

establecidas al momento de otorgarse la concesión, por lo

que no adolece de inconstitucionalidad sustantiva.

Con fecha 28 de noviembre de 2006 se trajeron los

autos en relación y se oyeron alegatos de los abogados de

las partes, y

CONSIDERANDO:

I. Sobre la controversia planteada en estos autos y la

competencia de este Tribunal Constitucional para

decidirla.

PRIMERO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva

de esta sentencia, en estos autos nombre reservado nombre reservado nombre reservado, abogado, en representación de la Compañía Minera

Tamaya SCM, ha formulado requerimiento solicitando la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

tercero del artículo 96 del Código de Minería, en el

juicio caratulado “Sociedad Minera Unión Particular con

Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 693-05, que se

tramita ante el Tercer Juzgado de Letras Civil de Ovalle.

En el aludido proceso, que constituye la gestión

pendiente sobre la que recae esta litis constitucional,

la Sociedad Minera Unión Particular, como demandante,

solicita se declaren prescritas las acciones de nulidad

previstas en el N°7 del artículo 95 del Código de Minería

que corresponden a la Compañía Minera Tamaya SCM, en su

calidad de titular de las pertenencias mineras 14

“Resguardo”, “Salvadora” y “Silvia”, ubicadas en la

comuna de Punitaqui, afectadas por superposición al

haberse constituido abarcando terrenos ya comprendidos

por ellas, las pertenencias “Atocha 71” y “Atocha 72”,

cuyo titular es la Sociedad Minera Unión Particular,

requerida en estos autos de inaplicabilidad y demandante

en la gestión pendiente en el Tercer Juzgado de Letras

Civil de Ovalle. La Sociedad Minera Unión Particular

solicita además que el tribunal de Ovalle declare la

extinción de las nombradas pertenencias “Resguardo”,

“Salvadora” y “Silvia”, en conformidad a lo establecido

en el artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería;

SEGUNDO: Que según se hiciera presente en este proceso

mediante escrito que rola a fojas 76 y consta de la copia

autorizada tenida a la vista de los autos caratulados

“Sociedad Minera Unión Particular con Compañía Minera

Tamaya SCM”, Rol Nº 693-05, que se tramitan ante el

Tercer Juzgado de Letras Civil de Ovalle, la pertenencia

“Resguardo” data de 1936, la pertenencia “Salvadora” de

1935 y la pertenencia “Silvia” de 1936. A su vez, las

pertenencias “Atocha 71” y “Atocha 72” datan de 1988;

TERCERO: Que el artículo 95 del Código de Minería

enumera taxativamente las causales de nulidad de una

concesión minera consultando, en su N°7, la de haberse

constituido la pertenencia abarcando terreno ya

comprendido por otra pertenencia, esto es,

superponiéndose a una pertenencia anterior que, por

tanto, queda afectada por la superposición;

CUARTO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido

cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la

señalada acción de nulidad se extingue por prescripción 15

en el plazo de cuatro años y añade, en su inciso tercero,

que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada

de vicios, ordenando que la sentencia que declare la

prescripción de la acción de nulidad también declare

extinguida la pertenencia afectada por la superposición;

QUINTO: Que, específicamente, el precepto legal cuya

inaplicabilidad se solicita en el presente proceso es el

inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería,

cuyo texto, aunque ya se transcribió, por su importancia

se reitera:

“Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo

91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7°

del artículo anterior, declare la prescripción de la

acción de nulidad a que dichos números se refieren,

también declarará extinguida la pertenencia afectada por

la superposición.”;

SEXTO: Que el citado precepto legal se encuentra

actualmente vigente y su aplicación puede resultar

decisiva en el juicio sumario caratulado “Sociedad Minera

Unión Particular con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº

693-05, que se tramita ante el Tercer Juzgado de Letras

Civil de Ovalle;

SEPTIMO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la

Constitución Política de la República otorga a este

Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en 16

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”.

La misma norma constitucional precisa, en su inciso

décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser

planteada por cualquiera de las partes o por el juez que

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

OCTAVO: Que de lo razonado en los considerandos

precedentes debe concluirse que esta Magistratura es

competente para resolver la controversia de

constitucionalidad suscitada que, como ha quedado

explicado, consiste en decidir si la norma impugnada

puede o no ser aplicable en un proceso que trata de una

superposición minera ocurrida en el año 1988 sobre

pertenencias mineras constituidas en 1935 y 1936;

NOVENO: Que para una más adecuada comprensión del

alcance de la competencia de este Tribunal

Constitucional, antes de entrar al análisis de la

cuestión debatida, se formularán algunas precisiones

sobre tres órdenes de materias que se vinculan entre sí y

que incidirán en la resolución que se adopte, a saber: a)

naturaleza y características de la actual acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad; b) aplicación

al ejercicio de la jurisdicción, por parte de este 17

Tribunal, de reglas generales y principios orgánicos

vinculados a la competencia, particularmente en relación

con lo que la doctrina denomina la “competencia

específica”, construcción necesaria para la

interpretación y aplicación de las normas orgánicas, y c)

el principio de exclusión de toda consideración sobre el

mérito u oportunidad de la norma impugnada;

DECIMO: Que, respecto del primer punto anunciado, en

resoluciones anteriores (roles Nº 478, 546, Capítulo I, y

473), este Tribunal ha reflexionado sobre la naturaleza

de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias

con la similar prevista en la Carta Fundamental con

anterioridad a la reforma del año 2005, destacando

especialmente la constatación de que de la simple

comparación del texto de la norma actual con el antiguo

artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta

facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras

antes se trataba de una confrontación directa entre la

norma legal y la disposición constitucional, ahora se

está en presencia de una situación diferente, por cuanto

lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos

de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal

impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen

abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara

diferencia con la regulación prevista por el texto

constitucional anterior.

Lo dicho deja de manifiesto que las características

y circunstancias del caso concreto de que se trate, han

adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que

debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la

decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer 18

sobre la conformidad o contrariedad con la Constitución

que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en

cada caso concreto sub lite, lo que no implica,

necesariamente, una contradicción abstracta y universal

con la preceptiva constitucional.

De esta manera, el que en un caso determinado se

declare un precepto legal inaplicable por

inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier

caso procederá igual declaración.

A las características ya referidas se añade el

efecto exclusivamente negativo de la declaración de

inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por

esta Magistratura que un precepto legal preciso es

inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al

tribunal ordinario o especial que conoce de ella

aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por este

Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad

intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud

su facultad para determinar la norma que aplicará a la

resolución del conflicto del que conoce, sin que

necesariamente deba ella ser la misma cuya

constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;

UNDECIMO: Que, en cuanto al segundo punto, en

concordancia con los principios orgánicos vinculados a la

competencia aplicables al proceso constitucional, puede

citarse lo aseverado por el profesor y actual Ministro de

este Tribunal, Juan Colombo Campbell, en su obra “El

Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del Tribunal

Constitucional, N°32, de 2006), en cuanto consigna, entre

ellos, el de la “competencia específica”, respecto de la

cual señala: “Se define como la facultad que tiene el 19

tribunal para conocer de las materias que conforman un

proceso determinado. Es la singularización al caso

concreto. El tribunal asume competencia específica para

conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se

ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa

juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la

extralimite”.

Añade que la competencia específica que obliga al

Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente

lo debatido, constituye un principio informador básico y

una garantía para los sujetos del proceso.

Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida

obra “La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004),

en la que la analiza extensamente, había sintetizado el

significado e importancia de precisar en cada proceso la

competencia específica del tribunal, señalando que “El

juez no puede andar buscando conflictos para decidir”,

afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta

Magistratura Constitucional;

DUODECIMO:Que, con relación a la última de las materias

planteadas en el considerando noveno, se recordará, como

este Tribunal lo ha declarado reiteradamente (sentencias

recaídas en los roles Nºs. 325 y 465, entre otras), que

su competencia limita en el mérito de la norma en que

supuestamente incide el vicio de inconstitucionalidad,

pues esta Magistratura, al velar por la aplicación

efectiva del principio de supremacía constitucional,

debe, igualmente, cumplir con los principios establecidos

por la Constitución en sus artículos 6º y 7º.

La Carta Fundamental establece órganos legislativos,

administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos 20

últimos controlan la constitucionalidad de los actos de

los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo

tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,

oportunidad o conveniencia de la norma impugnada;

DECIMO TERCERO:Que, formuladas las reflexiones

precedentes, se entrará a identificar las pretensiones de

las partes y los argumentos en que ellas se fundamentan,

a fin de resolver el conflicto sub lite;

II. Constitucionalidad de forma del inciso tercero

del artículo 96 del Código de Minería.

DECIMO CUARTO: Que del examen de las alegaciones del

requirente reseñadas en la parte expositiva de esta

sentencia se desprende, con nitidez, que, en lo

sustancial, las mismas pretenden obtener la declaración

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma del

precepto legal impugnado, sin perjuicio de atribuirle,

además, vicios de fondo que atentarían contra el estatuto

de garantías con que la Constitución protege el derecho

de propiedad.

En efecto, a fojas 5 el requerimiento sostiene, a

manera de síntesis de las argumentaciones en que sustenta

su tesis de inconstitucionalidad del inciso tercero del

artículo 96 del Código de Minería, lo siguiente:

“El Código de Minería, como hemos visto, ha

establecido una nueva causal de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras y que consiste en una

declaración judicial de extinción que el juez debe

pronunciar en la misma sentencia que acoja la

prescripción extintiva de la acción de nulidad de que

dispone el titular de una concesión minera, válidamente

constituida, afectada por superposición de otra 21

pertenencia. Esta causal de extinción del dominio de la

concesión minera, no está contemplada en la Ley 18.097,

Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras que es el

tipo legal especialmente autorizado por el inciso séptimo

del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política para

establecerlas. Además, esa disposición simplemente legal,

vulnera el estatuto de garantías con que la Constitución

Política protege el derecho de propiedad (artículos 19,

N°24, incisos 1°, 3°, 7° y 9°; y 19, N°26 de la

Constitución Política de la República).

“Así, el ya referido artículo 96, inciso tercero del

Código de Minería, configura una doble

inconstitucionalidad, una de fondo y una de forma.”.

De esta manera, habiendo formulado la requirente

cuestionamientos de forma y de fondo, se procederá, como

ha sido la práctica invariable de este Tribunal, a

analizar primeramente los presuntos vicios formales, por

ser la fórmula que más se aviene con la razón, pues, de

estar viciado en su formación, el precepto legal

impugnado no será tal y deberá acogerse el requerimiento,

por lo que carecerá de toda utilidad analizar, además,

las inconstitucionalidades de fondo de que pudo adolecer;

DECIMO QUINTO: Que, en síntesis, el vicio de forma que se

imputa al precepto impugnado se hace residir en que, de

acuerdo con el inciso séptimo del número 24 del artículo

19 de la Constitución, sólo una ley orgánica

constitucional puede establecer causales de extinción de

las concesiones mineras en general -como las contempladas

en el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras-, por lo que toda y cualquier otra

causal de extinción que se instituya en una ley simple, 22

por ese solo hecho, adolecería de inconstitucionalidad

formal, por infracción de los artículos 6º, 7º, 19, N°24,

inciso séptimo, 63, N°1, y 66, inciso segundo, todos de

la Constitución;

DECIMO SEXTO: Que las normas constitucionales

presuntamente infringidas son del siguiente tenor:

“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su

acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme

a ella, y garantizar el orden institucional de la

República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a

los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda

persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las

responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.

“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente

previa investidura regular de sus integrantes, dentro de

su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y

originará las responsabilidades y sanciones que la ley

señale.”.

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las

personas:

N°24, inciso séptimo:

“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de

aquellas a que se refiere el inciso precedente, 23

exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden

ser objeto de concesiones de exploración o de

explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre

por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán

los derechos e impondrán las obligaciones que la ley

exprese, la que tendrá el carácter de orgánica

constitucional. La concesión minera obliga al dueño a

desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el

interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen

de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa

o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa

obligación y contemplará causales de caducidad para el

caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio

sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus

efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse

la concesión.”.

“Artículo 63.- Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto

de leyes orgánicas constitucionales;”.

Artículo 66, inciso segundo:

“Las normas legales a las cuales la Constitución confiere

el carácter de ley orgánica constitucional requerirán,

para su aprobación, modificación o derogación, de las

cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en

ejercicio.”;

DECIMO SEPTIMO:Que la médula de la tesis que sostiene el

requirente radica en que, en virtud de lo establecido en

la parte final del inciso séptimo del N°24 del artículo

19 de la Carta Fundamental, sólo la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras pudo establecer

causales de extinción de las concesiones mineras, lo que 24

sustenta en diversas argumentaciones que apoya muy

sustancialmente en la interpretación que atribuye a la

sentencia de esta Magistratura de 6 de septiembre de

1983, recaída en los autos Rol Nº 17.

Sostiene, en síntesis, que tanto de la norma

constitucional citada como de la aludida sentencia de

esta Magistratura, se desprende que todas y cualquiera

causal de extinción del dominio de una concesión minera

es materia propia de la respectiva ley orgánica

constitucional, de lo que concluye que resulta

inconstitucional que el Código de Minería estableciera

nuevas causales de extinción de concesiones mineras no

previstas en la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras;

DECIMO OCTAVO: Que, como también se señaló en la parte

expositiva de la presente sentencia, la requerida rebate

esta tesis argumentando que en la gestión pendiente se

solicita la extinción de las pertenencias mineras

“Resguardo”, constituida el año 1936; “Salvadora”,

constituida el año 1935, y “Silvia”, constituida el año

1936, por lo que se trata de pertenencias antiguas,

constituidas antes de la vigencia del Código de Minería

de 1983. Añade que dichas pertenencias se regulan

especialmente en la Constitución de 1980, en la

disposición segunda transitoria, reiterada en el artículo

1° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones

Mineras, de 1982, que facultaron al Legislador que dictó

el Código de Minería de 1983 (ley simple o común) para

establecer las causales de extinción de los derechos

mineros que se hubieran constituido antes que dicho

Código entrara en vigencia. En uso de esta habilitación, 25

concluye, el Código de Minería estableció la causal de

extinción del artículo 96, inciso tercero, por lo que

ella obedece el mandato constitucional.

Con relación al fallo de este Tribunal

Constitucional invocado por la recurrente, señala que

dicho pronunciamiento se refería a las pertenencias

constituidas con arreglo al nuevo Código de Minería de

1983, respecto del cual se formulaba el requerimiento al

Tribunal, no pudiendo contrariar la disposición segunda

transitoria de la Constitución y el artículo 1°

transitorio de la Ley Orgánica Constitucional, por lo que

sobre las concesiones constituidas con anterioridad jamás

se ha dejado de cumplir dicha resolución por cuanto no

podía referirse a pertenencias antiguas;

DECIMO NOVENO: Que lo relacionado en los considerandos

precedentes hace ostensible que la decisión sobre la

presencia o ausencia de los vicios de forma que se

imputan al precepto impugnado dependerá, por una parte,

del verdadero alcance de las normas constitucionales que

regulan el régimen de la minería y, por otra, del genuino

sentido de la sentencia de este Tribunal, de fecha 6 de

septiembre de 1983, lo que hace imperativo analizar ambas

materias en lo que resulta pertinente a la decisión del

asunto sub lite;

II. A. Estatutos constitucionales aplicables a la

propiedad minera anterior y posterior a la

Constitución de 1980 y sus leyes

complementarias.

VIGESIMO: Que en el propósito que se expuso en el

razonamiento precedente, para resolver la cuestión

planteada en estos autos resulta imperativo efectuar un 26

examen de conjunto del texto de las normas

constitucionales que regulan actualmente la propiedad

minera, esto es, de los incisos sexto al décimo del N°24

del artículo 19 y de las disposiciones transitorias

segunda y tercera de la Carta Fundamental de 1980, cuyo

texto, por ser suficientemente conocido, se estima

innecesario transcribir in extenso;

VIGESIMO PRIMERO: Que de la lectura atenta y con una

visión sistemática o de conjunto de los preceptos

constitucionales citados fluye, con nitidez, que al

establecer las normas que regirían los derechos mineros,

el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción

entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el

antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el

futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que

establecería.

En efecto, junto con crear un nuevo régimen

constitucional de la propiedad minera, debía hacerse

cargo de la situación de las empresas mineras

nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un

estatuto constitucional especial, y de los derechos

mineros constituidos con anterioridad a la dictación de

la nueva Carta Fundamental y su legislación

complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba

no resultaría integralmente compatible con el nuevo

régimen de propiedad minera;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo al nuevo régimen

de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de

1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de

describirlo, señalado que él “está contenido en cinco

incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución 27

Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que

el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero

considerando que la Nación tiene también interés en que

éstas se descubran y exploten, pues ello significa

prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los

incisos siguientes se otorga a los particulares el

derecho de explorar y explotar mediante concesiones las

sustancias fósiles que se declaren concesibles y se

establece que el dominio del titular sobre su concesión

minera queda protegido por la garantía constitucional de

que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por

razones de bien común, se reservan en el propio texto

constitucional desde luego al Estado para que las explote

por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta

trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que

resulta evidente que la remisión a una ley orgánica

constitucional contenida en el inciso séptimo, en la

intención del constituyente, ha de comprenderla a

todos.”;

VIGESIMO TERCERO: Que, con relación a los derechos

mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente

reguló su estatuto en las disposiciones transitorias

segunda y tercera;

VIGESIMO CUARTO: Que, conforme lo dispuso la

disposición transitoria tercera de la Constitución de

1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo

prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de

la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose

por las normas constitucionales vigentes a la fecha de

promulgación de la nueva Constitución;

28 VIGESIMO QUINTO: Que los demás derechos mineros

existentes fueron regulados por la disposición segunda

transitoria, que destina a ellos la segunda parte de su

inciso primero y su inciso segundo.

Para mayor claridad se transcribirán las señaladas

partes de dicha disposición transitoria:

a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería que

deberá regular, entre otras materias, la forma,

condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se

refieren los incisos séptimo al décimo, del número 24,

del artículo 19 de esta Constitución Política, los

titulares de derechos mineros seguirán regidos por la

legislación que estuviere en vigor al momento en que

entre en vigencia esta Constitución, en calidad de

concesionarios”.

b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso

anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,

pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo

Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo

a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos

que se establezcan para merecer amparo legal.”.

Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes

con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo

Código de Minería de 1983 serían conservados por sus

titulares en calidad de concesionarios y subsistirían

bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a

sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción,

deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de

Minería;

29 VIGESIMO SEXTO:Que de las normas constitucionales

examinadas en los considerandos precedentes queda de

manifiesto que la Carta Fundamental facultó al nuevo

Código de Minería para regular lo tocante a la extinción

de los derechos mineros que existían con anterioridad a

su dictación;

VIGESIMO SEPTIMO: Que esta voluntad del Constituyente

se expresó con claridad al establecer el inciso segundo

de la disposición segunda transitoria de la Constitución,

que, si bien los derechos mineros anteriores a la nueva

legislación subsistirían bajo el imperio de ella, en

cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a su

extinción, prevalecerían las disposiciones del nuevo

Código de Minería;

VIGESIMO OCTAVO: Que, como es sabido, el inciso

segundo de la disposición segunda transitoria, que

configura una excepción al principio general de que la

ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto

retroactivo, por lo que no puede afectar derechos

adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su

precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta

disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera

introducida en 1971, por la Ley N°17.450, sobre

nacionalización de la gran minería del cobre, que

modificó el régimen de propiedad minera en general,

siendo su precedente remoto lo establecido en el artículo

12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de

1861;

VIGESIMO NOVENO: Que si bien, a diferencia de la

tercera disposición transitoria, la segunda no figuraba

en los proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva 30

Constitución y del Consejo de Estado, pues fue

introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno,

careciéndose de antecedentes oficiales sobre su

tramitación que puedan estimarse como la historia

fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que

constituye un elemento ilustrativo que la Comisión de

Estudio considerara contemplar una norma similar a la

actual.

En efecto, según consta en las Actas de dicha

Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de

1976, ésta debatió la idea de contemplar una norma

transitoria que facultara a la ley para que, por una vez,

pudiese establecer causales de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras ya existentes.

En dicha ocasión se discutió una proposición de la

Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para

“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el

artículo transitorio que se establecerá, tendiente a

evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería

al actual inciso séptimo del N°24 del artículo 19) el

régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,

congelado; teniendo presente que el legislador estaría

impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales

de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).

En definitiva el tema se dejó pendiente, por estimar

la Comisión que era prematuro redactar esta norma

transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una

advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una

disposición transitoria que eventualmente permita

establecer causales de pérdida o de caducidad del

derecho” “relativas a las modificaciones del amparo de la 31

propiedad minera ya constituida”, o simplemente “de la

propiedad minera ya constituida” (Pág.11);

TRIGESIMO:Que aunque, como se dijo, no existe una

historia fidedigna del establecimiento de la disposición

segunda transitoria de la Constitución, un informe del

profesor nombre reservado conocido por este

Tribunal por haberse acompañado en los autos sobre

inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería correspondientes al proceso Rol N°473,

visto conjuntamente con los presentes autos en audiencia

de 28 de noviembre de 2006, constituye un valioso

elemento de convicción sobre la intención que pudo tener

el Constituyente al establecer la norma transitoria en

cuestión pues, según señala el profesor Hoffmann, le

correspondió, junto al fallecido profesor nombre reservado

nombre reservado, redactar, en 1980, la referida disposición y

otras normas para la nueva Constitución.

Señala el profesor Hoffmann:

“... el alcance y la intención que la referida

Disposición Transitoria Segunda en cuestión tuvo, para

quienes la redactamos y para el Poder Legislativo de la

época, por cuya instrucción la preparamos, fue doble.

“Por un lado, que la Disposición regulara la

situación de las antiguas concesiones mineras (esto es,

las constituidas con anterioridad a la Constitución que

debía dictarse, que fue la de 1.980), que pasarían a

regirse por un régimen legal completamente diferente.

“Por otro lado, que la Disposición se extendiera

también, sin excepción, a todas las causales de extinción

que pudieran afectar a dichas pertenencias antiguas,

cualesquiera fueran su origen, naturaleza y alcances.”

32 A este antecedente debe añadirse otro igualmente

valioso, consistente en una carta que el fallecido

profesor nombre reservado nombre reservado dirigiera al abogado Sebastián Babra, fechada el 6 de septiembre de 1994, acompañada por

la requerida en los presentes autos, cuyo contenido, en

la parte pertinente al alcance de la disposición segunda

transitoria de la Constitución, es plenamente coincidente

con las afirmaciones del profesor Hoffmann;

TRIGESIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse sin

dificultad, los antecedentes consignados en el

considerando precedente resultan concordantes con una

correcta interpretación de la disposición transitoria en

cuestión, específicamente con la última parte de su

inciso primero y su inciso segundo, que son los que están

en juego, pues de ellos se desprende con claridad que su

sentido fue, precisamente, obtener las finalidades

señaladas, encomendando al nuevo Código de Minería, es

decir, a una ley simple que no es otra que la Ley N°

18.248, que aprobó el Código de Minería de 1983, regular

las antiguas concesiones mineras en lo relativo a sus

goces y cargas, así como en lo tocante a su extinción,

entendida ésta en sentido amplio;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que esta interpretación es también la

que le dio esta Magistratura a la disposición transitoria

segunda de la Constitución, en su sentencia de veintidós

de diciembre de 1981 (Rol Nº10), al ejercer el control

preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 18.097,

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

En efecto, cabe recordar que formaba parte del

referido proyecto de ley su artículo primero transitorio,

que señala que “las concesiones mineras vigentes a la 33

fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería

subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a

sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción,

prevalecerán las disposiciones de dicho Código”, el cual

fue declarado constitucional por dicha sentencia.

También contenía el proyecto lo que es su actual

artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:

“Artículo 3° Transitorio. Los titulares de

pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales

aplicables directamente a la construcción constituidas

para otra determinada aplicación industrial o de

ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del

nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus

derechos en calidad de concesionarios de explotación,

bajo las reglas y condiciones que respecto de estas

concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código.

Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias

volverán a ser del dueño del suelo.

Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,

caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley".

Pues bien, respecto de este precepto la aludida

sentencia declaró lo siguiente:

“3°. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el

artículo tercero transitorio del proyecto, porque, de

acuerdo al texto expreso del inciso segundo de la

disposición segunda transitoria de la Constitución, la

materia de que trata no es propia de ley orgánica

constitucional, sino del Código de Minería;”;

TRIGESIMO TERCERO: Que de lo razonado en los

considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en

primer término, que la disposición segunda transitoria de 34

la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983

para establecer causales de extinción de las concesiones

mineras constituidas con anterioridad a la Constitución

de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que

dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al

desamparo como a otros motivos calificados por el

legislador;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como se verá a continuación, no

existe contradicción alguna entre la sentencia a que nos

estamos refiriendo con la de seis de septiembre de 1983,

sino que, muy por el contrario, existe entre ellas una

perfecta concordancia y armonía;

II.B. Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis

de septiembre de 1983, recaída en el proceso

rol Nº17.

TRIGESIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, la

sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al

precepto impugnado en estos autos descansa en gran parte

en la interpretación que el requirente hace de la

sentencia de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de

1983. Ello hace imperativo consignar aquí algunas

precisiones sobre la aludida resolución jurisdiccional;

TRIGESIMO SEXTO: Que, como consta en el expediente

correspondiente al proceso en el que se dictó la

sentencia en examen, mediante oficios 6583/205 y

6583/206, ambos de 24 de agosto de 1983, la Junta de

Gobierno interpuso requerimiento en virtud de lo

establecido en el entonces N°2 del artículo 82 de la

Constitución, con el objeto de que esta Magistratura

resolviera una cuestión de constitucionalidad suscitada

durante la tramitación del proyecto de Nuevo Código de 35

Minería, a raíz de diferencias surgidas entre uno de sus

integrantes, el señor nombre reservado, y los restantes

miembros de ese Órgano Legislativo, en orden a si el

artículo 96 y otros, del Código de Minería, debían

aprobarse con carácter de ley orgánica constitucional o

de ley común;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, según expresaba el requerimiento

de la Junta de Gobierno, la tesis sustentada por el

integrante señor nombre reservado sostenía “que el artículo 96 del

Nuevo Código de Minería en relación con los N°s. 6, 7 y 8 de su

artículo 95, inciso segundo de su artículo 65 y artículo

108, tienen el rango o carácter de ley orgánica

constitucional por invadir materias propias de ella. .

.”, argumentando que, respecto de las causales de simple

extinción del dominio de las concesiones mineras, “sólo

puede estarse a aquéllas que taxativamente establece la

ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones

Mineras”, y fundando tal criterio en el inciso séptimo

del N°24 del artículo 19 de la Constitución.

Concluía esta tesis, tras desarrollar otras

argumentaciones, que “el Código de Minería está añadiendo

una causal de simple extinción a las contempladas en el

artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional

respectiva”, precisando, a continuación, que “si bien es

cierto que existe una disposición transitoria relativa al

Código de Minería, que habla de las causales de

extinción, estas son para regular los derechos de los

concesionarios existentes frente a la dictación del Nuevo

Código de Minería, es decir, está regulando situaciones

de excepción que se producirán al entrar en vigencia el

Nuevo Código.”;

36 TRIGESIMO OCTAVO: Que de los antecedentes anotados se

desprende con claridad que la tesis minoritaria del

nombrado integrante de la Junta de Gobierno estaba

construida sobre la base de que, mediante la norma

impugnada, el proyecto de Código de Minería estaba

agregando una nueva causal de extinción que sería

aplicable a las concesiones mineras que se constituirían

al amparo de la nueva legislación, no obstante que éstas

ya habían sido establecidas en el artículo 18 de la

respectiva ley orgánica constitucional, por lo que el

precepto impugnado debía ser del mismo rango orgánico

constitucional, pues la norma transitoria pertinente se

refería únicamente a “los derechos de los concesionarios

existentes”, excluyendo, en consecuencia, a las nuevas

concesiones;

TRIGESIMO NOVENO: Que, por su parte, los restantes

integrantes de la Junta de Gobierno sostenían que las

normas impugnadas eran enteramente compatibles con la

Constitución, fundando su posición, en lo sustancial, en

la primera parte del inciso primero de la disposición

segunda transitoria, el cual, precisaban, “no se está

refiriendo a las (concesiones) ya otorgadas en

conformidad con la legislación anterior sino, como

expresamente esa disposición constitucional lo señala. .

. a las concesiones que se otorguen de conformidad a

dicho nuevo Código de Minería”. Concluían de ello que, en

cuanto la norma aludida faculta al Código de Minería para

regular, entre otras materias, la forma, condiciones y

efectos de las concesiones mineras a que se refieren los

incisos séptimo al décimo del N°24 del artículo 19 de la

Constitución de 1980, de su texto “se infiere fácilmente 37

que es, precisamente, ese Código el cuerpo legal llamado

a reglamentar todo lo relativo a los efectos de las

concesiones, los que no pueden consistir en otra cosa que

en la eficacia o nulidad de ellas.”. Por último sostenían

que “el cometido de las normas permanentes de la

Constitución que encargan a la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras fijar causales

de caducidad o de simple extinción del dominio, está

referido sólo al régimen de amparo.”;

CUADRAGESIMO: Que, por su parte, el Presidente de la

República de la época, en sus observaciones al

requerimiento, formuladas en su calidad de órgano

constitucional interesado, junto con concordar con la

tesis de la mayoría de la Junta de Gobierno sostuvo,

entre otros razonamientos, que: “Con arreglo al claro

lenguaje que usó el constituyente, en este caso son

materia de Ley Orgánica Constitucional únicamente la

caducidad de la concesión y la simple extinción del

dominio sobre ella, en ambos eventos referidas sólo al

régimen de amparo; y no lo es, en cambio, la extinción de

la concesión misma.”;

Al concluir sus observaciones el Presidente de la

República añadía lo siguiente:

“A mayor abundamiento, lo expuesto precedentemente

en orden a que las causales de extinción de la concesión

misma son materia del Nuevo Código de Minería y no

exclusivamente de la Ley Orgánica Constitucional

respectiva, está plenamente corroborado por lo dispuesto

en el artículo 2° transitorio de la Constitución

Política.

38 “Cabe advertir, desde luego, que el inciso primero

se refiere entre otros aspectos, a las materias que el

nuevo Código de Minería deberá regular, mencionando entre

ellas, los “efectos” de las concesiones mineras.

“Precisando lo anterior, y teniendo en cuenta que

entre los efectos de las concesiones se encuentra tanto

su eficacia como su falta de eficacia (es decir, su

nulidad), queda comprobado que es justamente el nuevo

Código el ordenamiento competente para reglar la

institución de la nulidad de la concesión y, por ende, el

saneamiento de esa nulidad por la vía de la prescripción

extintiva de la correspondiente acción de nulidad.”;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, como se aprecia tanto del

texto del requerimiento como de las observaciones del

Presidente de la República, las respectivas tesis: de la

mayoría de la Junta de Gobierno, de uno de sus

integrantes y del Presidente de la República razonan,

todas ellas, sobre la base de que la causal de extinción

de las concesiones mineras que establecería el precepto

legal impugnado en estos autos, esto es, el inciso

tercero del artículo 96 del Código de Minería, se

aplicaría a las concesiones que se otorgarían en

conformidad al inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de

la Constitución, y no se referían a los derechos mineros

existentes con anterioridad. Asimismo, demuestran que

tanto la mayoría de la Junta de Gobierno como el

Presidente de la República invocan solamente el inciso

primero de la disposición segunda transitoria de la Carta

Suprema, que en su primera parte se refiere a las

señaladas concesiones, y lo hacen únicamente para

sostener que, al facultar al nuevo Código de Minería para 39

regular, entre otras materias, “la forma, condiciones y

efectos de las concesiones mineras a que se refieren los

incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19

de esta Constitución Política”, lo autorizaba para

establecer, mediante una ley simple, una nueva causal de

extinción de las concesiones mineras que se

constituirían, sosteniendo que ésta sería sólo parte de

los efectos que ellas podrían tener;

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que tanto en 1983 como en la

actualidad, tratándose de conflictos de

constitucionalidad como el de que se trataba, la

competencia específica de este Tribunal para resolver la

controversia suscitada entre los órganos constitucionales

legitimados es determinada por las posiciones consignadas

en el respectivo requerimiento y en las observaciones que

se formulan a éste, debiendo limitar esta Magistratura su

pronunciamiento, tal como se explicara en el considerando

undécimo, a conocer lo que se le pide y resolver

solamente lo debatido;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que la lectura de la sentencia

de este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite

apreciar que, con estricta sujeción a la competencia

específica que configuraba el conflicto, éste fue

resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones

propuestas por los órganos constitucionales interesados,

sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a

derechos mineros existentes con anterioridad a la

Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose

la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del

inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la 40

Constitución, sobre los que recaía específicamente la

controversia constitucional.

En efecto, entre sus razonamientos la sentencia citada

señaló:

“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del N°24 del artículo

19 de la Constitución) se desprende con nitidez, que son materias

propias de ley orgánica constitucional tanto las causales de

caducidad por incumplimiento del régimen de amparo como las de

simple extinción del dominio sobre la concesión” (considerando

1°).

“Si la intención del Constituyente hubiera sido restringir

sólo al incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen

de amparo tanto las causales de caducidad como las de simple

extinción del dominio sobre la concesión, la locución "para el

caso de incumplimiento" que emplea el precepto en estudio habría

sido consignada al final de la frase para comprenderlas a ambas y

no después de "causales de caducidad" como de hecho ocurre”

(considerando 1°).

“. . . si es la ley 18.097 -Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras- la que, por mandato constitucional,

determina las sustancias que pueden ser objeto de concesiones de

explotación o de exploración y regula, entre otras materias, la

duración de las concesiones, los derechos y las obligaciones que

puedan ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen de

amparo y las causales de caducidad para el caso de incumplimiento

de las obligaciones derivadas de dicho régimen, es de toda

evidencia que también debe ser la misma categoría de ley la que

determine las causales de extinción del dominio sobre las

concesiones mineras” (considerando 3º).

“Que, por otra parte, no es obstáculo a la conclusión a que

se arriba en los considerandos precedentes lo que establece la 41

disposición segunda transitoria de la Constitución Política, en

cuanto encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,

entre otras materias, los efectos de las concesiones mineras, por

constituir éstos, en estricto derecho, una materia distinta de las

causales de extinción del dominio sobre las concesiones, pues,

mientras los efectos se relacionan con los derechos y obligaciones

que engendra la concesión una vez otorgada, las causales de

extinción están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,

precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la concesión

minera” (considerando 4°).

“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto de ley

de que se trata, en relación con los números 6, 7 y 8 del artículo

95 del mismo proyecto, regula una materia propia de ley orgánica

constitucional, toda vez que establece una nueva causal de

extinción del dominio sobre las concesiones mineras. . .”

(considerando 5°).

“En otras palabras, la nueva causal de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras de explotación, está constituida por

la prescripción de la acción de nulidad.” (considerando 5°);

CUADRAGESIMO CUARTO:Que, como queda demostrado, la

controversia que este Tribunal Constitucional resolvió

mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no

guarda relación con el asunto materia del presente

proceso constitucional, el cual versa específicamente

sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de

1980 y a la legislación minera de 1983, como lo son las

pertenencias “Resguardo”, “Salvadora” y “Silvia”, que

datan de 1935 y 1936, y cuya extinción se discute en la

gestión pendiente del Tercer Juzgado de Letras Civil de

Ovalle, en la cual, precisamente, se solicita se declare 42

inaplicable la norma cuestionada, lo que constituye la

materia sub lite;

CUADRAGESIMO QUINTO:Que lo razonado hasta ahora resulta

bastante para que este Tribunal deseche el requerimiento,

en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de forma.

En consecuencia, se desestimarán las presuntas

infracciones de los artículos 6º; 7º; 19, N°24, inciso

séptimo; 63, N°1, y 66, inciso segundo, de la Carta

Fundamental, que la actora atribuye al artículo 96,

inciso tercero, del Código de Minería, y así se

declarará;

III. Constitucionalidad de fondo del inciso tercero del

artículo 96 del Código de Minería.

CUADRAGESIMO SEXTO: Que, como se señalara en la parte

expositiva de esta sentencia, el requirente formula

también cuestionamientos de fondo respecto de la

constitucionalidad del inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería, los cuales, en síntesis, fundamenta en

que la propiedad sobre la concesión minera goza de un

estatuto de protección idéntico a toda propiedad y en

que, según el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en

caso alguno se puede afectar el dominio en su esencia

imponiéndole condiciones, tributos o requisitos que

impidan su libre ejercicio. Afirma que el titular de una

concesión minera válidamente constituida sólo puede ser

privado legítimamente de ella por expropiación o por

alguna de las causales de extinción establecidas en la

Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Con estos argumentos sostiene en el petitorio que el

precepto legal impugnado infringe los incisos primero, 43

tercero y noveno del numeral 24 y el numeral 26 del

artículo 19 de la Carta Fundamental;

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, tal como también se

expresara en la parte expositiva de esta sentencia, el

requerido hace suyos los argumentos de la sentencia de la

Corte Suprema de 31 de marzo de 1995, que, según indica,

señaló que “el constituyente de 1980, encomendó

expresamente al legislador del Código de Minería de 1983

la función de regular los derechos mineros adquiridos con

anterioridad a su vigencia en lo tocante a sus goces y

cargas y en cuanto a su extinción, por lo que debe

concluirse que en su contenido sustantivo el inciso

tercero del articulo 96 del Código de Minería no

contradice la norma constitucional . . .”

Respecto a la vulneración del artículo 19 Nos 24 y

26, señala que ninguna de estas imputaciones es correcta,

invocando para ello la aludida sentencia de la Corte Suprema y la historia fidedigna del artículo 96 del

Código de Minería;

CUADRAGESIMO OCTAVO:Que las normas constitucionales que

se pretenden infringidas son del siguiente tenor:

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las

personas:

Inciso primero

“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre

toda clase de bienes corporales o incorporales.”

Inciso tercero

“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su

propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los

atributos o facultades esenciales del dominio, sino en

virtud de ley general o especial que autorice la 44

expropiación por causa de utilidad pública o de interés

nacional, calificada por el legislador. El expropiado

podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio

ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a

indemnización por el daño patrimonial efectivamente

causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia

dictada conforme a derecho por dichos tribunales.”.

Inciso noveno

“El dominio del titular sobre su concesión minera está

protegido por la garantía constitucional de que trata

este número.”.

Numeral 26

“N°26º.- La seguridad de que los preceptos legales que

por mandato de la Constitución regulen o complementen las

garantías que ésta establece o que las limiten en los

casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los

derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos

o requisitos que impidan su libre ejercicio.”;

CUADRAGESIMO NOVENO:Que para la resolución de este

capítulo de cuestionamientos es útil recordar parte del

debate sostenido en la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución, a propósito del derecho de propiedad, que

resulta especialmente pertinente considerar en el caso de

la propiedad minera, pues se alude a lo relativo a su

caducidad y extinción;

QUINCUAGESIMO: Que en su sesión 155a, celebrada el 2 de octubre

de 1975, en que la Comisión prosigue el estudio de la garantía del

derecho de propiedad y se analiza el concepto de “esencia del

derecho” (garantía que, como se sabe, se extendió en definitiva a

la totalidad de los derechos constitucionales consignándola en el

Nº26 del artículo 19 de la Constitución, ya invocado), el señor 45

EVANS afirma que el contenido de la esencia del derecho de

propiedad “consiste en que no se puede ser privado de la sustancia

del mismo sino en las situaciones que la Constitución menciona, o

sea, en la expropiación o en el caso de las sentencias. Todo ello

referido al estatuto que rige el beneficio patrimonial

correspondiente”.

Añade a continuación : “La calidad de perpetuidad no

significa, entonces, que se conciban únicamente derechos

perpetuos, sino que nadie puede ser privado de su derecho

durante toda la vigencia del beneficio que se le otorga,

dentro del estatuto que lo rige, sino en virtud de

expropiación o sentencia. A su juicio el problema no

existe porque basta y sobra que se respete el estatuto

del beneficio. Si este estatuto del beneficio patrimonial

establece, en las bases en virtud de las cuales

determinado derecho fue concedido, o según las cuales

llegó al patrimonio de la persona a la que se va a

privar, una causal que le ponga término en el tiempo, a

eso se referirá la esencia del beneficio: no se puede ser

privado de la sustancia del mismo durante toda la

vigencia que corresponda a tal beneficio. La perpetuidad

es un factor relativo y se refiere a que,

caprichosamente, no se puede poner término a un derecho

sino en virtud del estatuto que lo consagra, o si acaso

el estatuto no lo permite, en virtud de una expropiación,

de una sentencia o de las causales que el constituyente

establezca.”.

Al término de la sesión citada, el Presidente de la

Sub-comisión de Derecho de Propiedad, señor nombre reservado

nombre reservado, concluye “que se puede considerar el estatuto

jurídico, de manera que cada derecho de propiedad estaría 46

establecido en función del estatuto que el propietario

tenía en el momento de adquirirlo. Cada propietario o

grupo de propietarios tendrá su propio estatuto y éste

será el estatuto que deberá mantenerse. Posteriormente

podrá modificarse ese estatuto, pero sin afectar al

derecho adquirido. Cree que no es eso lo que se ha

querido significar. Al decir “el derecho de propiedad

adquirido”, se ha pensado que la persona que adquiere el

señorío que significa el derecho de propiedad incorpora a

su patrimonio, conjuntamente con el bien objeto del

derecho un concepto jurídico, que es el que la

Constitución está protegiendo, y ese concepto involucra

que leyes posteriores no pueden atacar al derecho, a ese

derecho que fue adquirido, no conforme a los accidentes o

circunstancias que existían al momento en que se

adquirió, sino al derecho de propiedad como debe ser

concebido. Si se analiza la evolución jurídica, no se

puede pensar que ha habido un derecho de propiedad en

1830, otro derecho de propiedad en 1900, otro derecho de

propiedad en 1925, y que, según eso, quien conserva un

título más antiguo, tiene más derechos que otro. No cree

que sea ésta la forma de establecer la garantía. Lo que

la garantía sí debe establecer es la imposibilidad de que

las leyes futuras desconozcan ese derecho que ya fue

adquirido. Ahora, evidentemente, esto no comprende los

derechos que se adquieran o las formas de propiedad que

de aquí nazcan de acuerdo con un estatuto distinto y que

las personas incorporen a su propiedad con ese estatuto,

que puede llevar involucrados algunos elementos

limitantes. Por cierto, eso debe considerarse, y el

derecho de propiedad que se tenga estará en función del 47

respectivo estatuto, como la propiedad minera, por

ejemplo, que caduca. Todo el mundo sabe, cuando adquiere

una propiedad minera, que si no paga la patente, caduca

su derecho, y nadie podría sostener que la ley que

estableció las patentes sea inconstitucional o que la

resolución del juez que declara extinguida la propiedad

minera vaya a violar el derecho de propiedad.”;

QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, en el caso sub lite, la

propiedad del titular de las pertenencias mineras

“Resguardo”, “Salvadora” y “Silvia” se encuentra

protegida por las disposiciones constitucionales que se

dicen infringidas. Por cierto que, como bien incorporal,

está amparada por la garantía que asegura el inciso

primero del N°24 del artículo 19 de la Constitución,

reforzada por la de su inciso noveno, como también es

cierto que el concesionario no podría ser privado de su

dominio sobre la concesión, o de sus atributos o

facultades esenciales, sin mediar expropiación y, por

último, tampoco está en duda que la ley no puede afectar

dicho derecho en su esencia;

QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, y sin

perjuicio de la aludida protección, ha quedado demostrado

con lo reflexionado en esta sentencia, que ha sido la

Constitución misma, en su disposición segunda

transitoria, la que ha determinado, mediante una norma

excepcional, especial y precisa, que el régimen o

estatuto que rige las concesiones mineras existentes con

anterioridad al Código de Minería de 1983, “en cuanto a

sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción”, sería

establecido por el señalado Código. Ha sido así la

Constitución y no la ley la que ha admitido que las 48

concesiones anteriores al Código de Minería de 1983 se

extingan por las causales que dicho Código establece,

consagrando, de esa manera, como se ha dicho, una

excepción de rango constitucional al principio general

que señala que una nueva ley no puede afectar los

derechos adquiridos de acuerdo un régimen jurídico

anterior, lo que tiene directa incidencia en la solución

de este conflicto constitucional.

Por lo demás, la causal cuestionada no es la única

que consagró el Código de Minería autorizado por la

disposición transitoria tantas veces citada, toda vez que

más elocuente resulta la establecida en el artículo 6°

transitorio de dicho cuerpo legal, que en forma genérica

declara extinguidas, por el solo ministerio de la ley,

las pertenencias que, al término de los procedimientos

que señala, no queden inscritas en el Registro Nacional

de Concesiones Mineras;

QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, de la manera indicada, en

virtud de la disposición transitoria segunda de la Carta

Fundamental, los titulares de derechos mineros que

existían con anterioridad al establecimiento de la nueva

legislación, conservaron sus derechos en calidad de

concesionarios, pero regidos en lo sucesivo por un nuevo

estatuto constitucional, que por efecto de la citada

disposición transitoria se incorporó en sus respectivos

títulos, los cuales quedaron sujetos, “en cuanto a sus

goces y cargas y en lo tocante a su extinción”, a las

normas que establecería el nuevo Código de Minería;

QUINCUAGESIMO CUARTO: Que de lo razonado

precedentemente no cabe sino concluir que el estatuto o

régimen jurídico que ampara el derecho de propiedad sobre 49

la pertenencias mineras “Resguardo”, “Salvadora” y

“Silvia”, objeto de la gestión en la que recae esta

litis, contempla la posibilidad de que, cumplidos los

presupuestos que señala el Código de Minería, puedan ser

declaradas extinguidas por la misma sentencia judicial

que declare prescritas las acciones de nulidad que tuvo

su propietario para defenderlas contra pertenencias

posteriores que abarcaron terreno ya comprendido por las

suyas, las cuales, mientras estuvo pendiente el plazo de

cuatro años de prescripción de la acción y hasta que se

dicte la correspondiente sentencia, han adolecido de

nulidad;

QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de que la

señalada disposición transitoria de la Constitución, ni

indirectamente, exigió que las causales de extinción de

las concesiones que se establecieran requiriesen

expropiación, debe clarificarse que la extinción del

dominio por extinción de la pertenencia minera que se

produce por efecto del precepto legal impugnado, no

guarda relación alguna con la institución de la

expropiación por causa de utilidad pública o de interés

nacional a que alude el inciso tercero del N°24 del

artículo 19 de la Constitución, pues, en el caso de autos

y de acuerdo al precepto cuestionado, la sentencia

judicial que, hipotéticamente, declarara la prescripción

de la acción de nulidad por superposición, declararía

también extinguida la concesión sobre las pertenencias

“Resguardo”, “Salvadora” y “Silvia”, con lo que

necesariamente se extinguirá el dominio de su actual

titular sobre ellas, pero por falta de objeto y no por

causa de expropiación.

50 Además, conviene recalcar que el dominio sobre las

pertenencias “Resguardo”, “Salvadora” y “Silvia” es otro

y completamente distinto del de las pertenencias

superpuestas, denominadas “Atocha 71” y “Atocha 72”.

Lo expuesto conduce a concluir que no existe

semejanza alguna entre la expropiación, que sí es una

causal de privación del dominio, con la extinción de la

pertenencia minera contemplada en el precepto legal

impugnado, que no es una causal de privación del dominio.

En síntesis, debe concluirse que estamos en

presencia de una causal de extinción de la concesión

minera incorporada en el título respectivo, por haberlo

establecido así expresamente la disposición segunda

transitoria de la Constitución, lo que se diferencia

nítidamente de la institución de la expropiación;

QUINCUAGESIMO SEXTO:Que de todo lo razonado debe

concluirse que el inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería fue establecido por el legislador en

virtud de la habilitación expresa que contempla la

disposición segunda transitoria de la Constitución de

1980, por lo que pudo incorporarse válidamente, como ley

común u ordinaria, al ordenamiento jurídico, y en tal

calidad, establecer una causal de extinción de los

derechos mineros anteriores al citado Código de Minería.

También se concluye que la norma cuestionada no

configura propiamente una causal de privación del dominio

sin expropiación, sino una causal de extinción de la

concesión incorporada en el estatuto propio de los

derechos mineros anteriores a la vigencia del citado

Código de 1983, establecida por el Legislador en el

contexto del interés público en que la riqueza minera sea 51

efectivamente explotada, lo que justifica el otorgamiento

y, en la especie, el reconocimiento de la vigencia de las

concesiones sobre las que se estructura el estatuto

jurídico de los derechos mineros sobre las sustancias

concesibles;

QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, corolario de lo razonado en

los considerandos anteriores es que, formando parte del

estatuto que rige los derechos mineros existentes con

anterioridad al Código de Minería de 1983, la posibilidad

de extinguirse dichas pertenencias mineras cumplidas que

sean las condiciones que prevé el impugnado inciso

tercero del artículo 96 del Código de Minería, este

Tribunal está en condiciones de afirmar que dicho

precepto legal guarda debida armonía con la Carta

Fundamental y, en consecuencia, no vulnera las

disposiciones constitucionales invocadas por el

requirente, lo que producirá, como su natural efecto, el

rechazo del requerimiento;

QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que atendido lo que se señalara

en el considerando duodécimo de esta sentencia, no se

considerarán los argumentos de las partes que razonan

sobre el mérito, conveniencia, oportunidad o razones políticas

del establecimiento del precepto legal impugnado;

QUINCUAGESIMO NOVENO: Que por estas consideraciones y

atendido el mérito de autos, esta Magistratura concluye

que la aplicación del inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería en el juicio sumario Rol Nº 693-05,

caratulado “Sociedad Minera Unión Particular con Compañía

Minera Tamaya SCM”, que se tramita ante el Tercer Juzgado

de Letras Civil de Ovalle, como norma decisoria litis, no

resulta contraria a la Constitución, y 52

VISTO lo dispuesto en los artículos 6º; 7º; 19, Nos. 24 y

26; 63, N°1; 66, inciso segundo; 92; 93 y Disposición

Transitoria Segunda de la Constitución Política de la

República, y en las normas pertinentes de la Ley

N°17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas uno.

Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.

Notifíquese por carta certificada, regístrese y

archívese.

ROL Nº 517-06-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional

integrado por su Presidente subrogante don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto,

Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional don

nombre reservado.