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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 515330 ago 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
30 de agosto de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 5153, sentencia de 30 de agosto de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró que el artículo 1 del proyecto de ley que adecua leyes por la creación de la Región de Ñuble es materia de ley orgánica constitucional, al cambiar la denominación de regiones conforme al artículo 110 de la Constitución.

Texto íntegro

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Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

L PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Por oficio N9 14.148, de 14 de agosto de 2018, ingresado a esta Magistratura el día 16 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que adecua las leyes que indica en razón de la creación de la Región de Ñuble (Boletín N* 11.720-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 19, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1.

SEGUNDO: El N*% 39 del inciso primero del articulo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: De acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

ll DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: La disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:

“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6 de la ley N* 21.033, que crea la XVI Región de Ñuble y las provincias de Diguillin, Punilla e Itata:

1. Reemplázase el literal b del numeral 1 por el siguiente:

"b) Agrégase, a continuación del acápite correspondiente a la "Región Metropolitana de Santiago”, lo siguiente:

“Región de Ñuble:

San Carlos, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.

Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.”.”.

2. Reemplázase el literal b del numeral 2 por el siguiente:

"b) Agrégase, a continuación del acápite correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”, lo siguiente:

"Región de Ñuble:

Chillán, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ránquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.”.”.

3 Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:

"4) Agrégase el siguiente artículo 39 quáter:

"Artículo 39 quáter.- En la Región de Ñuble existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán competencia en los territorios que se indican:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Chillán, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMÚN:

Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás.

Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Carmen y Tucapel.

Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio.

Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con competencia sobre las comunas de Coelemu y Ránquil.

000023, vuónda heda

Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura.”.

Ill. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

QUINTO: El artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de Justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los

z tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”

IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO SUJETO A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO: El artículo 1 del proyecto de ley bajo estudio, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, ya que crea nuevos tribunales de justicia, fija su número de jueces, su territorio jurisdiccional y su competencia.

En efecto, este artículo 1, incide en el artículo 6 de la ley N* 21.033 -que crea la XVI Región de Ñuble y las provincias de Diguillín, Punilla e ltata-, modificando los artículos 16 y 21 del Código Orgánico de Tribunales, y agregando un nuevo artículo 39 quáter al mismo Código, disposiciones éstas relativas a los Juzgados de Garantia, a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y a los Juzgados de Letras Civiles y de Competencia Común-, fijando su lugar de asiento, número de jueces y competencia, todo lo cual incide en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, materia propia de Ley Orgánica Constitucional conforme al artículo 77 de la Constitución Política.

V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL OUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.

SÉPTIMO: La disposición contenida en el artículo 1 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, será declarada conforme a la Constitución Política.

VI.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO GCONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

OCTAVO.- Que consta en autos que se ha oido previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

10.- Que la disposición contenida en el artículo 1 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, se encuentra ajustada a la Constitución 000024

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Los Ministros señores nombre reservado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez previenen que estuvieron por declarar el artículo 2 del proyecto como propio de la ley orgánica constitucional dispuesta en el artículo 110 de la Carta Fundamental.

EL artículo 2 es propio de dicha ley orgánica constitucional toda vez que modifica el artículo primero transitorio de la ley N* 22.057 - que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales-, sustituyendo la denominación de las Regiones del País dispuesta por dicho artículo, y adecuándolo a la nueva denominación dispuesta por la Ley N?

21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País. Esta última Ley, en efecto, cambió el título de las Regiones, reemplazando su orden numeral por los nombres que indica y ello, en la sentencia Rol 4.179-17, por la cual esta Magistratura Constitucional ejerció su control preventivo, fue declarado como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 110 de la Constitución, que dispone, en su inciso segundo, que *la creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley

. orgánica constitucional”. En consecuencia, el contenido del artículo 2 del presente , proyecto de ley, es propio de la misma ley orgánica constitucional,

Acordada la sentencia en cuanto a la calificación de orgánico constitucional del artículo 1 del proyecto con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por declarar dicho precepto como propio de ley simple, atendido que este proyecto de ley no crea nuevos tribunales, no altera la organización y atribuciones básicas de los tribunales, ni las calidades de los jueces, que es aquello que contempla como propio de ley orgánica constitucional el artículo 77 de la Carta Fundamental.

El artículo 1 refiere más bien a modificaciones de orden administrativo, sin alterar la competencia de los tribunales de justicia para conocer de los asuntos que la ley les ordena, asunto en el cual no influye el número de jueces o los territorios jurisdiccionales de los tribunales (en el mismo sentido, ver disidencia en STC Rol N2 3687 y 2908).

Redactaron la sentencia y sus disidencias los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N? 5153-18-CPR.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado. /

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. '