Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley General de Urbanismo y Construcciones
- Fecha
- 2 de enero de 2007
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el número de ingreso 577-2006
- Cita
- TC Rol N° 513/2006, sentencia de 2 de enero de 2007
Resumen
Se niega lugar al requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.017, pues no se aprecia afectación a las garantías constitucionales invocadas ni interés estatal en apropiarse de los derechos de agua solicitados.
Texto íntegro
1 Santiago, dos de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 20 de junio de 2006, los abogados
Pablo Luis Jaeger Cousiño y Christian Rodolfo Neumann Manieu, en representación de don nombre reservado, de
doña nombre reservado (esta última, a su vez,
representando a todos quienes integran la comunidad
hereditaria de la sucesión de don nombre reservado
nombre reservado), de doña nombre reservado y de
doña nombre reservado, interpusieron
recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto del inciso segundo del artículo primero
transitorio de la Ley Nº 20.017, publicada en el Diario
Oficial el 16 de junio de 2005, toda vez que, en opinión
de los requirentes, la mencionada disposición infringiría
lo establecido en el inciso quinto del número 3º del
artículo 19 de la Constitución Política, así como las
normas de los numerales 21º, 22º y 23º del mismo artículo
de la Ley Fundamental.
La causa en que recae el requerimiento es el
recurso de reclamación deducido por los requirentes en
contra de las resoluciones Nºs 1873 y 1875 de la
Dirección General de Aguas, de fecha 13 de diciembre de
2005, el que se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el número de ingreso 577-
2006.
Los hechos en que se sustenta la formulación
del requerimiento de inaplicabilidad comienzan con la
solicitud presentada el día 15 de septiembre de 1980 por
los señores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado para obtener un derecho de
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aprovechamiento no consuntivo sobre aguas superficiales
corrientes, de ejercicio permanente y continuo, por un
caudal de 32 metros cúbicos por segundo, a extraerse
desde el río Queuco, en la Octava Región, lo que tenía
por objeto construir allí una central hidroeléctrica. Los
autores del libelo hacen notar que, a la fecha de esa
presentación, se encontraba vigente el Código de Aguas de
1969.
Con posterioridad, el día 23 de octubre del
mismo año 1980, la sociedad Hidroeléctrica Melocotón
Limitada formuló una solicitud de derecho de
aprovechamiento de aguas sobre el mismo cauce del río
Queuco, la que se sometió también al procedimiento
previsto por el Código de Aguas de 1969. Dicha solicitud
tenía asimismo por finalidad destinar las aguas a la
producción de energía eléctrica.
Exponen los requirentes que el referido Código
regulaba el procedimiento de constitución de derecho de
aprovechamiento de aguas bajo las siguientes normas:
a) El trámite se iniciaba ante el gobernador
respectivo, debiendo efectuarse publicaciones por el
interesado dentro de los sesenta días siguientes al
ingreso a trámite de la solicitud, pudiendo los
terceros deducir oposición a ella dentro del plazo
de treinta días, contado desde la fecha de la última
publicación (artículos 248 y siguientes del cuerpo
legal citado).
b) Tratándose de solicitudes que recayeran sobre un
mismo caudal, con idéntico uso y no habiendo
disponibilidad de recurso hídrico para satisfacerlas
a todas, de acuerdo a lo prevenido por el inciso
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segundo del artículo 256 del Código de 1969, ellas
preferían entre sí de acuerdo a su orden de
presentación, no considerándose las solicitudes
posteriores a la primera como oposiciones tácitas a
la misma, criterio que sólo se introdujo con
posterioridad por el artículo 141 del Código de
Aguas de 1981.
c) Si bien se reconocía el derecho de los terceros
interesados en el uso de las aguas a deducir
oposición, ésta (en opinión de los requirentes) no
cabía respecto de solicitudes de un mismo uso, ya
que ellas se precedían unas a otras de acuerdo a su
fecha de ingreso a trámite.
d) Finalmente, si existían recursos de agua disponibles
en la fuente respectiva y se cumplían todos los
requisitos legales, la autoridad competente accedía
a la solicitud de merced de aguas mediante una
resolución de concesión provisional, en la que se
indicaban, entre otros pormenores, el uso a que
deberían destinarse las aguas y el plazo dentro del
cual debían presentarse los antecedentes requeridos
por el número 10 del artículo 257 del Código para
obtener la concesión definitiva del derecho de
aprovechamiento.
Añaden los autores del requerimiento que, hasta
la fecha, su solicitud no ha sido resuelta por la
Dirección General de Aguas, habiendo transcurrido más de
veinticinco años desde que ella fuera efectuada y
realizadas las publicaciones respectivas que ordenaba el
artículo 252 del Código vigente en aquella época. Hacen
hincapié en que la solicitud de Hidroeléctrica Melocotón
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Limitada fue presentada 38 días después de la de sus
representados, es decir, fuera del plazo para deducir
oposiciones que contemplaba el Código de 1969 (treinta
días desde la última publicación), añadiendo que tampoco
cabía considerar como oposición tácita, bajo la normativa
imperante en ese momento, una solicitud referida al mismo
recurso y fuente natural y destinada al mismo uso, ya
que, según han manifestado, éstas preferían entre sí
según orden de presentación.
Con posterioridad a ambas solicitudes, con
fecha 29 de octubre de 1981, se publicó un nuevo Código
de Aguas, que innovó en la tramitación y otorgamiento del
derecho de aprovechamiento de aguas. El Párrafo 2º del
Título I del Libro II de este Código reguló esta materia
en la forma que se sintetiza a continuación:
- La solicitud de aprovechamiento se presenta ante la
oficina de la Dirección General de Aguas
correspondiente al lugar donde se ubica el
respectivo caudal o, en su defecto, ante el
Gobernador Provincial que corresponda (artículo 140
en relación con el artículo 130 del cuerpo legal
aludido).
- La solicitud debe publicarse en el Diario Oficial
dentro de los 30 días siguientes a su presentación,
por una sola vez, los días 1º o 15 del mes
respectivo, y además en un diario de Santiago o de
la correspondiente provincia o capital regional si
ella se hubiere formalizado en una región distinta
de la Metropolitana de Santiago.
- De conformidad a lo preceptuado por el inciso
primero del artículo 141 de este Código, los
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terceros que se sientan afectados en sus derechos
podrán deducir oposición a la presentación dentro
del plazo de treinta días contados desde la fecha de
la última publicación.
- Modificando el predicamento de su antecesor sobre la
materia, el nuevo Código considera la llamada
oposición tácita, la que tiene lugar cuando dentro
del plazo para deducir oposición se presentan una o
más solicitudes nuevas respecto del mismo caudal.
Para estos efectos, es decir, para formular nuevas
solicitudes, la Ley Nº 20.017 amplió a seis meses,
contados desde la presentación de la primera
solicitud, el plazo de 30 días que contemplaba el
Código de 1969 a contar desde la última publicación
de la primera solicitud.
- En el caso de formularse oposiciones expresas, ellas
son resueltas por la Dirección General de Aguas,
previo traslado al solicitante (artículos 132 a
135). En cambio, respecto de las oposiciones
tácitas, si no existieren recursos suficientes en la
fuente natural para satisfacer todos los
requerimientos de las varias solicitudes, la
Dirección General de Aguas deberá convocar a un
remate de los respectivos derechos de
aprovechamiento (artículo 142). En dicho remate
podrán participar quienes hubieren presentado
solicitudes dentro de plazo y también el Fisco y
demás instituciones del sector público. Efectuada la
subasta y adjudicados los correspondientes derechos,
se levanta un acta que deberá ser incorporada a la
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pertinente resolución de concesión de los derechos
de agua (artículo 147).
- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituye
mediante resolución de la Dirección General de Aguas, salvo circunstancias excepcionales y de
interés general, en cuyo caso se constituye por
decreto supremo del Presidente de la República,
expedido previo informe de la Dirección General de Aguas, si no se hubieren presentado oposiciones
dentro del plazo legal (artículo 147 bis en relación
con el artículo 148).
- Por último, el acto administrativo por el que se
concede el derecho de aprovechamiento debe reducirse
a escritura pública, misma que ha de inscribirse en
el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente (artículo 150).
Toda vez que en la materia a que alude el
requerimiento resulta de importancia toral dilucidar la
forma en que corresponde aplicar las normas legales de
uno y otro Código a las solicitudes de derechos de aguas
presentadas bajo la vigencia del de 1969 y aún pendientes
de resolución al entrar en vigor el de 1981, es
pertinente tener en cuenta lo que sobre el particular
dispuso el artículo 7º transitorio del Código de Aguas de
1981:
“Las solicitudes de concesión de mercedes que se
encuentren actualmente pendientes, deberán ajustarse en
su contenido y tramitación a lo dispuesto en el Párrafo
2º del Título I del Libro II, si no se hubieren efectuado
las publicaciones a que se refiere el artículo 252 del
Código que se deroga.
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En aquellos casos en que tales publicaciones ya se
hubieren efectuado a la fecha de entrar en vigencia este
cuerpo legal, continuará corriendo el plazo de oposición
establecido en el artículo 253 del anterior Código,
debiendo el procedimiento posterior ajustarse a las
normas indicadas en el inciso precedente. Para los
efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
141, el plazo en él indicado se contará desde los sesenta
días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia, sin
que los peticionarios necesiten efectuar nuevas
presentaciones.
La Dirección General de Aguas deberá publicar avisos
que informen sobre las solicitudes pendientes, a lo menos
con diez días de anterioridad al vencimiento de los
sesenta días antes mencionados.”
Manifiestan los requirentes que la Dirección General de Aguas aplicó erróneamente esta disposición y
otras del Código de Aguas de 1981 al dictar, con fecha 13
de noviembre de 1987, la Resolución Nº 430, en la que
estableció bases de remate para asignar los derechos de
aguas pedidos por sus representados, pues estimó
equivocadamente que con la presentación de Hidroeléctrica
Melocotón Limitada se daban los presupuestos de la
oposición tácita del artículo 142 del Código aludido,
omitiendo considerar que el Código de 1969 (al que cabía
someter el procedimiento aplicable en la especie) no
contemplaba ni la oposición tácita ni tampoco la opción
de la subasta pública. Por lo demás, la presentación de
esta última solicitud se había hecho fuera del plazo para
oponerse que contemplaba el Código de 1969, por lo que en
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ningún caso procedía considerarla como tal, menos aun en
calidad de tácita.
Añaden los recurrentes que, dentro del plazo
legal de impugnación, sus mandantes solicitaron
reconsideración de la resolución referida, la que fue
acogida parcialmente en aspectos formales mediante la
Resolución Nº 1873, de 13 de diciembre de 2005, sin
pronunciarse sobre el fondo de lo planteado por los
peticionarios. Con esa misma fecha, la propia Dirección
expidió la Resolución Nº 1875, en la que reiteró el
establecimiento de bases de subasta pública para la
adjudicación de los derechos de agua solicitados. Contra
estas dos resoluciones y con fundamento en lo previsto en
el artículo 137 del vigente Código de Aguas, los
requirentes interpusieron recurso de reclamación ante la
Corte de Apelaciones de Santiago (Rol de ingreso Nº 577-
2006), que es la gestión pendiente que da sustento a la
promoción de la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad materia de estos autos.
Destacan los actores que la Dirección General de Aguas, al evacuar el correspondiente informe en el
marco de la sustanciación del aludido recurso de
reclamación, apoyó su proceder en la observancia de las
disposiciones del Código de Aguas de 1981 (erróneamente
interpretadas a juicio de los requirentes) y muy
especialmente en las modificaciones que a dicho cuerpo
legal introdujo la Ley Nº 20.017, de junio de 2005, que
ordenó que cualquier solicitud pendiente de resolución,
aunque hubiere sido diverso el marco legal en vigor al
momento de presentarse a trámite, debe someterse ahora a
las normas del Código de Aguas de 1981, modificadas por
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la propia Ley Nº 20.017. Por lo tanto, si a la fecha de
entrada en vigencia de esta última ley existieren
solicitudes de derechos de aprovechamiento que fueren
incompatibles entre sí, procedería someter la asignación
de tales derechos a remate público. Así resulta de lo
establecido en el artículo primero transitorio de tal
cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que
se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las
disposiciones de esta ley, para lo cual el Director
General de Aguas requerirá de los peticionarios los
antecedentes e informaciones que fueren necesarios para
dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de
aprovechamiento que a la fecha de publicación de la
presente ley se encuentren pendientes de resolver y que
sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso
primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de
uno o varios remates públicos que al efecto realizará la
Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento
señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147
del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se
encuentren pendientes de resolver a la fecha de
publicación de la presente ley que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65 del Código de Aguas, puedan
ser constituidos en carácter de provisional y que sean
incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero
del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o
varios remates públicos que al efecto realizará la
Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento
9 10
señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147
del Código de Aguas.”
De modo que la contienda en el centro de la
gestión procesal que da origen a la inaplicabilidad
promovida en estos autos consiste en determinar qué marco
legal corresponde aplicar a una solicitud de derechos de
agua presentada y tramitada con más de un año de
antelación a la sustitución del Código de Aguas de 1969
por el de 1981. En dicha contienda los reclamantes
postulan que corresponde observar en su integridad lo
preceptuado por el Código de 1969, en tanto que la
Dirección General de Aguas sustenta la aplicación del
Código de 1981 y sus modificaciones posteriores, teniendo
en vista lo consagrado en el artículo primero transitorio
de la Ley Nº 20.017 y la norma del artículo 24 de la Ley
sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuya virtud las
leyes procesales rigen “in actum”.
Precisamente es el inciso segundo del citado
artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.017 el que
los requirentes objetan de inconstitucionalidad, por
vulnerar las garantías constitucionales del debido
proceso (inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de
la Carta Política), de la libertad para adquirir el
dominio de toda clase de bienes (artículo 19, numeral
23º), en este caso del derecho de aprovechamiento sobre
las aguas, de la libertad para emprender cualquier
actividad económica lícita (número 21º del artículo 19)
y, por último, la de no discriminación en el trato que el
Estado y sus organismos deben dar a los particulares en
materia económica (número 22º del artículo 19
constitucional).
10 11
La transgresión a las normas y principios del
debido proceso, que según afirman los recurrentes son
plenamente aplicables a los procedimientos
administrativos, la hacen consistir en la inobservancia
de las instituciones procesales del orden consecutivo
legal y de la preclusión que trae consigo la aplicación
en la especie de la norma legal impugnada. En efecto,
sostienen que en cualquier tipo de procedimiento
(incluidos los de índole administrativa como el que en
este caso se ha tramitado ante la Dirección General de Aguas) por mandato legal existe un orden secuencial entre
sus distintas fases, de suerte que la conclusión o cierre
de una de ellas impide reabrirla con posterioridad. En el
caso sub lite ello no se habría respetado por la
autoridad administrativa, que al aplicar a un
procedimiento inaugurado y suficientemente avanzado bajo
la vigencia del Código de Aguas de 1969 unas normas que
entraron en vigencia más de un año después, está de hecho
reabriendo una etapa procedimental de discusión (pues ya
se habían hecho las publicaciones pertinentes y había
expirado el plazo para deducir oposiciones a la petición)
ya clausurada. De ese modo se ignora la figura legal de
la preclusión, que es el medio de que se sirve el
ordenamiento jurídico para hacer progresar el
procedimiento, impidiendo su retroceso. En su opinión,
esto significa que en el procedimiento existen límites
para el ejercicio de determinadas facultades de la
Administración, así como también para las de los
interesados, que no pueden ignorarse sin violentar las
exigencias del debido proceso.
11 12
Aducen, por otra parte, los actores que es un
deber de la autoridad competente, en este caso de la
Dirección General de Aguas, velar por el orden público
económico, lo que se traduce en garantizar a todos los
agentes económicos la posibilidad de acceder a la
propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas
(garantía consagrada por el numeral 23º del artículo 19
de la Constitución), lo que no se estaría cumpliendo en
este caso respecto de ellos. Asimismo señalan que, con su
proceder, en la especie, la referida repartición estaría
coartando la libertad económica garantizada en el numeral
21º del propio artículo 19, que asegura a todas las
personas el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulan. Por último, aseveran que la
aplicación de la norma legal objetada importa, en su
desmedro, la vulneración de la garantía de no
discriminación arbitraria, por parte del Estado, en el
trato que se debe dar a los administrados en materia
económica. Esto último por cuanto, al negarse la
asignación directa de los derechos por ellos impetrados y
disponerse el llamamiento a un remate público para
efectuar la adjudicación de los mismos, se les estarían
imponiendo condiciones más gravosas y diversas a las que
el mismo Estado, en cumplimiento de la legislación
vigente a la sazón, impuso a peticionarios que
solicitaron en la misma época aguas de igual naturaleza,
para ser ejercitadas de una misma forma, en otras fuentes
naturales del país.
12 13
Sobre la base de todos los antecedentes y
argumentaciones previamente reseñados, concluyen los
requirentes solicitando de esta Magistratura declare la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
segundo del artículo primero transitorio de la Ley Nº
20.017 en la gestión pendiente que por concepto de
recurso de reclamación se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el número de rol 577-2006.
Con fecha 5 de julio de 2006 el requerimiento
fue declarado admisible, accediéndose a la suspensión del
procedimiento ante la Corte de Apelaciones de Santiago
que los requirentes solicitaron en el primer otrosí de
su presentación de fojas uno.
Evacuando la opción procesal que el Tribunal le
confirió para formular observaciones al escrito de
requerimiento, con fecha 4 de agosto de 2006 el Director
General de Aguas emitió un informe en el que refuta las
pretensiones de los requirentes solicitando el rechazo de
la acción de inaplicabilidad, con costas, por las
consideraciones que se reseñan a continuación.
Comienza el aludido informe precisando que la
solicitud de los requirentes para obtener el
aprovechamiento de las aguas del río Queuco para generar
energía hidroeléctrica fue presentada ante el Gobernador
Provincial de Bío Bío con fecha 7 de octubre de 1980 y no
el 15 de septiembre del mismo año, como erróneamente
señalan los recurrentes. Las publicaciones legales
correspondientes se efectuaron los días 8 y 9 de octubre
de 1980 en el diario “La Nación” y los días 9 y 10 de
octubre de 1980 en el diario “La Tribuna”. Esta petición
dio origen al expediente administrativo M-14-339, hoy UA-
13 14
0802-7. Algunos días más tarde, el 23 de octubre de 1980,
la sociedad Hidroeléctrica Melocotón Limitada presentó
ante la misma Gobernación Provincial una análoga
solicitud de merced de aguas sobre el caudal del río
Queuco, asimismo destinada a su aprovechamiento
hidroeléctrico. Las publicaciones de esta segunda
solicitud se realizaron los días 1º y 2 de noviembre de
1980 en el diario “La Nación” y los días 14 y 15 de
noviembre de 1980 en el diario “La Tribuna”, dando lugar
a la formación del expediente administrativo M-17-82, hoy
UA-0802-8.
Añade el informe de la Dirección General de Aguas que, encontrándose ambas solicitudes pendientes de
tramitación, el 29 de octubre de 1981 entró en vigor el
DFL Nº 1.122, que fijó el nuevo texto del Código de
Aguas, cuyo artículo séptimo transitorio estableció que
las solicitudes de concesión de mercedes de aguas que se
encontraren pendientes a esa fecha, debían ajustarse en
su contenido y tramitación a lo dispuesto en el Párrafo
2º del Título I del Libro II de dicho cuerpo legal.
Específicamente en el inciso segundo de dicha norma
transitoria se prescribió que para los efectos de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 141, es decir
para los efectos de la llamada “oposición tácita” (que
tiene lugar cuando dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de la última publicación se hubieren presentado
dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere
recursos suficientes para satisfacer todos los
requerimientos), el plazo de treinta días en él indicado
se contaría desde los sesenta días siguientes a la fecha
14 15
de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, sin que los
peticionarios necesitasen efectuar nuevas presentaciones.
Precisamente en virtud de lo dispuesto en la
norma citada, continúa el informe, se entendió que las
dos solicitudes presentadas sobre las aguas del río
Queuco se encontraban en plazo de oposición, pues desde
la fecha de la última publicación de la primera a la
fecha de presentación de la segunda sólo habían
transcurrido trece días y no existiendo recursos
suficientes para satisfacer a ambas se les aplicaba
necesariamente lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 142 del Código de 1981, esto es que se citaba a
un remate de los derechos disponibles entre los
solicitantes.
Agrega el Director informante que con
posterioridad, con fecha 16 de junio de 2005, entró en
vigencia la Ley Nº 20.017, modificatoria del Código de
Aguas, cuyo artículo primero transitorio, en su inciso
segundo, dispuso que para las solicitudes de derecho de
aprovechamiento que se encontrasen pendientes de resolver
a esa fecha y que fuesen incompatibles entre sí según lo
establecido en el inciso primero del artículo 142 del
Código, la Dirección General de Aguas citaría a uno o
varios remates públicos de acuerdo al procedimiento
señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147
del referido ordenamiento legal. Con fundamento en tales
disposiciones, señala el informe, la Dirección procedió a
dictar la Resolución Nº 1875, que estableció las bases de
remate para los derechos de aprovechamiento solicitados
por ambos peticionarios.
15 16
Rebatiendo lo pretendido y argumentado por los
requirentes, el Director General de Aguas hace énfasis en
que el artículo 7º transitorio del Código de Aguas de
1981 dispuso en forma precisa y clara que aquellas
solicitudes que se encontraban pendientes de tramitación
a la fecha de su entrada en vigencia debían ajustarse,
tanto en su contenido como en su tramitación, a las
nuevas normas contempladas en su articulado permanente,
específicamente a las del Libro II, relativo a los
procedimientos, justamente porque las solicitudes de
mercedes de agua eran y son simples expectativas y no
derechos adquiridos. Al efecto evoca lo dispuesto por el
artículo 7º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes, conforme al cual las meras expectativas no forman
derecho, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema que
distingue entre la mera expectativa o simple esperanza
que pueden tener los particulares de ejercitar
eventualmente los derechos conferidos por las leyes
vigentes con aquellas que nacen de los contratos, que sí
constituyen derechos adquiridos conforme al principio de
que a los contratos se entienden incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración.
También menciona el criterio sentado por este
Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 13 de
octubre de 1997 (autos rol Nº 260), en cuyo considerando
séptimo se consignó que “… antes de dictarse el acto
constitutivo del derecho de aguas, de reducirse éste a
escritura pública e inscribirse en el competente
registro, el derecho de aprovechamiento no ha nacido al
mundo jurídico, pues precisamente emerge,
originariamente, en virtud de la mencionada resolución y
16 17
su competente inscripción”. Añade que este predicamento
concuerda con lo sostenido por la Corte de Apelaciones de
Santiago, que en un fallo de 15 de diciembre de 1992
concluyó que si la tramitación de una concesión de agua
iniciada durante la vigencia del anterior Código de Aguas
no ha concluido, debe continuarse con las etapas
señaladas en el nuevo Código, ya que si bien se ha
iniciado el proceso de solicitud de concesión de aguas
bajo el amparo del antiguo Código, este hecho no exonera
de cumplir con los requisitos establecidos en la nueva
norma legal, cuya finalidad es que, cuando existan dos o
más solicitudes sobre unas mismas aguas, éstas se deben
licitar. En la especie, expone el Director informante, la
tramitación del proceso de adjudicación de aguas
solicitada por los requirentes no había concluido, por lo
que necesariamente debía continuarse con las etapas
señaladas en el nuevo Código de Aguas.
Adicionalmente señala la repartición requerida
que la clara intención del legislador de 1981 fue que
todas las solicitudes de derechos de agua que resultaran
incompatibles se licitaran, salvo el caso previsto en el
artículo 148, en que por circunstancias excepcionales y
de interés general se autoriza al Presidente de la
República para que, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituya directamente el derecho de
aprovechamiento, como asimismo la otra situación de
excepción prevista en el artículo sexto transitorio del
Código de 1981, de acuerdo al cual “los derechos de
aprovechamiento otorgados provisionalmente de acuerdo a
las normas del Código que se deroga, continuarán
tramitándose hasta obtener la concesión definitiva
17 18
conforme a dichas normas”. A juicio del informante, esta
última disposición marca claramente la diferencia que
existe entre un derecho ya constituido y una mera
expectativa como la que tenían los peticionarios en la
situación materia de autos.
Sobre la base de lo expuesto y de las normas
legales invocadas, el Director General de Aguas concluye
que habiéndose presentado ambas solicitudes sobre las
aguas del río Queuco en octubre de 1980 y habiendo sido
ambas publicadas, estando la presentación de la segunda
dentro del plazo de treinta días desde la última
publicación de la primera, debía necesariamente ajustarse
su tramitación a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título
I del Libro II del Código de Aguas de 1981 y
específicamente a sus artículos 141, inciso tercero, y
142, inciso primero, en cuya virtud procedía efectuar un
remate público de los derechos solicitados. A mayor
abundamiento, este criterio fue ratificado por el
artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.017, cuyo
inciso segundo estableció que “…todas las solicitudes de
derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación
de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y
que sean incompatibles entre sí según lo dispone el
inciso primero del artículo 142 de este Código, serán
objeto de uno o varios remates públicos que al efecto
realizará la Dirección General de Aguas de acuerdo al
procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144,
145, 146 y 147 del Código de Aguas.”
Conforme a lo argumentado en su informe, el
Director General de Aguas sostiene que en la especie no
se ha vulnerado garantía constitucional alguna de los
18 19
requirentes ni, específicamente, las que ellos invocan en
su presentación, esto es la del debido proceso de derecho
y particularmente el principio de la preclusión; y las de
acceso a la propiedad del derecho de aprovechamiento de
aguas, del libre emprendimiento de actividades económicas
y de la no discriminación arbitraria en materia
económica, toda vez que ellos nunca han adquirido un
derecho de aprovechamiento de aguas y, por ende, no es
susceptible de aplicarse a su mera pretensión de
otorgamiento la norma del numeral 23º del artículo 19 de
la Constitución, toda vez que ella garantiza el derecho a
la propiedad o dominio, ni tampoco la del numeral 24º ,
que garantiza el derecho de propiedad, no encontrándose
en ninguno de esos supuestos la petición de los
recurrentes. Por lo que atañe a las garantías de los
números 21º y 22º del citado artículo constitucional,
tampoco han sido afectadas, en su opinión, puesto que no
se les ha privado de desarrollar actividad económica
alguna y no ha habido actuación discriminatoria o
arbitraria por parte de ese servicio en contra de los
reclamantes, limitándose simplemente en su obrar a la
aplicación de la legislación de aguas vigente.
Se trajeron los autos en relación, escuchándose
las alegaciones de los abogados de ambas partes con fecha
7 de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6º de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
19 20
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva de este fallo, en el presente requerimiento se
solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
inciso segundo del artículo primero transitorio de la Ley
Nº 20.017 en la instancia promovida por el recurso de
reclamación presentado por los requirentes en contra de
las resoluciones Nºs 1873 y 1875 de la Dirección General de Aguas, de 13 de diciembre de 2005, el que se encuentra
bajo conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago
con el número de ingreso 577-2006. Esta es, precisamente,
la gestión pendiente que faculta a esta Magistratura para
pronunciarse sobre la acción de inaplicabilidad deducida
en autos;
CUARTO: Que el citado precepto legal reza
textualmente: “Asimismo, todas las solicitudes de derecho
de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la
presente ley se encuentren pendientes de resolver y que
20 21
sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso
primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de
uno o varios remates públicos que al efecto realizará la
Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento
señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147
del Código de Aguas.”;
QUINTO: Que las normas constitucionales que se
estiman infringidas por los requirentes son los numerales
3º (en su inciso quinto), 21º, 22º y 23º del artículo 19
de la Carta Fundamental.
Los aludidos enunciados preceptivos del artículo 19
constitucional disponen respectivamente:
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las
personas:
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
(inciso quinto) Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos.
21º El derecho a desarrollar cualquier actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si
una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso,
esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
21 22
excepciones que por motivos justificados establezca la
ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º La no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no
signifique tal discriminación, se podrán autorizar
determinados beneficios directos o indirectos a favor de
algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer
gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la
estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente
en la Ley de Presupuestos;
23º La libertad para adquirir el dominio de toda
clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha
hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer
a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es
sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta
Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija
el interés nacional puede establecer limitaciones o
requisitos para la adquisición del dominio de algunos
bienes;”;
SEXTO: Que de la lectura de los antecedentes
que rolan en el expediente respectivo, resumidos en lo
fundamental en la parte expositiva de esta sentencia, así
como de lo sostenido por los abogados de ambas partes en
sus alegatos en estrados, fluye con claridad que en la
especie estamos en presencia de un conflicto de sucesión
de leyes en el tiempo, en el que la aplicación del
precepto legal impugnado a la asignación de los derechos
22 23
de aguas solicitados tanto por los requirentes como por
Hidroeléctrica Melocotón Limitada sobre las aguas del río
Queuco daría lugar, en opinión de aquéllos, a una
transgresión de las garantías constitucionales invocadas;
SEPTIMO: Que el tipo de controversia
caracterizado en el razonamiento precedente es de
aquellos que, según el criterio sostenido por la
jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los
Tribunales Superiores de Justicia, corresponde dilucidar
a los jueces del fondo (resolución de la Primera Sala, de
fecha 19 de julio de 2006, recaída en el Rol 503 de este
Tribunal Constitucional y sentencia de la Corte Suprema
de fecha 2 de julio de 2002, considerando 4º, Rol 4.798-
09), por tratarse de un conflicto de aplicación de normas
legales que debe resolverse en conformidad a las normas
pertinentes de ese rango, particularmente las contenidas
en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes;
OCTAVO: Que lo anteriormente señalado resulta
particularmente atingente en el caso de autos, pues en el
mismo se presentan situaciones de hecho acerca de las
cuales difieren las partes (entre otras, una cuestión tan
relevante como la fecha en que efectivamente se presentó
la solicitud de merced de aguas por los requirentes),
asuntos que por su propia naturaleza fáctica no
corresponde que sean resueltos por esta Magistratura,
sino por los tribunales de instancia, ante los cuales
resulta pertinente producir y evaluar las pruebas
correspondientes;
NOVENO: Con todo y en atención a que, según los
actores, la aplicación retroactiva del precepto legal
impugnado a su solicitud de merced de aguas configuraría
23 24
una infracción de las garantías constitucionales citadas
en el considerando quinto, en los razonamientos
subsiguientes este Tribunal se hará cargo de examinar y
emitir decisión respecto de cada una de las infracciones
constitucionales que se pretenden cometidas con el
proceder aplicado por la Dirección General de Aguas en el
caso sub lite;
DECIMO: Que, en estrados, las partes
controvirtieron acerca de la aplicabilidad del precepto
legal impugnado en la gestión pendiente. La Dirección General de Aguas afirmó que las pretensiones de los
requirentes no se habían resuelto en sede administrativa
con aplicación del precepto legal impugnado, sino en
virtud de lo dispuesto en el Código de Aguas de 1981. No
le corresponde a este Tribunal expedirse acerca de
problemas de fondo, por lo que se pronunciará acerca de
la inaplicabilidad del precepto impugnado ante la
probabilidad de su aplicación en la gestión
jurisdiccional aludida en considerandos anteriores, sin
que ello constituya una decisión respecto a si tal
precepto debió o no tener aplicación por la Dirección General de Aguas;
I. EN CUANTO A LA EVENTUAL INFRACCION DE LA GARANTIA DEL
DEBIDO PROCESO (artículo 19 Nº 3º, inciso quinto).
UNDECIMO: Que la primera de las garantías
constitucionales que los requirentes consideran
infringidas es la del debido proceso, consagrada en el
inciso quinto del numeral 3º del artículo 19
constitucional. Dicha garantía, como se desprende de la
24 25
simple lectura del precepto constitucional en cita, ha
sido contemplada por el constituyente respecto de los
órganos que ejercen jurisdicción, concepto que es más
amplio que el de tribunales judiciales y comprende, por
tanto, a órganos administrativos en la medida en que
efectivamente actúen ejerciendo funciones
jurisdiccionales. Por tanto, resulta determinante
establecer si, en el caso bajo examen, el órgano
administrativo que es la Dirección General de Aguas ha
ejercido o no facultades de esa índole;
DUODECIMO: Sobre el particular debemos partir
precisando que cuando la solicitud de derechos de
aprovechamiento de aguas no es objeto de oposición ni
expresa ni tácita por parte de terceros, no hay ejercicio
de jurisdicción sino simple aplicación de la potestad
decisoria de la autoridad administrativa, toda vez que la
jurisdicción supone resolver una controversia jurídica
entre partes, misma que en el indicado supuesto no se
presenta de modo alguno. Ahora bien, si la solicitud del
primer interesado aparece rivalizada por un oponente que
ha ocurrido dentro del plazo legal (cuestión que, como se
ha dicho, en la especie resulta controvertida entre las
partes), tampoco existe ejercicio jurisdiccional, pues a
pesar de haber una controversia de relevancia jurídica
entre partes, no hay juzgamiento, elemento que es
consustancial a la noción de jurisdicción. En palabras
del profesor nombre reservado, “en virtud de este momento
jurisdiccional, el tribunal resuelve el conflicto
aplicando el derecho o la equidad a los hechos probados
en la fase de conocimiento, mediante un raciocinio mental
que se exterioriza y adquiere forma en un acto procesal
25 26
denominado sentencia definitiva.” (Colombo Campbell,
Juan, La Jurisdicción en el Derecho Chileno, Editorial
Jurídica de Chile, 1991, pág. 58). En efecto, tanto bajo
la preceptiva del Código de Aguas de 1969 como aplicando
la del de 1981, el órgano administrativo no emite un
raciocinio mental para dirimir el conflicto, sino que,
según el caso, asigna el derecho a la primera solicitud
presentada que cumpla los requisitos legales, haciendo
una aplicación mecánica de la ley (Código de 1969) o,
bien, procede a otorgarlo al peticionario que se impone
en la respectiva subasta (Código de 1981). Por lo tanto,
la Dirección General de Aguas, en el caso sub judice, no
ha actuado en ejercicio de jurisdicción;
DECIMOTERCERO: Cabe a continuación analizar la
alegación de los requirentes en orden a que la aplicación
del inciso segundo del artículo primero transitorio de la
Ley Nº 20.017 ha ocasionado la vulneración del principio
del debido proceso en su proyección a la esfera de los
procedimientos propiamente administrativos, misma que, a
su entender, sería plenamente procedente de conformidad a
lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Organos de la Administración del Estado, y al criterio
sentado en la jurisprudencia de este Tribunal. Como se ha
dejado ya establecido en la parte expositiva, los actores
reprochan a la Dirección General de Aguas haber
violentado, con su proceder, las instituciones del orden
consecutivo legal y de la preclusión, que a su juicio
forman parte del aludido principio constitucional y que
se habrían atropellado al reabrir, después de más de
veinte años, la fase de discusión en el referido
26 27
procedimiento, al remitir a un proceso de subasta la
asignación de derechos que, conforme a la legislación
vigente al momento en que fueron solicitados, debieron
otorgarse según orden cronológico de presentación y sólo
entre quienes los pidieron, debiendo preferir su
solicitud por ser la más antigua;
DECIMOCUARTO: Que, antes de examinar la
cuestión enunciada en el considerando que antecede, es
preciso señalar que la innovación legislativa en el
sistema de asignación de derechos de agua cuando hubiere
solicitudes incompatibles entre sí, la introdujo el
Código de Aguas de 1981, que sustituyó el régimen de
asignación gratuita que contemplaba su antecesor, el
Código de 1969, por un mecanismo de licitación entre los
varios interesados, procurando maximizar el beneficio
general derivado del aprovechamiento de este recurso
nacional de uso público. Se trató, pues, de un cambio
sustantivo de la política nacional en la materia,
asentado en la conveniencia de terminar con el uso
especulativo del otorgamiento de derechos de agua, que se
veía favorecido por su índole gratuita. De modo que, en
tal sentido, la Ley Nº 20.017 no hizo sino introducir
adecuaciones complementarias a tal nuevo sistema, entre
ellas la de ampliar a seis meses, contados desde la
presentación de la primera solicitud, el plazo para
formular nuevas solicitudes sobre el mismo recurso,
consideradas como “oposiciones tácitas”, en lugar del
plazo de treinta días, contados desde la última
publicación de dicha solicitud, que establecía el
primitivo texto del Código de 1981. En rigor, fue el
artículo 7º transitorio del Código de 1981, no impugnado
27 28
en el requerimiento, la primera disposición que sometió a
las solicitudes pendientes al nuevo mecanismo de remate y
cuya aplicación, por la Dirección General de Aguas,
mediante la Resolución Nº 430, de 1987, dio lugar a la
reconsideración resuelta a través de uno de los actos
administrativos que se impugnan en la instancia pendiente
ante la Corte de Apelaciones de Santiago (la Resolución
DGA Nº 1873, de 13 de diciembre de 2005);
DECIMOQUINTO: Que, en lo tocante a la
aplicación del debido proceso de derecho a los
procedimientos administrativos, es efectivo que este
Tribunal se ha manifestado positivamente al respecto,
particularmente cuando dichos procedimientos importan
ejercicio de jurisdicción o entrañan la materialización
de la potestad sancionatoria de la Administración, lo que
no sucede en el caso de autos, según se dejó consignado
en el considerando duodécimo;
DECIMOSEXTO: Que, debiendo ser racional y justo
el procedimiento administrativo, no cabe concluir que
para ello deba estar revestido de las mismas garantías
exigibles a un proceso judicial, ni tampoco que le
resulten aplicables con igual intensidad. En tales
condiciones, aunque se aceptara que la aplicación de
nuevas normas en un procedimiento administrativo pudiere
reabrir etapas precluidas, no se sigue de ello que tal
procedimiento haya perdido el carácter de racional y
justo;
DECIMOSEPTIMO: Que, a mayor abundamiento e
incluso dando por sentado que, en sus contenidos
medulares, el principio constitucional del debido proceso
se aplica al procedimiento administrativo común, aunque
28 29
no con la misma intensidad ni modalidades que en procesos
judiciales, en la especie no podrían considerarse
transgredidos los institutos del orden consecutivo legal
y de la preclusión, pues la Ley Nº 19.880, antes citada,
contempla tres fases o etapas a través de la cuales se
desarrolla dicho tipo de procedimiento, a saber
iniciación, instrucción y finalización (inciso segundo
del artículo 18), encontrándose en este caso pendiente
por largo tiempo la segunda de ellas, sin que se advierta
el retroceso procedimental de una etapa ya clausurada,
como lo pretenden los requirentes;
DECIMOOCTAVO: Que por las consideraciones
expuestas en los razonamientos que preceden, este
Tribunal no hará lugar a la primera de las impugnaciones
de inconstitucionalidad formuladas por los requirentes, y
así se dirá;
II. EN CUANTO A LA EVENTUAL VULNERACION DE LA LIBERTAD DE
EMPRENDIMIENTO ECONOMICO (artículo 19, Nº 21º).
DECIMONOVENO: Que el segundo de los motivos de
agravio constitucional que aducen los requirentes lo
constituiría la afectación a la garantía de libre
emprendimiento de actividades económicas a que daría
pábulo la aplicación en este caso de la norma legal
impugnada. A este respecto es útil recordar que esta
garantía se refiere al ejercicio de una libertad o
derecho de contenido negativo, es decir, cuya sustancia
consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro
sujeto) no interfieran, priven o embaracen la facultad
del titular para desarrollar cualquier actividad
29 30
económica que no sea contraria a la moral, el orden
público o la seguridad nacional, por lo que este tipo de
derecho no supone una obligación correlativa positiva de
parte del Estado en orden a satisfacer la pretensión del
titular del derecho. Dicho en otros términos, no se
vulnera esta garantía en los casos en que su ejercicio
supone la obtención previa de una concesión por parte de
la autoridad, si ésta no la otorga por motivos legales,
como ocurre en el caso de autos, en que es una norma
legal la que ordena a la Dirección General de Aguas
proceder al otorgamiento de los derechos de agua conforme
a un procedimiento de licitación entre los varios
peticionarios;
VIGESIMO: Que, por otra parte, el referido
derecho no es absoluto sino que reconoce limitaciones
basadas en el respeto a la moral, el orden público y la
seguridad nacional, así como a las normas legales que
regulen su ejercicio. En el caso de autos, a juicio de
estos sentenciadores, se está en presencia de una
actividad económica legalmente regulada, puesto que lo
que hace la norma impugnada es precisamente regular la
manera en que los interesados pueden obtener el derecho
de aprovechamiento de aguas de dominio público. Ahora
bien, la regulación legal tiene también sus limitaciones
constitucionales, pues con motivo de ella no se pueden
afectar los derechos en su esencia ni imponerles
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio (numeral 26º del artículo 19 constitucional).
Se hace por ello necesario precisar qué ha entendido
nuestra jurisprudencia por “regular” y cuándo las
limitaciones o restricciones de garantías
30 31
constitucionales exceden los rangos admisibles por la
Constitución.
En lo relativo a la primera cuestión, este Tribunal
Constitucional ha expresado que por regular debemos
entender, según el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, la acción de ajustar y conformar a
reglas. “De lo anterior se infiere que sujetar una
actividad a una regulación significa establecer la forma
o normas conforme a las cuales debe realizarse, pero en
caso alguno puede ser que bajo el pretexto de regular se
llegue a impedir el ejercicio de una actividad”. (Rol Nº
146, sentencia de 21 de abril de 1992, considerando 9º).
En el mismo sentido ha señalado que “regular una
actividad es someterla al imperio de una reglamentación
que indique cómo puede realizarse; pero en caso alguno,
bajo pretexto de ‘regular’ un accionar privado se puede
llegar hasta obstaculizar o impedir la ejecución de actos
lícitos amparados por el derecho consagrado en el
artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política”. Por
otra parte ha dicho que “si bien al regular se pueden
establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de
un derecho, éstas claramente, de acuerdo al texto de la
Constitución, deben ordenarse por ley y no mediante
normas de carácter administrativo”. (Rol Nº 167,
sentencia de 6 de abril de 1993, considerandos 12º y
14º).
Respecto de las limitaciones de derechos, este
Tribunal ha establecido ciertos estándares que permiten
determinar en qué casos se incurre en una restricción
inadmisible desde el punto de vista constitucional. Con
tal propósito ha señalado que “un derecho es afectado en
31 32
su ‘esencia’ cuando se le priva de aquello que le es
consustancial, de manera tal que deja de ser
reconocible”. Asimismo ha dicho que “se impide el libre
ejercicio de un derecho en aquellos casos en que el
legislador lo somete a exigencias que lo hacen
irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo
privan de tutela jurídica.” “El derecho se hace
impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse.
El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando
las limitaciones se convierten en intolerables para su
titular. Finalmente debe averiguarse si el derecho ha
sido despojado de su necesaria protección o tutela
adecuada a fin de que el derecho no se transforme en una
facultad indisponible para su titular”. (Sentencias del
Tribunal Constitucional en los roles Nºs. 43, de 24 de
febrero de 1987, considerando 21º; 200, de 14 de
noviembre de 1994, considerando 4º; y 280, de 20 de
octubre de 1998, considerando 29º).
A la luz de los criterios jurisprudenciales
expuestos es posible concluir que, en el caso de autos,
estamos en presencia de una regulación legal que no
implica conculcación de la libertad de emprendimiento
económico. En efecto, el precepto legal impugnado se
limita a reglamentar la forma transitoria conforme a la
cual se puede adquirir un derecho de aprovechamiento de
aguas y, en virtud de ello, desarrollar una actividad
económica, en este caso la generación de energía
eléctrica. No se advierte, entonces la manera en que el
mecanismo de remate de los derechos de agua pueda hacer
que la libertad económica de los requirentes “deje de ser
reconocible” o se “haga irrealizable” o quede “privada de
32 33
la tutela jurídica adecuada” o, por último, se “torne
ilusorio su ejercicio”. Se trata, entonces, de una norma
que si bien reduce la opción de los solicitantes de
llegar a ser titulares de los derechos de agua
solicitados, al obligarlos a concursar en un remate en
pos de su obtención, no les impide acceder a tal
adquisición ni les ha puesto obstáculos que la hagan
imposible;
VIGESIMOPRIMERO: Que, por otra parte, el
derecho a desarrollar una actividad económica haciendo
uso de un derecho de aprovechamiento de aguas, supone
necesariamente la adquisición previa de ese derecho.
Quien no lo ha obtenido de acuerdo a los procedimientos y
requisitos que establece la legislación, no puede invocar
un supuesto derecho a ejercer actividades económicas a
través de él. En la especie los requirentes no han
adquirido el derecho de aprovechamiento de las aguas
respectivas, por lo que tampoco pueden emprender una
actividad económica en la que deban emplear el
correspondiente caudal. Si bien ellos pueden argumentar
que allí reside la inconstitucionalidad de la norma que
impugnan, al ponerles trabas a la obtención del derecho
que han solicitado, ya se ha demostrado en el
razonamiento precedente que dichas limitaciones no
afectan a tal derecho en su esencia ni son caprichosas ni
arbitrarias, pues resultan de una norma legal que,
fundándose en orientaciones de bien público, ha regulado
sobre bases de general y objetiva aplicación el acceso al
aludido recurso natural;
VIGESIMOSEGUNDO: Por las motivaciones expuestas
en los tres razonamientos que anteceden, tampoco procede
33 34
acoger el requerimiento de inaplicabilidad por
vulneración del derecho al libre desarrollo de
actividades económicas, consagrado en el número 21º del
artículo 19 de la Constitución;
III. EVENTUAL VULNERACION DEL DERECHO A LA NO
DISCRIMINACION ARBITRARIA EN EL TRATO QUE DEBEN DAR EL
ESTADO Y SUS ORGANISMOS EN MATERIA ECONOMICA (numeral 22º
del artículo 19 de la Carta Fundamental).
VIGESIMOTERCERO: Que el tercer precepto
constitucional que los requirentes invocan como
transgredido por la norma legal que impugnan es el
numeral 22º del artículo 19 de la Carta Magna,
disposición que estatuye el derecho a la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Como fluye de su propio enunciado, este derecho lo que
resguarda es la no discriminación o diferenciación
arbitraria en el tratamiento económico de los sujetos,
por parte del Estado y sus organismos. Por ello, para
desentrañar su exacto sentido en la aplicación a
circunstancias concretas, resulta ilustrativo evocar la
forma en que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha
entendido el concepto de arbitrariedad. En esta materia
la Corte Suprema ha resuelto que un acto o proceder es
arbitrario cuando es contrario a la justicia, la razón o
las leyes, y dictado por la sola voluntad o capricho.
(Sentencia expedida en el rol Nº 862-2000, de fecha 21 de
junio de 2001, considerando 11º. Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo 98, sección 5ª, páginas 105 y
34 35
siguientes). Asimismo ha dicho “que por discriminación
arbitraria ha de entenderse toda distinción o
diferenciación realizada por el legislador o cualquier
autoridad pública que aparece como contraria a la ética
elemental o a un proceso normal de análisis intelectual;
en otros términos, que no tenga justificación racional o
razonable, lo que equivale a decir que el legislador no
puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos
requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales
circunstancias.” En consecuencia, la Constitución acepta
discriminaciones “cuando ellas obedecen a la salvaguarda
o protección de bienes jurídicos superiores.” (Sentencia
dictada en el rol Nº 16.227, con fecha 12 de julio de
1991. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 88,
sección 5ª, páginas 179 y siguientes);
VIGESIMOCUARTO: Que en el caso de autos, según
los actores, la discriminación arbitraria se configuraría
por el hecho de que la aplicación de la norma legal
objetada da por resultado el que se los obligue a
participar en un proceso de subasta pública para acceder
a la titularidad de los derechos de agua que en su
oportunidad solicitaron, en circunstancias que a los
demás peticionarios de análogo recurso que presentaron
sus solicitudes en la misma época (es decir, antes de la
sustitución del Código de 1969 por el de 1981), sobre
otras fuentes naturales, se les aplicaron las normas del
Código de Aguas de 1969 y, en consecuencia, adquirieron
esos derechos por asignación directa, en función del
orden de precedencia cronológica de sus presentaciones;
VIGESIMOQUINTO: Que, según se ha dejado
establecido en el considerando decimocuarto de esta
35 36
sentencia, el cambio de régimen legal en la forma y
criterios de asignación de los derechos de
aprovechamiento de aguas fue introducido por el Código
del ramo del año 1981 con arreglo a orientaciones de
interés público, vinculadas a un mejor uso de este
recurso en las actividades económicas, precaviendo su
utilización con fines especulativos y procurando
satisfacer de modo más adecuado las necesidades generales
inmersas en el aprovechamiento de un bien escaso y de
importancia esencial. Si a ello se une que la innovación
en las condiciones y modo de otorgamiento de estos
derechos se hizo con alcance general y objetivo para
todas las solicitudes que se encontraban pendientes a la
fecha del cambio de legislación, no se advierte cómo la
aplicación de la nueva normativa pueda ser reprochada de
arbitrariedad, según los rasgos caracterizantes de esta
noción que se han citado en el considerando
vigesimotercero;
VIGESIMOSEXTO: Por lo tanto y en cuanto estos
sentenciadores no advierten irrazonabilidad ni carácter
antojadizo en la aplicación al caso de los requirentes de
las nuevas normas sobre asignación de derechos de aguas,
no se hará lugar a su impugnación por este motivo contra
el inciso segundo del artículo primero transitorio de la
Ley Nº 20.017;
IV. EN CUANTO A LA EVENTUAL VULNERACION DE LA LIBERTAD
PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE TODA CLASE DE BIENES (numeral
23º del artículo 19 de la Constitución).
36 37
VIGESIMOSEPTIMO: Que la última de las garantías
constitucionales que los actores señalan como
infringidas por la aplicación de la norma legal objetada
es la señalada en el número 23º del artículo 19 de la
Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la
libertad para adquirir el dominio de toda clase de
bienes, configurando así el llamado “derecho a la
propiedad”, que no debe ser confundido con el “derecho de
propiedad” garantizado por el numeral 24º del mismo
artículo.
En opinión de los impugnantes, la aludida
transgresión se produce al vedarles el proceder de la
Dirección General de Aguas la posibilidad de acceder al
derecho de aprovechamiento que ellos solicitaron, lo que
importaría también una infracción del deber de velar por
el orden público económico, que asiste al Estado;
VIGESIMOOCTAVO: Que, según se desprende de su
sentido y finalidad, el precepto constitucional que se
pretende vulnerado tiene como sustento el aseguramiento
de la posibilidad jurídica de adquirir el dominio o de
ser titular de toda forma de propiedad, posibilidad que
en el caso sub lite no ha desaparecido para los
requirentes, pues ellos conservan la opción de participar
en el remate público de los derechos y a través de esa
vía llegar a adquirirlos. Asimismo de la consulta de las
actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución
se puede apreciar que al consagrar este derecho los
comisionados tuvieron en vista, como un elemento
vertebral del nuevo orden público económico que la
Constitución se proponía instituir, la conveniencia de
que los particulares tuvieran preeminencia frente al
37 38
Estado en cuanto a ser titulares del dominio de los
bienes situados en el territorio nacional, lo que es
coherente con el rol subsidiario que el nuevo régimen
jurídico-político asignó al Estado en materia económica.
Lo anterior resulta corroborado por la
jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia. En
efecto, en sentencia dictada por ese alto Tribunal el 26
de mayo de 1988, ratificando un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo 85, sección 5ª, página 186), se
declaró que lo que reconoce la Constitución en el
artículo 19 Nº 23º “es la aptitud genérica y sin
discriminaciones que tienen los particulares para
adquirir todo tipo de bienes, protegiendo esta
posibilidad eventual de exclusiones unilaterales de la
autoridad respecto de ciertos bienes, de manera que lo
que se ha querido enfatizar en esta disposición es el
derecho prioritario de los particulares frente al Estado,
para impedir a éste ejercer limitaciones abusivas o
arbitrarias a esta libertad de incrementar la propiedad
privada”. En el mismo fallo señaló que “el artículo 19 Nº
23º de la Constitución ha sido establecido con el objeto
de garantizar el libre acceso al dominio privado de las
personas de toda clase de bienes, sean muebles o
inmuebles, corporales o incorporales, y de todas las
cosas susceptibles de ser incorporadas a un patrimonio
personal. Su finalidad ha sido proteger a las partes de
actos legislativos o de autoridad que excluyan de este
libre acceso a alguna categoría de bienes, salvo las
excepciones contempladas en la misma norma
constitucional.”
38 39
Entretanto, en el caso de autos no se aprecia
interés alguno del Estado por apropiarse de los derechos
de agua solicitados por los requirentes; antes, por el
contrario, la Dirección General de Aguas ha seguido el
procedimiento previsto por el ordenamiento vigente para
la apropiación del derecho de uso del respectivo caudal
por parte de los privados, siendo el remate el mecanismo
instituido por la ley para dar lugar a la constitución de
tal derecho cuando dos o más particulares tienen
pretensiones incompatibles sobre el mismo recurso
hídrico;
VIGESIMONOVENO: Por las razones indicadas en el
considerando precedente, no se hará lugar tampoco al
presente motivo de impugnación de la norma legal
objetada.
Y VISTO: Lo dispuesto en los artículos 19 Nºs
3º, inciso quinto, 21º, 22º y 23º, y 93 Nº 6º de la
Constitución Política de la República, así como en el
artículo 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y QUE SE PONE TERMINO
A LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 133.
Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 513-2006.
Se certifica que el presidente señor nombre reservado, concurrió a la vista y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con licencia.
39 40
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.
40