Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil y Código Procesal Penal
- Fecha
- 22 de octubre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión penal RUC N? 1700679793-8, RIT N* 8208-2017, seguida ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt
- Cita
- TC Rol N° 5121/2018, sentencia de 22 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad contra el artículo 209 de la Ley 18.290 y numerales del Código Penal, pues no se acredita su aplicación concreta e inconstitucional en la gestión pendiente.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 8 de agosto de 2018, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 209 de la Ley N 18.290, y de los numerales 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, en el proceso penal RUC N? 1700679793-8, RIT N* 8208-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
"Ley N? 18.290 (...)
Artículo 209.- (..-)
Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.
(.)
“Código Penal (...)
Artículo 12.- Son circunstancias agravantes:
14. * Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
(...)
16% Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado
Explica el actor que la gestión pendiente corresponde a una investigación penal en que se le ha imputado conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia suspendida y negativa a practicarse examen de alcoholemia.
Agrega que mantiene una condena anterior por sentencia firme de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Garantía de Osorno, en la cual fue condenado a las penas de remisión condicional de la pena sujeto al contro! administrativo de un año, multa, suspensión de la licencia de conducir por 2 años y accesorias legales, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad. Este hecho generaría la aplicación de las agravantes de los numerales 14 y 16, del artículo 12 del Código Penal al caso concreto, porque la condena por conducción en estado de ebriedad anterior no estaba cumplida al momento de cometer el segundo ilícito y tal circunstancia, se subsume en ambos numerales del artículo 12, pues se trata de un delito de la misma especie.
Argumenta que la agravación, exasperación o calificación de la pena para el delito de quebrantamiento de la pena de suspensión de la licencia de conducir tiene como fundamento — en este caso sub iudice — la existencia de la reincidencia y con efecto penológico agravatorio distinto al régimen general del Código Penal, e incluso de la misma Ley de Tránsito, en la medida que obliga al juez a subir en un grado la pena. Dicho delito puede ser calificado como un delito especial impropio, dado que el aumento de la pena guarda relación con la condición del autor.
Lo característico de la agravación o reincidencia es la peligrosidad del hechor. La reincidencia no se funda en la culpabilidad del sujeto, sino que, en su peligrosidad, por lo que sólo puede ser fundamento de una medida de seguridad.
Añade que el instituto de la reincidencia ha recibido cuestionamientos en el ámbito del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y ha tendido a ser eliminada no sólo por vía de interpretación constitucional, sino que por reformas legales como en Alemania, Colombia y Perú.
Es mayoritaria la opinión de la doctrina penal nacional en orden a que la agravación por reincidencia infringe principios del Derecho penal. Se estima que el delito de quebrantamiento de sentencia es autónomo y, en consecuencia, incompatible con la agravante de reincidencia contemplada en el artículo 12 n9 14 del Código Penal, por infracción al principio non bis in idem. El profesor nombre reservado
expuso que podría atentarse contra el principio de responsabilidad por el hecho; el profesor Guzmán D'Albora explica que el nuevo delito que comete el que antes delinquió, no muestra un aumento de la amtijuridicidad de la fechoría. La reincidencia revela una forma aberrante de imputación, lesiva del principio de personalidad de las penas, como quiera que la acción penal no apunte a lo que el individuo obra, sino a lo que le ocurre o sucede.
Por lo expuesto es que se infringe el principio de legalidad penal. Las disposiciones cuestionadas importan un aumento de la pena por la peligrosidad del sujeto. Es Derecho Penal de autor, proscrito constitucionalmente, indica.
De esta forma es que también se contraviene el principio de culpabilidad por el hecho. Se requiere conexión subjetiva entre la conducta que se juzga y tedos los elementos del tipo que se comprueba en el juicio actual, pues no puede prohibirse de derecho la responsabilidad penal, lo que tiene como colorario el principio de inocencia.
Añade, siguiendo al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional español que para evitar que la reincidencia infrinja la Constitución, la pena no puede sobrepasar el límite de la gravedad de la culpabilidad por el hecho, siendo necesario renunciar al automatismo en la aplicación de esa agravación.
El inciso primero, del artículo 290 de la Ley de Tránsito contiene la pena por la culpabilidad por el hecho (delito de quebrantamiento de la pena de suspensión) y el cuestionado inciso segundo sobrepasa dicho límite, el que se torna irrisorio por la aplicación de las agravantes mencionadas, pues la imposición de dos grados superiores de la pena (artículo 67, inciso penúltimo, del Código Penal) se basa en la personalidad o peligrosidad del sujeto (reincidente en delito de conducción en estado de intoxicación). Se agrava la pena al sujeto por el solo hecho de ser reincidente, es decir, por un estado o condición personal (peligrosidad), fuera de su subjetividad, pues se le castiga fuertemente por una condena anterior o comisión de un delito anterior y no por la conducta que motiva el actual juzgamiento y proceso, en que se juzga el quebrantamiento.
Á su turno, explica que la presunción de inocencia aparece infringida por la circunstancia de que el inciso segundo del artículo 209 de la Ley de Tránsito y los numerales 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, presumen de derecho la responsabilidad penal. La reincidencia violenta el principio de inocencia, por el cual el Estado debe probar los presupuestos de punibilidad y no el acusado su inocencia.
Ello se produce porque ni siquiera requiere como presupuesto la realización de un fundado pronóstico acerca de la vida futura del condenado que indique el grado de probabilidad de reiteración de delitos penales, sino que, por el contrario, el hecho de haber sido condenado antes por otro delito adelanta su futura peligrosidad, aunque no la tenga o demuestre no tenerla. Se produce con ello una inadmisible presunción iuris et de ¡ure (que no admite prueba en contrario) de peligrosidad, violatoria (además del principio constitucional de culpabilidad por el hecho) del principio de inocencia.
Agrega que se contraviene el principio non bis in idem. Se valora o considera de nuevo vez la condena ya impuesta al requirente para agravarle la nueva pena que ha de imponérsele. En el inciso primero del artículo 209 de la Ley de Tránsito se contiene el tipo base del delito de quebrantamiento de sentencia y en el inciso segundo se encuentra un tipo agravado por reincidencia. Y el principio non bis ín idem prohíbe al legislador efectuar una doble valoración de un mismo hecho (o de la misma propiedad de un hecho) para fundamentar o agravar la pena del tipo base.
Si se analiza la tipificación es factible comprobar que la conducta prohibida en el tipo base es la misma que la contenida en el tipo agravado: conducir un vehículo motorizado con licencia suspendida y la agravación penológica se funda en la conducción en estado de intoxicación, es decir, en la reincidencia del requirente, pues ya fue condenado por dicho delito.
Agrega que se vulnera el principio de reserva o de intervención necesaria, en su faceta de principio de proporcionalidad penal.
Si bien no cuestiona la idoneidad del delito de quebrantamiento, dado que el bien jurídico seguridad vial es un fin constitucionalmente justificado, no puede argumentarse lo mismo de la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de las normas cuestionadas. En este caso concreto, la magnitud de la pena no es necesaria y es desproporcionada, considerando que el requirente arriesga una adjudicación por el delito de conducción estado de ebriedad, agravada por las circunstancias N%s 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de 20 de agosto de 2018, a fojas 39.
Posteriormente, fue declarado admisible el 5 de septiembre del mismo año, mediante resolución rolante a fojas 68.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.
Traslado del Ministerio Público
Solicita el rechazo del requerimiento. Explica que los hechos investigados tuvieron lugar el 22 de julio de 2017, aproximadamente a las 03:40 horas. En esa oportunidad, funcionarios policiales observaron un vehículo que circulaba contra del sentido del tránsito procediendo a su fiscalización. El conductor del mencionado vehículo lo hacía sin su licencia de conducir y en manifiesto estado de ebriedad. La licencia en cuestión se encontraba suspendida por sentencia ejecutoriada de 3 de marzo de 2017.
El imputado se negó injustificadamente a realizarse la prueba respiratoria u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo.
Analizando la impugnación al artículo 209 de la Ley de Tránsito, refiere que toda la crítica se mezcla con la que se dirige contra la reincidencia, en el sentido que trataría de dispositivos legales que consagrarían un aumento de pena por la peligrosidad del sujeto, lo que revelaría un derecho penal de autor, que sería contrario a la Constitución Política.
Sin embargo, es dable advertir las diferencias entre la regla en comento y las hipótesis de reincidencia del Código Penal que también se cuestionan, pues la primera no se apoya en la verificación de una condena previa, sino en un elemento lo suficientemente enlazado con la conducta perseguida como para descartar, por ese solo hecho, la impugnación formulada.
En efecto, explica, se trata de la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, realizado en circunstancias que el conductor tenía su licencia suspendida, es decir, estando sometido por sentencia judicial a una prohibición de conducir que le fue impuesta a resultas de la completa tramitación de un proceso en el que fue interviniente.
En esas condiciones, añade que si, en general se entiende la culpabilidad como reprochabilidad fundada en que el actor ejecutó el acto no obstante que pudo someterse los mandatos y prohibiciones del derecho, no cabe sino afirmar que en este caso la ejecución de la conducción en estado de ebriedad no sólo infringe el precepto que prohíbe conducir un vehículo en ese estado, sino también el otro mandato derivado de la prohibición de conducir que le fue impuesta por una sentencia judicial, lo que ciertamente incrementa la reprochabilidad de su conducta por lo que nada de contrario a la Constitución tiene el aumento de la pena que se objeta en ese título.
El requirente, así, estaba doblemente advertido de la ilicitud de su conducta, por la ley y por la sentencia, por lo que no surge la alegada infracción de los principios de legalidad y culpabilidad en los términos señalados en el requerimiento.
Por lo demás, agrega el Ministerio Público que el requirente de inaplicabilidad menciona insistentemente el ilícito del inciso primero del artículo 209 de la Ley N* 18.290, al que se refiere como un delito de quebrantamiento que consistirla en ser'sorprendido en la conducción durante la vigencia de una suspensión impuesta por sentencia judicial. El hecho de poner aquella conducta como un ilícito autónomo de quebrantamiento entra en abierta contradicción con la alegada infracción del principio de culpabilidad fundada en la supuesta consagración de una manifestación de un derecho penal de autor.
En lo que respecta a la denuncia relacionada con la prohibición de castigar dos veces el mismo hecho, la aplicación del tantas veces mencionado artículo 209 de la Ley N* 18.29o0, de acuerdo a lo que se viene explicando, no supone una nueva persecución por un delito ya juzgado. Por esa razón, el requirente introduce al debate el precepto contenido en el inciso primero del artículo en referencia, sin embargo, y como es a estas alturas evidente, en la gestión pendiente no se ha formulado acusación por este último precepto, de suerte que no es atingente ni constituye premisa válida para el análisis de este específico aspecto, lo que conduce también al rechazo de esta sección del requerimiento.
Señala que los sentenciadores cuentan con diversos mecanismos legales para resolver estas cuestiones, como la regla del artículo 63 del Código Penal, de suerte que además de no existir una imputación por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 209 del Código Penal, un eventual conflicto entre el inciso primero y el inciso segundo, tiene una vía de resolución a nivel legal, por lo que pretender llegar a un conflicto constitucional carece de sustento.
Por último, en torno al principio de proporcionalidad y en lo que se refiere a la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, el requerimiento utiliza como premisa una determinada pena que sería aquella que se arriesgaría en este Caso, equivalente a ocho años (2.920 días).
Se debe dejar establecido que la pena por el manejo en estado de ebriedad, en la hipótesis que concurriría y considerando el aumento del artículo 209 de la Ley N* 18.290, corresponde a una pena de presidio menor en grado medio, mientras que la negativa a realizarse los exámenes aludidos en el artículo 195 bis del mismo cuerpo legal, se castiga con una pena de multa. De hecho, en diversas audiencias que han tenido lugar en este caso, el Ministerio Público ha expresado su disposición a la realización de un juicio abreviado proponiendo como pena por el manejo en estado de ebriedad la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en grado medio, y por el ilícito del artículo 195 bis de la Ley N* 18.290, la pena de multa de 2 unidades tributarias mensuales.
No se explica cómo llega el requirente a una prognosis de penas como aquélla que se pretende dar respaldo a una pretendida infracción del principio de proporcionalidad, la que por esa razón debe ser desestimada.
También pide la desestimación a la impugnación formulada al artículo 12 N* 14 y N? 16 del Código Penai. Comenta que se ha formulado en diversas instancias una proposición para resolver el asunto por la vía de un juicio abreviado, la que no pudo materializarse, por lo que no se cuenta con una acusación que permita afirmar la aplicación de los preceptos en el caso y menos el impacto de tal aplicación, si fuere el caso, razón por la que lo que se persigue es un examen teórico de las reglas que no es conciliable con este mecanismo de control constitucional que debe, por esa razón, ser rechazado.
En el fondo, el requerimiento denuncia la supuesta infracción de los principios de legalidad y cuipabilidad, del principio de proporcionalidad y la supuesta infracción de la prohibición de castigar dos veces un mismo hecho, y para ello hace valer una serie de precedentes jurisprudenciales, tanto de tribunales nacionales como extranjeros, legislación comparada y argumentos dogmáticos que avalarían sus pretensiones en este caso.
Lo que corresponde despejar es la pertinencia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Iquique y San Miguel, y por la Corte Suprema, que se esgrimen como apoyo de los diversos reclamos formulados. Como se desprende de las referencias que sobre cada una de ellas se insertan en la misma presentación, dichas sentencias se refieren a la resolución de casos en los que debía resolverse acerca de la compatibilidad entre el quebrantamiento de condena de los artículos go y 91 del Código Penal y la agravante de reincidencia, lo que no sucede en este caso.
Luego, es cierto que la reincidencia es objeto de muchas críticas por la dogmática penal como se reseña en el requerimiento, pero ello no es suficiente para afirmar la incompatibilidad con la Constitución Política que se reclama, y la experiencia comparada aludida en el requerimiento reafirma aquella apreciación.
En efecto, en los casos de España, Colombia y Perú, citados por el requirente, las Cortes o Tribunales Constitucionales no han plasmado en sus decisiones la aquí pretendida infracción constitucional, y más bien dan cuenta de un cúmulo de argumentos que pueden válidamente considerarse en el caso de nuestro país para desestimar las contravenciones constitucionales denunciadas.
Finalmente, el requirente de inaplicabilidad no realiza ningún esfuerzo para armonizar los fundamentos esgrimidos en su presentación con el hecho que el texto constitucional chileno acoge en su cuerpo una hipótesis de reincidencia. En efecto, el artículo 19, N* 15 de la Carta Política asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo. Asimismo, declara inconstitucionales a partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos menciona, declaración que es de competencia de esta Magistratura.
Vista de la causa y acuerdo
El día 28 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y el alegato por el Ministerio Público, del abogado don Hernán Ferrera Leiva. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO:
l. CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Que el conflicto constitucional está centrado en dilucidar si los artículos impugnados contravienen los principios constitucionales de legalidad, culpabilidad, debido proceso, ne bis in ídem y proporcionalidad al establecer una sanción punitiva más gravosa por el delito de conducción en estado de ebriedad — por segunda vez — y, teniendo la licencia de conducir el requirente suspendida por sentencia judicial, como consecuencia de una sanción por un delito pretérito;
lI. CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS
SEGUNDO: Que constituye un antecedente de carácter genérico lo expresado por la Corte Suprema en sentencia que señaló: “La norma sobre la reincidencia no es contraria a los principios constitucionales de culpabilidad, debido proceso y non bis in idem. “NOVENO: Que, la circunstancia agravante de la reincidencia específica, que es la contemplada en el número 16 del artículo 12 del Código Penal, se aplica al que vuelve a delinquir después de haber sido condenado anteriormente por otro delito y cuya condena cumplió integramente antes de la comisión del actual ilícito (...) Su fundamento es entonces la peligrosidad que se manifiesta en el sujeto, que no obstante haber satisfecho una condena, vuelve a cometer otro delito, demostrando que la pena impuesta no ha sido suficiente para impedir que cometa nuevos ilícitos, por ello, la sanción penal del actual delito se ve agravada para evitar la habitualidad y profesionalidad que imperan en el campo delictual. Desde antiguo se discute la conveniencia o inconveniencia de mantener la agravación de la pena por causa de la reincidencia, en Francia, Italia, Alemania entre otros países, los estudiosos del Derecho penal han hecho ingentes esfuerzos por mantener sus propias convicciones sobre el problema de la reincidencia, que no ha detenido la comisión de nuevos ilícitos , sin embargo, en nuestro Derecho, su existencia se sustenta en la ley, no hay motivo para dejar de aplicarla, la constitucionalidad de la norma, Artículo 12, N%16 del Código del ramo ha sido ratificada. En definitiva, la existencia en la aplicación de la agravante, no quebranta garantías constitucionales, no vulnera los principios de legalidad, non bis in idem, culpabilidad, igualdad ante la ley ni proporcionalidad de las penas, ni aumenta la gravedad del injusto, la reincidencia significa si un aumento de la sanción corporal, del nuevo delito, no se vuelve a sancionar el delito anterior, solo es aplicable a quienes han cometido un delito anteriormente y siempre que se cumplan sus requisitos de procedencia, a los que ya nos hemos referido.“(Rol C.5.N* 6618-06);
TERCERO: Que constituye a partir de los antecedentes expuestos por la requirente que se encuentra asentado en el proceso, que la actora tenía una condena anterior mediante sentencia firme de 3 de marzo de 2017, dictada en el proceso RIT N*%993-2016 del Juzgado de Garantía de Osorno, donde fue condenado a la pena sustitutiva de su libertad, a una multa de 2 UTM, suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 2 años y accesorias legales, en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad (art.
196, inc. 19 de la Ley de Tránsito), y en el lapso de encontrarse cumpliendo la sentencia y tener su licencia suspendida, afecto por laudo judicial a una prohibición de conducir el referido nombre reservado; nuevamente se le formaliza como autor de conducción en estado de ebriedad — teniendo su licencia suspendida —, negarse a efectuar el examen de alcoholemia, hecho acaecido el 22 julio de 2017, según consta en los autos RUC N*1700679793-8, del Juzgado de Garantía de Puerto Montt.;
lI. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
CUARTO: Que el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en el sentido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito. Esta Magistratura, al referirse a la culpabilidad como principio ha señalado en la sentencia STC Rol N%19, que es requisito de la figura penal respectiva la presencia de un elemento subjetivo en la explicación o teoría del delito de que se trate;
QUINTO: Que en el caso concreto de autos, el reprocharse que el inciso 29 del artículo 209 de la Ley de Tránsito, sólo estaría agravando la pena por la culpabilidad por la mera circunstancia de quebrantar la pena de suspensión, transformándose en una especie de responsabilidad objetiva. Sin embargo, cabe tener presente que la hipótesis del inciso 2”, del artículo 209 de la Ley N%18.290 lo configura el presupuesto factico y el normativo de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, teniendo el conductor su licencia suspendida y, por consiguiente, afecto a una sentencia judicial con prohibición de conducir, luego de un proceso judicialmente tramitado. Además, cabe consignar que el tipo pena!
recién citado, se basa en hipótesis que más bien tienen que buscar su solución dentro del ámbito del juez de mérito y no ante esta Magistratura, dado que el eventual conflicto perfectamente podría resolverse por vía de lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, que prohíbe la doble valoración de agravantes, circunstancia que valorara el sentenciador de fondo en su proceso privativo de individualización de la-pena si esta procediera;
IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
SEXTO: Que se invoca la contravención del Principio de legalidad penal en la medida en que la reincidencia infringe principios del Derecho penal. En efecto, resultaría incompatible con la agravante de reincidencia contemplada en el artículo 12 N*14 del Código Penal, por un lado, infringiendo el principio ne bis in ídem, del cual nos haremos cargo más adelante y de legalidad penal, y en esta última se afectaría el principio de personalidad de las penas, como quiera que la acción penal se dirige a lo que el individuo obra, sino a lo que ocurre o sucede;
SEPTIMO: Que es determinante el núcleo no el verbo rector, que consiste en la descripción en su esencía de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito.
En definitiva, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de los elementos esenciales; y si tal hipótesis no sucede, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia ; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta.
Así la garantía del principio de legalidad en la Constitución literalmente denota en el precepto de carácter penal exige no sólo la garantía de una suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, de forma que la conducta descrita sea inteligente concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma que su inteligibilidad no merezca duda;
OCTAVO: Que se aduce por la actora constitucional la afectación del principio de legalidad penal puesto que las normas cuestionadas importan un aumento de la pena por la peligrosidad del sujeto, configurando más bien un derecho penal de autor, premisa que debe ser desechada dado que el propio inciso 2, del artículo 209 ya referido se encarga de establecer la hipótesis de la reincidencia y la expresa prohibición de conducir que ella lleva implícita, conducta que cumple con todos los requisitos del tipo penal que se establece en el precepto, argumento este que lleva, necesariamente, a desechar el requerimiento por este acápite;
V. PRINCIPIO NE BIS IN IDEM
NOVENO: Que, en relación a lo aseverado en el considerando precedente, cabe señalar que el principio “non bis in ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N* 3 de la Carta Fundamental, tanto en el párrafo sexto, cuando previene que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Respecto al mismo, este Tribunal ha considerado que dicho principio, importa que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede verse expuesto a sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático,
Agregando que dicha interdicción del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y a la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Ha sostenido que su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos. (STC Rol 5932-19 c.8*) (En el mismo sentido, STC Rol N 2254, C.
4%; STC Rol 2773, €. 31% STC Rol N* 2186, c. 4%; STC Rol N* 3000, c. 7* y STC Rol N* 4779 -7 DECIMO: Que es del caso comprender que la invocación del principio ne bis in ídem no aparece reflejado en el caso concreto seguido ante el juez de fondo, tomando en consideración que la multiplicidad de juzgamiento corresponde a dos presupuestos facticos distintos, que hacen aplicable la figura de la reiteración que da cuenta el inciso segundo, del artículo 209 de la Ley N*%18.290, por lo cual la premisa fáctica del principio invocado carece de congruencia con el aludido argumento de vulneración del principio ne bis ín idem;
10 DECIMOPRIMERO: Que en tales condiciones, no existiendo presupuestos posibles de acaecer, carece de causa la invocación del enunciado propuesto;
VI. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO
DECIMOSEGUNDO: Que, en definitiva, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en Su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC Rol N*2731 C7 ;
DECIMOTERCERO: Que ha señalado esta Magistratura: “Que, a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de esos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC 478, c. 14). (En el mismo sentido, STC 2723, . 8%, y STC 2722, C. 89, STC 2805, c.5”);
DECIMOCUARTO: Que en la especie carece de basamento la alegación de la actora constitucional, en la medida que el requirente fue sorprendido por Carabineros conduciendo bajo los efectos del alcohol, sin licencia de conducir, y encontrándose esta Última suspendida por un periodo de dos años mediante sentencia ejecutoriada de data del 3 de marzo de 2017, siendo formalizado por los delitos de conducción en estado de ebriedad con licencia suspendida, sancionada en el artículo 196 en relación a los artículos 110 y 209 de la Ley N*18.2g90, y, además, por el delito de negativa a efectuarse alcoholemia, tipificado y sancionado en el artículo 195 bis del mismo cuerpo normativo; su juzgamiento lo fue en el Juzgado de Garantía de Puerto Monit, en causa RUC N*1700679793-8, RIT N*8208-2017, encontrándose la causa en etapa de investigación y bajo suspensión mediante resolución de esta Magistratura del 20 de agosto de 2018.
Por estas razones, se ha dado cabal cumplimiento a todas las garantías de un debido proceso y no aparece vulneración que pudiere dar cuenta de una afectación como las invocadas por la solicitante de inaplicación;
VII PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DECIMOQUINTO: Que estimándose que la proporcionalidad es uno de los estándares normativos empleado por la jurisdicción constitucional para determinar
11 la validez de una interferencia en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, en virtud del cual se examina la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida que interfiere con el derecho en cuestión, la recurrente invoca dicho principio arguyendo que este se afectaría en el caso concreto (fojas 20 y 21 de su libelo) en cuanto, expresando textualmente “...en términos de contribución al logro de su fin constitucionalmente justificado, convencen los sacrificios que aquella representa para los derechos fundamentales u otros principios constitucionales afectados por la medida enjuiciada”. En definitiva, la objeción del actor es que la sanción penal supone idoneidad en la consecución de algún fin constitucionalmente válido, necesaria al efecto y proporcional en sentido estricto (fojas 21).
Y en lo concreto argumenta que la magnitud de la pena no es necesaria y es desproporcionada, pues el requirente arriesga por las circunstancias agravadas de los Nos. 12 y 16 del artículo 12 del Código Penal penas agravadas fundadas en la reincidencia y la suspensión de su licencia de conducir y multas accesorias (fojas 22);
DECIMOSEXTO: Que atendidos los presupuestos fácticos, carece de certeza la proyección que efectúa la requirente, toda vez que hay una incertidumbre o falta de seguridad en la aplicación del agravamiento por reincidencia y sólo se trata de un problema teórico, materia que no compete a esta Magistratura entrar a debatir, teniendo en consideración que a fojas 78 y siguientes el Ministerio Público la califica de meras hipótesis, expresando que estamos en presencia del hecho especifico de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, realizado en circunstancias que el conductor tenía su licencia suspendida, es decir, estando sometido por sentencia judicial a una prohibición de conducir que le fue impuesta a resultas de la completa tramitación de un proceso en el que fue interviniente. Además, expresa el órgano persecutor que la hipótesis del aumento en base del artículo 209 de la Ley N%18.2g90 es aquella correspondiente a la pena de presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años), y la negativa a realizarse los exámenes aludidos en el artículo 195 bis del mismo cuerpo normativo tienen una pena de multa (3 a 10 unidades tributarias mensuales). La prognosis de pena como premisas para alegar la inaplicación no resulta concordante con lo señalado por la actora constitucional. Junto a lo anterior, la objeción de los numerales 14 y 16 del Código Penal son resueltas por el artículo 63 del referido Código punitivo y ellas son meras hipótesis de índole teórico aducidas por la solicitante, lo que hace impertinente la afirmación de su aplicación en el caso concreto dado el estadio en que se encuentra el proceso de mérito. Por ende, no cabe más que rechazar la presente argumentación;
VIIE — CONCLUSIONES
DECIMOSEPTIMO: Que los razonamientos antes expuestos, resultan suficientes para hacerse cargo de cada una de las objeciones de constitucionalidad deducidas por don nombre reservado en representación de don nombre reservado, razón por la cual se desecharan las invocaciones y
12 cuestionamientos deducidos en el arbitrio de autos, rechazándose en definitiva esta acción constitucional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
ll, ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
ElI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, previene que concurre a la sentencia, salvo en sus considerandos decimocuarto y decimoquinto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; y la prevención, el Ministro señor iván Aróstica Maldonado.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 5121-18-INA.
eA Sra. nombre reservado
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—S7 Aróstica ¿
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Letel¡er . Sr.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concºre9 al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse hac¡ewso de%fd> ole Autoriza Ta Sec a&1< r¡burM¡st¡tuc¡onal señora nombre reservado
nombre reservado. X
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