Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5109/201820 sep 2018

Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)

Fecha
20 de septiembre de 2018
Competencia
Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
Área
Consumidor y policía local
Sala
Segunda
Cita
TC Rol N° 5109/2018, sentencia de 20 de septiembre de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional declara que el 1° Juzgado de Policía Local de Quillota es competente para conocer los daños derivados del accidente de tránsito, tras dictarse sobreseimiento definitivo por el cuasidelito de lesiones graves.

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por oficio de fojas 1, con fecha 3 de agosto de 2018, el 19 Juzgado de Policía Local de Quillota ha remitido al Tribunal Constitucional los autos seguidos en su judicatura bajo el Rol N* 3924-3/18-Policía Local, con el objeto de que esta Magistratura dirima la contienda de competencia que ha sido promovida entre el aludido Juzgado de Policía Local con el Ministerio Público, conforme rola en auto motivado de fojas 264;

SEGUNDO: Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta a la Segunda Sala de la contienda de competencia promovida, la que fue declarada admisible en resolución de 14 de agosto de 2018, a fojas 268, confiriendo traslado por diez días al Ministerio Público y disponiendo la suspensión del procedimiento seguido ante el anotado Juzgado de Policía Local;

TERCERO: Que, a fojas 272, con fecha 30 de agosto de 2018, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público contesta el traslado conferido, solicitando que la contienda de competencia sea decidida estableciendo que el 1% Juzgado de Policia Local de Quillota debe ser declarado competente para continuar con la investigación de los hechos aludidos en el auto motivado de fojas 264. A dicho respecto, hace presente que respecto de los hechos derivados de un accidente de tránsito sólo resulta competente la judicatura ordinaria en lo penal si éstos pudieran resultar constitutivos de delito o cuasidelito, pero no así de un cuasidelito de daños, en que surge clara la competencia del juez de Policía Local a la luz de lo dispuesto en la Ley N* 15.321;

CUARTO: Que, traídos los autos en relación por resolución de fecha 4 de septiembre de 2018, a fojas 284, se efectuó la vista de la causa en audiencia celebrada ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional el día 10 de septiembre del año en curso, oyéndose la relación pública y los alegatos por el abogado don Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, adoptándose acuerdo de rigor con igual fecha, conforme certificación del relator de la causa;

IB LA CONTIENDA DE COMPETENCIA PROMOVIDA

QUINTO: Que tal como ha sido enunciado precedentemente, ha sido accionada por el 1? Juzgado de Policía Local de Quillota contienda de competencia ante este Tribunal Constitucional, a efectos de que ésta dirima el órgano que deberá conocer de los hechos que fueran denunciados en el parte policial N* 03293 de fecha 22 de diciembre de 2016, rolante a fojas 34 y siguientes de autos, expedido por la 44 Comisaría de Quillota de Carabineros de Chile;

SEXTO: Que, conforme lo establece el artículo 93, inciso primero, numeral 12, de la Constitución Política, es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”, disposición que se complementa con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que dispone que, en caso aludido precedentemente, "son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia”, agregando luego que "fell órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.”;

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente constitucional, la 42 Comisaría de Quillota de Carabineros de Chile, remitió al 12 Juzgado de Policía Local de dicha ciudad el parte policial N* 003293, citando a diversos conductores involucrados en un accidente de tránsito a la audiencia del día 3 de enero de 2017, a las 10.30 horas. Conforme se tiene de las piezas del proceso de policía local que se origina con dicha denuncia, se tomaron declaraciones a los involucrados (fojas 39, 41, 43, 45 y 118), constando también el informe de lesiones de estilo realizado por el Servicio Médico Legal, en que se tiene que la víctima de los hechos habría sufrido lesiones "de carácter grave que tarda (sic) en sanar 7o días con igual incapacidad y se explica por lesiones recibidas en accidente de tránsito” (fojas 133);

OCTAVO: Que, posteriormente, consta resolución del 1? Juzgado de Policía Local de Quillota de fecha 27 de julio de 2017, a fojas 135, que, en lo pertinente refiere "SE DECLARA: Que, éste (sic) Tribunal no es competente para seguir conociendo la presente causa, por existir lesionada grave, ordenándose se remitan los antecedentes al Ministerio Público de Quillota, por conocerle su conocimiento y posterior resolución.”;

NOVENO: Que, derivados los antecedentes a la Fiscalía Local de la aludida ciudad, rola a fojas 7 solicitud formulada al Juzgado de Garantía de Quillota por la fiscal adjunto doña Ymay Ortiz Pulgar, para proceder a la formalización de la investigación por cuasidelito de lesiones graves respecto de la imputada doña nombre reservado, audiencia que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2018 (fojas 2). En ésta, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para "conocer sobre el cuasidelito de daños, ordenándose remitir los antecedentes al 1% Juzgado de Policía local (sic) de Quillota”. A su turno, en lo que respecta al cuasidelito, mantuvo su competencia y procedió a realizar audiencia de salida alternativa, arribándose entre la víctima e imputada a un acuerdo reparatorio en los términos previstos en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el que, cumplido, implicó la correspondiente resolución de sobreseimiento definitivo por cuasidelito de lesiones graves, conforme se tiene a fojas 281, encontrándose ésta firme y ejecutoriada;

000991

DÉCIMO: Que, en razón de dicho ¡ter procesal, el Ministerio Público derivó los antecedentes al 1% Juzgado de Policía Local con fecha 23 de mayo de 2013, - luego de celebrada la audiencia de salida alternativa y que significó el sobreseimiento definitivo del cuasidelito de lesiones graves-, a través del Ord. N* 1.934, "conforme a lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Quillota con fecha 15/05/2018” (fojas 263), haciendo suya la decisión de aquel Juzgado de Garantía y, por ende, estimando que la competencia correspondía al 19 Juzgado de Policía Local. Recibidos los antecedentes por el antedicho Tribunal e interpretando lo dispuesto en los artículos 178 de la Ley N* 18.290, de Tránsito y 67 de la Ley N?

15.231, así como el artículo 83 de la Constitución y 1* de la Ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se declaró "incompetente para seguir conociendo de la presente causa”, trabó contienda de competencia y remitió a esta Magistratura los antecedentes para el conocimiento, deliberación y resolución de la misma, conforme se lee a fojas 264;

ll. RESOLUCIÓN DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

DECIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes reseñados latamente, se tiene que se está en presencia de una contienda de competencia en que tanto el 1% Juzgado de Policía Local de Quillota, como el Ministerio Público, se declaran incompetentes para conocer de la denuncia presentada por Carabineros de Chile por un accidente de tránsito en que se habrían producido daños y lesiones, lo que da origen a la controversia que será dirimida en estos autos;

DECIMOSEGUNDO: Que, lo anterior es consecuencia del sentido natural del instituto regulado, toda vez que esta Magistratura ha entendido que una contienda de competencia es la "disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto”, definición formulada por el tratadista don nombre reservado y que fuera asentada en las STC Roles N%s 3089, c. 13%;

4127, C. 3% 4593, C. 12% Y 4594, C. 12%, entre otras (nombre reservado, nombre reservado.

Tratado de Derecho Constitucional, t. 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1963, p. 137);

DECIMOTERCERO: Que, en la especie y en similares términos a lo que fuera resuelto en las contiendas de competencias recientemente falladas en causas Roles N*%s 4127, 4593 Y 4594 por esta Segunda Sala, se tiene que ambos órganos concernidos niegan tener competencia para el conocimiento del asunto.

Por ello, y siguiendo lo razonado en la STC Rol N* 4127, c. 6%, corresponde a esta Magistratura, en razón de lo dispuesto en el artículo 7”, inciso segundo, de la Carta Fundamental, precisar el ámbito competencial tanto del Juzgado de Policía Local como del Ministerio Público, a efectos de determinar a cual le corresponderá el conocimiento de los hechos denunciados originalmente por Carabineros de Chile

LL murcia 3 Une que subsisten luego del sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado de Garantía de Quillota;

DECIMOCUARTO: Que, el artículo 1%, inciso primero, de la Ley N* 18.287, que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, establece que "[el conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.”;

DECIMOQUINTO: Que, a su turno, la primera parte del artículo 3%, refiere que "ios Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía”. Por su parte, el artículo 4%, numeral 32, refiere que la citación de estilo deberá especificar "3.- La falta o infracción que se le imputa y el

17,

lugar, día y hora en que se habría cometido, ”;

DECIMOSEXTO: Que, la preceptiva aludida debe complementarse necesariamente, para la resolución del asunto de autos, con lo dispuesto en los artículos 11, 14 y 15, de la Ley N* 18.287. Así, no producida la conciliación entre las partes que fueren citadas, se da origen a un juicio, pudiendo apreciar el juez la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, del mismo modo, refiere el artículo 14, inciso primero, será apreciada la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción.

Luego, el artículo 15 establece que, tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 39 y cumplidos los trámites a que alude dicha norma, “el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorías.”.;

DECIMOSÉPTIMO: Que, por otra parte, el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, en una normativa que luego es reproducida en el artículo 1? de la Ley N? 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, otorga a dicho órgano autónomo la potestad de "dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;

DECIMOCTAVO: Que, por lo expuesto, resulta claro que el ámbito de competencia del Ministerio Público nace con la eventual existencia de "hechos constitutivos de delito” (artículo 4% del Código Procesal Penal), por lo que, siguiendo lo razonado en las STC Roles N%s 4593, c. 18% y 4594, C. 18%, la competencia que se delimita entre el Juzgado de Policía Local y el persecutor público está inequívocamente determinada por la existencia de cuestiones de naturaleza penal que, por mandato constitucional, deben ser investigadas de manera exclusiva y o 000292 demís EAS 2y do)

excluyente por el Ministerio Público para luego ser juzgadas por el adjudicador penal competente, sea en sede de Garantía o en Tribunal de Juicio Oral en lo Penal;

DECIMONOVENO: Que, constatados los antecedentes remitidos por el 1?

Juzgado de Policía Local de Quillota al Tribunal Constitucional, se tiene que dicha judicatura realizó las diligencias investigativas necesarias para establecer la concurrencia de un ilícito penal de naturaleza jurídica cuasidelictual, en razón de emanar éste de un accidente de tránsito. Por dicha razón y conforme se lee del informe del término de lesiones realizado por el Servicio Médico Legal, remitió los autos al Ministerio Público, el que procedió a formalizar la investigación y luego de ello, acordar un acuerdo reparatorio entre la imputada y la víctima, con la consecuente declaración de sobreseimiento definitivo sólo por la hipótesis fáctica subsumible en el tipo penal previsto en los artículos 490 y 492, inciso segundo del Código Penal, en relación con los artículos 108 y 140 de la Ley N* 18.290. Así, Únicamente los daños ocasionados en el accidente de tránsito y que fueron materia de la correspondiente querella infraccional por la empresa aseguradora del vehículo siniestrado (fojas 100), son el objeto de la controversia que debe resolver esta Magistratura Constitucional, en cuanto a establecer qué órgano conocerá de los mismos;

VIGÉSIMO: Que, en idénticos términos a lo razonado en STC Rol N* 4594, €.

20%, la competencia del Ministerio Público surge clara sólo ante la ocurrencia de un eventual suceso que revista características de falta, crimen o simple delito.

Conforme lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, "la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella”, agregando el artículo 180 que los fiscales dirigirán la indagatoria y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Pero, para ello, debe estarse ante una denuncia que revista un ámbito que se enmarque en la competencia del persecutor penal público, esto es, sólo lo que revista naturaleza penal. En la especie, el Juez de Policía Local remitió la totalidad de los antecedentes al Ministerio Público sin atender al sobreseimiento definitivo ya decretado por cuasidelito de lesiones graves y a que, conforme se tiene del artículo 490, inciso primero, del Código Penal, sólo son punibles en nuestro ordenamiento jurídico los cuasidelitos cuando éstos constituyan "un crimen o un simple delito contra las personas”, calificación jurídico- penal que, a todas luces, no permite configurar un “cuasidelito de daños”, de acuerdo a lo señalado a fojas 2 y, con ello, establecer la competencia otorgada por el artículo 83 constitucional al Ministerio Público para su consecuente investigación;

VIGESIMOPRIMERO: Que, conforme su ámbito competencial, no corresponde que esta Magistratura determine, en definitiva, la eventual corrección de la calificación jurídica que adoptó el Juez de Garantía de Quillota para calificar un “cuasidelito de daños” y desde la misma derivar los antecedentes al Juzgado de Policía Local. Mas, a efectos de dirimir la contienda negativa promovida, se debe

tener presente que el ámbito de actuación constitucional del Ministerio Público surge ante la ocurrencia de un suceso delictual o cuasidelictual, cuestión ya agotada dadas las actuaciones procesales latamente enunciadas y a que no resultan punibles los daños derivados de un accidente de tránsito, en sede penal;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, refuerza lo razonado lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N* 15.231, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue Fijado por el Decreto N* 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, al disponer que "[ejn los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infracciones que son el medio para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones.”. Por ello, los antecedentes del expediente constitucional dan cuenta de la ocurrencia, con precisión, de la hipótesis que prevé la norma en comento: dictado sobreseimiento definitivo por el cuasidelito de lesiones graves (acta de audiencia celebrada con fecha 15 de mayo de 2018, a fojas 280), los antecedentes deben ser remitidos al 1% Juzgado de Policía Local de Quillota para el conocimiento y juzgamiento de los daños ocasionados por el accidente de tránsito que da cuenta el parte denuncia N* 03293, de fecha 22 de diciembre de 2016, de la 4? Comisaría de Quillota, de Carabineros de Chile.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 7%, 83 y 93, inciso primero, N* 122 e, inciso decimoséptimo, de la Constitución Política,

SE RESUELVE:

L QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL PARTE DENUNCIA N* 03293, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA 4? COMISARÍA DE QUILLOTA, DE CARABINEROS DE CHILE, EL 1% JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE QUILLOTA, EN LO QUE RESPECTA A LOS DAÑOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO. OFÍCIESE.

Ln QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Comuniquese al 1? Juzgado de Policía Local de Quillota. Notifíquese al Ministerio Público, oficiándose a tal efecto.

000293 dosciente meda ya,

Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.

Rol N* 5109-18-CCO.

RIIGAREÍA

Ta

SRA. nombre reservado

E

ble *

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrase con permiso.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

SR.

*