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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5078/201810 sep 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Decreto Ley N° 2 y Decreto Ley N° 2.186

Fecha
10 de septiembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N* 364-2018 Civil
Cita
TC Rol N° 5078/2018, sentencia de 10 de septiembre de 2019

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 31 de julio de 2018, Hotelera Langeron S.A., representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19 N* 1 y 26 del D.L.

N* 2.695, en los autos Rol C-382-2017, caratulados “Hotelera Langeron S.A. con nombre reservado", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 364-2018 Civil.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

"Decreto Ley N* 2.695 (...)

Artículo 19”. Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11% de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3* del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4 de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

[.]

Artículo 26”. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 los terceros podrán, dentro del plazo de dos años, contado desde la Jecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20% las acciones de dominio que estimen asistirles.

El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro II, del Código de Procedimiento Civil.

L...

Sintesis de la gestión pendiente Refiere la requirente que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, de 2005, a nombre de don nombre reservado

nombre reservado, un inmueble de la misma ciudad. Dicha inscripción fue realizada por Res.

Exenta de diciembre de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N* 2695 y su reglamento.

Añade que la inscripción en cuestión estaría amparada en título de dominio en que la requirente es comunera en el dominio, presentó acción reivindicatoria en contra del señor nombre reservado, tramitándose ante el 2* Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia.

Argumenta que ha sido reconocida y aceptada por la jurisprudencia de que existe entre los comuneros un mandato tácito y recíproco para la conservación y administración de la cosa común.

En sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2018, la demanda fue desechada, siendo rechazado el que la actora tenga la calidad de comunera en el dominio respecto del inmueble regularizado por el demandado, basándose en lo dispuesto en el artículo 19 N? 1, del Decreto Ley N* 2.695. Contra esta decisión recurrió de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere que se producen diversas vulneraciones constitucionales por la aplicación de la normativa cuestionada. En primer término, desde la igualdad ante la ley, la que se ve transgredida por cuanto se le niega la posibilidad de entablar la acción deducida, limitándola solamente a la posibilidad de ejercer la acción de compensación de derechos en dinero contemplada en el Decreto Ley N* 2.695.

La transgresión a la iguaidad consagrada constitucionalmente se basaría, arbitrariamente, en el hecho de ostentar la calidad de comunera en el dominio del inmueble regularizado por el demandado y en contra de quien fue deducida la acción reivindicatoria.

Así, a contrario de lo que ocurre con su parte, quien no detente la calidad de comunero podría deducir la acción reivindicatoria sin problemas y ella ser acogida de cuales constituyen derechos que deben ser amparados debe ser por Expropiación y, en caso de privación, el debidamente indemnizada. lo

Tramitación

normas cuya inconstituci onalidad Se esgrime, perm instancia confirme la se itiría que el Tribunal de ntencia dictada por el Segunda tribunal a quo. Asi, care ce el CONSIDERANDO:

ES TI ÓN DE C O N S T I T U C I ONALIDAD CU se tr at a aq uí , co ns is te en de terminar O: Qu e la es en ci a de l pr ob lema de que PRIMER le y im pi da a im pu gn ar -en sede Ca rt a e Fu un nd a am en tal el qu si es co nf or me co n la st ra ti va, que un a re so lu ci ón ad mi ni lo s ef ec to s pa tr im on ia le s de rivados de judicial- de re ch os de un te rc er o in te re sado.

afecta los re gu la ri za ci ón de la pe qu eña ca so de l DL N* 2. 69 5, de 1979, sobre Es el es , Of ic in a de Valdivia, el Ministerio de Bi en es Na ci on al prop ie da d ra íz . En cu ya vi rt ud di ci em br e de 20 15 , or de nó inscribir a Re so lu ci ón Ex en ta N* 18 .1 24, de 14 de por mu eb le en el Co ns er va dor de n Ra mó n Ma rcelo Reye s un in nombre de do n Ch ri st ia 2016, del al iz ad o a fs. 61 2 N* 63 0, de Ra íc es de es a ci ud ad , lo qu e aparece re Bienes de Pr op ie da d de di ch o co ns er vador.

Registro S. A. , ej er ci ó la ac ci ón de do minio re qu ir en te de au to s, Ho te le ra Langeron La ta do cu er po le ga l. Sin fr an qu ea el artículo 26 de ci que a los te rc er os af ec ta do s les de Va ld iv ia , po r se nt en ci a de 26 de abril rg o, el 2* Ju zg ad o de Le tr as en lo Civil emba co mu ne ra e in vo ca nd o a este a ell a, po r re vestir la cali da d de de 2018 , no hi zo lu ga r el ar tí cu lo 19 de l mi sm o De cr eto Ley;

efecto el DL N* 2. 69 5 co nt em pl a dos Qu e, re sp ec to de los te rc er os afectados, SEGUNDO: ió n co nt ra “la so li ci tu d” de l se gú n su ar tí cu lo 18: la impugn ac vías de im pu gn ac ió n, 19), y la de re gu la ri za ci ón (a rt íc ul o edimiento peticionario, durante el proc co nc lu id a su tr am itación in sc ri pc ió n practica da ”, un a ve z im pu gn ac ió n co nt ra “la (artículo 26).

pu ed en pr es en ta r los te rc er os a la ión que El artículo 19 versa sobre la oposic za ci ón . La que, por el pr oc ed im ie nt o de re gu la ri solicitud del peticionario durante de le tr as en lo civil debe de ri va rs e al ju ez involucrar una materia litigiosa, ie nt e, co nf or me al ar tí cu lo 20 si guiente.

correspond de do mi ni o qu e los te rc er os pu eden impetrar El artículo 26 trata de la acción la resolución n de do mi ni o po r or de n de una vez practicada la inscripció e se re fi er e el ar tí cu lo 12 de es te D.L.;

administrativa a qu de du ci do la ac ci ón de do mi ni o del citado dose TERCERO: Que, en la especie, habién gi ti ma ci ón activa hizo ex te ns iv a la fal ta de le artículo 26, el juez de la instancia le no po dría reclamar rr af o se gu nd o, en or de n a qu e prevista en el artículo 19, No 1, pá ”.

“el que solo tenga la calidad de comunero bl ec e qu e “si n per jui cio de lo di sp ue st o en el Es decir, como el artículo 26 esta po dr án de du ci r las ac ci on es de do minio que estimen artículo 19” los terceros se ña la do “d es de la fe ch a de la in sc ri pc ió n del inmueble asistirles, dentro del plazo allí st ra ti va ”, en la se nt en ci a de fo nd o el jue z rechazó la practicada por resolución admini la de ma nd an te el im pe di me nt o co ns ignado en ese acción reproduciendo contra ícu lo 19, N* 1, pár raf o se gu nd o, rel ati vo a los comuneros.

art re un pla no me ra me nt e leg al, no co ns id er a - Tal entendimiento, asentado sob de do mi ni o de que se tra ta inv olu cra la val idez de aquella sin embargo- que la acción inmueble en el Registro de Pr opiedad del Conservador de al tenor del artículo 12, inciso Bienes Raices respectivo”, primero, del DL. Ne 2.695, de 1970;

CONSIDERACIONES

Si el D.L. N9 2.695, artícu lo 18, restringe las impugn formular los terceros, al acot aciones que puedan ar que se les confiere en el presen te título”, y luego en el ar “ tículo 26 los reduce a las

QUINTO: Que, en efecto, la Carta Fundamental aseg » derecho a la acción en su ura “a todas las personas”

artículo 19, N? 3, tanto como el “cualquier persona que se la posibilidad que le asiste a a lesionada en sus derech os por la Administración del

No siendo óbice para que ello el que la ley civil propug comunidades de bienes; ne la división de las

SEXTO: Que el considerando 3 del D.L. Ne 2.695 discurre darse una solución a los sobre la base de que ha de poseedores materiales de aquellos inmuebles cuya

esencial para conservar la propiedad que le asiste, lo garantías consagradas en lo que contraviene asimismo s Nos, 24 y 26, del artículo las 19, de la Constitución Políti ca;

CONCLUSIÓN qu e en un Es ta do de De re ch o, comO el PT IM O: Qu e, en sí nt es is , pu ed e aseverarse SÉ da la fa cu lt ad pa ra ac udir nadie puede se rl e ne ga consagrado por la Constitución, a ni si qu ie ra en Es ta do s de de fe ns a le gí tima de sus de re ch os , ante la Ju ri sd ic ci ón en Excepción (artículos 40 y 45).

n pa ra ve da r al co mu ne ro la ma ne ra qu e no ha bi en do justificació De as , en la es pe ci e de ben en ju ic io , y por las razo ne s an ot ad vindicac ió n de su s de re ch os los ar tí cu lo s 19 , N* 1, y 26 del D.L. N* nstitucional es declararse inaplicables por inco 2.695, de 1979.

en los ar tí cu lo s de la Co ns ti tu ci ón Política uesto Y TENIENDO PRESENTE lo disp en te s de la Ley N* mo en las di sp os ic io ne s pe rt in precedentemente citados, así co ci on al de l Tr ib un al Co ns ti tu ci on al, 17.997, Orgánica Constitu

SE RESUELVE:

EL RE QU ER IM IE NT O DE DU CI DO A LO L QUE SE ACOGE A LA 1, PO R LO QU E SE DE CL AR PRINCIPAL, DE FOJAS LO S PO R IN CO NS TI TU CI ON AL ID AD DE INAPLICABILIDAD AU TOS N* 1 Y 26 DE L D. L. N* 2. 69 5; EN LO S ARTÍCULOS 19 ON TU LA DO S “H OT EL ER A LA NG ER ROL C-382-2017, CARA GU ND O S” , SE GU ID OS AN TE EL SE SA CON REYE EN LE TR AS EN LO CI VI L DE VA LD IV IA , JUZGADO DE NE S TO DE LA CO RT E DE AP EL AC IO ACTUAL CONOCIMIEN DE VALD IV IA BA JO EL RO L N 36 4- 20 18 CI VI L.

LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO l. ÁLCESE DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

en contra de los Ministros señor Domingo Acordada con el voto nombre reservado , y se ño res nombre reservado

nombre reservado, señora va, qu ie ne s es tu vi er on por re ch az ar el nombre reservado nombre reservado y nombre reservado

im ie nt o de du ci do , por las si gu ie nt es ra zo nes:

requer

|.- CRITERIOS GENERALES oc ed im ie nt o su ma ri o seg uid o ant e el Se gu ndo Juzgado 19, Que si bien en pr 38 2- 20 17 , car atu lad os “Ho tel era La ng er on S.A.

de Letras en lo Civil de Valdivia, Rol C- int erp uso de ma nd a rei vin dic ato ria esp eci al, en su calidad con nombre reservado”, la requir ent e de comunera respecto de un bien inmueble, ubicado en la comuna de Valdivia, que fuera inscrito por el demandado en el año 2016, conforme al procedimiento de regularización de posesión de la pequeña propiedad raíz, establecido en el Decreto Ley N*2.695, de 1979. Señala en su libelo que, si bien la acción la deduce en virtud de su calidad de comunera, su acción se hace conforme a lo dispuesto en los artículos 2305, en relación a los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil, lo que es aceptado por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia;

2%. Que la demanda fue rechazada, fundado principalmente en que la requirente, detenta la calidad de comunera respecto al inmueble de que se trata y que esta accionaría no en beneficio de la comunidad, sino en beneficio particular, de lo cual podría resultar la necesidad de restituir una cuota no determinada, de los derechos sobre el bien saneado, lo cual no es precisamente lo que el legislador ha querido instar por el término de la propiedad comunitaria, dándole preferencia a la propiedad individual, lo cual se infiere de la causal de oposición primera del artículo 19 del D.L. 2.695, que requiere título de posesión exclusiva y excluye, expresamente a los comuneros, a quienes otorga un derecho a compensación económica;

ll.- DILEMA CONSTITUCIONAL

: 3%. Que el objeto de índole constitucional planteada en el presente caso singular conlleva a resolver si la norma impugnada infringe el derecho del comunero, al negársele legitimación activa para la defensa de una propiedad común, con incidencia en el ejercicio amplio de su acción de propiedad y su derecho a la igualdad e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consignados en el artículo 19, Nos. 2,3, inciso primero y 27, de la Carta Fundamental;

lll.- ASPECTO METODOLÓGICOS DEL CONFLICTO DEDUCIDO

4”. Que el sistema de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad, se bosqueja en el considerando 1% del D.L. N%2.695, que señala que la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas genera problemas de índole socioeconómico de crecimiento progresivo, al impedir que gran número de ellas se incorpore efectivamente al proceso productivo nacional.

En razón de ello, se crea un sistema que tiene como misión resolver situaciones históricas de posesión irregular, consagrándose "un régimen de excepción para la regularización del derecho de dominio sobre inmuebles, reafirmando el derecho de propiedad que garantiza el artículo 19, N“24, del texto constitucional y que ha sido un instrumento jurídico eficiente en la solución de situaciones jurídicas complejas (STC 2767);

5". Que el procedimiento de saneamiento de títulos de dominio contemplado en el D.L.N*2.695 no es nuevo ni el único caso en nuestra legislación donde, mediante procedimientos especiales de regularización, se logra tal objetivo. Así, existen variados precedentes regulatorios en la matería. En la actualidad, se encuentran vigentes diversos procesimientas que apuntan al mismo objetivo, constituyendo un verdadero sistema de saneamiento de títulos de propiedad, que opera tanto respecto de inmuebles privados como fiscales;

IV.- DERECHO A LA ACCIÓN DEL COMUNERO Y AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA 6%. Que el numeral primero del artículo 19 del Decreto Ley N*2695, en principio permite al comunero oponerse por su cuota en el inmueble, siempre y cuando ella se encuentre determinada. Y no permite invocar esta causal a quien sólo tenga la mera calidad de comunero, o sez, aquel cuya cuota no se encuentre determinada, o al que la hubiere cedido o prometido ceder en todo o en parte sus derechos, y recibido a cambio dinero;

7”. Que el artículo 19, N“%, del Decreto Ley N%2695 prescribe: "los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, solo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1%- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de el, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del presente título. lgual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4 de este artículo...”;

89. Que, al tenor de lo recién citado en el artículo 19, N%1, párrafo tercero de la Ley que regulariza la posesión de la pequeña propiedad raíz, el legislador le confirió al comunero un derecho a percibir compensación.

Más aún en el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad la fundamentación del DL N*%2605, publicado en el Diario Oficial el 21 de julio de 1979 se estableció que se generaba un sistema que la legislación ha denominado “regularización del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola ”, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de título o que los tiene imperfecto, lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio;

9”. Que los objetivos de la legislación antes citada eran establecer un, nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiale s que reúnan los requisitos establecidos en la ley”, concediendo ante la autoridad judicial competente el derecho a la legitima oposición y garantizar los derechos de terc eros, tal como sucede en el caso singular de autos con el derecho a la compen sación;

10% Que "suele denominarse "comunidad” a la indivisión sobre una universalidad jurídica (como la herencia) y copropiedad o condomini o a la que recae sobre especies o cuerpos ciertos. Pero, en otro sentido, se propon e que la comunidad es el género; indivisión de cualquier derecho que pertenece a dos o más sujetos y que se ejerce sobre un mismo objeto (comunidad de propiedad, de usufructo, de servidumbre, etc); y la copropiedad o condominio es la especie: indivisión del der echo de dominio.

Se seguirá aquí la última nomenclatura. Queda dicho, entonces, que hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto. Y hay copropiedad o con dominio cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto” (nombre reservado, “Los Bienes la propiedad y otros derechos real es”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2007, p.161).

De igual forma una autentica comunidad, en los tér minos referenciales precitados, en la que el derecho de cada comunero se ext iende a la totalidad del objeto común, debe concluirse que se identifica con una forma de indivisión del derecho de dominio;

11%. Que "dos son las principales concepciones ela boradas para explicar la naturaleza de la comunidad y que, ordinariamente, han. inspirado las diferentes reglamentaciones.

La doctrina romana la considera una modalidad del dominio, en la cual cada comunero tiene una cuota-parte en la cosa común, y, ade más, tiene derecho a la cosa en su totalidad. Cada comunero tiene una cuota, que es abstracta o ideal puesto que la cosa no está dividida materialmente, sólo se concib e intelectualmente; es, pues, dueño exclusivo de esa cuota o fracción intelectual de la cosa Y, en cuanto tal, puede actuar (celebrar actos) sobre ella. Considerada la cosa en su totalidad, todos tienen derecho a ella, pero el derecho de cada uno está limitado por el concurso de los demás, de modo que nínguno puede ejercitar actos materiales o jurídi cos sobre ella sin el consentimiento de todos los otros (es el derecho a veto, al que luego se hará particular referencia)

(presenta también otras dos características, que se describirán pronto).

En la concepción adquiere primacía el derecho del individuo (es, pues, individualista) y estima a la comunidad nada más que como una modalidad del dominio. Por una parte, permite a cada cual dispon er de su cuota y, por otra, entrabar en los demás la utilización de la cosa. Con ambas facultades disminuye ostensiblemente la productividad de los bienes comune s. Este resultado carecía de trascendencia en Roma, donde siempre se estimó a la comunidad como un estado transitorio, pronto a liquidarse y, por lo mismo, nat uralmente pasivo. En el Derecho actual, donde se observa con frecuencia masas de bienes en comunidad que se mantienen en movimiento productivo, esta concepción resulta insuficiente. De ahí que incluso codificaciones que han edoriado la noción romana le introduzcan la modificaciones (así, Códigos modernos canceden a la mayoría de los indivisarios rias facultad de tomar decisiones sobre (a administración de la cosa común, obligato la míno ría, lo que impl ica una dism inuc ión del pode r indi vidu al en bene fici o del para ye una grupo, es decir, en beneficio de una suerte de personalidad colectiva, que constitu idea básica de la concepción germánica).

La doctrina germánica abandona la noción de propiedad exclusiva; adopta una del colectivista o comunitaria, en la predomina el derecho del grupo por sobre el estable, individuo; por otra parte, se entiende como una situación permanente, fici osa para ciert as func ione s econ ómic as. Segú n ella, la comu nida d es una bene amte propiedad colectiva, llamada tambiér: "de manos juntas o "en mano común” (ges ados hand), en la que el objeto pertenece a todos los comuneros consider colectivamente como un solo titular. De esta manera, no se tienen derechos sobre , pero cuota; todos tienen un derecho de goce sobre el objeto, cualitativamente igual parcial, porque está limitado por el derecho de los demás; en su funcionamiento se introduce el mecanismo de toma de decisiones por mayoría (y en ocasiones, incluso se llega a negar a los comuneros la acción para pedir la partición de la cosa común).

La doctrina nacional estima que el Código chileno adopta, fundamentalmente, la la doctrina romana. Se concluye así por los antecedentes considerados para elaboración de estos textos y por el contenido de varios preceptos, en virtud de los de la cuales se reconoce la noción de cuota (que —como se ha dicho- es rasgo distintivo concepción romana) y se permite al comunero celebrar, como dueño de ella, diversos actos sin el consentimiento de los otros” (nombre reservado, op.cit., pp.162 - 164);

V.- IGUALDAD ANTE LA LEY

129. Que "La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad.” (STC 784 C.19);

"Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La

10 razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infríngido o no el derecho a laigualdad ante la ley.:De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos.” (STC 784 C 19) ;

13". Que nuevas fórmulas de determinación de lesiones a la igualdad ante la ley. "La denominada "nueva fórmula” consiste en considerar lesionada la igualdad ante la ley cuando un grupo de destinatarios de la norma, comparados con otro grupo de destinatarios de la norma, son tratados de manera distínta, a pesar de que entre ambos grupos no media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pudiera justificar un tratamiento desigual. Para poder dimensionar tales situaciones, esta fórmula requiere expresamente una ponderación en el sentido de examen de proporcionalidad, especialmente respecto de una diferencia de trato de gran intensidad, para lo cual se requiere que aquélla persiga un fin legítimo, que esa búsqueda sea necesaria y que presente una razonable relación con el valor del fin propuesto. "(STC 1273 . 60)

145. Que atendido los términos de como se ha comprendido la igualdad ante la ley por esta Magistratura, no cabe más que rechazar lo aseverado a fojas 7 del libelo suscrito por la actora constitucional, en el sentido que la transgresión a la igualdad consagrada constitucionalmente se basaría en el hecho de ostentar la . Tequirente la calidad de comunera en el dominio respecto del inmueble del cual “deriva la propiedad regularizada por el demandado en los autos de fondo, tomando ' en consideración que no es posible deducir acción reivindicatoria por parte de la actora constitucional debido a que en su condición de comunera pro-indiviso no tiene la calidad ni condición de dueña de la cosa que pretende reivindicar, y no se ve como en el desarrollo del libelo de fojas 1 se expresaría la vulneración de la igualdad ante la ley o algún grado de discriminación arbitraria al respecto;

VI.- IGUAL PROTECCIÓN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS 15. Que se invoca la igual protección en el ejercicio de los derechos lo que se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes recurran ante cualquier autoridad -incluyendo a los tribunales de cualquier naturaleza- para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales. Como puede advertirse, se trata de una manifestación de la igualdad ante la ley, reconocida en el art. 19, N9 2, CPR y cuyo fundamento último se encuentra en el art. 19, inc. 19,” (STC 834 c. 10).

16%. Que se alega la garantía de igual protección en el ejer cicio de los derechos por parte de la peticionaria, en un sentido de violenta r la garantía del artículo 19, N%3, constitucional, al no protegerla en igual forma en el ejercicio de su derecho de dominio respecto del inmueble regularizado por el demandado en la causa de mérito. En relación a ese tópico, igualmente, y ade más, teniendo presente

11 lo aseverado en la presente sentenci ho que no se explicita como existiría la vulneración de la garantía conet y 55 cumpliéndose con los requisitos propios de que la acción reivind - acción destinada a proteger el dominio. Y que también es una ace gue corresponde al dominio, que es un derecho real; y según lo prescribe el del Código Civil, que de los derechos reales nacen acciones reales, y py bles e inmuebles, según sea la cosa sobre la que recae el derecho de 9. De esta manera los requisitos para la acción reivindicatoria son: 1.- que ei ejerza sea dueño de la cosa que se reivindica; 2.- que no tenga la pesasi 0sa; y 3.- que se trate de una cosa singular. Nos lleva necesariar a desechar lo razonado por la actora constitucional en orden a que la c9 unera, se encuentra en la indivisión que recae sobre especie o cuerpo cierto, sa una totalidad de un mismo objeto, y que además, los derechos de cada ca: nero se extienden a la totalidad del objeto común, de forma tal que dicho coruiero no puede celebrar actos y contratos como dueño, puesto que es dueño de una parte alícuota, y en diversos actos jurídicos se encuentra impedido de realizar a¿?gs jurídicos sin el consentimiento de los otros comuneros, todos fundamentos que lievar a que no existe tal vulneración de la garantía invocada del artículo 19, N?3 de la Carta fundamental;

VII.- DERECHO DE PROFIEDAD

17%. Que, asimismo, se argumenta que: “el N* 249 del artículo 19 de la Constitución reconoce el derechg de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinado. La Constitución no reconoce una Única propiedad sino la propiedad "en sus diversas especies". No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tanías como el legislador configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de ellas: la minera (artículo 19, No 24), la que recae en los derechos de agua (artículo 19, No 245), la intelectual y artística (artículo 19, No 25), la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación toda (artículo 19, No 23");

No existe, entonces, una propiedad general y propiedades especiales; existen sólo propiedades dístintas, con estatutos propios. La Constitución garantiza el derecho de propiedad, cualquiera fuera éste. No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se configuren las distintas propiedades. En este sentido, el constituyente se mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “e! modo de adquirir la propiedad, de usar, gozary disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social". No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en modelo de todas las demás propiedades. Ello habría significado constitucionalizar una determinada legislación; rigidizar las definiciones del legislador; y abrir un debate sobre la protección de las propiedades constituidas a partir de un diseño propio, distinto a ese pretendido modelo común. Por lo demás, esta Magistratura ha declarado la inaplicabilidad de preceptos del Código Civil en varias oportunidades (por ejemplo,

12 STC roles Nos. 1340/2009, 1185/200 9 y 943/2008). De ahí que, en este fallo, este Tribunal se aparte de lo resuelto én la STC Rol N* 707/2007.

Con esta apertura a la heterogeneidad de estatutos de la propiedad, se buscó amparar "en forma amplia este de recho, cualquiera que sea su sign patrimonial o la forma de propie ificación dad;. -sea esta última individual, Comunitaria, etc." (Informe con -Pro familiar, posiciones e Ideas Precisas, reproduc Revista Chilena de Derecho, V. 8, No ido en 1-6, 1981, pág. 212) (STC Rol N%2912);

18%. Que lo anterior. no impide. que e|vlegislador Construya los diversos estatutos de la propiedad otorgand o a una propiedad el carácter de supletoria de otras. Pero ésa es una op común o ción del legislador, no del constituyent e.

en la abundante jurisprudencia en torn o a ella; pero no es un mandato consti Por ello, si el legislador se aparta de tucional.

ella, no necesita Justificar de modo part regulación” (STC 2912-15, c.28), icular esa

“Que la pluralidad de propiedades ha sido reconocida por la doctrina y la Jurisprudencia. La doctrina ha señalado que dichas "especies de propiedad son variadas, hallándose reguladas en nume muy rosos preceptos legales" (Cea, J.L.; ob.

522). “Hay distintas especies de propieda cit. ; pág.

d, así la plena propiedad, la nuda propie Está la propiedad individual, correspond dad.

iente a una persona, la propiedad en son titulares del dominio, etc. Todas qu que varios edan garantizadas por el constituyente" G., H.; 0b. cit.; pág. 223). La propiedad (Molina puede ser "individual o comunitaria, pa estatal; o con todos los atributos del rticular o dominio o con sólo algunos" (Vivanco Curso de Derecho Constitucional"; , Angela;

Edic. PUC; Santiago, 2006; pág. 46 0).

Que, en tanto, la jurisprudencia se ha encaminado en el mismo sentido, es, de reconocer la pluralidad de prop esto iedades que pueda configurar el legi esta Magistratura ha señalado, a pr slador. Asi, opósito de la propiedad indígena, qu 19, No 24, de la Carta Fundamenta e: "El artículo l asegura a todas las personas el propiedad en sus diversas especies, derecho de entre las cuales ha de entenderse comprendida la propiedad indígena que queda , la cual, por su propia natura leza, tiene materías indígenas por medio de la ley . En la actualidad se encuentra vige 79.253, que se refiere a todo el ré nte la Ley No gimen aplicable a los indígenas." (S 309/2000, . 770);” (STC 2912-15, C.

TC Rol Ne 29), “Que, como ya se indicó, quien está ll amado a definir el estatuto de cada propiedad es el legislador. La Constitución señala que "sólo la ley puede (...)". Se establece aquí un caso de reserva de ley . Ello implica una exclusión en la defini su stantiva de otras, fuentes subordin ción adas del derecho, como el reglam resolución, la ordenanza, normas qu ento, la e pueden colaborar con el legislador la pormenorización o desarrollo de la únicamente en ejecución de lo establecido en la ley.

Dicha reserva

13 - Estes aspectos son tres: "el modo de abarca lo que define el estatuto de u poner de ella" y "tas limitaciones y adquirir la propiedad", el modo "de

- obligaciones que deriven de su funci facultades que tiene su titular y las + (STC 2912-15, €. 55);

una vu ln er ac ió n al de re ch o de pr op ie da d, en 19”. Que se alega por laa ra N9 Z4 , de la Co ns ti tu ci ón Pol ítica, en los términos referidos en el art i co nt r | der ech o de do mi ni o sob re el inmueble circunstancias que en el cas o s re gu ia ri za do por el de ma nd ad o, le im pide respecto del cual deriva el inmus ejercer su derecho de dominio.

o jur ídi co y má s aún , de ar gu me nto Tal expresión carece de asider to de la co nd ic ió n de co mu ne ra no de te nta el constitucional, puesto que en el cantax ícu lo 880 del Có di go Civ il, que pre vé que: "la requisito establecido en el art ni o es la que tie ne el du eñ o de una cos a sin gular, de que reivindicación o acción de domi que el po se ed or de ell a sea co nd en ad o a restituírsela”.

no está en posesión, para , que por la co nd ic ió n de co mu ne ra sob re un Constando ya en el presente dicta:nen la sol ici tan ta, no es pos ibl e col egi r que se afecte su bien proindiviso por parte de nd o en co ns id er ac ió n que se ha de sp le ga do en el decurso derecho de dominio, toma o de sa ne am ie nt o del do mi ni o de la pe qu eñ a propiedad, en los del tiempo un proces et o Ley No 2. 59 5, lo cua l co nf ig ur a una ex ce pc ió n que términos dispuestos por el Decr fa cu lt ad es ha es ta bl ec id o al efe cto , con fin es de carácter el legislador dentro de sus za so ci oe co nó mi ca s par a el cr ec im ie nt o en el pr oceso productivo social y de naturale nacional.

oc o es pos ibl e inf eri r de tal rac ioc ini o una afe cta ció n a Por estas razones tamp ía con sti tuc ion al del art ícu lo 19, N*2 4, de la Car ta Fundámental;

la garant

VIll.- CONSIDERACIONES PARTICULARES.

isp rud enc ia de nue str os tri bun ale s sup eri ore s de justicia han 20”%. Que la jur rci cio de los der ech os por ter cer os que pre ten dan imp ugnar la entendido que el eje ins cri pci ón pra cti cad a a nom bre del pet ici ona rio o a quienes formulen o solicitud o la a la sol ici tud de san eam ien to, “de ber án fun dar la en ser poseedores inscritos posición por ció n det erm ina da de él, sie mpr e que su títu lo le oto rgu e del inmueble o de una iva , no pud ien do nun ca inv oca r la cau sal por par te de aqu ell os que sólo posesión exclus la cal ida d de com une ros , el que por sí o sus ant ece sor es hayan vendido o tengan quienes éste derive sus prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o que sea por ins tru men to pri vad o, el tod o o par te del pre dio y recibido derechos, aun a cue nta del pre cio , ni tam poc o el que inv oqu e una ins cri pción especial de dinero omitido a otros herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya ros con der ech os a ella ” (Se nte nci a Rol N*2 992 -07 , Pri mer a Sal a de la Corte herede ema, moti vo 4"). Lo que pued e hace r el terc ero es ejer cer el dere cho de pedir Supr compensación.

14 Y agrega el fallo recién citado en 'su motivo 5%: "Que de lo anterior se puede concluir que los oponentes o los terceros que intervienen a través de las acciones que les otorga el presente Decreto Ley, son sólo aquellos a quienes ampara la norma legal, y tienen justificado y acreditado un interés en el juicio, de tal manera que la causal prevista por el legislador en el N*1 del precepto referido no se encuentra dispuesta en términos absolutos, desde que reconoce limitaciones para su impetración, a saber, que el poseedor inscrito del inmueble que pretende la oposición no tenga la calidad de comunero; que no haya, por sí o sus antecesores, vendido o prometido vender el predio o parte de aquél al peticionario o-a aquéllos de quien o quienes éste derive sus derechos habiendo recibido dinero a cuenta del precio; y que no haya invocado una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

De tal suerte que si el poseedor señalado, es decír el oponente, se encuentra en alguna de las hipótesis descritas no le será permitido impugnar la solicitud de saneamiento, permitiéndose en cambio ejercer el derecho de pedir compensación en dinero”. (Rol N*2992-07 c.5);

219. Que no existiendo los presupuestos necesarios para invocar el juicio de mérito que pende ante la Corte de Apelaciones de Valdivia y no existiendo un desarrollo acabado de las garantías impetradas de igualdad ante la ley, igual protección .de la ley en el ejercicio de sus derechos y derecho de propiedad en los términos del artículo 19, N%24, de la Constitución Política de la República, no se ve como existirían vulneraciones de naturaleza constitucional al respecto, tomando en consideraciór, tanto la acción del comunero, la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y la aplicación del Decreto Ley N?2.695 sobre saneamiento y regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, recalcando que al respecto existen las acciones y recaudos de terceros afectados en dicho procedimiento administrativo, principalmente la acción de compensación en favor de la requirente de autos;

22%. Que junto a lo anterior y a mayor abundamiento cabe hacer presente que el legislador ha previsto que en el contexto de la función de la propiedad, ratificado por sentencias de la Corte Suprema roles Nos. 552-2008 Y 4043-2013 y de esta Magistratura roles Nos. 1141-2008, 1215-2008, 2043-2011 y 2451-2013 se ha declarado de manera expresa la función social de la propiedad de forma de equilibrar dicho rol con la protección individual del derecho de propiedad privada, lo cual explica que la Constitución fundamenta los límites y obligaciones que impone la ley, lo que lleva, necesariamente, a constituir una carga propia y una limitación, que la vida en sociedad implica para los ciudadanos el deber de soportar determinadas cargas que se imponen en aras del bien común (SCS rol 4043-2013 de 30 de diciembre de 2013);

23%. Que el mandato constitucional de la función social como fuente de limitaciones y obligaciones del propietario de forma tal de una restricción en la interpretación amplia de la intangibilidad del derecho de propiedad y de sus

15 atributos y facultades esenciales, perspectiva individual del derecho ¡piedad y el reconocimiento de la dimensión social del mismo, como un elementa ¿1e le da cnntenido y la define;

IX.- CONCLUSIONES

24". Que atendido lo anteriormente rezonado y teniendo presente, además, que en la especie el legislador pre 0s derechos y recaudos de los comuneros y terceros afectados por el sistema de reguiarización del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola, y ro existiendo vulneración de garantías constitucionales en la especie, en | miinos deducidos en la acción constitucional impetrada, no cabe más que rechazar la petición de la requirente.

PREVENCIÓN

El Ministro señor Gonzalo Éarcia Pino concurre al voto de acogimiento del requerimiento de inaplicabilidad presentado por Hotelera Langeron S.A. sin compartir los fundamentos del falio, y por tas siguientes consideraciones:

19 La gestión pendiente. La requirente es comunera de un bien raíz. Parte de dicho bien raíz fue inscrito a nombre de don nombre reservado

nombre reservado, quien adquirió la propieded mediante- el procedimiento establecido en el Decreto Ley N* 2.695, de 1979, per resalución exenta N* 18.12/,, de 14.12.2015, del Ministerio de Bienes Nacionales, Qficina Valdivia, efectuándose la correspondiente inscripción el año 2016.

Por ello, ejerció acción reivindicatoria en su contra, ante el 2 Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia (rol 382-2027), fundada en que existe entre los comuneros un mandato tácito y recívroco para la conservación y administración de la cosa común. Dicha pretensión fue ¿¿echzazada, por lo que la requirente interpuso un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia (roi 364-2018).

29. Según se desprende de los antecedentes que obran en la gestión pendiente ventilada ante el 2* Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia se constata que la requirente es cesionaria de derechos hereditarios sobre un inmueble, tratándose entonces de una comunidad hereditaria. La reguirente habría adquirido dichas cuotas hereditarias entre 2010 y 2014. Al menos, tres herederos habrían saneado partes de dicho inmueble, El demandado en la gestión pendiente es hijo de uno de los herederos que saneó.

La prueba documental rendida por la requirente no se tuvo por acompañada por estimar el tribunal que era extemporánea. En la sentencia de primera instancia, de 26.04.18, se menciona que se utiliza el documento acompañado por la reguirente

16 sólo en cuanto de él se puede extraer prueba en su contra (c. 29).

3 El Tribunal Constitucional dispuso una medida para mejor resolver, la que derivó en que, con fecha 9 de mayo de 2019, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales acompañó el expediente administrativo que culminó en la resolución de regularización, conforme al Decreto Ley N* 2.695, de 1979, del bien raíz cuya propiedad se reclama en la gestión pendiente. El citado expediente da cuenta de que el procedimiento se realizó conforme a la ley y que el beneficiario de la regularización llegó a poseer la propiedad por herencia (fs. 129). Lo anterior, permite presumir que quien regularizó es comunero en una comunidad hereditaria.

4%. Vulneración constitucional alegada. Alega la infracción a la igualdad ante la ley, porque, en su calidad de comunera, sólo puede ejercer la acción de compensación de derechos, a diferencia de quienes no son comuneros, quienes pueden deducir la acción reivindicatoria; la igual protección en el ejercicio de los derechos, porque su derecho de propiedad no está protegido al detentar la calidad de comunera sobre la cosa; y el derecho de propiedad, porque queda privada de una acción para asegurar su derecho de propiedad.

5% Disposiciones impugnadas. Cabe constatar que una de las razones por las cuales este es un voto concurrente es la ident ificación de las normas impu gnadas. La requirente solicita la declaración de inaplicabilidad de partes de los artí culos 19 y 26 del Decreto Ley N* 2.695, de 1979, previas a la reforma legal de la Ley N? 21.108.

Estas referencias normativas son precisas y definidas nítidamente (ennegrecidas y subrayadas) de la manera que ilustraremos:

"ARTÍCULO 19 Los terceros que formulen oposición a la soli citud en la oportunidad establecida en el artículo 11% de la presente ley, sólo podrán Jundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión excl usiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo ten ga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendid o o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibi do dinero a cuenta del precío, ni tampoco el que invoque una inscripción especi al de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se hay a omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas_en_el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir com pensación en dinero establecido en el párrafo 3* del presente título. igual der echo tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4* de este artículo.

Con todo,. podrá invocar esta causal aquel que hubiere soli citado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petici ón de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha

17 de presentación ante el Servicia <e icitud correspondiente por el requirente.

2.- Tener el oponente ¿quei! a mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2%, respecto de todo el inmueble o de una parte de él.

En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, que producirá los efectos señalados en el títula MI de la presente ley.

3.- No cumplir el solicitante todes o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2",

4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 15.

“ARTICULO 26* Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19* los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20” las acciones de dominio que estimen asistirles.

El procedimiento se ajusta:á a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro Ill, del Código de Procedimiento Civil.”

6%. Norma relacionada. Estas normas impugnadas resultan más claras a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado cuerpo legal que indica lo siguiente: "Sín perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19” y 26%, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble c una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2* de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales dereches le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.

La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyenido las mejoras adquíridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.”

7%. Cuestión de mera legalidad. Es un asunto de legalidad determinar el alcance de la doctrina del mandato tácito y reciproco entre los comuneros en el caso

18 concreto, vale decir, si el ejercicio de la acción reivindicatoria está comprendido en los actos de conservación que' dicho mandato supone, cuestión que, por tanto, compete a los jueces del fondo dirimir.

8"%. Sobre la comunidad de bienes. De acuerdo a nombre reservado, la regulación de la comunidad de bienes puede estar inspirada en el sistema romano o en el germánico. “La comuñidad romana tiene su origen en una concepción individualista del mundo, en la cual la preeminencia se concede al derecho del individuo. La comunidad se concibe como algo puramente transitorio y en el fondo desventajoso, por suponer siempre.una fuente de conflictos (...) La preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un señorío exclusivo sobre una parte del derecho poseído-en común apareciendo así la idea de cuota que caracteriza gráficamente a este tipo de comunidad. El carácter incidental o transitorio que ala comunidad se atribuye hace que deba facilitarse el camino para la desaparición de este estado, concediendo a cada comunero la posibilidad de salir inmediatamente de ella en cualquier momento mediante el reconocimiento de la llamada actio communi dividundo.[

La comunidad germánica, por el contrario, parte de una concepción colectivista o comunitaria del mundo. No es el derecho del individu o lo predominante, sino el derecho del grupo. La comunidad se considera como una situación permanente y estable y además como una forma ventajosa de reali zar determinadas funciones económicas”! Diez-Picazo sostiene que el Código Civil español es tributario de la doctrina romana, básicamente por tres razones: 1, reconoce la idea de cuota, 2, establece la plena propiedad de cada comu nero sobre su cuota en la comunidad, y 3, faculta a cada comunero para solicitar en cualquier momento la división de la comunidad.?

En Chile, la comunidad de bienes regulada en el CC también se insp ira en la comunidad romana, según lo entiende la doctrina nacional.3 9”. Desde este punto de vista, cuando un comunero sanea parte de la propiedad a través del mecanismo de regularización establecido en el DL. N? 2.695, de 1979, pasa a tener la propiedad individual de una cuota de la comunidad, pero mantiene la calidad de comunero en la parte de la comunidad que no ha sido saneada. Es decir, la situación de comunidad permanece, porque el comunero que saneó no ejerció la acción de partición, en virtud del artículo 1317 del Código Civil.

10”. Díez-Picazo señala que el Código Civil español no es claro en cuanto al ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de los comuneros . Precisa que “[e]n principio, parece que en tal supuesto [ejercicio de acciones conduc entes a la defensa judicial del derecho común] se produce un litisconsorcio acti vo necesario, de tal

* Diez-Picazo, L. (2008). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IIl (Quinta ed.).

Pamplona: Civitas, p. 1012.

? Diez-Picazo, L. (2008). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III (Quinta ed.).

Pamplona: Civitas, p. 1013.

* nombre reservado, D. (2007). Los bienes. Santiago: Editorial Jurí dica de Chile, p. 164.

19 manera que para el ejercicio de la n concurrir todos los comuneros. Sin embargo, con un plausible intento ¿ ción de proceso nuestra jurisprudencia ha admitido que cualquiera de los partici; »uede.comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de ja comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en penefício e interés de todos los participes”.*

119. En Chile, nombre reservado, analizando la jurisprudencia de los tribunales ordinarios en relación a la prescripción entre comuneros por aplicación del DL. N* 2.695, de 1979, concluye que la jurisprudencia es vacilante.

Cita el caso de una comunidad hereditaria, en la cual dos hermanas accionaron en contra de la cónyuge sobreviviente, que había desplegado conductas tendientes a conseguir el saneamiento de la propiedad raíz, al amparo del Decreto Ley N* 2.695, de 1979. En primera instancia, se rechazó la demanda, pero el tribunal de alzada, conociendo de la apelación, revocó la sentencia definitiva, y resolvió que “ho es suficiente la sola voluntad de una comunera para desvincularse de su calidad de tal, y argumentar poseer en forma exclusiva, lo que no obsta a que se presenten casos en que el comunero puede, mediante un título, justificar su posesión exclusiva, lo que es muy distinto a la pretensión de tener esa posesión por la sola voluntad (...)

El considerando 6* de la sentencia recanoce un “abuso de interés”, por cuanto de aceptarse la actual situación, la recurrida pasaría a ser dueña de la propiedad por el Decreto Ley N* 2.695, y además, sería comunera del residuo de propiedad, obteniendo una mejor posición que los atros herederos".5

Barrientos cita otro caso, en el cuai la Corte Suprema resolvió de manera distinta y rechazó la acción reivindicatoria intentada por uno de los comuneros, ya que, en concepto del máximo tribunal, el Decreto Ley N* 2.695, de 1979 “pretende determinar un único dueño y por lo misme, cuando se alega la calidad de comunero, el que se pretende, tal solamente está legitimado para intentar la acción compensatoria. Aún más, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 No 1 inciso segundo del citado cuerpo normativo, aquel que solo tenga la calidad de comunero del bien raíz cuya regularización se pretende por el solicitante, no podrá ejercer siquiera el derecho de oposición al procedimiento administrativo, con la salvedad de la situación contemplada en el numeral 4 de la citada disposición legal, esto es, ser comunero en etapa de iquidación, lo cual no es el caso de autos”.

129, Sobre la infracción mediata al derecho de propiedad e inmediata sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que se afecta la igualdad en el ejercicio de los derechos (inciso primero, del numeral

* Diez-Picazo, L. (2008). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III (Quinta ed.).

Pamplona: Civitas, p. 1032.

5 nombre reservado, M. (2013). En torno a la prescripción entre comuneros, por aplicación del Decreto Ley N* 2.695, en la jurisprudencia reciente. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte(2), 407-419, pp. 413-414.

5 nombre reservado, M. (2013). En torno a la prescripción entre comuneros, por aplicación del Decreto Ley N* 2.695, en la jurisprudencia reciente. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte(2), 407-419, p. 415.

20 Recordemos que el inciso primero del No 24 del artículo 19 de asegura el derecho de propie la Constitución dad * en sus diversas especi es”, expresión, esta Última,

de un diseño propio, distinto a ese pretendido (STC, 2644, €. 46).

categoría.

no da pr ee mi ne nc ia a un tipo de tuci ón 15%. De esta manera, la Consti ot ec ci ón a ca da ti po de pr op ie dad debe ser la pr propiedad sobre otro y, por tanto, en te de ej ercer la uéente, al pr iv ar se a lá re qu ir garantizada por igual. Por cbnsig id ac ió n, se protege la a comu ne ra en et ap a de li qu acción reivindicatoria por no ser un pa ci o para discutir coleciiv a, sin si qu ie ra ab ri r un es propiedad individual por sobre la ie nt o po r pa rte del is itos para obte ne r el sa ne am el cu mp li mi en to de los re qu po se si ón ma te ri al po r ci nc o añ os , pues cuentra la solicitante, entre los cuales se en on er se a la so li ci tu d de sa ne am ie nto.

tampoco puede op an a ac og er el re qu er im ie nt o, sólo s me ¡l ev 16%. Los anteriores razonamiento ta qu e sólo allí ente Hote le ra La ng er on S. A. , pu es en la parte impugnada por la requir in co ns ti tucionalidad o pued e so rt ea r el ef ec to de reside el modo en que el conflict alegado.

te el in ci so pr im er o, del nu me ra l 3% diatamen Se reconoce que se vulnera inme de l numeral fracción me di at a de l in ci so pr im er o del artículo 19 en relación con la in n.

24 del artículo 19 de la Const itució

iv án Ar ós ti ca Ma ld on ad o; la di si de nc ia, Redactó la sentencia el Ministro señor o García ev en ci ón , el Mi ni st ro se ño r Go nz al y la pr el Ministro señor Nelson Pazo Silva;

Pino.

mu ní qu es e, no ti fí qu es e, re gí st re se y archivese.

Co Rol N* 5078-18-INA

Sra. nombre reservado

22 í Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señore Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo Garc s ía nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado a, er nombre reservado, Nelson Pozo Silva, nombre reservado

nombre reservado, y Mi Á andez González.

Autoriza la Onstitucional, señora nombre reservado

nombre reservado.