Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Justicia Militar
- Fecha
- 10 de octubre de 2006
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa rol 897-1991 del Juzgado Militar de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 504, sentencia de 10 de octubre de 2006
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad: la Corte Marcial ejerció una facultad legal vigente sin vulnerar normas constitucionales; los cuestionamientos de competencia deben resolverse por tribunales comunes.
Texto íntegro
1 Santiago, diez de octubre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 29 de mayo del presente año, el
abogado Mauricio Hernández Muñoz, en representación del
General en retiro nombre reservado, formuló un
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
en la causa Nº 897-1991 del Juzgado Militar de Santiago,
delito de exportación ilegal de armas a Croacia, respecto
de los artículos 29, inciso final, del Código de Justicia
Militar, 559, 560 Nº 2 y 561 del Código Orgánico de
Tribunales.
Es del caso que el 18 de octubre de 2005, en el
proceso que se sigue ante el Juzgado Militar de Santiago,
la Corte Marcial resolvió invalidar la sentencia
definitiva de 4 de agosto de 2005, anular las actuaciones
posteriores a la resolución que dio por terminado el
plenario, y reponer la causa al estado de sumario,
nombrando, posteriormente, un ministro en visita para
conocer y fallar en primera instancia esta causa.
En concepto del recurrente, tal designación
vulneraría el artículo 7º, inciso segundo, de la
Constitución, ya que la Corte Marcial se habría atribuido
la autoridad o derecho para nombrar un ministro en visita
en una causa entregada a la Justicia Militar,
confiriéndole la facultad de investigarla y fallarla,
refundiendo en un solo juez tales atribuciones, lo que la
ley asigna a personas distintas, haciendo desaparecer la
forma y manera de investigar los delitos en la Justicia
Militar.
Señala el actor que se vulnera, además, el
artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Constitución, ya 2
que la Corte Marcial habría creado un tribunal no
contemplado en ninguna ley, es decir, se habría creado
una comisión especial, dejando de paso sin efecto los
artículos 17 Nº 1 y 20 del Código de Justicia Militar que
establecen la forma de conocer en primera instancia.
Los preceptos legales cuya inaplicabilidad se
solicita son los siguientes:
- Artículo 29 del Código de Justicia Militar, inciso
final:
“La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán
decretar visitas extraordinarias en los tribunales
de la jurisdicción militar, con arreglo a los
artículos 559 y 560 del Código Orgánico de
Tribunales.”
- Artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales:
“Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán
visitas extraordinarias por medio de alguno de sus
ministros en los juzgados de su respectivo
territorio jurisdiccional, siempre que el mejor
servicio judicial lo exigiere.”
- Art. 560 del Código Orgánico de Tribunales .
“El tribunal ordenará especialmente estas visitas
en los casos siguientes:
2º Cuando se tratare de la investigación de hechos
o de pesquisar delitos cuyo conocimiento
corresponda a la justicia militar y que puedan
afectar las relaciones internacionales, o que
produzcan alarma pública y exijan pronta
represión por su gravedad y perjudiciales
consecuencias.”
- Art. 561 del Código Orgánico de Tribunales.
3 “Las facultades del ministro en visita en los casos
a que se refiere el artículo anterior, serán las de
un juez de primera instancia, y contra las
resoluciones que dictare en los procesos a que
hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los
recursos legales como si se dictare por el juez
visitado.”
El recurrente sostiene que la norma contenida
en el artículo 560 del Código Orgánico de Tribunales, en
cuya virtud se autorizan las visitas extraordinarias para
ciertos casos, fue modificada íntegramente por la Ley Nº
19.665, de marzo de 2000, por lo que la figura del
ministro en visita en la jurisdicción militar fue creada
ese año 2000 y en la especie se pretende aplicar a una
investigación de un delito acaecido en el año 1991,
vulnerando así el artículo 19 Nº 3 de la Constitución.
La norma indicada en el artículo 561 del Código
Orgánico de Tribunales, que determina que el ministro en
visita tiene facultades para investigar y fallar, no
sería aplicable en el ámbito de la Justicia Militar,
porque aquí existe un juez para investigar y otro
distinto para fallar, vulnerándose, por tanto, el
artículo 7º de la Constitución.
Expresa, además, que la figura del ministro en
visita desapareció con la reforma procesal penal. La Ley
Nº 19.665, de marzo de 2000, que modificó el Código
Orgánico de Tribunales, en su artículo 7º transitorio,
señaló que las normas de este Código y otros cuerpos
legales relativos a la competencia en materia penal
continuarán aplicándose, después de la entrada en
vigencia de la reforma, respecto de las causas cuyo 4
conocimiento corresponde a los juzgados del crimen y los
juzgados de letras con competencia en lo criminal, por
referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Por lo que
queda claro que sólo seguirán actuando los juzgados del
crimen y los juzgados de letras con competencia en lo
criminal por hechos que hayan sido de su competencia.
Pero la ley no mencionó a los juzgados con jurisdicción
militar, por lo que habrá de concluirse que tales
ministros en visita no pueden existir tratándose de
hechos que caen bajo la jurisdicción militar después de
la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.
Indica el recurrente que el nombramiento del
ministro en visita en octubre de 2005, para avocarse la
investigación de un delito cometido en el año 1991, es
inconstitucional toda vez que la Ley Nº 19.665, al
modificar el artículo 560 del Código Orgánico de
Tribunales, sustituyó íntegramente el Nº 2. A su vez, el
artículo 7º transitorio de la misma ley señala que, en lo
relativo a la competencia en materia penal, entrará en
vigencia para la respectiva región “en relación con los
hechos acaecidos a partir de dicho momento”.
De esta forma, el ministro en visita que se
crea en la Ley Nº 19.665, entró en vigencia el 16 de
junio de 2005 en Santiago, siendo designado para
investigar un delito cometido en 1991, en tanto la misma
ley señalaba que sus modificaciones entraban en vigencia
con la misma ley y para hechos acaecidos a partir de ese
momento. El tribunal creado por la Ley Nº 19.665 sólo
puede avocarse la investigación y fallo de hechos
acaecidos a partir de 16 de junio de 2005, y se está 5
aplicando con efecto retroactivo para avocarse el
juzgamiento de un delito ocurrido en 1991.
Con fecha 11 de julio de 2006 la Segunda Sala
de este Tribunal Constitucional declaró admisible el
requerimiento, ya que constaba que la causa se encontraba
pendiente ante el Juzgado Militar de Santiago; que los
preceptos legales impugnados, considerados en su
conjunto, podían resultar decisivos en la gestión
indicada, y que la acción se encontraba razonablemente
fundada, todo lo cual permitía establecer que se había
dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución.
El Tribunal dio curso progresivo a los autos.
Con fecha 31 de julio, nombre reservado,
Fiscal General Militar, en representación del Ministerio Público Militar, formula sus observaciones al respecto,
señalando que las normas de la Justicia Militar, conforme
a lo dispuesto en el artículo 5º del Código Orgánico de
Tribunales, se rigen por las disposiciones del Código de
Justicia Militar.
Así, la facultad de nombrar ministros en visita
está señalada en el artículo 29 del Código de Justicia
Militar, por lo que hay norma expresa que faculta a la
Corte Marcial para hacer esta designación, reemplazando
en sus funciones a un tribunal de primera instancia, esto
es al Juzgado Militar.
Indica el Fiscal General Militar que el Código
contempla un instructor letrado para investigar y propone
al Juez Militar -quien no es letrado- una sentencia y por
ese motivo el Código establece la figura del Auditor
Militar para asesorarlo jurídicamente en su fallo.
6 Tratándose de un ministro en visita que es letrado, no se
requiere tal asesoría.
La Corte Marcial tenía la facultad de designar
ministro en visita al momento de la perpetración del
delito que se investiga, y de igual forma, existía tal
figura con antelación al año 2005, por lo que no se puede
argumentar que el tribunal no ha sido establecido o
creado con antelación a su perpetración.
La Ley Nº 19.665, al plantear la entrada en
vigencia de la reforma procesal penal y su nueva
estructura, hace desaparecer respecto de los delitos de
jurisdicción común la figura del ministro en visita,
manteniéndose sin embargo sólo para los Tribunales
Militares, pero no porque antes no existieran.
Así, el tribunal –2º Juzgado Militar de
Santiago- estaba creado con antelación a la perpetración
del delito, no infringiéndose por tanto el artículo 19 Nº
3 ni el artículo 7º de la Constitución, como señala el
requirente.
La necesidad de nombrar un ministro en visita
obedeció al hecho de que la causa requería de un mejor
servicio judicial. De esta manera, el artículo 559 del
Código Orgánico de Tribunales hace desvanecer los
argumentos en torno a la declaración de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad solicitada.
Respecto a que la figura del ministro en visita
se encontraría absolutamente derogada por las Leyes Nº
19.665 y Nº 19.640, explica el Fiscal General que hay que
recordar que la Justicia Militar ha sido excepcionada de
las normas de la reforma procesal penal por disposiciones
constitucionales y legales expresas.
7 De esta forma, el artículo 29 del Código de
Justicia Militar permite a las Cortes Marciales la
designación de un ministro en visita, lo que podían hacer
al momento de la perpetración del delito. Por tanto, su
designación está permitida y amparada por la
Constitución.
A su vez, la Disposición Octava transitoria
indica que las modificaciones referidas a la reforma
procesal se aplicarán exclusivamente a los hechos
acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de
tales disposiciones.
Señala que la reforma procesal penal no ha
entrado en vigencia en materia de Justicia Militar,
continuando en aplicación el Código de Justicia Militar y
las respectivas disposiciones del Código Orgánico de
Tribunales. Se exceptúa en forma expresa a la Justicia
Militar de toda norma referida a la reforma procesal
penal, manteniendo intactas todas sus facultades y normas
jurídicas que la regían con antelación.
Finalmente, señala el Fiscal General Militar
que el artículo 66 de la Ley Nº 19.806 expresa que tales
reformas no afectarán a las normas contenidas en el
Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que
alude el inciso final del artículo 80 A de la
Constitución Política de la República.
Con fecha 7 de agosto, nombre reservado,
abogado, por el Consejo de Defensa del Estado, formula
sus observaciones en esta causa.
Al resumir las alegaciones del requirente,
indica que respecto a la falta de atribuciones de la
Corte Marcial para designar un ministro en visita 8
refundiendo en un solo juez la facultad de investigar y
la de fallar, lo que según la requirente violaría el
artículo 7º, inciso segundo, de la Carta, argumenta que
la Corte actuó dentro de las atribuciones que le confiere
la Constitución en el artículo 83, inciso cuarto. A su
vez, el artículo 29 del Código de Justicia Militar
faculta a las Cortes Marciales a decretar visitas
extraordinarias. Por lo tanto, han sido la propia
Constitución y la ley quienes han determinado qué órganos
y con qué facultades ejercerán la jurisdicción militar.
En cuanto a que tal designación vulneraría el
artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Constitución,
referido a la prohibición de comisiones especiales,
indica que el tribunal estaba contemplado en el
ordenamiento jurídico con anterioridad a los hechos, ya
que el artículo 29 del Código de Justicia Militar fue
introducido por la Ley Nº 19.047 de febrero de 1991 y los
hechos enjuiciados ocurrieron en noviembre de 1991. A
su vez, el artículo 560, Nº 2, del Código Orgánico de
Tribunales, modificado por la Ley Nº 19.665, de marzo de
2000, afectó sólo en materia penal común a los procesos
del antiguo sistema de justicia criminal, pues a partir
de 2000 no existe la posibilidad de designar ministro
en visita en el contexto de la jurisdicción penal común,
pero sí continúa respecto de la jurisdicción militar.
La anterior normativa al respecto era más
amplia, contemplando la jurisdicción penal común junto
con otros casos, como la jurisdicción penal militar. Su
actual redacción limita la designación de los ministros
en visita únicamente a la jurisdicción militar, por lo
que no se crea ningún nuevo tribunal pues éste estaba 9
previsto desde febrero de 1991 y era anterior a los
hechos que se investigan.
Con fecha 24 de agosto de 2006 se ordenó traer
los autos en relación y se efectuaron los alegatos de los
abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, como se señala en la parte
expositiva de esta sentencia, se solicita a esta
Magistratura que se declaren inaplicables por vicios de
inconstitucionalidad los artículos 29 del Código de
Justicia Militar y 559, 560 Nº 2 y 561 del Código
Orgánico de Tribunales, disposiciones que fundamentan la
decisión de la Corte Marcial para la designación de un
Ministro en Visita para tramitar y resolver el proceso
rol 897-1991, de competencia del Segundo Juzgado Militar
de Santiago, que se refiere a la exportación de armas a
Croacia;
SEGUNDO.- Que para una acertada decisión
del conflicto de constitucionalidad sub lite, resulta
necesario precisar los siguientes antecedentes:
a) Para investigar el hecho punible vinculado a
ilícitos derivados de la exportación de armas a
Croacia, se abrió el citado proceso rol 879-1991
ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, en el
que se dictó sentencia definitiva con fecha cuatro
de agosto de dos mil cinco.
b) El Ministro de Defensa Nacional de la época, don
Jaime Ravinet de la Fuente, mediante oficio de 1º
de septiembre de 2005, solicitó a la Corte Marcial 10
la designación de un ministro en visita para la
sustanciación y fallo del citado proceso.
c) Con fecha 18 de octubre del mismo año, la referida
Corte, durante la vista de la causa, relativa a
apelaciones y consulta de la sentencia de primer
grado, detectó una serie de irregularidades que
denotaban, en su criterio, una deficiente
investigación en la etapa de sumario, motivo por
el cual y en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 60, inciso final, del Código
de Justicia Militar, decidió invalidar la
sentencia definitiva de primera instancia y
retrotraer la causa al estado de sumario, a objeto
de que el juzgado institucional procediera a
corregir los errores y omisiones observados
durante la tramitación del proceso.
Como sostiene nombre reservado, en su obra “Código
de Justicia Militar Comentado”, esta facultad
constituye una verdadera casación de oficio, que
le permite invalidar fallos de primera instancia y
determinar el estado del proceso.
d) En la misma oportunidad, acogiendo la citada
solicitud del Ministro de Defensa, atendido lo
resuelto y fundada en las disposiciones cuya
inaplicabilidad se solicita, se designó en visita
extraordinaria a su ministro Alejandro Solís Muñoz
“a fin de que se avoque a la substanciación y
fallo del referido proceso con las facultades
previstas para los tribunales unipersonales de
primera instancia, esto es, investigar, acusar y
juzgar, reemplazando en consecuencia al señor 11
fiscal instructor y al señor juez militar y
atribuyendo al visitador la plenitud de
jurisdicción en primera instancia, ciñéndose a los
principios normativos de la justicia militar en
tiempo de paz”.
Concluye el acuerdo de la Corte Marcial precisando
que “se resuelve que el señor ministro don
Alejandro Solís Muñoz está facultado para conocer
y fallar en primera instancia el proceso rol 847-
2005 del rol 897-91 del Segundo Juzgado Militar.”
La resolución se transcribió a la Excma. Corte Suprema, al señor Ministro de Defensa Nacional, al
señor Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago
y al señor nombre reservado;
TERCERO.- Que el actor sostiene al
accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que
la designación de un ministro en visita de la Corte
Marcial para reemplazar a los jueces instructor y
sentenciador del tribunal militar vulnera las siguientes
disposiciones de la Constitución Política: el artículo
7º, inciso segundo, el artículo 19 número 3º en su inciso
cuarto, agregando que la figura del ministro en visita
“desapareció de la faz legal con el advenimiento de la
reforma procesal penal”.
La violación constitucional al artículo 7º la hace
consistir, como queda resumido en la parte expositiva, en
que la Corte Marcial se atribuyó autoridad para nombrar
un ministro en visita en una causa que sería, a su
juicio, de competencia privativa del tribunal militar de
primera instancia en tiempo de paz, función que, en 12
consecuencia, les correspondería exclusivamente al fiscal
militar como juez instructor y al juez militar como
sentenciador. Agrega que el referido tribunal militar
actúa a través de dos jueces, que por el acuerdo de la
Corte Marcial se consolidan en uno solo, el ministro en
visita, lo que provocaría el vicio que invoca.
En cuanto al artículo 19, número 3º, inciso cuarto,
afirma que lo que ha hecho la Corte Marcial con su
decisión es crear un tribunal no contemplado por la ley,
lo que se traduciría en que pasaría a avocarse el
conocimiento de la causa sin tener carácter de tribunal,
y por ende estaríamos frente a una comisión especial en
la nomenclatura constitucional de la referida
disposición.
También afirma que la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de
2000, que modificó el Código Orgánico de Tribunales,
derogó la figura del Ministro en Visita, porque ella no
encuadra con la reforma procesal penal. A base de estos
fundamentos, pretende que las disposiciones que invoca
del Código de Justicia Militar y del Código Orgánico de
Tribunales sean declaradas inaplicables en la especie;
CUARTO.- Que el Código de Justicia
Militar, en concordancia con el artículo 5º del Código
Orgánico de Tribunales y bajo el amparo constitucional
del artículo 77 de la Carta Fundamental que expresa que
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República”,
estableció tribunales militares de tiempo de paz y de 13
tiempo de guerra para la solución de los conflictos
regulados por el Código del ramo.
El proceso en que se designó Ministro en Visita, en
función de la materia, es de competencia de los
tribunales militares de tiempo de paz.
Cabe también tener presente que el referido artículo
5º, en su inciso tercero, incluye a estos tribunales en
el Poder Judicial, agregando que se regirán por lo
dispuesto en el Código de Justicia Militar y por sus
leyes complementarias y que quedan sometidos en tal
carácter a las atribuciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia;
QUINTO.- Que resulta igualmente
necesario recordar que el Código Orgánico de Tribunales,
en su artículo 1º, establece la competencia contenciosa,
en el 2º la no contenciosa y en el 3º señala que los
tribunales tienen además las facultades conservadoras,
disciplinarias y económicas que dicho Código les asigna.
Su título XVI lo destina a lo que se denomina
generalmente jurisdicción disciplinaria, donde se ubican
los artículos 559, 560 y 561, que autorizan a los
tribunales superiores de justicia, entre los que se
incluyen las cortes marciales, para decretar visitas
extraordinarias por medio de uno de sus ministros, en los
juzgados de su jurisdicción, cuando el mejor servicio
judicial así lo exigiere.
El artículo 561 señala en su inciso segundo que las
facultades del ministro en visita serán “las de un juez
de primera instancia”;
14 SEXTO.- Que, como antecedente fundante de
esta decisión, resulta conveniente recordar que la
competencia es la parte de jurisdicción que la
Constitución o la ley orgánica otorga a los tribunales
del sistema, que es la que en la especie el Código de
Justicia Militar asignó a los tribunales militares.
Esta competencia constituye, por lo tanto, la
especificación del ejercicio de la jurisdicción en un
tribunal determinado llamado a conocer en un proceso.
Ella corresponde al tribunal competente, lo que se
desprende nítidamente del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política, que dispone que “Reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad…” y de la regla de la radicación contenida en
el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, en
cuanto expresa que “Radicado con arreglo a la ley el
conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no
se alterará esta competencia por causa sobreviniente”;
SEPTIMO.- Que los tribunales de justicia,
como órganos del Estado, deben actuar a través de
personas naturales, que en este caso se denominan jueces.
En esta decisión resulta muy importante reafirmar
esta distinción, toda vez que en la especie no hay
variación en la competencia del tribunal militar, sino
que solamente se ha producido una sustitución de los
jueces militares habilitados para resolver como
integrantes del tribunal;
15 OCTAVO.- Que resulta igualmente
conveniente recordar que nuestro sistema recogió la
preceptiva sobre visitas judiciales del sistema español,
como muchos otros, cuyos orígenes se remontan hasta el
siglo XIV y se encuentran en las facultades que
interesaban al rey para controlar a sus jueces delegados.
Como recuerda nombre reservado, en su memoria de
prueba “LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA”, durante el período colonial estas visitas
llegaron a las colonias y fueron encomendadas a los
oidores de la Real Audiencia. Posteriormente, con la
independencia de España, la ley orgánica de tribunales de
1875 le entregó esta atribución a los tribunales
superiores del sistema nacional.
La Constitución de 1925 les dio rango
constitucional, al entregarle a la Corte Suprema la
llamada jurisdicción disciplinaria, concepto que se
mantiene en la Constitución de 1980, y en la última
reforma de 2005;
NOVENO.- Que en este contexto, los
tribunales, además de ejercer la jurisdicción, que es su
función propia, tienen otras facultades derivadas, entre
ellas las disciplinarias, que justifican el cambio de
jueces que se desempeñen en el tribunal competente, por
razones de buen servicio.
En este marco se ubican los tres artículos
impugnados de inconstitucionalidad;
DECIMO.- Que, luego de estas reflexiones,
corresponde ahora entrar derechamente a confrontar la 16
Constitución con las tres disposiciones cuya
constitucionalidad se cuestiona.
En primer lugar, el requirente afirma que la Corte
Marcial vulneró el inciso segundo del artículo 7º de la
Constitución Política, porque al designar un ministro en
visita se arrogó atribuciones que no tiene. Para fundarlo
sostiene que el artículo 560 permite su designación
“Cuando se tratare de la investigación de hechos o de
pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la
justicia militar y que puedan afectar las relaciones
internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan
pronta represión por su gravedad y perjudiciales
consecuencias”;
DÉCIMO PRIMERO.- Que para fundar la
inconstitucionalidad señala que el precepto citado fue
introducido por la Ley Nº 19.665, publicada en el Diario
Oficial de 9 de marzo de 2000, que modificó el Código
Orgánico de Tribunales en orden a permitir el
nombramiento de ministros en visita por las Cortes
Marciales, haciendo presente que los hechos que motivaron
el proceso ocurrieron en el año 1991, y que por lo tanto
se habría creado el tribunal con posterioridad al hecho
punible, lo que violentaría la garantía del juez natural
y el precepto constitucional que invoca de ese modo;
DECIMOSEGUNDO.- Que lo expuesto llama a
esta Magistratura a considerar dos situaciones:
17 a) Establecer si la designación de un ministro en
visita realmente sustituyó al tribunal
competente; y
b) Si el ministro designado puede asumir los roles
competenciales que el Código de Justicia
Militar le asigna al fiscal militar como juez
substanciador y a un general como juez
sentenciador;
DECIMOTERCERO.- En cuanto a lo primero, y
habiéndose ya aclarado en esta sentencia que el ministro
en visita sustituye al juez y no al tribunal, esta
infracción no se ha cometido, puesto que el tribunal
militar de primera instancia no ha cambiado ni ha sido
sustituido, y por ende no puede afirmarse que estemos en
presencia de una “comisión especial” que decida este
conflicto, que nunca salió de la competencia del tribunal
militar de primera instancia. Este solo argumento es
suficiente para que se rechace la inaplicabilidad por
vulneración al artículo 19 número 3º;
DECIMOCUARTO.- A mayor abundamiento debe
tenerse presente que a la fecha de sustitución del juez
del tribunal militar estaba plenamente vigente la
modificación al Código Orgánico que autorizaba a la Corte
Marcial para designar un ministro en visita, y resulta
obvio que éste debe tomar el proceso en el momento en que
es nombrado. En consecuencia, no se ha aplicado una norma
con efecto retroactivo como argumenta la requirente.
Debe reafirmarse así que el sistema procesal
orgánico asigna competencia a los tribunales y no a los 18
jueces. Sostener lo contrario provocaría un caos
judicial, toda vez que si un juez de un tribunal
asciende, es removido, está enfermo o es trasladado
debería invalidarse el proceso por incompetencia. El
Código Orgánico es claro en cuanto primero se refiere a
los tribunales y luego a la designación de jueces,
reafirmando lo sostenido anteriormente.
Este criterio encuentra su fundamento en los
artículos 76 y 77 de la Constitución, en cuanto el
primero de ellos dispone que “La facultad de conocer de
las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley”, y el segundo, a su
vez, señala que “Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”, y en los artículos 78, 79, 80 y 81, que fijan
las reglas básicas del estatuto de los jueces;
DECIMOQUINTO.- Que, finalmente, debe
precisarse que la Corte Marcial al nombrar un ministro en
visita hizo uso de una facultad legal vigente, sin
violentar ninguna de las disposiciones constitucionales
que se señalan como infringidas;
19 DECIMOSEXTO.- Que en lo que respecta a la
competencia del ministro visitador, resulta evidente que
debe asumir, como lo dice la resolución que lo designa,
ambas funciones de juez substanciador y de juez
sentenciador, puesto que, de lo contrario no podría
cumplir con el mandato que le confirió la Corte.
Si hubiese algún cuestionamiento en este sentido, no
lo sería de constitucionalidad, sino en relación a las
reglas de la competencia establecidas por el Código de
Justicia Militar, las que naturalmente le corresponde
controlar a los tribunales comunes, por la vía de los
recursos de casación, y no a esta Magistratura por la vía
de la inaplicabilidad, ya que no existe ningún precepto
de la Carta que haya sido violentado,
Y teniendo presente, lo dispuesto en los
artículos 7º, 19 Nº 3 inciso cuarto, 76, 77, 78, 79, 80,
81 y 93 Nº 6 e inciso decimoprimero y lo previsto en los
artículos 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, y demás
normas ya citadas,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 504-2006.- 20
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor nombre reservado y
los Ministros señores Juan Colombo Campbell Raúl
Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.