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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 50410 oct 2006

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Justicia Militar

Fecha
10 de octubre de 2006
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa rol 897-1991 del Juzgado Militar de Santiago
Cita
TC Rol N° 504, sentencia de 10 de octubre de 2006

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad: la Corte Marcial ejerció una facultad legal vigente sin vulnerar normas constitucionales; los cuestionamientos de competencia deben resolverse por tribunales comunes.

Texto íntegro

1 Santiago, diez de octubre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 29 de mayo del presente año, el

abogado Mauricio Hernández Muñoz, en representación del

General en retiro nombre reservado, formuló un

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

en la causa Nº 897-1991 del Juzgado Militar de Santiago,

delito de exportación ilegal de armas a Croacia, respecto

de los artículos 29, inciso final, del Código de Justicia

Militar, 559, 560 Nº 2 y 561 del Código Orgánico de

Tribunales.

Es del caso que el 18 de octubre de 2005, en el

proceso que se sigue ante el Juzgado Militar de Santiago,

la Corte Marcial resolvió invalidar la sentencia

definitiva de 4 de agosto de 2005, anular las actuaciones

posteriores a la resolución que dio por terminado el

plenario, y reponer la causa al estado de sumario,

nombrando, posteriormente, un ministro en visita para

conocer y fallar en primera instancia esta causa.

En concepto del recurrente, tal designación

vulneraría el artículo 7º, inciso segundo, de la

Constitución, ya que la Corte Marcial se habría atribuido

la autoridad o derecho para nombrar un ministro en visita

en una causa entregada a la Justicia Militar,

confiriéndole la facultad de investigarla y fallarla,

refundiendo en un solo juez tales atribuciones, lo que la

ley asigna a personas distintas, haciendo desaparecer la

forma y manera de investigar los delitos en la Justicia

Militar.

Señala el actor que se vulnera, además, el

artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Constitución, ya 2

que la Corte Marcial habría creado un tribunal no

contemplado en ninguna ley, es decir, se habría creado

una comisión especial, dejando de paso sin efecto los

artículos 17 Nº 1 y 20 del Código de Justicia Militar que

establecen la forma de conocer en primera instancia.

Los preceptos legales cuya inaplicabilidad se

solicita son los siguientes:

- Artículo 29 del Código de Justicia Militar, inciso

final:

“La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán

decretar visitas extraordinarias en los tribunales

de la jurisdicción militar, con arreglo a los

artículos 559 y 560 del Código Orgánico de

Tribunales.”

- Artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales:

“Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán

visitas extraordinarias por medio de alguno de sus

ministros en los juzgados de su respectivo

territorio jurisdiccional, siempre que el mejor

servicio judicial lo exigiere.”

- Art. 560 del Código Orgánico de Tribunales .

“El tribunal ordenará especialmente estas visitas

en los casos siguientes:

2º Cuando se tratare de la investigación de hechos

o de pesquisar delitos cuyo conocimiento

corresponda a la justicia militar y que puedan

afectar las relaciones internacionales, o que

produzcan alarma pública y exijan pronta

represión por su gravedad y perjudiciales

consecuencias.”

- Art. 561 del Código Orgánico de Tribunales.

3 “Las facultades del ministro en visita en los casos

a que se refiere el artículo anterior, serán las de

un juez de primera instancia, y contra las

resoluciones que dictare en los procesos a que

hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los

recursos legales como si se dictare por el juez

visitado.”

El recurrente sostiene que la norma contenida

en el artículo 560 del Código Orgánico de Tribunales, en

cuya virtud se autorizan las visitas extraordinarias para

ciertos casos, fue modificada íntegramente por la Ley Nº

19.665, de marzo de 2000, por lo que la figura del

ministro en visita en la jurisdicción militar fue creada

ese año 2000 y en la especie se pretende aplicar a una

investigación de un delito acaecido en el año 1991,

vulnerando así el artículo 19 Nº 3 de la Constitución.

La norma indicada en el artículo 561 del Código

Orgánico de Tribunales, que determina que el ministro en

visita tiene facultades para investigar y fallar, no

sería aplicable en el ámbito de la Justicia Militar,

porque aquí existe un juez para investigar y otro

distinto para fallar, vulnerándose, por tanto, el

artículo 7º de la Constitución.

Expresa, además, que la figura del ministro en

visita desapareció con la reforma procesal penal. La Ley

Nº 19.665, de marzo de 2000, que modificó el Código

Orgánico de Tribunales, en su artículo 7º transitorio,

señaló que las normas de este Código y otros cuerpos

legales relativos a la competencia en materia penal

continuarán aplicándose, después de la entrada en

vigencia de la reforma, respecto de las causas cuyo 4

conocimiento corresponde a los juzgados del crimen y los

juzgados de letras con competencia en lo criminal, por

referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Por lo que

queda claro que sólo seguirán actuando los juzgados del

crimen y los juzgados de letras con competencia en lo

criminal por hechos que hayan sido de su competencia.

Pero la ley no mencionó a los juzgados con jurisdicción

militar, por lo que habrá de concluirse que tales

ministros en visita no pueden existir tratándose de

hechos que caen bajo la jurisdicción militar después de

la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

Indica el recurrente que el nombramiento del

ministro en visita en octubre de 2005, para avocarse la

investigación de un delito cometido en el año 1991, es

inconstitucional toda vez que la Ley Nº 19.665, al

modificar el artículo 560 del Código Orgánico de

Tribunales, sustituyó íntegramente el Nº 2. A su vez, el

artículo 7º transitorio de la misma ley señala que, en lo

relativo a la competencia en materia penal, entrará en

vigencia para la respectiva región “en relación con los

hechos acaecidos a partir de dicho momento”.

De esta forma, el ministro en visita que se

crea en la Ley Nº 19.665, entró en vigencia el 16 de

junio de 2005 en Santiago, siendo designado para

investigar un delito cometido en 1991, en tanto la misma

ley señalaba que sus modificaciones entraban en vigencia

con la misma ley y para hechos acaecidos a partir de ese

momento. El tribunal creado por la Ley Nº 19.665 sólo

puede avocarse la investigación y fallo de hechos

acaecidos a partir de 16 de junio de 2005, y se está 5

aplicando con efecto retroactivo para avocarse el

juzgamiento de un delito ocurrido en 1991.

Con fecha 11 de julio de 2006 la Segunda Sala

de este Tribunal Constitucional declaró admisible el

requerimiento, ya que constaba que la causa se encontraba

pendiente ante el Juzgado Militar de Santiago; que los

preceptos legales impugnados, considerados en su

conjunto, podían resultar decisivos en la gestión

indicada, y que la acción se encontraba razonablemente

fundada, todo lo cual permitía establecer que se había

dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el

artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución.

El Tribunal dio curso progresivo a los autos.

Con fecha 31 de julio, nombre reservado,

Fiscal General Militar, en representación del Ministerio Público Militar, formula sus observaciones al respecto,

señalando que las normas de la Justicia Militar, conforme

a lo dispuesto en el artículo 5º del Código Orgánico de

Tribunales, se rigen por las disposiciones del Código de

Justicia Militar.

Así, la facultad de nombrar ministros en visita

está señalada en el artículo 29 del Código de Justicia

Militar, por lo que hay norma expresa que faculta a la

Corte Marcial para hacer esta designación, reemplazando

en sus funciones a un tribunal de primera instancia, esto

es al Juzgado Militar.

Indica el Fiscal General Militar que el Código

contempla un instructor letrado para investigar y propone

al Juez Militar -quien no es letrado- una sentencia y por

ese motivo el Código establece la figura del Auditor

Militar para asesorarlo jurídicamente en su fallo.

6 Tratándose de un ministro en visita que es letrado, no se

requiere tal asesoría.

La Corte Marcial tenía la facultad de designar

ministro en visita al momento de la perpetración del

delito que se investiga, y de igual forma, existía tal

figura con antelación al año 2005, por lo que no se puede

argumentar que el tribunal no ha sido establecido o

creado con antelación a su perpetración.

La Ley Nº 19.665, al plantear la entrada en

vigencia de la reforma procesal penal y su nueva

estructura, hace desaparecer respecto de los delitos de

jurisdicción común la figura del ministro en visita,

manteniéndose sin embargo sólo para los Tribunales

Militares, pero no porque antes no existieran.

Así, el tribunal –2º Juzgado Militar de

Santiago- estaba creado con antelación a la perpetración

del delito, no infringiéndose por tanto el artículo 19 Nº

3 ni el artículo 7º de la Constitución, como señala el

requirente.

La necesidad de nombrar un ministro en visita

obedeció al hecho de que la causa requería de un mejor

servicio judicial. De esta manera, el artículo 559 del

Código Orgánico de Tribunales hace desvanecer los

argumentos en torno a la declaración de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad solicitada.

Respecto a que la figura del ministro en visita

se encontraría absolutamente derogada por las Leyes Nº

19.665 y Nº 19.640, explica el Fiscal General que hay que

recordar que la Justicia Militar ha sido excepcionada de

las normas de la reforma procesal penal por disposiciones

constitucionales y legales expresas.

7 De esta forma, el artículo 29 del Código de

Justicia Militar permite a las Cortes Marciales la

designación de un ministro en visita, lo que podían hacer

al momento de la perpetración del delito. Por tanto, su

designación está permitida y amparada por la

Constitución.

A su vez, la Disposición Octava transitoria

indica que las modificaciones referidas a la reforma

procesal se aplicarán exclusivamente a los hechos

acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de

tales disposiciones.

Señala que la reforma procesal penal no ha

entrado en vigencia en materia de Justicia Militar,

continuando en aplicación el Código de Justicia Militar y

las respectivas disposiciones del Código Orgánico de

Tribunales. Se exceptúa en forma expresa a la Justicia

Militar de toda norma referida a la reforma procesal

penal, manteniendo intactas todas sus facultades y normas

jurídicas que la regían con antelación.

Finalmente, señala el Fiscal General Militar

que el artículo 66 de la Ley Nº 19.806 expresa que tales

reformas no afectarán a las normas contenidas en el

Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que

alude el inciso final del artículo 80 A de la

Constitución Política de la República.

Con fecha 7 de agosto, nombre reservado,

abogado, por el Consejo de Defensa del Estado, formula

sus observaciones en esta causa.

Al resumir las alegaciones del requirente,

indica que respecto a la falta de atribuciones de la

Corte Marcial para designar un ministro en visita 8

refundiendo en un solo juez la facultad de investigar y

la de fallar, lo que según la requirente violaría el

artículo 7º, inciso segundo, de la Carta, argumenta que

la Corte actuó dentro de las atribuciones que le confiere

la Constitución en el artículo 83, inciso cuarto. A su

vez, el artículo 29 del Código de Justicia Militar

faculta a las Cortes Marciales a decretar visitas

extraordinarias. Por lo tanto, han sido la propia

Constitución y la ley quienes han determinado qué órganos

y con qué facultades ejercerán la jurisdicción militar.

En cuanto a que tal designación vulneraría el

artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Constitución,

referido a la prohibición de comisiones especiales,

indica que el tribunal estaba contemplado en el

ordenamiento jurídico con anterioridad a los hechos, ya

que el artículo 29 del Código de Justicia Militar fue

introducido por la Ley Nº 19.047 de febrero de 1991 y los

hechos enjuiciados ocurrieron en noviembre de 1991. A

su vez, el artículo 560, Nº 2, del Código Orgánico de

Tribunales, modificado por la Ley Nº 19.665, de marzo de

2000, afectó sólo en materia penal común a los procesos

del antiguo sistema de justicia criminal, pues a partir

de 2000 no existe la posibilidad de designar ministro

en visita en el contexto de la jurisdicción penal común,

pero sí continúa respecto de la jurisdicción militar.

La anterior normativa al respecto era más

amplia, contemplando la jurisdicción penal común junto

con otros casos, como la jurisdicción penal militar. Su

actual redacción limita la designación de los ministros

en visita únicamente a la jurisdicción militar, por lo

que no se crea ningún nuevo tribunal pues éste estaba 9

previsto desde febrero de 1991 y era anterior a los

hechos que se investigan.

Con fecha 24 de agosto de 2006 se ordenó traer

los autos en relación y se efectuaron los alegatos de los

abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, como se señala en la parte

expositiva de esta sentencia, se solicita a esta

Magistratura que se declaren inaplicables por vicios de

inconstitucionalidad los artículos 29 del Código de

Justicia Militar y 559, 560 Nº 2 y 561 del Código

Orgánico de Tribunales, disposiciones que fundamentan la

decisión de la Corte Marcial para la designación de un

Ministro en Visita para tramitar y resolver el proceso

rol 897-1991, de competencia del Segundo Juzgado Militar

de Santiago, que se refiere a la exportación de armas a

Croacia;

SEGUNDO.- Que para una acertada decisión

del conflicto de constitucionalidad sub lite, resulta

necesario precisar los siguientes antecedentes:

a) Para investigar el hecho punible vinculado a

ilícitos derivados de la exportación de armas a

Croacia, se abrió el citado proceso rol 879-1991

ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, en el

que se dictó sentencia definitiva con fecha cuatro

de agosto de dos mil cinco.

b) El Ministro de Defensa Nacional de la época, don

Jaime Ravinet de la Fuente, mediante oficio de 1º

de septiembre de 2005, solicitó a la Corte Marcial 10

la designación de un ministro en visita para la

sustanciación y fallo del citado proceso.

c) Con fecha 18 de octubre del mismo año, la referida

Corte, durante la vista de la causa, relativa a

apelaciones y consulta de la sentencia de primer

grado, detectó una serie de irregularidades que

denotaban, en su criterio, una deficiente

investigación en la etapa de sumario, motivo por

el cual y en ejercicio de las facultades que le

confiere el artículo 60, inciso final, del Código

de Justicia Militar, decidió invalidar la

sentencia definitiva de primera instancia y

retrotraer la causa al estado de sumario, a objeto

de que el juzgado institucional procediera a

corregir los errores y omisiones observados

durante la tramitación del proceso.

Como sostiene nombre reservado, en su obra “Código

de Justicia Militar Comentado”, esta facultad

constituye una verdadera casación de oficio, que

le permite invalidar fallos de primera instancia y

determinar el estado del proceso.

d) En la misma oportunidad, acogiendo la citada

solicitud del Ministro de Defensa, atendido lo

resuelto y fundada en las disposiciones cuya

inaplicabilidad se solicita, se designó en visita

extraordinaria a su ministro Alejandro Solís Muñoz

“a fin de que se avoque a la substanciación y

fallo del referido proceso con las facultades

previstas para los tribunales unipersonales de

primera instancia, esto es, investigar, acusar y

juzgar, reemplazando en consecuencia al señor 11

fiscal instructor y al señor juez militar y

atribuyendo al visitador la plenitud de

jurisdicción en primera instancia, ciñéndose a los

principios normativos de la justicia militar en

tiempo de paz”.

Concluye el acuerdo de la Corte Marcial precisando

que “se resuelve que el señor ministro don

Alejandro Solís Muñoz está facultado para conocer

y fallar en primera instancia el proceso rol 847-

2005 del rol 897-91 del Segundo Juzgado Militar.”

La resolución se transcribió a la Excma. Corte Suprema, al señor Ministro de Defensa Nacional, al

señor Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago

y al señor nombre reservado;

TERCERO.- Que el actor sostiene al

accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que

la designación de un ministro en visita de la Corte

Marcial para reemplazar a los jueces instructor y

sentenciador del tribunal militar vulnera las siguientes

disposiciones de la Constitución Política: el artículo

7º, inciso segundo, el artículo 19 número 3º en su inciso

cuarto, agregando que la figura del ministro en visita

“desapareció de la faz legal con el advenimiento de la

reforma procesal penal”.

La violación constitucional al artículo 7º la hace

consistir, como queda resumido en la parte expositiva, en

que la Corte Marcial se atribuyó autoridad para nombrar

un ministro en visita en una causa que sería, a su

juicio, de competencia privativa del tribunal militar de

primera instancia en tiempo de paz, función que, en 12

consecuencia, les correspondería exclusivamente al fiscal

militar como juez instructor y al juez militar como

sentenciador. Agrega que el referido tribunal militar

actúa a través de dos jueces, que por el acuerdo de la

Corte Marcial se consolidan en uno solo, el ministro en

visita, lo que provocaría el vicio que invoca.

En cuanto al artículo 19, número 3º, inciso cuarto,

afirma que lo que ha hecho la Corte Marcial con su

decisión es crear un tribunal no contemplado por la ley,

lo que se traduciría en que pasaría a avocarse el

conocimiento de la causa sin tener carácter de tribunal,

y por ende estaríamos frente a una comisión especial en

la nomenclatura constitucional de la referida

disposición.

También afirma que la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de

2000, que modificó el Código Orgánico de Tribunales,

derogó la figura del Ministro en Visita, porque ella no

encuadra con la reforma procesal penal. A base de estos

fundamentos, pretende que las disposiciones que invoca

del Código de Justicia Militar y del Código Orgánico de

Tribunales sean declaradas inaplicables en la especie;

CUARTO.- Que el Código de Justicia

Militar, en concordancia con el artículo 5º del Código

Orgánico de Tribunales y bajo el amparo constitucional

del artículo 77 de la Carta Fundamental que expresa que

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República”,

estableció tribunales militares de tiempo de paz y de 13

tiempo de guerra para la solución de los conflictos

regulados por el Código del ramo.

El proceso en que se designó Ministro en Visita, en

función de la materia, es de competencia de los

tribunales militares de tiempo de paz.

Cabe también tener presente que el referido artículo

5º, en su inciso tercero, incluye a estos tribunales en

el Poder Judicial, agregando que se regirán por lo

dispuesto en el Código de Justicia Militar y por sus

leyes complementarias y que quedan sometidos en tal

carácter a las atribuciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia;

QUINTO.- Que resulta igualmente

necesario recordar que el Código Orgánico de Tribunales,

en su artículo 1º, establece la competencia contenciosa,

en el 2º la no contenciosa y en el 3º señala que los

tribunales tienen además las facultades conservadoras,

disciplinarias y económicas que dicho Código les asigna.

Su título XVI lo destina a lo que se denomina

generalmente jurisdicción disciplinaria, donde se ubican

los artículos 559, 560 y 561, que autorizan a los

tribunales superiores de justicia, entre los que se

incluyen las cortes marciales, para decretar visitas

extraordinarias por medio de uno de sus ministros, en los

juzgados de su jurisdicción, cuando el mejor servicio

judicial así lo exigiere.

El artículo 561 señala en su inciso segundo que las

facultades del ministro en visita serán “las de un juez

de primera instancia”;

14 SEXTO.- Que, como antecedente fundante de

esta decisión, resulta conveniente recordar que la

competencia es la parte de jurisdicción que la

Constitución o la ley orgánica otorga a los tribunales

del sistema, que es la que en la especie el Código de

Justicia Militar asignó a los tribunales militares.

Esta competencia constituye, por lo tanto, la

especificación del ejercicio de la jurisdicción en un

tribunal determinado llamado a conocer en un proceso.

Ella corresponde al tribunal competente, lo que se

desprende nítidamente del artículo 76, inciso segundo, de

la Constitución Política, que dispone que “Reclamada su

intervención en forma legal y en negocios de su

competencia, no podrán excusarse de ejercer su

autoridad…” y de la regla de la radicación contenida en

el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, en

cuanto expresa que “Radicado con arreglo a la ley el

conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no

se alterará esta competencia por causa sobreviniente”;

SEPTIMO.- Que los tribunales de justicia,

como órganos del Estado, deben actuar a través de

personas naturales, que en este caso se denominan jueces.

En esta decisión resulta muy importante reafirmar

esta distinción, toda vez que en la especie no hay

variación en la competencia del tribunal militar, sino

que solamente se ha producido una sustitución de los

jueces militares habilitados para resolver como

integrantes del tribunal;

15 OCTAVO.- Que resulta igualmente

conveniente recordar que nuestro sistema recogió la

preceptiva sobre visitas judiciales del sistema español,

como muchos otros, cuyos orígenes se remontan hasta el

siglo XIV y se encuentran en las facultades que

interesaban al rey para controlar a sus jueces delegados.

Como recuerda nombre reservado, en su memoria de

prueba “LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA”, durante el período colonial estas visitas

llegaron a las colonias y fueron encomendadas a los

oidores de la Real Audiencia. Posteriormente, con la

independencia de España, la ley orgánica de tribunales de

1875 le entregó esta atribución a los tribunales

superiores del sistema nacional.

La Constitución de 1925 les dio rango

constitucional, al entregarle a la Corte Suprema la

llamada jurisdicción disciplinaria, concepto que se

mantiene en la Constitución de 1980, y en la última

reforma de 2005;

NOVENO.- Que en este contexto, los

tribunales, además de ejercer la jurisdicción, que es su

función propia, tienen otras facultades derivadas, entre

ellas las disciplinarias, que justifican el cambio de

jueces que se desempeñen en el tribunal competente, por

razones de buen servicio.

En este marco se ubican los tres artículos

impugnados de inconstitucionalidad;

DECIMO.- Que, luego de estas reflexiones,

corresponde ahora entrar derechamente a confrontar la 16

Constitución con las tres disposiciones cuya

constitucionalidad se cuestiona.

En primer lugar, el requirente afirma que la Corte

Marcial vulneró el inciso segundo del artículo 7º de la

Constitución Política, porque al designar un ministro en

visita se arrogó atribuciones que no tiene. Para fundarlo

sostiene que el artículo 560 permite su designación

“Cuando se tratare de la investigación de hechos o de

pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la

justicia militar y que puedan afectar las relaciones

internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan

pronta represión por su gravedad y perjudiciales

consecuencias”;

DÉCIMO PRIMERO.- Que para fundar la

inconstitucionalidad señala que el precepto citado fue

introducido por la Ley Nº 19.665, publicada en el Diario

Oficial de 9 de marzo de 2000, que modificó el Código

Orgánico de Tribunales en orden a permitir el

nombramiento de ministros en visita por las Cortes

Marciales, haciendo presente que los hechos que motivaron

el proceso ocurrieron en el año 1991, y que por lo tanto

se habría creado el tribunal con posterioridad al hecho

punible, lo que violentaría la garantía del juez natural

y el precepto constitucional que invoca de ese modo;

DECIMOSEGUNDO.- Que lo expuesto llama a

esta Magistratura a considerar dos situaciones:

17 a) Establecer si la designación de un ministro en

visita realmente sustituyó al tribunal

competente; y

b) Si el ministro designado puede asumir los roles

competenciales que el Código de Justicia

Militar le asigna al fiscal militar como juez

substanciador y a un general como juez

sentenciador;

DECIMOTERCERO.- En cuanto a lo primero, y

habiéndose ya aclarado en esta sentencia que el ministro

en visita sustituye al juez y no al tribunal, esta

infracción no se ha cometido, puesto que el tribunal

militar de primera instancia no ha cambiado ni ha sido

sustituido, y por ende no puede afirmarse que estemos en

presencia de una “comisión especial” que decida este

conflicto, que nunca salió de la competencia del tribunal

militar de primera instancia. Este solo argumento es

suficiente para que se rechace la inaplicabilidad por

vulneración al artículo 19 número 3º;

DECIMOCUARTO.- A mayor abundamiento debe

tenerse presente que a la fecha de sustitución del juez

del tribunal militar estaba plenamente vigente la

modificación al Código Orgánico que autorizaba a la Corte

Marcial para designar un ministro en visita, y resulta

obvio que éste debe tomar el proceso en el momento en que

es nombrado. En consecuencia, no se ha aplicado una norma

con efecto retroactivo como argumenta la requirente.

Debe reafirmarse así que el sistema procesal

orgánico asigna competencia a los tribunales y no a los 18

jueces. Sostener lo contrario provocaría un caos

judicial, toda vez que si un juez de un tribunal

asciende, es removido, está enfermo o es trasladado

debería invalidarse el proceso por incompetencia. El

Código Orgánico es claro en cuanto primero se refiere a

los tribunales y luego a la designación de jueces,

reafirmando lo sostenido anteriormente.

Este criterio encuentra su fundamento en los

artículos 76 y 77 de la Constitución, en cuanto el

primero de ellos dispone que “La facultad de conocer de

las causas civiles y criminales, de resolverlas y de

hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los

tribunales establecidos por la ley”, y el segundo, a su

vez, señala que “Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados”, y en los artículos 78, 79, 80 y 81, que fijan

las reglas básicas del estatuto de los jueces;

DECIMOQUINTO.- Que, finalmente, debe

precisarse que la Corte Marcial al nombrar un ministro en

visita hizo uso de una facultad legal vigente, sin

violentar ninguna de las disposiciones constitucionales

que se señalan como infringidas;

19 DECIMOSEXTO.- Que en lo que respecta a la

competencia del ministro visitador, resulta evidente que

debe asumir, como lo dice la resolución que lo designa,

ambas funciones de juez substanciador y de juez

sentenciador, puesto que, de lo contrario no podría

cumplir con el mandato que le confirió la Corte.

Si hubiese algún cuestionamiento en este sentido, no

lo sería de constitucionalidad, sino en relación a las

reglas de la competencia establecidas por el Código de

Justicia Militar, las que naturalmente le corresponde

controlar a los tribunales comunes, por la vía de los

recursos de casación, y no a esta Magistratura por la vía

de la inaplicabilidad, ya que no existe ningún precepto

de la Carta que haya sido violentado,

Y teniendo presente, lo dispuesto en los

artículos 7º, 19 Nº 3 inciso cuarto, 76, 77, 78, 79, 80,

81 y 93 Nº 6 e inciso decimoprimero y lo previsto en los

artículos 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional, y demás

normas ya citadas,

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 504-2006.- 20

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor nombre reservado y

los Ministros señores Juan Colombo Campbell Raúl

Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.