Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 11 de julio de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT T-4-2018 RUC 18-4-RUT reservado seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel
- Cita
- TC Rol N° 5030/2018, sentencia de 11 de julio de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad de Coronel, pues el Tribunal Constitucional carece de competencia para revisar los fundamentos de sentencias dictadas por tribunales del Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 18 de julio de 2018, la I. Municipalidad de Coronel deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, para que produzca efecto en la causa caratulada “nombre reservado con Municipalidad de Coronel”, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado, pago de indemnizaciones y prestaciones laborales, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, bajo el RIT T-4-2018, RUC 18-4-RUT reservado.
El reguerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 49 y 81).
Se hizo parte el demandante en la gestión sublite, señor nombre reservado, formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 88). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.
Preceptos legales impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los-empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1%, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4%, 52, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 12%, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aguellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discrimiriatorios a que se refiere el artículo ?* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Antecedentes
El requerimiento tiene su ántecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una acción de tutela laboral deducida por un funcionario a contrata en contra del municipio.
En efecto, don nombre reservado, quien se desempeñaba como funcionario Municipal,. en modalidad de contrata, aduciendo un despido discriminatorio, demandó a la municipalidad en acción de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales, pago de indemnizaciones y prestaciones laborales. El Municipio alegó el rechazo de la demanda, encontrándose la causa pendiente de fallo ante la judicatura del trabajo.
Conflicto constitucional
La Municipalidad alega la improcedencia, y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los preceptos cuestionados del Código del Trabajo, respecto de funcionarios a contrata, evento en que sería aplicable la ley especial, contenida en la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como en la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Encontrándonos entonces frente a un vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes del vínculo laboral empleador-trabajador, es improcedente la 000106 3 oLÁ'0W
aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones con motivo del despido, a su respecto.
Luego, de haberse aplicado correctamente la normativa que correspondía a este caso de conflicto funcionario dentro del municipio, los jueces del trabajo son y deben declararse incompetentes para conocer de las demandas de tutela. Lo contrario, expone la requirente, importa la infracción de los artículos 5, inciso segundo, 6 y 7 de la Constitución Política.
Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial, por tratarse de funcionarios públicos de las Municipalidades, que son órganos descentralizados que forman parte de la Administración del Estado (artículo 1, inciso segundo de la Ley N* 18.575).
El Municipio requirente afirma que la aplicación de los preceptos impugnados es del todo impertinente, y su aplicación por los: jueces del trabajo soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho.
Así, se infringen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo desde luego a los integrantes del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su / competencia.
Estos principios constitucionales se ven conculcados al aplicar el juez laboral el procedimiento de tutela laboral del artículo 485 del Código del Trabajo, sobre la base del inciso tercero del artículo 1 que, si bien dispone la aplicación supletoria del Código, ello lo es respecto de materias no regladas en los estatutos de los órganos de la Administración centralizada o descentralizada del Estado, y en cuanto no sean contrarias a ellos. En la especie, no nos encontramos frente a una relación laboral trabajador-empleador, en los términos del Código del Trabajo, y el asunto del término de las relaciones funcionarias y sus efectos está reglado de modo completo en el estatuto aplicable al personal municipalizado, que contempla sus propias acciones administrativas en caso de lesión de derechos del personal, incluyendo la afectación de sus derechos fundamentales, siendo competente al efecto la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la concurrencia de otras acciones; de modo que, al soslayar el juez esta preceptiva, está actuando fuera de su competencia legal, y vulnerando los artículos 6* y 7* constitucionales.
Observaciones del demandante.
Por presentación de fojas 88, el funcionario a contrata que demandó a la Municipalidad en la respectiva gestión, solicita el rechazo del requerimiento deducido, afirmando que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas.
Señala al efecto que la discusión esgrimida por el municipio escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al constituir un asunto de mera interpretación y aplicación de la ley, consistente en la determinación del estatuto legal que debe ser aplicado a los funcionarios municipales en el juicio pendiente, cuestión de mera legalidad que debe ser resuelta por los jueces del fondo. Para ello, precisamente, gozan de competencia los jueces del trabajo.
La aplicación del procedimiento de tutela laboral respecto de funcionarios municipales es, en definitiva, un asunto de resolución del juez del fondo; al tiempo que no se explica de modo fundado suficientemente por la requirente, la forma en que la aplicación de los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo podría infringir los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ya que lo discutido es la existencia o no de una relación laboral que amerite la procedencia de la acción de tutela de derechos fundamentales, y la especialidad de la normativa aplicable, sin que en ello se afecten los principios fijados en la normativa constitucional invocada.
Además se indica que la Municipalidad no alegó en la gestión judicial respectiva la incompetencia del tribunal, procediendo derechamente a contestar la demanda, lo que igualmente confirma la aceptación de la posible aplicación de la tutela laboral en el caso concreto, conforme determine el juez del trabajo, y siendo así improcedente el libelo de inaplicabilidad impetrado en autos.
Concluyen la requerida citando jurisprudencia de la Corte Suprema (SCS 10.972-2013, y otras) que ha asentado que los jueces del trabajo son competentes para conocer y resolver acciones de tutela laboral por infracciones de derechos fundamentales deducidas por funcionarios públicos.
Vista de la causa
A fojas 102 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 13 de marzo de 2019, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N“s 4801-18-INA y 5128-18-INA), oyéndose la relación pública y sin que se anunciaren los abogados de las partes para alegar. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 104).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Municipalidad de Coronel viene siendo demandada en sede laboral al pago de $7.524.387 a título de indemnización por años de servicio, más otras prestaciones laborales, en favor de un ex empleado a contrata, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por habérsele puesto fin a sus servicios al término del periodo por el cual fue nombrado.
En efecto, la Ley N* 18.883, estatuto administrativo de los funcionarios municipales, dispone en su artículo 2? que los cargos a contrata “tendrán el carácter de transitorios” (inciso segundo) y que éstos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos” (inciso tercero);
SEGUNDO: En el presente caso, dicho municipio ordenó el pertinente nombramiento a contrata por el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Al finalizar dicho lapso no dispuso prórroga alguna a su respecto. Al contrario, la municipalidad dispuso el cese de esta persona con fecha 29 de noviembre de 2017, fundadamente (decreto alcaldicio N? 14.206).
Interesa tener presente que la Municipalidad de Coronel contestó la demanda, y señaló que al tratarse de un funcionario público, no cabría aplicar las reglas del Código del Trabajo sobre tutela laboral;
TERCERO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1%, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.
Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 19, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de sendas indemnizaciones en favor del trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
CUARTO: Que, asimismo, los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige ín íntegrum a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: exigir un acto administrativo de cese de funciones, a objeto de revisar sus fundamentos conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este Último ámbito, en circunstancias que el término de los servicios a contrata se produce automáticamente, por el solo ministerio de la ley, todo ello implica desconocer la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575, que se basta a si misma al regular las causales de separación del cargo en sus artículos 12, 45 Y 48, inciso primero, sin perjuicio de las complementaciones previstas en el respectivo estatuto administrativo, para este caso, en la Ley N* 18.883.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
QUINTO: Que, sin desmedro, lo anterior, de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado.
Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N“s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo;
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7% de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE MOLINA, DECLARÁNDOSE QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1% Y EL ARTÍCULO 485, AMBOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON MUNICIPALIDAD DE CORONEL”, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL, BAJO EL RIT T-4-2018, RUC 18- 4-RUT reservado.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIAS:
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1 de estos autos, en razón de las consideraciones que se pasan a enunciar:
l.- CONSIDERACIONES GENERALES
1.- Que, a efectos de decantar el objeto sobre el cual se sustenta la razón del presente fallo, no resulta pertinente - en criterio de esta disidencia- efectuar una interpretación explicita del precedente rol N%3283, de data 18 de enero de 2017, puesto que el sentido de tal argumentación pudiera llamar a equivoco, teniendo en consideración que en el precedente rol N* 2926 de 25 de julio de 2017, esta Magistratura expresó clara y determinadamente, una posición totalmente contradictoria con lo aseverado en la invocada sentencia rol N*3283;
2.- Que, el asunto controvertido a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como el in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N? 52.918-16, c. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
3.- Que esta Magistratura ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya qué dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme por la 42 Sala del Tribunal Supremo, de forma que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su competencia;
II.- DILEMA CONSTITUCIONAL
4-- Que el conflicto de constitucionalidad deducido por la actora, es o resulta inconstitucional la interpretación que se ha dado en el caso concreto, de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en la medida que hace procedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral para trabajadores del sector público, y como consecuencia, las demás normas laborales, no reguladas por el Estatuto aplicable a los funcionarios municipales como serían las reglas relativas al término de la relación laboral, vulnerando los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Carta Fundamental.
Se asevera por la requirente (fojas 16) que “De la exposición de normas transcritas precedentemente es posible señalar que la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral regulado por el artículo 485 del citado Código en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo.” Agregando que (fs. 19) existe norma expresa que atribuye competencia inmediata para el caso de autos a la Contraloría General de la República y no a los juzgados laborales comunes, pues “Del análisis de la normativa antes reseñada es posible colegir que este Organismo de Control posee competencia para conocer y resolver de aquellos requerimientos de los servidores públicos por vulneración de lo que el Código del Trabajo considera sus derechos fundamentales”, para finalizar señalando que el tribunal que conoce del asunto, “al pronunciar su sentencia podría incurrir en una eventual infracción al principio de juridicidad contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra carta fundamental, al arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia en el sentido que, en lo referido a la protección de las garantías fundamentales, se hace extensible a las personas regidas por dicho estatuto el procedimiento de tutela laboral” (fs. 29).
lil.- ESTATUTO DE EMPLEADO PÚBLICO
5.- Que “en nuestro país la Administración Pública se relaciona con su personal a través de una diversidad de regímenes jurídicos, algunos de carácter estatutario de derecho público, otros regidos por la legislación laboral común, y finalmente, los que están regidos por el derecho civil a través de la figura de honorarios.
La doctrina administrativa tradicional, en relación al vínculo jurídico que tiene el personal que presta servicios al sector público con el Estado, distingue entre funcionarios públicos y personas contratadas a honorarios. Los primeros son aquellas personas que ejercen un cargo público por medio del cual realizan una función administrativa, y su relación laboral se encuentra regulada por las normas del Estatuto Administrativo, en tanto que los segundos son las personas contratadas bajo las reglas civiles de arrendamiento de servicios inmateriales y, por ende, se rigen por el respectivo contrato (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Los puestos directivos en el Estado Chileno. Hacia un sistema de gerencia pública, pp.59-61).
Sin embargo, más allá de esta tradicional distinción, en el sector público chileno conviven realidades laborales paralelas, es decir, en su interior existen diversas categorías de trabajadores, lo que podemos agrupar de la siguiente manera:
a) Personal Funcionarial: personal del Estado que está sujeto a un régimen jurídico de derecho público, de carácter estatutario, no contractual. Quienes ingresan a la Administración bajo este régimen pueden detentar la calidad jurídica de funcionarios de planta 0 a contrata.
b) Personal Laboral: se encuentra regido por el Código del Trabajo y, de conformidad con la doctrina de la Contraloría General de la República, detentan la calidad de empleados públicos, toda vez que lo determinante para tal calificación no es el régimen jurídico al cual se encuentran afectos, sino la naturaleza pública del servicio en el cual se desempeñan.
c) Personal a honorarios: regidos por el respectivo convenio a honorarios suscrito con la Administración”. (nombre reservado, con la colaboración de los ayudantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Radiografía del empleo público en Chile, en Informe anual sobre Derechos Humanos, 2016, Centro de Derechos Humanos Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, Noviembre de 2016, p.248- 249);
6.- Que “esta dispersión de regímenes jurídicos ha generado una constante precarización del empleo público, dado que de un modelo de estabilidad característico de los regímenes de función pública pasamos a un meodelo de transitoriedad e inestabilidad, debido a que con la proliferación del empleo a contrata y honorarios la continuidad del vínculo pasa a estar definida por los criterios políticos de la autoridad de turno” (nombre reservado, op.cit., p.249);
10 IV.- SISTEMA DE CONTRATA.
7.- Que “el artículo 3 letra c) del Estatuto Administrativo define el empleo a contrata como aquel de carácter transitorio que se puede encontrar en la dotación de una institución. Posteriormente, el artículo 10 del referido cuerpo legal regula la extensión del empleo a contrata, señalando que durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta una prórroga para sus funciones a lo menos con treinta días de anticipación. Similar norma contempla el artículo 2, de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.
Que conforme a la doctrina de la Contraloría General de la República, “las designaciones a contrata constituyen empleos esencialmente transitorios que se consultan en la dotación de una institución, cuya finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes que forman parte de la planta de personal de un servicio, según lo requieran las necesidades de este”.
Como podemos advertir, para el órgano contralor una de las características esenciales de este tipo de empleos es su transitoriedad o temporalidad, toda vez que están ligados a atender necesidades específicas del servicio, lo que es plenamente concordante con la normativa estatutaria (no pueden durar más allá del 31 de diciembre de cada año).
Como se trata entonces de cargos transitorios que están vinculados a las necesidades del servicio respectivo, el Estatuto Administrativo establece que el personal a contrata de una institución no podrá exceder el 20% del total de los cargos de la planta de personal, introduciendo un límite en torno a la cantidad máxima de trabajadores a contrata que puede laborar en un servicio“ (Varas nombre reservado, op.cit., p. 249-250)
8.- Que “sin embargo, pese a la restricción señalada, es un hecho cierto que el límite del 20% no ha sido respetado, existiendo un constante aumento del empleo a contrata. Ante esta realidad, cabe preguntarse entonces cómo es que la Administración ha podido legítimamente superar ese porcentaje, respuesta que se encuentra en la habilitación que año a año se contempla en la Ley de Presupuesto, la que en sus diferentes glosas presupuestarias permite a los servicios aumentar anualmente su dotación de contrata por sobre el 20% determinado por el Estatuto Administrativo”. (nombre reservado, op.cit., p. 250).
Y agrega: “el creciente aumento del personal a contrata se refleja en las propias estadísticas que elabora la Dirección de Presupuestos: en el 2005, la dotación total de trabajadores del gobierno central fue de 165.153 y de ellos 73.938 eran a contrata, lo que representaba el 44,7%, versus las plantas de personal que en ese año representaban un 54,6% del total de trabajadores del Gobierno Central.
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Ahora, para el 2014, las estadísticas indicaron que el total de trabajadores del gobierno central fue de 227.869: un 60,85% correspondió a personal a contrata versus el 37,3% de planta” (nombre reservado, op.cit., p. 250);
9.- Que “este aumento sostenido del empleo a contrata, entonces, ha sido un factor de precarización de la relación laboral de los trabajadores públicos. Se trata de un personal que carece de estabilidad en el empleo, ya que su permanencia en el cargo es definida cada 31 de diciembre y depende de la voluntad política de la autoridad de turno” (nombre reservado, Karta, op.cit.,p.250);
10.- Que la Contraloría General de la República por medio del Dictamen 22.766 de 24 de marzo de 2016, señaló que dada las renovaciones reiteradas que realizaron dos entes edilicios. de las contratas de dos funcionarios requirentes (desde el año 2000 hasta el 2015, respecto de un ex funcionario de la Municipalidad de Santiago, y, desde el 2011 al 2015, en cuanto a un ex funcionario de la Municipalidad de Vitacura), se tornó permanente y constante la mantención del vínculo con los interesados, y dicha práctica administrativa les generó una legítima expectativa que los hizo confiar en que se repetiría la contratación. Al no producirse la renovación de las contratas y sin que se explicitaran los fundamentos de la decisión, el órgano contralor ordenó a los municipios renovar el vínculo de los requirentes por el año 2016 en los mismos términos de su última contratación. Así fue como se les reincorporó a sus funciones y se les pagaron las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vieron separados de sus labores, ya que dicho impedimento se debió a una situación de fuerza mayor, no imputable a los funcionarios (nombre reservado, op.cit., p.252);
V.- ANTECEDENTES FÁCTICOS 11.- Que la gestión pendiente sobre la que versa el requerimiento corresponde a los autos RIT T-4-2018, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de Coronel”, en tramitación ante el 19 Juzgado de Letras de Coronel, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado, pago de indemnizaciones y prestaciones laborales, por haber correspondido su separación a un acto discriminatorio por motivos políticos y físicos.
12.- Que, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo contractual del requirente con la municipalidad, este se desempeñaba como Auxiliar Administrativo, con dependencia jerárquica de la - Dirección de Desarrollo Comunitario bajo la calidad a contrata, desde febrero de 2009, con renovaciones sucesivas por anualidades, hasta el 31 de diciembre de 2017, oportunidad en que se puso término a su contratación y se declaró terminado el nombramiento decidiendo no renovar su contrata a partir del año 2018.
La demandada laboral, Municipalidad de Coronel, al momento de contestar la demanda, no opuso excepciones, encontrándose la causa en etapa de citación a audiencia de juicio.
12 VI.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PARA RECHAZAR
13.- Que el fundamento de la acción constitucional deducida a fojas 1 y siguientes del expediente se sustenta tal como se asevera a fojas 29 del libelo de la actora de la acción de inaplicabilidad, de forma textual: “Una vez expuestos los motivos por los cuales este requirente ha solicitado el pronunciamiento de SS.
Excma., cabe señalar que tomando en cuenta que la administración se rige por el principio de juridicidad, no tener certeza acerca de los límites que pudiera tener esta aplicación supletoria se torna en una preocupación difícil de prever para el Estado”.
Que el sustento constitucional sobre el cual se materializa la infracción constitucional alegada por el peticionario, son los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, que establecen los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Carta Magna nacional;
14.- Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado
nombre reservado, Diccionario de Derecho ' público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).
Esta Magistratura, en sentencia rol N?%790-07, en su considerando cuadragesimoctavo señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.
Que, a su vez, el motivo 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07)
explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 7%, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 79 Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;
15.- Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme 13
a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo lI, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp.
131-132) ;
16.- Que, en el caso concreto, resulta inidóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“%, de la Constitución Política;
17.- Que al efecto, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1* del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido Estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.
En definitiva, la Corte suprema ha dicho:
"119%) Que, sí bien el inciso segundo del artículo 1” del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren 14
sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del . Estado como la demandante, según se ha anotado precedentemente, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a "los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a éstos últimos.
12%) Que en relación al primero de los requísitos antes señalados, es posible establecer que revisadas las disposiciones del citado Estatuto Administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncías de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo. En efecto, el procedimiento especial de reclamo consagrado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, al que ha aludido la demandada, es un recurso de carácter administrativo, que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto. Lo anterior significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión administrativa del órgano contralor, cuestión esencial que hace que ambos procedimientos no resulten homologables, sín perjuicio que, además, la materia objeto del reclamo administrativo se límita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que específican los incisos 19 y 2" del artículo 485 del Código del Trabajo.
En consecuencia, las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el prímer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de Tutela Laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurísdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.
13% Que, tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean. contrarías a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en el Estatuto. Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de ¡'1,13r) 15
que también son títulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.
En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo, no parece existir inconveniente para la aplicación supletoría de las normas que se consagran en el párrafo 6* del Título | del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.
14") Que, la conclusión anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que prevé que el procedimiento de Tutela Laboral "se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”.
En efecto, el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1% del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores, toda vez-que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas del Código del Trabajo —entre los que se menciona a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las empresas del Estado- se indica en el inciso tercero, "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código”, sin hacer distinción de ninguna especie en cuanto al tipo de entidad a que se refiere el inciso segundo.
Así, el inciso segundo establece que “estas normas no se aplicarán, sín embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado”, lo que quiere decir que, no obstante ser éstos trabajadores quedarán sometidos en sus relaciones con el Estado, a la ley especial que los regule. La expresión "sín embargo”, utilizada en estos contexto, es ilustrativa y permite reforzar lo que se viene diciendo, ya que implica que aun cuando la hipótesis es la reseñada en el inciso primero — es una relación laboral entre empleador y trabajador — se establecerá respecto de ella una solución distinta.
Entenderlo de otra manera, haría inútil la expresión en comento.
15%) Que las reflexiones precedentes permiten descartar la interpretación que del artículo 3, letra a), del Código del Trabajo hace el recurrente, así como la mención al artículo 4* del mismo cuerpo legal. En efecto, una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo — y no a un decreto de nombramiento — o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionaríos que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección — términos que vtiliza el artículo 4* citado - como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.
16 Desde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sín distinción, calidad que — como se dijo — también poseen los referidos funcionarios.
167) Que, así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a)
del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la.
luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas "cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.
No es baladí para la interpretación que se efectúa, el especial significado que reviste la consagración de un instrumento de defensa de derechos fundamentales al interior de la relación laboral, que el trabajador aprecie le son desconocidos o lesionados por el empleador en el ejercicío de sus facultades, derechos de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en los capítulos que especifica el inciso primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo. Se trata en definitiva, como señala el mensaje presidencial antes citado, “del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas”, para lo cual ha de tenerse presente que "su vigencia requiere, como condición necesaría, no sólo de un reconocimiento material, sino también y ante todo, de mecanismos de tutela jurísdiccional eficaces e idóneos”.
Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse "inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente, si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencía del ejercicio de las potestades del Estado empleador.
Es menester destacar que el Estatuto Administrativo ha sido modifícado por leyes recientes para consagrar la vigencia del derecho del funcionario a no ser discriminado por el empleador — artículo 17, inciso 2% - y ha reconocido su dignidad como “persona humana”, prohibiendo todo acto entre los mismos compañeros de labores en que ésta se vea afectada. Ello confirma que la Administración del Estado no es ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretación que permita 17
integrar las normas del Código del Trabajo que estén orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos” (Rol N*10.972-13, Corte Suprema).
Que en idéntico sentido, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N%36.4,91-15.y N%2.918-16;
Vil.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA
18.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”
(STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”.
El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131)”. (Prevención de STC 2470, €. 99 y 129);
19.- Que además la Corte Suprema ha dicho:
"Sexto: Que el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose portales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Al respecto, debe reafirmarse que los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no 18
parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Pues bien, tal procedimiento se aplica por disposición normativa “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, debiendo recordarse que la relación funcionaria es también una de carácter laboral. En efecto, el inciso 3", del artículo 15, del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión.
En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan.
Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto "anular o alterar la iqualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que íngresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.
Séptimo: Que, por su parte, el recurso de protección, como propone la sentencia impugnada, no es la acción adecuada y específica para la tutela de fondo de níngún derecho constitucionalmente reconocido, desde que por su naturaleza sólo permite un conocimiento sumario, con el fin de cautelar, con urgencia y celeridad, conculcaciones concretas de derechos fundamentales, esencialmente para garantizar el status quo proscribiendo la autotutela, pero que dejan a salvo la interposición de una acción de plena cognición, como sí provee el procedimiento laboral ordinario.
Por otro lado, si bien es- posible discernir la existencia de arbitrios administrativos útiles para reclamar de situaciones de discriminación, es palmarío que aquellos no ocupan el mismo lugar ní preponderancia que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la Constitución Política de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata, entonces, de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19 del Código del Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela que establece dicho cuerpo normativo.
19 Octavo: Que, de conformidad con lo razonado, esta Corte confirma el criterio expresado en sentencia de unificación anteriores, como aquella de 30 de abril de 2014 dictada en causa rol 10.972-13, 0 más recientemente, en el ingreso N*6.417-16 de 16 de agosto de 2016, en el sentido que los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria, mediante el procedimiento de tutela labora que establece el Código del Trabajo”. (Corte Suprema, Rol N*52.918-2016, cc. 6, 7 y 8);
20.- Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios a contrata de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador. les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”,y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.
VII.- RAZONES LÓGICAS PARA EL RECHAZO
21.- Que en relación a la métrica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto, lo cual en criterio de esta disidencia no existe en la especie;
22.- Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;
23.- Que las reglas del pensamiento juridico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar uniformemente la ley laboral);
24.- Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una 20
gestión previa de primera instancia, permitan que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten de forma tal que incida de manera decisiva sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal (resolver sobre interpretación de normas o preceptos legales);
IX.- — CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL
25.- Que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece que “Es obligación de los órganos del Estado (inclusive del poder judicial) respetar y promover los derechos esenciales de las personas.”;
26.- ¿Constitucionalmente existe diferencia entre empleado público y empleado privado?. Sólo cabe responder que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existe ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos y privados;
27.- Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N% constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos;
28.- Que dado el estado de la causa, es en fase previa a la audiencia de juicio, lo cual hace más efimero la opción de recurrir a la acción de inaplicabilidad sin tener la mínima certeza sobre las observaciones sobre todo aquellas que se deduzcan ante el juez de primer grado, los cuales aún son eventuales para la Magistratura laboral;
29.- Que tampoco es susceptible de ponderar, que atendido el estado de la causa el juez que conoce del asunto ha determinado que existió vulneración de garantías constitucionales según la tutela deducida en el juicio de mérito;
30.- Que el enfoque establecido en la acción de fojas 1 de este expediente se genera una visión equivoca al deducir ante esta Magistratura un juicio de fondo, omitiendo cualquiera referencia al análisis constitucional propio de la jurisdicción que tiene este órgano eminentemente competente para resolver materias de índole exclusivamente constitucionales;
21 X.- CONCLUSIÓN 31.- Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, estos disidentes están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 por don nombre reservado en representación de la llustre Municipalidad de Coronel.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron igualmente por rechazar el requerimiento de autos, en atención solo a las consideraciones siguientes:
1) CUESTIÓN MERA LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD
19) Que resulta clave para deslindar si el requerimiento de inaplicabilidad de autos se incardina o no en las atribuciones que al Tribunal Constitucional confiere el artículo 93.6* de la Carta Fundamental, la determinación de los términos en que se plantea la “gestión” que se sique actualmente ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, por la vía de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, pago de indemnizaciones y prestaciones laborales, interpuesta por nombre reservado
nombre reservado, ex funcionario a contrata de la llustre Municipalidad de Coronel, asimilado al grado 16 de la planta auxiliar, dependiente jerárquicamente de la Dirección de Desarrollo Municipal Comunitario de dicha corporación edilicia;
2%) Que como se advierte de la lectura del requerimiento sometido a consideración de esta Magistratura Constitucional, la petición concreta formulada reprocha "[L]a aplicación del inciso tercero del artículo 1” (...) del Código del Trabajo, en relación al artículo 485 del mismo cuerpo legal, llevada a cabo por los Tribunales Superiores de Justicia” por resultar “contraría a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República” (énfasis nuestro). Por vía de consecuencia, se agrega que "dicha interpretación normativa debe ser desestimada, por inconstitucional, en la gestión que corresponde a los autos (...)” (fs. 30, peticiones 1 y 2) y que la aplicación de las normas impugnadas resulta decisiva en la resolución y fallo de la excepción de incompetencia opuesta, en razón que dichas disposiciones han servido de base para fundamentar resoluciones. judiciales que han entendido que "habilitarían a los jueces de la instancia a dar aplicación supletoria al procedimiento de tutela laboral” (fs. 14; énfasis nuestro);
Durante el desarrollo argumental, la actora constitucional puntualiza que la "la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela ltaboral regulado por el artículo 485 del citado Código en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo” (fs. 11; énfasis nuestro). Insiste en que las normas del Código del Trabajo no son aplicables a los funcionarios de la 22
Administración del Estado, sujetos al régimen jurídico especial de las leyes N“s 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y 19.880, debiendo conocer de sus reclamaciones la Contraloría General de la República y no los Tribunales de Justicia (fs. 17 y 18). Concluye que el Juzgado de Letras de Coronel, al pronunciar la sentencia, podría incurrir en una eventual “infracción al principio de juridicidad contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, al arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia” (fs.
29; énfasis nuestro)
3%) Que, en definitiva, la requirente presenta al Tribuna! Constitucional una cuestión de interpretación de dos preceptos legales, cuyo sentido y alcance ha sido fijado a lo largo del tiempo por la jurisprudencia del máximo tribunal del fuero ordinario. Así se colige ineguíivocamente de los términos de su planteamiento:
discrepa de la interpretación que se ha venido imponiendo en el último tiempo, por cuanto "se considera erróneamente por los sentenciadores la absoluta procedencia del proceso protector en las causas sometidas a su conocimiento, respecto de funcionarios de la Administración del Estado sometidos a un estatuto jurídico especial, completo y suficiente”. (Fs. 16)
En consecuencia, se trata de una interrogante centrada en la exégesis de dos disposiciones legales, que el órgano que conozca de la gestión pendiente deberá resolver.
l1) COMPETENCIA
45 Que la requirente centra su reproche de constitucionalidad específicamente en la incompetencia del tribunal laboral que conoció del asunto que interesa, por lo que resulta indispensable examinar el tratamiento que el derecho laboral dispone respecto del instituto de la competencia.
En orden a este elemento, el Código del Trabajo prescribe que el demandado deberá presentar su contestación con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Asimismo, deberá deducir, entre otras, la excepción de incompetencia, y la resolución que se pronuncie sobre ella, sólo puede ser apelada en el caso que la acoja (Artículo 452 y 453 N* 1, incisos 3* y 5). Esta decisión se debe adoptar en la audiencia preparatoria y no se puede renovar en la audiencia de juicio, regulada en el artículo 454, conforme al procedimiento de aplicación general propio de la jurisdicción laboral, que es el que debe seguirse en la tutela laboral, por expreso mandato del artículo 491 del código del ramo.
Existe además otro momento para impugnar la competencia del juez: es mediante el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, cuando ésta haya sido pronunciada por "juez incompetente” (artículo 478 letra a) del código laboral).
Pero con un límite perentorio: no producirá nulidad este vicio —ni ningún otro —si, “conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existente” (artículo 478, inciso 3").
23 En la especie, si bien el actor constitucional señala en fojas 13 y 29 haber opuesto excepción de incompetencia en los autos laborales, de un simple estudio del expediente es posible concluir que ello no es tal, toda vez que a fojas 62 se acompaña la contestación de la denuncia y no es posible encontrar un acápite que haga alusión a que se haya promovido una cuestión de competencia por oposición.
Sin perjuicio que al contestar la demanda señaló que al tratarse de un funcionario público, no es lo mismo que el procedimiento de tutela contenido en el código laboral sea aplicable a los funcionarios públicos por así expresarlo la jurisprudencia actual por ausencia de normas sobre la materia en el estatuto respectivo, que pretender convertir la relación estatutaria en un contrato de trabajo, y en definitiva, no cabría aplicar las reglas del Código del Trabajo a dicha relación. Así, consta en autos que el vicio de incompetencia no fue formalmente alegado por la actora constitucional en la oportunidad procesal que franquea la ley laboral. Luego, la correspondiente excepción se extinguió por su no ejercicio, efecto clásico de la preclusión;
5% Que, sin embargo, podría contraargumentarse señalando que las reglas relativas a la competencia son normas de orden público que, como tales, deben ser controladas también por el juez, incluso de oficio, toda vez que la nulidad procesal puede ser declarada de tal forma.
Pero, siendo esto cierto, no lo es menos que el juez está también sujeto a un límite temporal para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del - proceso. Pero, siendo esto cierto, no lo es menos que el juez está también sujeto a " un límite temporal para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.
En efecto, cuando se estime incompetente, el juez laboral debe así declararlo de oficio, señalando el juez competente y enviándole los antecedentes (artículo 447, inciso primero del Código del Trabajo). Pero admitida la demanda a tramitación, solo las partes pueden replantear la cuestión de competencia, en la forma indicada en la reflexión anterior.
Por otra parte, "la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo”, como lo prescribe el ya citado artículo 435, inciso primero del código laboral). Ergo, la omisión de alegar la excepción de incompetencia absoluta, en el tiempo fijado al efecto, impide que este vicio, aun de existir, sea impetrado en otra oportunidad procesal por la parte e incluso por el juez de la causa;
6%) Que, en definitiva, en la especie se plantea, más que in impedimento para conocer y juzgar el asunto sometido a conocimiento de la justicia laboral, una cuestión de competencia, que nuestra legislación procesal civil somete a “las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales”
(artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales). En tanto el Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para “promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria” (artículo 101). La demandada en la gestión judicial 24
pendiente no recurrió de inhibitoria ante el tribunal a quien creía competente, tampoco lo hizo por vía de declinatoria ante el juez laboral a quien estima incompetente, indicándole cual sería el competente para conocer del negocio y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil). Lo anterior, se explica en cuanto es evidente que esta opción queda abierta a las partes no sólo en los juicios de naturaleza civil, sino también en el laboral, por no importar reglas que sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral, como lo acota el artículo 432 del código laboral, en su inciso primero;
7) Que tampoco la eventualidad de que las únicas vías procesales utilizables para impugnar la juridicidad de los actos de la Administración del Estado que contravienen los principios de supremacía de la Constitución y de legalidad en sentido amplio, recogidos en los artículo 6* y 7* de la Carta Fundamental, sean las acciones de nulidad de derecho público o la acción constitucional de protección, en su caso, implican que el asunto debatido ante los juzgados de la sede laboral adolezca un defecto de origen que sólo pueda ser reparado por esta Magistratura Constitucional. Recuérdese que la nulidad de derecho público no pera de pleno derecho, sino que en la forma que señale o determine la ley, conforme a lo expresamente preceptuado por los incisos finales de los dos artículos aludidos de la Carta Fundamental. Subsecuentemente, la doctrina habitualmente ha sostenido que el conocimiento u juzgamiento de ambas categorías de acciones constitucionales corresponde a los tribunales del Poder Judicial, sean éstos civiles — respecto de las acciones de nulidad de derecho público- o Cortes de Apelaciones, en el caso de los llamados recursos de protección, radicados en esa sede por la propia Carta Fundamental, en su artículo 20.
Ello no obstante, el conocimiento de la tutela laboral endilgada a resguardar derechos fundamentales de funcionarios públicos mediante la revisión de las causales que originaron su cesación de funciones, sólo podría discutirse en la sede civil o ante una Corte de Apelaciones, en el criterio sustentado por la mayoría en esta decisión jurisdiccional. Como la segunda circunstancia no ha podido concurrir, pues de haberse presentado, los tribunales laborales habrían quedado marginados de conocer la denuncia, al tenor del artículo 485, inciso final del código laboral, sólo restaría por resolver si el conocimiento reservado a los tribunales de la sede civil impediría a los juzgados laborales interpretar el alcance de los artículos 1, inciso 3* y 485 del mentado cuerpo legal, so pena de invadir una jurisdicción ajena, y consiguientemente, transgredir la Constitución;
8%) Que la determinación de la sede en que debe radicarse un asunto de indudable carácter contencioso, como lo es la interpretación del sentido y alcance de los preceptos legales reprochados como contrarios a la Constitución, se inserta indudablemente en la ámbito de la jurisdicción, que asiste “a los tribunales establecidos por la ley”. Si la sede correspondiente es la laboral o la civil es un tema de competencia absoluta, que las partes o el tribunal concérnidos no pueden resolver sin quebrantar el principio de congruencia.
lI) CONFLICTO NORMATIVO ENTRE NORMAS DE IGUAL JERARQUÍA
9”) Que los conflictos normativos o antinomias se presentan cuando dos normas igualmente válidas, se similar rango, son formal o materialmente incompatibles. Estos conflictos se resuelven mediante la utilización de los tres criterios, conforme a un amplio consenso doctrinario: a) el jerárquico, conforme al cual la ley superior deroga la inferior, expresado en el aforismo latino "lex superíor derogat legí inferiori”; b) el cronológico, acorde con el cual la ley posterior deroga la inferior: "lex posterior derogat legí priorí”; y c) el de especialidad, en cuya virtud la ley especial prevalece sobre la general ("lex specialis derogat legi generali”).
En este caso, la antinomia denunciada operaría respecto de dos normas: los artículos 19%, incisos 3* y 485, ambos del Código del Trabajo y en la preceptiva de las leyes N“s 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de 1989; y N* 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, de 2003, sin que el proponente especifique las reglas concretas que entran en colisión. La “errada interpretación” de quellos preceptos en jurisprudencia uniforme reciente de los tribunales superiores de justicia transgrediría los mandatos de los artículos 6%, incisos 2% y 3* y 7*, inciso primero de la Ley Máxima.
Como ya se ha explicado suficientemente, no son las normas impugnadas en sí mismas las que generarían en el juicio ventilado ante la jurisdicción laboral un efecto contrario a la Constitución. Dicho de otra manera, si se entendiera por la magistratura ante la cual se encuentra radicado el asunto pendiente en el sentido de convalidar la tesis de excluir la competencia de la justicia laboral en conffictos relacionados con derechos estatutarios de los funcionarios públicos, en función de la especialidad de la relación estatutaria que une a los servicios del Estado en general con la Administración del Estado, y fuera así declarado de oficio en la sentencia definitiva, la inconstitucionalidad desaparecería;
10%) Que no es competencia de esta Magistratura "“resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento (...)“. Así se estableció en sentencia Rol N* 1344-09, C. 12%, en la misma línea argumentativa del Rol N* 794,, c.
6% ambos fallos dictados en sede de admisibilidad por la 2% Sala de este Tribunal Constitucional.
Tampoco corresponde "transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstos pueden ser solucionados con una debida interpretación o integración”.
26 Como observa con agudeza nombre reservado, ex Juez del Tribunal Constitucional Federal alemán entre 1875 y 1987, refiriéndose a ese organismo:
“Te]n el control de los otros poderes estatales no puede ir hasta el punto de ocupar las funciones que le son ajenas, esto es, no puede convertirse en legislador, sustituir al Gobierno en la dirección política o decidir las causas propias de la jurisdicción ordinaria” (HESSE, Konrad: “Escritos de Derecho Constitucional”.
Selección y traducción de nombre reservado, Centro de Estudios Constitucionales, 29 edición, Madrid, 1992, p. 179);
11%) Que finalmente, esta Magistratura Constitucional no está dotada de competencia para revisar los fundamentos o contenidos de las sentencias dimanadas de tribunales que forman parte del Poder Judicial. A diferencia de lo que ocurre en otros entornos, el Tribunal Constitucional chileno no ha sido dotado de atribuciones para conocer de amparos por violación de derechos o libertades que puedan verse afectados por órganos del poder público, habilitación que muy excepcionalmente autoriza a algunas Cortes Constitucionales para revisar pronunciamientos jurisdiccionales, cuando en ellos se transgredan ciertas garantías constitucionales de derechos fundamentales.
Independiente de la excelencia o falencias de que puedan establecer los razonamientos de los Tribunales Superiores en materias propias de su jurisidccion, el diseño que preside la estructura y funciones de los órganos del Estado en nuestro ordenamiento constitucional impide rotundamente no sólo al Presidente de la República y al Congreso Nacional, sino también a esta entidad de control de constitucionalidad arrogarse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente le han sido conferidos. Entre tales prerrogativas no está, evidentemente, sustituirse el juez natural designado para conocer y juzgar de las causas civiles — en sentido amplio, comprensivo de los asuntos laborales — y criminales, en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental;
12%) Que, con el mérito de estas reflexiones, estos disidentes entienden que el requerimiento de autos debió ser desestimado.
Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y las disidencias, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Domingo Hernández Emparanza, respectivamente.
Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5030-18-INA.
Sr. nombre reservado
d Sra. nombre reservado
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224 <.…/— S¡lva Sra.
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández Gonzátez, x¿¡ Autoriza 13Xetaria Tribunal Censtitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.