Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Código de Minería
- Fecha
- 8 de agosto de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N* 277-2018 Cobranza
- Cita
- TC Rol N° 5020/2018, sentencia de 8 de agosto de 2019
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 13 de julio de 2018, 2d Electrónica S.A., representada convencionalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con 2D Electrónica S.A.”, RIT C-237-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 277-2018 Cobranza.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
“Código del Trabajo (...)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado Expone la actora que actualmente se sustancia un juicio de ejecución laboral en su contra, respecto de una sentencia laboral por despido injustificado. En ésta, excepcionó de compensación, cuestión desestimada por el Tribunal.
A dicha decisión su parte apeló para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, instancia suspendida a la espera de la decisión de esta Magistratura.
Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 19 N* 3, de la Constitución, al vulnerar su derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso.
Finalmente, denuncia que se contraría el numeral 26 del artículo 2g de la Constitución, dado que es afectado en su esencia tanto el derecho al debido proceso como la igualdad ante la ley, al restringirse la posibilidad de excepcionar en los términos ya anotados.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de julio de 2018, a fojas 26.
Posteriormente, fue declarado admisible el 8 de agosto del mismo año, resolución rolante a fojas 38.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, a fojas 45 rola presentación de don nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.
La parte requerida refiere que no existe una vulneración a los preceptos constitucionales citados, desde que el actor tuvo la oportunidad de oponer la excepción de compensación en la contestación de la demanda y no lo hizo, por lo que ha precluído su derecho para interponerla en la etapa de ejecución. En consecuencia, agrega, no ha sido privado de ejercer este derecho, más bien no lo hizo en la oportunidad que le otorga la ley.
Vista de la causa y acuerdo
El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente del abogado don Nicolás Ugarte Vera. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
D CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que la cuestión de constitucionalidad promovida por la requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso 1*% del Código del Trabajo, en cuanto ese precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de sentencia ejecutoriada en materia laboral, a la excepción de compensación (entre otras, que no vienen al caso);
SEGUNDO: Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en una resolución, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que, pronunciándose sobre la excepción de compensación interpuesta por la demandada en el juicio que allí se sustancia, la declaró inadmisible. Fundó su determinación en lo establecido en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, que solo autoriza a la ejecutada para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella referida en la consideración anterior, declarada inadmisible;
TERCERO: Que la exclusión de la excepción de prescripción contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 3% y 26% del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se vertirán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación.
I) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
CUARTO: Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral, ventilado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. El fallo que se busca ejecutar dice relación con la sentencia definitiva recaída en la causa “nombre reservado con 2D Electrónica S.A.”, seguida ante el mismo tribunal, datada de 24 de enero de 2018 y que acoge la demanda presentada por un trabajador por despido injustificado, condenando al demandado al pago de diversas prestaciones laborales y previsionales. Este pronunciamiento quedó firme o ejecutoriado desde el 08 de junio de 2018y a continuación, el Tribunal ordenó de oficio el cumplimiento de lo resuelto ante el propio juzgado laboral interviniente;
QUINTO: Que el 21 de junio de 2018 la demandada opuso contra la ejecución la excepción de compensación, siendo ésta declarada inadmisible, como ya se anticipara. Respecto de la resolución anterior, el ejecutado deduce recurso de apelación, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que constituye la gestión pendiente invocada;
SEXTO: Que es la declaración de inadmisibilidad de la excepción, con base en lo dispuesto en el artículo 470, inciso 1* del Código del Trabajo - pendiente por haberse interpuesto recurso de apelación dirigido a dejar sin efecto la citada declaración - la que motiva el presente requerimiento de inaplicabilidad. Entonces, es lo cierto que procesalmente el eventual acogimiento del recurso obligaría al juez de la instancia a resolver el fondo de dicha excepción. Tal consideración habilita a este órgano para analizar en su contenido la cuestión de constitucionalidad propuesta.
HE SOBRE EL PRIMER CAPÍTULO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Derecho a la defensa
SÉPTIMO: Que, en lo sustancial, aprecia el requirente que el precepto tiidado de constitucionalmente ilegítimo sería vulneratorio del artículo 19.3 de la Carta Política.
Sostiene en este punto que el mandato procesal objetado obstaculiza su derecho a la defensa, porque le impide oponer la excepción de compensación legal, contemplada en el artículo 2374 — referente al cumplimiento incidental de la sentencia — y el artículo 464 N* 13 — excepciones que se pueden interponer en un procedimiento ejecutivo -, ambos del Código de Procedimiento Civil (fs. 9);
OCTAVO: Que en el ámbito del Derecho Laboral, es posible reconocer valores jurídicos relevantes, entre ellos uno basal, como lo es la irrenunciabilidad de los derecho laborales, consultada en el artículo 5% del Código del Trabajo. La historia fidedigna de las normas, en este punto, se erige en importante herramienta para determinar cuál de ellos ha querido privilegiar el legislador, dentro de una opción que será siempre lícito resolver;
NOVENO: Que en el caso de la especie, los parámetros en que se movió la opción del titular legislativo se inclinaron por la fórmula de hacer prevalecer ciertos principios, que denominó como “formativos del proceso” (laboral). Por su intermedio, la reforma del procedimiento laboral buscó enfatizar la identidad estamental del Derecho del Trabajo, orientado a la tutela preferente de los irrenunciables derechos de los trabajadores, en posición de mayor fragilidad respecto de su contraparte, el empleador;
DÉCIMO: Que la interpretación finalista de la norma cuestionada no puede sino discurrir en torno a los referidos principios, en correspondencia con la falta de explicación, en el Mensaje de la Ley N* 20.087, de las razones explícitas que tuve a la vista el legislador para excluir de la oposición del ejecutado — en el artículo 470, inciso 19 del actual Código del Trabajo — otras excepciones que las taxativamente reseñadas.
En esa la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo dirección, diseñado se puede derivar de a lo menos tres de los “principios formativos”
enumerados en el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes: los de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, tal y como su alcance es precisado en el Mensaje del Ejecutivo, con que se inició el proyecto que culminó en la referida ley;
DECIMOPRIMERO: Que al explicar el primero de estos principios, el Mensaje arguye que el impulso procesal significa que el juez debe adoptar "las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (en www.bcn.cl/historiadelaley, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Mensaje Presidencial, p. 14).
En orden a la buena fe, se concibe facultar al tribunal para “impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias” (Mensaje Presidencial cit., p. 15). En tanto la celeridad se entiende orientada hacia la "/a abreviación de las actuaciones y plazos, debíendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito” (Ibid. p. 14).
De todo lo cual ha de inferirse que el reforzamiento de la figura del juez laboral, a través del fortalecimiento de la regla de oficialidad, se juzgó necesario con el fin de impedir las dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva. Ello con el objeto de tutelar mejor los derechos de los trabajadores, frecuentemente burlados en el régimen laboral antiguo, como consecuencia de las dificultades que encontraba el ejecutante para hacerlos efectivos, con motivo de los artilugios utilizados de contrario para desalentar la ejecución forzada;
DECIMOSEGUNDO: Que no es ocioso recordar que esta decisión sigue el punto de vista sustentado en voto de minoría de los Ministros Carmona (Presidente), nombre reservado, nombre reservado y Pozo en el Rol N* 3005, de 22.11.2016, donde se impugnaba la no inclusión en el artículo 470, inciso 1* del citado Código del Trabajo, de la excepción de cosa juzgada. Allí se manifestó que “corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, o números clausus, como la ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N* 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.
Si bien en la historia de la Ley N* 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda clara la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que "éste es una continuación inmediata necesaría del juicio ordinario y declarativo, de manera que todas las excepciones dilatorías no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (VARGAS, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104)” (STC Rol N? 3005, c. 6%);
DECIMOTERCERO: Que la opción legislativa en orden a descartar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, acotando la procedencia de esta última a sólo el procedimiento de aplicación general (artículo 453.1.inciso 3%), se encuadra en la lógica del principio de oficialidad, que preside todo el nuevo procedimiento ejecutivo laboral. En esa óptica, parece no solo necesaria para tutelar de menor manera los derechos de los trabajadores, sino también idónea y proporcionada;
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la pretensión de inaplicabilidad fundada en la infracción de la regla constitucional del debido proceso, será desestimada, por insertarse plenamente la norma controvertida en la lógica de principios que inspira la legislación laboral.
1V) SOBRE EL SEGUNDO CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD:
Afectación de derechos esenciales
DECIMOQUINTO: Que, para concluir, corresponde hacerse cargo a la referencia al artículo 19.26% de la Ley Fundamental, sustentada en la infracción al contenido esencial de los derechos del requirente, presuntamente causada por el mandato legal que se cuestiona;
DECIMOSEXTO: Que como ha sido declarado reiteradamente por esta Magistratura, "un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que lo es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible”. Y se impide su libre ejercicio "en aquellos casos en que el legíslador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (STC Rol N? 43, €. 21 (en el mismo sentido, Roles N*s 2381, . 39% 2475, C. 20%; 2643, C.
18% y 2644, C. 189, inter alia).
Es del todo evidente que si el artículo 470, inciso 1 de la recopilación laboral no compromete la garantía del artículo 19.3* de la Constitución, mal podría transgredir el contenido esencial del respectivo derecho, lo que nos ahorra una mayor argumentación en este punto.
DECIMOSÉPTIMO: Que sin necesidad de profundizar, entonces, en torno al alcance de esta institución, que cautela el respecto al contenido esencial de los derechos, corresponde enfatizar que para su operatividad, tanto ontológica como metodológicamente, es menester que se estime vulnerado un derecho dentro del artículo 19, en sus numerales 19 a 25”, y respecto del cual la entidad del agravia sea de tal envergadura que afecte el núcleo disponible del derecho. Por tanto, la invocación del artículo 19, numeral 26* de la Constitución, no es suficiente para configurar, autónomamente, una contravención constitucional, si no es por conexión con otros derechos resguardados en el artículo 19 constitucional. Pero si no se ha demostrado la afectación de la garantía del debido proceso, mal podría asumirse que la esencia de ese derecho quede vulnerada por vía de rebote por la sola invocación del numeral 26 del artículo 19;
DECIMOCTAVO: Que, por consiguiente, este requerimiento de inaplicabilidad debe ser desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
HE QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, por las siguientes razones:
1. Que, el requerimiento de autos interpuesto por 2D Electrónica S.A. tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, el que indica: “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, por estimar que transgrede el artículo 19 N* s 3* y 269 constitucionales, en la causa RIT C-237-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
El precepto legal se ha utilizado como fundamento para rechazar la excepción de compensación presentada por la requirente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en procedimiento de cumplimiento laboral en causa recién mencionada. La resolución que rechazó la excepción de compensación fue apelada por la ejecutada, encontrándose en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N%277-2018;
25. Que, tal como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, la controversia surge en la aplicación de la norma impugnada, al no contemplarse en ésta la compensación dentro de las excepciones que la parte ejecutada puede oponer dentro del cumplimiento de la sentencia laboral.
En el caso concreto, la requirente fue condenada por despido injustificado, liquidándose una deuda, se procedió a consignar parte de ésta, y en el resto la requirente procedió a compensar por “una deuda líquida y actualmente exigible en donde el trabajador era el deudor y mi representada la acreedora. La deuda Consiste en una estufa Ecofire Modelo Hotty que le vendió mi representada al trabajador monto que se encuentra exigible pero que hasta la fecha no ha sido pagado (...)” (fojas 3). En síntesis, el Juzgado de Letras del Trabajo no dio lugar a la excepción de compensación en atención a que ella no está contemplada dentro del artículo 470 del Código del Trabajo -que sí podía oponer en el antiguo procedimiento laboral al ser aplicable el Código de Procedimiento Civil a estos juicios- frente a lo cual se presentó un recurso de apelación en contra de dicha resolución, recurso que constituye la gestión pendiente de autos;
3%. Que, cabe tener presente que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación. Es así, que el artículo 464 de dicho código “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N93222 C.9);
4%. Que, tal como se ha expresado por este Tribunal en sentencias anteriores “el proceso ejecutivo laboral también tiene la posibilidad de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que el artículo 470 del Código del Trabajo preceptúa (...) disposición legal que difiere sustancialmente del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, limitándola a solamente cuatro, y que son, a saber, el pago de la deuda, la remoción, novación y transacción” (STC Rol N9%3222 c.12);
5% Que, es necesario tener presente las sentencias roles N* s 3005-16 y 3222-16. En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para limitar el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N*20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).
Este Tribunal estimó al respecto que “siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al'restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3* del artículo 19 constitucional” (STC Rol N*3222 c.14);
Vulneración a la Garantía del Debido Proceso 6”. Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N?%3222 c.16).
El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia, tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por eltlo mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N* s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras);
7%. Que, impedir que el ejecutado pueda defenderse, pese a que el ejecutante tiene una deuda con el primero, la que se puede compensar para cumplir con su obligación, ocasiona una vulneración a su derecho a defensa asegurado por el artículo 19, N% constitucional;
La Compensación
8”%. Que, resulta interesante analizar la institución de la compensación en relación a la gestión pendiente que incide en el presente requerimiento.
La institución de compensación constituye un modo de extinguir las obligaciones y está regulada en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil que expresan que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”. A tal punto es significativa que se produce por el solo ministerio de la ley, si se presentan deudas compensables.
Junto con lo anterior, la compensación es una de las excepciones del juicio ejecutivo, contemplada en el N“%13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, en el caso concreto, al oponer la excepción de compensación el ejecutado perseguía obtener la extinción de la deuda -al haber consignado lo demás- atendiendo al carácter laboral de la obligación que se pretende compensar, consistente en la venta de una estufa por parte de la requirente al trabajador, monto que a la fecha no ha sido pagado;
g”%. Que, la compensación en la gestión pendiente tiene una decisiva importancia jurídica atendido a que la parte ejecutante en el juicio ejecutivo laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, funda la acción ejecutiva en la sentencia dictada por el mismo tribunal en la misma causa. Así, el ejecutado, en calidad de deudor, consigna parte de la deuda y en lo demás opone la excepción de compensación, fundada precisamente en la existencia de una obligación de carácter laboral en la que la ejecutante es la deudora. Al rechazar el tribunal es que se hace evidente la indefensión al requirente en el juicio respectivo, por ende se le impide al ejecutado una plena defensa de sus derechos, vulnerando el artículo 19 N% constitucional.
10”%. Que, el legislador pudo obrar por motivos muy loables al limitar la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, olvidando que la ley no puede afectar derechos fundamentales de las personas como ocurre en el caso considerado, al mermar sus posibilidades de defensa en el proceso;
119. Que, atendido lo' expuesto precedentemente la acción de inaplicabilidad deducida debe ser acogida por resultar la disposición legal impugnada contraría a la Constitución en el caso concreto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y, la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
_ Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5020-18-INA.
10 "f" +
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
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ra. Silva
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor nombre reservado|…nge! Fe“ígñande¿?onzalez.
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nombre reservado.
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