Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Ley N° 18.287
- Fecha
- 23 de abril de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Reclamo de ilegalidad pendiente de resolver por la corte de apelaciones de Puerto Montt.
- Cita
- TC Rol N° 5018/2018, sentencia de 23 de abril de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 15 de la Ley N° 18.410, al estimar que la exigencia constitucional solo requiere que la conducta sancionada esté descrita en la ley, siendo válidas las leyes penales en blanco.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 13 de julio de 2018, Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15 de la Ley N* 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que surta efectos en la causa caratulada “Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda. con nombre reservado”, sobre reclamo de ilegalidad, de que conoce la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol Corte Contencioso Administrativo N* 25-2018.
Tramitación El requerimiento fue sustanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a trámite, suspendió el procedimiento ante el tribunal de alzada referido (fojas 72); y por resolución de fojas 138, declaró su admisibilidad especificando que, al tenor del libelo de inaplicabilidad, la preceptiva impugnada corresponde al artículo 15, inciso tercero, numerales 4* y 6%.
Se hizo parte en autos la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo, instando por el rechazo del requerimiento (fojas 123 y 146).
Precepto impugnado
El precepto legal impugnado dispone:
Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves.
Son infracciones gravísimas los hechos, actos y omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
2) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397, N* 1, del Código Penal;
2) Hayan entregado información falseada o bien, hayan omitido información, que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de precios, en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordínador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla;
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;
4) Hayan alterado la regularidad, continvidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o 6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
Son infracciones graves, los hechos, actos y omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro para la seguridad o salud de las personas;
2) Hayan causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios;
3) Pongan en peligro la regularidad, continvidad, calidad o seguridad del servicio respectivo; Á 4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla generalizada del sistema eléctrico o de combustibles;
5) No acaten las órdenes e instrucciones de la autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan las órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación, de lo cual se deriven los riesgos a que se refieren los números anteriores;
6) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autorice a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla o bien, su entrega sea injustificadamente incompleta, errónea o tardía;
7) Conlleven alteración de los precios o de las cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u 8) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.
Antecedentes de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, conforme a los antecedentes, puede señalarse que la requirente fue — sancionada administrativamente por la nombre reservado conforme a resolución exenta N* 21.753, de 28 de diciembre de 2017, al pago de una multa de 1.375 UTM por exceder los valores máximos permitidos por la normativa vigente en los índices por alimentador, incumpliendo los estándares de calidad de suministro, considerando la nombre reservado la configuración de infracción gravísima, de acuerdo a las causales de los numerales 49 y 69 del artículo 15, esto es, la del N* 4), por alterar la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio, afectando a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora. En la especie, se determinó la afectación de 44,7% de los clientes; y la del N* 6), por constituir reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves.
Ante ello, la empresa distribuidora requirente interpuso recursos de reposición y jerárquico, que fueron desestimados, para luego deducir el reclamo de ilegalidad que se encuentra pendiente de resolver por la corte de apelaciones de puerto Montt.
Conflicto constitucional
Luego, en cuanto a las infracciones constitucionales que se denuncian, la requirente explica que es una pequeña empresa distribuidora de energía eléctrica en la provincia de Llanquihue, donde cuenta con 5 alimentadores para abastecer a altrededor de 27.000 clientes. De esos alimentadores, el de Puerto Varas alimenta a casi el 50% de los clientes, de modo tal que, en relación con el artículo 15 N? s, siempre que falle dicho alimentador, será constitutivo de infracción gravísima, porque siempre afectará a más del 5% de los usuarios, en circunstancias que conforme al mismo artículo, si fuere un porcentaje menor al 5%, la infracción sería sólo leve. Agrega que la otra empresa distribuidora de la zona, Sociedad Austral de Electricidad S.A., cuenta con 101 alimentadores, para alrededor de 406.000 usuarios, de modo que si falla un alimentador no afecta a más del 5% y no es infracción gravísima.
Desde esta perspectiva, afirma la requirente que se le afecta en su derecho a la igualdad ante la ley garantizado por el artículo 19 N* 2 constitucional, en tanto igualdad material o por diferenciación, al no establecerse distinción de trato en la ley según el tamaño de la empresa, aplicando en los hechos a la requirente siempre una infracción gravísima, despojando a la actora de la pertinente distinción razonable que permita fijar la infracción en leve, grave o gravísima, según cada caso. Ello, además, afectaria el debido proceso y los principios de legalidad de la conducta sancionada y de tipicidad de la pena, invocando al efecto como vulnerado el artículo 19 N* 3 de la carta fundamental. Agrega que, de facto, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, pues la ley presume de derecho que su infracción es gravísima.
Por otra parte, afirma la actora que la aplicación del artículo 15 N* 6 al calificar como gravísima la infracción por existir reiteración o reincidencia, igualmente vulnera el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental, en cuanto se vulnera el debido proceso, y los principios de tipicidad y non bis in ídem, que envuelven que no puede existir una doble sanción por los mismos hechos, como igualmente lo reconoce el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la especie, hubo sanciones de multa anteriores, pero ya fueron pagadas, sin que corresponda volver a sancionar a la misma persona y por los mismos hechos, infringiendo asimismo el principio pro reo y el principio de proporcionalidad.
Concluye la actora afirmando que este tribunal constitucional ha hecho extensivos, con matices, estos principios recién aludidos al derecho administrativo sancionador, en tanto se ejerce el ius puniendi estatal, como precisamente ocurre en el caso sublite, siendo igualmente visible entonces la infracción constitucional denunciada.
Observaciones de la requerida
Por presentación de 29 de agosto de 2018 (fojas 146), la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, formula sus observaciones sobre el fondo, solicitando el total rechazo del requerimiento.
Explica la nombre reservado, en primer lugar, las características y particularidades propias del servicio de distribución de energía eléctrica, en tanto actividad de “servicio público”, y sector regulado por ley —en términos de generalidad y obligatoriedad-, y sujeta a deberes, y permanente fiscalización de la autoridad, en aras a verificar el cumplimiento de la normativa sectorial, sobre los principios comunes de todo servicio público, como son el de continuidad, regularidad y uniformidad.
Dicha continuidad en el servicio implica que la normativa limita la cantidad máxima de interrupciones, acarreando sanciones en caso de incumplimiento, como operó en la especie respecto de Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue, por aplicación del artículo 15 de la Ley 18.410.
Se refiere al contenido general de este precepto, que confiere a la superintendencia la labor de supervigilar respecto de los sujetos a su fiscalización, el cumplimiento de leyes, reglamentos, instrucciones y órdenes de la misma Superintendencia, y demás normativa sectorial; y sancionar su infracción. Al efecto, existe un procedimiento reglamentario para aplicar la sanción en el DS 119 de 1989, y el artículo 15 faculta a la nombre reservado para evaluar la gravedad de la infracción, y clasificarla como leve grave o gravísima, además de considerar atenuantes y agravantes, y determinar finalmente la sanción que aplica y, en su caso, el monto de la multa.
Señala la Superintendencia que, este tribunal en su sentencia rol 480 declaró que el artículo 15 no merecía reproche de constitucionalidad en relación con los principios de legalidad y de tipicidad, criterio replicable en la especie.
Luego, entrando derechamente al numeral 4) del artículo 15 impugnado, expresa la nombre reservado que su aplicación no vulnera la igualdad ante la ley en tanto la requirente pretende un trato diferenciado, argumentando que por abastecer a un número más reducido de clientes, agrupados en solo 5 alimentadores, se ve más expuesta a superar el rango e incumplir la norma de calidad de servicio; argumento que, en primer lugar, no justifica que la empresa más pequeña sea menos diligente que la más grande, y no considera que el porcentaje del 5% de los usuarios se calcula sobre el número de los afectados, en relación al universo total de abastecidos por la infractora. Luego, es evidente que —en base a reglas generales y abstractas- sí se trata de manera desigual a los desiguales, y no se amaga el artículo 19 N? 2 de la Carta Fundamental.
Este numeral 4) tampoco infringe el debido proceso. El precepto malamente puede vuinerar la presunción de inocencia o disponer una presunción de derecho de culpabilidad, desde que el artículo 15 dispone la potestad sancionatoria, fija estándares objetivos de conducta y clasifica las infracciones, sin referir en parte alguna a tipicidad, ni a culpabilidad o presunciones de derecho de ésta.
Además, como se indicó, existe todo un procedimiento sancionador, en la ley y el reglamento, donde se —sobre la información entregada por la requirente- se formulan cargos precisos, y el afectado formula descargos, puede ofrecer prueba, se ponderan atenuantes y agravantes, y se gradúa la infracción para determinar la sanción, respetándose todos los parámetros del artículo 19 N* 3 de la Constitución.
Y, pasando al artículo 15 N* 6, la nombre reservado igualmente desecha todo vicio de constitucionalidad, desde que, como se señaló, en precepto no incide en el principio de tipicidad, y que la infracción por reiteración o reincidencia —que en el caso de la actora reporta infracciones a la continuidad de suministro los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014- no conculca el non bis in ídem ni el principio pro reo. No se sanciona dos veces un mismo hecho, sino que se sanciona la persistencia en la comisión de infracciones y la falta de solución del prestador del servicio público.
No se aprecia entonces reproche constitucional, sino a lo más uno de mérito legislativo, que excede el ámbito de la acción de inaplicabilidad.
Finalmente, la superintendencia reitera que al requerimiento le afectan las causales de inadmisibilidad del artículo 84, numeral 2, por existir los precedentes 479 y 480 en que el tribunal declaró el mismo precepto impugnado como conforme a la constitución; numeral 5, por no ser decisivo el artículo 15, pues en la gestión judicial ventilada ante la corte de apelaciones de puerto Montt, no reclama la ilegalidad de este artículo ni la clasificación de las infracciones, sino cuestiones fácticas sobre la aplicación de la sanción; y la del numeral 6, por tratarse de un requerimiento abstracto, que no se vincula con la discusión procesal pendiente ante el juez del fondo.
Vista de la causa y acuerdo
Por resolución de 14 de septiembre de 2018 (fojas 164), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 26 de mayo de 2013 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 167).
Y CONSIDERANDO:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que en este caso se cuestiona el artículo 15, inciso tercero, N?s 4 y 6 de la Ley N* 18.410, estatuto orgánico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Denuncia el requirente que el N* 4 “contempla como rango del 5% de la totalidad de los clientes afectados para calificar la infracción como gravísima”, en tanto que el N* 6 permite “ser sancionado nuevamente por infracciones respecto de las cuales ha cumplido cabalmente con las sanciones impuestas”.
El requerimiento aduce que los preceptos legales vulnerarían el artículo 19, N? 3, de la Constitución Política, puesto que con su aplicación se transgredirian principios aplicables al Derecho Administrativo sancionador, como son los de tipicidad, proporcionalidad y el de non bis in ídem;
SEGUNDO: Que, según es dable observar, el artículo 15, inciso primero, de la Ley N* 18.410 establece un antecedente: la conducta infraccional que puede estar descrita en “leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia”. Más adelante, los artículos 15, 16, y 16 A de ese mismo cuerpo legal, establecen un consecuente: las distintas sanciones administrativas a que dichas infracciones pueden dar lugar.
Ahora bien, como en el requerimiento no se invocaron razones suficientes para cuestionar la validez constitucional de la norma que contiene dicho antecedente, esto es, la conducta ilícita recién transcrita, esta sentencia solo se pronunciará acerca de la validez constitucional del consecuente establecido en el artículo 15, inciso tercero, N*s 4 y 6 de la Ley N* 18.410, que determina la pena a aplicar.
Por lo tanto, el conflicto se reduce a determinar si la Ley N* 18.410, al estatuir algunos de los elementos de juicio que guían a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y a los Tribunales de Justicia, al aplicar una multa dentro del tramo de las infracciones gravisimas, resulta inconstitucional. De otro modo dicho, el problema de constitucionalidad se vincula con la sumisión de los preceptos sancionadores impugnados a los principios de tipicidad, proporcionalidad y non bis in idem recogidos en la Carta Fundamental;
TERCERO: Que conviene recordar que en las sanciones administrativas se aplican las mismas garantías y principios constitucionales que rigen en el ámbito del Derecho penal, resultado de lo cual es que las leyes que regulan el actuar punitivo de la Administración del Estado deben someterse a ellos.
Así se ha dicho, sin alteración, en una multiplicidad de sentencias de este Tribunal. A modo ilustrativo, esta Magistratura señaló, en una sentencia relacionada con el artículo 15 de la Ley N? 18.410, que “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución, han de aplicarse, por regla general y con matices, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del íus puniendi propio del Estado (STC Roles N*s 294/96;
479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010, 2381/2013)";
CUARTO: Que, en cuanto al primer principio que se denuncia como vulnerado, el de proporcionalidad, este Tribunal Constitucional se ha manifestado en numerosas oportunidades en su favor, entendiéndolo como la debida relación de equivalencia entre conductas y sanciones o penas. Se ha agregado que esa vinculación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, se extiende desde el campo penal como garantía a todo el orden punitivo estatal. Se ha hecho notar, además, que las garantías, como la proporcionalidad, vienen a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N* 2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N? 3).
Este Tribunal, asimismo, ha valorado la garantía de que una ley clasifique las infracciones a su normativa en gravísimas, graves y leves, con un correlativo margen de castigos, además de establecer aquellos criterios o factores que la autoridad debe considerar al momento de seleccionar la concreta sanción atribuida (Rol N* 2264, considerandos 18 y 19%, N* 2.658, considerandos 7* a 12");
QUINTO: Que, como lo ha señalado este Tribunal, el principio de proporcionalidad es matería primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley.
Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular;
SEXTO: Que, ciertamente, el principio de proporcionalidad encuentra acogida en la Ley N* 18.410, como se puede apreciar de la sola lectura de los preceptos impugnados.
Esto se aprecia al observar que la Ley N* 18.410, siguiendo la técnica de la legislación general aplicable en la materia, estableció sanciones de multa en consideración a la gravedad de los hechos (artículo 15, incisos tercero, cuarto y quinto en relación con el artículo 16, inciso primero). Luego previó márgenes dentro de los cuales el organismo administrativo y los tribunales pudieran situar la sanción de multa (artículo 16 A). Para, finalmente, describir específicas circunstancias que guían a la precisa determinación del castigo pecuniario (artículo 16, inciso segundo);
SÉPTIMO: Que, traido lo anterior a este caso, no se vislumbra cómo los elementos objetivos descritos por el legislador, esto es, que se afecte al “5% de los usuarios abastecidos por la infractora”, o bien que exista “reiteración o reincidencia" (artículo 15, inciso tercero, N*s 4 y 6, Ley N* 18.410), a fin de situar la gravedad de la conducta dentro del margen de una infracción gravísima, puedan vuinerar el principio de proporcionalidad.
Es responsabilidad de la jurisprudencia ir connotando las propiedades que delimitan tales conceptos y precisar su campo de aplicación, así como acotar el grado de influencia o gravitación insertos en el artículo 16 A. Correspondiendo a su conjugación armónica la realización de las distinciones pertinentes para individualizar la sanción merecida en cada caso, garantizándose así un proceso sancionador racional y justo;
OCTAVO: Que, en cuanto al segundo principio que se denuncia como vulnerado, el de tipicidad, también sanciones administrativas, aplica a las comprendiendo estas a la multa. La descripción del castigo debe, en todo caso, estar expresada completamente en una norma de rango legal.
Lo anterior determina que no sea posible crear sanciones a través de normas infralegales, desde que es una garantía para sus destinatarios que sean deliberadas, ordenadas y expuestas por el legislador. El legislador, desde luego, debe ser el Congreso Nacional, en vista de que no es admitido que legislador delegado (artículo 64 de la Constitución Política) pueda regular el ejercicio de los derechos fundamentales.
Llevado esto al caso concreto, no se aprecia que existan conceptos indeterminados, ni que la sanción se remita a alguna norma de rango inferior a la ley, por lo que no cabe más que rechazar esta alegación;
NOVENO: Que, en cuanto al tercer principio que se denuncia como vulnerado, el de non bis in ídem, resulta claro que al legislador le está vedado prever dos castigos por un mismo hechos, siempre que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Tal como ha señalado la Corte Suprema, el fundamento normativo del principio del non bis in idem “se haila en el debido proceso legal exigido por el N 3 del artículo 19 de la Constitución Política Nacional y en la ideal de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción, se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo” (roles N*%14,8-2010, de 30.3.2010, y 1.068- 2008, de 5.5.2008, 5.889-2004, de 11.6.2006).
En el caso de autos, no hay desarmonía entre lo exigido por la Constitución y lo preceptuado por las normas impugnadas, desde que a partir de la reincidencia o reiteración no se está creando una nueva infracción, sino que simplemente se templa el rigor de ésta en vista a la repetida realización de la conducta indeseada;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
A QUE SE RECHAZA TODO EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FS. 1.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE, I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva, y señora María Pía Silva Gallinato concurren al voto por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15, inciso tercero, numerales 4 y 6 de la ley 18.410, en base a los siguientes razonamientos:
1. Que los previnientes no comparten lo razonado en los motivos tercero y octavo, del laudo de autos;
29. - Que en el considerando tercero del citado fallo se expresa que las sanciones administrativas pueden estar afectas a las mismas garantías y principios que rigen el Derecho penal, lo cual, en el criterio histórico de la jurisprudencia de esta Magistratura siempre se ha estimado que dicha aplicación debe hacerse con “matices”, atendida la naturaleza y entidad singular que tienen ambas disciplinas;
3%.. Que, en relación al fundamento octavo, cabe estimar que se utiliza en el primer párrafo el vocablo “completamente”, en la exigencia que la descripción del castigo debe estar descrita en una norma legal, lo cual no resulta coherente con la jurisprudencia de este órgano, toda vez que el mandato constitucional exige que la pena o sanción esté establecida en una ley; en cambio, en el propio artículo 19, N* 3 permite que el núcleo de la conducta esté expresamente descrito en la ley, sin perjuicio de que otros elementos del tipo punitivo o sancionador aparezca tipificado en reglamentos, situación que esta Magistratura ha reconocido expresamente al consignar la validez y constitucionalidad de las leyes penales en blanco (STCR.24-84);
4%. — Queesta judicatura constitucional ha señalado que: “La intención de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y del Consejo de Estado fue prohibir las llamadas leyes penales en blanco. Pero la H. Junta de Gobierno modificó este precepto eliminando la expresión “completa” y dejándolo en los términos del actual inciso final del N* 3 del artículo 19, que sólo exige que la conducta que se sanciones esté expresamente descrita en la ley. Es evidente que la modificación introducida por la H. Junta de Gobierno tuvo por objeto suprimir la 10
exigencia de que la ley penal se baste en todo aspecto a sí misma y que, por el contrario, estimó que era suficiente que la ley tipificara en lo esencial la conducta delictual La que podría ser desarrollada o precisada en aspectos no esenciales, por otra norma emanada de una instancia distinta de la legislativa” (STC R. 24-84C. 3, énfasis añadido).
El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre a lo expuesto en los considerandos 3* y 4* de la prevención que precede.
Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifiquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5018-18-INA.
Sr. nombre reservado Á -
Sr. nombre reservado Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. | <%$%9