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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5007/201816 may 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Código Sanitario

Fecha
16 de mayo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de apelación contra resolución del Juzgado de Garantía de Coyhaique
Cita
TC Rol N° 5007/2018, sentencia de 16 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 49, inciso segundo, del Código Penal, pues el precepto resulta conforme a la Constitución en su aplicación al caso concreto.

Texto íntegro

000236 _ doviundo Juada 1- Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de julio de 2018, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 49, inciso segundo, del Código Penal, en el proceso penal RUC N* 1410005220-3, RIT N* 301-2014, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 97-2018 Penal.

Preceptos cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

"Código Penal

(...)

Artículo 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de / xx servicios en beneficio de la comunidad.

— Para proceder a esta sustitución se requerirá del acuerdo del condenado.

En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

No se aplicará la pena sustitutiva señalada en el inciso primero ni se hará efectivo el apremio indicado en el inciso segundo, cuando, de los antecedentes expuestos por el condenado, apareciere la imposibilidad de cumplir la pena.

Queda también exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave que deba cumplir efectivamente. ”.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere el actor que se sigue causa penal en su contra como autor de un delito reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 N* 5 del Código Tributario, ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique. En mayo de 2017 fue dictada sentencia definitiva en procedimiento abreviado, siendo condenado a 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y multa del 50% del tributo que se intentaba eludir.

A efectos de determinar la multa, la sentencia señaló que ésta corresponde efectivamente al Servicio de Impuestos Internos (S) y, su exigibilidad o concesión de plazos, privativamente al Servicio de Tesorerías.

Esta sentencia, expone a fojas 2, se encuentra firme y ejecutoriada.

Agrega que en junio de 2017 el SIl acompañó un informe, calculando la multa en la suma de $184.264.802, actualizados a marzo de 2017.

Fue certificado que la multa no se encontraba pagada, no habiéndose ingresado monto alguno a la cuenta del tribunal ni acreditándose, tampoco pago a otra institución. Luego, solicitado por el Ministerio Público, se citó a audiencia para discutir en torno a las opciones del artículo 49 del Código Penal.

Verificada la audiencia en agosto de 2017, se ofició al Servicio de Tesorerías, atendido lo determinado ya en la sentencia. Ésta, respondiendo en agosto del mismo año, señaló que no pueden perseguir el cobro de la multa, dado que ésta no deriva de una obligación tributaria, sino que de una sentencia expedida por un tribunal.

Atendido lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, el Tribunal concedió a su parte un plazo de 12 meses para el pago de la multa, a contar de la fecha en que la sentencia quedó firme y ejecutoriada.

Luego, en abril de 2018, a solicitud del SIl se certificó el no pago de la multa, solicitándose la aplicación por el Ministerio Público, del artículo 49 del Código Penal, de sustitución y apremio de la multa.

EL Tribunal, a dicha solicitud, sustituyó la multa por reclusión, aplicando el máximo de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, esto es, 6 meses, estableciendo que ésta quería ejecutoriada una vez cumplida.

A dicha resolución el requirente de autos recurrió de apelación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica que desde la formalización de la investigación no ha podido ejercer actividades en su giro, no obteniendo ingresos de ninguna naturaleza. Todos sus bienes están embargados por Tesorería para el cobro civil de los impuestos adeudados, siéndole imposible hacer frente al pago de la millonaria multa.

De esta forma, la sustitución de la multa por la pena privativa de libertad de reclusión por el plazo de seis meses, es contraría al artículo 7 número 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable en virtud de la regla contenida en el inciso segundo del artículo 5* de la Constitución Política.

Indica que se ha señalado por algunos autores que esto constituiría una “laguna axiológica” pues parece que el legislador de la ley 20.587 no se puso en la situación de conversión de multas sumamente onerosas como aquellas previstas en la legislación penal tributaria.

Aunque pueda señalarse que la prohibición de la prisión por deuda tiene solo un carácter civil y no sería aplicable a las que tienen la naturaleza de sanción penal, el legislador de la Ley N* 20.587, que modificó en lo pertinente estas normas del Código Penal, optó por "“civilizar” la pena de multa al permitir incluso su cumplimiento por la vía de los trabajos comunitarios.

Agrega que la aplicación en este caso concreto del precepto contenido en el inciso segundo del artículo 49 del Código Penal, afecta la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 número 2 de la Constitución, ya que deja al Estado en una posición de privilegio, en tanto acreedor especial y portador exclusivo del ¡us puniendi, frente al condenado, quien no cuenta con los recursos económicos para el pago de multas especialmente cuantiosas y onerosas.

Además implica vulneración de las normas constitucionales del debido proceso, toda vez que del tenor de la sentencia se desprende que su ejecución y modalidades fueron entregadas expresa y privativamente a la Tesorería.

Al aplicar la sustitución contenida en el precepto legal impugnado, el tribuna! lo hace en contra del tenor literal de la sentencia, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, y respecto de la cual operó, respecto del tribunal, el principio de desasimiento, alterando lo resuelto, pese a que ninguna de las partes presentó recurso alguno en contra de la sentencia dictada en la oportunidad legal.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 40, con fecha 2 de agosto de 2018, para luego ser declaro admisible, a fojas 53, el día 22 de agosto del mismo año, confiriéndose traslados de estilo.

Traslados evacuados

A fojas 216 el Ministerio Público solicita el rechazo de la acción deducida. Lo pendiente es un recurso de apelación relativo a la competencia del tribunal para conocer y tramitar todo lo relacionado con los plazos y la exigibilidad de la multa impuesta, la que en concepto del requirente correspondería al Servicio de Tesorerías, materia en la que no tiene rol alguno la regla contenida en el artículo 49 inciso segundo del Código Penal, por lo que se trata de una crítica teórica del precepto.

En relación con el principio de igualdad, el artículo 49 es una regla de la parte general del Código Penal, aplicable indistintamente a todos los casos en que se imponga una pena de multa. En tales condiciones, el régimen no encierra ninguna discriminación de aquellas prohibidas por la Constitución, de suerte que no aparece justificado el reclamo que se apoya en la garantía antes mencionada y procede que sea desestimado.

En lo que se refiere a la garantía del artículo 19 N* 3 de la Constitución, se señala que la ejecución y modalidades de lo que atañe a la multa se habría entregado privativamente al Servicio de Tesorería, cuestión que justamente es la materia debatida en el recurso pendiente y que remite a una discusión acerca de competencias de los órganos comprometidos, en la que no tiene injerencia el artículo 49 del Código Penal, motivo por el que debe igualmente rechazarse este aspecto del requerimiento.

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de que se trataría de una prisión por deudas, refiere el Ministerio Público que se debe, también, rechazar el requerimiento porque la prohibición apunta a meros incumplimientos contractuales, mientras que aquí se trata, en definitiva, de una sanción penal pecuniaria convertida en prisión.

La regla contenida en el artículo 21 del Código Penal deja claramente asentado que se trata de una pena y, en consecuencia, el presupuesto del presente caso queda fuera de la prohibición que se denuncia infringida, pues no se trata de un mero incumplimiento contractual.

La conducta ilícita no consiste en un mero incumplimiento contractual, sino en el incumplimiento de preceptos legales tipificados como delito, orientados - en los términos más sencillos posibles - a la protección de la hacienda pública y todo lo que conlleva esta última en su significado redistributivo derivado del deber de pagar tributos.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado don Mariano Salas Arriagada y por el Ministerio Público, del abogado don Pablo Campos Muñoz, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

PRIMERO: Que, don nombre reservado, representado por el abogado Mariano Moisés Salas Arriagada, deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, impugnando el inciso segundo, del artículo 49 del Código Penal, por considerar que resulta contrario a los artículos 5,inciso segundo,19 N2 y 3 constitucionales, en la gestión pendiente consistente en recurso de apelación contra resolución del Juzgado de Garantía de Coyhaique, dictada en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, que sustituyó la pena de multa por pena de reclusión en causa que se tramita bajo el RIT 301-2014 RUC 1410005220-3,de ese tribunal;

SEGUNDO: Que, la controversia de orden constitucional se origina, según el requirente, porque considera que la disposición legal impugnada vulneraria el principio de igualdad ante la ley, en cuanto el Estado estaría en una situación de privilegio, en su calidad de acreedor, ante una persona penalmente condenada que carece de medios económicos para solventar la multa que le fuera impuesta.

Asimismo el precepto legal sería contrario al debido proceso en cuanto la sentencia dictada por el juez de Garantía de Coyhaique estaría entregando al Servicio de Tesorería General de la República el cumplimiento de la señalada resolución judicial, en lo que respecta a la pena de multa;

TERCERO: Que, la ley penal en cuanto contiene la pena de multa faculta al juez a sustituir dicha sanción por la de privación de libertad en términos restringidos, determinando un marco de tiempo relacionado con un indicador de carácter económico como es la unidad tributaria mensual;

RAZONABILIDAD DE LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA

CUARTO: Que, el criterio seguido por esta Magistratura, en el examen de constitucionalidad de un precepto legal, dice relación con que “La regulación legal debe ser razonable, no arbitraria, sirviendo como referencia del juicio de razonabilidad la concurrencia del principio de proporcionalidad, determinado por la relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos. La extensión de la limitación del derecho cede frente a la licitud del objeto que se pretende alcanzar, por razón de bien común.” (STC Rol N%41 c.15);

QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, se hace menester considerar el propósito que tuvo en vista el legislador para modificar el sistema de penas sustitutivas, que dio lugar al inciso segundo del precepto penal censurado, agregado por la ley N? 20.587 que “Modifica el Régimen de Libertad Condicional y establece, en caso de multa, la pena alternativa de Trabajos Comunitarios”, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2012, cuya discusión en el Parlamento da claras luces acerca de la motivación de la norma juridica referida;

SEXTO: Que, las actas parlamentarias acerca del referido proyecto de ley aclaran, meridianamente, el propósito del legislador para llevar a efecto la modificación al Código Penal en materia de sustitución de penas, constituyendo uno de sus ejes la modificación del sistema de conversión de penas para el caso de incumplimiento de pena de multa. Explicaba el texto que contenía el proyecto que “esta situación implica que un número significativo de personas ingrese a los establecimientos penales por haber sido condenados al pago de multas cuyos montos no han podido enterar en arcas fiscales. Una cifra reveladora es la siguiente:

al 29 de diciembre de 2010, 2.64,8 personas se encontraban privadas de libertad por esta causa. Se produce así un efecto acusadamente desocializador y criminógeno respecto de personas que cometen ilícitos sancionados con penas pecuniarias y que, a virtud del sistema de conversión existente y en razón de su carencia de medios económicos, deben cumplir tales penas con privación de libertad. Por lo expuesto, resulta imperioso considerar un nuevo mecanismo de conversión de la pena de multa que responda de modo actualizado y estratégico a las necesidades de prevención especial y prevención general de la sanción. Al respecto proponemos la instauración de la Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad como alternativa punitiva al no pago de la multa.” (Historia de la Ley N*%20.587, Biblioteca Congreso Nacional, P.4).

En la discusión general del proyecto de ley en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado “La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, dio inicio a la discusión en general del proyecto, ofreciendo la palabra al Ministro de Justicia, señor Felipe Bulnes.

El Secretario de Estado inició su presentación señalando que el Gobierno que integra está empeñado en resolver la crisis carcelaria que actualmente existe en nuestro país y que, para acometer este desafío, la acción estatal se concentrará en los cinco ejes que detala.

Explicó que el sistema actual, establecido en el artículo 49 del Código Penal, prescribe que si el sentenciado no tuviere bienes suficientes para satisfacer dicha multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. Señaló que lo anterior significa un día de cárcel por cada $ 7.000 de multa, aproximadamente, y que en el caso de la ley N* 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, la conversión es de un día por cada media unidad tributaria mensual, lo que equivale a una jornada en la cárcel por cada $ 17.500 de multa, aproximadamente. Hizo notar que unas 2.500 personas cumplen días de cárcel por esta situación. Es decir, dijo, son personas que no fueron condenadas a esta pena, sino que llegaron a ella por no tener dinero. Agregó que esto ocurre a menudo con las faltas penales, respecto de las cuales no corresponde que sus autores vayan a la cárcel. Por estas consideraciones, sostuvo que la primera justificación que surge para esta iniciativa es sacar de los recintos penales a las personas que, en principio, no deberían estar allí porque no cometieron un hecho al que, según la ley, corresponde una pena de reclusión. Opinó que este tipo de penas por conversión no prestigia a la sociedad, pues establece una discriminación arbitraria entre quienes, habiendo incurrido en un mismo ilícito, carecen de medios económicos y quienes disponen de ellos. Manifestó que, en realidad, no existe una gran presión ciudadana en torno a la idea de que las personas que no puedan pagar una multa deban ir a la cárcel y que, ante esta situación, es pertinente emplear un criterio de equidad.” (Historia de la Ley N*%20.587, Biblioteca del Congreso Nacional P.21 y 22);

SÉPTIMO: Que, atendido lo anterior, el objeto que justifica la regla contenida en el precepto impugnado y lo expresado por la autoridad que sostenía la existencia de ella, hace que la norma jurídica tenga un sostén de razonabilidad suficiente, particularmente aplicada la regla en el caso concreto, en términos de resultar justa y equitativa;

DE LA PENA DE MULTA EN EL SISTEMA PENAL CHILENO

OCTAVO: Que, la doctrina penal expresa que “la multa es la pena pecuniaria por excelencia. Consiste en obligar al condenado al pago de una suma de dinero”(nombre reservado, Derecho Penal, año 2005,ed.PUC,p.750),agregando nombre reservado “cuyo monto determina la sentencia judicial”(Curso de Derecho Penal Chileno, Ed Jurídica t.2 seg.ed,1985,p.341),existiendo varios preceptos en el Código Penal que la regulan .El artículo 60 señala que ella se considera como la pena inmediatamente inferior a la última en todas las escalas graduales, ordenando el destino de ellas. A su vez, el artículo 25 consagra la base de la cuantía, indicando que si se tratare de crímenes la cuantía de la multa no podrá exceder de 30unidades tributarias mensuales, en los simples delitos de 20 unidades tributarias mensuales, y en las faltas de 4 unidades tributarias mensvuales, agregando la disposición que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplan multas de cuantía superior. El mismo precepto contiene un inciso que dice “Cuando la ley impone multas cuyo computo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquellas exceder de 30 unidades tributarias mensuales.” Por otra parte, el artículo 70 contiene una regla que permite determinar la cuantía de la multa atendiendo principalmente, el caudal o facultad del culpable. Además, autoriza al juez para conferir al condenado la posibilidad de pagar por parcialidades la multa / - x impuesta, dentro de un límite que no exceda el plazo de un año;

NOVENO: Que, dentro del sistema que contempla la pena de multa en el Código Penal, se encuentra la disposición legal censurada en la acción de “ inaplicabilidad deducida, la que como se ha expresado up supra establece una vía de sustitución para el caso del incumplimiento de la referida pena pecuniaria, norma jurídica que desde la perspectiva legal y doctrinaria, suscita controversia, constituyendo para algunos una herramienta insatisfactoria por afectar la libertad personal del condenado en el caso que carezca de bienes para satisfacer la pena pecuniaria impuesta;

DÉCIMO: Que atendido el sistema legal, desde la perspectiva del requirente, y la pena de multa que le fuere aplicada en la sentencia dictada por el Juez de Garantía de Coyhaique, resulta ilustrativo lo dispuesto por el artículo 48 del Código Penal, que establece el orden de prelación en que deben solucionarse las responsabilidades pecuniarias, en el caso que los bienes sean insuficientes para cubrirlas todas, siendo la multa lo último en pagarse, constituyendo ésta una especie de crédito común o valista;

DÉCIMO PRIMERO: Que, se puede constatar, de la lectura de la sentencia reseñada, que rola a fojas 14 y siguientes de estos autos constitucionales, que en su parte resolutiva, declara en el numeral lII ;textualmente lo siguiente “En relación con la determinación de la multa impuesta, corresponde exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, y en relación con su exigibilidad o concesión de plazos, ello corresponde privativamente al Servicio de Tesorerías”, resolución judicial que no se aviene con las normas jurídicas que conforman la institucionalidad de la pena de multa, contemplada en el Código Penal, reseñadas precedentemente, y tampoco con la doctrina, en cuanto ella refiere que la multa debe determinarse, respecto al monto de su cuantía, en la sentencia definitiva;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, no corresponde a esta Magistratura Constitucional, por la vía de conocer una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, calificar materias propias del orden judicial, las cuales corresponden a los jueces del fondo, dado que la competencia constitucional, en esta caso, es muy precisa, consistenite en verificar si la disposición legal impugnada resulta o no contraria a la Carta Fundamental, en el caso concreto;

EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CASO CONCRETO

DÉCIMO TERCERO: Que, uno de los argumentos esgrimidos por el requirente para estimar que hay un conflicto de constitucionalidad, es que la norma censurada produciría una desigualdad ante la ley, consistente en que el Estado se encontraría en una situación de privilegio ante el sentenciado que carece de recursos económicos suficientes para solventar la multa, situación que ciertamente no ocurre atendido que de no existir la sustitución de la pena por reclusión responde a un criterio justo, donde el sancionado que careciere de bienes para satisfacer la multa podrá realizar trabajos comunitarios, siempre que esté de acuerdo en ello, y como última ratio se aplica “por vía de sustitución y apremio “la pena de reclusión con el límite que no podrá exceder de seis meses;

DÉCIMO CUARTO: Que, el inciso tercero del artículo 49 del Código Penal establece otra regla en armonía con el criterio del legislador de evitar el poblamientos de los recintos penitenciarios, en cuanto el Estado exime de la pena sustitutiva al condena si los antecedentes aparece que es imposible cumplir la pena, regla que eleva a rango legal el aserto jurídico que dice “nadie está obligado a lo imposible”. De manera que, el sistema de conversión de la multa más que producir una vulneración al artículo 19 N? 2 constitucional constituye una efectiva aplicación del respeto a la dignidad de la persona declarada por el artículo 1 del texto constitucional;

DÉCIMO QUINTO: Que, otro de los fundamentos del requirente para estimar que la norma jurídica objetada resulta contraria a la Constitución es el inciso segundo del artículo 5% constitucional, en cuanto se vulneraría el artículo 7 N97 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohibe la prisión por deudas.

Esta causal tampoco concurre en la especie, siguiendo el criterio manifestado por esta Magistratura Constitucional sobre este aspecto “La prohibición de prisión por deudas se circunscribe a que la privación de libertad tenga como origen el no pago de una obligación contractual y no cuando ella se origina en un incumplimiento legal que se encuentra tipificado como delito, en cuyo caso no se trasgrede de forma alguna esta garantía” (STC Rol N%3712-17 c.14 y STC Rol N9%808-18 c.20); .

DÉCIMO SEXTO: Que, aduce el sujeto activo de la acción constitucional que existirla una trasgresión al debido proceso en los términos que lo señala el inciso sexto del numeral 3% del artículo 19 constitucional, en cuanto la sentencia condenatoria que le afecta delegaría el cumplimiento de la misma en un órgano de la administración del Estado. De concurrir la situación denunciada, no es la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el remedio procesal destinado a sanear el vicio señalado, pues precisamente la acción de que trata la inaplicabilidad es que, como tantas veces se ha señalado, debe producirse una ausencia de uno de los elemento que configuran un procedimiento racional y justo para que estemos en presencia de una infracción constitucional, lo que no ocurre en la especie. La entredicha situación se aviene más a Una interpretación legal que a un conflicto de constitucionalidad, por lo que deberá necesariamente el requerimiento de autos ser rechazado;

CONCLUSIONES DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consideración a lo manifestado con anterioridad, el inciso segundo del artículo 49 del Código Penal contiene las exigencias de justificación que lo hacen razonable en términos constitucionales, habiendo tenido el legislador motivaciones dirigidas a afianzar el respeto a la dignidad y a la libertad de las personas, integrando al sistema de sustitución de penas normas jurídicas que amplian y benefician a los sujetos condenados con pena de multa, que se encuentren con un patrimonio insuficiente para satisfacer esa pena;

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso concreto el requirente se encuentra en situación de beneficiarse con el reseñado sistema, lo que hace que la disposición legal objetada pueda favorecer las garantías constitucionales citadas en el requerimiento, dándose, precisamente, un estado de cosas contraria a lo formulado por él ante esta Magistratura Constitucional;

DÉCIMO NOVENO: Que, por consiguiente, cabe concluir que el precepto legal objetado resulta, en su aplicación en el proceso penal en que incide el presente requerimiento, conforme a la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N9 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

e QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

". ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

HI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 5007-18-INA

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

u de Sra, Brahm

“Sra. nombre reservado /

10 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Cons<ijucionfal, señor Jdsé Francisco Leyton Jiménez. Q…

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