Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo
- Fecha
- 11 de julio de 2019
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de San nombre reservado bajo el Rol N° 316-2018
- Cita
- TC Rol N° 4995, sentencia de 11 de julio de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad pedida por la Municipalidad de Lo Espejo sobre artículos del Código del Trabajo, al no constatar efecto inconstitucional en su aplicación.
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha g de julio de 2018, la llustre Municipalidad de Lo Espejo deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero; 489, inciso tercero, 162, inciso cuarto; 163 y 168 del Código del Trabajo, para que surta efectos en la causa caratulada “nombre reservado con llustre Municipalidad de Lo Espejo”, RIT T-121-2017, RUC 17- 4-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Ro-N* 316-2018.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 25 y 42).
Se hizo parte la funcionaria demandante en la gestión sublite, señora nombre reservado, formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 49). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.
Preceptos legales impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1,inciso tercero.- Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Artículo 489, inciso tercero.- En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que-no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Artículo 162, inciso cuarto.- Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
Artículo 163.- , Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador.
Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. .
Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172,.y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N* 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará cón.un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 12 de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto. de la indemnización quedará determinado por los 900123 3
aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.
Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 0 no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160. - Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del Libro Il, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.
Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a- lo dispuesto en los incisos anteriores.
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Antecedentes
En cuanto a la gestión judicíal en que incide el requerimiento, conforme a los antecedentes, puede consignarse que doña nombre reservado se desempeñó entre los años 1993 y 2017 como profesora de educación general básica en el Departamento de Educación Municipal de Lo Espejo, contratada bajo las normas de la Ley N* 19.070, sobre Estatuto Docente, y que -luego de sustanciarse un sumario administrativo en su contra- por Decreto Alcaldicio 578, de 18 de abril de 2017, se le aplicó la medida disciplinaria de término de relación laboral, conforme al artículo 72 letras b) y c) de dicha ley, esto es, falta de probidad e incumplimiento de obligaciones que le impone su función.
Ante ello, la señora nombre reservado interpuso ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio, solicitando su reincorporación, y la indemnización del daño moral. En subsidio, denuncia despido vulneratorio de sus derechos a la integridad psíquica, honra, libertad de emitir opinión y asociación, y pago de indemnización por años de servicio, sustitutiva de aviso previo, y la indemnización del artículo 48g del Código.
La Municipalidad interpuso excepción de caducidad parcial y solicitó e rechazo de la demanda por no existir infracción de derechos. Por sentencia de 8 de junio de -2018, -áplicando en forma decisiva los preceptos impugnados- el tribunal- acogió la demanda de tutela, declarando que el despido fue vulneratorio .de derecho a emitir opinión del artículo 19 N* 12 constitucional, condenando a la Municipalidad a pagar a la docente indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicio, recargos legales, y 11 meses por concepto de la indemnización de artículo 489 del Código del Trabajo.
El Municipio dedujo recurso de nulidad contra dicho fallo, conforme a las causales de omisión de valoración de prueba, y de infracción de ley, al aplicarse e interpretarse erróneamente los artículos 1”, inciso tercero, 486, 489 del Código, fallando contra ley especial como es el Estatuto Docente, encontrándose pendiente el fallo de dicho recurso por la Corte de Apelaciones de San nombre reservado.
Conflicto constitucional
La Municipalidad requirente afirma que la aplicación a la gestión sublite de los artículos 1, inciso tercero, sobre aplicación supletoria del Código del Trabajo;
489, inciso tercero, sobre indemnización en acciones de tutela; y 162, inciso cuarto, 163y 168, sobre indemnizaciones sustitutiva, por años de servicio y recargo por despido injustificado; vulneran los principios de supremacía constitucional, y de juridicidad o legalidad, contemplados en los artículos 6% y 7% de la Constitución Política.
Señala el Municipio que contraría la judicatura dichos preceptos de la Carta Fundamental, al aplicar supletoriamente el Código del Trabajo -como si existiese una relación contractual-, y la acción de tutela, a los profesionales de la educación Oo *
que se rigen por el Estatuto Docente (Ley N* 19.070), que en su texto legal regula integramente lo relativo al término de funciones de dichos profesionales, siendo entonces impertinente aplicar el Código supletoriamente, lo que se ratifica por el artículo 12 de la Ley N? 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas legales estatutarias que regulen' el ingreso, derechos, deberes, responsabilidad administrativa y cesación de funciones.
Como se dijo, todo ello se regula en el Estatuto Docente, que no contempla la posibilidad de indemnizaciones por años de servicio o ni otras indemnizaciones del Código. Se trata, en la especie, de una relación jurídica estatutaria que une al funcionario con la Administración conforme a un marco jurídico legal especial, que regula todos sus aspectos, y en el cual no tiene cabida el régimen del Código aplicable a los contratos de trabajo.
Luego, la aplicación de las normas impugnadas vulnera irreversiblemente el principio de supremacía constitucional y el principio de juridicidad o legalidad, desde que un órgano del estado, como son los tribunales de justicia, actúa fuera de su competencia y de la forma que le señala la-ley, excediendo los límites constitucionales de la jurisdicción.
Observaciones de la demandante.
Por presentación de 22 de agosto de 2018 (fojas 49), doña nombre reservado formula sus observaciones sobre el fondo, solicitando, como se adelantó, el total rechazo del requerimiento.
Afirma, al efecto, que el requerimiento no explica de modo suficientemente fundado cómo se vislumbra una infracción a los artículos 6 y 7-de la Constitución, por declararse la vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, respecto de una funcionaria regida por el Estatuto Docente. Sino, más bien el libelo se limita a plantear una especie de falta de competencia del juez laboral para aplicar supletoriamente el artículo 1% inciso tercero, así como el artículo 489 y las indemnizaciones de los demás artículos cuestionados. Sin embargo, en la gestión sublite no se alega la incompetencia del tribunal.
Explica que la jurisprudencia judicial mayoritaria, ha interpretado que — conforme precisamente a los artículos cuestionados- los juzgados del trabajo sí pueden intervenir en-casos de vulneración de derechos fundamentales de funcionarios públicos; para concluir afirmando que lo expuesto envuelve un tema de mera legalidad. Se trata de que el juez del fondo determine la normativa legal aplicable, y no de un caso de aplicación inconstitucional de una ley, de suerte tal que el asunto debe ser desestimado en esta sede constitucional.
Añade que, dentro de la discusión de mera legalidad, el propio Estatuto Docente en su artículo 71 contempla la aplicación supletoria del Código, y que el mismo Estatuto sí contempla normas sobre indemnización por años de servicio, reafirmando que el asunto debatido es de mera interpretación legal y, por tanto, excede la competencia de este Tribunal Constitucional, y debe ser resulto por la justicia ordinaria.
Vista de la causa
A fojas 55 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 26 de marzo de 2019, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado de la parte requreida. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 121).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos, la llustre Municipalidad de Lo Espejo requiere de inaplicabilidad los artículos 1% inciso tercero, 489 inciso tercero, 162 inciso cuarto, 163 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto “(...) de mantenerse su aplicación determinará que la magistratura de la instancia se encuentra habilitada para establecer la procedencia de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, respecto de indemnizaciones que sólo son procedentes respecto de trabajadores sujetos a contrato de trabajo, en los términos del artículo 7* del Código del Trabajo, haciendo aplicable dicha norma, a los profesionales de la educación, regidos pbr la Ley 19.070, Estatuto Docente, bajo la hipótesis de una aparente supletoriedad legal inexistente, por cuanto el Estatuto Docente regula en forma íntegra, las materias relativas al término de funciones de su personal de educación, sin establecer de modo alguno, las indemnizaciones consignadas en los artículos 162 inciso 4% 163 y 168 del Código del Trabajo (...)” (fs. 7 y 8 de estos autos constitucionales);
l. MARCO DE LA CONTROVERSIA. PRECISIONES ACERCA DEL ASUNTO SOMETIDO A NUESTRA DECISIÓN
SEGUNDO: Que, es necesario tener presente —porque determina el ámbito dentro del cual esta Magistratura debe resolver el requerimiento de fs. 1- que el reproche de constitucionalidad que formula la requirente consiste en que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente resultaría contraria a los artículos 6* y 7* de la Constitución “(...) al arrogarse (la Judicatura del Trabajo) facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia, no habiendo aplicado normas estatútarías especiales, asumiendo funciones que no le son propias (...)" (fs. 18), lo cual es, ciertamente, controvertido por la requerida (fs. 46 ss.);
TERCERO: Que, la pretensión planteada por la requirente, entonces, somete a nuestra decisión la cuestión acerca de si aquella Judicatura especializada es o no competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que —como preceptúa el artículo 7% inciso segundo de la Carta Fundamental- “InJinguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
La discusión se centra en dirimir si la disposición contenida en el artículo 1* inciso tercero del Código del Trabajo, al disponer “/cJon todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente (entre otros, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada) se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”, contiene la habilitación requerida por aquella norma constitucional;
CUARTO: Que, a consecuencia del conflicto planteado por las partes, esta controversia no versa, entonces, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 19 inciso tercero;
1. Los Funcionarios Públicos son Titulares de Derechos Fundamentales
QUINTO: Que, sin perjuicio que, como acaba de señalarse, no se nos ha pedido un pronunciamiento en torno de los tres asuntos referidos, no hay duda y conviene explicitarlo claramente, que los funcionarios públicos son titulares de derechos fundamentales, atendida, desde luego, la amplitud con que el artículo 19 de la Constitución determina la titularidad de los atributos que allí se garantizan, pues “Yejn el vocablo persona quedan, consiguientemente, absorbidos los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio a profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental y aunque se hallen privados de libertad ambulatoria (...)” (nombre reservado: El Sistema Constitucional de Chile. Síntesis Crítica, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, 1999, p, 110);
SEXTO: Que, esta premisa no ha sido materia de cuestionamiento en la presente causa, pues de lo que en ella se trata es determinar si esos derechos pueden cautelarse ante la Judicatura Laboral, en virtud del artículo 1* inciso tercero del Código del Trabajo, mediante la acción de tutela y con las secuelas patrimoniales que de ello se derivan; o si, al contrario, aplicar así estas disposiciones vulnera los artículos 6% y 7* de la Carta Fundamental porque aquella Judicatura carece de competencia para conocer de la materia cuando se trata de funcionarios públicos;
2. Actos de la Administración son Revisables por los Tribunales Ordinarios
SEPTIMO: Que, tampoco hay duda en torno de la justiciabilidad de los actos administrativos, en cuanto cabe, desde ya, dejar a salvo la facultad que compete a los Tribunales de Justicia para revisar la juridicidad de los actos de la Administración en su plena conformidad a Derecho, más allá, incluso, de la mera legalidad formal, si han sido requeridos al afecto por cualquier persona que sea lesionada en sus derechos.
Mas, de nuevo, no es este principio, consustancial al Estado de Derecho, el que se encuentra cuestionado acá, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5% inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento y resolución de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código.
3. La Interpretación de la Ley es Competencia del Juez del Fondo. Pero su Aplicación contraria a la Constitución es Exclusiva de esta Magistratura
OCTAVO: Que, en fin, tampoco compete a esta Magistratura fijar el sentido y alcance de la preceptiva laboral que incide en la gestión pendiente, respecto de la cual ha habido y continúan existiendo pronunciamientos diversos en cada una de las instancias que cónocen de estas causas en los Juzgados del Trabajo y en los Tribunales Superiores, sino si la aplicación que, en este caso concreto, se da a dicha normativa resulta o no contraria a las dos Bases de la Institucionalidad invocadas por el requirente;
NOVENO: Que, por consiguiente, no nos corresponde reinterpretar los preceptos legales inpugnados y menos revisar lo que, en ese sentido, han decidido los jueces del fondo, pero lo que sí tenemos que hacer, conforme al mandato que el artículo 93 confiere a esta Magistratura y en virtud del principio de inexcusabilidad, es revisar si, en el caso concreto, su aplicación resulta o no contraria a la Constitución;
lI. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
DECIMO: Que, antes de avanzar al caso concreto aquí planteado, es Útil recordar aquellos pronunciamientos de esta Magistratura vinculados más directamente con esta materia, aun cuando no todos quienes suscribimos esta sentencia no siempre hemos concurrido a esos acuerdos, en atención a cada caso concreto;
1. Primera Sentencia: Improcedencia del Requerimiento
DECIMOPRIMERO: Que, en el Rol N? 2.926, donde la Municipalidad de La Calera requirió la inaplicabilidad de los artículos 1* inciso tercero y 485.del Código del Trabajo, hallándose pendiente un recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, precisamente, teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones que los Juzgados del Trabajo y los Tribunales Superiores habían planteado respecto de aquellos preceptos legales, la unanimidad de quienes concurrieron al acuerdo en esta Magistratura, en esa oportunidad, declararon improcedente el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto “(...) la norma del artículo 1”, inciso tercero, del Código del Trabajo todavía suscita conflictos de exégesis legal, toda vez que la jurisprudencia judicial aún no consolida una sola interpretación que se tenga por correctamente colegida de su texto, y que, aplicada a un caso, pueda poseer efectos inconstitucionales subsanables a través de una sentencia de inaplicabilidad" (c. 15”);
DECIMOSEGUNDO: Que, sin embargo, hay que tener presente que, ya en ese Rol N 2.629, esta Magistratura, interpretando .la normativa constitucional vinculada al asunto planteado por la Municipalidad de La Calera, planteó que el ordenamiento positivo en vigor contempla una amplia gama de acciones procesales destinadas a preservar determinadas garantías constitucionales, de las cuales son titulares los funcionarios públicos (c. 4%); que cuando el legislador ha querido que los tribunales conozcan del recurso de protección o de otra acción de tutela contra específicos actos o resoluciones de la Administración, eventualmente lesivos de derechos fundamentales, ha tenido que establecerlo expresamente, mediante ley orgánica constitucional, con arreglo al artículo 77 inciso primero de la Constitución (c. 5%); que tanto la práctica legislativa como lá jurisprudencia constitucional ratifican que la ley debe establecer, en cada caso, qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio, los tribunales ordinarios del Poder Judicial (c. 69); y que las es decir, competencias arraigadas en los Juzgados de Letras del Trabajo se especifican en el artículo 420 del Código del ramo, el que “(...) sólo en un caso, les confiere facultades para controlar actos de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e) (...Y (c. 89).
DECIMOTERCERO: Que, por las premisas recién expuestas, se concluyó que “(...) dado que la gestión judicíal pendiente, que sirvve de base al presente requerimiento, consiste en un nuevo recurso de unificación de jurisprudencia sobre el que debe pronunciarse la Corte Suprema, donde debería dar una interpretación uniforme sobre la materia, entonces la causa no se encuentra en un estado tal que 10
permita al Tribunal Constitucional resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de la norma cuestionada" (c. 16");
2. Segunda Sentencia: Inaplicabilidad de los Artículos 19 Inciso 3 y 485
DECIMOCUARTO: Que, un año y medio después de aquella sentencia Rol N* 2.629, en el Rol N? 3853, al resolver un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la |. Municipalidad de San nombre reservado, respecto de los mismos artículos 19 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, hallándose la gestión pendiente en recurso de unificación de jurisprudencia ante la Excelentísima Corte Suprema, se declaró la inaplicabilidad;
DECIMOQUINTO: Que, en este pronunciamiento, se planteó, por los Ministros que concurrieron al acuerdo, “(...) que la supletoriedad contemplada en el ínciso tercero, del artículo 1" del Código del Trabajo, configura una fórmula dúctil e imprecisa, que se presta para aplicaciones extensivas, al punto de llegar a ampliar la intervención de los tribunales del trabajo más allá de su natural órbita competencial Este efecto implica, entonces, el que ciertas cuestiones estatutarias de derecho público -como las de la especie- sean absorbidas por unos tribunales especiales, los juzgados de letras del trabajo, con prescíndencia de la normativa que les es propía y sín expresa ley mediante (...)” (c.25).
DECIMOSEXTO: Que, en ese caso particular, donde el funcionario se encontraba vinculado a la Municipalidad requirente a contrata, se consideró que, no concurriendo en la especie los dos requisitos exigidos por el artículo 1* inciso tercero del Código del Trabajo -materia no regulada en el respectivo estatuto y que no sea contraria a él-, su aplicación excedía lo previsto en los artículos 6% y 7% de la Constitución; k
DECIMOSEPTIMO: Que, en un sentido semejante, debe mencionarse también la sentencia Rol N* 3.892 en que el Hospital Santiago Oriente Doctor nombre reservado requirió la inaplicabilidad de los artículos 1* inciso tercero, 162 inciso cuarto, 163, 168, 485 y 489 incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo, habiéndose acogido respecto de los artículos 1%, 485 y 489;
3. Tercera Sentencia: Rechazo del Requerimiento
DECIMOCTAVO: Que, en cambio, en el Rol N* 4.744, donde esta Magistratura debió revisar la constitucionalidad de la aplicación del artículo 1* inciso tercero del Código del Trabajo, a raíz de un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Universidad de Santiago de Chile, en una gestión pendiente relativa a una demanda por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales deducida en su contra por una trabajadora que prestaba servicios a honorarios para la Universidad desde 2016, se rechazó el requerimiento de inaplicabilidad;
DECIMONOVENO: Que, en este caso y teniendo presente el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago, vinculado con la Ley N* 21.094 sobre Universidades Estatales, se constató que el artículo 46 de dicho Estatuto prescribe que las personas contratadas en base a honorarios no tienen la calidad de funcionarios de la Universidad, contando sólo con los derechos y beneficios que se establezcan en el convenio respectivo (c. 7?), de modo tal que dilucidar si el contrato de honorarios celebrado se rigió por las disposiciones pertinentes del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia, si los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo, lo cual es una cuestión que corresponde resolver al juez del grado (c. 10% y 11");
VIGESIMO: Que, finalmente, en las causas Roles N* 3.719, 3.748, 3.840, 5.873 Y 5.922, las Salas de esta Magistratura declararon inadmisibles distintos requerimientos en contra del artículo 1* inciso tercero del Código del Trabajo y, en á|gunos casos, de sus artículos 7% y 420 letra a), refiriéndose todos ellos a trabajadores contratados a honorarios;
4- Conclusión
VIGESIMOPRIMERO: Que, de los precedentes examinados puede colegirse que esta Magistratura ha considerado inconstitucional aplicar las normas del Código del Trabajo, impugnadas en los autos respectivos, a trabajadores de entidades estatales cuando se trata de funcionarios públicos de planta o a contrata y si esa aplicación no ha sido regulada en el respectivo estatuto 0, siéndolo, porque resulta contraria a él, por las consecuencias que se derivan de ello no previstas por el legislador, relativas, por ejemplo, al impacto en la estructura orgánica del servicio o en el erario público;
IT. DECISIÓN DEL REQUERIMIENTO
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en el caso de autos, se trata de una docente del Departamento de Educación de la Municipalidad de Lo Espejo, regida por la Ley N* 19.070, Estatuto Docente;
VIGESIMOTERCERO: Que, adicionalmente, cabe tener presente que la requirente no ha impugnado el artículo 485 del Código del Trabajo que es, precisamente, el que establece la aplicación del procedimiento de tutela laboral a “(...) las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores (...)” y tampoco ha requerido ese pronunciamiento respecto del artículo 71 de la Ley N* 19.070, al tenor del cual “[iJos profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva";
12 VIGESIMOCUARTO: Que, asimismo, al examinar la Ley N? 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 1996, su Título IV se ocupa de la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal y, dentro de él, inmediatamente a continuación del ya referido artículo 71, el Párrafo VII regula el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, disponiendo, en síntesis, las causales taxativas por las que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella (artículo 72)
y regulando algunas de esas causales en ciertos y precisos aspectos, sin que se contemplen normas especiales en relación con la tutela de los derechos fundamentales;
VIGESIMOQUINTO: Que, en consecuencia, el Estatuto Docente -preceptiva legal especial aplicable en la materia y que reenvía, supletoriamente, al Código del Trabajo- establece su propia regulación en ciertas y precisas cuestiones vinculadas con el término de la relación laboral que, en el caso de la requirente, se produjo por aplicación de las causales de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la función. En esta situación, conforme al Estatuto Docente, el término debe producirse a consecuencia de una investigación o sumario, donde el fiscal debe ser un profesional de la respectiva Municipalidad, de su Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor (artículo 72 letra b) inciso 2%), sin que tampoco aparezca otra regulación adicional o complementaria en el Reglamento de la Ley N* 19.070, contenido en el Decreto Supremo N* 453, de 1991, del Ministerio de Educación;
VIGESIMOSEXTO: Que, siendo así, no aparece en el Estatuto Docente la regulación de una materia como la relativa a la tutela de derechos fundamentales, pero sí consta explicitamente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, o sea, que se aplica en defecto de aquel Estatuto (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo ll, Espasa, 2014, p. 2.058), sin que en este cuerpo legal se haya regulado aquella matería ni pueda entendérsela excluida, a raíz del reenvío a dicho Código que se ha preocupado, especialmente y en el mismo artículo 71, de disponer que el personal de educación del sector municipal no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva;
VIGESIMOSEPTIMO: Que, lo que se viene explicando es consistente con la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 71, pues el mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley respectivo se limitaba a excluir la aplicación de las normas sobre negociación colectiva sin aludir siquiera al Código del Trabajo en otras materias (Boletín N? 182-04).
Fue durante el segundo trámite constitucional, a propósito de una indicación del senador William Thayer, que se propuso que los profesionales de educación del sector municipal se rigieran “(...) exclusivamente por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las de la Ley N* 18.883”, pero el mismo parlamentario solicitó que se dejara constancia que ello no obstaba a que “(...) en 090128 , 13
ausencia de norma se aplique el Código del Trabajo”, lo cual fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Educación y Cultura del Senado (Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 25 de marzo de 1991, Boletín N* 182-04, p. 54).
Al revisarse, nuevamente, el proyecto por esa misma Comisión se terminó proponiendo la norma hoy vigente, a raíz de una indicación de los senadores Olga Feliú, Sergio Diez, Enrique Larre y Miguel Otero, la cual fue objeto de un intenso debate, pues se opuso a ella el Ejecutivo quien planteaba la supletoriedad de las Ley N* 18.883 (Segundo Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N? 182-04, pp. 61-66);
VIGESIMOCTAVO: Que, la proposición efectuada por la Comisión de Educación y Cultura del Senado, sin embargo, fue declarada inadmisible por la mayoría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la misma Corporación por contravenir lo dispuesto en el artículo 62 inciso cuarto N? 5 de la Constitución, restableciéndose la propuesta que aplicaba supletoriamente la Ley N* 18.883 (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en los artículos 39, 48 y 50 a 61 del proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N* 182-04, p. 9).
Finalmente, la Comisión Mixta volvió al texto propuesto por la Comisión del Senado que es el actualmente vigente (Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto-Docente, 19 de junio de 1991, Boletín N* 182-04, pp. 30-31); — VIGESIMONOVENO: Que, la aplicación supletoria no aparece, entonces, como contraria al Estatuto Docente, como consta de su historia fidedigna y examinando el caso concreto, además, se verifica que el Juzgado de Letras de San Miguel, sobre la base de las pruebas allegadas a la causa de fondo, constató que no se había incurrido por la demandante en falta a la probidad ni en incumplimiento grave de sus obligaciones, disponiendo el pago de las indemnizaciones que constan en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado (fs. 74 vta. de estos autos constitucionales), a lo cual se debe agregar, como ya se dijo, que no se ha planteado en el requerimiento de fs. 1 la inaplicabilidad del artículo 71 de la Ley N* 19.070 ni del artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que se rechazará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 14
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA:
Acordada la sentencia de rechazo que antecede, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señor José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger integramente el presente requerimiento, en virtud de sus propios fundamentos, y teniendo presente además las siguientes consideraciones:
1%) Que el presente requerimiento ha sido rechazado, básicamente, porque el personal docente de las municipalidades se rige supletoriamente por el Código del Trabajo, al tenor del artículo 71 de la Ley N? 19.070. De ahí que los tribunales laborales tendrían competencia para conocer de una acción de tutela laboral planteada por una de esas funcionarias, con ocasión del despido que la afectó, y al pago consiguiente de las indemnizaciones que ellá reclama.
Corolario de lo anterior es que, en el fallo de 8 de junio de 2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se habría aplicado sin consecuencias inconstitucionales la normativa legal impugnada, al condenar a la Municipalidad de Lo Espejo al pago de $ 1.211.205 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; de $ 13.323.255 por indemnización por años de servicio; $ 10.658.604 por recargo, y de $ 13.323.255 a título de indemnización especial.
Disentimos de tales premisas y conclusión, respecto del artículo 71 de la Ley N* 19.070. En su lugar, sostenemos que los artículos impugnados del Código del Trabajo vienen recibiendo en la especie una aplicación contraria a los artículos 38;
65 inciso cuarto, N* 4, y 77, inciso primero, de la Constitución;
PREMISAS Y CONCLUSIONES
2%) Que, por de pronto, es dable observar que la aludida premisa, consistente en que los funcionarios docentes pueden deducir acciones de tutela e indemnizatorias laborales con ocasión del cese de sus funciones, por serles aplicable supletoriamente el Código del Trabajo, según el artículo 71 de la Ley N* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, importa desconocer que el único caso £%Q129_ 5
en que esa misma ley admite expresamente la intervención de los tribunales del trabajo al efecto, es en el que contempla su artículo 75, inciso segundo, que reza así:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones, En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”.
La docente de que se trata, no entabló esta acción laboral, única prevista expresamente para el caso de un despido ilegal por el Estatuto que le es propio y directamente aplicable;
3%) Que, la norma del artículo 75 de la Ley N* 19.070, précopíada, es concordante con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, en cuya virtud “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podráreclamar ante los tribunales que determine la ley”.
En efecto, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, así como la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley -quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6*). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6”). En esta inteligencia han procedido las STC roles N“s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3%); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N*s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, elio compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5%, inciso segundo, del Código Orgánico;
4%) Que, por otra parte, en virtud del inciso primero del citado artículo 38, corresponde a una ley orgánica constitucional garantizar la carrera funcionaria, en cumplimiento de lo cual el artículo 15 de la Ley N* 18.575 dispone que “El personal 16
de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
Siendo todos estos aspectos los que aborda precisamente la Ley N* 19.070.
En el Título IV, relativo a los profesionales de la educación del sector municipal, este estatuto trata orgánicamente, en su Párrafo I| Del ingreso a la carrera docente (artículos 20-34); en el Párrafo I!l regula los Derechos del personal docente (artículos 35-46); en el Párrafo IV versa sobre las asignaciones especiales que pueden percibir por el desempeño de sus funciones (artículos 47-67); en el Párrafo V precisa su jornada de trabajo (artículos 68 al 6g bis); en el Párrafo VI prevé otros específicos derechos que les asisten en cuanto a preparación y adiestramiento profesional (artículos 70 al 71), y -finalmente- en el Párrafo VI! norma pormenorizadamente el “Término de la relación laboral” (artículos 72 al 77);
5%) Que, según es dable observar, entonces, el artículo 71 invocado para rechazar el presente requerimiento de la Municipalidad de Lo Espejo,-no guarda relación alguna con la materia de que se trata en el juicio de fondo. Mientras este artículo 71 incide en los derechos y obligaciones de los docentes en los procesos de evaluación y de capacitación que les conciernen, atendida la ubicación de este precepto dentro del Párrafo VI, por contraste, es el artículo 75 el que contempla la Única acción laboral posible para el caso de un despido, dentro del plazo y con la competencia específica para los juzgados laborales que para ese evento prevé la ley.
En línea de diferencias, además de su contenido normativo, ambos preceptos también difieren en cuánto a su nomenclatura constitucional. Mientrás el artículo 71 reviste el carácter de ley simple, por manera que de él no puede derivarse una nueva atribución para los tribunales del Poder Judicial, con arreglo al artículo 77 constitucional, el artículo 75 sí posee dicha calidad. — Al examinar esta última disposición, agregada por la Ley N* 20.501 (artículo 19 N* 31), en STC Rol N? 1911 el Tribunal Constitucional fue taxativo, en orden a que “regula materias propias de ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto amplía el ámbito de competencia que se entrega a los juzgados del trabajo, motivo por el cual cabe a esta Magistratura proceder a su control preventivo de constitucionalidad”
(considerando 6*%);
6%) Que, sostener que el artículo 71 de la Ley N* 19.070 efectúa un reenvío general al Código del Trabajo, amén de extender su alcance más allá de sus propios términos, importa desvirtuar la finalidad esencial que justificó la emisión del Estatuto de los Profesionales de la Educación, consistente en revertir la decisión legislativa adoptada por el DFL 1-3.063, de 1980, que reglamentó el traspaso de los servicios y del personal de educación y salud, desde la Administración centralizada a las Municipalidades, marginándolos del Estatuto Administrativo y dejándolos afectos al Código del Trabajo.
000130 1
Así decía el artículo 4* del DFL 1-3.063: “El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para el servicio de la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado” (inciso primero).
Esta remisión al Código del Trabajo fue reiterada el año 1991 por la Ley N* 18.602, siendo ésta después expresamente derogada por la comentada Ley N* 19.070 (artículo 89), a un tiempo de ser reemplazada íntegramente por el estatuto administrativo contenido en este mismo cuerpo legal;
7%) Que, en síntesis, una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N? 19.070 permite aseverar que él no justifica la intervención de los tribunales laborales, para conocer de acciones de tutela e indemnizatorias en caso de expiración de funciones de empleados públicos regidos por el Estatuto de los Profesionales de la Educación: - Su inserción dentro del Párrafo VI, Título IV de la Ley N* 19.070, así como su naturaleza de ley simple, obstan estimar que del artículo 71 pudiera derivarse -por vía de inferencia o tácitamente-. una competencia para que los tribunales del fuero laboral entren a conocer de una causa por despido de un funcionario docente;
menos aun cuando ello importa ignorar la solución dada al efecto por el artículo 75 del propio Estatuto de los Profesionales de la Educación.
Por lo demás, en el juicio laboral pendiente, el tribunal que conoce de él no ha considerado ninguno de ambos preceptos;
CONTENCIOSO LABORAL
8%) Que , en lugar del artículo 71 mencionado, son aplicables en la gestión judicial pendiente las normas del Código del Trabajo, de cuya inconstitucionalidad se trata, porque las esgrimen, tanto la referida sentencia del tribunal laboral, cuanto el recurso de nulidad entablado en su contra por el municipio requirente.
Todas las cuales se hallan concatenadas entre sí, en el sentido de posibilitar la intervención del juzgado laboral en este caso, donde una funcionaria docente ha sido separada de su cargo tras la tramitación de un sumario administrativo en su contra. Quien, sin deducir la única acción prevista al respecto por el Estatuto de los Profesionales de la Educación -la consagrada en su artículo 75- ha reclamado la tutela e indemnizaciones que franquea el Código del Trabajo para los trabajadores del sector privado;
9”%) Que la cuestión constitucional no radica únicamente en que el juez laboral esté exorbitando sus competencias. Es que, aceptando que los preceptos impugnados del Código del Trabajo contienen una atribución a los tribunales de la 18
especialidad para ingerir en este género de asuntos, aun así, esos preceptos son contrarios a la Constitución.
En efecto, es inconcuso que ellos se contienen en normas de ley simple. En circunstancias que, conforme se lleva dicho, ha menester una norma con rango de ley orgánica constitucional para conferir atribuciones a los tribunales del Poder Judicial, según exige con meridiana claridad el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, No es dudoso, tampoco, que tales disposiciones del Código del Trabajo no fueron de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Constitución.
En consecuencia, existen motivos suficientes para afirmar que, en la especie, se aplicaron determinados preceptos del código laboral de una forma que no se compadece con la Carta Fundamental.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto por rechazar la inaplicabilidad, compartiendo los argumentos de la mayoría, con excepción de los considerandos 10% a 17% inclusive y, además, en base a los siguientes razonamientos:
1, Que tratándose de un profesional de la educación regido por el Estatuto Docente, de la ley N* 19.070, cuerpo legal que hace expresamente aplicable en la especie, de manera supletoria, las normas del Código del Trabajo, se produce un reenvio tal como se consigna en el considerando 27* del laudo de mayoría;
2”. Que de este modo, en el Estatuto Docente al.no existir norma alguna ni reglamentación que regule un procedimiento jurisdiccional especial destinado a conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de las relaciones laborales, de manera que al verificarse un vacío legal en el Estatuto Especial, respecto de una materia que aparece regida en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral, necesariamente, es dable concluir que resulta aplicable a la especie;
3%. Que del mismo modo, en el Estatuto Docente no se encuentra acápite o norma legal que se confronte con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, que aparecen resguardadas por la normativa propia de la tutela laboral, cuyo objetivo consiste en consagrar mecanismos de reparación en aquellos casos en que la vulneración de derechos fundamentales se ha generado en el contexto de un despido y cuya fuente se encuentra en la acción de tutela;
4%. Que por otra parte, los demás mecanismos con los que cuentan los trabajadores de Estado, como son: el reclamo administrativo ante la Contraloría General de la República y el Recurso de Protección, en criterio de este previniente resultan insuficientes frente a- un procedimiento de tutela laboral; acción que permite que quien conozca el asunto controvertido sea un juez de fondo o de 2E 19
mérito, con amplia experticia en la materia, magistrados especializados en el ámbito laboral y que fallan conforme a los principios rectores del Derecho laboral.
5%. Que, por último, siendo los funcionarios públicos, ciudadanos y trabajadores, no existe ningún impedimento de orden jurídico para negarles el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución (artículo 59%, inciso segundo) y los mecanismos legales para ejercer en sede jurisdiccional su pretensión, puesto que el mandato constitucional implica para el sentenciador que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para todo tipo de trabajadores dependientes, sean estos públicos o privados.
Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, la disidencia el Ministro señor nombre reservado (Presidente), y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 4995-18-INA.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández Gonzá Autori ría ribuñal-Constitucional, señora nombre reservado.
En Santiago, a
la sentencia recaida en autos Rol N”.
de m de nnc de a quien entregué copia.
1033(701-* 909132 - Notificaciones TC (OFS)
De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> Enviado el: viernes, 12 de julio de 2019 15:29 Para: BORIMUGEGMAIL.COM Asunto: Notificacion Rol 4995-18 Datos adjuntos: 13237_1.pdf
Señor nombre reservado, por la requirente:
Adjunto remito a usted, sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 4995-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Tlustre Municipalidad de Lo Espejo respecto de los artículos 1”, inciso tercero, 489, inciso tercero, 162, inciso cuarto, 163 y 168, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados "nombre reservado con Tlustre Municipalidad de Lo Espejo", RIT T-121-2017, seguidos ante el Juzgado de Letra del Trabajo de San nombre reservado, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 316-2018.
Atentamente,
Secretaria Abogada
secretaria(Dtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 0903% D z a.
Notificaciones TC (OFS)
De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: viernes, 12 de julio de 2019 15:46 Para: "ca_sanmiguel O pjud.cl'; "nombre reservado'; "mbolbaran Opjud.cl' ec: 'MbalboaOpjud.cl'; 'carriagada E pjud.cl'; 'notificaciones.tcOgmail.com';
"ncortesOtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl'; "mortuzarOtcchile.cl'; 'nombre reservado' Asunto: Comunica sentencia. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señora nombre reservado
Secretaria Corte de Apelaciones de San nombre reservado.
En el marco del Convenio de comunicación Corte de Apelaciones de San nombre reservado — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 4.995-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la llustre Municipalidad de Lo Espejo respecto de los artículos 1*, inciso tercero, 489, inciso tercero, 162, inciso cuarto, 163 y 168, todos del Código del Trabajo, -en los autos caratulados “nombre reservado con Tlustre Municipalidad de Lo Espejo”, RUC 17-4-RUT reservado, RIT T-121-2017, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, -en actual conocimiento de esa Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 316-2018, para su conocimiento y fines pertinentes, Por favor, acusar recibo de esta comunicación.
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
/ Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS)
2P De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 12 de julio de 2019 15:53 Para: IRabsanmigueEpjud.c!' ec: 'nombre reservado'; 'msanchezOtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl';
"ncortesOtcchile.cl'; '"mortuzarQtcchile.cl'; 'nombre reservado' Asunto: Comunica sentencia. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor nombre reservado
Administrador de causas Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
En el marco del Convenio de comunicación Corte de Apelaciones de San nombre reservado — Tribuna! Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 4.995-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la llustre Municipalidad de Lo Espejo respecto de los artículos 1*, inciso tercero, 489, inciso tercero, 162, inciso cuarto, 163 y 168, todos del Código del Trabajo, -en los autos caratulados “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Lo Espejo”, RUC 17-4-RUT reservado, RIT T-121-2017, seguido ante ese Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 316-2018, para su conocimiento y fines pertinentes.
Por favor, acusar recibo de esta comunicación.
Atentamente a Ud.,
1) nombre reservado
-7 Oficial Segundo “ Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago - Chile N 000135 UN m o.£s.
Santiago, 12 de julio 2019.
OFICIO N* 2703-2019 Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V. E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 11 de julio de 2019, en el proceso Rol N? 4.995-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo respecto de los artículos 1, inciso tercero, 489, inciso tercero, 162, inciso cuarto, 163 y 168, todos del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado
con llustre Municipalidad de Lo Espejo”, , RIT T-121-2017, RUC 17-4-RUT reservado, seguida
ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N? 316-2018.
Dios guarde a V. E.
nombre reservado nombre reservado
— Presidente
nombre reservado
AS.E.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 5,, DON nombre reservado
PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE, Santiago, 12 de julio de 2019,
OFICIO N* 2704-2019
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR !
PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V. E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada
por esta Magistratura con fecha 11 de julio de 2019, en el proceso Rol N? 4.995-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo respecto de los artículos 1, inciso tercero, 489, inciso tercero, 162, inciso cuarto, 163 y 168, todos del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado
con Ilustre Municipalidad de Lo Espejo”, , RIT T-121-2017, RUC 17-4-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 316-2018.
Dios guarde a V. E.
Presidente K
AS.E.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JAIME QUINTANA LEAL SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO.
Notificaciones TC (OFS)
dNA e De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 17 de julio de 2019 06:52 Para: 'secretariaOsenado.cl'; 'notificaciones.tcE gmail.com' ce: 'nombre reservado'; 'ncortesOtcchile.cl'; 'msanchezOtcchile.cl';
'ofuentesOtcchile.cl; 'mortuzarOtcchile.cl'; 'nombre reservado' Asunto: Comunica sentencia.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf; OFICIO 2704-2019..pdf
Señor nombre reservado
Secretario General Senado de la República PRESENTE
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail han sido enviada, mediante Oficio N* 2704-2019 vengo comunicar y remitir adjunta, sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 4.995-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la llustre Municipalidad de Lo Espejo respecto de los artículos 1, inciso tercero, 489, inciso tercero, 162, inciso cuarto, 163 y 168, todos del Código del Trabajo, en
los autos caratulados “nombre reservado con Tlustre Municipalidad de Lo Espejo”, , RIT T-121-2017, RUC 17-4-RUT reservado,
seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 316-2018.
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
Oficial Segundo | Tribunal Constitucional / Fono: (56-2) 272 19223 Huérfanos N? 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS) 22 905% a De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 17 de julio de 2019 06:55 Para: "tc_camara O congreso.cl'; 'mlanderosEcongreso.cl'; 'i¡smokE congreso.ci';
'MramosEcongreso.cl' Ce: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; 'mortuzarOtcchile.cl';
"ncortesOtcchile.cl" Asunto: Comunica sentencia.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados PRESENTE,-
Adjunto remito a Ud., sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rel N* 4.995- 18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Tlustre Municipalidad de Lo Espejo respecto de los artículos 1, inciso tercero, 489, inciso tercero, 162, inciso cuarto, 163 y 168, todos del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Lo Espejo”, , RIT T-121- 2017, RUC 17-4-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 316-2018.
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N? 1234 Santiago — Chile