Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4990/20186 ago 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
6 de agosto de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 506 del Código del Trabajo, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, bajo el RIT -16-2018, RUC 18-4-RUT reservado
Cita
TC Rol N° 4990/2018, sentencia de 6 de agosto de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo por no alcanzarse la mayoría exigida, al producirse empate de votos, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

000384 Meano ea j ha

Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 6 de julio de 2018, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, para que surta efectos en la causa sobre reclamo de multa administrativa caratulada “Albasini Hermanos Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó”, seguida ante el mismo tribunal requirente, bajo el RIT |-16-2018, RUC 18-4-RUT reservado.

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 506 del Código del Trabajo:

Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicia en que incide, y lo declaró admisible (fojas 31 y 208).

Se hicieron parte en autos Albasini Hermanos Limitada, como reclamante en el juicio, quien solicita se acoja el requerimiento (fojas 325), y la Dirección de Trabajo (fojas 352), instando por el rechazo del requerimiento.

El artículo 506 impugnado, se sitúa en el título Final del libro V del Código de Trabajo, y establece un régimen general de sanciones, cuando la ley no disponga uno especíal, que se gradúa según la gravedad de la infracción, y acorde al tamaño de la empresa empleadora, conforme sea micro o pequeña, mediana o grande, fijando los rangos mínimo y máximo de las multas en cada caso.

Precisamente, este precepto ha sido aplicado en la gestión judicial pendiente, dando lugar a la aplicación de dos multas por la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó a la empresa Albasini Hermanos Limitada ascendentes a 40 UTM cada una, esto es, el máximo rango aplicable a las medianas empresas, por infracción a los artículos 54 bis, 55 y 506 del Código, en tanto el empleador no habría pagado remuneraciones ni habría mantenido la debida documentación sobre las liquidaciones de remuneraciones (resolución administrativa 030117/076, de 20 de abril de 2018). El empleador dedujo reposición, que fue acogida parcialmente, rebajando una de las multas de 40 a 20 UTM. Luego, se dedujo el recurso de reclamación judicial pendiente ante el propio juzgado requirente.

En cuanto al conflicto constitucional, en su auto motivado el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó solicita un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 506 en el entendido que contiene sanciones sin la especificidad necesaria para el administrado, atendido el derecho sancionador que posee el Estado y sus órganos, como el órgano administrativo reclamado en juicio, para fiscalizar y castigar las conductas que infrinjan la legislación laboral y de seguridad social.

Por su parte en sus observaciones de fondo, el reclamante en dicha gestión, empresa Albasini Hermanos (fojas 325), se sostiene que la aplicación del artículo 506 en el caso concreto, importa vulnerar los artículos 6%, 7% y 19 N”s 2 y 3 de la Constitución Política, desde que el precepto no establece infracciones específicas, vulnerando los principios de tipicidad y de proporcionalidad, y sólo fija un rango de multas, sin permitir al administrado —bajo criterios ciertos y verificables- prever ex ante la cuantía de la sanción en caso de hechos que constituyan infracción, siendo en definitiva la autoridad laboral la que tipifica la infracción y la multa, y no el juez, en abierta infracción igualmente a los principios de juridicidad y legalidad.

En su traslado de fondo, como se adelantó, la Dirección del Trabajo solicita el total rechazo del requerimiento.

Al efecto, en primer término, postula que el requerimiento debe ser desechado porque el artículo 506 no es decisivo en la resolución del asunto pendiente en reclamación judicial, desde que Albasini Hermanos optó ya por la vía administrativa de impugnación, vía reposición, que fue fallada rebajando el monto de una de las multas, agotándose ahí la discusión fáctica y de proporcionalidad en el monto de la multa, discutiéndose ahora en la sede judicial únicamente la legalidad de la multa, conforme a los preceptos del Código que se han infringido por la requirente, y no la aplicación del artículo 506.

Por otro lado, se sostiene que este requerimiento debe circunscribirse al auto motivado del juez que lo interpuso, en que solo se plantea la falta de especificidad del precepto, en relación con el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental, aun cuando también deben rechazarse los demás vicios constitucionales alegados por Albasini Hermanos, y asimismo, se indica que el 000385 3 Te WQ3 Tha N7 ¡,h d

requerimiento debe ser desestimado porque no impugna un precepto legal, sino directamente el acto administrativo, lo que es improcedente vía acción de inaplicabilidad.

Expresa la Dirección del Trabajo que, en todo caso, no se infringen en la especie los artículos 69%, 7%, ni 19, N* 2 y 3 de la Constitución. Destaca que en el precedente Rol 2671, este Tribunal Constitucional declaró en fondo el artículo 506 como ajustado a la Constitución en armonía con el artículo 19 N* 16, y respetuoso del principio de proporcionalidad. Agrega que, en la especie, no se infringen los principios de legalidad ni juridicidad, desde que no se cuestiona la potestad sancionadora de la Dirección del Trabajo, y que las infracciones están claramente dispuestas en otros preceptos del Código y leyes, constando fehacientemente los hechos que las configuraron, sin que se aprecie así tampoco falta al principio de tipicidad.

Por resolución de 3 de octubre de 2018 (fojas 378), se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 4 de abril de 2019, se verificó la vista de la causa, en forma conjunta con la causa Rol N* 5825-18-INA, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados representantes de las partes, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 383).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista e:la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

a Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quérum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoria constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

1. VOTO POR RECHAZAR EL REOQUERIMIENTO

Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:

l.- Conflicto constitucional planteado.

19, En abril de 2018, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó aplicó a Albasini Hermanos Limitada (mediana empresa, por no contar con más de 199 trabajadores) una multa de 40 UTM, por no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo con los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, y otra multa de 40 UTM, por no pagar las remuneraciones íntegras, con una diferencia de entre $74 y $2.122, respecto de 4 trabajadores.

Contra esta decisión, la empresa solicitó la reconsideración de las multas impuestas, atendido que ella se allanó a la fiscalización realizada y corrigió los errores, resolviendo la Inspección Provincia! confirmar el monto de la primera multa y rebajar la segunda multa a 20 UTM.

La empresa reclamó ante el tribunal requirente en estos autos, a fin de que se dejaran sin efecto las multas impuestas 0, en subsidio, se rebajasen a la base de cada rango legal, fundándose en que el precepto legal impugnado en el presente requerimiento no indica qué tipo de infracciones dan lugar a la sanción ni fija parámetros para determinar el monto de la multa dentro del rango permitido, infringiéndose con ello el principio de legalidad de las sanciones (artículo 19 N* 3 CPR) y el principio de proporcionalidad (art. 19 Nos. 2 y 3 CPR). También se vulnera el principio de juridicidad (arts. 6% y 7% CPR), porque el fiscalizador constata supuestas infracciones que no están previstas en la ley.

2%. El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó respecto de esa presentación y no prosperando la conciliación entre las partes procedió a remitir el presente requerimiento al Tribunal Constitucional, en el marco de sus atribuciones consagradas en el inciso undécimo, del numeral 6% del artículo 93 de la Constitución.

Remitió dicho requerimiento en los siguientes términos: “el Tribunal, compartiendo los argumentos de la demandante, contenidos en su libelo, procede a elevar todos estos antecedentes al Tribunal Constitucional, para que se pronuncie respecto de la constitucionalidad del artículo 506 del Código del Trabajo, en el entendido que se contienen en él, sanciones sin la especificidad necesaria para el 000386 * Tnl ement 490

administrado, atendido el derecho sancionador que posee el Estado y sus órganos, como el órgano administrativo reclamado de autos para perseguir y castigar todas aquellas conductas que sean infracciones a la legislación laboral y de seguridad social de nuestra República” (fs. 3 y 4 del expediente Rol 4990).

39. Respecto de las normas constitucionales que se estiman infringidas este requerimiento ofrece algunas cuestiones de relevante examen procesal constitucional. En primer lugar, se trata de un requerimiento judicial de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En segundo lugar, el requerimiento no se presenta como una solicitud de la parte reclamante en el procedimiento de reclamación judicial de multa administrativa. En tercer lugar, en el escrito del reclamante se identifican un conjunto de vulneraciones constitucionales a las que ya hemos hecho referencia en el considerando primero de este voto. Sin embargo, cabe preguntarse cuáles son las vulneraciones a la Constitución que el juez estima del caso requerir a objeto del pronunciamiento específico del Tribunal Constitucional.

l.- Sobre el requerimiento judicial de — inaplicabilidad “ por inconstitucionalidad.

4%. Planteada la duda anterior cabe realizar algunas consideraciones particulares de los requerimientos judiciales de inaplicabilidad. Parafraseando una cita de nombre reservado referida a la institución española de la cuestión de inconstitucionalidad, podemos decir que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es, pues, “el resultado de la acción combinada de dos monopolios: el de administrar justicia a favor del poder judicial y el de control de constitucionalidad a favor del Tribunal Constitucional. A través de esta acción combinada es como se da respuesta a la exigencia que se administre justicia sobre la base de normas inequívocamente constitucionales” (nombre reservado (1999), Curso de Derecho Constitucional, nombre reservado, Sexta edición, p. 920).

La cuestión incidental judicial de constitucionalidad se inscribe en la acción depuradora de la ley como la materia pertinente de nuestro Tribunal Constitucional.

Con ello se supera la dinámica puramente estática y abstracta de los controles preventivos de la constitucionalidad y se integra la dimensión operativa del derecho vigente que es donde se manifiesta la expresión contingente de un efecto inconstitucional. Justamente la dinámica del derecho es mejor recogida por la función cotidiana de los tribunales ordinarios y especiales de justicia.

5% Esta función constitucional de los jueces nos debe plantear el dilema del título de su legitimación en la intervención ante el Tribunal Constitucional. Por de pronto, no es parte ni coadyuvante ni nada que se parezca a la representación de intereses particulares en el juicio, como es obvio. Y, por lo mismo, tampoco requiere de un tipo de legitimación específica, puesto que tal calidad se da al interior de una gestión judicial respecto de la cual el juez es independiente e imparcial.

Por lo mismo, el juez actúa en el proceso constitucional por el interés general que se deriva de su necesaria e insustituible intervención. No requiere ningún título habilitante de naturaleza procesal diferente a la condición de participante activo por mandato constitucional.

6%. Como es una decisión constitucional propia, el juez deberá indicar, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas (artículo 80). En este caso resulta emblemático comprobar el modo en que se debe indicar un vicio de constitucionalidad.

7”. La pauta de criterios respecto de los requerimientos judiciales que el TC ha indicado podría resumirse en los siguientes planteamientos. A) Las partes tienen libertad para recurrir directamente (STC roles N* 1.324 y 1.633). B) Las partes no tienen derecho a plantearle al juez su deber de recurrir ante el TC (STC Roles N* 1.670 y 1.805). C) El juez no puede ser una mera correa transmisora de un requerimiento partícular. Tal criterio constituiría una manera de expresar un requerimiento vicario pero fortalecido por un requirente oficial (STC Roles N? 1.670 y 1.805). Sin embargo, si bien hay alguna flexibilización de este criterio respecto de la autoría primigenia del requerimiento (STC Roles N* 2.179 y 2.544), lo cierto es que tal flexibilidad sólo opera a favor de la decisión posterior de la causa por parte del mismo juez manteniendo su imparcialidad. D) El juez no puede ser sujeto de dudas constitucionales que invoquen una función consultiva del TC (STC Roles N* 1.324 y 1.633) E) El juez debe recurrir formalmente al TC. La conducta general para admitir a tramitación un asunto se sustenta en la formalidad de un escrito que debe cumplir con todos los requisitos legales de los artículos 79 y 80 de la LOC TC.

En cualquier circunstancia, es evidente que es el propio tribunal el que estima, con libertad y plausibilidad, acoger la iniciativa de una de las partes y hacerla suya. Sin derecho de las partes y sin posibilidad de revisar su negativa a hacerlo.

Ill.- — Norma legal inpugnada.

8%. Este requerimiento judicial nos solicita el pronunciamiento "“si correspondiere en derecho” (fs. 1 del expediente Rol N* 4990) respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, el que mandata lo siguiente:

“Artículo 506 Código del Trabajo. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los íncisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

000387 —7, Da exivday ecwla d as Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”

IV.- — Cuestión de legalidad y no aplicación de la norma cuestionada al caso concreto.

9”. Los trabajadores, en el marco de una relación laboral asimétrica, tienen dos mecanismos de protección especiales frente al reconocido poder dirección de la empresa. Por una parte, la tutela colectiva proveniente del ejercicio del derecho constitucional de configuración de sindicatos (artículo 19, numeral 19% de la Constitución). Y, por la otra parte, la protección proveniente de la tutela administrativa en cuanto la Constitución establece la libertad de trabajo “y su protección” (artículo 19, numeral 16%, de la Constitución). Esta causa no se enmarca en un ejercicio de tutela colectiva sino que de tutela administrativa.

10”. Por lo anterior, respecto de las funciones de la Dirección del Trabajo en su dimensión institucional el Tribunal se ha pronunciado específicamente sobre ella, para lo cual sirva recordar que “las funciones y potestades de la Dirección del Trabajo se enmarcan en un modelo institucional de aplicación de la legislación laboral esencialmente mixto, que involucra a la Administración del Estado y a los tribunales. Son rasgos fundamentales de este modelo su carácter general y de concurrencia coordinada. Es general porque la competencia de la Inspección del Trabajo abarca toda la normativa laboral comprendida en el Código del Trabajo y leyes complementarias, salvo contadas excepciones, [ y es coordinado porque] es un modelo donde la concurrencia administrativa y judicial en el conocimiento de la aplicación de las normas laborales se encuentra articulada en modo sucesivo: la actuación administrativa precede a la actuación judicial. En este sentido, las actuaciones de fiscalización de la inspección del Trabajo son revisables por los tribunales de justicia.” (UGARTE, losé Luis (2008): “Inspección del Trabajo en Chile:

vicisitudes y desafíos”, en Revista Latinoamericana de Derecho Social, N* 6, enero- junio, pp. 188-9)” (STC 2671, C. 14).

119. En el presente requerimiento, lo que ha de examinarse en la gestión pendiente son las altemativas normativas de aplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo a partir de la decisión del reclamante.

Una empresa frente a una multa impuesta por la Dirección del Trabajo conforme a las infracciones del Código del Trabajo que se especifiquen tiene dos caminos que generan procedimientos diversos. No ofreciendo ninguno de ellos características especiales que permitan jerarquizarlos, los denominaremos opción A oB.

La opción A es el reclamo judicial de la multa. La opción B es el reclamo administrativo de la misma. Adicionalmente, el legislador contempla una reclamación judicial frente a otras resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo no relativas a estas multas, las que deben ser tramitadas conforme al procedimiento monitorio, según lo dispone el artículo 504 del Código del Trabajo.

129. La opción A es el reclamo judicial de la multa, que la doctrina denomina “reclamación en contra de multas administrativas” (nombre reservado (2017), Manual de procedimiento del trabajo, Librotecnia, Santiago, p.167), el que está regulado en el inciso tercero del artículo 503 que indica que:

"La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.”

13”. La opción B es la denominada “reclamación en contra de la Resolución Administrativa que se pronuncia sobre la solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa” (Díaz, 2017: 167) o también simplemente “reclamo administrativo”

(nombre reservado (2016), Derecho del trabajo y de la seguridad social, Tomo 1, 19” edición, Editorial Jurídica de Chile, pp. 531-532).

Se trata de un procedimiento especialísimo que está regulado en el artículo 512 del Código del Trabajo que indica lo siguiente:

“El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 del este Código”.

El adecuado entendimiento de la norma exige referirse al artículo 511 del Código del Trabajo que delimita los procedimientos y requisitos de estas opciones en los siguientes términos:

Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere 000388 », funtinla eek

solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado integro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

14". Efectivamente, en el examen de la gestión pendiente, el reclamante del procedimiento “Albasini Hermanos Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó”, origina su gestión mediante la invocación del procedimiento regulado en el artículo 512 del Código del Trabajo.

Por ende, la competencia del juez laboral está delimitada por la regla precedente. Ello implica un examen de la legalidad de la actuación de la Inspección del Trabajo al decidir la solicitud de reconsideración, esto es, si hubo un manifiesto error de hecho que hiciera procedente la revocación de las multas impuestas o si hubo corrección de las infracciones constatadas que habilitara una disminución de las multas impuestas.

Lo anterior, porque el artículo 511 del Código del Trabajo establece restringidas hipótesis para dar lugar a la reconsideración de las multas impuestas, por lo que el juez está inhibido de entrar a conocer y resolver si ocurrió o no la infracción.

159. En este sentido, cabe señalar que la empresa reconoce las infracciones, ya que, según lo expuesto por ella, las corrige y es por eso que desecha la vía judicial del artículo 503 del Código del Trabajo y emplea la vía de la reconsideración administrativa del artículo 512 del Código del Trabajo.

En consecuencia, el artículo 506 del Código del Trabajo no tendrá aplicación, ya que dice relación con la aplicación de la multa y no con las hipótesis previstas en el artículo 511 del Código del Trabajo, que da lugar a la gestión pendiente en el que incide el presente requerimiento.

16%. Este criterio formal impide examinar el fondo del requerimiento.

Asimismo, lo anterior exime a esta Magistratura a interpretar exactamente cuál o cuáles eran las vulneraciones constitucionales estimadas por el presente requerimiento judicial que, bajo una construcción parcialmente vicaria, apelaba a algunas infracciones verificadas por el reclamante y otras las omitía.

10 En síntesis, cabe estimar improcedente el presente requerimiento por no ser decisiva en la gestión pendiente la impugnación del artículo 506 del Código del Trabajo.

lI. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González estuvieron por acoger el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan:

l.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CAUSA.

1. Que el requirente de inaplicabilidad en el caso que nos ocupa es Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.

Éste ha solicitado al Tribunal Constitucional que determine si la aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo resulta contraria a la Constitución, en la causa que se encuentra bajo su conocimiento. Lo anterior, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 93 N* 6 de la Carta Fundamental;

2". Que, como puede apreciarse, es el propio tribunal llamado a decidir la gestión judicial pendiente el que ha requerido un pronunciamiento sobre la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición precitada, solicitando entonces la intervención de esta Magistratura. Por consiguiente, no cabe dudar de la incidencia decisiva que los preceptos legales impugnados han de tener en la decisión del conflicto suscitado;

3* Que, evidentemente, lo anterior no significa entender que corresponde al Tribunal Constitucional entrar a examinar si se cometió o no la infracción laboral que llevó a la Inspección del Trabajo a sancionar a la empresa Albasini Hermanos Limitada, o bien determinar cuál es la gravedad de la misma, pues ello escapa de su competencia. Lo que le compete, en ejercicio de sus atribuciones, es examinar si la disposición impugnada, que fijan el monto y regulan la aplicación de las sanciones correspondientes, producen o no efectos inconstitucionales en su aplicación judicial;

4”. Que, antes de entrar al fondo de la cuestión, estos Ministros consideran dejar sentado que el voto que desarrollaremos, por una parte, no supone cuestionar la facultad fiscalizadora ni sancionatoria que en el ámbito laboral se le reconoce a la Dirección del Trabajo; tampoco validarla en términos generales y sin correlato específico con lo planteado por la reguirente. La impugnación planteada tiene un ámbito muy específico, pues versa únicamente respecto de un preciso precepto — el artículo 506 del Código del Trabajo — que forma parte de las disposiciones que aquella ha de respetar al momento de aplicar la sanción, específicamente, en la determinación de la sanción concreta a imponer.

Lo anterior, específicamente desde la perspectiva de dos garantías constitucionales: la exigencia de legalidad de las sanciones (artículo 19 N? 3) y el de proporcionalidad de las mismas (artículo 19, números 2 y 3). De allí que no corresponda, como se ha intentado en otros casos conocidos sobre este precepto (STC Rol N* 2671), empeñarse en un análisis de la normativa a la luz del artículo 19 N s 169, 189, 19 0 219, o bien, del artículo 63 constitucional;

5% Que, además, es preciso señalar que no corresponde a esta Magistratura entrar a calificar la entidad de la infracción que se le imputa a la empresa en la gestión pendiente, pues aquello es propio de las atribuciones de la Dirección del Trabajo y del Tribunal que conoce de la reclamación de la sanción impuesta en la respectiva gestión pendiente. Es decir, no es algo propio de la esfera de atribuciones de esta Magistratura, debiendo repararse que aquel ejercicio posible siquiera en abstracto, pues en este caso— como explicará — la legislación respectiva no califica las infracciones según su gravedad (v.gr leves, graves o gravísimas);

lI. LA IMPUGNACIÓN (a). EL PRECEPTO IMPUGNADO, SU CONTENIDO Y EL CONTEXTO NORMATIVO EN QUE SE INSERTA (b).

(a) La impugnación.

6%. Que, el Tribunal requirente, expresa en su oficio que “El Tribunal, compartiendo los_argumentos de la demandante, contenidos en su Libelo, procede a elevar todos estos antecedentes al Tribunal Constitucional, para que se pronuncie respecto de la constitucionalidad del artículo 506 del Código del Trabajo, en el entendido que se contienen en él, sanciones sin la especificidad necesaria para el administrado, atendido el derecho sancionador que posee el Estado y sus órganos, como el órgano administrativo reclamado de autos para perseguir y castigar todas aquellas conductas que sean infracciones a la legislación laboral y de seguridad social de nuestra República” (fojas 03-04).

7%. Que, en el escrito al que alude el Tribunal — y que expresamente comparte por lo que ha de tenérselo como parte integrante de su requerimiento — se sostiene que “la aplicación del precepto lega! antes invocado [art. 5061, que establece solo una rango de imposición de multas, no permite determinar la cuantía especifica de la sanción aplicable ni una base de cálculo cierta y verificable, ex ante, que posibilite a los destinatarios de las reglas prever la multa esperable frente a- los hechos sancionables, enfrentándose a una indeterminación sancionatoria, la que finalmente es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene potestad legal para ello, violando el principio de juridicidad del derecho administrativo sancionatorio”.

Se agrega que “La norma en cuestión sólo determina un rango de multas para aquellas infracciones "que no tengan señalada una sanción especial", pero no 12

indica qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable”. Así, “tanto la infracción que se determina por la infracción como el monto de la multa que se impone, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivo para determinar con base real y cierta, tanto la infracción que se comete como el monto de la multa que se impone. De esa manera se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3* del artículo 19 de la carta fundamental”.

Luego, sostiene que “se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N* 2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria, marco en el cual no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además que no existe distinción ni clasificación de ellas” (fojas 11-12);

(b) Contenido del precepto impugnado (1) y el contexto normativo en el que se inserta (2).

(1) El contenido del precepto impugnado.

8". Que, en estos autos, se impugna el artículo 506 del Código del Trabajo, el que, para efectos de claridad del presente voto, incorporaremos en esta consideración:

“Art. 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales”;

Q¿UÚ390 13 Tun a oo

9”- Que, en cuanto al contenido del precepto impugnado, es menester señalar que aquel establece, primeramente, el monto de las sanciones aplicables a la infracción de las leyes laborales cuando no tienen señalada una sanción especial, y luego, en el caso que la tengan, habilita a su aumento en atención al número de trabajadores de la empresa.

A tal efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto, establecen las sanciones mínima y máxima aplicables, según la gravedad de la infracción, a la micro y pequeña empresa en el inciso segundo, a la mediana empresa en el inciso tercero y a la gran empresa en el inciso cuarto, cuando el Código del Trabajo y sus leyes complementarias no establecen una sanción especial. Sanciones que fluctúan, respectivamente, entre 1a 10, 2a 40 y 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

Aquello puede graficarse en la siguiente tabla:

Tamaño de la empresa según | Rango de multa según el número de — trabajadores | tamaño de la empresa (artículo 505 bis Cáódigo del | (artículo 506 del Código del Trabajo) Trabajo)

Micro (1a 9 trabajadores) y 1a10 UTM pequeña empresa (10a 49 trabajadores)

Mediana empresa (50 a 199 2a40 UTM trabajadores)

Gran empresa (200 3a 60 UTM trabajadores o más)

A su vez, el inciso quinto del artículo 506 dispone que “[e]n el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicary triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo”;

(2) Contexto en que se inserta el precepto impugnado.

10". Que, en cuanto al contexto respecto del cual la norma se inserta, es decir, la legislación laboral, específicamente en su faceta sancionatoria, en el Código del Trabajo es posible advertir la existencia de dos clases de infracciones: 1)

La infracción general y; 2) Las infracciones especiales.

El artículo 506 del Código del Trabajo se refiere a la infracción laboral general, es decir, a aquellas infracciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias, que no tienen señalada una sanción especial. El art. 506 del Código del Trabajo le da el carácter de infracción a aquellas conductas que 14

contravengan lo establecido por el Código del Trabajo (Ley), o Leyes Complementarias. La sanción asignada a estas infracciones siempre es pecuniaria (multa expresada en UTM), y su cuantía depende de dos elementos: a) Gravedad de la infracción, sobre lo que nos referiremos con detalle en las consideraciones siguientes; b) El tamaño de la empresa sancionada, que puede ser micro y pequeña; mediana y grandes, conforme al artículo 505 bis del Código del Trabajo.

En este sentido, no se debe perder de vista que la determinación de si una empresa es micro, pequeña, mediana o grande, depende del número de trabajadores que la empresa tenga contratados (artículo 505 bis), como se grafica en la tabla incorporada en la consideración precedente.

Luego, en cuanto a las infracciones laborales especiales, cabe señalar que están establecidas por todo el Código del Trabajo y se caracterizan porque el legislador ha definido expresa y especialmente la acción u omisión que las constituye. Además, la sanción no siempre será pecuniaria, y cuando lo es, normalmente tienen señalada una multa especial, pese a que puede suceder que se apliquen las multas generales. Un ejemplo de infracción especial se encuentra en el artículo 14, inciso final, del Código del Trabajo, pues en la norma se determina una conducta, cuya comisión tiene aparejada una sanción específica;

119. Que, además, cabe consignar que el legislador, en esta materia, no ha formulado una clasificación de las infracciones a la legislación laboral en atención a su gravedad. Aquí, el ordenamiento laboral no ha distinguido y determinado, en contraste a como ocurre en otros sectores, aquellas infracciones que pueden ser leves, graves o gravísimas.

No ha de perderse de vista que son múltiples los casos en que el Legislador ha efectuado tal distinción y determinación, como ocurre, por mencionar solo algunos, en el ámbito ambiental (Ley N* 20.417, artículo 36, contenido en su artículo segundo), educacional (es el caso de la Ley N* 20.529, en sus artículos 76, 77 y 78) e insolvencia y reemprendimiento (Ley N* 20.720, artículo 339).

En aquel diseño, y tomando como ejemplo lo establecido en materia educacional, la imposición de la sanción se impone “de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción" (artículo 73, inciso 1"), previéndose para la sanción de multa distintos rangos según se trate de infracciones leves (1 a 50 UTM), menos graves (51 a 500 UTM) y graves (501 a 2000 UTM). De la mano con lo anterior, los artículos 76, 77 y 78 señalan cuales son las infracciones graves, menos graves y leves, respectivamente. En ese escenario, el criterio de gravedad de la infracción tiene un significado predeterminado por el propio legislador, pues es aquel y no otro sujeto, quien ponderó la gravedad de la infracción de cara a los bienes e intereses jurídicos que mediante su castigo se pretende amparar.

000391 — s

Luego, conforme al literal a) del referido artículo 73, en la determinación de la cuantía de la multa el operador debe tomar en cuenta los criterios que la disposición señala: 1. el beneficio económico obtenido con la infracción; 2. la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes; 3. La matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y; 4. La subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones;

129. Que, como se apuntó más arriba, uno de los criterios que emplea el legislador, en el artículo 506 del Código del Trabajo, es la gravedad de la infracción.

Se dispone que la infracción debe ser sancionada “según la gravedad de la infracción”, lo que proyecta la apariencia de existir algún parámetro o criterio expreso y objetivo en orden a orientar la labor del juez para calibrar la entidad de la sanción.

Decimos que el recurso al criterio de “gravedad de la infracción” proyecta nada más que algo aparente, en tanto aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción.

Lo anterior, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima — lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho - sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea. En estas condiciones, el concepto de “gravedad de la infracción” no es, en sí mismo, un criterio idóneo de graduación, pues corresponde - en el contexto en que se encuentra llamado a operar — un término indeterminado que da pábulo para que dentro de él se comprenda cualquier elemento de juicio.

Como se aprecia de la norma, los únicos límites objetivos y exentos de apreciación discrecional del operador encargado de aplicar la sanción, son, por una parte, el tamaño del infractor (que se determina por el número de trabajadores que tiene contratados), contemplando un tratamiento más severo a medida que dicho número crece y que obliga a situarse en el tramo de multa que al efecto se fija según el tamaño del infractor. Sobre este razonaremos más adelante.

Además, el segundo elemento obligatorio es el respectivo tramo que contempla sólo un mínimo y un máximo de multa. Dentro de él, el operador puede desplazarse con ilimitada libertad, atendida la ausencia de una calificación de las infracciones y de criterios específicos para aquilatar la sanción concreta a imponer;

16 II.- SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ENTRE CONDUCTA Y SANCIÓN: LA nombre reservado EL CASTIGO IMPUESTO EN RELACIÓN A LA CONDUCTA IMPUTADA.

13%. Que, a juicio de estos Ministros, el mecanismo diseñado por el precepto para la determinación de la multa aplicable respecto de una infracción laboral, se revela contrario al principio de proporcionalidad en materia de sanciones, el cual como ha reiterado recientemente ésta Magistratura, se aplica en materia de sanciones administrativas (STC Rol N* 5018, c. 69). Este principio, como se dirá, en esencia exige una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada.

Nos referiremos a continuación al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, teniendo presente al efecto los criterios de ésta Magistratura (a), para luego señalar los motivos por los cuales el precepto no satisface las exigencias que emanan del referido principio, demostrando la insuficiencia de los criterios que el legislador emplea en el precepto impugnado (b);

Hi. a.- El principio de proporcionalidad en materia sancionatoria. Criterios de ésta Magistratura.

14". Que, en relación al principio aludido recientemente, ésta Magistratura ha pronunciado múltiples decisiones, frente a normas sancionatorias abiertas, carentes de criterios objetivos, orientadores de la actuación del órgano que sanciona, a efectos de calibrar la sanción.

Así, en términos generales ha señalado que “este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en mnumerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N* 29), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N* 3”). Asfí se ha reconocido en las sentencias roles N“s 1518, 1584 y 2022. (STC Rol N* 2658, Considerando 7”).

En uno de los fallos aludidos, precisó que “el derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material (Rol N* 437, considerando 14”), como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (STCRol N* 1518, considerando 28%);

15. Que, igualmente, en sentencia posterior a las aludidas, ha considerado que “[...] el principio de predeterminación normativa se integra también con el elemento de correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente, como se ha discurrido en las consideraciones precedentes. Si bien tal correspondencia puede dejar márgenes más o menos flexibles a la discrecionalidad judicial, en función de las características del caso concreto, le está vedado al legislador - so riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la potestad sancionadora - prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción a aplicar, sea en términos absolutos o de manera excesivamente amplia. Ésta, por lo demás, ha sido la impronta seguida en general en nuestro ordenamiento jurídico administrativo en el ámbito de la regulación económica, comprobándose que, para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, los órganos dotados de ius puniendi deben sujetarse a ciertos límites impuestos objetivamente por el legislador para efectos de ponderación de la sanción. El esquema habitualmente utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del ente sancionador, a través de la incorporación de directrices que hacen obligatoria la ponderación de las circunstancias para la determinación de las correspondientes sanciones, en el caso concreto” (STC Rol N?

2678, c. 139);

16%. Que, igualmente, ha de consignarse que desde las exigencias emanadas del principio de proporcionalidad a que se ha aludido en los considerandos precedentes, esta Magistratura ha determinado la inconstitucionalidad de preceptos carentes de criterios y pautas objetivas que se impongan al órgano encargado de aplicar la sanción, a efectos de determinar su severidad.

Así, por ejemplo, se afirmó la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en tanto “[...]la norma legal impugnada en su aplicación no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, por infracción a la legislación de urbanismo y construcciones, se manifiesta así un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el juez las puede adoptar. (STC Rol N* 2648, c. 19”).

Igualmente, frente a una norma sancionatoria en el ámbito de la libre competencia, este Tribunal reparó que “[...] la disposición cuestionada no fija parámetro alguno de razonabilidad a la autoridad, lo que no se compadece con criterios mínimos de proporcionalidad, como los que han sido reiteradamente citados por esta Magistratura constitucional. En efecto, de optarse por la imposición de la sanción prevista en el artículo 29, la norma no entrega parámetros o baremos objetivos a la autoridad administrativa para determinar “cómo y por 18

qué E se aplica el 1% 0, en su grado máximo, el tope del 30% previsto en la normativa” (STC Rol N? 2922, C. 45”);

fi.b.-La norma impugnada no satisface las exigencias que emanan del principio de proporcionalidad: los criterios empleados por el legislador son insuficientes al efecto.

Gravedad de la infracción

17%.Que, a nuestro entender, el precepto impugnado, contenido en el artículo 506 del Código del Trabajo, rompe con aquella relación proporcional descrita, imperativa al legislador por mandato constitucional.

Como se ha dicho, en la disposición reprochada el legislador prescribe que la sanción debe imponerse según la “gravedad” de la infracción, criterio que como se ha explicado en las consideraciones 102 y 112 resulta vacío e insuficiente. Como se ha dicho más arriba, y aquí se reitera, aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Lo anterior, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima — lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho - sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea;

Tamaño del eventual infractor

18%. Que, luego, la disposición acurre como criterio al tamaño del eventual infractor, distinguiendo la cuantía de la sanción de multa. Crea la norma marcos más gravosos para aquellas empresas más grandes y otros menos rigurosos para las más pequeñas. Clasificación que, como se ha explicado, depende únicamente del número de trabajadores contratados que tiene la empresa; distinguiéndose, al efecto, entre micro o pequeña empresa, mediana empresa o gran empresa. Debe advertirse que lo anterior tiene incidencia no solamente respecto de aquellos casos en que la infracción no tenga señalada una sanción especial, sino que también respecto del caso de las multas especiales establecidas en el Código, habilitándose a la duplicación o triplicación de las mismas;

19”. Que, este segundo criterio — el tamaño de la empresa — no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción, pues más que apuntar al hecho constitutivo que se pretende sancionar por infringir una norma laboral y la gravedad que este reviste de cara a los bienes jurídicos protegidos por la legislación laboral, tiene como único factor a considerar el tamaño de la empresa en que ocurre la infracción, el que según vimos, depende del número de trabajadores que la misma tiene contratados. Con la aplicación de este criterio se da pábulo para que una infracción que puede revestir una idéntica gravedad y por consiguiente importar un mismo grado de sacrificio para los bienes y derechos que la legislación laboral tutela, reciba una sanción menor o mayor, por el sólo hecho de ocurrir en el seno de una empresa de mayor o menor tamaño, determinado esto por el número de trabajadores que la empresa tiene contratados, aun cuando estos no hayan tenido vinculación alguna con la infracción que se persigue castigar ni menos se hayan visto afectados por la misma. En definitiva, la mayor o menor severidad del castigo - en este caso multa - depende de un elemento que escapa al hecho que motiva el subsecuente castigo.

Y es que la exclusiva consideración del número de trabajadores contratados en una empresa, elemento que según la norma automáticamente importa una mayor o menor entidad de la multa, no importa por sí misma que la infracción merezca una mayor o menor sanción. Cuestión que se agrava si se tiene en cuenta que el legislador no ha establecido en el Código del Trabajo, según se dijo, una clasificación de las infracciones, reputando algunas de ellas como leves, graves o gravísimas ni criterios que permitan determinar la sanción a imponer;

20”. Que, en relación al criterio analizado en la consideración precedente, cabe consignar que lo señalado no escapó de la consideración de algunos parlamentarios cuando se introdujo el mismo para la determinación de las sanciones, en reemplazo del anterior consistente en la consideración de los trabajadores que hubieren sido “afectados” por la infracción - es decir - vinculados al hecho que motiva el castigo.

Dicha modificación se produjo con la Ley N* 19.759 y revisada su historia, consta que durante su tramitación se reparó en que “la sustitución del número de trabajadores afectados por la infracción como referente, para aplicar la sanción, por la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa, importa otro aumento de la multay con base en un antecedente que no guarda relación con el hecho que fundamenta la infracción, castigando a las empresas por su solo tamaño o por ser intensivas en mano de obra. Además, se ocupa el mismo criterio anterior para elevar en bloque las multas de las infracciones especiales del Código del Trabajo, cuya existencia supone una valoración específica del hecho que constituye la infracción, lo que es contradictorio con un incremento indiscriminado”. (Intervención del Senador Pérez que consta en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo del Senado, en primer trámite Constitucional. Historia de la Ley N? 19.759, p. 111);

21”. Que, por otra parte, si se considerare que en el precepto reprochado se instauró un sistema progresivo de multas de acuerdo “a la capacidad económica de la empresa”, el artículo 506 del Código del Trabajo falla y supone una infracción al artículo 19, números 2* y 3%, según se pasa a exponer. Lo anterior, pues aun cuando en abstracto se pueda considerar que uno de los factores - mas no el único ni primordial- a tener en cuenta para determinar el monto de una multa sea la 20

capacidad económica del infractor como ocurre en otros ámbitos donde se acude a tal criterio, ésta ha de deducirse de antecedentes que inequívocamente la demuestren y no de datos de los cuales no se desprenda necesariamente dicha capacidad económica;

22". Que, a nuestro juicio, esto último es predicable respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, disposición legal en la que a medida que aumenta el número de trabajadores de una empresa se incrementa el monto de las multas a aplicar, sin tener en cuenta otros factores relevantes para determinar su capacidad económica.

Tal criterio es ajeno y no se corresponde con la realidad de las empresas, pues según los bienes que produzca o los servicios que preste, como también por su capital, tecnologías que utilice y monto de sus operaciones, es posible encontrarse ante empresas de gran capacidad económica y una planta laboral más bien reducida, como a la inversa, con empresas con alto número de trabajadores pero sin mayor capacidad económica.

De allí que en este caso, la utilización como factor para fijar el monto de las multas por infracciones laborales del número de trabajadores de la empresa representa un criterio equívoco, producto de una apreciación superficial de lo que es la realidad económica de las empresas, y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de la garantía constitucional de dar una igual protección a todas las personas, lo que infringe el artículo 19 de la Constitución Política en sus numerales 2* y 3%;

23%. Que, adicionalmente, cabe hacer presente que el inciso quinto del citado artículo 506 del Código del Trabajo, vincula la existencia de las condiciones que permiten incrementar el monto de las multas que contempla, “a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo”. Tal facultad para dicho servicio público significa que la decisión que adopte un organismo de la Administración del Estado deviene en determinante para la resolución de un asunto judicial, pugnando ello con el artículo 76 de la Constitución, que reserva tal resolución a los tribunales establecidos por la ley y prohíbe en ella la intervención del Presidente de la República y del Congreso Nacional, lo que constituye un motivo adicional de inconstitucionalidad que le afecta y que debe llevar a declarar su inaplicabilidad;

IV.- CONCLUSIÓN,

24. Que, es en mérito de las consideraciones anteriores, que estos Ministros estuvieron por acoger la pretensión de inaplicabilidad deducida, y declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 506 del Código del Trabajo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6%, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia, en cuanto al voto por rechazar, el Ministro señor Gonzalo García Pino, y respecto del voto por acoger, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.

22 Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.

Rol N* 4990-18-INA.

Sr. nombre reservado

m E Sra. nombre reservado

/©5f—L—GI€ÍIGJ'

5(XNX N A v | Sr nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Angel Fernandez—éonzalez Autoriza la Secre(car¡a de|& unal Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado& — x“*x