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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4966/20189 ene 2020

Inconstitucionalidad del artículo 1*, inciso segundo, de la ley n? 18.216

Fecha
9 de enero de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 4966/2018, sentencia de 9 de enero de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque el actor no logró determinar hipótesis interpretativas suficientes ni cumplir el estándar constitucional exigido para acogerlo.

Texto íntegro

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 4966-2018

[9 de enero de 2020]

REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1*, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216.

nombre reservado

VISTOS:

Con fecha 3 de julio de 2018, el abogado Nicolás Raúl Pavez Gómez, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inconstitucionalidad de las frases “No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos” y “en los artículos 8% 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798”, contenidas en el artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216.

Los preceptos legales impugnados, en sus partes destacadas, disponen:

“Ley N” 18.216

Título Preliminar

Artículo 1%. -La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial, c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8% 9% 10, 13, 14 y 14 D de la ley N* 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), e), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 3 de la citada ley N* 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

(..)”.

Síntesis del requerimiento deducido

Refiere el requirente que el inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18,216 contiene diversas hipótesis en que no se haría aplicable la facultad del tribunal de sustituir la pena efectiva de privación de libertad por alguna de las penas sustitutivas, entre los que se contienen a los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 8%, 9*%, 10, 13, 14 y 14 D de la Ley N” 17.798.

Explica que, en diversas sentencias, esta Magistratura ha acogido acciones de inaplicabilidad respecto de la anotada norma. Si bien éstas se refieren al inciso segundo de forma general, todas han tenido como gestión pendiente vinculación con los delitos señalados y se fundan en atención a estos.

Por lo expuesto y fundando el requerimiento, el actor señala que los preceptos legales infringen lo dispuesto en el artículo 1* y el artículo 19 N' 29 y 39, inciso sexto, de la Constitución. Siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, señala que, para discernir si la diferenciación que realiza el legislador respecto de la inclusión de los delitos de la Ley N* 17.798 entre aquellos que se encuentran privados de la posibilidad de sustitución de pena resulta fundada 0 no, o, por el contrario, deviene en arbitraria, es necesario analizar las características de dichos delitos.

En este contexto, indica que el bien jurídico protegido es el orden público, estructurándose como tipos penales de peligro abstracto, esto es, aquellos en que el legislador, atendida la naturaleza de una conducta o el contexto en que se realiza ésta, la ha considerado portadora de un cierto grado de peligrosidad para la integridad o seguridad de un determinado bien jurídico, razón por la que la prohíbe.

Añade que a pesar de que en nuestra legislación existen varias figuras penales que comparten esta estructura de peligro, incluso con penalidades mayores y destinadas a proteger el mismo bien jurídico, sólo los autores de los referidos ilícitos de la Ley 17.798 no pueden acceder a penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, estableciéndose con ello una diferencia de trato entre las personas que se encuentran en una situación similar, configurándose una evidente arbitrariedad.

De esta forma, indica el actor, si ninguno de los delitos excluidos se refiere al mismo bien jurídico ni son de peligro abstracto y no se han incluido otros tantos delitos que sí cumplen estas mismas características, resulta evidente que la decisión del legislador es del todo arbitraria, contraviniendo lo establecido en la Constitución.

Luego argumenta infracción al artículo 19 N” 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

Expone que la exigencia que el precepto constitucional formula al legislador colisiona con la restricción establecida en la norma que impugna en estos autos, por cuanto el tribunal penal ve limitada su capacidad de actuar con resguardo al principio de proporcionalidad, garantía esencial de un proceso racional y justo, al estar sometido a la tigidez legal que lo limita para la aplicación de penas sustitutivas,

Agrega que el principio de proporcionalidad constituye una de las manifestaciones del estándar de racionalidad y justicia garantizado en los numerales 2* y 3” del artículo 19 de la Constitución, en virtud del cual la severidad de las penas debe estar relacionada con la gravedad del delito o de la conducta delictiva, cuestión reconocida tanto en la Constitución, como en el Código Penal y la Ley N" 18.216.

Realizando a fojas 8 un análisis cuantitativo de lo referido, indica que se advierte una importante desproporción, con lo que se configura una situación de irracionalidad incompatible con la Constitución, no sólo en su análisis relacionado con cada caso concreto, sino que para todo individuo condenado como autor de alguno de los delitos de la Ley N* 17.798, considerados expresamente en una de las disposiciones que cuestiona en autos.

Por ello, agrega, el precepto cuya constitucionalidad se impugna vulnera a todo evento y en toda modalidad de aplicación las disposiciones constitucionales señaladas, dado que la armonía que debe existir entre el precepto y la Constitución no depende de la inteligencia o interpretación que se le dé a la norma, por cuanto, al compararlos, resulta una contradicción entre ambos y una incompatibilidad radical.

Por último, a fojas 10 hace alusión a diversas sentencias expedidas por este Tribunal en que se han acogido en sede de inaplicabilidad impugnaciones al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, reproduciendo las dos líneas argumentales con que ha razonado esta Magistratura, esto es, una centrada en la necesaria restricción al ius puniendi del Estado y otra, que se funda en el principio de proporcionalidad de las penas.

Por ello, fimaliza a fojas 12 del libelo, estima que resulta evidente que la acción de inconstitucionalidad de autos está fundada en el mismo vicio por el cual Magistratura ha declarado en múltiples ocasiones la inaplicabilidad del precepto impugnado, por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad de dos frases contenidas en el artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216.

Tramitación En resolución de fecha 25 de septiembre de 2018, a fojas 15, el Pleno del Tribunal acogió a trámite el requerimiento deducido, declarándolo admisible el día 2 de octubre del mismo año, a fojas 18, confiriendo traslado a S.E. el Presidente de la República, al H. Senado y a la H. Cámara de Diputados, por veinte días, sin verificarse presentaciones en dicho sentido.

A fojas ?7, el día 30 de octubre de 2018, fueron traídos los autos en relación, celebrándose la vista de la causa en la audiencia de 8 de mayo de 2019, oportunidad en que alegó por la parte requirente el abogado don Nicolás Pavez Cuevas.

En Sesión de Pleno de 28 de noviembre de 2019 fue adoptado acuerdo de rigor, conforme certificó el relator de la causa a fojas 43.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fs. 1, don nombre reservado ha requerido la inconstitucionalidad parcial del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, en su primera frase que señala “No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos (...)” y en la que indica “(...) en los artículos 8”, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N* 17.798 (...)”, por infringir los artículos 1* y 19 numerales 2? y 3 de la Constitución, con lo cual busca que esta Magistratura derogue las normas que impiden aplicar penas sustitutivas a quienes cometan delitos tipificados en la Ley sobre Control de Armas;

IL.LA ATRIBUCIÓN DE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL

SEGUNDO: Que, el artículo 93 inciso primero N* 7*de la Constitución dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “[r]esolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”;

TERCERO: Que, por su parte, el inciso decimosegundo del mismo artículo 93 de la Constitución dispone que “[e]n el caso del número 7%, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6* de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio”.

CUARTO: Que, el control de constitucionalidad de la ley “(...) se orienta a la formulación de un juicio de compatibilidad entre una norma inferior y otra norma superior, excluyendo, al menos en principio, el control político o de oportunidad; y que, en virtud de ello, es encomendado a sujetos ajenos al proceso de elaboración de las leyes, cuya actuación se realiza siempre sobre un texto acabado. En suma, el control de la ley es el control jurisdiccional de la ley, ya sea realizado por los jueces ordinarios, como el modelo norteamericano, ya por un órgano especial, como en el sistema europeo” (nombre reservado: Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Colombia, Ed. Trotta, 2003, p. 31);

QUINTO: Que, en nuestro caso, el ex Presidente de esta Magistratura, nombre reservado, comentando la atribución de-inconstitucionalidad de la ley, sostiene que “[e]s la innovación más relevante de la reforma de 2005 a la Carta Política de 1980. Representa la culminación en Chile del proceso universal de imposición de la supremacía de la Constitución sobre la soberanía del legislador, clásicamente entendida como poder absoluto e infalible. A tal potestad se le presumirá capaz de dictar a su voluntad el derecho, sin límites ni sujeción a valores o principios que lo encuadrarán, infundiéndole legitimidad sustantiva y formal nada más que por el hecho de emanar del soberano” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, Santiago, Ediciones UC, 2013, p. 519);

SEXTO: Que, la atribución conferida a esta Magistratura, en el artículo 93 inciso primero N* 7 de la Carta Fundamental, es análoga a la prevista en Europa y Estados Unidos en su capacidad para revisar una ley según su compatibilidad con la Constitución en “(...) un control de constitucionalidad de la norma independientemente de la aplicación de la misma a un caso concreto” (nombre reservado: Curso de Derecho Constitucional, nombre reservado, Madrid, 2007, p. 810), si bien, en nuestro caso, se exige al menos un pronunciamiento previo de inaplicabilidad, lo cual delimita la competencia de esta Magistratura, por lo que hemos precisado que “(...) los exámenes propios de la acción de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad, tanto por su regulación constitucional como por sus efectos en las respectivas sentencias, son de naturaleza diversa. Así, el primero exige examinar si la concreta aplicación de un precepto legal a un caso determinado -que constituye la gestión pendiente- es capaz de producir en él un resultado contrario a la Constitución, mismo que la sentencia debe evitar, declarando inaplicable la norma para ese solo caso. En cambio, el juicio que ha de emitirse en una acción de inconstitucionalidad exige, por los mismos efectos generales del fallo, un análisis abstracto, siendo procedente acoger la acción sólo si se concluye que el texto legal, en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación que de él se haga, infringe la Carta Fundamental. Por lo mismo, este Tribunal ha sostenido que no constituye un deber, sino una facultad declarar inconstitucional un precepto previamente declarado inaplicable” (c. 20%, Rol N* 1.345), sin que sea posible extender la declaración de inconstitucionalidad más allá de lo resuelto anteriormente en las sentencias de inaplicabilidad (c. 21%, Rol N? 1.710);

SEPTIMO: Que, así, en el Rol N? 6.597, en el que declaramos la inconstitucionalidad de la parte final del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario que prohibía la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos en establecimientos de óptica por carecer de suficiente justificación para la consecución de los objetivos perseguidos por el precepto legal derogado; explicamos que debíamos actuar con base en “(...) la perspectiva constitucional aplicáble, lo previsto en la disposición que estamos examinando, los términos en que resolvimos las dos inaplicabilidades que han servido de base a este proceso de inconstitucionalidad y el prudente ejercicio de esta competencia derogatoria de la ley (...) (c. 45");

OCTAVO: Que, en consecuencia, la vinculación entre ambas instituciones adiciona al examen de constitucionalidad la exigencia de situar el control abstracto dentro de los parámetros definidos por el control concreto, lo cual se traduce, por ejemplo, en la identidad de las disposiciones constitucionales vulneradas, así como del precepto legal impugnado;

NOVENO: Que, es así dada la envergadura y trascendencia de la atribución que se nos ha conferido y la repercusión que su ejercicio produce en el ordenamiento jurídico, de lo que dejamos constancia en la sentencia pronunciada en la causa Rol N” 558, que rechazó la acción de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 416 del Código Procesal Penal, porque “(...) es indiscutible que dicha declaración constituye el último recurso para asegurar la supremacía constitucional, desde que implica no sólo la anulación o derogación de un acto emanado de un órgano legislativo -expresión éste irrecusable de la soberanía popular- , sino que conlleva un cierto grado de inseguridad jurídica ante el vacío normativo que se produce por la desaparición de la norma jurídica naturalmente destinada a regular inmediatamente las conductas, cuyo reemplazo es incierto” (c. 18”).

Por ello, la declaración de inconstitucionalidad “(...) reguiere la ponderación de su conveniencia para el orden constitucional que esta Magistratura debe cautelar. El criterio - adecuado para calificarlo es la determinación de las consecuencias de la desaparición del precepto legal. Si deviene en una situación más perjudicial o negativa que la preexistente a su anulación, no resulta conveniente para el interés público y la plena vigencia del Estado de Derecho la derogación de la norma” (c.19”);

DECIMO: Que, por lo mismo, el artículo 94 de la Carta Fundamental dota a la declaración de inconstitucionalidad de efecto sólo hacia el futuro, a partir de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, que conlleva la derogación del precepto legal cuestionado, de tal manera que, como lo explicó la ex Ministra de esta Magistratura, profesora nombre reservado, “en el proceso de la reforma constitucional se debatió sobre el efecto derogatorio y el de nulidad de la norma declarada inconstitucional. La derogación se diferencia de la nulidad en que se produce al momento de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial y no afecta los derechos adquiridos bajo el amparo de la ley inconstitucional; la nulidad en cambio opera con efecto retroactivo y puede afectar a tales derechos. En conformidad con el nuevo artículo 94 la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal produce la eliminación de la norma del ordenamiento jurídico desde la fecha de la publicación de la misma. Este punto tiene gran importancia, pues de él depende la posibilidad de adquirir y mantener derechos que nacieron al amparo de la ley inconstitucional” (nombre reservado: “Los Recursos de Inaplicabilidad y de Inconstitucionalidad en la Reforma Constitucional, Actualidad Jurídica, N“ 13, Santiago, Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, 2006, pp. 113-114);

DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, la atribución conferida en el artículo 93 inciso primero N* 7* de la Carta Fundamental a esta Magistratura nos exige realizar un control abstracto acerca de la constitucionalidad del precepto legal en cuestión, con alcance erga omnes y efecto derogatorio, pero que debe adoptarse a partir, al menos, de una sentencia previa de inaplicabilidad, dando cuenta, al mismo tiempo, de la trascendencia de esta potestad cuanto de los límites que la circunscriben, contemplados también en la preceptiva que la confiere;

ILEL PRECEPTO LEGAL SOMETIDO A REVISIÓN DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 1* de la Ley N” 18.216 dispone:

“La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

e) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

€) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

=. f Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

F- No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N* 17.798; 0 de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 3* de la citada ley N* 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.

DECIMOTERCERO: Que, en su texto original, dicho artículo no contemplaba excepciones específicas a la ejecución de la pena mediante lo que denominaba “beneficios alternativos”, lo cual se iricorporó a través de la Ley N* 20.603 que, entre otros cambios, agregó el inciso segundo respecto de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391 N* 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se haya considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Dicha ley vino a sustituir las medidas alternativas por penas sustitutivas, “(...) con el objeto de precisar que no se está frente a un “Veneficio” otorgado al condenado, sino que frente a una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de libertad originalmente impuesta, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida” (nombre reservado y nombre reservado: “Las Penas Alternativas a la Cárcel en Chile: Un Análisis desde su Evolución Histórica”, Revista de Derecho N” 52, Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2019, p. 21);

Posteriormente, la Ley N” 20.813 reemplazó el inciso segundo para agregar, entre los delitos excluidos de la aplicación de penas sustitutivas, aquellos tipificados en los artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la Ley N” 17.798 y de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 3* de la citada Ley N* 17.798.

Finalmente, la Ley N” 20.931 agregó el actual inciso final del artículo 1* de la Ley N”

18.216 y en la Ley N* 20.968 se incorporaron al inciso segundo los delitos contemplados en los artículos 150 A y 150 B del Código Penal;

DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia y conforme a lo preceptuado en el inciso segundo, parte del cual ha sido requerido de inconstitucionalidad en estos autos, quedan excluidos de la posibilidad de acceder a penas sustitutivas los autores de los delitos consumados de secuestro, sustracción de un menor de 18 años, tortura cometida por empleado público y el que con ocasión de la tortura, además, comete homicidio y otros delitos graves, violación, violación a menor de 14 años o el que, con ocasión de la violación, cometa además homicidio en la persona .de la víctima, parricidio, femicidio y homicidio;

DECIMOQUINTO: Que, en seguida, también quedan excluidos de acceder a penas súustitutivas los autores de los delitos consumados contemplados en los artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la Ley N* 17.798, es decir, los que organicen, pertenezcan, financien, doten, instruyan, inciten o induzcan a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3* de la misma ley; los que a sabiendas ayuden a su creación y funcionamiento; los que posean, tengan o porten algunas de las armas o elementos señalados en las letras b), e), d) y e) del artículo 2”, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo ? o sin la inscripción establecida en el artículo 5% los que sin la competente autorización fabriquen, armen, elaboren, adapten, transformen, importen, internen al país, exporten, transporten, almacenen, distribuyan, ofrezcan, adquieran o celebren convenciones respecto de esos mismos elementos o de aquellos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 39%, incluyendo el material de uso bélico de la letra a) del artículo 2* o aquellos mencionados en el inciso final de aquel artículo 3% artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares; quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo ?”, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4% los que posean o tengan alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3*, salvo que hayan sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso í primero del artículo 4%; los que porten las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del ya señalado artículo 3* o si son material de uso bélico o aquellas señaladas en su inciso final; el que coloque, envíe, active, arroje, detone, dispare o haga explosionar bombas o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, o envíe cartas o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo; quien dispare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2* en, desde o hacia uno de esos lugares; y si el arma disparada corresponde a las señaladas en la letra a) del artículo 2 o en el artículo 3%;

DECIMOSEXTO: Que, finalmente, también quedan excluidos de aplicar penas sustitutivas cuando se trata de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en los artículos 2% o 3* de la Ley N* 17.798, esto es, material de uso bélico; armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas; municiones y cartuchos; explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes; sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los

elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico; fuegos artificiales, artículos pirotémnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas;

instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos; armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales como los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares; armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean de los señalados en las letras a) o b) del artículo 29%, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyos mnúmeros de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos;

ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería; artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni bombas o artefactos explosivos o incendiarios; armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional;

o armas denomiriadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares;

DECIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, el legislador ha incluido un extenso catálogo de delitos, tanto contemplados en el Código Penal como en la Ley sobre Control de Armas, respecto de cuyos autores no procede aplicar penas sustitutivas, algunos de los cuales son objeto del requerimiento de inconstitucionalidad planteado en estos autos, junto a la frase inicial del mismo inciso segundo;

DECIMOCTAVO: Que, este catálogo, en su formulación inicial contenida en la reforma introducida por la Ley N* 20.603, se explicó por SE el Presidente de la República, en relación con que “[e]l fortalecimiento de la seguridad ciudadana, constituye sin duda uno de los ejes principales de este Gobierno, Los índices de temor y las encuestas de victimización dan cuenta que la ciudadanía siente una gran preocupación por el fenómeno de la delincuencia y por la sensación de impunidad imperante. Uno de estos flancos de inpunidad lo constituyen, las hasta ahora llamadas “medidas alternativas”, que han sido entendidas por el sistema de justicia como un beneficio al que pueden aspirar las personas condenadas, sin que exista, por parte de ellas, mayores esfuerzos en torno a'su reinserción social, y donde los controles efectuados tanto por las autoridades encargadas de su ejecución, como por aquellas a las que compete su supervigilancia, han sido débiles. Es así, como muchos condenados bajo el marco actual de estas “medidas”, no se presentan a cumplirlas o abandonan su cumplimiento,

10 sin ser debvidamente sancionados, mientras que el resto de la población condenada en el medio Jibre es sujeta a tibios controles por parte de la administración.

(...) La presente indicación busca robustecer el sistema de alternativas a la prisión y transformarlo en un mecanismo de sanción que opere de manera eficaz y efectiva en el control de la delincuencia primeriza y cuyos objetivos se centren en evitar la reincidencia delictual y dar protección a las víctimas. Desde esa perspectiva, las modificaciones introducidas a la indicación en actual tramitación, apuntan en la dirección de construir un sistema de penas sustitutivas de las penas privativas de libertad, que sea eficaz ante la ciudadanía y permita actuar allí donde se están iniciando futuras carreras delictuales” (Formula Indicaciones a la Indicación Sustitutiva del Proyecto de Ley tendiente a modificar la Ley N* 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, 18 de agosto de 2010, pp. 1-2, Boletín N* 5838-07);

TII.LAS SENTENCIAS PREVIAS DE INAPLICABILIDAD

DECIMONOVENO: Que, el requirente invoca como sentencias de inaplicabilidad precedentes, para fundar su acción derogatoria, las que constan en los Roles 3.845-17;

3.895-17; 3.900-17; 3.905-17; 3.952-17; 3.959-17; 3.971-17; 3.980-17; 3.983-17; 3.985-17;

3.991-17; 3.992-17; 3.993-17; 3.998-17; 4.000-17; 4.001-17; 4.005-17; 4,008-17; 4.009-17;

4.017-17; 4.040-17; 4.064-17; 4.075-17; 4.083-17; 4.088-17; 4.094-17; 4.095-17; 4.098-17;

4.108- 17; 4.113-17; 4.124-17; 4.125-17; 4.142-17; 4.227-17; 4.238-17; 4.251-18; 4.257-18;

4.272-18; 4.328-18; 4.330-18; 4.331-18; 4.333-18; 4.334-18, señalando que “(...) en todas estas sentencias en que se ha declarado la inaplicabilidad, la gestión pendiente dice relación con los delitos de la Ley 17.798, señalados en el inciso segundo, del artículo 1* de la Lay N* 17.798”;

VIGESIMO: Que, es importante resumir el contenido, en lo que aquí interesa, de esos cuarenta y tres pronunciamientos, en los términos siguientes:

ROL | REQUIRENTE IMPUTACIÓN/ CONDENA NOMENCEATURA DEL SEÑALADA EN EL REQUERIMIENTO | DELITO

3845 | nombre reservado | Artículo 3* Ley 20.000 nombre reservado de drogas

Artículo 9%, inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de municiones E LCA nombre reservado de obra a Artículo 416 bis N* 4 CJM Carabineros

3895 | nombre reservado Artículo 49 Ley 20.000 nombre reservado de drogas en pequeñas cantidades

nombre reservado de drogas Artículo 3* Ley 20.000 nombre reservado de cannabis sativa Artículo 8* Ley 20.000 nombre reservado de arma de fuego Artículo 9”, inciso primero — artículo 2* b) convencional LCA

11 3900 | nombre reservado — Artículo 9%, inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones nombre reservado e)LCA nombre reservado de arma de fuego Artículo 9*, inciso primero — artículo 2* b) | convencional LCA

3905 | nombre reservado Artículo 9, inciso primero — artículo 2* b) | nombre reservado de arma de fuego LCA convencional

3952 | nombre reservado Artículo 9*, inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de municiones ) LCA

3959 | nombre reservado Artículo 9*, inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de municiones e) LCA nombre reservado de arma de fuego Artículo 9*, inciso primero — artículo 2 b) | convencional LCA

3971 | nombre reservado — Artículo 14 — artículo 3*, inciso segundo nombre reservado de artefacto nombre reservado LCA incendiario nombre reservado — nombre reservado

3980 | TOP Antofagasta Artículo 9”%, inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones €) LCA

3983 | nombre reservado Artículo , inciso primero — artículo 2* b) | nombre reservado de:-arma de fuego LCA convencional

3985 | TOP Puente Alto Artículo 9 inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones J LCA

3991 | nombre reservado —| Artículo %, inciso primero — artículo 2* b) | nombre reservado de arma de fuego LCA convencional

3992 | nombre reservado Artículo 99, inciso primero — artículo 2* b) | nombre reservado de arma de fuego LCA convencional

3993 | TOP Puente Alto Artículo 9”, inciso segundo — artículo 29 nombre reservado de municiones e) LCA

3998 | nombre reservado Artículo 9", inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de municiones nombre reservado E)LCA . nombre reservado de arma de fuego Artículo 9”, inciso primero — artículo 2* b) | convencional LCA

4000 | nombre reservado Artículo 442 Código Penal nombre reservado en lugar no habitado nombre reservado

Artículo 296 N* 3 Código Penal nombre reservado

Artículo 14 — artículo 3”, inciso primero nombre reservado de arma de fuego LCA prohibida

4001 | nombre reservado | Artículo 4* Ley 20.000 nombre reservado de drogas en nombre reservado, nombre reservado pequeñas cantidades nombre reservado

12 nombre reservado de arma de fuego nombre reservado prohibida nombre reservado Artículo 13, inciso primero - artículo 3*, inciso primero LCA

4005 | nombre reservado, Artículo 14 — artículo 3", inciso primero nombre reservado de arma de fuego nombre reservado | LCA prohibida y nombre reservado

nombre reservado

4008 | nombre reservado Artículo 99%, inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones E LCA nombre reservado de arma de fuego Artículo 9*%, inciso primero — artículo 2* b) | convencional LCA

4009 | nombre reservado Artículo 13 - artículo 3*, inciso primero nombre reservado de arma de fuego LCA prohibida

4017 | nombre reservado Artículo 13, inciso primero - artículo 3*%, nombre reservado de arma de fuego inciso primero LCA prohibida

Artículo 9, inciso segundo — artículo 2% E) LCA nombre reservado de municiones

4040 | nombre reservado | Artículo 14 — artículo 39 inciso primero nombre reservado de arma de fuego LCA prohibida

4064 | nombre reservado Artículo 99 inciso primero — artículo 2* b) | nombre reservado de arma de fuego LCA convencional

4075 | nombre reservado Artículo 443 bis Código Penal (tentado) nombre reservado de cajero automático

Artículo 13, inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de material de a) LCA uso bélico

4083 | nombre reservado Artículo 296 N* 3 Código Penal nombre reservado

Artículo 494 N* 5 Código Penal nombre reservado leves

Artículo 9”, inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones C) LCA nombre reservado de arma de fuego Artículo 9*, inciso primero — artículo 2* b) | convencional LCA

4088 | nombre reservado Artículo 9”, inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones E)LCA

4094 | nombre reservado Artículo 9", inciso primero — artículo 2* b) | nombre reservado de arma de fuego LCA convencional

13 4095 | nombre reservado Artículo 9*, inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de municiones LCA nombre reservado de arma de fuego Artículo %, inciso primero — artículo 2* b) | convencional LCA

4098 ¡ nombre reservado Artículo 13, inciso primero - artículo 3*, nombre reservado de arma inciso primero LCA prohibida

Artículo 4* Ley 20.000

nombre reservado de drogas en pequeñas cantidades

4108 | nombre reservado Artículo 9*, inciso primero — artículo 2* b) | nombre reservado de arma de fuego LCA convencional

Artículo 3? Ley 20.000 nombre reservado de drogas

4113 | nombre reservado Artículo 296 N* 3 Código Penal nombre reservado

nombre reservado

Artículo 8* Ley 20.000 nombre reservado de cannabis sativa

Artículo 13, inciso primero - artículo 3*, nombre reservado de arma de fuego inciso primero LCA prohibida

4124 | nombre reservado Artículo 291 bis Código Penal nombre reservado animal

Artículo 9, inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones e)LCA nombre reservado de arma de fuego Artículo 9%, inciso primero — artículo 2* b) | convencional LCA

4125 | nombre reservado | Artículo 99 inciso primero — artículo 2* b) | nombre reservado arma de fuego LCA convencional

4142 | nombre reservado Artículo 99, inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de municiones e) LCA nombre reservado de arma de fuego Artículo 9*, inciso primero — artículo 2* b) | convencional LCA

4227 | nombre reservado Artículo 14 — artículo 3*, inciso primero nombre reservado de arma de fuego LCA prohibida

4238 | nombre reservado Artículo 9", inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de municiones nombre reservado e LCA

4251 | nombre reservado Artículo 9, inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones nombre reservado ) LCA

4257 | nombre reservado Artículo 9”, inciso segundo - artículo 2% nombre reservado de explosivos nombre reservado d)LCA

14 4272 | nombre reservado Artículo 487 Código Penal nombre reservado

nombre reservado

Artículo 13, inciso primero - artículo 3%, nombre reservado de arma de fuego inciso primero LCA prohibida

4328 | nombre reservado Artículo 99, inciso segundo — artículo 2% nombre reservado de municiones nombre reservado E ICA

4330 | nombre reservado Artículo 4* Ley 20.000 nombre reservado de drogas en nombre reservado pequeñas cantidades nombre reservado

nombre reservado de arma de fuego Artículo 13, inciso primero - artículo 3*%, prohibida inciso tercero LCA

Artículo 99, inciso segundo — artículo 2* E)LCA nombre reservado de municiones

4331 | nombre reservado Artículo 4* Ley 20.000 nombre reservado de drogas en pequeñas cantidades Artículo 13, inciso primero - artículo 3%, inciso tercero LCA nombre reservado de arma de fuego prohibida

4333 | nombre reservado Artículo 9*, inciso segundo — artículo 2* nombre reservado de municiones e) LCA nombre reservado de arma de fuego Artículo 9, inciso primero — artículo 2* b) | convencional LCA

Artículo 448 quáter Código Penal

4334 | nombre reservado | Artículo 9*, inciso primero — artículo 29 b) | nombre reservado de arma de fuego LCA convencional

VIGESIMOPRIMERO: Que, en todos los casos invocados en la acción de fs. 1, esta Magistratura efectivamente acogió la inaplicabilidad completa del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, conforme había sido solicitado por el requirente;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, sin perjuicio de ello, es preciso tener presente la diversidad de los delitos atribuidos a los requirentes en cada uno de los casos enunciados, inchiyendo algunos de los que la norma impugnada contempla en la Ley N” 17.798, aun cuando, sólo han servido de base a los pronunciamientos de inaplicabilidad los previstos en los artículos 9%, 13 y 14 de la Ley sobre Control de Armas y tampoco cabe olvidar que, aunque muy excepcionalmente, se ha acogido alguna acción de inaplicabilidad respecto de otros delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 1% de la Ley N? 18.216, como ocurrió -con anterioridad al requerimiento de inconstitucionalidad planteado en estos autos-, en el Rol N* 4.048, donde el requirente había sido condenado por homicidio simple;

15 VIGESIMOTERCERO: Que, en todo caso, cabe considerar, como ya se incluye repetidamente en nuestra jurisprudencia en esta materia, que esos requerimientos de inaplicabilidad se han acogido sobre la base de dos líneas interpretativas, por cuanto, entre los Ministros que concurren a dichos pronunciamientos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa que cabe utilizar para configurarla.

Conforme a la primera de ellas, se estima que la potestad punitiva del Estado no es absoluta, pues, a partir del valor fundamental de la dignidad humana —que tiene reconocimiento constitucional-, cabe considerar en su concreción principios y reglas que la limitan, como los que surgen de los artículos 19 N"s 19, 2*, 3* y 7* letras g) y h)

de la Carta Fundamental, así como el principio general de humanidad y el hecho que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, de tal manera que la acción punitiva del Estado no debe propender a ihfligír mal por sí misma o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley.

Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesaria y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la-más alta importancia, sin prescindir tampoco de la finalidad de reinserción social, lo que implica el uso racional de la aludida privación - de libertad y la mejor protección de las víctimas.

La segunda línea argumentativa aborda el asunto desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

IV. RECHAZO DEL REQUERIMIENTO

VIGESIMOCUARTO: Que, conforme se ha expuesto y siguiendo muestros precedentes en el ejercicio de la atribución conferida por el artículo 93 N* 7* de la Constitución, aun cuando debemos realizar un contraste abstracto entre la Carta Fundamental y el precepto legal requerido, es necesario hacerlo dentro de ciertos contornos delimitados por las sentencias de inaplicabilidad que sirven de base a la acción derogatoria, particularmente la identidad del precepto legal impugnado y las normas fundamentales que sostienen una y otra declaración;

VIGESIMOQUINTO: Que, en cuanto a la identidad del precepto legal, es menester considerar que la acción de fs. 1 pide derogar, parcialmente en dos de sus frases, el artículo 1* inciso segundo de la Ley N* 18.216 y no como se ha solicitado y resuelto en las cuarenta y tres inaplicabilidades que se invocan en el requerimiento, respecto de la totalidad de esa norma;

VIGESIMOSEXTO: Que, así, en primer lugar, se pide la inconstitucionalidad de la frase que encabeza dicho precepto legal, en virtud de la cual “No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos (..., lo cual, de ser acogido y atendido

16 el efecto derogatorio previsto en el artículo 94 inciso tercero de la Constitución, provocaría la ineficacia completa del resto de esa disposición, dejándola carente de sentido y, por lo mismo, de incierta aplicación respecto de aquellos delitos que, no siendo afectados por la derogación, quedarían desprovistos de ella;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, adicionalmente y tal como ya se expuso, el requerimiento se ha formulado sólo respecto de la mención, en el artículo 1* inciso segundo de la Ley N” 18.216, de los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la Ley N* 17.798, en circunstancias que, varios de ellos, en los respectivos casos concretos, no han servido de base a pronunciamientos de inaplicabilidades, como sucede con los que se encuentran previstos en los artículos 8%, 10 y 14 D, de tal manera que, en estricto rigor, el precepto declarado inaplicable no es simétrico con aquel cuya inconstitucionalidad se requiere ahora, pues, en los cuarenta y tres casos invocados en la acción de fs. 1, se declaró inaplicable la totalidad del inciso segundo de aquel precepto legal y no solo alguna de sus frases, atendida la imputación, en la respectiva gestión pendiente, de los delitos contemplados en los artículos 9*, 13 y 14 de dicha ley;

VIGESIMOCTAVO: Que, estas deficiencias formales del requerimiento impiden - examinar, en esta oportunidad, si, en abstracto, las frases objetadas del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 son o no contrarías a la Constitución, por lo que se desestimará la acción intentada en estos autos, pues, como ya fue resuelto en el Rol N* 3.775, a propósito de un requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra del guarismo “9”, contenido en la misma norma, “(...) debe existir identidad entre el precepto legal declarado inaplicable previamente, con el que se ha invocado por parte interesada en obtener su expulsión del ordenamiento jurídico por su carácter contrario a la Constitución Política (así, STC Rol N? 1.450, c.3% (c.8%);

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1.

IL. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIONES

17 Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, concurren a rechazar el presente requerimiento de inconstitucionalidad por las razones que se exponen:

1*%) Que el requerimiento de inconstitucionalidad presentado a fojas 1, somete el

conflicto a la comprensión este Tribunal Constitucional, pero su contenido no condiciona el conocimiento ni el juzgamiento de la presente controversia.

Por ello, el hecho de que el requirente solo cite cuarenta y tres precedentes; que en las gestiones ordinarias pendientes de aquellos cuarenta y tres citados se impute o se haya condenado al requirente por la realización de tales o cuales delitos; o bien que existan deficiencias formales en el requerimiento, todo ello no es óbice para que este Tribunal acuda a otros suficientes y pertinentes precedentes ni para que se ejerza jurisdicción;

2%) Que, de acuerdo a lo que se expresa en la sentencia, y en vista del cotejo efectuado con nuestra base de datos, existe una fluctuación por esta Magistratura al momento de resolver los conflictos originados a propósito del artículo 1*, inciso segundo, de la Ley N” 18.216.

Aun cuando estos disidentes estiman que el precepto es en sí mismo disconforme con la Carta Fundamental (de acuerdo a cuanto hemos expresado uniformemente en las cientos de sentencias, votos por acoger, y minorías suscritas), la inconveniencia de declarar su inconstitucionalidad -en esta ocasión- deriva de su consideración a las votaciones variables recaídas en la materia.

El Ministro señor NELSON PoZO SILVA estuvo por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones particulares que pasa a exponer:

1. Que, en lo sustancial, el cuestionamiento planteado ante esta Magistratura en ya cerca de tres mil causas en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se basa en un delimitado conflicto jurídico-constitucional: consistente en si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y a su vez, en la opción de sustituirlas ert los delitos imputados, configurando en caso a caso un trato diferenciado que implica la carencia de razonabilidad, cuestión que establece la norma contenida en el artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18.216.

25. Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello, como contenido de una relación jurídica 0 como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido y alcance desde el plano penal - constitucional.

18 El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es el derecho subjetivo de castigar (ius puniendi), La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo. Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino también a la sociedad, concebida como un órgano exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el íus puniendi como: “la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo), que garantizan el alcance de s objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”.

Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad de sujeto de derecho de todo ser humano como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad y condición de sujeto de derecho.

3”. Que, la doctrina penal enseña que son principios limitadores del ius puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad.

Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N*3”, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal. Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93”, letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del citado código procedimental penal;

49. Que, en dicho contexto, la legitimidad de la coacción estatal está construida sobre la base de la proporcionalidad o adecuación axiológica de la conexión de medio a fin que se da entre la privación de libertad como sanción, por una parte, y la finalidad perseguida con ésta, por otra. Dicho juicio de adecuación o idoneidad es el punto de partida de un examen sobre la proporcionalidad de la injerencia.

5. Que, el Estado Democrático de Derecho sejustifica la intervención penal en aquella medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general, o resocialización, por enunciar algunas. En dicho contexto, las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino

19 de una sanción, que, a su vez, se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de incumplimiento.

La Ley N%20.603 reforzó el sello punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.

6%. Que, en los términos razonados por este previniente en diversas sentencias, la modificación introducida por la Ley N%20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N*20.603, sin mediar ningún estudio acerca de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N20.931, Ed. Librotecnia, 2016, Santiago, Chile);

La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.

El 1us puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior limita al legislador el uso de las penas de privación de libertad de forma desmedida;

A lo anterior cabe agregar que, históricamente, los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas, en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los condenados, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad jurídica de carácter público;

79%, Que, así, la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva. Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.

8”. Que, por lo expuesto, la limitación que imponen los preceptos del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N*18.216, que Establece Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, incumple el principio de igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad penal, consagrados constitucionalmente;

9. Que, los principios de dignidad, igualdad y proporcionalidad que consagra nuestro sistema constitucional, exigen del Estado asegurar el derecho de las personas

20 a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y constituye un deber del legislador velar, tanto por la protección de la sociedad en general como los derechos de los infractores, mediante la imposición de penas razonables, idóneas y proporcionales, a objeto de obtener su reinserción social, que, en el caso concreto, así como permitan la aplicación de una pena justa que no renuncie a su objetivo esencial de propender tanto a la prevención general del delito como a su prevención particular, objetivos que no se vislumbran en el cumplimiento efectivo de una pena de restricción total de la libertad de una persona que no tiene antecedentes penales y cuyas posibilidades de reinserción se verán más bien dificultadas con la aplicación al caso concreto de las normas denunciadas.

De esta forma, solo se aviene con los derechos esenciales de las personas la imposición de una sanción que efectivamente propenda a su resocialización, menos lesiva de su dignidad humana y que equilibra las funciones y objetivos de las penas;

10*. Que, no obstante, lo expresado, y pese a las diversas sentencias en que se ha estado por acoger impugnaciones de inaplicabilidad respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en esta oportunidad no es posible acoger la solicitud de inconstitucionalidad en los términos formulados por la parte que así lo ha requerido.

Siguiendo lo fallado por el Pleno de este Tribunal en causa Rol N* 3775-17, son presupuestos esenciales para la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal los siguientes: a) debe tratarse de la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal; b) la referida.norma debe haber sido declarada previamente inaplicable por sentencia de este Tribunal, pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, numeral 6” e, inciso undécimo, de la Constitución;.c) el proceso de inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida a tramitación por este Tribunal o por una resolución del mismo, actuando de oficio; y, d) debe abrirse proceso sustanciándose y dictándose la correspondiente sentencia (en idéntico sentido, STC Rol N* 1173, e. 3* y, STC Rol N* 2081, c. 4%);

11. Que, por lo señalado precedentemente, y siguiendo de cerca lo fallado en la resolución causa Rol N* 3775-17, c.11”, es que no se cumple, en estos autos, con que las sentencias de inaplicabilidad señaladas por la actora guarden idéntica armonía, en sus gestiones pendientes, con la especificación de los tipos penales previstos en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. De la atenta lectura de todas las causas enunciadas a fojas 9 por la peticionaria, se tiene que éstas corresponden a multiplicidad de ilícitos vinculados con los requirentes de inaplicabilidad, excediendo el marco previsto de manera taxativa en la disposición legal recién anotada, por lo que no puede acogerse, sin más, la inconstitucionalidad impetrada en los términos en que ha sido formulada;

127 Que, en referencia a lo aseverado en el motivo primero de este laudo en cuanto a la necesaria implicancia de una “carencia de razonabilidad”, en el aspecto normativo, y a los efectos de opciones futuras de peticiones o actuaciones de oficio, que pudieren

21 derivar en declaraciones de inconstitucionalidad al respecto, cabe considerar que la razonabilidad es un concepto preventivo, en cuanto es un mensaje a la administración y al legislador, para que no excedan la discrecionalidad y aseguren en sus actos la justicia esperada; y, además, resulta factible asociarla con una noción de seguridad jurídica, al incorporar la obligación de impedir resoluciones contradictorias o arbitrarias;

13%. Que, además, “debe existir una relación argumental entre la racionalidad de las decisiones y enjuiciamiento razonable que cobra sentido, aunque siempre afirmando que no se pueden lograr conceptos errados que identifiquen a la “sentencia razonable”, porque la idea donde perseverar afinca en el esfuerzo de tener un criterio de pautas mínimas que eviten el arbitrio o la discrecionalidad judicial exagerada”

(Osvaldo A. Gozaíni, Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil, Ed. Eudeba, Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires, Argentina, 2015, p. 226).

En conclusión, la inexistencia de una verdadera congruencia entre lo pedido por el solicitante señor nombre reservado, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y la invocación argumental de los antecedentes resultan carentes de la suficiente razonabilidad, en la medida que no logra un cierto grado de determinación en las hipótesis interpretativas, todas plausibles, teniendo en consideración que no se puede excluir, igualmente, la posibilidad de hablar también de una razonable interpretación de los fines constitucionales, ante lo cual también debe entenderse la razonabilidad como un valor fundamental de rango constitucional, condición o presupuesto que no se cumple en estos autos;

14%. Que, finalmente, la declaración de inconstitucionalidad debe estrictamente seguir a aquello que fue estimado previamente como contrario a la Constitución Política en sede de inaplicabilidad, por lo que debe concluirse que el actor no ha cumplido con el estándar suficiente que exige la Constitución Política en el artículo 93, numeral 7*, inciso undécimo, así como en los artículos 93 y siguientes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, razón por la que se estima debe ser rechazado el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Las prevenciones fueron redactadas por los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y NELSON POZO SILVA, respectivamente.

22 Comuníquese, notifíquese, publíquese, regístrese y archívese.

Rol N 4966-18-INC

SR. nombre reservado

— | SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GaRCÍA PINO, DoMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Autoriza la Secrxetana del TI 'Xxuna Cons cional, señora nombre reservado

nombre reservado.

23