Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil y Ley N° 18.290
- Fecha
- 18 de abril de 2019
- Área
- Civil
- Sala
- Segunda Sala
- Gestión pendiente
- El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra del requirente, en que el tribunal oral lo condenó como autor del delito de conduccwn en estado de ebriedad con resultado de lesiones grave gravísimas (articulo 196 mc¡soxt%fº"cero de la Ley N* 18.290).
- Cita
- TC Rol N° 4965/2018, sentencia de 18 de abril de 2019
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril dos mil diecinueve. .
VISTOS:
Con fecha 3 de julio de 2018, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte final del inciso primero, y parte primera del inciso segundo, del artículo 196 ter de la Ley No 18.290, en el proceso penal RUC N? 1600417448-1, RIT N* 231-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
Precepto legal cuya aplicación se impugna “Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito (...)
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N? 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efect¡va la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”.
Síntesis de la gestión pendiente El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en* - contra del-requirente, en que el tribunal oral lo condenó como autor del delito de conduccwn en estado de ebriedad con resultado de lesiones grave gravísimas (articulo 196 mc¡soxt%fº"cero de la Ley N* 18.290).
“Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone que el precepto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 1* y 19, numerales 2* y 3”%, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.
Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finali dad es que pud ier on ten ers e a la vist a con la mod ifi cac ión que 'int rodu jo el - artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.
Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.
Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.
Y, respecto de la imposibilidad de la omisión y posterior eliminación de antecedentes penáles una vez cumplida la pena, se afirma por el actor que ello transgrede la dignidad humana, el principio de igualdad, el de proporcionalidad y el de resocialización, siendo la medida desproporcionada respecto de delitos de mayor gravedad en que sí se permite eliminar las anotaciones precedentes en el certificado. -- - de antecedentes.
Tramitación
El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución dictada por la misma Sala. — Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, solicitando la resolución del asunto conforme a derecho.
Vista de la causa y acuerdo Con fecha 15 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptadoel acuerdo con la misma fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo 000071 | /»M¿L…
Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger la acción deducida en lo que respecta al artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N? 18.290.
Por su parte, los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, estuvieron por rechazar el requerimiento en dicho acápite;
SEGUNDO. Que, por su parte, fue desestimado por mayoría de votos el cuestionamiento al artículo 19 ter, inciso segundo, de la Ley N? 18.2go;
TERCERO. Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la prirhera de las impugnaciones ya mencionadas, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal q) del artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente: requerimiento de inaplicabilidad en dicho reproche, éste deberá ser necesariamente desestimado.
CUARTO. Los respectivos votos son los que se reproducen a continuación:
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N* 18.290
VOTOS POR ACOGER
El Presidente, Ministro señor Ivan Aróstica Maldonado, estuvo por acoger el requerimiento por los siguientes argumentos:
19, Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N* 20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Tránsito dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional, reclusión parcial, o la libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.
Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con.un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas alternativas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;
T Tados SA o 2%. Que, según se puede ver, entonces, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación a los juec es. De mod o que, de un rég ime n judi ciar io bas ado en la adjudicación individu al de la pen a sust itut iva, con for me al mér ito del pro ces o resp ecti vo, se pas ó a un rég ime n lega l de den ega ció n gené rica , con pre sci nde nci a de los ant ece den tes a su favo r que pud ier e pre sen tar cada con den ado en espe cial .
Conforme a lo anterior, lo que a continuación objeta el Tribunal Constitucional no es la llamada “Ley Emilia” en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia de conducir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Ley del Tránsito, modificado por esta Ley N* 20.770).
Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente;
39%. Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y - consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta . * duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”.
Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N* 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N* 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitaran cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;
4”. Que no se desconoce que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una “política de Estado” más general.
Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental. Siendo Útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de - imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica.
Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.
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Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal o de una normativa general que dé cuenta de que esa política de Estado no hiere infundadamente derechos legales o atribuciones constitucionales de los tribunales. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias.
La Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger la acción deducida por las siguientes razones:
1. Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución de la pena original en virtud de la Ley N*18.216; |
2%. Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o —si se prefiere- realiza ponderaciones.
Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o -lo que es más frecuente- hallarse implicitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.
Asi, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal, a menos que se sobrepasen los baremos constitucionales.
Il. IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD
3%. Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC Roles N*s 28, 53 y 219).
De esta for ma, un pri mer test para det erm ina r si un enu nci ado nor mat ivo es o “no arbi trar io cons iste en anal izar su fun dam ent aci ón o raz ona bil ida d y la cir cun sta nci a de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador; - 49. Que , en una líne a arg ume nta l simi lar, cab e argú ir que la exi gen cia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógi co y car ent e de arb itr ari eda d y deb e ori ent ars e en un sen tid o que caut ele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez Con imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;
5”. Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las-reglas del artículo 19, número 3*%, de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantias:
la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la par te con tra ria , el emp laz ami ent o, ade cua da def ens a:y asesoría con abogados, la pro duc ció n libr e de pru eba s con for me a la ley, el ex am en y -- objeción de la evid enci a rend ida, la bila tera lida d de la audi enci a, la facu ltad de ' * interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores...”
(STC Roles N”s 2041 y 1448, entre otras).
lI. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
6%. Que, en general, la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos de restrictiva de la esfera libertad de los ciudadanos (es “decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N? 135, 1994, p.500);
7. Que al efecto, este Tribunal ha señalado que “la Constitución no recoge explicitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de dicho principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha apreciado que este principio se encuentra claramente integrado dentro de aquellos inherentes del “Estado de Derecho”, está en la base de los artículos 6?% y 7* de la Constitución que lo consagran, en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2*) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (artículo 19, numeral 26”%). Asimismo en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos” (STC Rol N? 2365/2012);
8%, Que respecto de la invocación del principio de proporcionalidad en general y el agravamiento por el resultado, el legislador tiene amplia libertad para aumentar - las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen amplio de liberttad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables.
IV. LÍMITES DE LAS PENAS
9”. Que, confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas, así como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de _que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto, como, a modo ejemplar, en el caso del artículo 19, N* 19%, que prohibe la aplicación de apremios ¡legítimos; o en el del artículo 19, N* 7”, inciso segundo, letras q) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, f¡nálmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5% de la Constitución imponea los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano;
10”%. Que, en el caso concreto, al determinar el campo de aplicación de las penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios carecede base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables;
11%. Que los ordenamientos jurídicos conciben a la nombre reservado retribución estrictamente ajustada a la gravedad del hecho cometido, puesto que el objetivo resocializador supone diferenciar la determinación y la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad para cada sujeto en términos que puedan modificar, de manera notable, su carga de penuria, sin que ello se funde en razones vinculadas a la gravedad del hecho cometido, sino sólo vinculadas a la personalidad del sujeto y a su evolución durante el tratamiento penitenciario o medida alterna en el cumplimiento de la pena. Existen límites constitucionales del Derecho Penal, tales como el principio de legalidad como límite formal del íus puniendi, y el principio de proporcionalidad como límite consti tuc ion al mate rial y fun dam ent al que con dic ion a la leg iti mid ad de la intervención penal atendiendo a su gravedad;
12". Que, en idéntico sentido, cabe señalar que se producen en algunos casos, como suce de en el caso de la cond ucci ón bajo los efec tos del alco hol, por un lado, una calificación de delitos de aptitud (consistentes en que el juzgador ha de comprobar por sí mismo la peligrosidad de la conducta, en tanto la ley no defina las condiciones que debe cumplir el juicio de aptitud) y, por otro, una mezcla entre el clásico delito de peli gro abst ract o y un delit o de apti tud, por ejem plo en el trat amie nto ilícit o de residuos peligrosos en que el objeto de la acción tiene que ser adecuado para perjudicar un medio ambiente natural, mientras que la acción de deshacerse de los residuos se entiende como un delito de peligro abstracto en el sentido clásico (Andrew von nombre reservado y Wolfgang Wohlers, ed. Alemana, “Límites al derecho penal”. Principios operativos de la fundamentación del castigo. Atelier ed., Barcelona, 2012, p.226-234).
V. PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
13"%. Que, en relación a la vulneración de la igualdad ante la ley que se esgrime por el requirente, por infracción al principio de proporcionalidad de la pena, el legislador, como ya se expresó, es soberano para tipificar conductas y sus penas; al efecto, es menester recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la STC Rol se fo rm ul a y se ej ec ut a en un de te rm in ad o co nt ex to so ci al — — N* 787: “La política criminal y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces”. Asimismo, “se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos”. Por cierto, la facultad de fijación de la pena-debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores constitucionales;
14%. Que, dadas las razones expuestas, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales, en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato cruel, inhumano o degradante);
15. Que, en conclusión, la ejecución penal es siempre un mal, ya que permanece siendo una coacción a la cual el condenado debe someterse y es justamente esta coacción la que la convierte en pena. Sin embargo, la justicia como órgano del Estado tiene la función de sancionar, mientras, al contrario, la ejecución penal tiene la de tratar. Esto aparece vinculado con lo que analizaremos en más adelante, en el sentido de que si aplico una pena sustitutiva, no resulta posible alterarla sin vulnerar la norma constitucional en cuanto a la prevención de que habiéndose obtenido la sustitución por el cumplimiento de los requisitos para su adquisición (Ley N? 18.216), no puede el legislador menoscabarla volviendo a la aplicación de todo o parte del quantum de la pena oríginal sin afectar los derechos del condenado.
VI. CIRCULACIÓN VÍAL. PROBLEMAS DOGMÁTICOS Y PRÁCTICOS EN LA SANCIÓN PUNITIVA 16%. Que si bien, la normativa sobre circulación vial, en cuanto configura elementos del tipo penal y factores de determinación de la pena, resulta pertinentes al rol y potestad del legislador democrático, sin embargo, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley Nºzo.77o en cuanto se genera una modificación al sistema de sustitución de penas, estableciendo una suspensión por un año, mandatando que el condenado deba cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, resulta constitucionalmente reprochable en criterio de este Tribunal;
17%. Que desde un plano normativo “las normas penales de tráfico vial (deben tener), desde la perspectiva de la prevención general negativa, la influencia disuasoria clara. Aunque la certeza perseguida del castigo formal aparece relacionada con el cumplimiento de los límites de velocidad, no ocurre de la misma forma en lo que al límite de la alcoholemia respecta. Lo más relevante en todo caso, es que la agravación de las penas que supuso la reforma del Código penal en materia de seguridad vial no parece relacionarse con el comportamiento de los conductores a la hora de enfrentarse a los preceptos formales. Bien fuera por el desconocimiento generalizado que han mostrado de ambas normas los participantes del estudio, o bien por otros factores, la premisa de que el incremento de la severidad incidiría en el cumplimiento no sólo estaba basada en premisas científicas sólidas sino que puede considerarse refutada. En cambio, otros factores como el comportamiento percibido de los demás y los valores de legitimidad y moral compartidos por los miembros de la sociedad, parecen relacionarse en mayor medida conel cumplimiento normativo. Ello nos debería obligar a revisar la incidencia que en la moral compartida por la sociedad pudo tener la campaña comunicativa y normativa en materia vial y que pudo, indirectamente, incidir en el cumplimiento de las leyes. También nos obligaría a reflexionar, pero ya en el plano de la legitimidad material del sistema penal, acerca de si puede utilizarse el código penal para construir la moral social o hay otros medios igual o más eficaces para lograrlo y, desde luego, menos intrusivos en los Derechos fundamentales de los ciudadanos” (nombre reservado y nombre reservado, ¿Por qué cumplimos las normas penales? Sobre la disuasión en materia de seguridad vial, Barcelona, octubre 2013, InDret, Revista para el análisis del derecho, p.47).
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VII. AR GU ME NT OS PA RA AC OG ER EL RE QU ER IM IE NT O RE SP EC TO DEL ARTÍCULO 196 TER , INC ISO PR IM ER O, DE LA LE Y N% 18. 2g9 0 (MODIFICADA POR LA LEY N? 20.770)
18%. Que, tras la mod ifi cac ión int rod uci da el año 201 4 por la Ley N* 20. 770 , conocida como “Ley Emi lia ”, aho ra el nue vo art ícu lo 196 ter, inc iso pri mer o, de la Ley del Tránsito, dispon e que el co nd en ad o por ma ne jo en est ado de ebr ied ad ca us an do lesiones o muerte, no pue de acc ede r a una pen a sus tit uti va, sin o des pué s de pas ar un año cum pli end o efe cti vam ent e la cor res pon die nte pen a pri vat iva de lib ert ad.
Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judi cial qui ene s -co noc ien do los ant ece den tes de cada caus a- imp art ian just icia dando lo suy o a cada cual en cada caso con cre to y con un crit erio de igu ald ad proporcionál: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos par áme tro s lega les y con sid era ndo la situ ació n de cad a cas tig ado ;
19”. Que , en la esp eci e el legi slad or sust ituy ó en esa pon der aci ón des tin ada a los jueces. De mod o que, de un régi men judi ciar io bas ado en la adj udi cac ión indi vidu al de la pen a sust itut iva, con for me al mér ito del pro ces o resp ecti vo, se pasó a un régime n lega l de den ega ció n gené rica , aun que tran sito ria, con pre sci nde nci a de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado.
Conforme a lo anterior, lo que se objeta el Tribunal Constitucional no es la llamada “Ley Emil ia” en su inte grid ad; tam poc o cues tion a el aum ent o cons ider able de .
las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia | de conducir al auto r de tan atro ces hec hos (nu evo artí culo 196 de la Ley del Trán sito , — | modificado por esta Ley N* 20.770).
Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo articulo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente;
209. Que, a este respetto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimientó efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”.
Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mens aje N? 1167 -362 , de 23 de ener o de 2015 (Bol etín N* 9885 -07) , rela tivo a algu nos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente y discriminatorio -mas riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenad os, que no nece sita rán cump lir con ella. En defi niti va, habr ía una infr acci ón a la garantía de igualdad ante la ley”;
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219. Que no desconoce este Tribunal Constitucional que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito puede ser parte de una “Política de Estado” más general.
Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la-codificación requerida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental. Siendo Útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, “instrumentum regni”, no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiehcia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la politica;
22". Que las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia;
23%. Que, de acuerdo a la nueva perspectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de -privación de libertad no constituyen “un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Por otro lado, este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas;
24”. Que, en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, después de que esté plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia, lo que limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;
25%. Que, la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad.
También es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir;
26”%. Que, además, la naturaleza retributiva de la pena hace que ésta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de la retribución sobre la que hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de la proporcionalidad, ya que la pena retributiva es “naturalmente” proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado y 1 : 2 _g €;dí . - - “ 4 : R . .
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3 - — .
Rivacoba, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p.51);
27%. Que, en esta misma perspectiva jurídica, se ha entendido que el juicio de propor cio nal ida d en un sen tid o estr icto trat a de iden tifi car las ven taj as que se obtendría n con la inje renc ia sobr e el der ech o al res pet o de la vida priv ada, test de daño, en relación con los ben efi cio s que se pro duc iri an con el con oci mie nto públ ico de la información requerida, test de interés público (STC Rol N* 2153-11).
Sob re el pun to en anál isis la Cort e Sup rem a ha dich o que “la pro por cio nal ida d en sentid o estr icto impl ica pon der ar, en una rela ción cos to- ben efi cio , las ven taj as o desventajas res ult ant es para las per son as de los med ios util izad os por el Iegi slad or para obtener los fines perseguidos por la norma constitucional. Se ponderan los daños que se cau san con la ado pci ón de las des ven taj as de los med ios en rela ción a las ventaj as del fin a obt ene r. De esta man era el legi slad or deb e sie mpr e util izar med ios adecua dos y que no sean des pro por cio nad os” (SC S 1 de ago sto de 2009 , Rol N* 5043 - 2009).
La doctrina sobre el principio de proporcionalidad ha dicho como límite cons titu cion al, en su aspe cto mate rial , en cuan to el Esta do debe resp etar los dere chos fundamentales, esbozando lo que suele presentarse como “límites de los límites”, donde la intervención penal -de la cual forman parte la imposición de la pena y su .
ejecució n- limit a dere chos sobr e la base del prin cipi o de prop orci onal idad , tal com olo -
Penal, Parte General, segunda edición, - desarrolla Santiago nombre reservado (Derecho Barcelona, 1998, págs. 98 y 99);
28%. Que toda medi da sust itut iva a la pena de priv ació n de libe rtad debe | considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. En efecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro.
VIIN. CONCLUSIÓN
29”. Que, bajo un prisma de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo reglan: legalidad, proporcionalidad, resocialización y humanización. Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, nos lleva a sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito. La idoneidad no sólo nos obliga a elegir dentro del catálogo de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como ultima ratio. Además, la proporcionalidad se rige por el principio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la pena es la mas idónea, debe 000076 3 nelinta re imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivos. Y, por Último, el principio en comento se manifiesta en un sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito guarden proporción con la gravedad del ilícito cometido. Opera fundamentalmente en las reglas de determinación de las penas. Los jueces deberán fijar las magnitudes de éstas de acuerdo con el criterio general de la gravedad de los hechos (Borja Mapelli Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, cuarta edición, Edit. Thomson-Civitas, 2005, pp. 38-39).
Es decir, los jueces deben llevar adelante un razonamiento práctico basado en principios, de forma que se deberá priorizar por los sentenciadores una justificáción subyacente, fundada en la importancia de aquellos principios que lleven a decantar la solución del caso en conformidad a la razonabilidad;
30%. Que, en el caso de autos, resulta desproporcionada la aplicación de la norma consignada en el artículo 196 ter de la Ley N* 18.2g0, por cuanto,no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión), lo cual implica que el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos (nombre reservado, Bien jurídico y Estado social y democrático de derecho, Editorial jurídico Conosur, Santiago, 1992, p.171). Cabe hacer presente que esta falta de proporcionalidad implica a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (principio de taxatividad), plasmado en el -artículo 19, N? 3, inciso final de la Constitución;
31%. Que reafirma lo antes expuesto y razonado en este fallo, aquello dictaminado por esta Magistratura, que se ha motivado en idéntico sentido del _ precedente STC N*2983, de 13 de diciembre de 2016.
El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar también acoge el requerimiento de autos respecto al reproche formulado al artículo 196 ter, teniendo presente las consideraciones expuestas en la sentencia y, ademas, lo siguiente:
1, Que, el artículo 1 de la Constitución Política de la República declara que las personas nacen libre e iguales en dignidad y derechos, y en ese sentido la dignidad de la persona humana es y debe ser el centro del ordenamiento jurídico nacional;
Que, esta Magistratura, en reiteradas ocasiones ha estimado que la dignidad humana es “la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantíias destinadas a obtener que sean res'guardados” (STC Roles N“%s 389 c.17; 521 C.18; 2921 C.4; 3028—16 C.4);
Pr:º&.—% 7 N - E e % ra 1 P - P $o i. - : , E EE .
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3%. Que, por lo ante rior , la mis ma dis pos ici ón con sti tuc ion al cita da exp res a que el Estado está al servic io de la per son a hum ana y su fin ali dad es pro mov er el bie n común, lo que se tra duc e en que los der ech os ind ivi dua les est án sob re cua lqu ier ord en de cosas;
4%. Que, res ult a del tod o ati nge nte lo señ ala do por la Cor te Con sti tuc ion al Italiana, que expresa “To dos los der ech os fun dam ent ale s tut ela dos por la Constitución se encuentran en una rel aci ón de int egr aci ón rec ípr oca y no es pos ibl e por lo tanto ide nti fic ar uno de ello s que ten ga pre val enc ia abs olu ta sob re los otr os. La tutela siempr e deb e ser 'si ste mát ica y no fra cci ona da en una seri e de nor mas descoordinad as y en pot enc ial con fli cto ent re ella s”. Si no fue se así, se ver ifi car ía la ¡limitada expansión de uno de los der ech os que se con ver tir ía en un tir ano en rel aci ón con las otr as sit uac ion es jur ídi cas con sti tuc ion alm ent e rec ono cid as y pro teg ida s, que constituyen en su con jun to exp res ión de la dig nid ad de la per son a” (Co rte Constitucional Italiana, sentencia N*85-2013);
5”. Que, tal como lo expresa el artículo 2%, del Decreto 518, de 1998, que “Aprue ba Reg lam ent o de Est abl eci mie nto s Pen ite nci ari os” , en rela ción a la acti vida d pen ite nci ari a en Chil e, ésta tien e com o prin cipi o rect or “el ant ece den te que el inte rno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derech os per did os o lim ita dos por su det enc ión , pris ión pre ven tiv a o con den a, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”;
6% Que, por su parte, esta Magistratura ha señalado que se justifica la limitación a un derecho fundamental cuando dicho mecanismo “es el estrictamente ...
necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo con sec uen tem ent e el legi slad or elegi r aque llas limi taci ones que impl ique n grav ar en menor forma los derechos fundamentales” (STC Roles N“%519 c.19, 1518 C.14).En consideración a ello, toda política pública por muy loable que sea tiene un límite, que es la dignidad humana;
7%. Que, todo lo anterior da cuenta que el presidio o reclusión de una persona, apli cada com o pena efec tiva , es la últi ma ratio del íus puni endi del Esta do, y que de concretarse debe ser con pleno respeto a la dignidad de la persona afectada, en los términos que el texto constitucional expresa en su artículo 1%.Lo que en la práctica debe ocurrir es que el encierro ha de ser en un establecimiento penitenciario acorde a dicha dignidad. Sobre este aspecto cabe destacar, por ejemplo, la Constitución nacional argentina que en su artículo 18, Última parte afirma “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice”.
8%. Que, en otro orden de ideas, existe el principio de independencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales (...)” y también lo reafirma el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 12, que señala “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus 15 VU0077
funciones.”. La doctrina nacional respecto de esta norma constitucional ha manifestado que “Este precepto consagra, sin duda, la sepáración de funciones, entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en todas sus etapas procesales.” (nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno Tomo IV, Ediciones UC, 2016, p.35).
En virtud del tal principio, la Constitución confía a los jueces del orden penal el conocimiento y juzgamiento de las causas de esa naturaleza, lo que implica que no está permitido que otros órganos del Estado se entrometan en sus funciones, debiendo primar el principio de separación de los poderes del Estado. En tal sentido, lo que se afecta conla dispuesto por la norma jurídica impugnada, es que el legislador, ejerciendo sus facultades legítimamente entregadas por la Constitución, constriñe las atribuciones jurisdiccionales del tribunal penal, respecto de la aplicación y forma de cumplir la pena;
9”. En el caso concreto, el legislador le resta independencia al juez penal, pues lo obliga, en este caso de existir sentencia condenatoria, a que deba ordenar la privación de libertad efectiva durante un año, sin darle otra opción de salida respecto a la libertad personal del imputado y la posibilidad de que cumpla la pena impuesta en la forma dispuesta en la ley N%18216. Lo que hace más palmario el resultado contrario a la Constitución del artículo 196 ter de la Ley N*%18.290.
VOTOS POR RECHAZAR
Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernandez Emparanza, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, estuvieron por rechazar el requerimiento deducido respecto de la impugnación formulada al artículo 196 ter, inciso primero,lde la Ley N* 18.2g9o0, de Transito, por las siguientes razones:
. Características de los beneficios de la Ley N* 18.216 1. Que centrar la cuestión impugnada en el inciso segundo del artículo primero de la Ley N? 18.216 impone la necesidad de examinar las características de los beneficios del sistema de penas alternativas. Las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. La imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia, remisiones a requisitosl de otras leyes, etc.). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez. El juez debe decidir libre y fundadamente en lá sentencia el otorgamiento o rechazo de una puena sustitutiva. Esta decisión judicial la define mediante una sentencia condenatoria, fundada y en algunos casos debe oir el juez a la víctima. La pena sustitutiva no es inmodificable. Puede cambiarla el juez cuando pondere que se están satisfaciendo los requisitos para su otorgamiento (artículos 32 y 33 de la Ley N* 18.216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N* 18.216). Al carecer nuestro país de un procedimiento y una organización Ta E . ]1 K r ? u
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dedicada a la ejecución de las penas, la tarea de decidir, ejecutar y hacer cumplir esta decisión le sigu e cor res pon die ndo al juez com pet ent e. La pen a sust itut iva no se apli ca á todos los delitos;
II. Relación entre el artículo 196 ter y la Ley N* 18.216 29 . Que el modo en que se vinculan ambos estatutos normativos tiene algunas particularidades que hay que recordar. La Ley N* 18.216 se aplica a la Ley de Tránsito incluso en el caso del artículo 196 ter denominada Ley Emilia. El primer deber de una interpretación es entender la obligación del mandato legal. Y resulta claro que “respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196 será aplicable lo previsto en la Ley N* 18.216, conforme a las reglas generales”. Por ende, toda la sistemática de esta legislación es aplicable a la institución de la pena sustitutiva en lo favorable y en lo adverso;
39. Que, en ese sentido, se trata de una pena sustitutiva que no es eliminada sino que es suspendida. (“La ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año”) y su imposición no implica la eliminación de los antecedentes penales relativos a la infracción de las reglas del tránsito ni sustituye otras penas que pueda imponer la sentencia condenatoria;
4”. Que la Ley Emilia o Ley N* 20.770 opera suspendiendo la sustitución por un año y permitiendo su determinación judicial en el período restante. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas. Tampoco - restringió el momento de hacerlas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine.
. Criterios interpretativos
5% Que los criterios que guiarán este razonamiento son los siguientes: A) La política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución. B) La Constitución predetermina el ámbito del legislador penal. De esta manera puede determinar la pena de un delito (artículo 19, numeral 3”, inciso octavo). Pueden ser penas muy diversas y diferenciadas de la privación de libertad. El legislador puede facultar al juez para individualizar la pena dentro del marco de una escala decidida por aquél y puede perseguir que sus penas sean efectivas, estableciendo restricciones a las atenuantes o eximentes de responsabilidad o simplemente suprimiéndolas.
Asimismo, puede limitar o prohibir las penas alternativas. C) Aunque sea evidente los delitos se castigan con penas. D) Pudiendo imponer la pena privativa de libertad. E)
Aunque la Constitución carezca de reglas sobre la determinación de penas alternativas y de las finalidades de la misma. F) Finalidades que sí establece el 17
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto en el artículo 10.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principios que han sido ratificados por las Cortes internacionales pero que no se han referido a la prohibición de penas alternativas ni - Mmenos a la suspensión temporal de su aplicación. G) En consecuencia, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esa línea, respecto de las penas alternativas o sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha reconocido las “Normas minimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad”, mejor - conocidas como Reglas de Tokio, establecen que “las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención” (regla 2.6). Asimismo, que “la introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la Ley” (regla 3.1). Y, por último, que “la selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas” (regla 3.2).
Similares criterios se deducen para el sistema regional de derechos humanos en los Principios y Prácticas sobre Personas Privadas de Libertad. H) Asimismo, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. 1) No se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facúltad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En — segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley. J) Si se permite la interdicción de las penas sustitutivas en algunos delitos es porque está dentro del resorte de las facultades del legislador imponerlas. No se puede sustituir al legislador en valoraciones de mérito sobre el injusto y sobre los medios que permiten que el bien jurídico se proteja de manera real y efectiva. K) El riesgo por accidente de tránsito ha sido un criterio que el TC ha adoptado para enjuiciar una inaplicabilidad, fundado en los bienes jurídicos de protección del derecho a la vida, de su integridad física y psíquica así como de la protección de la salud de las personas, con especial consideración a los derechos de terceros como límite a la libertad de movimiento (artículo 19, literal a) del numeral 7* de la Constitución). L) La regulación de las penas alternativas reside en una ley y no en la Constitución, la que no impide privar de libertad a las personas.La Ley N? 18.216 es la que establece la regla géneral de penas sustitutivas, no siendo un asunto que se derive directamente de alguna norma
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constituc ion al. Es una ley que no ope ra aut omá tic ame nte y que deb e el juez fun dar en un ejercicio razonado de ponderación.
IV. Criterios para rechazar el requerimiento 6%. Que cab e con sig nar los crit erio s que per mit en rec haz ar el req uer imi ent o que impugn a el artí culo 196 ter, inci so pri mer o, de la Le yde Trán sito , mod ifi cad a por la Ley N* 20.770;
7%. A) El legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte. El Congreso Nacional tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para erradicar o mitigar la conducta de riesgo de conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. Esta conducta no es un ejercicio de libertad alguna porque es un riesgo que afecta “los derechos de otros” (artículo 19, literal a) del numeral 7* de la Constitución).
Por lo mismo, puede sancionarlo con pena penal de acuerdo a su propio mérito;
8%. B) Que es razonable que el legislador busque los medios de que las penas sean efectivas, máxime si las mismas son constitucionales. Así como no es razonable la sobre punición tampoco lo es la impunidad. Penalizar en exceso mediante un escalamiento grave e inusitado de las penas puede terminar en un efecto paradójico:
la impunidad. Y llegar a la minusvaloración de estas conductas es un serio renunciamiento de la obtención de finalidades del derecho. Por lo mismo, el mecanismo que permite que la pena existente potencialmente se vuelva real es parte de la atribución inherente del legislador de modificar los medios examinando los más pertinentes. En tal sentido, este Tribunal ha validado la legitimidad de penalizar estas conductas y de disociar las conductas típicas relativas al manejo en estado de ebriedad, la conducta de auxilio a la víctima y la de denuncia de los hechos a la autoridad. Por tanto, si estas penas son proporcionales y constitucionales ¿Por qué no lo ha de ser aquella medida que pretende aplicar una pena justa?,;
9”. C) Que la efectividad de las penas debe ser un fin real y no meramente nominal. Si es legítimo privar de libertad a las personas, mediante una ley que tipifique un delito, es natural al sentido de la ley que ésta tenga la “fuerza” propia para imponerse; | 10”%. D) Que la norma no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende. El artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley de Tránsito, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Es más, reúne todas las características propias de una decisión judicial. En el juicio se debate sobre la aplicación de la medida, puede existir una deliberación específica sobre la concurrencia de las razones que llevan a otorgarla o denegarla, y todas las circunstancias que aconsejen adoptarla. Ni el juez ni las partes se ven impedidas de debatir sobre la aptitud, para el caso concreto, de su aplicación y de la mejor modalidad que pueda revestir;
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11”. E) Que la suspensión de la pena sustitutiva es otra modalidad de pena alternativa;
12". F) Que la suspensión de una pena alternativa no privativa de libertad es proporcional. Que una pena sea proporcional dépende de cómo responda a un fin constitucionalmente legítimo, y que ésta sea verificable como una medida idónea, necesaria y equilibrada o proporcional en un sentido estricto. Hacer efectiva la pena de privación de libertad en delitos de manejo en estado de ebriedad, con resultado de muerte, se corresponde con una medida que está amparada en diversas finalidades constitucionales. Es deber del Estado “dar protección a la población” (inciso quinto del artículo 1* de la Constitución). Es una esencial funciónde “bien común” (inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución). En cuanto a los bienes jurídicos tutelados, se trata en este caso de otorgar una protección añadida al “derecho a la vida y la integridad física y psíquica” de las pérsonas (numeral 1*% del articulo 19 de la Constitución). Para ello, se tiene presente, en tercer lugar, una función asociada a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas por el ejercicio de la libertad de movimiento de algunos, “salvo siempre el perjuicio de terceros” (literal a) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución). Para, finalmente, dar cuenta de la más elemental función de policía que manifiesta el ordenamiento estatal a través de la acción de los organismos encargados de fiscalizar, supervigilar y controlar el “orden público” y “dar eficacia al derecho” (artículo 101 de la Constitución);
13%. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de pena privativa de libertad, configura una medida idónea en este caso. Lo anterior, es cierto por dos órdenes de razones. Primero, porque se trata de un medio eficaz, en sí mismo, para impedir que vuelva a ocurrir un accidente por parte de la misma persona que lo cometió, en la medida que se detenga a la persona que es el victimario. Normalmente, en casos de esta naturaleza lo discutido no es la identidad del victimario sino que su responsabilidad. Y, en segundo lugar, es eficaz porque ejerce una función simbólica respecto del nuevo estadio que el ordenamiento quiere satisfacer. Se trata de no tener una cultura de conducción bajo estado de ebriedad sin esperar funestas consecuencias;
14”. Que se trata de una medida necesaria. Recuérdese que se trata de conductas que el legislador ha impuesto a objeto de impedir la fuga desde el sitio del suceso y que, cuando acontecen, manifiestan que esta medida debe tener una eficiencia plausible;
15”. Que, en cuanto al juicio de proporcionalidad en un sentido estricto, una vez adoptada la decisión judicial opera la ley suspendiendo la pena sustitutiva aplicada. En general, hemos sostenido que en materia penal esta faceta del examen de proporcioñalidad le corresponde plenamente al juez penal y no puede el juez constitucional sustituir esta ponderación por varias razones. Primero, porque el precepto impugnado del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito no impide al juez realizar un juicio penal sin excepción alguna. Se trata de conocer un juicio penal conforme a las reglas generales. En segundo lugar, porque no se trata solo de conocer el derecho sino que los hechos, los que no son susceptibles de ser, a su vez, conocidos EA p o a ? + , : i H a + *E 5 la + - - : P 8Oy Y . .
y probados ante el juez con sti tuc ion al. La nec esa ria pon der aci ón de los bien es jurídicos en juego no puede darse en esta esfera. Y, tercero, porque este examen podría pensarse que deja ría sin cont rol alg uno el sub- juic io de pro por cio nal ida d, en circunstancias que esta eta pa es ple nam ent e man dat ada al prop io legi slad or para estimar cuál es la med ida más corr ecta a apli car y con el men or sacr ific io de der ech os fundamentales. Este es el examen de proporcionalidad en un marco pluralista y democrático.
16%. G) Que la suspensión de la pena alternativa no vulnera la igualdad ante la ley. Al tratarse de una medida proporcional partimos de la base que se trata de una medida de carácter razonable. Es razonable hacer efectiva una pena potencial legítima. Es razonable una norma que no impide acceder a una pena alternativa a la privación de libertad. Es razonable que el legislador adopte una modalidad especial de oto rga mie nto de una pen a alte rnat iva. Es raz ona ble que una per son a cum pla un año de pena efec tiva en rela ción con un tipo pena l que pue de qui ntu pli car esa pen ali dad .
Es razonable proteger la vida de terceros (“salvo siempre el perjuicio de terceros”). Se trata de una medida objetiva que satisface el test de la igualdad ante la ley: no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que vulneren esta preceptiva. Finalmente, puede debatirse en torno al parámetro de comparación. Esta cuestión merece ser respondida desde el examen de valoración de los delitos. El dilema es que el requirente y la sentencia no cuestionan el examen general de valoración penal de los delitos. Por ende, este no puede ser un juicio de igualdad que compare las penas abstractamente consideradas porque en ese plano se | estiman constitucionales. Para ello, hay que recurrir a un examen concreto de parametrización de penas efectivamente consideradas. Sin embargo, un juicio de esta naturaleza, primero, no ha sido planteado así ante este Tribunal. Y, en segúndolugar, implicaría un juzgamiento de hechos que resulta ajeno a las competencias de este Tribunal conocer. El punto de comparación reside en sí mismo y tiene que ver con si este delito resiste una pena efectiva de un año. Y ello no es más que volver a que se trata de una medida efectivamente proporcional.
17%. Que, por todo lo expuesto, se estima que debió procederse al rechazo del requerimiento accionado a fojas 1.
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán también estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N? 18.290, pero sólo por las consideraciones que se exponena continuación:
10, PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que, sobre el particular, el artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, el cual se impugna, dispone que:
“Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N? 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, 000080 -
tiempo durante el cual el condenado deberá cumplír en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. “, 20. INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. Que, desdé una dimensión aún general, lo que se discute son los límites constitucionales a una mayor severidad de la reacción punitiva del Estado frente a conductas valoradas negativamente por parte de la sociedad, a través de la ley. En términos más específicos, la interrogante constitucional relevante consiste en determinar si ante conductas delictivas consideradas graves y respecto a las cuales se quiere incrementar su dureza punitiva, incurre o no la ley en una desproporción sustancial, vis a vis otros delitos o conductas delictivas, al conceder de manera limitada el beneficio general de sustitución de penas privativas de libertad; | 39. PARÁMETROS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN DE SI SE ESTÁ O NO ANTE UNA NORMA QUE DA LUGAR A UNA PUNICIÓN EXCESIVA O DESPROPORCIONADA. Que, para evaluar si la aplicación de la norma impugnada produce un efecto desproporcionado (intolerable desde el punto de vista constitucional), estimamos que son dos los parámetros fundamentales de comparación: (i) la gravedad del delito (expresado, como se explicara, en el quantum de la pena privativa de libertad; y (ii) la extensión del menoscabo o afectación (que es posible apreciar dentro de un rango que va desde el goce integro a la exclusión total del beneficio o derecho que establece la ley).
En lo que sigue, se evaluará si, de acuerdo a una comparación basada en la gravedad del delito, se está o no en presencia de una clasificación legal que responda a un criterio de proporcionalidad, para luego, analizar si la clasificación da lugar o no a un efecto manifiestamente desproporcionado. Tal como se explicara, se está en presencia, desde el punto de vista del quantum de la pena, a una clasificación que no sigue una línea de proporcionalidad. Sinémbargo, y a diferencia de lo que ocurre con casos de delitos en los que la ley excluye por completo el goce del derecho a penas sustitutivas, aquí sí se tiene derecho al goce del mencionado beneficio, aunque de una manera limitada, lo que, a nuestro entender, no constituye una situación de menoscabo o agravio manifiestamente excesivo o desproporcionado;
4 OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO.
Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente;y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según este tipo postura, se — infringirían, ,
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fundamentalmente, los artículos 19, N9s 29 (inciso segundo) y 3 (inciso sexto) de la Constitución , así com o otra s dis pos ici one s acc eso ria s o dep end ien tes de los prin cipi os generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);
1. ¿Se está o no en pre sen cia de una clas ific ació n lega l que res pon da a un criterio de proporcionalidad?
59, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO . Que es imp ort ant e acla rar que cua ndo se habl a del prin cipi o de propor cio nal ida d apl ica do al ámb ito con sti tuc ion al, hay que hac er una seri e de distinciones. La proporcionalidad, para efectos constitucionales, alude a cosas distintas. Una primera dimensión dice relación con el principio de proporcionalidad como herramienta metodológica para evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un dere cho cons titu cion al, para lo cual anal izan total o parc ialm ente vari able s tales como , por ejem plo, la idon eida d o nece sida d de una medi da y/o clas ific ació n legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión, a su vez, hace referencia al principio de proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la determinación de las sanciones (en este caso, penales), la cual se mide en cons ider ació n a la grav edad del delit o; |
6, Que esta segunda versión del principio de proporcionalidad tiene un rol | esen cial ment e limi tado r. Y, en el sent ido reci én expu esto , la grav edad de la cond ucta - pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones legislativas incidentes en la determinación de las penas;
79. Que el principio de proporcionalidad tiene variantes, tanto en lo concerniente a la dimensión de la pena (distinguiéndose según la fase para su determinación), así como al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito.
Asi, en cuanto a lo primero, la despropofción de una pena (o reacción punitiva)
puede hacer referencia: (i) a la excesiva severidad de la pena en términos, por ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación de libertad); (ii) a la excesiva dureza de la respuesta penal para ciertos delitos y, en Último término, para el infractor, que puede surgir por las. distinciones o clasificaciones que determinan la procedencia de la aplicación de penas sustitutivas, o al sustantivo incremento punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede derivar de una categorización del tipo de penas sustitutivas significativamente desvinculada del criterio general de gravedad; y (ii) a la elevada rigurosidad punitiva a que puede dar lugar una intervención legal en las reglas de individualización (graduación) judicial de la pena privativa de libertad aplicada al infractor;
89 Que, como puede apreciarse, la determinación de la pena es fruto de un proceso continuo en el tiempo, en que es posible distinguir tres grandes fases sucesivas: a) la determinación legal de la pena, consistente en la atribución a un delito de una pena de determinado quantum (pena abstracta), b) la determinación judicial 000081 23
de la pena privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y C) la determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede).
En las tres fases interviene el legislador. De manera más intensa en la fase de determinación del quantum de la pena (en este caso, de una privativa de libertad) y en la etapa de determinación de la procedencia y tipo de pena sustitutiva a aquella privativa de libertad a la que tiene derecho la persona condenada por un determinado delito.
Por último, cabe tener presente que la aplicación del precepto legal impugnado, esto es, el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N? 18.29o0, se enmarca en la tercera fase del proceso de determinación de la pena;
g9, Que, luego de haberse explicado, para efecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, la dimensión de la pena o reacción punitiva según la fase para su determinación, se hará referenciá, a continuación, al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito. La importancia de esto último se funda, como ya se ha señalado, en que la proporcionalidad exigida (0, mejor dicho, la desproporción prohibida) se aprecia, en una primera instancia, de la relación entre la pena (o respuesta punitiva, en su acepción más amplia) y la gravedad del delito.
De esta manera, para resolver si la ley que establece la procedencia y tipo de pena sustitutiva que ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no con la exigencia constitucional de proporcionalidad (de las penas) es menester identificar, primero, el parámetro específico que reflejará el estándar consistente en la gravedad del delito;
10 Que, como se explicará detalladamente más adelante, el quantum de la pena es el mejor reflejo de la gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que la desproporción alegada es respecto de la pena que el legislador, en abstracto, le ha atribuido a un determinado delito. La razón fundamental para considerar que el quantum de la pena es el parámetro representativo de la gravedad del delito radica en que es la medida más objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el desvalor social de la conducta.
Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal (consistente en la exclusión total de la posibilidad de que al condenado por el ya mencionado delito establecido en la Ley de Control de Armas se la aplique una peña sustitutiva) debe contrastarse con el número de años de privación de libertad con que está penado el delito (atribución legal abstracta de la pena a un delito);
119, Que, igualmente, el factor gravedad también debe estar presente en la fase de individualización judicial de la pena privativa de libertad que ha de imponerse al condenado. Las reglas legales dirigidas a los jueces para llevar a cabo este proceso de determinación concreta de penas (en estos casos, privativas de libertad) adoptan el parámetro de la gravedad, pero reflejado de una forma distinta. En esta fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe realizar ejercicios de ponderación para, dentro de un marco legal, decidir la pena justa.
Aquí, la gravedad ado pta par áme tro s dis tin tos al del cas o ant eri or. En efe cto , para saber si las reg las leg ale s que fija n el mar co en el que ha de mov ers e el jue z se desvían o no de man era sig nif ica tiv a del lím ite ori ent ado r que pro por cio na el fac tor gravedad y, por lo tan to, vul ner an o no est ánd are s con sti tuc ion ale s gen era les de propor cio nal ida d y raz ona bil ida d, deb e ate nde rse al sub fac tor cul pab ili dad (gr ave dad “subje tiv a”) y, en men or gra do, al sub fac tor dañ o (gr ave dad “ob jet iva ”). No es aje no a la doc tri na jur ídi ca el rec ono cim ien to de que la cul pab ili dad y el dañ o son dos componentes cla ves del con cep to de “gr ave dad ” (Vo n Hir sch , And rew : “Do ing Jus tic e:
The Principle of Co mm en su ra te Des ert s”. En Hym an Gro ss and And rew von Hir sch - (eds.), Sentencing, Oxford University Press, 1981, p.243).
Asimismo, la necesidad de que se constate la culpabilidad para responsabilizar pen alm ent e a una per son a es algo esp eci alm ent e val ora do por nue str a Con sti tuc ión , tal como puede des pre nde rse de lo dis pue sto en su artí culo 19, N9 3%, inci so sép tim o.
Tanto es así, que dich o fact or ha sido ele vad o a la cat ego ría de prin cipi o aut óno mo (ver STC, Rol N? 2936, c. 9);
1209, Que con la exclusión total o parcial (como en este caso) de ciertos delitos del goce del derecho o beneficio de sustitución de penas el legislador ha buscado aumentar la severidad de la reacción punitiva del Estado frente a la gravedad que conl leva el o los ilíci to(s) por vías alte rnat ivas al puro aum ent o de la dura ción de una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante es que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una " conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado, en este caso, a través del quantum o duración de la pena;
139, EL QUANTUM DE LA nombre reservado PARA EVA LUA R LA PRO POR CIO NAL IDA D. Que es posi ble desp rend er de la Cons titu ción que el nivel de severidad de la respuesta punitiva del Estado ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho y, en último término, que el grado de dureza punitiva se ve reflejado, preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su tiempo de duración.
Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal.
El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilicito es, como se señaló, el guantum de la pena. Incluso más, dicho parámetro es uno que, por - definición, es bastante “deferente” con el legislador (actitud que suele exigirse como indispensable por quienes son reacios a aceptar control de constitucionalidad en el ámbito penal);
14. Sustento constitucional. Que puede entenderse que el criterio preferido por la Constitución para reflejar la gravedad es el quantum de la pena.
llustrativo de lo anterior son aquellas disposiciones que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral que separa una pena aflictiva de una que no lo es. En dichos casos, el quantum de la pena (criterio principal 000082 > Dv/uw'íá¡a/m
en base al cual se clasifica el carácter aflictivo o no de una sanción) constituye una representación o medida de gravedad. | La Carta Fundamental, por ejemplo, establece efectos negativos mayores cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante (artículo 37, en relación con los artículos 39 y 21, todos del Código Penal). Así, de acuerdo a la Constitución, “[s]on ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva” (artículo 13), y el derecho de sufragio se suspende "hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva”
(artículo 16, N? 2). La calidad de ciudadano, ademaás, se pierde por “condena a pena aflictiva” (artículo 17, N* 2) y “[p]or condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva” (artículo 17, N* 3). Tal es la gravedad asociada a dicho criterio que, como derivación de lo anterior, impacta en los requisitos de elegibilidad y causales de suspensión o cesación en cargos de elección popular (ver, por ejemplo, el artículo 60, inciso octavo);
159, Sustento en la legislación penal. Que, en armonía con lo precedentemente expuesto, el Código Penal reconoce expresamente que "“[ljos delitos, atendida su gravedad, se dividen crimenes, simples delitos y faltas (...Y" (artículo 39, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un qguantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Así, por ejemplo, el Código Penal establece un umbral de cinco años de cárcel para calificar algunos delitos como “crímenes”, y otros como “simples delitos”; |
169. Sustento en la ley de penas sustitutivas. Que el mencionado criterio no sólo tiene sustento en la Constitución y en el Código Penal, como ya se señaló, sino también en la misma Ley N? 18.216, la cual distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada -en términos simples- por el grado de culpabilidad del responsable).
En efecto, los diferentes tipos de penas sustitutivas están graduadas en consideración, también, al quantum de la nombre reservado es posible apreciar del cuadro siguiente:
Cuadro N? 1: Tipo y escalonamiento de penas sustitutivas de acuerdo al quantum de la pena concreta privativa de libertad
Prestación de servicios a 300 días en | Igual oinferior beneficio de la comunidad
[art. 119, a)]
Remisión condicional No excediere de 3 años Reclusión parcial No excediere de 3 años
[art. 89 a)]
Libertad vigilada Superior a 2 años y no excediere de 3 años
[art. 159 a)]
Libertad vigilada intensiva Superior a 3 años y no excediere de 5 años
[art. 15 bis, a)]
El cuadro anterior da cuenta de un escalonamiento proporcional de diferentes penas sustitutivas de distinto rigor teniendo como criterio el quantum de la pena. La clasificación legal reflejada en estas cinco categorías proporcionalmente escalonadas, reconoce un umbral más allá del cual no es posible acceder a pena sustitutiva alguna, como ocurre si la persona es condenada a más de 5 años de cárcel.
Esta proporcionalidad entre la pena sustitutiva y la pena concreta privativa de libertad, también ha de cumplirse entre estas dos y la pena abstracta asignada por el legi slad or a los tipo s pena les. No se trata de una prop orci onal idad mate máti ca (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;
179, Que, siendo la pena en abstracto fijada por el legislador el principal criterio para determinar la gravedad de un delito, cabe preguntarse si es igualmente posible utilizar dicho parámetro cuando la pena del ilícito está formada por grados en que la diferencia del tramo inferiory el superior es de una magnitud considerable y, en especial, cuando la pena más alta del grado superior es elevada.
Para evaluar si la clasificación legal en que se distingue entre quienes tienen “ derecho a gozar del beneficio y aquellos excluidos total o parcialmente es desproporcionada, sigue resultando relevante tener en consideración la hipóte$is de una eventual condena a una pena del grado inferior (en especial, la de 3 años y 1 día correspondiente al “piso” del rango) en cuyo caso, como se demostrara, resulta claramente desproporcionada su total exclusión del beneficio de sustitución de penas, mas no un goce o exclusión parcial (como ocurre en este caso), lo cual da lugar a un tratamiento desproporcionado, mas no de forma manifiesta, sustancial o excesiva.
Por el contrario, la razón por la cual el grado superior de la pena (de 5 años y 1 día a 10 años) no resulta relevante radica en que la propia Ley N* 18.216 excluye de toda pena sustitutiva a los sentenciados a más de cinco años de cárcel.
En otras palabras, si la condena fuera a una pena del rango superior, de ninguna manera podría acceder al beneficio aludido; | UU0083 27 ha 77*7m7
180, 'EVALUACIÓN CUANTITATIVA SOBRE EL GRADO DE PROPORCIONALIDAD DE LA CLASIF/CAC/ÓN LEGAL. Que no se discute(que la ley, atendido la mayor gravedad de ciertos delitos, pueda excluir total o parcialmente a algunos del derecho o beneficio de sustitución de penas. Pero el delito imputado al requirente tiene una pena mucho más baja que los delitos excluidos del beneficio y, por lo tanto, tiene una menor gravedad que los últimos, tal como se muestra en el cuadro que sigue:
'Cuadro N? 2: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por su penalidad en abstracto.
Ley N* 17.7986: 541 días a3 Porte o tenencia de armas de fuego del g inciso segundo; artículo 2* letras c) y e) / Colocación de artefacto 14 D inciso tercero, Última explosivo, químico, incendiario de bajo poder frase; expansivo / Disparar injustificadamente un arma 14 D inciso final, párrafo de fuego segundo
Código Penal: 3 años y un Porte o tenencia de armas o elementos día a 5 años del artículo 2 letras b) y d) / Fabricación y 150AÁ inciso cuarto comercialización de artefactos incendiarios de bajo poder expansivo / Tortura para anular Ley N* 17.798:
personalidad de la víctima / Colocación de 9 inciso primero;
artefacto explosivo, químico, incendiario de 10 inciso segundo, párrafo bajo poder expansivo en lugares públicos o de tercero;
utilidad pública / Disparar injustificadamente un 14 D inciso tercero, arma de fuego a un lugar público o de utilidad penúltima frase; pública 14 D, inciso final, párrafo primero;
Ley N* 17.798: - 3 años y un Organización de milicias armadas con 8* inciso tercero; día a 10 años armas del artículo 29 / Tenencia de armas del 13 inciso primero; artículo 3* inciso segundo o tercero / Porte de 14 inciso primero; armas del artículo 3* inciso segundo o tercero
Código Penal: 5 años y un Tortura por funcionario público / día a 10 años Fabricación, importación, almacenamiento o 150Á inciso primero comercio de armas del artículo 2 letras b) a d) / Colocación de artefacto explosivo, químico, Ley N* 17.798: incendiario
10 inciso primero;
14 D inciso segundo Código Penal: 5 años y un Secuestro para obtener rescate o día a 15 años arrancar decisiones / Violación / Fabricación o 141, inciso tercero;
comercialización de elementos de los incisos 361 primero a tercero del artículo 3* / Instalaciones destinadas a fabricación, armaduría o depósito de armamento / Tenencia de armas del artículo Ley N* 17.798:
39 inciso final J Porte de armas del artículo 3* 10 inciso segundo, inciso final párrafo primero;
10 inciso tercero;
13 inciso segundo;
14 inciso segundo;
Código Penal: 5 años y un Violación de menor de catorce años / día a 20 años Organización de milicias armadas con armas del 362 artículo 39
Ley N? 17.798:
8* inciso primero
Código Penal: 10 años y un Cuasidelito cometido por tortura / - día a 15 años Homicidio simple / Colocación de artefacto .
150B N* 3;
explosivo, químico, incendiario en lugares 391 N 2 públicos o de utilidad pública
Ley N* 17.798:
14 D, inciso primero
Código Penal: 10 años y un Secuestro por más de quince días o con diía a 20 años daño grave al secuestrado / Sustracción de 141 inciso cuarto;
menor de 18 años / Fabricación, importación, 142 NS2 almacenamiento o comercio de armas del “artículo 2? letra a) o artículo 3* inciso final
Ley N* 17.798:
10 inciso segundo, párrafo segundo
Código Penal: 15 años y un Sustracción de menores para obtener día a presidio rescate, imponer condiciones... / Tortura con 142 N* 1;
perpetuo simple violación, abuso sexual o lesiones / Homicidio 150B N* z2;
calificado 391N% 1
Código Penal: 15 años y un Secuestro con homicidio, violación o día a presidio lesiones / Tortura con homicidio / Parricidio 141 inciso quinto; 150B perpetuo calificado N* 1;
29 Código Penal: Presidio Violación con homicidio per p e t u o a p r e s i d i o 372 bis perpetuo calificado
* No se incluyen en este cuadro los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas, según lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N? 18.216, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N* 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal).
Como es posible apreciar, los delitos excluidos tienen un umbral o penalidad mínima promedio de 7,24 años de cárcel, y una máxima promedio de 15,69 años.
Para el cálculo anterior, respecto de los delitos que tienen asignada una pena de presidio perpetuo (los que contemplan las penas privativas de libertad de mayor duración, aunque indeterminadas en cuanto al número exacto de años), se utilizó como medida una pena única o no divisible equivalente a la que pudiera proceder en virtud de la correspondiente regla para la aplicación de la libertad condicional. Por lo tanto, para el presidio perpetuo simple se consideró una pena única de 20 años, y para el calificado una de 40 años.
A su vez, y con el fin de minimizar las distorsiones que puede producir en el valor promedio la consideración de delitos con rangos de penalidad extremos, hemos - identificado los grados de pena que más se repiten (0 moda) en los delitos excluidos de la aplicación de la Ley N* 18.216. Esta medición muestra resultados similares. En efecto, la moda del umbral o penalidad mínima es de 5 años y 1 día de cárcel, y la máxima de 15 años y 1 día de pena privativa de libertad, como se ve en la segunda columna del cuadro siguiente:
Cuadro N? 3: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por grados
3 años y un día a 5 años — 5 delitos ee ccc
Total de delitos
El cuadro ante rior mue str a, ade más , que de los 35 deli tos exc lui dos de la aplicación de la Ley N* 18.2 16, 13 de ello s tien en un umb ral o pen ali dad mín ima de 10 años de cárcel. La cifra sube a 24 si se tiene como referencia los tipos penales con un umbral o penali dad mín ima de 5 año s y 1 día de cárc el. Los res tan tes 11 (de 35) tien en un umbral o penalidad mínima de 3 años y 1 día de cárcel. |
Finalmente, la misma constatación de desproporción se verifica si se utiliza 'como crit erio la cuan tía con cre ta de la pena , lueg o del pro ces o de ind ivi dua liz aci ón llevado a cabo por el juez. Tal como se desprende del Cuadro N? 1, una de las reglas de mayor alcance que puede desprenderse de la Ley N* 18.216 es aquella que exige una condena menor a 5 años y 1 día para gozar del beneficio de libertad vigilada intensiva, la más severa de las penas sustitutivas;
. ¿Da lugar la clasificación legal a un efecto manifiestamente esproporcionado?
19 Que, para resp onde r la preg unta reci én form ulad a, lo cual nos lleva rá a ¡lucidar si se está o no frente a una vulneración constitucional, es importante tener resente lo siguiente: (a) que reconocer que el legislador sí goza de un margen de apreciación importante respecto del establecimiento de delitos y penas no significa que sus decisiones sean inmunes ante el ejercicio de un control de constitucionalidad e las leyes por parte de este Tribunal; (ii) que no reviste inconveniente para sustentar la declaración de inaplicabilidad asumir que es un tanto inevitable la existencia de algún grado de desproporción en el tratamiento punitivo dispensado por el legislador, en especial desde una perspectiva más sistémica y (iii) que, para constituir una vulneración constitucional, el grado de desproporción debe ser manifiesto o muy E 000085 “
elevado, dando lugar a una punición excesiva, tal como este mismo Tribunal ha sugerido en la STC Rol N9 825, c. 22.;
20. Que, si la norma legal impugnada estableciera una exclusión total del derecho o beneficio a la sustitución de penas privativas de libertad, se estaría en presencia de una desproporción manifiesta o sustancial contraria a la racionalidad y justicia exigida por la Constitución. No obstante, el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito establece una restricción sólo parcial y que, en el plano de una sanción privativa de libertad, representa una punición cercana a los mínimos;
219, CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones “ expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N* 18.2g90 no resulta contraria a la Carta Fundamental.
El Ministro señor Miguel Ángel Fernández González estuvo por desestimar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:
19. Que la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente dice relación con la aplicación inconstitucional que resultaría de la obligación impuesta por el artículo 196 ter de la Ley N? 20.770, Ley Emilia, en orden a que la ejecución de una pena sustitutiva debe suspenderse por un año, respecto de quien ha cometido el delito previsto en el incisAcordada con el voto en contra del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, quien estuvo por desestimar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: | 19, Que la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente dice relación con la aplicación inconstitucional que resultaría de la obligación impuesta por el artículo 196 ter de la Ley N* 20.770, Ley Emilia, en orden a que la ejecución de una pena sustitutiva debe suspenderse por un año, respecto de quien ha cometido el delito previsto en el inciso tercero de su artículo 196, esto es, la conducción, operación o desempeño de vehículos motorizados ejecutados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas que cause alguna de las lesiones indicadas en el número 1 del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona. Tiempo durante el cual, agrega la norma impugnada, el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que haya sido condenado.
2%. Que no se trata, en consecuencia, de prohibir la aplicación de penas sustitutivas como, por ejemplo, lo establece el inciso segundo del artículo primero de la Ley N* 18.216, sino que de suspender su ejecución, en caso que el juez determine aplicarlas, conforme al mérito del proceso, por el lapso referido, con el añadido que, en ese tiempo, el condenado quedará privado de libertad.
3%. Que, a juicio de este Ministro, la disposición legal impugnada no resulta, en este caso, contraria a la Constitución, conforme a las alegaciones formuladas por el requirente, tal y com o ya lo ha sos ten ido en rela ción a simi lare s imp ugn aci one s en el pasado (Roles N? 4.575, 4.799 y 5.050, entre otras).
4”. Que, por Último, aun cuando podría debatirse acerca de la extensión de la suspensió n, en la situ ació n actu al rela tiva al ele vad o con sum o de alco hol, especialmente, entr e los jóv ene s con duc tor es, com o se ha dich o, la prev isió n legislativa resulta, por ahora y en este caso, prudente, a juicio de este Ministro.
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.2g0
QUINTO. Que se rechaza la alegación de la peticionaria en cuanto a la elimin aci ón u omi sió n de ant ece den tes pen ale s que da cue nta la nor ma imp ugn ada en estos autos, ten ien do en con sid era ció n a los fun dam ent os que será n res eña dos a continuación;
SEXTO. Queel inciso segundo del artículo 196 ter, de la Ley de Tránsito, aparece obj eta da fun dad a en que esa nor ma resu ltar ía dis cri min ato ria , ya que a toda persona a la que se le con ced a una pen a sust itut iva en Chil e por pri mer a vez, pue de acceder a la omi sió n de ant ece den tes pen ale s con for me al artí culo 38 de la Ley N* 18.216, y luego acceder a la eliminación de los mismos, conforme al inciso tercero del artículo 19 de la ley recién referida; | | |
SÉPTIMO. Que, también se argumenta, se produciría un efecto contrario a la — - resocialización del condenado, en la medida que no se encuentra acreditado que las penas privativas de libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que nuevamente delincan;
OCTAVO. Que el tenor del propio inciso segundo del artículo 196 ter, implica que no puede sustituirse en mérito del artículo 38de la Ley N%18.216, cuyo objetivo está acotado, como una excepción a la regla general del sistema de penas accesorias que establece el artículo 20 del Código Penal, fundamento que establece las bases y estructura del sistema de penas accesorias en nuestro país;
NOVENO. Que, de este modo, la disposición del artículo 38 de la Ley N*%18.126 debe ser interpretada de modo restrictivo y sus efectos, en el evento de excepcionar el cumplimiento de alguna sanción accesoria, debe estar expresamente señalada por el legislador penal en virtud del principio de legalidad de las penas punitivas;
DÉCIMO. Que, junto a lo anterior, cabe además considerar que del precepto cuestionado (artículo 196 ter, inciso segundo) es dable argumentar que las penas sustitutivas de la nueva Ley N*%18.216 (reformada), en estricto rigor no constituyen una pena sustitutiva en particular, sino un mecanismo para llegar a imponer la “libertad vigilada intensiva”, por consistir en una forma adicional de poner término al cumplimiento efectivo de la pena, la obtención de la libertad condicional o de la rebaja de la condena, lo cual crea un sistema novel de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de la buena conducta;
VULPBO —< 7—/'º—¿4
DECIMOPRIMERO. Que, no se ve suficientemente razonado en el libelo requirente que exista una diferencia de trato que implique discriminación atentatoria contra la igualdad ante la ley, teniendo presente para ello, que la concesión de una pena sustitutiva en el actual y nuevo sistema de pénas de la Ley N%18.216 está dirigido a configurar un mecanismo destinado a acceder a la libertad vigilada intensiva, y en especial, a cambiar el cumplimiento efectivo de una pena y no, mediante la normativa específica del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, eliminar u omitir los antecedentes penales conforme al inciso primero del artículo 38 de la Ley N%18.216, toda vez, que esta última disposición legal requiere el cumplimiento de requisitos y fundamentos suficientes para la procedencia de la eliminación de dichas anotaciones, de modo tal que se requiere acceder al beneficio de eliminación de anotaciones y antecedentes, siempre y cuando se cumplan y consten en autos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley N%18.216, lo cual no se condice con los fundamentos a los que acceden estos sentenciadores, en la presente causa.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. - QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO g93, INCISO PRIMERO, N* 6%, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO EN LO CONCERNIENTE AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N 18.290.
lI. QUE SE RECHAZA EL REPROCHE AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.290.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
1V QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
34 DISIDENCIA
Acordada la sentencia de se st im at or ia con el vot o en con tra del Min ist ro señor nombre reservado nombre reservado ad o (Pr esi den te) , qui en est uvo por aco ger el requerimiento en lo que respec ta al inc iso se gu nd o, par te pri mer a, del art ícu lo 196 ter de la Ley N* 18.290, por las razones que siguen:
1%. Que, el señ ala do inc iso seg und o, par te pri mer a del art ícu lo 196 ter de la Ley del Tránsito N? 18. 290 , exc ept úa la gen era l apl ica ció n del art ícu lo 38 de la Ley que Establece Penas Sus tit uti vas N* 18. 216 , pue s dis pon e que se inc orp ora rán a los cert¡f¡cados de antece den tes la con den a de que trat a, aun que el con duc tor no hub ier e sido condenado por algún crimen o simple delito con anterioridad.
Asi, tratán dos e del del ito de con duc ció n en est ado de ebr ied ad con res ult ado de muerte o lesiones graves gra vís ima s, ade más de la sus pen sió n por el pla zo de un año para acceder a penas sus tit uti vas , al con den ado se le agr ega —en tod o cas o— a su certif ica do de ant ece den tes las ano tac ion es a que da lug ar la con den a;
Que, el pro pós ito de la regl a de la eli min aci ón de los ant ece den tes prontuariales, fue ince ntiv ar la rein serc ión soci al de los con den ado s (In for me de la Comisión de Constitución, Historia Fidedigna de la Ley N? 20.603, p. 107). Objetivo que resulta compatible con el deber del Estado de promover el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, de con for mid ad con lo pres crit o en los artí culo s 1, inci so quin to, y 5%, inci so seg und o, de la Carta Fundamental.
Esto constituye la regla general para delitos de menor, igual e incluso de mayor penalidad la eliminación de los antecedentes. Siendo posible exceptuar esa disposición, a fin de resguardar la igualdad de trato exigida por el artículo 19 N? 2 constitucional, siempre y cuando se entreguen razones para aquella exclusión;
3%. Que, dado que no existen tales antecedentes, la excepción concretada en el artículo 196 ter, inciso segundo, parte primera vulnera el artículo 19 N* 2 de la Constitución Política de la República.
Comoquiera que aun los condenados por delitos que merecen mayor pena que aquella proyectada en el inciso tercero del artículo 196 de la Ley del Tránsito, no son excluidos de su aplicación, por lo cual resultan beneficiados con la omisión de anotaciones de que trata el artículo 38 de la Ley N* 18.216.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
35 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N? 4965-18-INA.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado í
—— HA uY A, Sr. nombre reservado ' , | - —
S. Vásquez
ra. Silva
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aqguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández Gonzalez.
Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.