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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4954/201822 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
22 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión pendiente en el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, RUC 1700647841-7, RIT 444-2017.
Cita
TC Rol N° 4954/2018, sentencia de 22 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad: la norma cuestionada no impide penas sustitutivas; son otros artículos los que las hacen improcedentes para condenados con antecedentes penales.

Texto íntegro

j AE

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecin ueve.

VISTOS:

Con fecha 28 de junio de 2018, don nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplica bilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley No 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700647841-7, RIT N* 444-2017, seguido ante el Juzgado de Letras Y Garantía de Mulchén, RIT N* 73-2018 del Tribunal de Jui cio Oral en lo Penal de Los Ángeles.

Síntesis de la gestión pendiente

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los requirentes refieren que, al momento de de ducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba pend iente la realización de audiencia de determinación judicial de pena, prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, tras dictarse veredicto condenatorio en su contra por el delito de porte ilegal de arma de fuego.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contravi ene el artículo 1* de la Constitución Política. Al es tablecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constituci onal se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializar al establecer la pena privativa de libert ía ad como única opción a aplicar por juzgador oral. el

Acto seguido, la aplicación de la norma cuestionada contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2, constitucional concretizado en el valor de la no disc , riminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y ob ligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictame nte personal, que no descansen en razonabilidad como estándar fundante, la valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americ ana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3% inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que la no rma reprochada atentan contra el dere de toda persona a un procedimiento raci cho onal y justo, en cuanto éste debe basars e las pe na s se re la ci on a co n la ig ua ld ad en de Conforme enuncia, la proporcionalidad la aplicación del derecho.

ec ep to co nt en id o en el ar tí cu lo 19%, inciso Finalmente, señala, que el pr las fa cu lt ad es del ju ez de op ta r en fase de segundo, de la Ley N* 18.216, limita , de un a fo rm a nsider ac ió n del ca so co nc re to ejecución, por la pena más idónea en co no permitida por la Carta Fundamental.

ci ta se a ac og id a la ac ci ón de du ci da a fojas 1.

Por estas consideraciones, soli

y observaciones de fondo al Admisión a trámite, admisibilidad requerimiento ám it e po r re so lu ci ón de la Se gu nd a Sala de El requerimiento se acogió a tr la procesal en. que fue decretada este Tribunal Constitucional, oportunidad la ge st ió n pe nd ie nt e en qu e in ci de.

en suspensión parcial del procedimiento ar ad o ad mi si bl e po r re so lu ci ón de la misma Sala.

Posteriormente, fue decl br e el fo nd o a los ór ga no s co ns ti tucionales Conferidos los traslados so ua da de la ge st ió n pe nd ie nt e, fu e ev ac interesados, así como a las partes se en un cian a co n las pa rt ic ul ar id ad es qu e presentación por el Ministerio Público, continuación.

o Observaciones del Ministerio Públic io ne s de fo nd o al re qu er im ie nt o, en los El Ministerio Público realizó observac siguientes términos:

inc iso se gu nd o, de la Le y N* 18 .2 16 , solicita a 49, Respecto del artículo 1, la o de foj as 1, en ra zó n de qu e, da da ient esta Magistratura rechazar el requerim no será y sus an te ce de nt es pr et ér it os , imputación dirigida contra el actor N* 18.216.

su st it ut iv as co nt em pl ad as en la Le y beneficiario de ninguna de las penas bi li da d del ar tí cu lo 17 B, inc iso se gu nd o, de la Ley 29. Respecto de la inaplica ma s, sol ici ta el re ch az o del re qu er im iento.

N917.798, sobre control de ar hi st or ia de la Le y se ap re ci a qu e se pretendió Expone al efecto que de la es de las pe na s, má s all á del ma rc o ab stracto de evitar importantes rebajas judici al sl ad or co n es ta no rm a en tr eg ar una le gi los tipos penales, intentando así el emplados ti po de de li to s, co mo aq ue ll os co nt respuesta punitiva más severa a cierto lares, por al co mo ac on te ce en ot ro s ca so s si mi en la Ley de Control de Armas, al igu ma ne jo en es ta do de eb ri ed ad co n resultado de ejemplo, en el caso del delito de muerte.

ió n de las ar ma s, me di an te un tr at am iento Se buscaba impedir la proliferac en do el me ro au me nt o de las pe na li da des, lo que más riguroso de la pena, excluy pi o de eo s y co he re nt es co n el pr in ci obedece a objetivos razonables, idón proporcionalidad.

ONNNAO AMAnte

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de compar ación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cua nto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.

Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que lós grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de compet encia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Asi, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanament e, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento. k

Vista de la causa y acuerdo Con fecha 30 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. — Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendient e señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presentelo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798;

Mag ist rat ura en opo rtu nid ade s ant eri ore s ha sos tenido TERCERO. Que esta que no se ve afe cta do el efe cto rel ati vo de las sen ten cias un criterio similar, puesto tuc ion al deb e dic tar con ate nci ón a las par tic ula rid ades del que el Tribunal Consti cua ndo a raíz de la rei ter aci ón de req uer imi ent os de inaplicabilidad caso concreto, , en que el asu nto con tro ver tid o, las pre ten sio nes en semejantes y aún idénticos fu nd am en to s ale gad os son bás ica men te los mismos. En dicha conflicto y los obv io, las sen ten cia s han de ser igu alm ent e aná logas circunstancia, como resulta s ese nci ale s del num era l 2% del art ícu lo 19 de la cumpliendo los parámetro me ya se sos tuv o en cau sa Rol N* 106 8, cua ndo son numerosos Constitución. Confor que deb en ser res uel tos , mot ivo s de rac ion ali dad procesal y los casos similares aco nse jab le omi tir la mer a rei ter aci ón, en cad a cas o, oportunidad de decisión hacen ra zo na mi en to s que no ser án sus tan cia lme nte dis tintos a de extensos y complejos e inv oca dos , en cir cun sta nci as que , por la amp lia publicidad de las los anteriorment de la jur isp rud enc ia, es pos ibl e rem iti rse a ella sin que se sentencias y la estabilidad a la ar gu me nt ac ió n ver tid a en der ech o, sie ndo aco nsejable, justifique reiterar tod las ar gu me nt ac io ne s gen era les que sos tie nen la línea más bien, enunci ar ya des arr oll ada por est a Mag ist rat ura , tan to en sus vot os de mayoría jurisprudencial el cas o de aut os que deb e ser res uel to en vir tud de sus como disidentes, conforme ion ale s. Es par te de la igu al pro tec ció n en el eje rci cio de los atribuciones constituc os los jus tic iab les , rec ono cid a en el inc iso pri mer o del numeral 3* derechos de tod lo 19 de la Con sti tuc ión , est a est abi lid ad de la jur isp rud enc ia prevía;

del artícu

SEGUNDO CAPÍTULO NDO, DE LA LEY N* IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1, INCISO SEGU 18.216

están por acoger CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que lo ref eri do al art ícu lo 19, inci so seg und o, de la Ley N* 18.216, lo el requerimiento en tud de las mis mas inf rac cio nes con sti tuc ion ale s, per o ent re ellos existen hacen en vir a la ori ent aci ón arg ume nta tiv a vti liz ada . A con tin uac ión , se diferencias en cuanto res umi da uno de los dos tip os de raz ona mie nto , para , lue go, expone de manera desarrollar en extenso la otra fundamentación;

NTO . Que , una pri mer a líne a arg ume nta tiv a, des arr oll ada, a vía QUI N9 306 2, pla nte a com o ele men to de juic io inic ial, que el ejemplar, en la STC Rol pun ien di, no con sti tuy e un der ech o abs olu to del Est ado sobre derecho a punir o jus imp uta do. En tal sen tid o, y com o con sid era ció n inic ial, se sostiene la persona del dic ho der ech o a puni r cor res pon de no sólo al Est ado , sino a la sociedad para la que pro pia exi ste nci a con tra los hec hos dañ oso s de los suj eto s que defensa de la n ilíc itos . Se resa lta que, a part ir del valo r fun dam ent al de la dignidad comete ana , el cual tien e rec ono cim ien to con sti tuc ion al, se sus tentan múltiples hum es del íus pun ien di que pue den rec ono cer se en div ersos principios limitador la Car ta Fun dam ent al, tale s com o los artí culo s 19, N9s 19, 29, 39y 79 preceptos de entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la (letras g y h), 000061 DS

Au nta 1 uc

constitucionalización del derecho penal se encuentra la ídea de que las norm as constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N“s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N“s 3* (inciso sexto) y 2? de la Constitución;

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de cio nal ida d de las pena s, en virt ud del cual la seve rida d de ésta s debe estar propor relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

sen ten cia s ya enu nci ada s, esta Mag ist rat ura ha est ima do que En las ier a sea el med io que el legi slad or util ice para inc rem ent ar la pun ici ón de una cualqu to expresado a conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del deli de un ilícito través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad ura lez a del deli to. Dic ho par áme tro es una med ida sólo intu itiv a para no es la nat tificar el nivel de apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para iden gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

IMO PRI MER O. Que, en con sec uen cia y sig uie ndo dich a línea DEC nta l, se sost uvo que dich o par áme tro tien e sust ento en la Cons titu ción, así argume mero son como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo pri mayores aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos re con la sus pen sió n del der ech o de sufr agio o la pérd ida de la (como ocur aní a) cua ndo la pena en abst ract o sob rep asa el umb ral de “pe na aflictiva”, es ciu dad . El decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante dida su Código Penal también reconoce expresamente que “(Jos delitos, aten ción gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3*%, en rela tiempo de con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o misma duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, de la como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, del pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad ), pero responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una y sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación a de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93,-incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, u

M'X&W%Q des K J

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1700647841-7, RIT N* 464-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MULCHEN. COMUNÍQUESE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE EN LA ETAPA PROCESAL RESPECTIVA. OFÍCIESE.

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:

19 Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.

Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.

Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2”. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la rem isi one s a requ isit os de otra s leye s). En sínt esis , se sal vag uar da esta sentencia o ina ció n com o una facu ltad ("po drá sust itui rse por el trib unal ”) del juez;

determ de la 3”. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites no sólo por cue sti one s for mal es, ya que está atri buid a dir ectamente Constitución, sti tuc ión al pri mer o, com o una de las mat eri as de ley, tant o en la por la Con ículo 63, numeral determinación de las reglas penales como procesales penales (art ión ), sino que tam bié n por cue sti one s sust anti vas, ya que la 3% de la Consti tuc ión del legi slad or es el mec ani smo de gara ntía nor mat iva que permitió intervenc del injusto punitivo en salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración una sociedad;

Que, en esa líne a, el legi slad or tien e libe rtad para pro teg er los bienes 4.

s que esti me con ven ien tes , ten ien do alg uno de esto s bien es rec onocimiento jurídico titu cion al y otro s de libre det erm ina ció n nor mat iva . Así, por ejem plo, puede cons cipales, lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas prin sori as, pen as pena les junt o a san cio nes admi nist rati vas o consecuencias penas acce , C. 239);

no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402 , el 5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura tien e prim acía en la crea ción de polí tica crim inal , suje to a algu nos límites legislador titu cion ales , com o el resp eto a la dign idad hum ana (art. 1*) y a los derechos cons les (art.

fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internaciona 5);

69. Que, coro lari o de lo ante rior , resu lta evid ente que la det erm ina ció n de Ello está los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales.

sos 8* y expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3*, inci Pues , aun que sea obvi o deci rlo, la priv ació n de la libe rtad pers onal está 9”).

b) del predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal Armas numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7*. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del s las legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos toda ellas hace normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad y que, misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales los habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, y tratados intemacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

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9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Int ernacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privad a de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo pre scribe que “fel!

régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado , el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[llas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la rea daptación social de los condenados.”;

10”. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Der echos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alte rnativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalida d está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

11, Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimie nto de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12. Que, no existe un derecho constitucional de los condenado s en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxi lio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consid eraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (art ículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la conden a mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13”. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se impone n las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “sie mpre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La inte rdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de Del mis mo mod o, sup rim ir est as mod ali dad es de eje cución satisface el ejecución.

las pen as, pue s sól o lim ita la dis cre cio nal ida d del jue z y principio de legalidad de obliga aplicar la pena determinada por la ley;

alm ent e, no hay un jui cio de igu ald ad o un trato 14%. Que, fin rio pr op ia me nt e tal. Sup rim ir las pen as sus tit uti vas en algunos delitos discriminato . Son los req uir ent es qui ene s deb en dem ost rar la no es discriminatorio exp lic ar el bar emo con el que se com par a, y en est e Caso, la parte diferenciación, y no ha pla nte ado un tes t de igu ald ad pro pia men te tal, que permita reguirente com par abl es. En seg und o lug ar, la par te req uir ent e no se hace ponderar situaciones sti tuc ión la que pro híb e exp res ame nte la pos esi ón de armas, cargo de que es la Con los del ito s que san cio nan con duc tas con tra ria s al con tro l de armas y en tal sentido, en la mis ma sit uac ión que del ito s que pro teg en otr os bie nes jurídicos. El no están ece r un tra tam ien to dis tin to, jus tam ent e fun dad o en que la legislador puede establ man dat a al con tro l y sup erv igi lan cia de las arm as, lo que admite Constitución lo de div ers a nat ura lez a, inc luy end o la exc lus ión de pen as sustitutivas. Se sanciones sti tuc ion alm ent e leg íti mas par a la ado pci ón de est e tip o de trata de finalidades con medidas.

uel Ángel Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mig qui en est uvo por rec haz ar la imp ugn aci ón dir igi da al nombre reservado, ntes razones:

artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por las siguie Que , tal y com o ya lo ha res uel to en sen ten cia s ant eri ores, a juicio de 19.

acción de autos, quien suscribe este voto, resulta ineludible, para resolver la par tic ula rid ade s de la ges tió n pen die nte en que inci de el considerar las ent o de ina pli cab ili dad ded uci do, com o fue raz ona do en la resolución de requerimi sib ili dad cau sa Rol N* 4.6 96, C. 9”%, por que esta Mag ist ratura no puede inadmi del precepto legal realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad olo con la Car ta Fun dam ent al, sino que deb e ana liz ar su apl icación sólo comparánd to de la cau sa judi cial que se enc uen tra pen die nte al mom ento de ser en el con tex que ésta no haya deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de sus pen did a por este Tri bun al, com o se exp one en la res olu ció n de sido del todo admisibilidad recaida en causa Rol N? 3.835, C. 6%;

al dan 29, Que, los antecedentes que constan en el expediente constitucion la gestión cuenta que las imputaciones dirigidas al requirente de autos en eve ntu alm ent e, impo sibi lita n la con ces ión de pen as sust itut ivas . Si bien pendiente, caus a no se enc uen tra ejec utor iada y ésta pue de vari ar en razó n de una nueva la te podría llegar calificación jurídica de los hechos incriminados e, incluso, el requiren no es posi ble deja r de cons ider ar que la inap lica bili dad debe ser a ser absuelto , elta ten ien do en cuen ta los ant ece den tes que obra n en el expediente resu ha decidido la constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que esal de la gest ión pen die nte para acci onar en esta sede , com o parte instancia proc de su estrategia procesal;

10 4”. Que, por lo anterior y en el estado act ual de la gestión pendiente, es posible que sean aplicadas en el caso conc reto los artículos 15 y siguientes de la Ley N* 18.216, que hacen improcedente el ot orgamiento de penas sustitutivas a condenados con antecedentes penales pretér itos, no siendo, por tanto, la norma cuestionada la que imposibilitará el cumplimien to de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privació n de libertad.

Redactaron la sentencia las señoras y los seño res Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archives e.

Rol N* 4954-18-INA.

SRI GARCÍA

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

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SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado

11 un al Co ns ti tu ci on al , in te gr ad o po r su Pronunciada por el Excmo. Trib Mi ni st ro s señores és ti ca Ma ld on ad o y sus Presidente, Ministro señor Iván Ar an nombre reservado, dez Em pa ra nz a, Ju Gonzalo García Pino,nombre reservado ui la r, Jo sé Ig nacio re s nombre reservado

señora nombre reservado, seño nombre reservado

Pía Si lv a Ga ll in at o y nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado. ld on ad o (Presidente), se ño r nombre reservado Ma Se certifica que el Ministro su feriado legal.

rm a po r en co nt ra rs e ha ci en do us o de concurre al acuerdo pero no fi se ño ra nombre reservado

ib un al Co ns ti tu ci on al , Autoriza la Secretaria (s) del Tr

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