Control preventivo de constitucionalidad
- Fecha
- 10 de julio de 2018
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 4925, sentencia de 10 de julio de 2018
Resumen
El TC ejerció control preventivo y declaró que el art. 4, el inc. 2.º del art. 5 y el art. 8 del proyecto que prohíbe las bolsas plásticas de comercio tienen rango de ley orgánica constitucional, con votos en contra que los consideraban de ley simple.
Texto íntegro
1 Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 17, a lo principal, no ha lugar a la solicitud de tener presente lo que indica, por no ser parte legitimada. Sin perjuicio de ello, agréguese a los antecedentes. Y a los otrosíes, estése a lo resuelto en lo principal.
Proveyendo a fojas 74, a todo, estése al mérito de autos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Por oficio Nº 14.032, de 21 de junio de 2018, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio en todo el territorio nacional (Boletín N° 9.133-12), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 4, del inciso segundo del artículo 5 y del artículo 8 del proyecto de ley.
SEGUNDO: El Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: De acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
“Artículo 4.- Fiscalización. Corresponderá a las municipalidades fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, de conformidad a sus atribuciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del 2
Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
Artículo 5.- (inciso segundo) Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el juzgado de policía local correspondiente, de conformidad con el procedimiento contemplado en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local.
Artículo 8.- Modifícase la letra c) del artículo 13 del decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, de la siguiente manera:
1. Reemplázase, en su numeral 12, la expresión final “, y”, por un punto y coma.
2. Sustitúyese, en su numeral 13, el punto final por la expresión “, y”.
3. Agrégase el siguiente numeral 14:
“14° A la ley que prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio.”.
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.
QUINTO: El artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.
SEXTO: Por su parte, el artículo 118, inciso quinto, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los 3
concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.
IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PRECEPTOS SUJETOS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
SÉPTIMO: El artículo 4 del proyecto de ley remitido, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refiere el artículo 118 inciso quinto, de la Constitución, toda vez que determina nuevas atribuciones y funciones a los Municipios, en orden a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el proyecto de ley que se viene controlando, en relación con la prohibición de entrega, a cualquier título, de bolsas plásticas de comercio por parte de los establecimientos de comercio (en el mismo sentido, STC roles N°s 159, 185, 211,224, 284, 277, 341, 342, 378, 397, 414, 421, 422, 435, 446, 700, 1017, 1023, 1063, 1704, 1869, 2191, 2623, 2624, 2725 y 3221).
OCTAVO: Por su parte, el inciso segundo del artículo 5, y el artículo 8 del proyecto de ley bajo estudio, son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, ya que determinan nuevas competencias a los Juzgados de Policía Local a efectos de aplicar las sanciones (inciso segundo del artículo 5) que el mismo proyecto de ley dispone en caso de incumplimiento de la prohibición de entrega de bolsas plásticas de comercio, y señalan que dichos Juzgados de Policía Local conocerán en primera instancia (artículo 8) de las infracciones a esta ley, para cuyos efectos se agrega el nuevo numeral 14° a la letra c) del artículo 13 de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local (en el mismo sentido STC roles N°s 131, 359, 395, 409, 411, 700, 1208, 1270, 1352, 1456, 1536, 1561, 1567, 1604, 2285, 2401, 2810, 2831, 3203, 3428 y 4012).
V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
NOVENO: Las disposiciones contenidas en el artículo 4, en el inciso segundo del artículo 5, y en el artículo 8 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política.
4 VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN DEL PROYECTO Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
DÉCIMO: Consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y en las demás disposiciones de la Constitución Política de la República citadas, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que las disposiciones contenidas en el artículo 4, en el inciso segundo del artículo 5, y en el artículo 8 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
PREVENCIONES
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron por declarar como propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, y ajustadas a la Carta Fundamental, las disposiciones contenidas en el artículo 6 y en el artículo transitorio del proyecto de ley.
Respecto del artículo 6, este reviste carácter de ley orgánica constitucional ya que, al establecer reglas para la determinación del quantum de la multa por parte del Juez de Policía Local (a. el número de bolsas plásticas de comercio entregadas;
b. la conducta anterior del infractor, y c. la capacidad económica del infractor), incide desde luego en las atribuciones de los Tribunales de Justicia. Asimismo lo consignó la Corte Suprema en su informe evacuado durante la tramitación del proyecto de ley, que rola a fojas 12 de estos autos constitucionales.
5 Y, en cuanto al artículo transitorio del proyecto, dicho precepto es igualmente parte de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Judicatura, en cuanto establece la regla de entrada en vigencia de la ley y, por ende, el momento desde el cual los tribunales harán ejercicio de sus nuevas competencias.
El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza previene que estuvo por declarar como propio de la ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, únicamente la primera parte del inciso segundo del artículo 5 del proyecto (hasta la coma [,]), toda vez que la segunda parte del precepto alude al procedimiento que rige ante los Juzgados de Policía Local, asunto que es de ley simple.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que estuvo por declarar como propio de la ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, únicamente el numeral 3 del artículo 8 del proyecto, atendido que sólo este precepto dispone una nueva atribución de los tribunales, siendo los numerales 1 y 2 meras adecuaciones de lenguaje.
DISIDENCIAS
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el artículo 4 del proyecto remitido, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estiman que dicho precepto reviste el carácter de ley simple, pues se trata de una mera pormenorización de la facultad fiscalizadora de los Municipios, ya dispuesta dentro de las atribuciones esenciales de dichas entidades, conforme al artículo 5°, inciso 3°, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 5 del proyecto remitido, con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien considera dicho precepto como propio de ley simple o común, toda vez que no confiere una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local, sino que remite su sanción al “procedimiento contemplado en la Ley N° 18.287, que establece procedimiento (sic) ante los juzgados de policía local”. Una norma similar fue estimada como no LOC por este Tribunal relativo a la ley sobre fiscalización del transporte público frente a sus evasiones, “toda vez que no confiere nuevas atribuciones a los jueces de policía local, sino que regula un aspecto procedimental, al permitir que los denunciantes puedan solicitar que se cite al infractor a la audiencia judicial” (STC 4291, c. 6°).
Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.
6 Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 4925-18-CPR.
Sr. Aróstica
Sr. García
Sr. Hernández
Sr. Romero
Sra. Brahm
Sr. Letelier
Sr. Pozo
Sr. Vásquez
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.