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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4916/20186 ago 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
6 de agosto de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT T-173-2018 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Cita
TC Rol N° 4916/2018, sentencia de 6 de agosto de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional rechaza la inaplicabilidad del artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, pues no se advierte que su aplicación en la gestión laboral pendiente produzca un efecto inconstitucional.

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 20 de junio de 2018, Universidad de Santiago de Chile, representada legalmente por Juan-nombre reservado nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1”, inciso tercero, del Código del Trabajo, en los-autos laborales, caratulados “nombre reservado con Universidad de Santiago de Chile”, que conoce el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el.RIT T-173-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

"Código del Trabajo Art. 1"% Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ní a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el ínciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.”.

Sintesis de la gestión pendiente y conflicto constituciona! planteado

Expone la requirente que la gestión pendiente se inicia con una denuncia por vulneración de derechos fundamentales presentada en su contra por don nombre reservado, en razón de su superación del cargo de Coordinador del Núcleo Docente de la Universidad de Santiago de Chile en el Hospital Barros Luco Traudeau y, en subsidio, despido injustificado.

Refiere que el señor nombre reservado presta servicios como académico en la Universidad a contrata por 11 horas de clases efectivas. En su desempeño en el Hospital mantenía una segunda contrata, por 22 horas adicionales, por las que se dispuso el término en acto administrativo a tal efecto.

En la acción subsidiaria el demandante señaló que no existe causal para ser separado de sus funciones, reclamado que su contrato es indefinido y regulado por el Código del Trabajo.

La requirente, frente a esta demanda, excepcionó de incompetencia absoluta del Tribunal y en el fondo, solicitó el rechazo de la pretensión principal y la subsidiaria, justificando, comenta a fojas 4, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de término adoptada.

Indica que la aplicación decisiva de la norma que cuestiona está dada porque ésta podría permitir no respetar el deber de tener a la Constitución y su normativa por sobre una interpretación que permita al personal.a honorarios optar a una indemnización no contemplada por la ley, no pudiendo ésta tener origen sólo en un acto interpretativo.

Refiere, así, infracción a los artículos 6* y 7* de la Constitución. Se consagra en éstos el principio de juridicidad, plasmando el principio de que toda potestad pública debe fundarse en el derecho.

La actuación estatal será válida cuando se reúnan las condiciones de validez de los actos de los órganos de la Administración del Estado: investidura previa y regular; actuación dentro de su competencia; y obrar en la forma que señale la ley.

Expone que la judicatura laboral es absolutamente incompetente para conocer de las acciones deducidas por personal a honorarios vinculado con el Estado. - En el caso que se discute en la gestión pendiente no existe una relación laboral en los términos del artículo 7*% del Código del Trabajo. Dicho supuesto es improcedente teniendo en cuenta el vínculo estatutario definido en la ley que rige al funcionario y al órgano público que es la Universidad de Santiago de Chile. Ni el demandante es trabajador ni su parte empleadora o empresa en los términos del artículo 420 del Código del Trabajo.

Agrega que el problema no puede soslayarse interpretando extensivamente el artículo 1%. de dicho cuerpo legal, dado que ello implica entrar a conocer de un asunto ajeno a su competencia. Los empleados fiscales y públicos se encuentran sujetos a un estatuto constitucional especial, propio del logro del bien común que buscó el legislador con ello. Es la ley la que debe definir cuál y que categoría ostentará la ley para conocer de un determinado asunto. Los Juzgados de Letras del trabajo, conforme el artículo 5* del Código Orgánico de Tribunales, son reconocidos como tribunales especiales pertenecientes al Poder Judicial, por lo que sus atribuciones y competencias se rigen expresamente por dicho Código y leyes complementarias.

Expone que la norma que se cuestiona establece una hipótesis restringida de aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos que cumplan con los requisitos que señala, lo que se tiene de la historia fidedigna de su establecimiento.

De la normativa constitucional y orgánica constitucional aplicable, se tiene que el vínculo que une al personal con la Administración del Estado es un vínculo público, unilateral y potestativo, sustentado en el principio de legalidad, a diferencia de los regidos por el Código del Trabajo, en que prima el principio de convencionalidad.

Perfeccionado el acto de nombramiento, se produce el efecto de incorporar al designado en el status y situación del empleado público sometido al un régimen especial.

Por lo expuesto, la indemnización resulta excepcional para los funcionarios públicos. Bajo la Constitución, es materia exclusiva de ley, radicada en iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme el artículo 65 N? 4, inciso cuarto.

Asi la interpretación forzada de la norma cuestionada implica que el tribunal laboral se irrogue competencias no previstas en la Constitución ni en la ley, disponiendo el pago de indemnizaciones ajenas al quehacer de la administración, sin respaldo contable y normativo, vulnerando el principio de legalidad del gasto, la legalidad de la actuación, el estatuto administrativo y la Ley Orgánica Constitucional N* 18.575.

La acción de nulidad de derecho pública; la que prevé la Ley N? 20.06g sobre Medida contra la Discriminación, 0, el recurso de protección, son vías idóneas para obtener un procedimiento de una eventual desvinculación de funcionario público por una jefatura que se haya apartado de sus facultades constitucionales y legales al efecto.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 27 de junio de 2018, a fojas 22.

Posteriormente, fue declarado admisible el 18 de julio del mismo a'ño, resolución rolante a fojas 101, haciéndose parte don nombre reservado, a fojas 6g.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo El día 17 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Jorge Pineda Jiménez. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO, PRIMERO: Que el presente - requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto por la Universidad de Santiago de Chile, en contra del inciso tercero del artículo 1* del Código del Trabajo, por estimar que la aplicación del mencionado precepto al caso concreto, consistente en un proceso judicial laboral por tutela de derechos interpuesta por un funcionario a contrata de la mencionada nombre reservado y del cual conoce el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, vulnera los artículos 6* y 7* de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que conforme se expone en el requerimiento, la mencionada acción judicial fue interpuesta por un académico de dicha Universidad, quien mantenía un vínculo con esa institución a través de dos contratas, una como profesor por 11 horas de clases, la que se mantenía vigente a la data de interposición del presente requerimiento -según se indica- y un segundo vínculo también en calidad de contrata, esta vez por 22 horas, para desempeñarse en el Hospital Barros Luco. Es precisamente respecto de esta segunda vinculación que surge el conflicto objeto del presente requerimiento de inaplicabilidad.

TERCERO: Que en este contexto, la problemática expuesta guarda estrecha relación con la aplicación que los tribunales de justicia han dado al artículo 1* del indicado Código Laboral para, a partir de este, entender que son competentes para conocer de los asuntos que le sometan a su conocimiento los funcionarios públicos en relación con los conflictos derivados de la vinculación de estos con algún organismo de la Administración del Estado. Ejemplo de ello es precisamente lo que ocurre en la especie, donde el demandante en la gestión judicial de que se trata, consistente en una acción de tutela laboral de derechos, ha solicitado la imposición de sanciones en contra de la nombre reservado por estimar que ha incurrido en conductas atentatorias a sus garantías constitucionales, junto con solicitar el pago de una indemnización por el daño moral causado a consecuencia de las conductas que denuncia.

CUARTO: Que los cuestionamientos surgen por el hecho de que la acción judicial interpuesta y las peticiones reclamadas por el demandante, se sustentan en disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, cuerpo legal cuya aplicación el demandante pretende sustentar precisamente en el precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 1%, cuya inaplicabilidad se reclama en esta oportunidad.

En efecto, es dicha disposición la que ha servido de base para que los tribunales del trabajo se aboquen al conocimiento de causas que involucran a funcionarios públicos, situación en la que precisamente se encuentra el demandante, quien conforme a los antecedentes que obran en el expediente constitucional y tal como se indicó previamente, mantenía una vinculación en calidad de contrata con la mencionada nombre reservado.

QUINTO: Que al respecto, corresponde hacer presente que tal como ha consignado esta Magistratura, el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo se configura sobre “una fórmula dúctil e imprecisa que se presta para aplicaciones extensivas, al punto de llegar a ampliar la intervención de los tribunales del trabajo más allá de su propia órbita competencial” (STC 3853 c.

segundo). Por lo demás, tal como acertadamente se desarrolla en la sentencia antes citada, el origen de la supletoriedad contenida en la disposición en comento, no guarda relación con la actual configuración de nuestro ordenamiento jurídico, dentro del cual la situación de los funcionarios públicos se encuentra regulada por sus respectivos textos estatutarios, y no como sucedia antaño, donde no existía claridad respecto a la frontera que diferenciaba el trato que recibían los trabajadores del sector privado y aquel que debía entregarse a quienes se desempeñaban en el 'sector público.

SEXTO: Que el presupuesto antes descrito no es susceptible de ser replicado como un argumento válido hoy en día. Lo anterior, por cuanto, desde la dictación de la Ley N% 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no existe incertidumbre respecto a la aplicación de las normas estatutarias pertinentes al personal de la Administración del Estado. Tal como señaló esta Magistratura en la mencionada STC 3853, Una vez que se dictaron los respectivos cuerpos normativos a que alude la Ley N* 18.575, esto es el Estatuto Administrativo General y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, “queda clausurada toda posibilidad de aplicarles automáticamente las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en los casos en que el respectivo Estatuto se remita expresamente a él” (STC 3853 €. octavo).

SÉPTIMO: Que en este contexto, podemos indicar que la situación expuesta en el presente requerimiento se enmarca precisamente en la problemática descrita.

En efecto, de los antecedentes que obran en el expediente constitucional es posible apreciar que el demandante en la gestión judicial pendiente de que se trata, es un funcionario público, cuya vinculación con la nombre reservado corresponde a una contrata, modalidad expresamente reconocida en el Estatuto Administrativo, cuerpo legal que define este vínculo como "aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”.

OCTAVO: Que por su parte, la institución educacional requirente conforme dispone el DFL N* 149 de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, es precisamente una persona jurídica de derecho público, en los términos que contempla el artículo 1% del mencionado cuerpo de rango legal, el cual indica "La Universidad de Santiago de Chile es una persona jurídica de derecho público; independiente, autónoma, que goza de libertad académica, económica, administrativa y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación”. Por su parte el artículo 2* alude a los fines y objetivos de la Universidad y como estos se relacionan con la función pública, en este caso, desde la óptica educacional. El mencionado artículo consigna: "La Universidad de Santiago de Chile es una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia.”.

NOVENO: Que estando en presencia de un órgano público, no cabe duda que el vínculo con quienes se desempeñen en ella, será de la misma naturaleza, cuestión que por lo demás se encuentra explicitada en el propio DFL N* 149, cuando en su artículo 32 indica que “El personal de la Universidad de Santiago de Chile, cualquiera sea la función que desempeñe, tendrá la calídad de empleado público y se regirá por este Estatuto, por los reglamentos que apruebe la Junta Directiva, por las leyes que le sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389 letra c) del decreto con fuerza de ley N" 338, de 1960. También le será aplicable el decreto con fuerza de ley N* 3, de 1981, del Ministerio de Educación Pública” (énfasis agregado).

DÉCIMO: Que, de este modo, no cabe duda acerca de la naturaleza de derecho público que detenta la Universidad requirente, así como tampoco respecto a la calidad de funcionario público del docente que ha interpuesto la acción laboral en contra de la indicada nombre reservado Superior. Y el carácter de ese vínculo ha sido reconocido por el propio demandante en autos laborales, el cual consciente de su condición de funcionario público, en forma previa a la interposición de la acción laboral que ahora nos convoca, recurrió a la Contraloría General de la República solicitando un pronunciamiento respecto de la decisión de la Universidad de Santiago en orden a no renovar su contrata por 22 horas semanales para el año 2018.

DECIMOPRIMERO: Que, al margen de las consideraciones y argumentaciones particulares vertidas por el requirente en dicha solicitud dirigida al Ente Contralor, lo relevante para la controversia que nos convoca, consiste en primer término que en dicha actuación el requirente reconoce su condición- de funcionario público y a partir de ella ejerce las facultades que el ordenamiento jurídico y particularmente el Estatuto Administrativo le confiere, específicamente el artículo 160 del mencionado cuerpo legal que dispone “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto”. Pues bien, en dicho pronunciamiento, por medio del oficio N? 2.561 de fecha 12 de marzo de 2018, que atiende la referencia N* 219.933/17, el Órgano Contralor se pronuncia acerca de la decisión de la Universidad de Santiago de Chile en orden a no renovar su contrata para el año 2018, indicando que el vínculo que tenía con la nombre reservado era en calidad de contrata, siendo la primera de esas designaciones el año 2013 y reiterándose sucesivamente hasta el año 2017, haciendo surgir la confianza legítima en el Servicio en orden a que sería renovada el año 2018, no obstante lo cual, la Universidad decidió mediante acto administrativo (resolución exenta N? 323/3882, de 2017) no hacerlo, señalando como argumento para tal decisión "Que, el cítado funcionario en forma reiterada ha actuado inadecuadamente en la coordinación de las actividades administrativas, esto alteró el normal funcionamiento estableciéndose un mal clima laboral”.

DECIMOSEGUNDO: Que, a partir de los antecedentes expuestos, la Contraloría General de la República concluyó que la decisión de no renovar la contrata del funcionario para el año 2018 por parte de la Universidad de Santiago se ajustaba a derecho, por tratarse de un acto debidamente fundado. Pero junto con ello, el pronunciamiento contralor también alude en su Último párrafo a las alegaciones de "descrédito y persecución laboral” denunciadas por el funcionario a propósito de la instrucción de dos sumarios administrativos en su contra, descartando el dictamen que el ejercicio de tal atribución por parte de la jefatura constituya un aspecto cuestionable a priorí, desestimando las alegaciones expuestas en tal sentido. - DECIMOTERCERO: Que lo relevante en relación a los aspectos de hecho antes reseñados, radica precisamente en que tanto la posibilidad de reclamación ante la Contraloría General de la República, la constatación de su condición de funcionario público a contrata e incluso el reconocimiento a la instrucción de dos sumarios administrativos en su contra tendientes a determinar la responsabilidad administrativa que le pudiera caber, no hacen más que graficar de manera prístina e indubitada la calidad de funcionario público, regido por normas estatutarias de derecho público que tiene el demandante, la que por lo demás cuenta con un reconocimiento formal a través del dictamen antes reseñado.

DECIMOCUARTO: Que a partir de los antecedentes expuestos forzoso resulta concluir que el requirente y demandante en la gestión judicial de que se trata, tenía pleno conocimiento de su condición de funcionario público, tal como lo demuestran sus alegaciones y las instancias administrativas a que recurrió, de modo que no se advierte el fundamento bajo el cual ahora recurre a los tribunales laborales a cuestionar una decisión que tal como demuestran los elementos expuestos, se ha desarrollado siempre dentro de la órbita de la administración pública y su propia normativa.

DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, la aplicación de las normas impugnadas al caso concreto, sin duda supone una contradicción con los principios de supremacía Constitucional y juridicidad contenidos en los artículos 6* y 7 de la Constitución. El primero de ellos conforme al cual los órganos del .Estado deben someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y el segundo, conforme al cual los órganos del Estado actúan válidamente “prevía investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Es precisamente este último aspecto el que resulta cuestionable en la especie, toda vez que cuando los tribunales del trabajo se abocan al conocimiento de un conflicto que involucra a un funcionario público, desconociendo esa calidad, para luego, basándose en los artículos cuestionados en esta oportunidad, ampliar artificialmente su competencia, alejándose así del ámbito de atríbucioñes¡que expresamente les ha sido conferido por el ordenamiento jurídico e incidiendo en el ámbito de atribuciones de otro organismo público -como es la Contraloría General de la República-, se vulnera el mandato constitucional de pleno sometimiento a los principios indicados, cuestión que precisamente ocurre en la especie.

DECIMOSEXTO: Que de este modo ytal como se concluyó por parte de esta Magistratura en el Rol 3853, para el caso concreto, la aplicación del artículo 1* inciso tercero del Código del Trabajo resulta reñida con el indicado principio dejuridicidad desde que su aplicación le permite al tribunal laboral que conoce de la gestión judicial, atribuirse una competencia que expresamente no les ha sido otorgada, metivo por el cual el presente requerimiento de inaplicabilidad será acogido y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de ta República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1A QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1%, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE”, QUE CONOCE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO BAJO EL RIT T- 173-2018. OFÍCIESE.

lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, y de la Ministra señora María Pía Silva - Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones:

1. Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional que desestime por inconstitucional la aplicación del “artículo 1 inciso 3” en relación con la gestión pendiente de audiencía juicio (...)” (fs.

15). Asimismo, se señala que "fel] fundamento central del presente recurso (...) es poner a la Constitución y su normativa por sobre el ejercicio interpretativo actual que implica que en el caso ventilado en autos un funcionario público activo, tenga la posibilidad de optar por una indemnización ante un cambio de funciones” (fs. 6);

2%. Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 57 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el 1% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dedujo, ante ese tribunal, excepción de incompetencia absoluta, solicitando que éste declare "que el litigio debe ser entablado ante el juzgado civil ordinario competente, dado lo expuesto en el artículo 3 de la Ley 20.609”

(fs. 46, revés). Tal excepción no ha sido resuelta, con motivo de haberse decretado en la audiencia preparatoria del o4 de junio de 2018, dejar su resolución para sentencia definitiva (fs. 57), y por haberse suspendido la tramitación de la respectiva causa, por orden de este Tribunal;

3%. Que el actor constitucional refiere su opinión acerca de la oportunidad procesal para fallar la oposición referida. Primeramente indica - respecto de la audiencia de juicio que se programó para el día g de julio de 2018 - que en dicha instancia “la magistratura debe resolver sobre la competencia que mantiene el Tribunal para conocer del asunto (...)” (fs. 4). En seguida señala, para explicar la aplicación decisiva del precepto impugnado en la gestión pendiente, que "fel]

artículo 453 del Código del Trabajo obliga al sentenciador laboral a pronunciarse en la audiencia preparatoria respecto de la excepción de incompetencia que deduzcan las partes, sin más trámite” (fs. 5). Finalmente, en el petitorio del requerimiento solicita — que "se declare (...) la inaplicabilidad del artículo 1” inciso 3* en relación con la gestión pendiente de audiencia juicio” (sic) (fs. 15).

Empero, se hace imperativo aclarar que la decisión que se pronuncia sobre la excepción de incompetencia, debe ser adoptada en la audiencia preparatoria y no se puede renovar en la audiencia del juicio, regulada en el artículo 454, conforme al procedimiento de aplicación general propio de la jurisdicción laboral, que es el que debe sequirse en la tutela laboral, por expreso mandato del artículo 491 del código del ramo. Igualmente, el artículo 443, permite al juez, excepcionalmente, dejar la resolución de un incidente, cualquiera sea su naturaleza, para la sentencia.

definitiva;

4%. Que, en definitiva, hay pendiente en la especie una cuestión de competencia por declinatoria, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del 432 del código laboral. Es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.

En este contexto,.el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, sobre la base de una prospectiva conjetural respecto de un eventual rechazo de la- incompetencia hecha valer por la demandada en el procedimiento laboral en curso y las consecuencia que derivarían de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de esa parte;

5%. Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el eventual conflicto normativo que podría producirse — en caso de rechazarse el incidente de competencia — entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en tomno al alcance del precepto legal cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica defínir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, exísten otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” ( Ral N* 1284, C. 4).

También se ha sostenido que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta ” N* 2372, c. 5). No es de su esfera Magistratura sino que a los jueces del fondo(Rol competelncíal "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N* 1416, c. 19). En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles N* 1454, 1832, 2072, 2359, etc.).

6%. Que este Tribunal Constitucional no ha sido convocado en la especie, para resolver ninguna contienda de competencia suscitada entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. Esta-es la Única atribución dirimente que le confiere la Constitución Política a la Magistratura Constitucional, en su artículo 93, N? 12”, la que por lo demás no puede ser activada sino por órganos legitimados, como lo son las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados, conforme al procedimiento fijado al efecto en los artículos 112 y siguientes de la Ley N* 17.997, en su texto vigente, fijado por DFL N* 5 (SEGPRES), de 2.005. No es el caso de la especie, en que se encuentra pendiente de resolver, en la sentencia definitiva, una excepción de incompetencia absoluta promovida oportunamente y que este órgano de control de constitucionalidad no está habilitado para resolver, sin transgredir la órbita de competencia en que se encuentra radicado el asunto;

7%. Que la decisión de declarar inaplicable el artículo 1, inciso 3* del Código del Trabajo, en el contexto reseñado, implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se-encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento del asunto, única llamada a decidir sobre la

10 procedencia del incidente por declinatoria de competencia que le ha sido sometido a su decisión y que deberá ser resuelto en la sentencia definitiva.

8”. Que estas disquisiciones son, a juicio de estos disidentes, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto por rechazar la impugnación al inciso tercero del artículo 1%, del Código del Trabajo, en base a los siguientes razonamientos:

l.- CONSIDERACIONES GENERALES 19. Que estamos en una gestión pendiente que es un procedimiento de tutela y vulneración de derechos laborales con ocasión del despido injustificado, RUC 18-4-RUT reservado, RIT T-173-2018, caratulada nombre reservado con Universidad de Santiago, en la cual según consta en la certificación de fojas 18, su temporalidad es previa a la realización de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida mediante resolución de fojas 22 y 22 vuelta del expediente constitucional;

2%. Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno delos principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como el in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N*%16.584-15 €, 4%) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N*285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N%52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);

3”. Que esta Magistratura ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme por la Cuarta Sala del Tribunal Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su competencia;

11 ll.- DILEMA CONSTITUCIONAL

4%. Que el conflicto de constitucionalidad deducido por la requirente, es o resulta inconstitucional la interpretación que se ha dado en el caso concreto, de los artículos 1* del Código del Trabajo, en la medida que hace procedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral para trabajadores del sector público, y como consecuencia, las demás normas laborales, no reguiadas por el Estatuto Administrativo como serían las reglas relativas al término de la relación laboral;

llI.- PRETENSIÓN DE LA REQUIRENTE 5%. Que se asevera por la requirente (fojas 15) que “la judicatura ordinaria no puede irrogarse competencia por la vía de la interpretación, menos aun cuando dicho ejercicio pugna con abundante normativa constitucional, la cual impide homologar a los trabajadores del sector público con el privado , dado que los beneficios de los primeros únicamente pueden ser asignados por ley y no por la sentencia judicial en relación a lo que concierne a su desvinculación toda vez que dicho acápite tiene expresa regulación en el estatuto administrativo”, lo cual no se condice con los principios laborales, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia y que se encuentren vigentes, en virtud del artículo 5, inciso 2%, de la Constitución Política;

1V.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA

6%. Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1* del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido Estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.

En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en síntesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 1* del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos

12 fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N%10.972-13, Corte Suprema). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N%36.491-15 y N%52.918-16;

7%. Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Superior de justicia ha señalado que “el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación labora! por aplicación de las normas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.

Al respecto, debe reafirmarse que los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo.

Pues bien, tal procedimiento se aplica por disposición normativa “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, debiendo recordarse que la relación funcionaria es también una de carácter laboral. En efecto, el inciso 3%, del artículo 1%, del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión.

En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan.

Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por. objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.” (Corte Suprema, Rol N%52.918-2016, c. 6);

8”%. Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del

13 Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalisima”, y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.

9”. Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07;

2292-13; 2784-14 y 2926-15 C.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribuna! Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artículo 1%, inciso tercero del Código del Trabajo implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema, y no siendo esta vía — la inaplicabilidad del artículo 93, N%, constitucional — para resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;

10%. Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N*16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);

[...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado

nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.

14 Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado

nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, €. 9 y 12);

V.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO

11%, Que el fundamento de la acción constitucional deducida a fojas 1 y siguientes del expediente se sustenta tal como lo asevera a fojas 15 el libelo de la actora, de manera textual que: "“En consecuencia, referente a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas cabe concluir que: a) No se cumplen en el caso concreto los requisitos que expresa el artículo 1, inciso 39%, del Código del Trabajo y el artículo 485 del mencionado cuerpo legal para hacer aplicable supletoriamente dicho código normativo, a la situación que afecta a una ex empleadora a contrata. Lo anterior dado que de aplicar el Código Laboral al reclamo de la demandante, vulneraría no solo la Constitución sino que también el propio Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago, aprobado por el D.F.L.

149, de 1981, del Ministerio de Educación, y también las Leyes 18.834 y 18.575”.

Que el sustento constitucional en el cual se basa el peticionario de inaplicabilidad son los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, que establece los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Constitución;

129. Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado

nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).

Esta Magistratura, en sentencia rol N* 790-07, en su considerando cuadragesimoctavo señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.

Que, a su vez, el motivo 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07)

explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los

15 razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 7”, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7* Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;

13%. Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que reguia la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constituciona!. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo l, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp.

131-132);

14”. Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N%, de la Constitución Política;

16 VI.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO 15%. Que en relación a la métrica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto;

169%. Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;

17%. Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);

18%. Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión previa de primera instancia, permitan que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten de forma tal que incida de manera decisiva sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal (resolver sobre interpretación de normas o preceptos legales);

19”. Que dado el estado de la causa, que es en fase previa a la audiencia de juicio, lo cual hace más efímero la opción de recurrir a la acción de inaplicabilidad sin tener la mínima certeza sobre las observaciones sobre todo aquellas que se deduzcan ante el juez de primer grado, los cuales aún son eventuales para la Magistratura laboral;

20”. Que tampoco es susceptible de ponderar, que atendido el estado de la causa el juez que conoce del asunto ha determinado que existió vulneración de garantías constitucionales según la tutela deducida en el juicio de mérito;

215. Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N“%, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia este previniente comparte en su totalidad el voto de minoría por el rechazo;

225. Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico

17 positivo en el inciso 2*, del artículo 5%, de la Constitución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial)

respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución...”;

23%. Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados;

24%. Que plenamente concordante con otorgar una tutela de garantías constitucionales al órgano natural de interpretación en materia labora! como es la sala respectiva de la Excma. Corte Suprema, no es menos cierto que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia y tratándose en el caso concreto, donde el requerido se rige por un estatuto orgánico de la ley de la universidad respectiva (art. 46), que faculta o a lo menos no impide a la entidad universitaria a contratar, se pactó un contrato a honorarios en virtud del Código del Trabajo y en particular, facultado por el artículo 7% de dicho compendio y basado en la presunción de laboralidad que opera en su favor, el juez competente e idóneo para realizar la calificación es el Juez Laboral, de manera que no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela laboral, indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice;

25%. Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 por la Universidad de Santiago de Chile.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y las disidencias, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, respectivamente.

18 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 4916-18-INA.

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Sr. nombre reservado

ml Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel ÁngetFernández González.

Auto'aW tarra-del Tribunat-Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado.

19