Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal, Código de Minería y Ley N° 19.039
- Fecha
- 8 de agosto de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 4914/2018, sentencia de 8 de agosto de 2019
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo por vulnerar la defensa y la igualdad ante la ley al impedir oponer la excepción de compensación.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 19 de junio de 2018, Fundación Educacional Nido de Águila, representada convencionalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero, parte final del artículo 470 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado
con Fundación Educacional Nido de Águilas”, sobre procedimiento ejecutivo laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-1753-2018, RUC 16-4-RUT reservado. '
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
“Código del Trabajo (...)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anteríor, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado Expone la actora que actualmente se sustancia un juicio de ejecución laboral en su contra, respecto de una sentencia laboral por despido injustificado. En ésta, excepcionó de pago de la deuda y compensación, pero sólo se declaró admisible la primera de éstas.
A dicha decisión, su parte apeló, arbitrio declarado inadmisible. Por ello recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, instancia suspendida a la espera de la decisión de esta Magistratura.
Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 19 N* 3, de la Constitución, al vulnerar su derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso y, al artículo 19 N* 2, en torno a la igualdad ante la ley, dado que se realizaría una discriminación en la sustanciación de esta causa, respecto de otros procedimientos que no contemplan restricciones.
Finalmente, denuncia que se contraría el numeral 26 del artículo 19 de lá Constitución, dado que es afectado en su esencia tanto el derecho al debido proceso como la igualdad ante la ley, al restringirse la posibilidad de excepcionar en los términos ya anotados.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 17 de julio de 2018, a fojas 50.
Posteriormente, fue declarado admisible el 9 de agosto del mismo año, resolución rolante a fojas 67. A fojas 62 se hace parte en los autos doña nombre reservado
nombre reservado.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no anotándose abogados de las partes para alegar. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
1) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que la constitucionalidad promovida por la cuestión de requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso 1* del Código del Trabajo, en cuanto ese precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada en materia laboral, a la excepción de compensación de la deuda (entre otras, que no vienen al caso);
SEGUNDO: Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en una resolución emanada del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago que, pronunciándose sobre las dos excepciones interpuestas por la demandada en el juicio que allí se sustancia — las de pago de deuda y compensación, en el mismo orden — acogió a tramitación la primera, cuya decisión se encuentra pendiente y con certificado de vencimiento del término probatorio de dicho incidente (fs. 378), y declaró inadmisible la segunda.
Fundó su determinación en lo establecido en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, que sólo autoriza a la ejecutada para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella declarada inadmisibte;
TERCERO: Que la exclusión de la excepción de compensación contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 2% 3% y 269 del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se verterán al abordar especificamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación.
1) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
CUARTO: Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral, ventilado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. El fallo que se busca ejecutar dice relación con la sentencia definitiva recaída en la causa “nombre reservado con Fundación Educacional Nido de Águila”, seguida ante el 1er Juzgado del Trabajo de Santiago, datada el 24 de marzo de 2017 presentada por una profesora por despido antisindical, vulneración de derechos fundamentales, y en subsidio despido injustificado, condenando a la demandada al pago de diversas prestaciones laborales, al acogerse sólo la demanda subsidiaria; y en consecuencia, rechazando la acción por despido antisindical y vulneración de derechos fundamentales.
Este pronunciamiento quedó firme o ejecutoriado desde el 17 de abril de 2018. Lo anterior con motivo de la interposición de recurso de nulidad y de unificación de jurisprudencia deducido por ambas partes (en sus debidas oportunidades procesales), siendo acogido el deducido por la demandada, declarando que no habría lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo, en razón de encontrarse la relación laborai regida por el artículo 87 del Estatuto Docente, contenido en la Ley N* 19.070, en su texto refundido, coordinado y sistematizado contenido en el DFL N*1 (Educación), de 22.01.1997;
QUINTO: Que con fecha 25 de abril de 2018, ingfesa al competente Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago la sentencia definitiva y ejecutoriada, para iniciar el cumplimiento incidental de lo resuelto por el juzgado laboral. Allí se declara que la Fundación Educacional ejecutada se encuentra obligada al pago de distintas sumas, entre ellas, la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo;
SEXTO: Que, el 25 de mayo de 2018 la actora constitucional opone excepciones de pago de la deuda y compensación, además de objetar la liquidación, aduciendo que en el proceso declarativo que dio origen al crédito cuya cobranza se intenta, se ha constatado la existencia de pagos realizados con posterioridad a su desvinculación; siendo la primera acogida a tramitación y la segunda declarada inadmisible. Con fecha 14 de junio de 2018, se presenta recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, el que es declarado inadmisible (fs.
302). Finalmente, se deduce por la actora constitucional recurso de hecho contra la inadmisibilidad de la apelación, siendo ésta, en consecuencia, la gestión judicial pendiente (fs. 48);
SÉPTIMO: Que, así, como ya se anticipara, es la declaración definitiva de inadmisibilidad de la excepción de compensación contenida en el artículo 464 N* 13* del Código de Procedimiento Civil, con base en lo dispuesto en el artículo 470, inciso 19 del Código del Trabajo, pendiente por haberse interpuesto recurso de hecho dirigido a dejar sin efecto la declaración citada, la que motiva la interposición del presente reguerimiento. Así, es lo cierto que procesalmente el eventual acogimiento del recurso obligaría al juez de la instancia a resolver el fondo de dicha excepción. Tal consideración habilita a este órgano para analizar en su contenido la cuestión de constitucionalidad propuesta.
HI) SOBRE EL PRIMER CAPÍTULO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
El debido proceso
OCTAVO: Que, en lo sustancial, sostiene la requirente que el mandato procesal objetado obstaculiza el debido proceso, porque le impide oponer la excepción de compensación.
A mayor abundamiento, señala, invocando “disposiciones vinculantes contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” (fs. 10 y 11), que forma parte del debido proceso la posibilidad que las partes puedan ejercer sus correspondientes defensas, en el entendimiento que todo proceso debe llevarse a cabo con las debidas garantías. Así, se transgrede con la limitación procesal cuestionada el artículo 19.3”.6* de la Ley Fundamental, así como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estos dos últimos en relación con el artículo 5*%, inciso 2* de la normativa suprema;
NOVENO: Que los dos tratados internacionales aludidos garantizan a todas las personas el derecho a ser oídas "y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley”, para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro orden.
En razón de la expresión “debidas garantías”, contenidas en las disposiciones internacionales citadas, es que en la presentación impugnatoria se desarrolla el alcance de esta garantía judicial; señalando que la limitación en las oposiciones obstaculiza de manera desproporcionada las posibilidades de defensa para la parte y que, en consecuencia, se vulnera el derecho de todas las personas a un proceso racional y justo, contenido en el numeral 3” del artículo 19 de la Carta Política.
DÉCIMO: Que como cuestión previa, es importante destacar que el Tribunal de Cobranza Laboral, acogió a tramitación la excepción de pago de la deuda, incidente que se encuentra, incluso, con su periodo probatorio concluido (según certificación acompañada a fs. 378, de fecha 13 de julio de 2016).
Viene al caso subrayar que en numerosas oportunidades esta Magistratura ha señalado, no es propio de la esfera competencial de los asuntos de que conoce, referirse al mérito de las resoluciones dictadas por juez competente de la gestión pendiente, ni fallar el asunto de fondo que corresponda a temas de mera legalidad, por ser todo esto facultad exclusiva de los tribunales de justicia, ordinarios o especiales, encargados de fallar la cuestión de fondo.
No obstante, se hace necesario aclarar que la excepción de compensación en el caso concreto, hasta el momento, se encuentra pendiente respecto de su sola admisibilidad como oposición; sin embargo, como ya se ha indicado en este laudo, la excepción de pago de la deuda sí fue acogida a tramitación, dándose por el juez de la instancia el curso progresivo propio al que se encuentra mandatado legalmente. Es en razón de ello, que este sentenciador no vislumbra cómo estas circunstancias, dadas por aplicación del precepto cuestionado constitucionalmente, vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a defensa de la parte que requiere, habida consideración que el pago, alegado como excepción en este caso, pretende producir efecto similar que la compensación, de la forma alegada en autos. Esto es, extinguir una obligación (sea parcial o efectivamente). No está demás rememorar, a este respecto, que tanto el pago como la compensación son medos de extinguir las obligaciones, como señala el Código Civil, Libro Cuarto (De las Obligaciones en General y de los Contratos), Título XIV (De los Modos de Extinguirse las Obligaciones, y primeramente de la Solución o Pago Efectivo), artículo 1567, al disponer en su inciso segundo "flas] obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1* Por la solución o pago efectivo; 5% Por la Compensación”.
UNDÉCIMO: Que, volviendo al tema de fondo, en el ámbito del Derecho Laboral, los parámetros en que se movió la opción del titular legislativo se inclinaron por la fórmula de hacer prevalecer ciertos principios, que denominó como “formativos del proceso” (laboral). Por su intermedio, la reforma del procedimiento laboral buscó enfatizar la identidad estamental del Derecho del Trabajo, orientado a la tutela preferente de los derechos de los trabajadores, en evidente situación de mayor fragilidad respecto de su contraparte, el empleador;
DECIMOSEGUNDO: Que la interpretación finalista de la norma cuestionada no puede sino discurrir en torno a los referidos principios, en correspondencia con la falta de explicación, en el Mensaje de la Ley N? 20.087, de las razones explicitas que tuvo a la vista el legislador para excluir de la oposición del ejecutado — en el artículo 470, inciso 1% del actual Código del Trabajo - otras excepciones que las taxativamente reseñadas.
En esa dirección, la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo diseñado se puede derivar de a lo menos tres de los principios formativos enumerados en el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes: los de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, tal y como su alcance es precisado en el Mensaje del Ejecutivo, con que se inició el proyecto que culminó en la referida ley;
DECIMOTERCERO: Que al explicar el primero de estos estos principios, el Mensaje arguye que el impulso procesal significa que el juez debe adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable, en consecuencia, la figura del abandono del procedimiento” (en www.ben.cl/historiadelaley, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Mensaje Presidencial, p. 14).
En orden a la buena fe, se concibe facultar al tribunal para “impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias” (Mensaje Presidencial cit., p. 15). En tanto la celeridad se entiende orientada hacia “la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito” (Ibid. p. 14).
De todo lo cual ha de inferirse que el reforzamiento de la figura del juez laboral, a través del fortalecimiento de la regla de oficialidad, se juzgó necesario con el fin de impedir dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva. Ello con el objeto de tutelar mejor los derechos de los trabajadores, frecuentemente burlados en el régimen laboral antiguo, como consecuencia de las dificultades que encontraba el ejecutante para hacerlos efectivos, con motivo de los artilugios utilizados de contrario para desalentar la ejecución forzada;
DECIMOCUARTO: Que en tal contexto, la exclusión de excepciones que el procedimiento ejecutivo común legitima, no puede ser tildada de arbitraria o carente de razonabilidad. Todo lo contrario, armoniza plenamente con el plexo de principios descritos, en el afán de privilegiar la posición del jurídicamente más expuesto en la relación laboral, como ya se ha argumentado;
DECIMOQUINTO: Que no es ocioso recordar que esta decisión sigue el punto de vista sustentado en el voto de minoría de los Ministros Carmona (Presidente), nombre reservado, nombre reservado y Pozo, en el Rol N* 3005, de 22 de noviembre de 2016, donde se impugnaba la no inclusión del artículo 470, inciso 1 del citado Código del Trabajo, de la excepción de cosa juzgada. Allí se manifestó que “corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o numerus clausus, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N* 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.
Si bien en la historia de la Ley N* 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda clara la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario y declarativo, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (VARGAS, Luis. 2014: “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104” (STC Rol N? 3005, c. 6*;
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, la pretensión de inaplicabilidad del debido proceso, será desestimada.
1V) SOBRE EL SEGUNDO CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD:
igualdad ante la ley DECIMOSÉPTIMO: Que en lo sustancial, aprecia la requirente que el precepto tildado de constitucionalmente ilegítimo sería vulneratorio del artículo 19.2” de la Carta Política.
Fundamenta su criterio señalando que se genera un trato diferenciado al privar a quienes tienen la calidad de demandados, de manera arbitraria, del derecho fundamental a la defensa jurídica, impidiendo oponer la. excepción del artículo 464 N* 3 del Código de Procedimiento Civil, que tienen todas las personas en un procedimiento de cobranza. Relaciona ello, al mismo tiempo, con un trato desigual en relación con los derechos del demandante, sin que exista una razón respetuosa del principio de proporcionalidad.
DECIMOCTAVO: Que, efectivamente, la legislación procesal exhibe disimilitudes entre especies de procedimientos ejecutivos. Se trata de disparidades explicables por la naturaleza de los respectivos juicios, que hacen indispensable la tramitación acelerada — en la mayoría de ellos —; la restricción acotada de las excepciones susceptibles de oponerse; la asignación a ciertos títulos de fuerza ejecutiva, que justifica la concesión de medidas de apremio inmediatas para el cumplimiento de las respectivas prestaciones, etc.
Es cabalmente esta distinta naturaleza de los juicios, la que explica v
distinción entre procedimientos ordinarios y extraordinarios — categoría en que s m
insertan los ejecutivos — con el objeto de otorgar eficacia a los derechos de la u
partes y evitar la homologación ín totum de los mentados procedimientos. El o
redundaría en irreparable perjuicio para quienes ostentan títulos representativos d m
sus derechos, que ameritan cumplimiento expedito y eficaz;
DECIMONOVENO: Que en la señalada perspectiva, evidentemente la ampliación del catálogo de excepciones que refiere el artículo 470, inciso 1% del Código respectivo, para comprender en su texto otras que el legislador no incluyó, no parece compatible con la filosofía informadora de la normativa que interesa, particularmente con su índole concentrada y con el principio de celeridad. Lo que contrasta por supuesto con el significativo mayor número de excepciones consultado en el Código de Procedimiento Civil, que se dirige a dar cumplimiento a prestaciones de raigambre civil, ámbito en que las partes actúan en un plano de igualdad y sin tutela especial para ninguna de ellas;
VIGÉSIMO: Que - como por lo demás lo ha dicho esta Magistratura — “el constituyente ha dotado al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, como quiera que "[corresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitrario. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplado en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicío de ella, los principios formadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental” (STC Rol N? 3005, c. 6%, que a su vez cita la STC Rol N* 1217, cC. 6* a 10");
VIGESIMOPRIMERO: Que, en general, los procedimientos ejecutivos que el legislador ha ido desarrollando en el curso del tiempo suelen tener, como una característica común, la enumeración taxativa de un número limitado de excepciones que puede oponer el ejecutado. En lo que sucede con, v. gr., en el marco del juicio hipotecario de la Ley General de Bancos (cuyo artículo 103 sólo consulta tres excepciones); en la prenda sin desplazamiento (art. 14 de la Ley N* 20.190) o en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias (art. 177 del Código Tributario), por citar sólo algunos; - VIGESIMOSEGUNDO: Que para el legislador nacional, en consecuencia, los juicios ejecutivos dirigidos al cumplimiento forzado de títulos ejecutivos, admiten variedad todas ellas constitucionalmente lícitas, salvo si en su de modalidades, aplicación concreta quebrantaren alguno de los principios o valores expresamente consagrados en el ordenamiento constitucional. En la especie, la igualdad ante la ley y el derecho a un racional y justo procedimiento, como se ha propuesto;
VIGESIMOTERCERO: Que, aceptado que el legislador puede formular diferencias o disponer estatutos especiales, "tales -distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables”. (STC Rol N* 1502, C. 119).
De manera que la discriminación procedimental será constitucionalmente válida si se cumplen esto parámetros y reprochable en ese ámbito si se aleja de ellos;
VIGESIMOCUARTO: Que la necesidad de la restricción respecto de las excepciones susceptibles de ser invocadas en el juicio ejecutivo laboral emana, como ha quedado descrito en las consideraciones precedentes, de la propia estructura y principios del Derecho Laboral, así como, en el caso de la especie, de la excelencia procesal del título hecho valer. Este consiste en una sentencia declarativa ejecutoriada, que condena a la demandada y requirente a pagar ciertas prestaciones. Tal título otorga un sólido soporte de verosimilitud y legitimidad de su contenido y justifica la limitación de los medios de defensa de que puede disponer el demandado perdidoso;
VIGESIMOQUINTO: Que, por su parte, se hace necesario señalar que este Tribunal ha mantenido históricamente una tesitura uniforme, en cuanto a concluir que "la competencia constitucional limita en el mérito de la norma sometida a revisión de constitucionalidad. Ello implica que su competencia excluye un pronunciamiento acerca de lo que se denomina el mérito del acto impugnado o controlado. Con esta doctrina coinciden la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales de Francia, Alemanía, italia, España y Chile y la comparten las opiniones de distinguidos procesalistas y constitucionalistas” (STC Rol N* 591, c. 9”. En la misma línea, Roles Ns 608, e. 13% 664, C. 41% 740, €. 11 y, más recientemente, Roles 2703, c. 6* y 2794, . 36);
VIGESIMOSEXTO: Que, en definitiva, inaplicar la disposición legal concernida, implica sustituir al legislador por la vía de adicionar una excepción que éste soberanamente resolvió descartar, lo que implicaría ciertamente trascender el rol como legislador negativo que es inherente al modelo de contro! kelseniano, por otro propio de un co-legislador. Este camino le está vedado al juez constitucional, según lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos. Se ha dicho en esta vertiente: "[LJo que el requirente solicita, en consecuencia, no es que se le deje de aplicar un precepto legal por ser contrario a la Constitución, que es la tarea que la Carta Fundamental confiere a esta Magistratura, sino que el precepto le sea aplicado, pero que este Tribunal altere la norma y más precisamente que le cambie los efecto queridos por el legislador para el caso de cumplimiento de ciertos requisitos por otros diversos y más amplios. La solicitada es una tarea dístinta a la de inaplicar preceptos (que cierta doctrina suele denominar legislador negativo). El intentado es un requerimiento para modificar la ley, en un sentido que, aunque pudiera considerarse más acorde con la Constitución, esta Magistratura no puede acometer sin exorbitar la competencia que la Constitución le asigna. En consecuencia, no puede admitirse a tramitación el requerimiento” (STC Rol N? 686, de 16 de enero de 2007, . 99, 2*% Sala). Por cierto, esa tendencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno, que ha señalado "(...)[E]n otras palabras, el Tribunal no está llamado a 'suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N? 2904, de 6 de octubre de 2016, c. 16% 2898, de 21 de julio de 2016, c. 18%; y 2682, de igual fecha, c. 18*)
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, la igualdad ante le ley debe ser eñtendida como aquella regla aplicable a todas las personas "que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicar la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N* 1254, de 29 de julio de 2009, C. 46”).
¿Vulnera el mandato legislativo censurado este principio? La simple recapitulación de lo relacionado precedentemente permite arribar a la respuesta contraria. Si bien el legislador de la Ley N? 20.087 alteró las reglas para ejecución de las sentencias laborales firmes, poniendo fin al rol pasivo del juez de la especialidad y encargando a los nuevos juzgados de cobranza laboral y previsional esta tarea, a instancia de los jueces letrados del trabajo, la eliminación de los procedimientos compulsivos anteriores que asignaban un rol activo a los ejecutantes, no comprometió la regla constitucional. Su sentido fue evitar la dilación indebida de los procesos de esta clase, que perjudicaba exclusivamente al más débil en la relación laboral, como lo es el trabajador. La tutela privilegiada de este último justifica la razonable distinción que diferencia esta categoría de procedimientos ejecutivos respecto de los civiles reglados en el Código Procesal Civil, con litigantes que no necesitan de la protección especial emanada de los derechos estamentales, como el laboral. Es también secuela necesaría de los principios formativos del proceso laboral, explicitados en el artículo 425 de la compilación del ramo y a los que se hizo anterior referencia;
VIGESIMOCTAVO: Que, como natural secuela de lo razonado, el requerimiento será rechazado en lo que concierne a la causal del artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental.
V) SOBRE EL TERCER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD:
Afectación de Derechos Esenciales
VIGESIMONOVENO: Que, por último, corresponde hacerse cargo a la referencia al artículo 19.26? de la Ley Fundamental, sustentada en la infracción al contenido esencial de los derechos del requirente causada por el mandato legal que se cuestiona;
TRIGÉSIMO: Que como ha sido -declarado reiteradamente por esta Magistratura, "un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible”. Y se impide su libre ejercicio "en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo priven de tutela jurídica” (STC Rol N? 43, e. 21. En el mismo sentido, Roles N*s 2381, . 39% 2475, C. 20% 2643, € 18% y 2644, C.18”%, inter alia).
Es del todo evidenté que si el artículo 470, inciso 1* de la recopilación laboral no compromete las garantías de los artículos 19.2” y 19.3* de la Constitución, mal podría transgredir el contenido esencial de los respectivos derechos, lo que nos ahorra una mayor argumentación, en este punto;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, sin necesidad de profundizar, entonces, en torno alcance de esta institución, que cautela el respeto al contenido esencial de los derechos, corresponde enfatizar que para su operatividad, tanto ontológica como metodológicamente, es menester que se estime vulnerado un derecho dentro del artículo 19, en sus numerales 1 a 25”, y respecto del cual la entidad del agravio sea de tal envergadura que afecte el núcleo disponible del derecho. Por tanto, la invocación del artículo 19, numeral 26%, de la Constitución, no es suficiente para configurar, automáticamente, una -contravención constitucional, sino es por conexión con otros derechos resguardados en el artículo 19 constitucional. Pero si no se ha demostrado la afectación de la garantía del debido proceso, mal podría asumirse que la esencia de ese derecho quede vulnerada por vía de rebote por la sola invocación del numeral 26 del artículo 19;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, con el mismo fundamento, cabe desestimar la pretensión de transgresión del artículo 19.2” de la Carta Fundamental, con sólo tener presente que no se razona de modo alguno sobre la afectación en su esencia de tal derecho, constitucionalmente garantizado;
TRIGESIMOTERCERO: Que, por consiguiente, este requerimiento de inaplicabilidad debe ser desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunaf Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
UA QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, por las siguientes razones:
19. Que, el requerimiento de autos interpuesto por la Fundación Educacional Nido de Águilas tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero, del artículo 470 del Cádigo del Trabajo, el que indica: “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.
Lo anterior, por estimar la parte requirente que la aplicación de tal norma en la causa RIT C-1753-2018 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago transgrede el artículo 19 N* s 29, 3* y 26* constitucionales.
En síntesis, el precepto legal, se ha utilizado como fundamento para rechazar la excepción de compensación presentada por la requirente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en procedimiento de cumplimiento laboral en causa recién mencionada. Resolución que fue apelada por la ejecutada, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N%1601-2018;
29, Que, tal como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, la controversia surge en la aplicación de la norma impugnada al no contemplar la compensación, dentro de las excepciones que la parte ejecutada puede oponer dentro del cumplimiento de la sentencia laboral.
En el caso concreto es necesario tener presente que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, conociendo de una denuncia de despido antisindical, en subsidio vulneración de derechos fundamentales y conjuntamente demanda de despido injustificado, accede a la petición de la denunciante, reincorporándola a sus funciones de manera inmediata. Lo anterior, implicó que OU0Ad:go
ejecutada le pagare las remuneraciones desde la desvinculación hasta la medid cautelar en adelante. Con posterioridad, al dictar sentencia, el tribunal rechaza denuncia principaí y la subsidiaria y solo acoge la demanda por despid injustificado. En la sentencia se pronuncia sobre la excepción de compensació 5
opuesta, señalando en el considerando vigésimo sexto que “consta además que y
demandada no tenía obligación de pagar a la demandante en atención a que u
relación laboral había terminado con fecha 27 de noviembre de 2015 y porque efectivamente no hubo prestación de servicios con posterioridad a dicha fecha. (...)
Por lo expuesto, no constando el efectivo pago de las remuneraciones señaladas, no se hará lugar a lo solicitado”.
Una vez iniciado el proceso ejecutivo ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se oponen las siguientes excepciones: excepción de pago de la deuda y excepción de compensación, siendo declarada admisible la primera e inadmisible la excepción- de compensación por “no encontrarse esta úÚltima excepción taxativamente contemplada al efecto”. Frente a lo anterior es que la ejecutada interpuso recurso de apelación contra tal resolución que declaró inadmisible la excepción de compensación opuesta, apelación que constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales.
3%. Que, cabe tener presente que, a este respecto, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación. Es así, que el artículo 464 de dicho código “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo -dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N?%3222-16);
4". Que, tal como se ha expresado por este Tribunal en sentencias anteriores “el proceso ejecutivo laboral también tiene la posibilidad de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que el artículo 470 del Código del Trabajo preceptúa (...) disposición legal que difiere sustancialmente del citado artículo 464 del Códigó de Procedimiento Civil, en cuanto la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, limitándola a solamente cuatro, y que son, a saber, el pago de la deuda, la remoción, novación y transacción” (STC Rol N%3222 c.12);
5. Que, es necesario tener presente las sentencias roles N* s 3005-16 y 3222-16. En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para limitar el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas .materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, 'se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N%20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).
Este Tribunal estimó al respecto que “siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en procedimiento labora, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 39 del artículo 19 constitucional” (STC Rol N%3222 C.14);
Vulneración a la Garantía del Debido Proceso
6. Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N*3222 c.16).
El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia, tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N* s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras);
7”. Que, impedir que el ejecutado pueda defenderse, invocando que el ejecutante tiene una deuda la que se puede compensar para cumoplir con su obligación, ocasiona una vulneración a su derecho a defensa asegurado por el artículo 19, N% constitucional;
La Compensación
8”. Que, resulta interesante analizar la institución de la compensación en relación a la gestión pendiente que incide en el presente requerimiento.
La institución de compensación constituye un modo de extinguir las obligaciones y está regulada en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil que expresan que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas — una compensación que extingue ambas deudas”. A tal punto es significativa que se produce por el solo ministerio de la ley, si se presentan deudas compensables, Junto con lo anterior, la compensación es una de las excepciones del juicio ejecutivo, contemplada en el N*%13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, en el caso concreto, al oponer la excepción de compensación el ejecutado perseguía obtener el pago de parte de la deuda, atendiendo al carácter laboral de la obligación que se pretende compensar, consistente en el pago de las remuneraciones correspondientes al período desde la desvinculación hasta que se decretó la medida cautelar y de ahí hasta la conclusión del proceso por sentencia ejecutoriada;
9”. Que, la compensación en la gestión péndiente tiene una decisiva importancia jurídica atendido a que el ejecutado, en calidad de deudor, opone la excepción de compensación por haber pagado las remuneraciones a la demandada, fundada precisamente en la existencia de una obligación de carácter laboral en el momento en que el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago ordena la reincorporación de la denunciante a sus funciones de manera inmediata. Al rechazar el tribunal es que se hace evidente la indefensión al requirente en el juicio respectivo, por ende se vulnera el artículo 19 N% constitucional;
10%. Que, el legislador pudo obrar por motivos muy loables al limitar la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, olvidando que la ley no puede afectar derechos fundamentales de las personas como ocurre en el caso considerado, al mermar sus posibilidades de defensa en el proceso;
119. Que, atendido lo expuesto precedentemente la acción de inaplicabilidad deducida debe ser acogida por resultar la disposición legal impugnada contraria a la Constitución en el caso concreto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y, la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 4917-18-INA.
Sr. nombre reservado
A _ lSr. Rorr?(e?o A Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Án*l—Fer_nández González.
Au'%Cz<rxfa%íaxdel Tribonal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. —>.