Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 4 de junio de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema Rol N* 6435-2018
- Cita
- TC Rol N° 4902/2018, sentencia de 4 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los numerales 2 y 3 del art. 1740 del Código Civil porque la casación pendiente no los considera infringidos y no se aprecia afectación constitucional.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 15 de junio de 2018, doña nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1.740, numerales 2* y 3*, del Código Civil en los autos caratulados “Cía.
Agropecuaria Copeval S.A. con nombre reservado”, sobre recurso de casación en el fondo que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 6435-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Código Civil (...)
Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:
(.)
29. De las devdas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no Jueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido;
3% De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;
(...)
Síntesis de la gestión pendiente La requirente señala que estuvo casada bajo régimen de sociedad conyugal con don nombre reservado desde 1979 hasta 2014, época en la cual adquirieron derechos sobre un inmueble en el cual se trabó embargo en enero de 2015, por incumplimiento del pago de una deuda emanada de un pagaré suscrito por su ex cónyuge.
Comenta que su divorcio tuvo lugar en abril de 2014, previo a la traba de embargo, y que así, disuelta la sociedad conyugal, formada una comunidad por iguales partes entre ambos antiguos cónyuges respecto de los bienes ingresados a la sociedad conyugal, le pertenece el 50% de tales derechos embargados.
No obstante, sostiene que al embargarse a su ex cónyuge todos sus derechos sin exclusiones, se han embargado también sus derechos, motivo por el cual promovió una tercería de posesión en tal juicio ejecutivo, a fin que fuera levantado el embargo en todo lo que afecta a sus derechos.
Comenta que pese a ello, el Juzgado de Garantía y Letras de San Carlos, que conoció en prímera instancia de la gestión sub lite, rechazó la tercería, estimando que la deuda cuyo pago era perseguido había sido contraída en mayo de 2012, dos años antes de disolución del matrimonio, por lo cual resultaba aplicable el artículo 1740 del Código Civil, hoy impugnado.
En contra de lo resuelto, comenta que dedujo recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Chillán, rechazado en marzo de 2018, y frente a lo cual dedujo recurso de casación en el fondo, encontrándose dicho mecanismo de impugnación en actual conocimiento de la Corte Suprema.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal Infracción al artículo 19_N* 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. Expone el requirente que en el caso de autos, sólo ha sido demandado en juicio ejecutivo su ex cónyuge, pese a lo cual se han embargado derechos de su propiedad, sin debido emplazamiento.
Comenta que no pueden afectarse los derechos de una persona si esta no ha tenido oportunidad de ser oída y que aunque el artículo 1.740 del Código Civil obliga a la sociedad conyugal al pago de las deudas, una vez disuelta esta, resulta elemental para respeto de la garantía fundamental de debido proceso que, si se quiere embargar la cuota de la mujer divorciada, se emplace previamente en juicio a quien han de afectar sus resultados.
En el caso concreto, afirma que no ha sido demandada en la causa, no ha sido notificada de demanda alguna y no se le ha requerido de pago, no siendo actualmente su cónyuge representante de ella ni administrador de sociedad alguna, toda vez que sólo existe una comunidad de bienes tras el divorcio, por lo cual estima se le ha dejado en completa indefensión, dándosele un trato desigual.
Sostiene que, si bien el precepto impugnado permite que una deuda social se persiga por los acreedores en bienes sociales, ello se sustenta razonablemente cuando hay matrimonio, pero aplicado al caso concreto, en donde ya no hay matrimonio ni patrimonio social, sino una comunidad que tiene como comuneros a dos personas, la demanda ejecutiva en contra de uno de ellos no puede surtir efectos en contra de otro, quien sin ser notificado, mantiene embargada su mitad de gananciales en medio de actos procesales que desconocía por completo, y que sólo pudo conocer de forma extrajudicial, tras revisar antecedentes en el Conservador de Bienes Raíces y ver la anotación marginal de embargo en la inscripción de dominio de la propiedad que le pertenece en un cincuenta por ciento.
Tramitación
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 20 de julio de 2018, a foja s 48. A su turno, en resolución de fecha 9 de agosto de 2018, a fojas 71, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, no fueron evacuados traslados.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 28 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos por la parte requirente, adoptándose acuerdo en la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la caus a.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña nombre reservado deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por considerar que el artículo 1740 N* s 2 y 3 del Código Civil produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, al vuln erar el artículo 19 N%, inciso sexto de ella, lo que tiene decisiva incidencia en los autos Rol N%435-2018, caratulados “Cia Agropecuaria Copeval S.A con nombre reservado”, que se tramita ante la Corte Suprema, según expresa en libelo que contiene la reseñada acción;
SEGUNDO: Que, la gestión judicia! pendiente invocada en estos autos es un recurso de casación en el fondo interpuesto ante la Corte Suprema contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que por sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, a su vez confirmó la sentencia apelada, de fecha 16 de agosto de 2017 dictada por la juez titular del Juzgado de Letras de San Carlos, la que había rechazado la demanda incidental de tercería de posesión interpuesta por doña nombre reservado en contra del ejecutado don nombre reservado y en contra del ejecutante Compañía Agropecuaria Copeval S.A., manteniéndose, en consecuencia, el embargo existente sobre un bien raíz de propiedad del ejecutado;
TERCERO: Que, el asunto controvertido que ha dado lugar a los pronunciamientos judiciales señalados en el considerando precedente, se originan "en la adquisición, a título oneroso, de un porcentaje en un inmueble ubicado en la Comuna de San Carlos, por parte de don nombre reservado que, a la fecha de celebración del contrato, era marido de la requirente, casados bajo el régimen de sociedad conyugal. El referido inmueble ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal, en atención a que fue adquirido onerosamente. En fecha posterior, se produjo el divorcio, y por consiguiente se disolvió el matrimonio, con lo que se forma una comunidad entre la requirente y el señor nombre reservado que es necesario liquidar, situación que no consta se haya efectuado;
CUARTO: Que, a su vez el entonces marido de la requirente tenía acreedores por obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con la requirente, una de las cuales es la que dio lugar al juicio ejecutivo, en que doña nombre reservado, compareció como tercerista;
QUINTO: Que, las disposiciones legales impugnadas constituyen reglas que establecen la obligación a las deudas, y que sólo son de interés de los cónyuges, dado que el artículo 1778 del Código Civil consagra la presunción de que el marido es el responsable del total de las deudas de la sociedad. De acuerdo a lo cual los acreedores ejercerán sus acciones contra el marido, como ha sido el caso concreto de estos autos constitucionales;
SEXTO: Que, la parte requirente señala que habría un conflicto de constitucionalidad, puesto que las normas jurídicas censuradas vulnerarían la exigencia constitucional de un procedimiento racional y justo, como lo establece el artículo 19 N%2, inciso sexto, constitucional, tal como lo expresa a fojas 8 del libelo “la demanda ejecutiva en contra de uno de ellos no puede surtir efectos en contra de mirepresentada, quien sin ser notificada de nada, mantiene embargada su mitad de gananciales en medio de actos procesales que desconocía por completo, y que sólo toma conocimiento extrajudicial, cuando revisa la causa luego de concurrir al Conservador de Bienes Raíces y ve la anotación marginal de embargo en la inscripción de dominio de la propiedad que le pertenece en un cincuenta por ciento;
SÉPTIMO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un instrumento jurídico cuyo propósito es evitar que una norma legal tenga aplicación decisiva en una gestión judicial pendiente, y de lo cual puedan producirse efectos contrarios a la Carta Fundamental, lo que no ocurre en este caso concreto, atendido a que se estima que el recurso de casación en el fondo, que es la gestión pendiente, no considera como infracción de ley al artículo 1740 N* s 2 y 3 del Código Civil, normas legales objetadas. No obstante, de estimarse que presentan tal significado, igualmente, desde la perspectiva constitucional, no presentan en modo alguno, afectación al precepto constituciona! invocado;
OCTAVO: Que, atendido lo expresado en los considerando precedentes, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida, que impugna el artículo 1740 N* s 2 y 3 del Código Civil, no podrá prosperar;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
OFÍCIESE.
ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
QUE NO SE CONDENAEN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 4902-18-INA
€ .
Sr. nombre reservado
Nd Sra. nombre reservado
A Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado / Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora Maria Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que el Ministrg señor Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse hacierdo uso de suferiado legal.
AU Secre%s¡a d T>twna Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. -