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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4894/201822 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
22 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N° 1501145050-1, RIT Nº 1274-2017, seguido ante el 12° Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 4894/2018, sentencia de 22 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216: tratándose de una imputación por homicidio simple, la exclusión de penas sustitutivas no vulnera la igualdad ante la ley, pues se vincula a la especial lesividad del delito.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 15 de junio de 2018, don nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1501145050-1, RIT N9 1274-2017, seguido ante el 12% Juzgado de Garantía de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los requirentes refieren que, al momento de deducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba pendiente la realización de audiencia preparatoria de juicio en proceso seguido en su contra por el delito de homicidio simple.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del -- Tribunal

La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 1? de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de la norma cuestionada contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que la norma reprochada atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación.

Observaciones del Ministerio Público

El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando, respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, rechazar el requerimiento de fojas 1, en razón de que, dada la imputación dirigida contra él, no será beneficiario de ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N* 18.216.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 30 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. — Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que a efectos de pronunciarse sobre presente requerimiento, resulta pertinente verificar que, en el caso concreto la imputación del Ministerio Público está referida a un hecho delictivo acaecido el 29 de noviembre de 2015, supuesto fáctico que, al tenor del escrito acusatorio, configura el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N* 2 del Código Penal;

TERCERO. Que, el requerimiento incoado se funda en una impugnación del artículo 19 inciso segundo de la Ley N 18.216 por el delito objeto de imputación en la gestión pendiente invocada, y así, de las peticiones del requirente se constata que es denunciado como vicio constitucional la denegación de penas sustitutivas para el delito de homicidio simple, por lo que el precepto en cuestión es impugnado en su formulación referente a denegación de pena sustitutiva, para autores de delitos consumados previstos en los artículos 390 y 391 del Código Penal, y no para autores de los delitos previstos y sancionados los artículos 8%, 99%, 10, 13, 14 y 14 letra d) de la ley N%17.798;

CUARTO. Que, desde que fuera ingresada la causa Rol N? 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la norma previamente enunciada. En todas las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2* y 3”, inciso sexto. Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad yjusticia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva;

QUINTO. Que, así, este Tribunal Constitucional ha establecido que “cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilicito es el quantum de la pena” (STC Rol N? 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas las conductas típicas que prevé la Ley N* 17.798, de Control de Armas, se tiene que no se avienen —conforme la penalización en concreto de las conductas incriminadas- la mayoría de los hechos típicos que dicho cuerpo legal consagra con la punición asociada, lo que genera la respectiva declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha dispuesto esta Magistratura;

SEXTO. Que, conforme se aprecia en las modificaciones introducidas a la Ley N* 18.216, se constata que en el año 1999 se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas a los autores de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal (en aquel entonces, violación de menor de doce años y violación con homicidio), cuestión extendida en 2012, a través de la Ley N” 20.603, a los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto;

142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, N* 1, del Código Penal;

SÉPTIMO. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3" del Código Penal, se consideran crímenes, en que su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la- máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así del eventual otorgamiento de penas sustitutivas;

OCTAVO. Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura, basado en una imputación por delito de homicidio simple, se torna como parte de un entramado ajeno a las impugnaciones verificadas en contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, supuestos en que ha sido acogida la acción de inaplicabilidad deducida, en los términos ya expuestos, con un supuesto que no es atendible a crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento;

NOVENO. Que, por lo expuesto, en la especie no se configura contravención constitucional alguna en caso de ser aplicada la regla impugnada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.

. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

l QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 4894-18-INA.

7 SR. nombre reservado

A y€>¿.//7£… SRA. nombre reservado

— SR. nombre reservado

SR nombre reservado

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y sus Ministros señores Gonzalo Garcia Pino,Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), concurre al acuerdo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez

Abarca, w —