Control Proyecto de Ley · Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de octubre de 2018
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RUC N°1900431830-K, RIT N°90-2021, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 4885/2018, sentencia de 18 de octubre de 2018
Texto íntegro
cdonfeguilo
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 14 de junio de 2018, Jonathan Troncoso Díaz, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700938364-6, RIT N* 190-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso, Rol 1357-2018, de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad.
Síntesis de la gestión pendiente
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere encontrarse condenado por delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ¡legal de arma de fuego prohibida, recurriendo de nulidad su defensa para ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
2 La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el ículo 1% de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e eN vales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la
pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2*, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 39, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público instando por el rechazo de la acción de fojas 1, en razón de que, dada la imputación fiscal dirigida al actor, regirá la regla prevista en el artículo 29, inciso final, de la Ley N* 18.216.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 4 de septiembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Oue, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;
TERCERO. Oue esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2* del artículo 19 de la Constitución.
Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de A
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decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3? del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 17, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216
CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se
QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N9 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del jus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N9s 19, 29, 39 y 70 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las
reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas O restrictivas de libertad”;
OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N9s 3* (inciso sexto) y 2* de la Constitución;
DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ¡lícito es el quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Oue, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas 000086,
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disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(Dos delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 39, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
DECIMOSEGUNDO. Oue, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
LL QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1700938364-6, RIT N* 190-2018, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE VALPARAÍSO, ROL 1357- 2018, DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA MISMA CIUDAD.
OFÍCIESE.
Il ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza y, señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legistador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2%. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N* 2402, c. 239);
5. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados internacionales (art. 59);
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6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3?, incisos 8% y g*).
Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7? del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que "[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "Illas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11%, Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12”. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13%, Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
142. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, quien estuvo por rechazar la impugnación dirigida al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por las siguientes razones:
1%, Que, el actor cuestiona la disposición recién enunciada, refiriendo que ésta contravendría la Constitución Política en sus artículos 1% y 19 N%s 2? y 3%, inciso sexto, a raíz que la prohibición impuesta al juez para adoptar una pena sustitutiva de la privación de libertad, sería contraria a la igualdad ante la ley como emanación de la dignidad humana y, en conjunto con ello, al derecho a un racional y justo procedimiento;
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2”, Que, a juicio de quien suscribe este voto, resulta ineludible, para resolver la acción de autos, considerar las particularidades de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, como fue razonado en la resolución de inadmisibilidad causa Rol N* 4.696, c. 9”, porque esta Magistratura no puede realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo
suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N* 3.835, c. 6%;
3”. Que, los antecedentes que constan en el expediente constitucional dan cuenta que las imputaciones dirigidas al requirente de autos en*la gestión pendiente, eventualmente, pueden exceder el ámbito de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, junto a las penas accesorias legales correspondientes. Si bien la causa no se encuentra ejecutoriada y ésta puede variar en razón de una nueva calificación jurídica de los hechos incriminados e, incluso, el requirente podría llegar a
2, ser absuelto, no es posible dejar de considerar que la inaplicabilidad debe ser resuelta
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Ejteniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto “que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal;
4. Que, lo expuesto tiene sustento normativo en el inciso final del artículo 19 de la Ley N* 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N* 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imputa el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la aplicación de un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 74 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado;
5. Que, por lo anterior y en el estado actual de la gestión pendiente, es posible que sea aplicada en el caso concreto la regla general que hace improcedente el otorgamiento de penas sustitutivas a condenados que exceden el umbral de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, no siendo, por tanto, la norma cuestionada la que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.
Rol N* 4885-18-INA.
SRA. SILVA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y sus Ministros señores Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurren al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio institucional y con permiso, respectivamente.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
AA = == mM
10 000089
Notificaciones Tribunal Constitucional A
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl>
Enviado el: lunes, 22 de octubre de 2018 17:07
Para: "Notificaciones Tribunal Constitucional” "Leonor Cohen B.; 'ca_valparaisoO pjud.cl"
cc: notificacionesOtcchile.cl; msanchezOtcchile.cl; ofuentesOtcchile.cl; mortuzarOtcchile.ck;
ncortesOtcchile.cl
Asunto: Comunica sentencia definitiva. -Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Datos adjuntos: Sentencia..paf
Señora
Leonor Cohen Briones
Secretaria
Corte de Apelaciones dé Valparaiso
En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Valparaíso — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en el proceso Rol N* 4885-18 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jonathan Troncoso Díaz respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N* 18.216, -del proceso penal RUC N”
1700938364-6, RIT N* 190-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de esa Titma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N” 1357-2018, para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Oscar Fuentes Salazar Fis. Oficial Segundo di Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile
0000 90
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl>
Enviado el: lunes, 22 de octubre de 2013 17:23
Para: "Freddy Romo Varas'; Notificaciones Tribunal Constitucional'; 'topvalparaisoO pjud.cl';
"Hector Cartagena Villagra"; 'Jorge Hinostroza Chaparro”; 'Fabiola Parra González'
cc: notificacionesOtcchile.cl; msanchezOtcchile.cl; ofuentesOtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl;
ncortesOtcchile.cl
Asunto: Comunica sentencia definitiva. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señora
Fabiola Alejandra Parra González
Administradora
Señor
Jorge Cristian Hinostroza Chaparro Jefe Unidad de Causa Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso
Junto con saludarles, vengo en comunicar y adjuntar sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 4885-18 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jonathan Troncoso Diaz respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N* 18.216, -en el proceso penal RUC N”
1700938364-6, RIT N* 190-2018, -de ese Tribunal de Juicio Oral en lo Pena de Valparaíso, para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Oscar Fuentes Salazar Oficial Segundo Tribunal Constitucional
Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile 000991
Oscar Fuentes Salazar pon.
De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl>
Enviado el: lunes, 22 de octubre de 2018 17:22
Para: ngutierrezO prietoasociados.cl; yyevenesOminpublico.cl
Asunto: Notificacion Rol 4885-18
Datos adjuntos: 8408_1.paf
Señor Nelson Gutiérrez por el requirente:
Adjunto remito a usted, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 4885-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jonathan Jesús Troncoso Díaz respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N” 1700938364-6, RIT N* 190-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso.
Atentamente,
Secretaria Abogada (S)
secretaria(techile.cl
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
000092 Notificaciones Tribunal Constitucional L ole
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOWtcchile,cl>
Enviado el: lunes, 22 de octubre de 2018 17:35
Para: “notifica_fnEminpublico.cl', yyevenesOminpublico.cl; '"pcamposOminpublico.cl;
'"palarconOminpublico.cl'
Cc: notificaciones.tcQgmail.com; msanchezOtcchile.cl; ofuentestcchile.cl;
mortuzarOtcchile.cl; ncortesOtcchile.cl
Asunto: Sentencia definitiva.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor
Don Jorge Abbott Charme Fiscal Nacional del Ministerio Público PRESENTE.-
Adjunto remito a Ud., sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 4885-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jonathan Jesús Troncoso Díaz respecto del inciso segundo del artículo 1?
de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700938364-6, RIT N” 190-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso de Valparaiso.
Atentamente a Ud.,
Oscar Fuentes Salazar Tio. Oficial Segundo EN ms bea ¿4 9, Tribunal Constitucional / j Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago - Chile
ba,
Santiago 19 de octubre de 2018
000093 7
OFICIO N” 2906-2018
Remite sentencias.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V. E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta
Magistratura con fecha 18 de octubre de 2018, en los procesos Roles:
1 Rol N* 4311-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por CRISTIAN FUENTEALBA ZAMORA, CAMILA VILLABLANCA MORALES y BRAULIO MERINO URRA, jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216,RIT 85-2017 RUC 1600027772-3, seguido ante dicho tribunal.
2 Rol N* 4629-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Gonzalo Norambuena Bernal respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700111505, RIT N* 1.031-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana.
3 Rol N% 4685-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Gonzalo Andrés Plaza Aguilar y Ana María Osorio Loyola respecto del inciso segundo del articulo 19 de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1600755995-3, RIT N?
278-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio.
4 Rol N* 4701-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Francisco Javier Retamal González respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1600902894-7, RIT N* 389-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo.
5 Rol N* 4715-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Felipe Moreno Zúñiga respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1601129553-7, RIT N” 113-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo.
6 Rol N% 4721-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Karina Andrea Alvear Sepúlveda respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N' 18.216, en el proceso penal RUC N? 1600598047-3, RIT N* 3771-2016, seguido ante el 15?
Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N* 327-2018 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
7 Rol N* 4885-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jonathan Jesús Troncoso Díaz respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700938364-6, RIT N* 190-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso.
8 Rol N% 4949-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ignacio Quezada Lobos y Gabriel Henrique Mendonca respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700893448-7, RIT N? 69-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Ora! en lo Penal de Copiapó. SS
000094 quiro
9 Rol N* 4959-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Argenis Roberto Molina respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700572846-0, RIT N* 10653-2017, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
10 Rol N” 4999-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Branko Jean Pierre Duarte Muñoz respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800299396-8, RIT N* 1719-2018, seguido ante el 15?
Juzgado de Garantía de Santiago.
11 Rol N* 5009-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
presentado por Carlos Alexis Martinez Rauque respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley.
N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700797435-3, RIT N* 4428-2017, seguido ante el Juzgado * de Garantía de Osorno.
Y) Rol N* 5011-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jesús Ernesto Castro Tranamil respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1701177108-2, RIT'N* 1190-2017, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía Curanilahue.
13 Rol N” 5019-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Matías Ignacio Sandoval Carreño respecto del inciso segundo del artículo 1? de la
Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800544534-1, RIT N* 4973-2018, seguido ante el 9% Juzgado de Letras y Garantía de Santiago.
Dios guarde a V.E.
IVAN AROSTICA MALDONADO +2
r
Presidente
MONICA SANCHEZ ABARCA
Secretaria (S)
AS, E.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.-
A.
SENADO DE LA :
REPÓNCA A OT ALE Santiago, 19 de octubre de 2018
22 001 6.41 5
1 OFICIO N' 2907-2017 CORREO INTERNO
Remite sentencias.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V. E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta
Magistratura con fecha 18 de octubre de 2018, en los procesos Roles:
1 Rol N* 4311-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por CRISTIAN FUENTEALBA ZAMORA, CAMILA VILLABLANCA MORALES y BRAULIO MERINO URRA, jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216,RIT 85-2017 RUC 1600027772-3, seguido ante dicho tribunal.
2 Rol N* 4629-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Gonzalo Norambuena Bernal respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700111505, RIT N* 1.031-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana.
3 Rol N* 4685-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Gonzalo Andrés Plaza Aguilar y Ana María Osorio Loyola respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1600755995-3, RIT N?
278-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio.
4 Rol N* 4701-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Francisco Javier Retamal González respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1600902894-7, RIT N* 389-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo.
5 Rol N* 4715-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Felipe Moreno Zúñiga respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N?
1601129553-7, RIT N* 113-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo.
6 Rol N* 4721-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Karina Andrea Alvear Sepúlveda respecto del inciso segundo del articulo 1%'de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N? 1600598047-3, RIT N* 3771-2016, seguido ante el 159 Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N? 327-2018 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
7 Rol N* 4885-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jonathan Jesús Troncoso Díaz respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N? 1700938364-6, RIT N” 190-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso.
8 Rol N? 4949-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ignacio Quezada Lobos y Gabriel Henrique Mendonca respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo de la Ley N* 17,798, en el proceso penal RUC N* 1700893448-7, RIT N? 69-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó. :
000096
¿NeL,
9 Rol N” 4959-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Argenis Roberto Molina respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700572846-0, RIT N? 10653-2017, seguido ante el Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago.
10 Rol N* 4999-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Branko Jean Pierre Duarte Muñoz respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800299396-8, RIT N* 1719-2018, seguido ante el 159 Juzgado de Garantía de Santiago.
11 Rol N* 5009-18-INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Carlos Alexis Martínez Rauque respecto del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700797435-3, RIT N* 4428-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno.
12 Rol N*% 5011-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jesús Ernesto Castro Tranamil respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N? 1701177108-2, RIT N* 1190-2017, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía Curanilahue.
13 Rol N* 5019-18-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Matías Ignacio Sandoval Carreño respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800544534-1, RIT N* 4973-2018, seguido ante el 92 Juzgado de Letras y Garantía de Santiago.
Dios guarde a V.E.
IVAN AROSTICA MALDONADO A.
Presidente
MONICA SANCHEZ ABARCA
Secretaria (S)
AS,E.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON CARLOS MONTES CISTERNAS SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO.- 000097
Notificaciones Tribunal Constitucional enla De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl>
Enviado el: lunes, 22 de octubre de 2018 17:41
Para: "secretaria senado.cl'; 'notificaciones.tcOgmail.com'
Cc: msanchezOtcchile.cl; ncortesEtcchile.cl; otuentesOtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl Asunto: Sentencia definitiva.
Datos adjuntos: OFICIOS N* 2907-2018..pdf; Sentencia..pdf
Señor
Mario Labbé Araneda
Secretario
Senado.
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada, mediante Oficio N”* 2907-2018 vengo en comunicar y remitir adjunta, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 4885-18 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jonathan Troncoso Díaz respecto del inciso segundo del articulo 1” de la Ley N* 18.216, -del proceso penal RUC N” 1700938364-6, RIT N* 190-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de esa lltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N* 1357-2018, para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Mónica Sánchez Abarca Secretaria Abogada (S)
Tribunal Constitucional
(56-2) 27219224 - 27219214
000098 Notificaciones Tribunal Constitucional enana ¿odo
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl>
Enviado el: lunes, 22 de octubre de 2018 17:39
Para: *tc_camaraPcongreso.cl'; 'mlanderosfMcongreso.cl'; 'ismokGScongreso.cl”;
'mramosOcongreso.cl'
cc: "notificaciones. tcQgmail.com'; ofuentesOtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl;
ncortesOtcchile.cl; msanchezOtcchile.cl
Asunto: Comunica sentencia definitiva.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor
Miguel Landeros Perkic
Secretario
Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta sentencia definitiva dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 4885-18 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jonathan Troncoso Diaz respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N* 18.216, -del proceso penal RUC N* 1700938364-6, RIT N”
190-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de esa Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaiso, bajo el Rol N* 1357- 2018, para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Mónica Sánchez Abarca Secretaria Abogada (S)
Tobunal Constetucional
(56-2) 27219224 - 27219214