Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 13 de agosto de 2019
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 4878/2018, sentencia de 13 de agosto de 2019
Resumen
El Tribunal rechazó la inaplicabilidad del artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 de 1996, sobre subvención escolar, sin acoger la tesis de que los fondos son inembargables; la disidencia estuvo por acogerla, invocando la protección de la subvención y el derecho a la educación.
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 13 de junio de 2018, Entidad Individual Educacional Cognitiva, representada legalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N* 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Subvención a Establecimientos Educacionales, en los autos caratulados “nombre reservado
con Sociedad Educacional Pucalán Limitada”, sobre cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-4576-2017, RUC 16-4-RUT reservado.
Preceptos cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. N2 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales
(...)
Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.
La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.”.
Síntesis de la gestión pendiente
Refiere que accionó de nulidad en contra de la resolución que ordenó el embargo de la subvención escolar, por no ser la actora parte en el juicio y no haber sido debidamente emplazada.
Agrega que la subvención escolar de un sostenedor no implica que ésta sea de su propiedad, ya que no puede ser incorporada a su patrimonio, teniendo el mero carácter de administrador fiduciario, siendo los fondos, por ello, inembargables. Es un fondo fiscal afecto a un fin determinado.
Añade que el derecho de prenda general de los acreedores no puede afectar la subvención escolar, por ser inembargable y ostentar la anotada calidad de administrador fiduciario, sujeto a un régimen particular.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Centra el conflicto constitucional señalando que se vulnera la Constitución en su artículo 19 N* 10. De aplicarse la norma que cuestiona en la gestión pendiente, refiere, se vulneraría el derecho a la educación, privándose a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, lo que se asimila, expone a fojas 4, a vulnerarse la igualdad ante la ley, dado que no existiría igualdad entre los alumnos de una escuela de lenguaje subvencionada.
Así, añade que el juez de la causa, al aplicar el precepto que cuestiona,
atenta contra la ética elemental y la justificación racional.
Agrega a lo anterior alegación en torno a vulneración al artículo 19 N* 24 de la Constitución. Se afectará con la aplicación de la norma a toda la planta docentes y asistentes de la educación de su parte, ya que no estarán disponibles los recursos para pagarles, generando problemas para la continuidad del servicio.
En el mismo argumento, refiere que también es privado el derecho de
propiedad que los alumnos tienen respecto de su subvención escolar, entrada por el Estado para garantizar su educación.
Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 31, con fecha 22 de junio de 2018, para luego ser declarado admisible, a fojas 58, el día 18 de julio de 2018, confiriéndose traslados de estilo.
Traslado de doña nombre reservado
nombre reservado traslado a fojas 70, solicitando el rechazo del libelo. Refiere que el requerimiento no supera estándares legales ni constitucionales. Se trata, en la especie, de un procedimiento de cumplimiento de una sentencia definitiva y ejecutoriada dictada por el Primer Juzgado de Letras del trabajo de Santiago.
En dicha causa la requirente de estos autos no se opuso a la liquidación ni opuso excepción alguna, ni pagó dentro del plazo legal. Se ordenó el embargo de los fondos correspondientes a subvenciones es colares y a ello interpuso incidente de nulidad procesal, rechazado por el Tribunal y apelado por su parte. Éste fue declarado inadmisible y presentó, ahora, un recurso de hecho, sólo para la presentación formal del requerimiento de inaplicabilidad.
En la causa la Seremi de Educación ya informó que se había retenido el monto de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal. Así, no hay gestión judicial pendiente en que pueda aplicarse la norma.
En el fondo comenta que, si bien la requirente centra su argumentación en afectación al derecho a la educación y de propiedad, gran parte de lo señalado en su libelo apunta a la supuesta inembargabilidad de las subvenciones escolares, dado que no ingresarían al patrimonio del sostenedor.
Dichas alegaciones debieron presentarse ante la judicatura de la instancia y no ante este Tribunal Constitucional, puesto que no se refieren a inconstitucionalidad alguna. Por el contrario, existe una constante jurisprudencia que ha establecido el carácter de embargables de las subvenciones escolares.
De la lectura del libelo tampoco se tiene claridad respecto de la argumentación contenida en él. No se resuelve si lo afectado es el derecho a la educación o la igualdad ante la ley, no explicándose en dichos supuestos cómo el pago de las obligaciones laborales pendientes del sostenedor afectaría el derecho a la educación o, la igualdad ante la ley entre los alumnos, quienes mantienen indemne su derecho a recibir educación.
Finalmente, la parte requerida comenta que sostener que los docentes o alumnos serían los propietarios de la subvención escolar no tiene asidero en norma legal alguna. Ello no se sostiene bajo todo el andamiaje normativo que regula la educación por parte de colaboradores del Estado de carácter privado que reciben una subvención estatal por esta colaboración.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 5 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte de doña nombre reservado del abogado don Bernardo Baginsky Guerrero, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
1) LA GESTIÓN PENDIENTE PRIMERO: Que la requirente — Entidad Individual Cognitiva - solicita la inaplicabilidad en el caso concreto del artículo 15, inciso segundo, del DFL N* 2 (Educación), de 28.11.1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 2, de 1996, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, con sus modificaciones posteriores.
La resolución pendiente en que incide este requerimiento se hace consistir en un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra la decisión del a quo que desestimó el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por la requirente contra la determinación del 2* Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que consideró inconcurrente el vicio denunciado.
Considera la actora constitucional que la resolución que dispuso el embargo de la subvención escolar no puede perjudicar al sostenedor, quien es mero administrador fiduciario de los fondos correspondientes y, por ende, tienen el carácter de fiscales, lo que los torna inembargables. Infiere de ello que en cuanto el artículo 15, inciso segundo del DFL 2 mencionado incorpora, al final de su texto, la frase “salvo en el caso de medidas judiciales”, genera un vicio de constitucionalidad.
En efecto — continúa — la aplicación del precepto vulneraría la garantía constitucional del artículo 19.10 de la Carta Fundamental, al privar a los alumnos de escasos recursos de su derecho a la educación, asimilable a la vulneración de la igualdad ante la ley, lo cual sería consecuencia del error del juez al sostener que los fondos de la subvención se incorporan al patrimonio del sostenedor.
Igualmente, se estaría afectando no solo a los alumnos sino que a “toda la planta de docentes asistentes de la educación”, comprometiendo con ello el “derecho de propiedad que todo alumno tiene sobre la subvención escolar de los alumnos” — (fs. 5) y, consiguientemente, la garantía del artículo 19.24 de la Constitución.
11) PRECISIONES DOGMÁTICAS INDISPENSABLES
SEGUNDO: Que antes de entrar a la dimensión constitucional de fondo, deviene importante deslindar el marco teórico involucrado, a fin de contrastarlo con la argumentación presentada por la requirente.
En efecto, sostiene su presentación: a) que los fondos de la subvención son inembargables, porque no se incorporan a su patrimonio; b) que los alumnos del establecimiento del cual la actora es sostenedora, tienen derecho a la educación y son propietarios de los fondos constitutivos de la subvención; c) finalmente, que Entidad Individual Educacional Cognitiva “técnicamente no es parte en la causa” (fs.
5). Este último aserto no será motivo de análisis, por la simple razón que la condición procesal de parte en la gestión judicial pendiente constituye requisito sine qua non de un requerimiento como el de la especie, en términos que su negación importaría incumplimiento de un requisito de admisibilidad imprescindible, que tampoco corresponde decidir a esta instancia constitucional, por insertarse en el ámbito propio del juez que conoce de la causa;
TERCERO: Que esta Magistratura ha tenido oportunidad de delimitar el concepto y alcance de la voz “subvención”, constatando la existencia de un gran acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre el punto. Es así como la Contraloría General de la República, en su dictamen N * 12.583, ha apuntado que "la subvención configura una ayuda de carácter financiero que sale del patrimonio del Estado, con cargo a la Ley de Presupuestos y se incorpora al del ente receptor, sin cargo a devolución, esto es, a fondo perdido, quedando desafectada de su calidad de recurso público" (En el mismo sentido, dictámenes N'”s. 1736/2.003;
10.888/2.005 y 10039/2.008);
CUARTO: Que, en similar predicamento, la Corte Suprema ha manifestado que "la subvención, una vez percibida por el sostenedor de un establecimiento educacional, deja de ser un fondo fiscal y entra al patrimonio de aquél, adquiriendo la naturaleza de fondo privado" (SCS. Rol 3277/1.996, de 2.09.1997, que rechaza recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, en Rol N * 521/96, de 22.07.1.996, cuyo considerando 7 * contiene la cita transcrita);
QUINTO: Que, adicionalmente, este Tribunal Constitucional se ha referido al instituto de la subvención a lo menos en dos importantes sentencias, Roles 410 y 2787, ambas citadas a su vez en el Rol 3132, considerando 7*”. En la primera de ellas sostuvo que "el fundamento constitucional de tal legislación (la alusiva a la subvención o beneficio económico que el Estado otorga a los establecimientos de enseñanza que cumplen las exigencias previstas en la normativa legal respectiva - "surge del artículo 19 N* 10 inciso quinto del Código Político, en el sentido que el Estado concurre a financiar el sistema de subvenciones, ya que "La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población" (c.19*).
Conceptualmente, por lo demás, esta Magistratura coincide con los criterios doctrinarios sustentados por la Corte Suprema y por el órgano Contralor, en el sentido que "la subvención es una manifestación de la potestad administrativa de fomento del Estado, que consiste en la transferencia en dominio a fondo perdido (vale decir, sin obligación de restituir o devolver) de determinados valores dinerarios hacia entidades privadas, con el objeto de que sean destinados por éstas a la consecución de un fin público (es decir, no son de libre disponibilidad). (c. 90 * en STC Roles N * s 1295 y 2.787)
Ha complementado apuntando que "[Elstas transferencias no son un regalo, sino una donación modal o condicionada al cumplimiento de determinados fines para recibirlos y al logro de ciertos resultados que se estiman valiosos. Ello implica, en ciertos casos, restricciones de derechos" (mismo considerando en sentencias citadas supra) (énfasis nuestro);
SEXTO: Que lo anterior confirma la existencia de un consenso jurisprudencial amplio en el sentido que, constituyendo la subvención escolar una transferencia directa a fondo perdido, una vez ingresada al patrimonio del sostenedor pierde su naturaleza de fondo público y pasa a integrar el patrimonio privado del citado receptor.
En cuanto al planteamiento de la peticionaria en el sentido que la subvención escolar constituiría una especie de propiedad fiduciaria y, en consecuencia, no sería susceptible de embargo, cabe puntualizar que la propiedad fiduciaria configura un límite del derecho real de dominio, en cuanto se encuentra sometida al gravamen
de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, según reza el
artículo 733 del Código Civil. Se constituye mediante fideicomiso, que debe
necesariamente contenerse en un “acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario" (artículo 735, inciso 1 * del Código Civil). Y esta prescripción legislativa representa desde luego un obstáculo insalvable para dar por correcta la tesitura de la sociedad requirente, toda vez que la subvención de marras no ha tenido su origen en ninguno de los mencionados y únicos modos de
constitución que la ley civil considera. Consiguientemente, la subvención no puede estimarse inembargable (c. 14* de la sentencia Rol 3132, cit.).
ll1) DERECHO A LA EDUCACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS FONDOS CONSTITUTIVOS DE LA SUBVENCIÓN SÉPTIMO: Que argumenta también el requerimiento en el sentido que los alumnos de los establecimientos subvencionados serían propietarios de la correspondiente asignación, desde que ésta no tiene otro fin que "garantizar su derecho a la educación".
Confunde este aserto las condiciones de dueño de la subvención, que
ostenta indudablemente el sostenedor y requirente ante esta Magistratura, y la de destinatario de la misma.
Si bien es cierto que el acto subvencional se orienta al cumplimiento del deber del Estado de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, para lo cual el constituyente le ha impuesto el deber concreto de financiar un sistema gratuito (artículo 19, N * 10*, incisos 4 * , 5 * y final), no es menos efectivo que la ayuda pecuniaria directa en que este deber se materializa, implica el pago periódico de un monto de dinero a los sostenedores, que colaboran en la función educacional. Estos recursos ingresan al patrimonio de aquéllos -como ya se ha expresado - sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, afectándolos al cumplimiento de fines educativos, que el legislador pormenoriza en el artículo 3 * de la Ley sobre Educación Superior N* 21.091, de 2.018 (LES);
OCTAVO: Que en el mismo espíritu el legislador ha facultado a la Superintendencia de Educación a fiscalizar a las corporaciones educacionales - sin perjuicio de las competencias generales de la Contraloría General de la República (artículo 55 de la LES) - articulando los términos de su responsabilidad tanto administrativa como civil y penal.
Pero obviamente que esta labor de control de cumplimiento de los fines de la subvención, en nada repercute en el dominio de los fondos que la constituyen, que continúa radicado en el sostenedor;
NOVENO: Que la invocada titularidad de los alumnos del establecimiento concernido como presuntos dueños de la subvención, amén de no ser un aserto sostenible, conforme a lo ya desarrollado, no puede hacerse extensiva al sostenedor del establecimiento donde ellos cursan sus estudios. Éste claramente carecería de legitimidad activa para actuar en representación de los educandos, lo que ostensiblemente obsta a que este requerimiento pueda prosperar, por falta de interés jurídico comprometido, que representa un presupuesto procesal imprescindible;
1V) DE LOS CAPÍTULOS DE ILEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL REPRESENTADOS
DÉCIMO: Que por último — y sin perjuicio de lo ya razonado - cabe contrastar la correcta interpretación de la disposición legal reprochada, con la preceptiva constitucional designada como vulnerada, a fin de detectar si efectivamente, esa hermenéutica produce efectos contrarios a la Constitución;
UNDÉCIMO: Que el requerimiento refiere, al paso, una presunta contravención del principio de igualdad ante la ley, que asimila al derecho a la educación (fs. 4), aunque sin detenerse en este desarrollo. Esta transgresión se produciría ya que el embargo de la subvención que afecta al sostenedor requirente, daría lugar a una discriminación arbitraria respecto de otros colegios subvencionados no afectos al embargo que grava a este último.
Empero, no se advierte cómo el apremio dispuesto contra el sostenedor involucrado pueda importar una diferenciación caprichosa en relación con otros beneficiarios de similar medida de fomento, cuyo monto no hubiere sido embargado. Aun en ese evento, la disimilitud sería consecuencia de una interpretación del artículo censurado hecha por un juez competente del fuero laboral, de conformidad con las pautas fijadas al efecto en el Título Preliminar del Código Civil. Y una tal divergencia interpretativa debe ser necesariamente situada en el ámbito que es propio de los jueces del fondo, sin que corresponda a esta jurisdicción constitucional interferir en una temática de la señalada naturaleza, como por lo demás lo ha declarado esta Magistratura en reiteradas oportunidades (Roles 796, c. 27; 896, c. 31; 1.138, e. 65 y más recientemente, 2.957, cc. 34 y 39 a 41 y especialmente 3132, entre muchos otros);
DUODÉCIMO: Que, como se ha argumentado anteriormente, los recursos en que se materializa la subvención escolar, una vez devengados, ingresan a título de dueño al patrimonio del sostenedor. En tal virtud, el acreedor de la respectiva obligación personal tiene el derecho de “perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618", según reza el artículo 2.465 del Código Civil, complementado en lo pertinente por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Entre los bienes pasibles de embargo deben considerarse también las cosas incorporales, que consisten en meros derechos, como los créditos (artículo 565 del Código Civil) y sobre los cuales "hay también una especie de propiedad", como lo señala el artículo 583 del mencionado cuerpo de leyes, en plena armonía con el artículo 19.24,inciso 1 * de la Carta Fundamental.
DECIMOTERCERO: Que, en esta línea, el embargo trabado sobre fondos de la subvención escolar del sostenedor y ejecutado en la gestión pendiente debatida en el juicio ejecutivo de autos, no es sino concreción del derecho de prenda general de los acreedores, ejercido sobre un bien que no tiene carácter de inembargable. Al
revés de lo postulado por el requirente, entonces, el apremio decretado en la
instancia de ejecución laboral, se inserta en la filosofía propia de los juicios
ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan el embargo de bienes suficientes del deudor una vez firme la sentencia, si no se ha pagado dentro del plazo señalado para el cumplimiento. De lo que se desprende que la creación de una
inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar,
dejaría al trabajador ejecutante, que es titular de un derecho de crédito
representado por la sentencia ejecutoriada que lo favorece, en situación de total
desprotección frente al deudor reluctante al pago. Y tal circunstancia sí que
comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad en perjuicio del trabajador que obtuvo en el juicio declarativo laboral, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada de su derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justificare;
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, la simple referencia al artículo 19, n* 26 de la Carta Fundamental, en la parte final de su escrito y sin explicación razonada alguna, obliga a su rechazo de plano como fundamento de la inaplicabilidad hecha valer.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6*%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
lll. — QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:
1”. Que a través de la presentación de autos, la parte requirente impugna el precepto legal contenido en el artículo 15 inciso segundo del DFL N* 2 del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en la medida que la aplicación del mismo al caso concreto supondría una afectación a las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 10 y 24, de la Carta Fundamental. En particular, mediante la presente acción constitucional, la entidad educacional requirente, plantea sus objeciones a aquella parte de la disposición legal que establece:
“La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.”
2*. Que en relación al reseñado precepto legal, la requirente expone que la aplicación del mismo en la gestión judicial de que se trata, consistente en un proceso de cobranza laboral, proceso judicial en el cual el tribunal ha decretado el embargo de los dineros correspondientes a la subvención escolar, atentaría directamente contra el derecho a la educación que corresponde a todos los estudiantes a quienes están dirigidos esos recursos, además de atentar contra el derecho de propiedad que a estos les cabría respecto de los dineros en comento.
3*%. Que sobre el particular, estos disidentes estiman pertinente indicar en primer término, que sin entrar a analizar parte de los argumentos expuestos por el requirente, relativos a la calidad jurídica en la que la entidad requirente detentaría esos dineros, esto es, si se trata de un propietario fiduciario, como sostiene, o bien si derechamente es propietaria de esos dineros, lo verdaderamente relevante es establecer si la decisión de embargar los dineros correspondientes a subvenciones educacionales, por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 15 inciso segundo del indicado DFL N* 2 del Ministerio de Educación, supone un atentado a las garantías constitucionales alegadas en el requerimiento.
4%. Que al respecto, cabe expresar que tal como han señalado estos disidentes en anteriores pronunciamientos sobre la materia, la inembargabilidad resulta tolerable cuando busca evitar la redestinación por vía judicial de ciertos recursos públicos escasos, que han sido adscritos a un destino único e insustituible, para servir a personas concretas y predeterminadas (STC Rol 3132-16, c.2 voto disidencia). Pues es precisamente esta característica la que subyace a los fondos públicos entregados por el Estado para subvención educacional.
5*%. Que, en efecto, el artículo 1* inciso segundo del reseñado DFL N* 2 señala expresamente el objetivo de los fondos destinados por vía de asignación educacional, al manifestar que este “financiamiento estatal a través de la subvención [...], tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del
derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños”. A continuación el artículo 2%* en su inciso primero, complementa esta declaración precisando “El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura,
personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos
propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural”.
6*%. Que, a mayor abundamiento, el artículo 3* del mismo cuerpo normativo se refiere a la destinación específica de estos recursos y al rol que le compete al
sostenedor, al señalar que “El sostenedor, como cooperador del Estado en la
prestación gestionará las subvenciones y aportes de todo del servicio educacional, tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos
fines” (énfasis agregado). Luego, el mismo artículo enuncia una serie de casos en los que se entenderá que la destinación de esos recursos, está precisamente vinculada a satisfacer esos fines educativos.
7%. Que del análisis de los numerales que aluden a dichos casos, es posible apreciar que tanto los apartados i) y ii) se refieren al pago de remuneraciones del
personal que desarrolle funciones administrativas de carácter superior para
gestionar la entidad sostenedora (i) como al personal docente y asistente de la educación (ii), pero en ambos casos se alude a aquel personal que desarrolle funciones efectivas en los establecimientos educacionales respectivos, lo cual guarda plena armonía con la finalidad de estos recursos, que precisamente se relaciona con la creación, mantención y ampliación de estos centros educacionales, de modo de propender -en términos generales- a una mejora de las condiciones educacionales que se entregan a los alumnos.
8”. Que es precisamente esa finalidad la que no se entiende satisfecha por el pago forzado de obligaciones adeudadas a personal que ya no presta servicios efectivos en la entidad educacional, con cargo a dinero proveniente de la
subvención escolar. Lo anterior, porque esos montos no constituyen fondos de libre disposición, ni medios económicos que los sostenedores puedan disponer discrecionalmente. Tal como se indicó, se trata de dineros que tienen un propósito específico, delimitado legalmente, con un destinatario natural que es el mejoramiento de la actividad educativa que reciben los alumnos.
9”. Que, en tal sentido, no debemos perder de vista que tal como ha indicado esta Magistratura, los titulares del derecho a la educación no son los docentes. Ellos participan del proceso de instrucción y son parte de la comunidad educativa. Pero los verdaderos titulares son los alumnos; son ellos, los que tienen derecho a recibir
10 una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral, sin perjuicio de que lo tengan también los padres. (STC 1361 c. 56)
10%. Que de este modo, aceptar la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad al caso concreto, permitiendo el embargo de los dineros correspondientes a la subvención educacional, para el pago de obligaciones diversas de aquellas que se han tenido en vista como propósito para su otorgamiento, equivale a afectar directamente la garantía del artículo 19 N2 10 de la Constitución.
11%. Que por lo demás y tal como han manifestado estos disidentes en anteriores oportunidades, oponerse a la embargabilidad de los fondos provenientes de la subvención escolar, no equivale a restar eficacia a la atribución inherente a la actividad jurisdiccional, consistente en “hacer ejecutar lo juzgado”, en este caso, en dar cumplimiento a la sentencia dictada por la judicatura laboral. Lo que estos disidentes defienden es el pleno respeto y observancia a las garantías constitucionales involucradas, en este caso, el del demandante en la gestión judicial de autos y también el derecho a la educación de los destinatarios de los fondos provenientes de la subvención escolar.
12%. Que, de este modo, ante la imposibilidad de satisfacer ambos derechos con cargo a los mismos fondos, corresponde que se respete la destinación de los dineros correspondientes a la subvención educacional y, por tanto, no sean embargados para una finalidad diversa, así como corresponde igualmente que se ordene por parte de la justicia ordinaria el embargo y la realización de otros bienes de propiedad de la parte condenada para así satisfacer el legítimo derecho del demandante de autos a que se dé cumplimiento a la sentencia dictada a su favor.
132%. Que en virtud de los argumentos antes descritos, por producirse una afectación a la garantía del numeral 10 del artículo 19 constitucional como consecuencia de la aplicación del artículo 15 inciso segundo del DFL N* 2 del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, estos disidentes no comparten la sentencia de mayoría y se manifiestan a favor de la inaplicabilidad del precepto requerido, sin estimar necesario entrar a pronunciarse en particular sobre otras posibles afectaciones a garantías constitucionales, por entender que la afectación a la protección constitucional antedicha, configura un fundamento suficiente para sostener la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y la disidencia, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
11 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4878-18-INA
r. Aróstica
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
/ Sr| Vásquez
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
al Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.
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