Requerimiento de inaplicabilidad deducido por inversiones errazuriz ltda. respecto de los articulos 250 del Codigo de Procedimiento Civil y 215, 217, 218 inciso 2º, 219 y 221 inciso 1º del Codigo de Tribunales
- Fecha
- 4 de julio de 2006
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Gestión de exequátur Rol Nº 2349-2005, ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 481/2006, sentencia de 4 de julio de 2006
Resumen
Rechaza la inaplicabilidad pedida respecto de los artículos 215, 217, 218 inciso 2º, 219 y 221 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, porque su aplicación al caso es hipotética o eventual, y no se pronuncia sobre el fondo de los preceptos impugnados.
Texto íntegro
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO POR INVERSIONES ERRAZURIZ LTDA. RESPECTO DE LOS ARTICULOS 250 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 215, 217, 218 INCISO 2º, 219 Y 221 INCISO 1º DEL CODIGO DE TRIBUNALES.
Santiago, a cuatro de julio de dos mil seis.
VISTOS:
1º. Con fecha 13 de abril de 2006 INVERSIONES
ERRAZURIZ LIMITADA solicita se declare inaplicable, en la
causa caratulada “nombre reservado and Trust Company
con Inversiones Errázuriz Limitada y otros”, Exequátur,
Rol Nº 2349-2005, de la Corte Suprema, los siguientes
preceptos legales por estimarlos inconstitucionales:
a) el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; y
b) los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221
inciso primero, todos del Código Orgánico de
Tribunales.
2º. En primer lugar, se solicita la
declaración de inaplicabilidad del artículo 250 del
Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el
tribunal, si lo estima necesario, está facultado para
abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma
y por el tiempo que establece el Código en materia de
incidentes. Dicho precepto legal, en opinión de la
requirente, contravendría el artículo 19 Nº 3 inciso
quinto de la Constitución Política de la República, que
establece la garantía del debido proceso, entre cuyos
principios formativos se encontraría el de la libre
aportación de la prueba, situación que no estaría
prevista en el referido precepto legal que se impugna.
Adicionalmente, estima, se infringiría el derecho
esencial a la defensa jurídica que reconoce y resguarda el inciso segundo del artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República. Por último, consigna la
requirente, el referido artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil vulneraría el artículo 5º inciso
segundo de la Constitución Política de la República, que
impone a los órganos del Estado el deber de respetar y
promover no sólo los derechos garantizados por la
Constitución Política sino también por los Tratados
Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, citando al efecto el artículo 8 del Pacto de
San nombre reservado Rica, que reconocería el derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre
los hechos; garantías mínimas del debido proceso,
concluye, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha indicado que no sólo se aplican en materia penal sino
que también en el ámbito civil, laboral o fiscal. En su
presentación afirma que el “derecho a la prueba”, como lo
habría expresado la doctrina, se traduciría en aquel que
le asiste a las partes para producir toda la prueba
relevante que esté en su posesión, obtener aquella que
esté en posesión de otras partes o de terceros y, por
último, que toda esa prueba sea debidamente considerada
por el tribunal, acreditándose así las aseveraciones
fácticas que sirven de base a las diversas pretensiones y
defensas de los actores de un juicio.
3º. El segundo reproche de
inconstitucionalidad se dirige en contra de los artículos
215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero
del Código Orgánico de Tribunales, que contemplan la institución de los abogados integrantes, específicamente,
de la Corte Suprema. En este contexto, el artículo 215 se
refiere a la falta o inhabilidad en los tribunales
superiores de algunos de sus miembros; el artículo 217
indica que en tal evento procede a llamar a integrar a
los abogados que se designen anualmente con este objeto,
en el orden que allí se señala; y el artículo 218 inciso
segundo, por su parte, prescribe que la Corte Suprema no
podrá funcionar con mayoría de abogados integrantes,
tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario.
A su vez, el artículo 219 establece que para tales
efectos, el Presidente de la República designará 12
abogados para la Corte Suprema, por un período de 3 años;
y, por último, el artículo 221 preceptúa que los abogados
integrantes percibirán una remuneración mensual
equivalente a una treintava parte de la remuneración
mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo
tribunal por cada audiencia que concurran.
4º. Los referidos preceptos legales
contravendrían en opinión de la requirente diversas
normas constitucionales, entre las cuales cita el
artículo 78 inciso segundo, conforme al cual la Corte Suprema se compondría sólo de 21 Ministros, no
contemplando a los abogados integrantes. Del mismo modo,
invoca, la infracción al artículo 77 de la Carta
Fundamental, conforme al cual una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia, limitando -señala-
únicamente la integración de los tribunales a ministros y
jueces letrados, no refiriéndose a los abogados integrantes, quienes ni siquiera serían susceptibles de
ser acusados constitucionalmente. Por último, concluye la
requirente, al integrar estos abogados el tribunal
superior, lo transformaría en una comisión especial de
aquellas que se encuentran prohibidas por el artículo 19
Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la
República.
5º. Como consecuencia de todo lo señalado, se
solicita la declaración de inaplicabilidad en la gestión
judicial referida de los siguientes preceptos legales:
a) El artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, por
infringir lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo
y 19 Nº 3 incisos segundo y quinto de la Constitución
Política de la República; y
b) Los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221
inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, por
infringir lo establecido en los artículos 76 inciso
primero, 77 inciso primero, 78 incisos segundo y tercero
y 19 Nº 3 inciso cuarto, todos de la Constitución
Política de la República.
6º. Con fecha 20 de abril de 2006, el
requerimiento fue declarado admisible, y el 10 de mayo,
el nombre reservado AND TRUST COMPANY, respondiendo,
solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad
haciendo presente diversas observaciones.
En primer lugar, se sostiene, que los recurrentes
dedujeron el recurso de inaplicabilidad ante la negativa
de la Corte Suprema de abrir término probatorio en la
causa de exequátur, rol Nº 2349-2005, caratulado “nombre reservado con Inversiones Errázuriz y otras”. En otras
palabras, afirma, se le estaría pidiendo al Tribunal Constitucional que revise una decisión de la Corte Suprema, convirtiéndolo en una suerte de tribunal de
apelación de las decisiones de aquélla, desnaturalizando
así el recurso de inaplicabilidad.
Agrega que, de acuerdo al principio de deferencia
razonada o presunción de constitucionalidad de la ley, el
Tribunal Constitucional debe tratar de compatibilizar la
norma constitucional con la norma legal impugnada, si
ello es posible. En este caso, la interpretación no
conflictuada de las normas debe preferirse a la sostenida
por los recurrentes. Del mismo modo, consigna, debe
tenerse presente que el Tribunal Constitucional en cuanto
fiel protector de la Constitución debe respetar los
equilibrios institucionales consagrados en la Carta
Fundamental.
7º. En relación a la impugnación del artículo
250 del Código de Procedimiento Civil, se detiene la
recurrida en analizar desde un punto de vista doctrinario
y jurisprudencial, la naturaleza jurídica del
procedimiento de exequátur. Del mismo modo se consignan
ciertos hechos referidos a las motivaciones que habría
tenido la Corte para rechazar la apertura de un término
probatorio, de conformidad con el artículo 250 del Código
de Procedimiento Civil.
8º. Por otra parte, se afirma que el artículo
250 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de
derecho sustantivo que vaya a servir para solucionar el
asunto litigioso. Por el contrario, señala, se refiere
sólo a una norma de carácter adjetivo o procesal. A mayor
abundamiento, expresa, que el recurso de inaplicabilidad
está diseñado para impedir la aplicación de un precepto legal al caso en cuestión y no para corregir la
aplicación pasada de una norma por parte de un tribunal
competente.
9º. Adicionalmente, plantea que la requirente
efectúa una interpretación errónea del artículo 250 del
Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que
de acuerdo a dicha disposición y a las demás que regulan
este tipo de materias, los términos probatorios sólo se
abren si existe necesidad de los mismos, esto es, si
existen hechos o puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Así las cosas, puntualiza, el referido
precepto legal no podría ser estimado “per se”
inconstitucional y su correcta aplicación no se
encontraría protegida por el recurso de
inaplicabilidad.
10º. En cuanto a los antecedentes del artículo
19 Nº 3 se enfatiza por el recurrido que la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución omitió intencionalmente
una enumeración de las garantías que supone el debido
proceso, dada la naturaleza esencialmente flexible de
dicho proceso; lo que también ha sido destacada por
ciertos autores nacionales que cita al efecto. De este
modo, concluye, que el concepto de debido proceso depende
del contexto en que se lo intente aplicar, de forma que
la naturaleza y fines del procedimiento de exequátur
hacen que la apertura de un término probatorio sea
excepcional.
11º. Respecto de los abogados integrantes,
responde afirmando que los preceptos legales que la
regulan y que están contenidos en los artículos 215, 217,
218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales no resultan incompatibles con el
artículo 78 de la Constitución Política de la República,
dado que esta regla debe ser contextualizada con las
demás normas relativas al Poder Judicial, en particular
con el artículo 76 de la Carta Fundamental, conforme al
cual las funciones jurisdiccionales están radicadas en
los tribunales establecidos por la ley, entre las cuales
precisamente se encuentran las normas de integración
contenidas en el Código Orgánico de Tribunales. Hace
presente la recurrida que los referidos abogados sólo
integran brevemente y, para ciertas funciones, la Corte Suprema.
12º. Adicionalmente, se consigna, el artículo
77 de la Constitución Política al determinar que es
materia de ley orgánica constitucional la relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia, precisamente faculta al establecimiento de
estos abogados integrantes de modo que sin los mismos no
podría garantizarse una administración de justicia pronta
y cumplida. Así las cosas, se afirma, mal podría
calificarse que la conformación de las salas con
asistencia de abogados integrantes pudiera ser calificada
como una comisión especial, dado que se encuentra
establecida precisamente por el legislador, presentando
las características de permanencia y antelación,
otorgando posibilidades de impugnación y recusación de
los mismos.
13º. Por último, las normas sobre abogados
integrantes al tener rango de ley orgánica constitucional
han sido objeto de control preventivo por parte del Tribunal Constitucional, no habiendo sido declaradas como
contrarias a la Constitución Política de la República,
como consta de los fallos roles números 6, 25 y 351; a lo
que debe agregarse, concluye, que el propio Tribunal
Constitucional también contempla dicha institución,
incluso hasta la presente fecha.
14º. Se trajeron los autos en relación
escuchando las alegaciones de los abogados de las dos
partes, con fecha seis de junio de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
I INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que de este modo, para que sea
declarada admisible la acción de inaplicabilidad es
necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que
se indique la existencia de una gestión pendiente ante
un tribunal ordinario o especial; b) que la aplicación
del precepto legal en cuestión pueda resultar decisivo en
la resolución de un asunto; c) que la impugnación esté
fundada razonablemente; y d) que se cumplan los demás
requisitos legales;
CUARTO: Que como se ha señalado en la
parte expositiva, en el caso de autos se solicita la
inaplicabilidad en la gestión judicial de exequátur que
se sigue ante la Corte Suprema de los siguientes
preceptos legales:
a) Del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil,
que regula el término probatorio en el exequátur, por
estimar la requirente que infringiría lo dispuesto en los
artículos 5 inciso segundo y 19 Nº 3 incisos segundo y
quinto de la Constitución Política de la República, que
consagra la garantía del debido proceso; y
b) De los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y
221 inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales,
que reglamentan la institución de los abogados
integrantes de la Corte Suprema, por considerar la
solicitante que contravendría lo establecido en los
artículos 76 inciso primero, 77 inciso primero, 78
incisos segundo y tercero y 19 Nº 3 inciso cuarto, todos
de la Constitución Política de la República.
II. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDO A LA APERTURA DEL TERMINO
PROBATORIO QUINTO: Que el artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil, ubicado en el título XIX del Libro
I, correspondiente a la ejecución de las resoluciones
pronunciadas por tribunal extranjero, señala que “si el
Tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de
prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que
este Código establece para los incidentes”;
SEXTO: Que las normas constitucionales que se
estiman infringidas por la requirente son los artículos 5
inciso segundo y 19 Nº 3 incisos segundo y quinto de la
misma. El artículo 5 inciso segundo indica que “el
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Por
su parte, el artículo 19 Nº 3 en su inciso segundo ordena
que “Toda persona tiene derecho a defensa en la forma que
la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención
del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas
pertinentes de sus respectivos estatutos”. Por su lado,
el inciso quinto del mismo artículo 19 Nº 3 señala que
“toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”;
SEPTIMO: Que del tenor del requerimiento se
desprende que el principal reproche de
inconstitucionalidad se dirige respecto del inciso quinto
del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República. Ahora bien, para analizar el sentido y alcance
de la referida disposición constitucional resulta
necesario transcribir parte de la discusión que se
produjo al interior de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución. En tal sentido, cabe recordar que en la
sesión Nº 101, de 9 de enero de 1975, expuso
especialmente sobre la materia el profesor nombre reservado
P., quien se explayó sobre los elementos que conforman lo
que en la tradición anglosajona se ha denominado “due
process of law”, esto es, el debido proceso legal, y que
se remonta desde tiempos de la Carta Magna. Así señaló
textualmente el académico: “¿Cuáles son estos principios
que vienen desde tiempos inmemoriales? (…) primero,
noticia al demandado del procedimiento que lo afecta. Es
decir, lo que en Chile se denomina notificación.
Enseguida, razonable plazo para comparecer y exponer sus
derechos por sí o por testigos. A continuación,
presentación de éstos y de cuantos medios de prueba
disponen en apoyo de su defensa. O sea, lo que en nuestro
país se llama emplazamiento. Para aquellos es importante
sobre todo la posibilidad de aportar la prueba, y que el
tribunal la reciba en forma legal. Pero esto debe ser
racional. Lo que importa a los americanos principalmente
es fijar principios racionales, que se dé noticia en
forma racional (...) En seguida, un tribunal constituido de tal manera que se de una seguridad razonable de
honestidad e imparcialidad (...) Después tribunales con
jurisdicción, competencia adecuada (...)”. Por su parte,
en la sesión 103ª, celebrada el 16 de enero de 1975, el
profesor nombre reservado cuestionó la redacción flexible o
abierta de la norma en comento, señalando al efecto que,
“Le parece más lógico que en lugar de hacer una simple
mención, como garantía del proceso, a la racionalidad y a
la justicia, que son términos precisamente susceptibles
de ser manejados con diversos criterios, se definiera la
descripción de qué se entiende sustancialmente por
proceso racional o justo”. Como consecuencia de lo
anterior procuró “sintetizar lo que significa un proceso
que sea respetable en el orden humano, y le pareció que
ello no se satisface sólo con las menciones doctrinarias
de la racionalidad y la justicia, sino que es un proceso
en el cual se le permita oportunamente a la persona
afectada conocer la acción y reaccionar frente a ella
realizando la defensa y produciendo la prueba”. Ante lo
expresado por el señor nombre reservado, el Señor nombre reservado
argumentó que, “le parece bastante delicado que la
Constitución entre a señalar, como exigencia para el
juzgamiento -porque así se interpretará-, el oportuno
conocimiento de la acción, la adecuada defensa y, aun, la
producción de la prueba”. Sobre este último aspecto
precisó que “la producción de la prueba es, también, un
hecho relativo, porque no siempre la hay dentro de un
proceso”. En tanto, el señor nombre reservado manifestó que “es muy
difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las
garantías reales de un debido proceso, porque es un
convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de
notificación, defensa, producción, examen y objeción de
la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la
índole del proceso, del asunto de que se trata, e
insiste, de la naturaleza del procedimiento que para este
último haya establecido la ley”. Más adelante, en la
misma sesión, el señor nombre reservado expresa que “de la historia
de las palabras ‘racional y justo’ se desprende ya una
conclusión: que la Comisión Constituyente estima que el
procedimiento no es racional ni es justo si no se
establece entre otras cosas, y sin que ello constituya
una limitación, el oportuno conocimiento de la acción por
parte del demandado; una defensa racional y adecuada, y
la posibilidad de producir las pruebas cuando sea
conducente, porque puede haber un proceso de derecho
puro, donde no haya ninguna prueba que rendir”.
Concluyendo sobre el punto que “Evidentemente que una de
las ramas en las cuales se debe progresar en este país,
es en el procedimiento judicial, lo que permitirá,
además, a los tribunales ir enriqueciendo el concepto de
racional y justo a través de la jurisprudencia”. Sin
embargo, en relación al contenido específico de la
garantía, el señor nombre reservado planteó su preferencia por “los
conceptos genéricos de ‘racional y justo’ encargándole y
obligándole al legislador a establecer siempre
procedimientos que den garantía de racionalidad y
justicia, que el de establecer normas demasiado
precisas”. A su turno, el señor nombre reservado
contrargumentó señalando que, “se podría llegar a un
acuerdo si se dispone que la sentencia debe fundarse en
un procedimiento previo, racional y justo, señalado en la ley, que permita, por lo menos oportuno conocimiento de
la acción, adecuada defensa y producción de la prueba”.
Finalmente, como consecuencia del debate, el señor
nombre reservado “declara aprobada la indicación del señor nombre reservado,
con la reserva del señor nombre reservado en el sentido de
que es partidario de expresar como requisitos del debido
proceso los elementos que ha señalado en el curso del
debate”, ante lo cual el señor nombre reservado “propone que junto
con la aprobación de texto que ha tenido la mayoría,
quede constancia en actas, a título meramente ejemplar, y
sin que ello constituya limitación de ninguna especie, de
que son garantías de un racional y justo proceso las
señaladas en el curso del debate”.
De lo dicho se desprende, en primer lugar, que se
estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para
establecer siempre las garantías de un proceso racional y
justo, en lugar de señalar con precisión en el propio
texto constitucional cuáles serían los presupuestos
mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar
constancia que algunos de dichos elementos decían
relación con el oportuno conocimiento de la acción y
debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia,
aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo
resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y
establecido con anterioridad por el legislador;
OCTAVO: Que de este modo, como se ha encargado
de señalar este Tribunal, “lo que la disposición
prescribe es que una vez establecido por el legislador
un proceso legal éste debe cumplir además con las
cualidades de racional y justo” (Rol Nº 198, 4 de enero
de 1995).
Precisamente respecto del alcance de esta
disposición, la Corte Suprema ha señalado que “según
nuestro léxico, el vocablo ‘racional’ significa
‘arreglado a la razón’ y ‘razón’ equivale a ‘justicia’, a
su vez ‘justo’ significa ‘que obra según justicia y
razón’, y ‘justicia’ es ‘derecho, razón, equidad’. Estos
conceptos son, ciertamente, muy genéricos y se prestan
para entenderlos con variado criterio. No obstante, la
comisión constituyente que elaboró la norma prefirió
referirse al ‘racional y justo procedimiento’ en vez de
enumerar cuáles son las garantías reales del debido
proceso, obviando así la dificultad de tipificar
específicamente los elementos que lo componen y el riesgo
de omitir algunos. Con todo, acordó dejar constancia en
actas, para la historia fidedigna del establecimiento de
la disposición, que sus miembros coincidían en que eran
garantías mínimas de un racional y justo proceso permitir
oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y
producción de la prueba que correspondiere” (13 de abril
de 1984, Gaceta Jurídica 46, 1984, página 58);
NOVENO: Que la doctrina nacional también se ha
referido al sentido y alcance de la disposición. Así,
nombre reservado ha señalado como elementos de un “racional
y justo procedimiento”, entre otros: “notificación y
audiencia del afectado, pudiendo procederse en su
rebeldía si no comparece una vez notificado; presentación
de las pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia
dictada en un plazo razonable; y posibilidad de revisión
de lo fallado por una instancia superior igualmente
imparcial y objetiva” (nombre reservado, Los
Derechos Constitucionales, Tomo II, tercera edición, 2004, p. 144). En palabras de Verdugo, “como estos
conceptos son, ciertamente, muy genéricos y se prestan
para entenderlo con variado criterio, la Comisión de
Estudio que elaboró la norma prefirió referirse al
‘racional y justo procedimiento’ en vez de enumerar
cuáles son las garantías reales del debido proceso,
obviando así la dificultad de tipificar específicamente
los elementos que lo componen y el riesgo de omitir
algunos. Con todo acordó dejar constancia en actas, para
la historia fidedigna de la disposición, que sus miembros
coincidían en que eran garantías mínimas de un racional y
justo proceso permitir oportuno conocimiento de la
acción, adecuada defensa y producción de la prueba que
correspondiere” (nombre reservado. y otros, Derecho
Constitucional, Tomo I, 1994, p. 217). Del mismo modo,
tratadistas extranjeros han señalado que “el derecho al
‘debido proceso legal’ (due process of law) que en último
término, significa el derecho de toda persona a un
proceso justo y equitativo, derecho que encierra dentro
de sí un amplio conjunto de garantías que se traducen en
otros tantos derechos del justiciable que, en esencia,
son los siguientes: 1. El derecho a un juez imparcial; 2.
El derecho a ser informado de la acusación formulada; 3.
El derecho a la defensa y asistencia del Letrado; 4. El
derecho a un proceso público; 5. El derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas; 6. El derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa; y 7. El
derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable”. (nombre reservado, El Derecho a la
Jurisdicción y las Garantías del Debido Proceso en el
Ordenamiento Constitucional Español, en Revista Ius et Praxis Nº 5, Editorial Universidad de Talca, 1999, página
90);
DECIMO: Que, por otra parte, existe
jurisprudencia uniforme en cuanto al alcance de la
procedencia de la prueba, en tanto sea precisamente
pertinente. Así, en materia penal, la Corte Suprema ha
señalado que “en torno a los aspectos que abarca el
derecho del debido proceso, no hay discrepancias en
aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho de ser
oído, de presentar pruebas para demostrar las
pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra
toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De
esta manera, el derecho de probar los aspectos de hecho
de las cuestiones en discusión es consustancial a la
racionalidad y justicia de todo procedimiento y, por
consiguiente, nadie puede arbitraria o ilegalmente privar
a uno de los litigantes de la facultad de presentar y
obtener la posibilidad de demostrar sus pretensiones. En
el proceso penal resulta evidente que el derecho a la
prueba le asiste a toda parte en esa controversia, a
menos que se declare su impertinencia por causa legal”.
(Corte Suprema, autos Rol Nº 3.666-05, de 14 de
septiembre de 2005). Reiterando dicha doctrina el mismo
tribunal ha expresado que “respecto de la exigencia de
carácter legislativo, conviene tener presente que la
Comisión Constituyente acordó dejar constancia en actas,
para la historia fidedigna de la disposición, que sus
miembros coincidían en que eran garantías mínimas de un
racional y justo proceso, permitir el oportuno
conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción
de la prueba que correspondiere. Conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente
tramitado, racional y justo, que la Constitución Política
de la República asegura a todas las personas, debe
contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los
actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el
oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,
la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las sentencias dictadas por
tribunales inferiores, el pronunciamiento de los fallos
dentro de los plazos legales previstos y la
fundamentación de ellos en el régimen jurídico vigente o,
en su defecto, en los principios generales del derecho y
equidad natural” (Corte Suprema, autos Rol Nº 3.643-00,
de 5 de diciembre de 2001);
DECIMO PRIMERO: Que como ha señalado la
doctrina de los ius publicistas, al analizar el derecho a
utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa,
“no estamos ante un derecho que faculte para exigir la
admisión judicial de cualesquiera pruebas que las partes
puedan proponer, sino tan sólo para la recepción y
práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el
juicio sobre la ‘pertenencia’ de las pruebas al juzgador
ordinario (STC 40/1986, de 1 de abril). Quiere ello
decirnos que el derecho a las pruebas no es, en ningún
caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria
ilimitada. De este modo, se puede llegar a la conclusión
de que el derecho que nos ocupa consiste en que las
pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, lo que no implica la
pérdida de la potestad judicial no sólo para declarar la
impertinencia de la prueba, sino para valorarla
críticamente” (nombre reservado, El sistema
constitucional español, página 291). Así las cosas, puede
afirmarse, que “no existe, pues, un derecho incondicional
a que se practique toda prueba que sea solicitada: lo que
existe es un derecho a que se practiquen las pruebas
pertinentes, complementado con otro a que la decisión
judicial que deniegue, por impertinente, la prueba
solicitada sea motivada y razonable” (nombre reservado
nombre reservado y otros. Derecho Constitucional, El ordenamiento
constitucional, Derechos y deberes de los ciudadanos,
página 346). Precisamente en concordancia con lo anterior
se ha sostenido que “no es inconstitucional el rechazo de
pruebas ineficaces o no conducentes” (nombre reservado
nombre reservado, Derecho Constitucional, página 459). En otras
palabras, “La o las pruebas que las partes en el proceso
tienen derecho a proponer y a que se practiquen son las
pruebas ‘pertinentes’. Se pueden proponer todas las
pruebas que se quiera, pero el derecho se extiende única
y exclusivamente a las pertinentes, siendo preciso, en
consecuencia, un juicio de pertinencia para decidir qué
prueba en singular o qué pruebas en plural han sido
legítimamente propuestas y deben ser practicadas y qué
pruebas han sido propuestas de manera impertinente cuya
práctica debe ser rechazada”. De este modo, “el juicio de
pertinencia le corresponde al órgano judicial, que
dispone para ello de ‘un amplio poder de valoración’ (STC
51/1985, FJ 9.) y de una ‘libertad razonable’, pues el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ‘no obliga a que todo juez deba admitir todos los medios de
prueba que cada parte entienda pertinentes a su defensa,
sino los que el juzgador valore libre y razonablemente
como tales’ (STC 36/1983, FJ 3.1). Libertad
razonablemente motivada es, pues, el canon mensurador del
juicio de pertinencia. (…) El justiciable no tiene
derecho, pues, a la práctica de la prueba. Tiene derecho
a proponer y a que sobre la prueba propuesta se pronuncie
el órgano judicial bien admitiéndola, bien rechazándola
de manera motivada” (nombre reservado, Curso de Derecho
Constitucional, páginas 509 y 510);
DECIMO SEGUNDO: Que de todo lo señalado puede
concluirse que la aplicación en la gestión pendiente, en
la que recae la solicitud de autos, de la disposición
contenida en el artículo 250 del Código de Procedimiento
Civil, que establece que en el procedimiento de exequátur
el tribunal -si lo estima necesario- puede abrir un
término probatorio, guarda perfecta armonía con el
artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución
Política de la República, desde el momento que el
referido precepto legal establece garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos. En
efecto, en el marco del procedimiento de exequátur, el
tribunal estará siempre facultado para abrir un término
de prueba, en los términos y forma que establece el
Código de Procedimiento Civil para los incidentes. El
juez, de este modo, se pronunciará sobre la petición de
apertura de un término probatorio formulado por una de
las partes, en tanto existan hechos o puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos y tomando
necesariamente en consideración la naturaleza específica de los hechos y de la acción impetrada, de modo que la
referida disposición legal cumple el mandato
constitucional de garantizar un procedimiento y una
investigación racional y justa;
DECIMO TERCERO: Que necesariamente como
consecuencia de lo anterior la aplicación en la aludida
gestión de la referida norma legal tampoco contraviene el
inciso segundo del artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República, que consagra “el derecho a la
defensa jurídica en la forma que la ley señale” y el que
“ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir
o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere
sido requerida”. De lo ya señalado puede comprobarse que
en modo alguno la norma legal cuestionada por la
requirente puede significar la imposibilidad de defensa o
la circunstancia que se afecte la adecuada intervención
del letrado. Este último siempre podrá hacer valer sus
alegaciones ante el tribunal que conoce específicamente
de la disputa y, en su caso, ante el superior jerárquico.
Sin embargo, no cabe utilizar la vía de la
inaplicabilidad como un medio que persiga enmendar lo ya
resuelto por un tribunal en un caso concreto y que se ha
materializado a través de una resolución judicial que ha
dado aplicación a un precepto legal que se enmarca en la
normativa constitucional;
DECIMO CUARTO: Que, del mismo modo, corolario
de lo reflexionado en los considerandos precedentes, es
que la aplicación del artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil en la gestión de exequátur en la que
recae la solicitud de autos, no resulta contraria a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, toda vez que los requirentes hacen
residir este reproche precisamente como una consecuencia
de su pretendida contradicción con la garantía del debido
proceso. En tal sentido, cabe tener presente que el
artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos señala que “toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y
con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
para la determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal”. Por su lado, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario
Oficial el 29 de abril de 1989, reconoce en su artículo
14 a toda persona el “derecho a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un Tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil. Entre las
garantías que se otorga a todo acusado de un delito,
menciona este pacto el “disponer de tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa” y el
“interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo”. A lo que debe agregarse, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en
el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, que en su
artículo 8 también cautela el “derecho a ser oído, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. En tal sentido, se reconoce el
“derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos”. Como se ha señalado,
obviamente toda prueba deberá ser aportada en la forma
prevista en la ley y tomando en consideración su
“pertinencia”, lo que deberá ponderar el juez del
caso;
DECIMO QUINTO: Que, luego de las
consideraciones anteriores, cabe señalar en otro orden de
materias que el precepto legal que se cuestiona por la
requirente resulta similar al de otras disposiciones
contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto,
la norma general aplicable al juicio ordinario civil de
mayor cuantía, contenida en el artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil, expresa que “Concluidos los
trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda
con la contestación expresa del demandado o en su
rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y
si estima que hay o puede haber controversia sobre algún
hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la
causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos
substanciales controvertidos sobre los cuales debe
recaer”. Por su lado, en materia de incidentes, el
artículo 89 del mismo Código de Procedimiento Civil
expresa que “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no
contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la
cuestión, si a su juicio, no hay necesidad de prueba. No
obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas
peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que
consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que
el tribunal consignará en su resolución”; complementando
el artículo 90 precisa que “Si es necesaria la prueba, se
abrirá un término de ocho días para que dentro de él se
rinda y se justifiquen también las tachas, si hay lugar a
ellas”. A su vez, tratándose de segunda instancia, el
artículo 207 del mismo Código indica que “salvo lo
dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los
artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna”. A su
turno, en el juicio ejecutivo, el artículo 466 del Código
de Procedimiento Civil señala que “Si las estima
inadmisibles, o si no considera necesario rendir prueba
para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva.
En caso contrario, recibirá a causa a prueba”. Por
último, en cuerpos legales específicos también se utiliza
un lenguaje similar. Así, por ejemplo, en el
procedimiento laboral, el artículo 442 del Código del
Trabajo expresa que “Contestada que sea la demanda, de no
interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o
evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto
éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas
contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a
prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá
recaer. De no haber hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, citará a las partes a oír sentencia (…)”.
Finalmente, en la propia ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional se expresa, en su artículo 57, al
regularse la tramitación de causas referidas a
inhabilidades e incompatibilidades de los ministros y
parlamentarios, que “si el Tribunal estima que es
necesario recibir la causa a prueba, dictará una
resolución fijando los hechos sobre los cuales debe
recaer”;
DECIMO SEXTO: Que, para confirmar lo
anteriormente expuesto, también parece relevante
referirse brevemente a la naturaleza jurídica del
exequátur como procedimiento establecido por el
legislador para el cumplimiento en nuestro país de
sentencias emanadas de tribunales extranjeros, lo que a
su vez permite dar luces acerca de la etapa probatoria
que, de acuerdo al artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil, eventualmente podría abrirse. A
este respecto, son ilustrativas las definiciones que
sobre el exequátur han dado ciertos autores. Así, Sentís
Melendo señala que “este procedimiento, también llamado
de ‘deliberación’, surge de la necesidad de determinar si
la resolución foránea satisface o no ciertos requisitos
que el ordenamiento jurídico del país en que ha de
cumplirse exige para poder considerar al fallo igual a
una sentencia nacional, dándole pleno valor, poseyendo
dicha diligencia un carácter meramente formal y no de
fondo” (Sentís Melendo, Santiago. “La sentencia
extranjera”, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958,
Buenos Aires, página 133). El mismo autor utiliza la
expresión ‘deliberación’ tal como es usada en Italia
(Deliberazione) y Alemania (Deliberations klage), lo que
equivale, según consigna, a decir ‘degustación’, indicando el examen superficial y formal con el que se
pretende tener un convencimiento que surja de la
observación prima face de la sentencia extranjera. Ir más
allá, a una investigación de fondo, no sería un juicio de
deliberación, sino de mérito. A su vez, Albónico señala
que el exequátur es “El visto bueno o pase dado a la
sentencia extranjera que tiene por objeto darle fuerza
ejecutiva que le falta” (nombre reservado.
Manual de Derecho Internacional Privado, Tomo II,
Editorial Jurídica, 1950, página 229). En tal sentido,
Vico puntualiza que “El exequátur es el acto que
recayendo sobre la propia sentencia extranjera, inviste a
ésta, tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que
tienen las sentencias de los jueces nacionales sin
necesidad de entrar a la revisión de juicio” (Vico,
Carlos. Curso de Derecho Internacional Privado, compilado
por nombre reservado). Finalmente, nombre reservado
precisa que “El exequátur, llamado también juicio de
reconocimiento o procedimiento de deliberación, no es
otra cosa que ese trámite que inviste a la
sentencia extranjera de los mismos efectos que la
sentencia nacional, cuando ella cumple con ciertos
requisitos superficiales, sin que mediante él deba
entrarse a la revisión del juicio seguido en el
extranjero. La sentencia extranjera no es examinada
en su fondo; jamás se resuelve la materia ya sometida a
litigio ante la jurisdicción extraña (…) El exequátur es,
por consiguiente, un procedimiento autónomo,
independiente del juicio anterior, en que se revisa
solamente si la sentencia extranjera cumple o no con
determinados requisitos” (Tratado de Derecho Internacional Privado. Editorial Jurídica de Chile. 2ª
Edición, 1989);
DECIMO SEPTIMO: Que, por otra parte, como se
ha consignado en relación al alcance del término
probatorio establecido en el artículo 250 del Código
de Procedimiento Civil y cuya constitucionalidad se
cuestiona, éste “sólo puede tener por objeto permitir que
las partes rindan la prueba suficiente para acreditar la
existencia de las circunstancias señaladas por el
artículo 245 del Código de Procedimiento Civil,
siempre que el tribunal lo estime necesario o se niegue
la concurrencia de dichos requisitos, por cualquiera de
los interesados” (Corte Suprema, prevención de los
abogados integrantes señores Darío Benavente G. y Julio Chaná C., 27 de agosto de 1958, Revista de Derecho y
Jurisprudencia Nº 55, 1958, 2ª. parte, sec. 1ª., p.
223);
DECIMO OCTAVO: Que de lo dicho hasta aquí, se
desprende que el exequátur no constituye una nueva
instancia del juicio llevado a cabo en el país de donde
procede la sentencia que se quiere hacer cumplir en
territorio nacional, sino simplemente un procedimiento de
reconocimiento de dicho fallo por parte de la
jurisdicción nacional. En consecuencia, los extremos
fácticos y substanciales de la litis ya han quedado
fijados por la sentencia extranjera, de acuerdo a la
prueba rendida en el respectivo juicio, por lo que la
Corte Suprema no debe entrar a conocer sobre dicha
materia, sino sólo sobre la concurrencia de los
requisitos formales señalados en el artículo 245 del
Código de Procedimiento Civil. De esta manera, la prueba en el exequátur puede versar sobre el cumplimiento de
estos requisitos, en tanto no se encuentren
debidamente acreditados en la sentencia extranjera. Dicho
en otras palabras, sólo cuando existan hechos o
puntos pertinentes, substanciales y controvertidos en
relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema podrá abrir un término probatorio a su respecto,
en los términos que indica el artículo 250 del mismo
Código;
DECIMO NOVENO: Que, por último, cabe tener
presente que la citada norma legal que se cuestiona por
el requirente se encuentra ubicada en el Libro I, Titulo
XIX, Párrafo 2º del citado Código de Procedimiento Civil,
a propósito de la ejecución de las resoluciones dictadas
por tribunales extranjeros. Sus artículos 242 a 246,
contienen los presupuestos habilitantes que deben
concurrir, para que la Corte Suprema, mediante el
exequátur, pueda validar sentencias emanadas de
tribunales extranjeros para ser cumplidas en el país,
requisito indispensable derivado del soberano principio
de la jurisdicción. A su turno, los artículos 247 a 250
establecen el procedimiento para tramitar la petición
indicada precedentemente, y el último de los citados,
faculta a la Corte Suprema para abrir un término de
prueba, antes de resolver, el que de decretarse, se
sustanciaría de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Tal como se ha venido señalando, el citado artículo 250
del Código de Procedimiento Civil contiene una norma de
carácter procedimental, que da eficacia al principio de
la prueba en el debido proceso y que, en este caso, es facultativo, en términos que la necesidad de su apertura
debe estar referida al proceso de exequátur y no a aquel
en que incide la sentencia cuyo cumplimiento se solicita;
de modo que el tribunal nacional no puede, naturalmente,
inmiscuirse, a través de la prueba, en lo actuado por la
jurisdicción extranjera, sino que debe limitarse a
ordenarla y ponderarla para decidir si autoriza o no el
cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, tal como se ha
consignado en los considerandos anteriores, el artículo
250 del Código de Procedimiento Civil cumple el mandato
legal a que alude el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en relación a las garantías del
debido proceso. En consecuencia, si se declarase la
inaplicabilidad para este caso concreto, su único efecto
se traduciría en que el tribunal competente para resolver
la petición de exequátur, no podría aplicar el referido
artículo 250 y, por lo tanto, debería más bien sentenciar
sujetándose únicamente a lo dispuesto en el artículo 248
inciso segundo, que expresa que: “Con la contestación de
la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del
Ministerio Público, el tribunal declarará si debe o no
dar cumplimiento a la resolución”; sustrayéndole así a la
Corte Suprema la facultad de abrir un término de prueba,
como natural efecto de la sentencia de inaplicabilidad de
la citada disposición;
VIGESIMO: Que todo lo señalado lleva a concluir
que la aplicación de la norma contenida en el artículo
250 del Código de Procedimiento Civil, que, en el marco
del procedimiento de exequátur, faculta al tribunal para
que -si lo estima necesario- se pueda abrir un término
de prueba, no vulnera los incisos segundo y quinto del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República ni tampoco el inciso segundo del artículo 5º de
la Carta Fundamental, puesto que no contiene en modo
alguno una prohibición a aportar pruebas, sino una
posibilidad que deberá otorgar el tribunal de acuerdo a
su pertinencia y tomando en consideración la naturaleza
del asunto controvertido.
III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 215, 217, 218
INCISO SEGUNDO, 219 Y 221 INCISO PRIMERO DEL CODIGO
ORGANICO DE TRIBUNALES, REFERIDOS A LOS ABOGADOS
INTEGRANTES
VIGESIMO PRIMERO: Que se solicita también la
declaración de inaplicabilidad de los artículos 215, 217,
218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero, todos del
Código Orgánico de Tribunales por estimarse por la
requirente que infringen diversas disposiciones
constitucionales, en particular, los artículos 19 Nº 3
inciso cuarto, 76 inciso primero, 77 inciso primero y
78, incisos segundo y tercero de la Carta
Fundamental;
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, el
artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales indica que
“Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros
quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus
salas sin el número de jueces necesarios para el
conocimiento y resolución de las causas que les
estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no
inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con
los abogados que se designen anualmente con este objeto.
El llamamiento de los integrantes se hará en el orden
indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de
las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría
de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento
ordinario como en el extraordinario. La integración de
las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente
con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro,
según el orden de antigüedad”. El artículo 217, por su
parte, señala que “Si la Corte Suprema o alguna de sus
salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215
se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de
la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los
abogados que se designen anualmente con ese objeto. El
llamamiento de los integrantes se hará en el orden
indicado, pero los abogados serán llamados guardando
entre sí el orden a que se refieren los incisos
siguientes. Cada vez que se regulen por auto acordado las
materias que conocerá cada una de las salas en el
funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que
se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la
Corte, atendiendo las especialidades de aquéllos,
determinará la o las salas a que ellos se integrarán de
preferencia. El llamamiento de los abogados asignados
preferentemente a una misma sala se hará respetando el
orden de su designación en la lista de su nombramiento.
Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados
integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que
hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que
se trate”. El artículo 218 ordena que “En los casos en
que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad
de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será
integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. Las salas
de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de
abogados integrantes tanto en su funcionamiento ordinario
como extraordinario”. El artículo 219, en la parte que
resulta aplicable a la Corte Suprema y que precisamente
objeta la recurrente indica que: “Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el
Presidente de la República designará doce abogados para
la Corte Suprema (…) La designación de los abogados
integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el
mes de enero de cada año. Los abogados designados para la
Corte Suprema lo serán por un período de tres años,
efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que
comienza el trienio respectivo (…) Las ternas para
abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas
tomando los nombres de una lista que, en el mes de
diciembre en que termina el trienio respectivo, formará
la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y
cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago,
que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los
cargos de ministro, con excepción del límite de edad
establecido en el artículo 77 de la Constitución Política
de la República, y que hayan destacado en la actividad
profesional o universitaria (…) Las ternas para abogados
integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir
abogados que, además de cumplir con los requisitos
indicados en los números 1º y 2º del artículo 254, tengan
no menos de quince años de ejercicio profesional o que
hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del
Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de
haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en la lista de méritos (…)
Si por cualquier causa alguno de los abogados designados
por la Corte Suprema no pudiere continuar en las
funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en
su reemplazo por el resto del período a uno de los
componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en
su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación
de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los
incisos anteriores. En las ternas no se podrán repetir
nombres”. Finalmente, el artículo 221 inciso primero
prescribe que “Los abogados que fueren llamados a
integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones,
percibirán una remuneración equivalente a una treintava
parte de la remuneración mensual asignada al cargo de
los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia
a que concurran”;
VIGESIMO TERCERO: Que dichos preceptos legales
se estiman por la requirente como contrarios a los
artículos 76 inciso primero, 77 inciso primero, 78
incisos segundo y tercero y 19 Nº 3 inciso cuarto todos
de la Constitución Política de la República. El artículo
76, en su inciso primero, relativo a la jurisdicción,
señala que “la facultad de conocer de las causas civiles
y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley. Ni el Presidente de la República ni el
Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos”. A su vez, el artículo 77
inciso primero indica que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”. Por su lado, el artículo 78 prescribe en sus
incisos segundo y tercero: “La Corte Suprema se compondrá
de veintiún ministros. Los Ministros y los Fiscales
Judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el
Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de
cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma
Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los
respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros
en ejercicio, en sesión especialmente convocada al
efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del
Presidente de la República, la Corte Suprema deberá
completar la quina proponiendo un nuevo nombre en
sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento
hasta que se apruebe un nombramiento”. Finalmente, el
artículo 19 Nº 3 en su inciso cuarto señala que “Nadie
puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido
por ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho”;
VIGESIMO CUARTO: Que si bien es cierto, como lo
señala la requirente, que el mensaje de la Ley Nº 19.541
estableció como uno de sus objetivos avanzar en la
profesionalización, independencia e imparcialidad del
Poder Judicial y, en este sentido, contemplaba la idea de suprimir los abogados integrantes en la Corte Suprema, no
es menos cierto que para hacerla efectiva el mismo
mensaje hacía alusión a un proyecto de ley
complementario a la reforma constitucional para
introducir los cambios pertinentes en el Código Orgánico
de Tribunales. En efecto, dicho mensaje expresaba que
“junto a la supresión en la Corte Suprema de los abogados
integrantes y la ampliación consecuencial del número de
sus Ministros, conforme se postula en la reforma legal
complementaria a la presente reforma constitucional,
permitirá que la Corte Suprema, en el desarrollo de su
jurisprudencia, siga recibiendo el efectivo y valioso
aporte de destacados juristas y profesores de derecho que
hoy integran ese Alto Tribunal en condición de abogados
integrantes, y que como tal destacan en el desarrollo
progresivo del derecho”. Otra alusión a la reforma legal
complementaria a la enmienda constitucional se plantea en
el mensaje en los siguientes términos: “Esta reforma
constitucional es jurídicamente indispensable, en virtud
del propósito de este Gobierno, compartido por amplios
sectores políticos y de la opinión pública, de modificar
el Código Orgánico de Tribunales para suprimir la
institución de los abogados de la Corte Suprema; de
manera que si no se elimina la referencia a éstos en el
texto constitucional, la mentada modificación a la ley
orgánica sobre organización y atribuciones de los
tribunales de justicia, tornaría inoperante en el tiempo
lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del
artículo 81 de la Carta Fundamental”. La reforma
constitucional de 1997 entonces no pretendió eliminar por
sí misma a los abogados integrantes, sino que ello, en su caso, fuera implementado en los términos que aprobare al
efecto el legislador en otro proyecto de ley, que se
tramitaba paralelamente;
VIGESIMO QUINTO: Que, en efecto, como se
desprende de la historia fidedigna de dicha reforma
constitucional, la existencia y el rol de los abogados
integrantes de la Corte Suprema, y que están consagrados
en los artículos 219 y 217 del Código Orgánico de
Tribunales, debe ser “materia del proyecto de ley
complementario de la presente reforma constitucional, que
se tramita aparte”.(Informe de la Comisión de
Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del H.
Senado, 13 de agosto de 1997, en Historia de la Ley Nº
19.541, página 25). Confirmando lo anterior uno de los
Honorables senadores señaló, en su oportunidad, que
“Consecuente con la idea de eliminar los abogados
integrantes de la Corte Suprema -que, como dije, no es
materia propia de una reforma constitucional-, se
introdujo una modificación a la Carta Fundamental en el
sentido de eliminar la condición, para integrar el
Tribunal Constitucional, de ser abogado integrante de la
Corte Suprema por tres años consecutivos, a lo menos. Es
la única referencia de esta reforma constitucional a los
abogados integrantes” (Senador Miguel Otero L, en sesión
Nº 28, 27 de agosto de 1997, en Historia de la Ley
19.541, página 53);
VIGESIMO SEXTO: Que de lo señalado se puede
colegir que la modificación constitucional no prohibió ni
eliminó por sí misma los abogados integrantes en la Corte Suprema, estimándose que ello era de competencia
exclusiva del legislador y, por lo mismo, paralelamente se inició la tramitación de una reforma del Código
Orgánico de Tribunales sobre la materia, la que en
definitiva no prosperó. En efecto, por acuerdo de comité
del H. Senado y ratificado por la Sala, con fecha 3 de
junio de 1998, se ordenó primeramente suspender su
tramitación y, en definitiva, su archivo, con fecha 8 de
mayo de 2002 (Boletín Nº 2059-07);
VIGESIMO SEPTIMO: Tan evidente es lo anterior
que, con posterioridad, por moción parlamentaria de cinco
diputados, de fecha 4 de junio de 2002, haciéndola suya
el Ejecutivo por indicación sustitutiva de 8 de junio de
2005, se inicia proyecto de reforma legal, que
actualmente se encuentra en segundo trámite
constitucional, y que precisamente tiene por objetivo
“reformular la reglamentación de la institución de los
abogados integrantes con la finalidad de garantizar y
mejorar los grados de independencia, imparcialidad y
responsabilidad de la función judicial de quienes ejercen
como tales ante los Tribunales Superiores de Justicia”.
(Boletín Nº 2950-07);
VIGESIMO OCTAVO: Que, en efecto, además del
texto del proyecto de ley propiamente tal, de las actas
de su tramitación se deduce en forma clara y concluyente
la actual vigencia de los abogados integrantes en
nuestros Tribunales Superiores de Justicia; para lo cual
es conveniente reproducir parte de la discusión
parlamentaria. Así, el diputado Pérez “Hizo presente que,
a su juicio, lo ideal sería eliminar la institución de
los abogados integrantes pues la función jurisdiccional
debe ser ejercida por los jueces, miembros permanentes
del Poder Judicial. Sin embargo, consciente que ello necesita la presentación de una iniciativa legal por
parte del Presidente de la República que no se visualiza
por el momento, se hace necesario modificar la normativa
actual, de tal manera que se permita ejercer esta función
pública en forma más transparente” (Informe de la
Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la
Cámara de Diputados). Por su parte, el Ministro Bates
consignó que “se trata de un tema que fue objeto de un
amplio debate al interior de la Mesa de Trabajo aludida
la que, finalmente, optó por proponer la mantención de la
institución de los abogados integrantes, pero con las
modificaciones estructurales que a continuación se
enuncian (…)”. A su turno, el diputado Burgos señaló que
“la institución de los abogados integrantes debiera
tender a desaparecer. El ideal en un estado de derecho,
es que quienes se dedican a aplicar justicia en los
tribunales colegiados, deben ser personas dedicadas a
tiempo completo y no esta institución de reemplazo, muy
sui géneris del estado de derecho chileno. Tengo
entendido que, en general, es bastante poco común
encontrar en el derecho comparado instituciones
parecidas. Sin embargo, una transición o cambio radical
en ese sentido, en el corto plazo, no sería posible
debido a su alto costo, porque la institución es de
antigua data y muy arraigada en nuestros tribunales”.
(Discusión general en primer trámite constitucional ante
Cámara de Diputados). Con posterioridad, el senador
Prokurica afirmó que “Sabemos que si los jueces se
encuentran recargados de trabajo, lo que corresponde
hacer -y ésta es una cuestión de debate permanente- es
aumentar su número, y no que exista esta institución de los abogados integrantes. Porque, no obstante los límites
que se establecen en el proyecto, siempre habrá personas
ajenas al Poder Judicial -algunas pueden ser muy
honorables; otras, no- que, de cualquier forma, tienen
alguna relación, directa o indirecta (a través de
terceros) que puede influir sobre la justicia en un
sentido u otro. Por lo tanto, pienso que la iniciativa,
que mejora la actual situación de los abogados
integrantes -por lo que me ha tocado estudiar, se trata
de una institución muy antigua en Chile, pero no por ello
buena- debiera ser un paso para que, sobre la base de un
compromiso, al estilo del contraído por la señora
Presidenta electa cuando era candidata y a lo que se
refirió el Senador señor Naranjo hace algunos minutos,
pudiéramos terminar alguna vez con aquella institución y
tener jueces que se dediquen sólo a su trabajo y no
abogados integrantes que pertenecen a una oficina que
lleva juicios que a ellos mismos les corresponde
resolver”. (Discusión particular en segundo trámite
constitucional ante el Senado);
VIGESIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de todo lo
señalado, podría sostenerse que una lectura detenida del
establecimiento de la norma contenida en el artículo 78
de la Constitución Política de la República, reformada en
1997, pudiera revelar la no existencia de una voluntad
unívoca por parte del constituyente derivado. En efecto,
también en la discusión del referido proyecto de reforma
constitucional es posible encontrar la opinión de algunos
parlamentarios que entendían ciertas consecuencias
diversas que se producirían con motivo de la aprobación
de la normativa constitucional. Así, por ejemplo, el H.
diputado Sergio Elgueta señaló que, “Después de todos los
antecedentes expuestos surgió este imprescindible acuerdo
político para reformar la Corte Suprema en diversos
aspectos: elevar de 17 a 21 el número de ministros,
introducir en su composición a cinco abogados extraños al
Poder Judicial, suprimiéndose los abogados integrantes”.
En el mismo sentido, se manifestó el H. senador Beltrán Urenda al consignar que, “Implícitamente se eliminan los
abogados integrantes - sin analizar los efectos que ello
tendrá en el funcionamiento de la Corte Suprema y de la
Corte de Apelaciones de Santiago – para los cuales sí se
respeta el período para el que fueron nombrados. Pero
nada se hace respecto de los abogados integrantes de las
Cortes de Apelaciones”;
TRIGÉSIMO: Que sin embargo, la tarea principal
del intérprete es ciertamente la de fijar el sentido y
alcance de las disposiciones constitucionales
concibiéndolas como elementos que forman parte de un
sistema armónico y coherente. Como consta de autos y de
las alegaciones verbales efectuadas por la requirente, la
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ha
fundado especialmente en el tenor y en la historia de la
reforma al inciso segundo del artículo 78 de la
Constitución Política de la República, en cuanto dispuso
que “La Corte Suprema se compondrá de veintiún
ministros”. A juicio de la requirente esta disposición
prohibiría el que otras personas distintas a los veintiún
ministros compongan la Corte Suprema y tomen parte en sus
decisiones. Este modo de interpretar la norma precitada
resulta lógicamente incongruente con lo que dispone la
propia Carta Fundamental en el inciso décimo del mismo precepto, en cuanto éste ciertamente admite el
nombramiento de ministros de Corte suplentes. En
consecuencia, si el propio texto constitucional contempla
que ministros suplentes, que no forman parte de sus
veintiún ministros titulares integren la Corte Suprema,
debe descartarse la interpretación planteada por la
requirente en el sentido de entender que el inciso
segundo prohíbe la integración del Máximo Tribunal por
quienes no forman parte de sus veintiún ministros. De
este modo, la Constitución Política de la República no
prohíbe que la Corte Suprema se integre por quienes no
sean sus veintiún ministros titulares;
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, aún
cuando no se estimare unívoca la intención o espíritu de
quienes concurrieron a aprobar un mismo texto
constitucional, cobra mayor fuerza la interpretación
literal y lógica del inciso segundo del artículo 78; la
que, como se ha señalado, no puede interpretarse, como
pretende la requirente, en el sentido de excluir la
posibilidad de que la Corte Suprema se integre con jueces
distintos a sus titulares, habiéndose entregado a la ley,
por parte de la Constitución, el determinar el mecanismo
de integración en caso de ausencia temporal de
éstos;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, de este modo, el
artículo 78 de la Constitución Política de la República,
a propósito de establecer los preceptos a los cuales la
ley debe ajustarse para el nombramiento de los jueces,
se limita a señalar que la Corte Suprema se compondrá de
veintiún ministros. No consagra ni excluye un sistema de
suplencia temporal de los miembros del tribunal;
simplemente no lo regula en forma expresa. Por lo demás,
una conclusión contraria conduciría al absurdo de
entender que el órgano jurisdiccional alteraría su
naturaleza o se vería impedido de funcionar por la
ocurrencia de sucesos que pudieran producir la reducción
transitoria del número de miembros, como es la muerte,
renuncia o enfermedad de algunos de ellos. No cabe,
entonces, confundir el tribunal con las personas que lo
integran. De este modo, una cuestión es que la Corte Suprema se componga de veintiún ministros y otra muy
distinta es que los mismos no puedan ser objeto de
suplencia temporal. La subrogación, integración y
suplencia son instituciones de antigua data, que se
aplican en todo el ordenamiento jurídico administrativo y
cuya finalidad es proveer la continuidad del servicio
prestado a través del ejercicio de la función pública.
Quien subroga o suple actúa en vez del titular y no
agrega otro miembro al órgano de que se trata. La
titularidad del cargo dice relación con su propiedad; la
suplencia y subrogancia, sin embargo, se refieren al
cumplimiento de la función cuando los titulares se
encuentran impedidos de desempeñarla por ciertas causas.
Los mecanismos de subrogación y suplencia no inciden en
la existencia del cargo: éste permanece aunque se
encuentre vacante. Por lo demás, una interpretación
favorable a la supresión de mecanismos de suplencia de
los jueces supremos conduciría a la paradojal conclusión
de que la Constitución Política no asegura el
funcionamiento de las instituciones que reconoce como
vitales para el cumplimiento de los fines del Estado. Las
modalidades de ejercicio de la función pública pueden ser reguladas por la Constitución o, si ésta nada prescribe,
por la ley. Ello es aun más valedero cuando se utiliza el
mecanismo de la suplencia, que por su naturaleza es
eminentemente circunstancial y transitorio. Por lo demás,
en todas las instituciones se aplica la subrogación o
suplencia, sin significar que ello aumente el número de
cargos donde la misma opera;
TRIGESIMO TERCERO: Que de lo dicho de desprende
que el constituyente dejó en claro su voluntad en orden a
que fuera el legislador quien suprimiera o regulara la
institución de los abogados integrantes, materia que
precisamente se encuentra en actual discusión por parte
de los colegisladores. Esta forma de integración de larga
data en nuestra historia institucional, que se remonta al
Reglamento de Administración de Justicia de 1824, tiene
además precedentes en el propio derecho comparado. Así,
en España es conocida como “magistrados suplentes” y
“jueces sustitutos”, siendo regulada por la ley orgánica
del Poder Judicial. En Argentina, por su parte, se les
denomina “conjueces”, existiendo normativa tanto a nivel
federal como provincial. Finalmente, en Francia, de
acuerdo al Código de Organización Judicial, en las Cortes
de Apelaciones y Tribunales de Gran Instancia, pueden ser
llamados los abogados colegiados y a falta de éstos los
procuradores del número, de modo de suplir a los
consejeros o ministros, permitiendo así el funcionamiento
de la sala de la Corte o Tribunal;
TRIGESIMO CUARTO: Que de esta forma la
aplicación de los preceptos legales que se impugnan en la
respectiva gestión no infringe las normas
constitucionales que se invocan. En efecto, en primer lugar, no se vulnera el artículo 76, que señala que la
jurisdicción (esto es la facultad de conocer, juzgar y de
hacer ejecutar lo juzgado) pertenece a los tribunales
establecidos por la ley; puesto que el tribunal
competente en la materia es la Corte Suprema, a través de
una de sus salas, cuya composición es de cinco ministros
y a falta de éstos se integrará en la forma prevista al
efecto por la ley. Por lo mismo, tampoco se infringe el
inciso primero del artículo 77 de la Constitución
Política, que precisamente faculta a una ley orgánica la
organización y atribución de los tribunales para la
pronta y cumplida administración de justicia, cuya
naturaleza tiene los preceptos legales que se impugnan,
que específicamente autorizan la integración de abogados,
en los casos y forma allí señalados. Idéntico
razonamiento puede señalarse respecto del artículo 78,
incisos segundo y tercero, que indican que la Corte Suprema se compondrá de veintiún miembros, habida
consideración que los abogados integrantes sólo suplen a
los ministros, en caso de falta o inhabilidad de los
mismos, y exclusivamente para la vista de las causas, por
lo que no forman parte del máximo tribunal. Incluso más,
como ya se ha consignado, esta misma norma prevé la
posibilidad de que existan ministros suplentes. Así pues,
la Corte Suprema siempre estará conformada por veintiún
miembros, independiente de la integración ocasional con
fiscales o abogados o, en su caso, con ministros
subrogantes o suplentes;
TRIGESIMO QUINTO: Que, por último, en lo que
dice relación con la pretensión de que al integrarse con
abogados la Corte Suprema se transformaría en una comisión especial, es del caso señalar que siendo la
Corte Suprema un tribunal establecido por la propia
Constitución y habiéndose instituido por la ley que se
integre por abogados integrantes, no se visualiza de qué
manera podría entenderse, entonces, que los preceptos
legales cuestionados podrían resultar contrarios a la
norma constitucional transcrita. De esta forma, la
normativa legal que se impugna por la requirente tampoco
importa el establecimiento de una comisión especial de
aquellas que prohíbe el inciso cuarto del artículo 19 Nº
3 de la Constitución Política, dado que el tribunal que
ha señalado la ley para conocer de las materias de
exequátur es precisamente la Corte Suprema, a través de
una de sus salas, por lo que mal podría ser calificado
como un órgano de aquellos que sin estar establecido en
la ley asumen de hecho el carácter de tal;
TRIGÉSIMO SEXTO: Que de este modo, los abogados
integrantes forman parte de un tribunal pre establecido,
careciendo -en todo caso- competencia este Tribunal
Constitucional para pronunciarse sobre el estatuto
jurídico que resulta aplicable a los mismos. En efecto,
este Tribunal no ha sido llamado a pronunciarse acerca de
la constitucionalidad de las reglas específicas que
garantizan la adecuada independencia e imparcialidad de
quienes, siendo ajenos a la carrera judicial, integran la
Corte Suprema de Justicia. Requerido este Tribunal a
decidir en conformidad a lo dispuesto en el numeral 3º
del artículo 19, acerca de la constitucionalidad de la
existencia misma de los abogados integrantes, la
conclusión no puede ser otra que en ningún caso la
integración de la Corte Suprema de Justicia por abogados ajenos a la carrera judicial la transforman, por ese solo
hecho, en una comisión especial en los términos señalados
en el inciso cuarto del precepto constitucional
aludido;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que adicionalmente también
debe tenerse presente que varias de las disposiciones que
se impugnan fueron revisadas por este tribunal sin
efectuarse reproche de inconstitucionalidad. En efecto,
el artículo 215 inciso tercero del Código Orgánico de
Tribunales, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº
19.810, de 11 de junio de 2002, en virtud del cual se
establece que las salas de las Cortes de Apelaciones no
pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes, fue
sometido a control y declarado constitucional por
sentencia de 7 de mayo de 2002, Rol Nº 351. Dicho
precepto es concordante por lo demás con el artículo 218
inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales,
introducido por el artículo 1º Nº 12 de la Ley Nº 19.374,
de 18 de febrero de 1995, que señala similar norma
respecto de la Corte Suprema. A su turno, el artículo 219
también ha sido objeto de control constitucional. Así,
respecto de los incisos primero y cuarto, introducidos
por el artículo 10 Nº 1 letras a) y b) de la Ley Nº
19.531, de 5 de noviembre de 1997, que modifica el número
de abogados integrantes de varias Cortes de Apelaciones y
las listas de abogados de las cuales se eligen a los
mismos, ambos fueron declarados constitucionales, por
sentencia de 28 de octubre de 1997, Rol Nº 264. El inciso
sexto, introducido por el artículo 1º Nº 13 de la Ley Nº
19.374, referido a los requisitos que deben cumplir las
personas nominadas en las listas para ser abogados integrantes, también fue declarado constitucional, por
sentencia de 1º de febrero de 1995, Rol Nº 205.
Finalmente, el artículo 221, introducido por letra b)
artículo 68 Ley Nº 18.510, que establece el derecho a
remuneración de los abogados integrantes, fue declarado
propia de ley común en sentencia de 21 abril de 1986, Rol
Nº 36;
TRIGESIMO OCTAVO: Que no sólo no se ha abrogado
la institución de los abogados integrantes, sino que a
mayor abundamiento, es del caso señalar que en el actual
texto constitucional pervive dicha integración en los
tribunales superiores. En efecto, el artículo 19 Nº 7
letra e) de la Constitución señala lo que sigue: “La
apelación de la resolución que se pronuncia sobre la
libertad del imputado por los delitos a que se refiere el
artículo 9º, será conocida por el tribunal superior que
corresponda, integrado exclusivamente por miembros
titulares”. La norma precitada interpretada a contrario
sensu, importa que en el conocimiento y pronunciamiento
del recurso de apelación jamás podrán intervenir
ministros distintos de los titulares, tales como los
suplentes, subrogantes o los abogados integrantes, en su
caso. Por su parte, el artículo 96 de la Constitución
Política, en su inciso segundo, indica que los
tribunales electorales regionales estarán constituidos
“por un ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros
designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de
entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado
o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres
años.”;
TRIGESIMO NOVENO: Que de todo lo dicho debe
concluirse que la aplicación en la gestión de los
preceptos legales invocados por la requirente, esto es,
los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221
inciso primero, todos del Código Orgánico de Tribunales,
y en los cuales se regula la institución de los abogados
integrantes de la Corte Suprema, no se encuentra en
contradicción con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3
inciso cuarto, 76 inciso primero, 77 inciso primero y 78,
incisos segundo y tercero de la Constitución Política de
la República, desde el momento que el tribunal pre
establecido para conocer del exequátur es siempre la
Corte Suprema, a través de una de sus salas, que
eventualmente puede estar conformada por abogados
integrantes.
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 5º, 6º,
7º, 19 Nº 2 y 3, 76, 77, 78, 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República y 30 y 31 de la Ley
Nº 17.977, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional.
SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS UNO.
Se previene que el Ministro Señor Marcos Libedinsky Tschorne concurre al rechazo del presente
requerimiento de inaplicabilidad teniendo únicamente
presente las siguientes declaraciones:
1) En lo referente a la pretendida
inconstitucionalidad del artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil, ella no podría prosperar, simplemente, en razón de que al deducirse el
presente recurso de inaplicabilidad el citado precepto ya
había recibido aplicación en la gestión o trámite de
exequátur ingreso Nº 2349-2005 de la Excma. Corte Suprema.
En efecto, consta de los aludidos autos que la
actual recurrente “Inversiones Errázuriz Limitada”
solicitó que el exequátur fuera recibido a prueba,
trámite procesal rechazado en tres ocasiones por el
mencionado tribunal y, sólo con posterioridad a esas
negativas, se recurrió de inaplicabilidad ante esta
Magistratura a fin de que se declarara la
inconstitucionalidad del artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil, disposición legal que faculta al
tribunal, si lo estima necesario, para abrir un término
de prueba antes de resolver sobre la petición de
exequátur. En consecuencia, el precepto cuya
constitucionalidad se cuestiona fue ya, en su
oportunidad, aplicado por el Excmo. Tribunal, al decidir
que no era necesario recibir la gestión a prueba. Ese
mismo Tribunal ha declarado que “debe descartarse la
inaplicabilidad cuando los preceptos impugnados o ya
recibieron la aplicación que se pretende eliminar,
consolidando situaciones preexistentes discutidas, o no
la recibirán en la decisión de la gestión, controversia o
conflicto pendiente que la genera”. (Corte Suprema, 28 de
junio de 1996. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo
93, sec. 5ª. Pg. 161);
2) Ahora bien, en lo que concierne al otro
grupo de preceptos legales cuestionados de
inconstitucionalidad, esto es, los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero del
Código Orgánico de Tribunales, todos referidos a los
abogados integrantes, para desestimar también el
recurso en este aspecto basta, en concepto del disidente,
considerar que él se plantea sobre una base hipotética o
eventual, esto es, que en la vista de la causa sobre
exequátur la Sala de la Excma. Corte Suprema, que deba
resolverlo se encuentre, efectivamente, compuesta por
abogados integrantes, situación incierta que otorga al
recurso un carácter más propio de una acción
declarativa de inconstitucionalidad que la de un recurso
de inaplicabilidad como el que se ha pretendido formular
en estos autos. En este sentido la Excma. Corte Suprema
ha expresado que “sólo corresponderá emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la inaplicabilidad
planteada cuando las disposiciones legales objetadas de
inconstitucionales deban tener necesariamente
aplicación o estén precisamente destinadas a ser
consideradas para la decisión de la materia en la cual
incide el recurso.” (Corte Suprema. 28 de enero de 1992,
Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 89, Sec. 5ª,
Pg. 18);
3) En conclusión, en las condiciones
precedentemente descritas, el previniente considera que
no resulta procedente entrar a conocer y
pronunciarse sobre lo que constituye, propiamente, el
mérito o fondo de constitucionalidad o
inconstitucionalidad, de los preceptos legales
impugnados en el presente recurso.
Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelesen Repetto y Jorge Correa Sutil no comparten el párrafo final del considerando 19º de esta sentencia, que
comienza con la frase “En consecuencia . . .”.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.
Redactaron las prevenciones sus autores.
Notifíquese por carta certificada
Rol Nº 481-2006.-
Se certifica que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero, no firma por encontrarse en comisión de servicio.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Marcos Libedinsky Tschorne, nombre reservado, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado, Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.