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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4808/201829 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285

Fecha
29 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Declaración de inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N° 17.322, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción
Cita
TC Rol N° 4808/2018, sentencia de 29 de enero de 2019

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que permite el apremio con arresto hasta por quince días al empleador que no consigna cotizaciones, por resultar contrario al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 31 de mayo de 2018, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12* de la Ley N* 17.322, en los autos sobre cobranza ejecutiva laboral, caratulados “AFP Provida con Netconsult Ltda.”, seguidos ante el ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, bajo el RIT A-3061-2014..

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Ley N? 17.322

(..-)

Artículo 12. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantídades adecuadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intéreses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7* señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado Expone que en diciembre de 2014 AFP Provida dedujo demanda ejecutiva a efectos de que su parte pagare la suma de $277.000.- por concepto de cotizaciones previsionales morosas de un trabajador, a lo que excepcionó de prescripción, por tratarse de cotizaciones previas a 2004, por las que se accionó de cobro recién en 2014.

Dicha suma, dado que se desestimó la excepción de prescripción, se habría transformado en la suma de $4.615.838. Dedujo la actora recurso de apelación, pero éste fue no fue concedido en razón de no consignarse dicha suma, por la que se despachó orden de arresto en su contra en diciembre de 2017.

Comenta que la aplicación del precepto genera, en el caso concreto, contravención a lo dispuesto en los artículos 5%, inciso segundo y 19, numerales 3 y 7* de la Constitución, así como al artículo 7 N* 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El hecho de decretarse el apremio de arresto en su contra implica vulnerar su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual que tanto desde la Constitución como en los Tratados Internacionales son asegurados. Se encuentra prohibida la prisión por deudas.

Expone que el apremio de arresto es una sanción a la omisión de enterar dineros ajenos que nunca ingresaron al patrimonio del empleador y que continúan siendo de dominio de los trabajadores. Por ello no es posible sostener que los demás conceptos que componen la deuda recilamada estén protegidos por el apremio de la privación de libertad.

En cambio, comenta, la utilidad de dichos dineros, el beneficio financiero de los mismos, no pueden ser considerados como deudas. Así, pagadas las cotizaciones por el empleador, esto es, el valor que omitió enterar, debe cesar del todo el apremio.

Expone que se amenaza con ver conculcada su libertad personal por la aplicación de indefinidas órdenes de arresto decretadas por el Tribunal de Cobranza, imprescriptibles, lo que carece de toda racionalidad desde la Constitución y a exigencia que debe tener todo procedimiento judicial, transformándose la sanción en una de corte retributiva, con características vindicativas, transformándose en un apremio ilegítimo carente de racionalidad y justificación.

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Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de julio de 2018, a fojas 33.

Posteriormente, fue declarado admisible el 26 de julio del mismo año, resolución rolante a fojas 58.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que se indica a continuación, instando por el rechazo de la acción incoada.

Observaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.

En su traslado de fondo, la parte requerida enunciada diversas argumentaciones a efectos de que esta Magistratura rechace la presentación deducida a fojas 1. Comenta que la regulación que comprende el Decreto Ley N* 3.500, que estableció el actual sistema de pensiones, basado en la capitalización individual, está destinado a la formación de un fondo para financiar la jubilación de los afiliados, el que se forma con las cantidades que la ley obliga a los empleadores a descontar mensualmente de las remuneraciones de los trabajadores y enterarlas en el organismo de previsión al que se encuentran afiliados. Ello, en corolario con la garantía constitucional establecida en la Carta Fundamental que establece la entrega a los afiliados, de parte de las administradoras de fondos de pensiones, el acceso o goce a una jubilación pensión de vejes digna.

Por lo mismo, agrega, el apremio comprendido en la norma impugnada por la parte requirente, no contraviene la Constitución Política. Conforma la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, la falta de pago de la cantidad demandada en un juicio de esta naturaleza no puede ser considerada como un incumplimiento civil. El arresto que fuera decretado por el juez competente no contradice la prohibición de prisión por deudas, pues tiene origen en el incumplimiento de una obligación legal. El requirente ha sido apremiado en razón de infringir el derecho de sus trabajadores respecto de dineros que son de la propiedad de éstos y que tiene por finalidad cubrir sus necesidades en la etapa de vejez. En el mismo sentido, hace presente que la obligación de cotizar es asimilable a una de carácter alimentario, pues su finalidad es la manutención del afiliado y su familia en la etapa de jubilación.

Unido a lo anterior, no es afectado el debido proceso legal, conforme argumenta el actor, dado que la resolución que dispone el apremio es recurrible a través de los medios procesales que ha establecido el legislador.

Finalmente, tampoco es vulnerada la libertad personal, así como la seguridad individual, dada la aplicación de la norma impugnada. Nuestro jurí dico per mit e arre stos con for me a der ech o, en tanto existan ord ena mie nto s.

incumplimientos a deberes legales, como sucede en el caso de auto s con sid era cio nes , soli cita el rec haz o de la acci ón ded uci da a foja s 1, Por esta con costas.

Vista de la causa y acuerdo oyéndose la Con fecha 15 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, y con cur rie ndo a aleg ar por la part e req uir ent e, el abo gad o don relación pública Cast ro. En Ses ión de Ple no de igua l fech a se ado ptó acu erd o de rigor.

nombre reservado

CONSIDERANDO,

a. LOSHECHOS DE LA CAUSA

onen - PRIMERO: Que, para brindar claridad a la presente sentencia, se exp ordenadamente - los hechos relevantes de la causa sub lite:

interpone demanda ejecutiva en contra de a. AFP Provida, el 11.12.2014, Netconsult Ltda.

do b. El 15.12.2014, el Tribunal tiene por interpuesta la demanda, despachan mandamiento de ejecución y embargo en contra de Netconsult Ltda, por la suma de $277.782, más reajustes, intereses, recargos y costas.

c. Elo7.12.2016, la requirente opone excepción de prescripción.

d. El 10.01.2017, luego de una dilatada tramitación, el tribunal admite a trámite la excepción, confiriendo traslado a la demandante.

e. El 11.01.2017, AFP próvida evacúa el traslado que le fuera conferido, respecto de la excepción opuesta, instando por su rechazo.

f. El 13.01.2017, el Tribunal recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: hechos y antecedentes que demuestren los presupuestos fácticos de la prescripción alegada.

g. El 24.04.2017 se dicta sentencia en la causa, en la que se rechaza la excepción de prescripción y condena en costas a la requirente. Resuelve, en concreto, que “I.- Que se rechaza la excepción de prescripción impetrada por la demandada. debiendo, en consecuencia, continuarse con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas, más reajustes, intereses. La Unidad de Liquidación del Tribunal deberá proceder a liquidar las cotizaciones insolutas como lo dispone el Artículo 7 de la Ley 17.322”.

u U7 <Losd<r;1lv;

u d El 06.05.2017, la actual requirente deduce recurso de apelación respecto de la sentencia.

El 09.05.2017, el Tribunal no hace lugar a la apelación. Dicta la siguiente resolución: “Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Habiendo apelado el ejecutado, y no constando haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1* del artículo 8 de la Ley 17.322, no ha lugar”.

El 18.12.2017, la ejecutante pide que se decrete el arresto del requirente, en los siguientes términos: “Que como consta en autos, el ejecutado no ha consignado fondos suficientes para atender el pago de lo adeudado, con sus intereses y reajustes, y el plazo para hacerlo esta extinguido. Por expresa disposición de la ley 17322, en estos casos procede que S.S. decrete el arresto del deudor hasta por quince días, plazo que se puede repetir hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado. Asimismo ese cuerpo legal establece que en caso que el deudor sea una persona legal, el apremio se hará efectivo sobre la persona de su representación Legal.” Solicita, en definitiva, "Decretar el apremio de nombre reservado, (...) en su carácter de representante legal de la ejecutada, por la suma de $4.615.838.-, mas reajustes, intereses y costas hasta el momento de su pago efectivo (...Y”.

El 21.12.2017, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago dicta la siguiente resolución: “A lo principal, primer y segundo otrosí: Vistos;

el mérito de los antecedentes, por reunirse en la especie las condiciones que prevé el artículo 12 de la Ley 17322, decrétase el apremio consistente en arresto, por TRES DÍAS, respecto de don nombre reservado...representante de NETCONSULT LTDA, si en el acto de su detención no pagare la suma de $4.615.838 (...); ofíciese a Carabineros de Chile y comuníquese a la Policía de Investigaciones, previa notificación personal o por cédula al representante de la demandada" (fojas 23).

SEGUNDO: Que, en síntesis, puede afirmarse que, en lo fáctico, la causa consiste en un juicio en procedimiento ejecutivo tendiente al cobro de cotizaciones previsionales, en el que luego de su devenir propio — y frente a la ausencia de consignación de fondos suficientes - se ha solicitado que se despache orden de arresto en contra de nombre reservado, representante legal de la Sociedad Netconsult Ltda, petición a la que accedió el Tribunal;

b. LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA IMPUGNADA

TERCERO: Que, el contexto fáctico delineado en los considerandos precedentes, es el punto de partida para la argumentación jurídica del requirente.

Respecto de la norma impugnada, sostiene que en aquella hay una “hipótesis jurídica de suyo compleja”, que permite sancionar con un apremio de hasta quince días al empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales.

La requirente destaca que dicha norma es particularmente compleja, “en tanto se regulan dos materias que podrían ser totalmente diversas, atendida su naturaleza jurídica”. No explica, en esta parte, mayormente lo anterior (fojas 05);

Huelga decir, en todo caso, que la requirente pide la inaplicabilidad del artículo 12, en su totalidad;

CUARTO: Que, más adelante, la requirente profundiza la idea señalada en el considerando anterior, sosteniendo que “No puede tratarse de la misma forma la cotización impaga, el reajuste de la misma, los intereses, las multas, recargos de la AFP, recargos del afiliado, las costas procesales y las costas personales, y sostener que en un caso ninguno de estos conceptos amerita apremio, o por el contrario, que todos estos conceptos son materia de apremio. Ese es el asunto constitucional que se debe dilucidar por este Excelentísimo Tribunal...” (fojas 18-19);

QUINTO: Que, luego, la requirente afirma que la solicitud de declaración de inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N* 17.322, tiene como fundamento que tal norma resulta contraria a los artículos 5% 19 N 3 y 7 de la Constitución, en relación con el artículo 7 N? 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “ya que al decretarse el apremio de arresto en mi contra se está vulnerando mi derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, reconocido en la Constitución y en tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas” (fojas 16).

Señala que “La razón jurídica para el cese del apremio en este evento, esto es, el pago de los valores que omitió enterar de propiedad de los trabajadores (y no por cierto los demás valores reclamados), radica en que el fundamento del propio apremio y de las sentencias que consideran legítimo el mismo, consiste en esta denominada “omisión” de enterar dineros ajenos. Esta obligación no es considerada deuda y por lo tanto, según incluso la corriente que valida tal apremio, como no es una deuda, las disposiciones del Pacto de San nombre reservado Rica no derogan tácitamente el artículo 12 de la Ley 17.322.”

Estima, luego, que “ello solo puede ser sostenido por los valores materia de la "omisión de enterar", que califica esta situación no como una "deuda", sino como una infracción de distinta naturaleza. Pero respecto de los valores que no forman parte de esta omisión, esto es, los intereses, si existe derogación tácita de la disposición, pues estos no existían al momento de la omisión de enterar los valores, sino que corresponden a la utilidad financiera de los mismos, o sea, estos intereses si tienen la naturaleza jurídica de una deuda, y como tales no pueden dar origen al apremio” (fojas 19);

SEXTO: Que, como puede desprenderse de lo expuesto en los considerandos precedentes, los reproches que el requirente plantea al precepto impugnado se S CONSTIT,

pueden sintetizar en que al decretarse apremio de arresto en su contra, con base a la norma impugnada, se vulneraría el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, reconocido en la Constitución y en tratados internacionales que prohíben “la prisión por deudas”, haciendo especial énfasis el requirente, en que el precepto permitiría el apremio frente al no pago de otros conceptos diversos a las cotizaciones previsionales propiamente tales;

C. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LO PLANTEADO POR EL REQUIRENTE

El apremio procede únicamente por cotizaciones, reajuste e intereses penales

SÉPTIMO: Que, respecto de lo razonado por el requirente, en primer lugar, cabe precisar que dado el tenor del precepto impugnado, no puede extenderse la discusión de autos a aspectos como “las multas, recargos de la AFP, recargos del afiliado, las costas procesales y las costas personales”, como lo menciona el requirente a fojas 18 de su libelo.

Lo anterior, pues el precepto es claro en el sentido de que el apremio procede únicamente respecto de las “sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores”, y los “reajustes” e “intereses penales” de las primeras.

Tanto es así que el precepto explicitamente prescribe que el apremio podrá repetirse “hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales”. Aclara el precepto que la consignación “de las cantidades adecuadas” hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, “pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago “del resto de las sumas adeudadas";

OCTAVO: Que, lo anterior demuestra que son Únicamente tres rubros respecto de los cuales procede decretar apremio: sumas descontadas o que el empleador debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, sus reajustes e intereses penales.

Así, por cierto, lo han entendido los Tribunales superiores de justicia, como lo demuestra el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N* 70-2015, en que se resuelve — en sede de recurso de amparo — que “4.- Que de lo dicho hasta ahora aparece que la orden de arresto librada en contra del amparado, es ilegal a la luz del citado artículo 12, toda vez que se basa en liquidaciones de deudas previsionales que incluyen sumas por conceptos no contemplados en el artículo precitado para fundar el arresto, como lo son las costas y recargos no bien especificados en tales liguidaciones, todo lo cual conlleva acoger el amparo en razón de la mencionada ilegalidad”;

Sobre el reajuste e intereses penales a los que alude el precepto impugnado

NOVENO: Que, en relación a los conceptos que permiten fundar el apremio personal y a su vez, cuyo pago integro permite hacer cesar el mismo, sin perjuicio de la continuación del proceso ejecutivo hasta que se obtenga el pago de las restantes sumas adeudadas, este Tribunal ya se ha pronunciado, cuestión que parece no advertir el requirente.

Así, ha sostenido en la STC Rol N* 576 (considerando 23 — y otras dictadas posteriormente sobre la misma matería “Que, así las cosas, cuando el empleador no consigna las sumas descontadas de la remuneración del trabajador, con sus respectivos reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve compelido a hacerlo a través del apremio personal o arresto, forzoso es concluir que no lo está siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta deuda puramente convencional, como si se tratara de una obligación personal derivada del contrato de trabajo ni de un pago de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar bienes propios. Por el contrario, y tal como lo ha señalado la propia Corte Suprema, "el apremio se contempla a su respecto en la condición del retenedor o depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal de enterarlos en la institución llamada a administrar dichos dineros. Tanto es así que nuestro ordenamiento jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal en la materia, precisamente sustentado en la protección de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos dineros, que le han sido descontados de su remuneración” (Corte Suprema, 11 de marzo de 2005, Rol N* 3387/2003). Por tanto, como se explicará más adelante, y tal como lo consigna el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, con motivo de la modificación de la Ley N? 17.322, “es pertinente destacar que no estamos frente a un caso de prisión por devdas, toda vez que el empleador se apropia o distrae dinero de propiedad de un tercero, el trabajador, y por ello (...) no es aplicable el Pacto de San nombre reservado Rica”.

DÉCIMO: Que, como resulta obvio, el concepto principal sobre el que se articula la procedencia del apremio personal que se contempla en el precepto impugnado, lo constituyen las cotizaciones previsionales ("sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores”), a las que se agregan dos rubros que resultan accesorios a la deuda de cotizaciones previsionales, pero no por ello menos importantes, según se demostrará.

Es importante destacar, desde ya, que si el empleador cumple íntegra y oportunamente con su obligación legal de enterar la suma que por concepto de cotizaciones previsionales descontó de la remuneración del trabajador, no se aplican a ella ni reajuste ni intereses.

La causa de aquellos, entonces, se encuentra en el incumplimiento -por parte del empleador - de la precisa obligación legal de enterar la suma a que ascienden las respectivas cotizaciones previsionales, en la oportunidad que fija la Ley.

Es aquella la que impone al empleador dicha obligación y le fija un plazo para su cumplimiento. El artículo 19, inciso 1%, del Decreto Ley N* 3.500 establece, al efecto, que las cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, “dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo”;

DÉCIMO PRIMERO: Que, en este sentido, la consagración de un mecanismo de reajustabilidad legal y del cobro de intereses penales, encuentran su causa en el incumplimiento— por parte del empleador — de una precisa obligación legal;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al reajuste que experimenta la suma adeudada por concepto de cotizaciones previsionales, cabe consignar que es otra disposición legal que no ha sido impugnada - artículo 19, inciso 10, D.L N* 3.500 —la que asocia dicha consecuencia al incumplimiento del empleador.

La norma prescribe que “Las cotizaciones queno se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice”.

Luego, en relación a los intereses, cabe formular igual constatación, pues es el artículo 19, inciso 119%. D.L N* 3.500, el que los asocia al incumplimiento por parte del empleador. Aquella disposición establece que “Para cada día de atrasola deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6* de la ley N* 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”.

Cabe precisar, además, que tanto el reajuste, como los intereses penales, son abonados - conjuntamente con el valor de las cotizaciones - en la cuenta de capitalización individual del afiliado (art. 19, inciso 20, D.L N* 3.500);

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al reajuste que se aplica en esta materia, como es sabido, “La moneda es una medida común de valores y un medio de pago. La alteración de su valor intrínseco modifica necesariamente el contenido económico de las prestaciones pecuniarias. Ante este evento corresponde al legislador decidirse por la tesis valorista o por la tesis nominalista en las obligaciones de dinero”. Para la primera, el objeto de la obligación es el valor intrínseco o adquisitivo de las monedas adeudadas. Para la segunda, dicho objeto es la cantidad numérica de dichas monedas, sin consideración a las fluctuaciones que pueda haber sufrido su valor intrínseco” (nombre reservado, Bernardo (1971).Jurisprudencia dinámica. La desvalorización monetaria y otros problemas en el Derecho. Santiago:

Editorial Jurídica, p. 16).

La doctrina explica que “El legislador ha tratado de compensar los efectos de la desvalorización monetaria, dictando leyes de revalorización en determinados campos económicos” (Gesche (1971) p. 19);

DÉCIMO CUARTO: Que, precisamente, respecto de las cotizaciones previsionales, el legislador ha optado por un sistema de revalorización o reajustabilidad legal, buscando compensar los efectos que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales puede importar para el Trabajador. Como se dijo, la medida de reajustabilidad está establecida en el inciso 10* del artículo 19 del D.L N* 3.500.

Cabe consignar que, en buena medida, la tesis del requirente parece obviar que la morosidad previsional por parte del empleador es causa de daño para el trabajador. Lo anterior, pues aquella origina una disminución patrimonial en el fondo individual de capitalización de aquel. Aquí no debe perderse de vista que el pago de las cotizaciones previsionales tiene por objeto, como lo ha reconocido esta Magistratura, “garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (STC Rol N* 576, c. 145).

En relación a dicho fin, no es indiferente para el trabajador el momento y forma en que las cotizaciones son pagadas. Lo anterior, pues por el transcurso del tiempo que media entre el momento en que debía efectuarse el pago y el día en que este efectivamente se realiza, puede que la suma nominal originalmente adeudada no se condiga con el valor que la misma hubiere representado para el trabajador, de haber sido satisfecha oportunamente por el empleador;

DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, al permitirse el apremio también en relación al reajuste, no se hace más que proteger los intereses del trabajador en relación al goce adecuado de prestaciones de seguridad social vinculadas a la ocurrencia de estados de necesidad, buscando no hacer de cargo del trabajador los posibles efectos negativos que el incumplimiento de una obligación legal por parte del empleador puede causarie. La procedencia del reajuste, precisamente, se origina en el hecho del empleador, quien retiene de la remuneración del trabajador una determinada suma de dinero y no la entera en la institución previsional correspondiente, incumpliendo su obligación legal de hacerlo;

DÉCIMO SEXTO: Que, luego, en relación a los intereses, es menester considerar que en términos generales, estos son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero.

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Ahora bien, en cuanto a los intereses, cabe destacar que el legislador, en el precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos. El artículo refiere a los “intereses penales”, también llamados moratorios, que son aquellos que se deben pagar en la etapa de anormalidad de la obligación, es decir, cuando ésta deja de producir sus efectos normales por diversas causas, básicamente, el incumplimiento oelretraso en su cumplimiento. Dichosintereses que se devengan ya por mandato de la ley— en este caso el artículo 19, inciso 11%, D.L N* 3.500 —o por estipulación de las partes.

No debe perderse de vista que este Último precepto, precisamente, se refiere al supuesto que los hace procedente: “el atraso” en el pago de la deuda;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la doctrina ha destacado que los intereses de esta clase “se deben como resarcimiento por la mora en el pago de la deuda, y, como explica un maestro, representan la liquidación operada por la ley del daño que el incumplimiento de por si produce al acreedor” (Vodanovic Haklicka, Antonio (2004).

Tratado de las Obligaciones: del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, de la protección de los derechos del acreedor, de la insolvencia y las formas de pago de los deudores insolventes [basado en las explicaciones de clases de nombre reservado. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.

77i DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo anterior, cabe consignar que la procedencia del apremio también en relación a los intereses penales, busca — tal como se dijera a propósito del reajuste — proteger los intereses del trabajador en relación al goce de sus derechos previsionales, vinculado ello con la eficacia de la garantía constitucional que se consagra en el N* 18 del artículo 19 constitucional.

No debe perderse de vista, nuevamente, que el pago de los intereses se origina en el hecho del empleador, quien retiene de la remuneración del trabajador una determinada suma de dinero y no la entera en la oportunidad correspondiente, en la institución previsional a que se encuentra afiliado el trabajador, infringiendo con ello su obligación legal;

D. NO HAY PRISIÓN POR DEUDAS

DÉCIMO NOVENO: Que, según se recordara en otra parte de esta sentencia, en relación al precepto impugnado, la requirente alega, en sintesis, que la aplicación del artículo 12 de la Ley N* 17.322 resulta contraria a la Constitución, por cuanto aquello configuraría un caso de “prisión por deudas”, siendo por ello contrario a los artículos 5%, 19 N* 3 y 7 de la Constitución, en relación con el artículo 7 N? 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como se ha visto, el requirente — pese a impugnar la totalidad del artículo 12 de la Ley N* 17.322 — hace hincapié en el hecho de que el apremio proceda no sólo respecto de las cotizaciones previsionales, sino también en relación a sus reajustes e intereses penales.

11 La pregunta fundamental, que ha de responderse, es la siguiente:

¿Constituye el precepto impugnado un caso de prisión por devdas proscrito por la Constitución?;

VIGÉSIMO: Que, en relación a este reproche, este Tribunal ha sido claro en orden a que si concurriendo la hipótesis fáctica que da lugar a la aplicación del artículo 12 de la Ley N? 17.322 se produce alguna restricción eventual a la libertad personal - orden de arresto judicialmente decretada — no puede sino concluirse que aquella “no deriva del incumplimiento de derechos y obligaciones meramente particulares ni encuentra su origen en la existencia de una deuda contractual, sino que proviene de la infracción de un deber que impone la ley, en atención a razones de bien común; de todo lo cual se concluye que no existe una infracción al artículo 19 N? 7 de la Constitución Política de la República, al tratarse de una orden de arresto decretada judicialmente por incumplimiento de deberes legales vinculados a la seguridad social de los trabajadores” (Entre otras, STC Rol N* 576, considerando 24%; STC Rol N* 3249, considerando 29%; STC Rol N* 3865, considerando 21").

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se asentó en los considerandos 119 a 20”, ello es predicable no sólo respecto de la suma originalmente adeudada por concepto de cotización previsional, sino también respecto del reajuste e intereses penales, que son consecuencia directa del incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de enterar — en la oportunidad correspondiente - a la entidad previsional al que el trabajador se encuentra afiliado, las sumas que por concepto de cotizaciones previsionales retuvo de la remuneración del trabajador. Ambos conceptos responden a la idea de no hacer de cargo del trabajador los efectos nocivos del que el incumplimiento de la antedicha obligación legal, por parte del empleador, le puede irrogar, respecio del goce adecuado de prestaciones de seguridad social vinculadas a la ocurrencia de estados de necesidad, todo en el ámbito de la garantía constitucional consagrada en el N* 18 del artículo 19 constitucional;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en torno a las presuntas vulneraciones de normas contenidas en tratados internacionales y, contrariamente a lo sostenido por la requirente, este Tribunal ha considerado que el precepto legal impugnado se encuentra en armonía con los deberes impuestos al Estado en materia de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tal como lo ordena el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, particularmente respecto de diversos tratados internacionales que prohíben la denominada “prisión por deudas”. En efecto, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, esto es, una deuda emanada de un contrato civil; (STC Rol N? 3249, considerando 31”). De lo que ha deducido la doctrina, y este Tribunal, que la privación de libertad basada en el incumplimiento de obligaciones legales, sean de derecho privado o público, es aceptable desde el punto de vista

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constitucional (Entre otras, STC Roi N* 576, considerando 25% STC Rol N* 3249, considerando 32% STC Rol N? 3865, considerando 23%);

VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe agregar, en relación a lo anterior, que la Declaración Americana de Derechos Humanos, antecedente directo del Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 25, inciso segundo, prohíbe ser detenido “por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil”. Es precisamente por ello, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la detención o privación de libertad “por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida en la ley .“(Entre otras, STC Rol N? 576, considerando 26% ¡ STC Rol N* 3249, considerando 33%; STC Rol N? 3865, considerando 24");

VIGESIMO CUARTO: Que, el requirente alega a su favor, el tenor del numeral 79 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que “nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente, dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

Este Tribunal, considerando la discusión respecto al establecimiento de dicha disposición, en particular las observaciones de los países miembros, consideró que “su finalidad se vincula con la proscripción de la privación de libertad derivada de deudas propiamente civiles y, en modo alguno, al incumplimiento de las obligaciones legales que involucran intereses de toda la sociedad” (STC Rol N* 576, considerando 28% STC Rol N* 3249, considerando 35”). Consideró, además, que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. “Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del paiís, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N9 18 de la Constitución Política de la República.” (Entre otras, STC Rol N* 576, considerando 2g* y STC Rol N* 3249, considerando 36%);

VIGÉSIMO QUINTO: Que, de todo lo dicho en los considerandos precedentes, no cabe sino descartar el reproche de constitucionalidad planteado, en orden a que el precepto impugnado - en tanto permite apremiar con arresto el no pago de las cotizaciones previsionales, sus reajustes e intereses - contendría un

13 supuesto de prisión por deudas reñido con la Constitución y las normas de tratados internacionales invocadas por el requirente;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.

H. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes consideraciones:

19.- — En virtud de la acción de inaplicabilidad impetrada, se impugna el artículo 12 de la Ley N* 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. El mencionado precepto legal está compuesto de siete incisos, de los cuales transcribiremos los tres primeros, que son los que reflejan la esencia de la disposición objetada:

“El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago sí no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

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El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables".

A) ASUNTOS QUE NO SE DISCUTEN Y REPROCHE CONSTITUCIONAL.

29,- No se discute que exista una obligación de cotizar por parte del trabajador, y una obligación correlativa del empleador de enterar dicha suma de dinero en una administradora de fondos de pensiones. Tampoco que dicha obligación sea de especial relevancia, dado que es una contribución directa al sistema de seguridad social de los trabajadores del país. Igualmente, no se discute que, en general, la existencia del arresto como medida de apremio (de alcance excepcional), ni que el que se ha decretado en contra del requirente haya sido dictado ilegalmente. En este sentido, tampoco ponemos en duda que hay ciertas deudas (como las de alimentos o las referidas a cotizaciones previsiones) para cuyo pago no está en principio vedado dicho tipo de apremio.

39.- Lo que sí es objeto de controversia, en cambio, es si es racional y justo que la institución previsional sobre la cual recae la responsabilidad de cobrary recolectar obligaciones previsionales impagas pueda impetrar (una y otra vez, sin límite de tiempo) el arresto del deudor para apremiarlo al pago de lo adeudado, considerando el largo tiempo transcurrido y el excepcionalmente amplio arsenal de herramientas jurídicas para tal efecto. Estimamos que hay buenas razones para afirmar que la aplicación del precepto legal que autoriza decretar la privación de la libertad en este tipo de casos constituye un exceso procedimental carente de racionalidad y justicia y, por lo mismo, violatorio del derecho consagrado en el artículo 19, N* 39, inciso sexto de la Constitución Política de la República.

49.- — En esta materia, es necesario tener en consideración que el sistema previsional busca resguardar el interés de los trabajadores, así como la viabilidad económica del régimen de pensiones, algo respecto de lo cual no existen dos opiniones. Efectivamente, desde un punto de vista global y abstracto parece justo y razonable que el ordenamiento jurídico cuente con un arsenal suficiente de herramientas que permitan, asegurar que los aportes efectuados por los trabajadores (a través del descuento de sus remuneraciones) para sus futuras pensiones de vejez sean depositados en sus cuentas de capitalización individual y, al mismo tiempo, evitar que el riesgo incobrabilidad pueda afectar la estabilidad del sistema en su conjunto.

59.- Sin embargo, y esto lo queremos destacar, de los variados instrumentos legales para el cobro de cotizaciones impagas que se encuentran a disposición de las AFP, hay uno (el arresto) que no tiene por qué ser concebido y aplicado para todos los casos de una manera inflexible y ciega a circunstancias particulares que puedan ameritar poner en duda su necesidad (atendido la

15 existencia de vías de cobro alternativas) y su justicia (si se considera la poca diligencia de la institución). No puede pasarse por alto que la libertad personal es un valor constitucional importante, de modo que su afectación es una medida en sí mismo muy gravosa y que, por consiguiente, las normas legales que autoricen su aplicación deben permitir algún grado de modulación judicial para ponderar su perentoriedad según las particulares circunstancias del caso.

69.- — A diferencia de lo que ocurre con el arresto como medida de apremio para el pago de cotizaciones previsionales adeudadas, a cuyo decreto el juez está obligado cada vez que se le requiera a aquello “con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación”, la legislación chilena en materia de pensiones alimenticias es más flexible, toda vez que le permite al juez evaluar ciertas circunstancias particulares y determinar, en definitiva, eximir del apremio (artículo 14, inciso final, de la ley N* 14.908) .

79.- En el caso concreto, la parte requirente fue demandada por AFP Provida S.A. para el cobro de imposiciones adeudadas 11 años después del término de la relación laboral y la orden de arresto, a su vez, decretada luego de 14 años. La forma en que la norma sobre apremio de arresto pretende aplicarse tiene como efecto, en este caso concreto, la imprescriptibilidad “de facto” de aquellas acciones o medidas susceptibles de afectar la libertad personal del deudor.

La irracionalidad procedimental recién anotada se ve reflejada, también, en el hecho de que la responsabilidad penal que puede hacerse valer en virtud de la aplicación del artículo 13 de la Ley N* 17.322, y que, evidentemente, constituye el más intenso de los instrumentos contemplados por el Derecho, ha cesado en su posibilidad de aplicación dado el tiempo transcurrido (prescripción).

Más todavía, e incluso suponiendo que la acción penal no estuviera prescrita, la privación de libertad a la que se expone el representante legal de un empleador deudor a través de las medidas de apremio puede ser más intensa aún que la condena penal que podría recibir por el delito de apropiación indebida, en especial considerando la posibilidad de aplicación de penas sustitutivas y, también, a que el arresto puede decretarse reiteradamente.

No estamos en presencia de situaciones ficticias que nunca ocurrirán. Ya sabemos del riesgo inminente del requerido de ser arrestado e ir a la cárcel. No hay que olvidar, además, que la misma AFP, en un caso anterior conocido por este Tribunal (STC 3058), obtuvo dicha medida de arresto para apremiar a un deudor que incluso ya había cumplido condena penal previa por deudas previsionales y que por el monto al que ascendían, dado los reajustes e intereses moratorios devengados por el largo transcurso del tiempo y la precariedad de su situación económica y de salud, difícilmente podrían ser pagados.

B) INSTRUMENTOS CONTEMPLADOS EN LA LEY PARA EL COBRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES adicionales al arresto como medida de apremio.

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89.- — (a) Para comenzar, hay que tener presente que cualquier esfuerzo de cobro forzoso de la deuda se enmarca en un procedimiento especial en que el título ejecutivo lo constituye una resolución intema del propio ejecutante (artículo 29 de la Ley N 17.322).

(b) En seguida, una vez interpuesta la demanda de cobranza judicial, de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda (artículo 25 bis).

(c) Se trata, además, de un procedimiento potencialmente muy ágil en que las posibilidades de apelación por parte del ejecutado se encuentran restringidas. En efecto, sólo puede interponerla respecto de la sentencia definitiva Y, para hacerlo, debe previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar (artículo 89).

(d) Hay que anotar, también, que existen diversas hipótesis de responsabilidad solidaria y subsidiaria de terceros respecto de las deudas del empleador, lo que amplía —eventualmente- las opciones de demandados en contra de los cuales puede dirigirse la AFP (artículos 199 y 20).

(e) Asimismo, el artículo 13% de la Ley N? 17.322 contempla un delito especial de apropiación indebida de cotizaciones previsionales, lo cual podría satisfacer no sólo una función retributiva, sino también constituir un estímulo o aliciente al pago de lo adeudado en su caso.

9"%.- Como puede advertirse del listado anterior, el éxito de un proceso judicial de cobro no depende necesariamente de una medida de apremio de cárcel.

Las AFP cuentan con herramientas jurídicas suficientes para lograr su cometido. La efectividad en la recuperación de las sumas adeudadas no depende solamente de los medios legales disponibles, sino también de qué tan adecuadamente han sido usados por dichas instituciones. La mayor o menor celeridad o celo de quien debe utilizarlos es una de estas variables.

C) EL TRABAJADOR NO SE nombre reservado

DE UTILIZAR EL ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO EN CASO DE DECLARARSE LA INAPLICABILIDAD.

109,- Nuestra conclusión sobre la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma requerida en la gestión pendiente no significa, de manera alguna, que los trabajadores queden desprotegidos en sus derechos. Lo anterior es así dado que la misma Ley N* 17.322 y el Decreto Ley N* 3.500 contienen normas de resguardo de las cotizaciones ante el actuar negligente de la administradora de fondos previsionales, como ha sido el caso. Recordemos que en este caso no ha sido

17 controvertido que existe una dilación de doce años entre el incumplimiento de pago por parte del empleador, y las gestiones de cobro de la AFP.

En particular, la Ley N* 17.322 establece la posibilidad de asegurar la indemnidad del trabajador en cuanto a sus cotizaciones previsionales, intereses y reajustes, con cargo a la administradora de fondos de pensiones. En efecto, el artículo 49 bis establece que, a través de un procedimiento incidental, el juez calificará el actuar negligente de la AFP en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, habiendo ello originado un perjuicio previsional directo al trabajador.

El juez podrá ordenar que la AFP “(...) entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.” (inciso tercero).

El artículo contempla que "[sle entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad socíal cuando [entre otras hipótesis] no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior [; nlo solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez [; o nlo interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.” (inciso cuarto).

D) ACERCA DE RELEVANCIA DE UNA AFIRMACIÓN COMO LA LA SIGUIENTE: "SI NO QUIERE SER ARRESTADO QUE PAGUE O SE DECLARE EN QUIEBRA”.

119,- Este tipo de aseveración podría quizás querer intentar demostrar que el arresto no es en realidad una medida particularmente gravosa debido a que podría evitarse con acciones que dependerían del mismo potencial afectado. Nos parece que dicha manera de evaluar el tema sería errada.

129.- En lo concerniente al pago como mecanismo para enervar el arresto, el error, en primer lugar, es uno de tipo lógico, ya que la justificación que se da como respuesta al reproche coincide con el reproche mismo. Es decir, se trataría de una argumentación circular. El punto central cuya constitucionalidad se controvierte, precisamente, si siempre -sin excepción- la aplicación del precepto legal impugnado que autoriza que se decrete el arresto como medida de apremio para el pago de obligaciones previsionales es legítima a la luz de los derechos garantizados por la Carta Fundamental.

La segunda razón por la cual consideramos errada la afirmación (en lo referente al pago) y que también merece una crítica lógica, aunque esta vez desde la perspectiva de la interpretación constitucional, es que no puede considerarse que el derecho a la libertad personal garantizado en el encabezado del artículo 19, N9 79 (inciso primero) se entiende satisfecho siempre y necesariamente con el cumplimiento de las ocho situaciones descritas en cada uno de los literales (a — i)

que le siguen “en consecuencia”. Si así fuera, dicha expresión preceptiva de carácter

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general carecería de utilidad, algo que no resulta sensato como método de interpretación constitucional. Además, cuando la Constitución exige que los apremios sean legítimos de acuerdo al inciso final del artículo 19, N* 19, no está diciendo, por ejemplo, que basta con que un apremio esté contemplado en la ley, sea decretado por autoridad competente y se lleve a cabo en un lugar autorizado.

Ya dijimos al inicio que la legalidad de la aplicación de la medida no es objeto de discusión. No es relevante. Y, por último, ya hemos explicado en otras ocasiones (como, por ejemplo, cuando se,ha analizado el alcance del privilegio de no autoincriminación) el ámbito de prote¿cíón no se reduce al más estrecho ámbito al que se hace referencia en el numeral 7* del artículo 19 (la letra “f” en el caso del ejemplo).

139.- En cuanto a la declaración de su propia quiebra (en el lenguaje del modificado Código de Comercio y de la misma ley N? 17.322) nos parece que no resulta suficiente resguardo de los derechos del requirente que el artículo 119 reconozca que tal declaración tenga la virtud de enervar el procedimiento de apremio contenido en la normas impugnada. La aseveración anterior se funda en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en que la infracción a la Constitución consiste en la aplic.322ación actual de la norma requerida por parte del juez de cobranza laboral, lo que exigiría que la quiebra del requirente se hubiera concretado en forma previa.

Esto es lo que la Constitución en su artículo 93, N? 69%, considera como necesario para resolver la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En segundo lugar, y muy relacionado con lo previamente sostenido, porque el estado de quiebra de una persona jurídica se adquiere — o adquiría, más precisamente dicho - por sentencia judicial del tribunal civil competente. Durante todo el período intermedio entre su solicitud y la declaratoria de quiebra, el requirente se expone a continuar siendo privado de libertad por aplicación del artículo 12* cuya inaplicabilidad se solicita en autos.

Y, en tercer lugar, porque la “quiebra” en nuestro derecho no es un acto jurídico destinado simplemente a librarse de un apremio. Es un estado judicial con un sinnúmero de efectos procesales y comerciales de relevancia para el fallido. Lo anterior se entiende, evidentemente, obviando el hecho que la declaratoria de quiebra resulta actualmente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico después de la entrada en vigencia de la ley N* 20.720.

14.- CONCLUSIÓN. En definitiva, y por todas las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que el presente requerimiento debe acogerse, debido a que la aplicación del artículo 12 de la Ley N* 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N9 3”, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

19 Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 4808-18-INA.

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s), Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Gonzalo García Pino, concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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