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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4801/201825 jul 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
25 de julio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa caratulada “nombre reservado con . Municipalidad de Molina”, sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, bajo el RIT 1-2018.
Cita
TC Rol N° 4801/2018, sentencia de 25 de julio de 2019

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 30 de mayo de 2018, la |. Municipalidad de Molina deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, para que produzca efecto en la causa caratulada “nombre reservado con |. Municipalidad de Molina”, sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, bajo el RIT 1-2018.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 36 y 52).

Se hizo parte el funcionario demandante en la gestión sublite, señora nombre reservado, formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 245). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos legales impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1%, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4%, 5%, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 122, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una acción de tutela laboral deducida por una funcionaria municipal en contra del municipio.

En efecto, doña nombre reservado, quien se desempeñaba como funcionaria Municipal, fue desvinculada luego de un sumario interno por atrasos y ausencias laborales, y, aduciendo acoso laboral, vulneración de sus derechos fundamentales y reclamando indemnización de perjuicios, demandó al Municipio de acción de tutela laboral conforme al artículo 489 del Código del Trabajo. En la gestión, el Municipio alegó la incompetencia del tribunal y, en subsidio, contestó la demanda, en el juicio aún pendiente de fallo ante la judicatura del trabajo.

Conflicto constitucional

La Municipalidad alega la improcedencia, y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los preceptos cuestionados del Código del Trabajo, respecto de funcionarios de planta, evento en que sería aplicable la ley especial, contenida en la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como en la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Encontrándonos entonces frente a un vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes del vínculo laboral empleador-trabajador, es improcedente la 000255

[ aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones con motivo del despido, a su respecto.

Luego, de haberse aplicado correctamente la normativa que correspondía a este caso de conflicto funcionario dentro del municipio, los jueces del trabajo son y deben declararse incompetentes para conocer de las demandas de tutela. Lo contrario, expone la requirente, importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial, por tratarse de funcionarios públicos de las Municipalidades, que son órganos descentralizados que forman parte de la Administración del Estado (artículo 19, inciso segundo de la Ley N? 18.575).

El Municipio requirente afirma que la aplicación de los preceptos impugnados es del todo impertinente, y su aplicación por los jueces del trabajo soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho.

Así, se infringen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los , diversos órganos del Estado, incluyendo desde luego a los integrantes del poder =| judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Estos principios constitucionales se ven conculcados al aplicar el juez labora el procedimiento de tutela laboral del artículo 485 del Código del Trabajo, sobre la base del inciso tercero del artículo 1 que, si bien dispone la aplicación supletoria de Código, ello lo es respecto de materias no regladas en los estatutos de los órganos de la Administración centralizada o descentralizada del Estado, y en cuanto no sean contrarias a ellos. En la especie, no nos encontramos frente a una relación labora trabajador-empleador, en los términos del Código del Trabajo, y el asunto de término de las relaciones funcionarias y sus efectos está reglado de modo completo en el estatuto aplicable al personal municipalizado, que contempla sus propias acciones administrativas en caso de lesión de derechos del personal, incluyendo la afectación de sus derechos fundamentales, siendo competente al efecto la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la concurrencia de otras acciones; de modo que, al soslayar el juez esta preceptiva, está actuando fuera de su competencia legal, y vulnerando los artículos 6? y 7* constitucionales.

Observaciones del demandante.

Por presentación de fojas 245, la funcionaria que demandó a la Municipalidad en la respectiva gestión, solicita el rechazo del requerimiento deducido, afirmando que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas.

Señala al efecto que la discusión esgrimida por el municipio escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al constituir un asunto de mera interpretación y aplicación de la ley, consistente en la determinación del estatuto legal que debe ser aplicado a los funcionarios municipales en el juicio pendiente, cuestión de mera legalidad que debe ser resueita por los jueces del fondo. Para ello, precisamente, gozan de competencia los jueces del trabajo.

La aplicación del procedimiento de tutela laboral respecto de funcionarios municipales es, en definitiva, un asunto de resolución del juez del fondo; al tiempo que no se explica de modo fundado suficientemente por la requirente, la forma en que la aplicación de los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo podría infringir los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ya que lo discutido es la existencia o no de una relación laboral que amerite la procedencia de la acción de tutela de derechos fundamentales, y la especialidad de la normativa aplicable, sin que en ello se afecten los principios fijados en la normativa constitucional invocada.

Vista de la causa

A fojas 249 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 13 de marzo de 20139, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N”s 5030-18-INA y 5128-18-iNA), oyéndose la relación pública y el alegato del abogado de la requirente. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 253).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Municipalidad de Molina viene siendo demandada en sede laboral al pago de $40.000.000 a título de indemnización por daño moral, en favor de una funcionaria de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por habérsele instruido un sumario y suspendido en el ejercicio de su cargo, más otros hechos que constituirían acoso en contra de su persona.

Interesa tener presente que la Municipalidad de Molina interpuso, en su oportunidad, excepción de incompetencia y contestó la demanda, porque al tratarse de un funcionario público, no cabría aplicar las reglas del Código del Trabajo sobre tutela laboral;

SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1%, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1”, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de sendas indemnizaciones en favor del trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO: Que, asimismo, los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar un sumario y la suspensión en el ejercicio de su cargo, más otros hechos que constituirían acoso, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este Úúltimo ámbito, implica desconocer la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N” 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -Úúltimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUARTO: Que, sin desmedro, lo anterior, de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado.

Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N"s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo.

Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7% de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE MOLINA, DECLARÁNDOSE QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1% Y EL ARTÍCULO 485, AMBOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON I.

MUNICIPALIDAD DE MOLINA”, SOBRE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA, BAJO EL RIT T-1-2018.

1) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA:

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1 de estos autos, en razón de las consideraciones que se pasan a enunciar:

l.- CONSIDERACIONES GENERALES

1.- Que, a efectos de precisar el objeto sobre el cual se sustenta la razón del presente fallo, no resulta pertinente - en opinión de esta disidencia- efectuar una interpretación explícita del precedente rol N*%3283, de data 18 de enero de 2017, puesto que el sentido de tal argumentación pudiera llamar a equivoco, teniendo en consideración que en el precedente rol N% 2926 de 25 de julio de 2017, esta Magistratura expresó clara y determinadamente, una posición totalmente contradictoria con lo aseverado en la invocada sentencia rol N*3283;

2.- Que, el asunto controvertido a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como el in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N* 52.918-16, c. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);

3-- Que esta Magistratura ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionarios públicos, ya qué dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme por la 42 Sala del Tribunal Supremo, de forma que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su competencia;

I[.- DILEMA CONSTITUCIONAL

4.- Que el conflicto de constitucionalidad deducido por la actora, es o resulta inconstitucional la interpretación que se ha dado en el caso concreto, de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en la medida que hace procedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral para trabajadores del sector público, y como consecuencia, las demás normas laborales, no reguladas por el Estatuto aplicable a los funcionarios municipales como serían las reglas relativas al término de la relación laboral, vulnerando los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Carta Fundamental.

Se asevera por la requirente (fojas 9) que “De la exposición de normas transcritas precedentemente es posible señalar que la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral regulado por el artículo 485 del citado Código en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo.” Agregando que (fs. 12) existe norma expresa que atribuye competencia inmediata para el caso de autos a la Contraloría General de la República y no a los juzgados laborales comunes, pues “Del análisis de la normativa antes reseñada es posible colegir que este Organismo de Control posee competencia para conocer y resolver de aquellos requerimientos de los servidores públicos por vulneración de lo que el Código del Trabajo considera sus derechos fundamentales”, para finalizar señalando que el tribunal que conoce del asunto, “al pronunciar su sentencia podría incurrir en una eventual infracción al principio de juridicidad contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra carta fundamental, al arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia en el sentido que, en lo referido a la protección de las garantías fundamentales, se hace extensible a las personas regidas por dicho estatuto el procedimiento de tutela laboral” (fs. 19).

IH.- ESTATUTO DE EMPLEADO PÚBLICO

5.- Que “en nuestro país la Administración Pública se relaciona con su personal a través de una diversidad de regímenes jurídicos, algunos de carácter estatutario de derecho público, otros regidos por la legislación laboral común, y finalmente, los que están regidos por el derecho civil a través de la figura de honorarios.

La doctrina administrativa tradicional, en relación al vínculo jurídico que tiene el personal que presta servicios al sector público con el Estado, distingue entre funcionarios públicos y personas contratadas a honorarios. Los primeros son aquellas personas que ejercen un cargo público por medio del cual realizan una función administrativa, y su relación laboral se encuentra regulada por las normas del Estatuto Administrativo, en tanto que los segundos son las personas contratadas bajo las reglas civiles de arrendamiento de servicios inmateriales y, por ende, se rigen por el respectivo contrato (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Los puestos directivos en el Estado Chileno. Hacia un sistema de gerencia pública, pp.59-61).

Sin embargo, más allá de esta tradicional distinción, en el sector público chileno conviven realidades laborales paralelas, es decir, en su interior existen diversas categorías de trabajadores, lo que podemos agrupar de la siguiente manera:

a) Personal Funcionarial: personal del Estado que está sujeto a un régimen jurídico de derecho público, de carácter estatutario, no contractual. Quienes ingresan a la Administración bajo este régimen pueden detentar la calidad jurídica de funcionarios de planta 0 a contrata.

b) Personal Laboral: se encuentra regido por el Código del Trabajo y, de conformidad con la doctrina de la Contraloría General de la República, detentan la calidad de empleados públicos, toda vez que lo determinante para tal calificación no es el régimen jurídico al cual se encuentran afectos, sino la naturaleza pública del servicio en el cual se desempeñan.

C) Personal a honorarios: regidos por el respectivo convenio a honorarios suscrito con la Administración”. (nombre reservado, con la colaboración de los ayudantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Radiografía del empleo público en Chile, en Informe anual sobre Derechos Humanos, 2016, Centro de Derechos Humanos Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, Noviembre de 2016, p.248- 249);

6.- Que “esta dispersión de regímenes jurídicos ha generado una constante precarización del empleo público, dado que de un modelo de estabilidad característico de los regímenes de función pública pasamos a un modelo de transitoriedad e inestabilidad, debido a que con la proliferación del empleo a contrata y honorarios la continuidad del vínculo pasa a estar definida por los criterios políticos de la autoridad de turno” (nombre reservado, op.cit., p.249);

IV.- ANTECEDENTES FÁCTICOS

7.- Que la gestión pendiente sobre la que versa el requerimiento corresponde a los autos RIT T-1-2018, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de Molina”, en tramitación ante el Juzgado de Letras de Molina, sobre demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por acoso laboral;

8.- Que, en cuanto a la calidad contractual de la requirente, ingresó a trabajar a la Municipalidad de Molina, en el año 1981, como Directora de Administración y Finanzas, asumiendo en el año 1995, en calidad de titular, el cargo de Secretaria Municipal. Con fecha 01.03.2017, se instruyó sumario administrativo en su contra, en cuyo contexto, se la habría suspendido del cargo que detenta, siendo destinada al Juzgado de Policia Local.

La demandada laboral, Municipalidad de Molina, al momento de contestar la demanda, opuso excepción de incompetencia, y en subsidio de caducidad, las cuáles fueron rechazadas, encontrándose la causa en etapa de audiencia de juicio.

V.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PARA RECHAZAR

9.- Que el fundamento de la acción constitucional deducida a fojas 1 y siguientes del expediente se sustenta tal como se asevera a fojas 19 del libelo de la actora de la acción de inaplicabilidad, de forma textual: “Una vez expuestos los motivos por los cuales este requirente ha solicitado el pronunciamiento de SS.

Excma., cabe señalar que tomando en cuenta que la administración se rige por el principio de juridicidad, no tener certeza acerca de los límites que pudiera tener esta aplicación supletoria se torna en una preocupación difícil de prever para el Estado”.

Que el sustento constitucional sobre el cual se materializa la infracción constitucional alegada por el peticionario, son los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, que establecen los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Carta Magna nacional;

10.- Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (Emilio 10

nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).

Esta Magistratura, en sentencia rol N*%790-07, en su considerando cuadragesimoctavo señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.

Que, a su vez, el motivo 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07)

explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 7%, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7* Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;

11.- Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legisiador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho Constitucional, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp.

131-132);

12.- Que, en el caso concreto, resulta inidóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente 000259 | J QAMWM$L á…

establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N%, de la Constitución Política;

13.- Que al efecto, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1* del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido Estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.

En definitiva, la Corte suprema ha dicho:

"119 Que, si bien el inciso segundo del artículo 1* del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como la demandante, según se ha anotado precedentemente, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a "los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a éstos últimos.

12") Que en relación al primero de los requisitos antes señalados, es posible establecer que revisadas las disposiciones del citado Estatuto Administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo. En efecto, el procedimiento especial de reclamo consagrado en el articulo 160 del Estatuto Administrativo, al que ha aludido la demandada, es un recurso de carácter administrativo, que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto, Lo anterior significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, sino 12

sólo a la revisión administrativa del órgano contralor, cuestión esencial que hace que ambos procedimientos no resulten homologables, sin perjuicio que, además, la materia objeto del reclamo administrativo se limita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos 1% y 29 del artículo 485 del Código del Trabajo.

En consecuencia, las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de Tutela Laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.

13%) Que, tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.

En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 17 del Código del Trabajo, no parece existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6* del Título | del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.

14) Que, la conclusión anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que prevé que el procedimiento de Tutela Laboral "se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”.

En efecto, el lenguaje utilizado en el ínciso tercero del artículo 1 del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores, toda vez que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas del Código del Trabajo —entre los que se menciona a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las empresas del Estado- se indica en el inciso tercero, "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso 0007200 , denRda en

precedente se sujetarán a las normas de este Código”, sin hacer distinción de ninguna especie en cuanto al tipo de entidad a que se refiere el inciso segundo.

Así, el inciso segundo establece que "estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado", lo que quiere decir que, no obstante ser éstos trabajadores quedarán sometidos en sus relaciones con el Estado, a la ley especial que los regule. La expresión "sin embargo”, utilizada en estos contexto, es ilustrativa y permite reforzar lo que se viene diciendo, ya que implica que aun cuando la hipótesis es la reseñada en el inciso primero — es una relación laboral entre empleador y trabajador — se establecerá respecto de ella una solución distinta.

Entenderlo de otra manera, haría inútil la expresión en comento.

15) Que las reflexiones precedentes permiten descartar la interpretación que del artículo 3, letra a), del Código del Trabajo hace el recurrente, así como la mención al artículo 49 del mismo cuerpo legal. En efecto, una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo — y no a un decreto de nombramiento — o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección — términos que vtiliza el artículo 45 citado — como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.

Desde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que - como se dijo — también poseen los referidos funcionarios.

16%) Que, así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a)

del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las "“cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicío, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.

No es baladí para la interpretación que se efectúa, el especial significado que reviste la consagración de un instrumento de defensa de derechos fundamentales al interior de la relación laboral, que el trabajador aprecie le son desconocidos o lesionados por el empleador en el ejercicio de sus facultades, derechos de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en los capítulos que especifica 14

el inciso primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo. Se trata en definitiva, como señala el mensaje presidencial antes citado, "del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas”, para lo cual ha de tenerse presente que "su vigencía requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos”.

Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente, si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacío en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.

Es menester destacar que el Estatuto Administrativo ha sido modificado por leyes recientes para consagrar la vigencia del derecho del funcionario a no ser discriminado por el empleador — artículo 17, inciso 2% - y ha reconocido su dignidad como "persona humana”, prohibiendo todo acto entre los mismos compañeros de labores en que ésta se vea afectada. Ello confirma que la Administración del Estado no es ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretación que permita integrar las normas del Código del Trabajo que estén orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos” (Rol N*10.972-13, Corte Suprema).

Que en idéntico sentido, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N”36.491-15 y N%52.918-16;

VI.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA

14.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”

(STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”.

El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también _ incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131)”. (Prevención de STC2470, C.9% y 12");

15.- Que además la Corte Suprema ha sostenido:

“Sexto: Que el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.

Al respecto, debe reafirmarse que los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es 7 ¡2N»¿:X jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo p Z - "C - _ .- ZA .

Íí) y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no F| parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Pues bien, tal procedimiento se aplica por disposición normativa "a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, debiendo recordarse que la relación funcionaria es también una de carácter laboral. En efecto, el inciso 3*% del artículo 1%, del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión.

En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para vtilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan.

Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la iqualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación 16

del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.

Séptimo: Que, por su parte, el recurso de protección, como propone la sentencia impugnada, no es la acción adecuada y específica para la tutela de fondo de ningún derecho constitucionalmente reconocido, desde que por su naturaleza sólo permite un conocimiento sumario, con el fin de cautelar, con urgencia y celeridad, conculcaciones concretas de derechos fundamentales, esencialmente para garantizar el status quo proscribiendo la autotutela, pero que dejan a salvo la interposición de una acción de plena cognición, como si provee el procedimiento laboral ordinario.

Por otro lado, si bien es posible discernir la existencia de arbitrios administrativos útiles para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la Constitución Política de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata, entonces, de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1 del Código del Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela que establece dicho cuerpo normativo.

Octavo: Que, de conformidad con lo razonado, esta Corte confirma el criterio expresado en sentencia de unificación anteriores, como aquella de 30 de abril de 2014 dictada en causa rol 10.972-13, 0 Más recientemente, en el ingreso N“6.417-16 de 16 de agosto de 2016, en el sentido que los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria, mediante el procedimiento de tutela labora que establece el Código del Trabajo”. (Corte Suprema, Rol N“52.918-2016, cc. 6, 7 y 6);

16.- Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”, y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho_ objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.

VII.- RAZONES LÓGICAS PARA EL RECHAZO

17.- Que en relación a la métrica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la 000262 « dervwda made 9407 resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto, lo cual en criterio de esta disidencia no existe en la especie;

18.- Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;

19.- Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar uniformemente la ley laboral);

20.- Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión previa de primera instancia, permitan que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten de forma tal que incida de manera decisiva sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal (resolver sobre interpretación de normas o preceptos legales);

VIIL.- CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL

21.- Que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece que “Es obligación de los órganos del Estado (inclusive del poder judicia!) respetar y promover los derechos esenciales de las personas.”;

22.- ¿Constitucionalmente existe diferencia entre empleado público y empleado privado?. Sólo cabe responder que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existe ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos y privados;

18 23.- Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N“% constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos;

24..- Que dado el estado de la causa, es en fase previa a la audiencia de juicio, lo cual hace más efímero la opción de recurrir a la acción de inaplicabilidad sin tener la mínima certeza sobre las observaciones sobre todo aquellas que se deduzcan ante el juez de primer grado, los cuales aún son eventuales para la Magistratura laboral;

25.- Que tampoco es susceptible de ponderar, que atendido el estado de la causa el juez que conoce del asunto ha determinado que existió vulneración de garantías constitucionales según la tutela deducida en el juicio de mérito, según consta del certificado que rola a fojas 22, que denota una causa pendiente;

26.- Que el enfoque establecido en la acción de fojas 1 de este expediente se genera una visión equívoca al deducir ante esta Magistratura un juicio de fondo con sello administrativo, omitiendo cualquiera referencia al análisis constítucional propio de la jurisdicción que tiene este órgano eminentemente competente para resolver materias de índole exclusivamente constitucionales;

IX.- CONCLUSIÓN

27.- Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, estos disidentes están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 por doña nombre reservado en representación de la Municipalidad de Molina.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron igualmente por rechazar el reguerimiento de autos, en atención únicamente a las consideraciones siguientes:

1) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucionales "la interpretación normativa” que los Tribunales Superiores de Justicia han llevado a cabo respecto de "la aplicación del inciso tercero del artículo 1"... en relación al artículo 485” del Código del Trabajo (numerales 1 y 2 de fojas 20);

2%) Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 3, 86 y 113 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras de Molina dedujo ante ese tribunal excepción de incompetencia absoluta, solicitando que éste se declarara “incompetente para conocer de la demanda de autos y ordenar al demandante ocurrir ante el tribunal u órgano administrativo que corresponda en derecho...”. Tal excepción, ya ha sido resuelta en Audiencia Preparatoria de fecha 21 de marzo de 2018. Para, ello el tribunal cita la sentencia Rol N%.417-2016, dictada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, con fecha 16 de agosto de 2016 y es en razón de ella que concluye en el considerando 4 del acta respectiva que "el asunto que nos ocupa, como ya ha quedado manifestado en el numeral anterior, ya ha sido zanjado por nuestro Tribunal Supremo, estableciéndose unificación de la jurisprudencia, en el sentido de que los trabajadores, o funcionarios públicos, se encuentran legitimados activamente para accionar conforme a las normas de la tutela laboral, RAZÓN POR LA CUAL, LA EXCEPCIÓN OPUESTA SE RECHAZA EN ESTE ACTO” (destacado y mayúscula en el original);

3%) Que, en definitiva, no hay pendiente en la especie una cuestión de competencia como se esgrime en el requerimiento, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral.

Sin perjuicio de ello, se hace necesario advertir que este Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, sobre la base de una prospectiva conjetural respecto de un eventual rechazo de la incompetencia hecha valer por la demandada en el procedimiento laboral y las consecuencia que derivarían de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de esa parte;

4”) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa , sobre un conflicto normativo que se produce - al rechazarse el incidente de : '=¡competencia — entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente '/7controvertídas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no competen a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimiento(STC s” Rol N? 1284, c. 4).

También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Rol N? 2.372, c. 5). No es de su esfera competencial "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecto o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N? 1416, c.19*)

En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles 1.454, 1.832, 2.072, 2.359, etc.);

5%) Que estas disquisiciones son, a juicio de este disidente, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado.

20 Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; la primera disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la segunda disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.

Rol N? 4801-18-INA.

Sr. nombre reservado

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Sr. nombre reservado

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“ Sra. nombre reservado (

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro seño é Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y Autori , i itucional, señora nombre reservado

nombre reservado.