Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.410
- Fecha
- 8 de agosto de 2006
- Gestión pendiente
- Causas sobre recurso de reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 479/2006, sentencia de 8 de agosto de 2006
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 15 de la Ley N° 18.410, porque lo imputado a las recurrentes es el incumplimiento de deberes esenciales contenidos en normas legales, no la aplicación de normas infralegales.
Texto íntegro
1 Santiago, ocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 13 de abril, Compañía Eléctrica San
Isidro S. A., Empresa Nacional de Electricidad S. A.,
Empresa Eléctrica Pehuenche S. A., y Empresa Eléctrica
Pangue S. A., formularon un requerimiento, para que se
declare la inaplicabilidad del artículo 15 de la Ley Nº
18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, (en adelante, la Superintendencia o SEC)
por adolecer esta norma de vicios de
inconstitucionalidad, en los siguientes recursos
radicados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en
los cuales se pretende aplicar la disposición impugnada:
1) Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol
de ingreso Nº 5782-2004, caratulados “Compañía
Eléctrica San Isidro S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de la resolución exenta
Nº 1428 de 14 de agosto de 2003;
2) Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol
de ingreso Nº 5783-2004, caratulados “Empresa Nacional
de Electricidad S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de la resolución exenta
Nº 1439 de 14 de agosto de 2003;
3) Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol
de ingreso Nº 5784-2004, caratulados “Empresa
Eléctrica Pehuenche S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de la resolución exenta
Nº 1429 de 14 de agosto de 2003;
4) Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol
de ingreso Nº 5785-2004, caratulados “Empresa 2
Eléctrica Pangue S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de la resolución exenta Nº 1432 de 14 de
agosto de 2003;
Con fecha 26 de abril de 2006 la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional declaró admisible el
requerimiento, ya que constaba que las causas se
encontraban pendientes ante la Corte de Apelaciones de
Santiago; que el precepto legal impugnado podía resultar
decisivo en las gestiones indicadas y que la acción se
encontraba razonablemente fundada, todo lo cual permitió
establecer que se había dado cumplimiento a los
requisitos establecidos en el artículo 93 inciso
decimoprimero de la Constitución. El Tribunal suspendió
el procedimiento y dio curso progresivo a los autos.
Señala la requirente que la Superintendencia
funda su determinación de aplicar las diversas multas que
contemplan cada una de las resoluciones exentas, en la
disposición del artículo 15 de la Ley Nº 18.410, que
señala:
“Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas
naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la
Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las
leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
electricidad, gas y combustibles líquidos, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les
imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la
aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en
este Título, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a 3
que se refiere el inciso anterior, las infracciones
administrativas se clasifican en gravísimas, graves y
leves.
Son infracciones gravísimas los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes
y que alternativamente:
1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las
personas, en los términos del artículo 397, Nº 1º, del
Código Penal;
2) Hayan entregado información falseada que pueda
afectar el normal funcionamiento del mercado o los
procesos de regulación de precios;
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o
clientes abastecidos por el infractor, en forma
significativa;
4) Hayan alterado la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de
los estándares permitidos por las normas y afecten a lo
menos al 5% de los usuarios abastecidos por la
infractora;
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el
funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles,
o
6) Constituyan reiteración o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con este
artículo.
Son infracciones graves, los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes
y que, alternativamente:
1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas 4
en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen
peligro para la seguridad o salud de las personas;
2) Hayan causado daño a los bienes de un número
significativo de usuarios;
3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo;
4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una
falla generalizada del sistema eléctrico o de
combustibles;
5) No acaten las órdenes e instrucciones de la
autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico,
incumplan las órdenes impartidas por el respectivo
organismo coordinador de la operación, de lo cual se
deriven los riesgos a que se refieren los números
anteriores;
6) Constituyan una negativa a entregar información
en los casos que la ley autorice a la Superintendencia o
a la Comisión Nacional de Energía para exigirla;
7) Conlleven alteración de los precios o de las
cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u
8) Constituyan persistente reiteración de una misma
infracción calificada como leve de acuerdo con este
artículo.
Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones
que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no
constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con
lo previsto en los incisos anteriores.”
Explican las actoras en el requerimiento, que
para cada empresa sancionada, en las resoluciones exentas
se invoca por la Superintendencia la trasgresión de las 5
siguientes normas:
- artículo 81 Nº 1, del DFL 1, de 1982, del Ministerio de Minería, reglamentado por el DS 327 de 1997;
- artículo 181 letra c) en relación con el artículo 172
letra h), ambos del DS 327/97, del Ministerio de Minería;
- artículo 323 letra h) y 324 letra a), ambos del DS
327/97, del Ministerio de Minería
Así, las requirentes afirman que en las
resoluciones exentas sancionatorias, la Superintendencia
imputa a las empresas el incumplimiento de ciertas
obligaciones precisas del Reglamento Eléctrico,
cubriéndolas todas bajo el “paraguas” genérico del
incumplimiento de la obligación del artículo 81 del DFL
1, de 1982, del Ministerio de Minería, reglamentado por
el DS 327 de 1997; en adelante Ley Eléctrica. Es decir,
fundada en infracciones puntuales del Reglamento
Eléctrico, la SEC atribuye a las sancionadas haber
incumplido el artículo 81 de la Ley Eléctrica. Por tanto,
la requirente afirma que las resoluciones exentas que se
impugnaron mediante reclamaciones de ilegalidad se
sostienen casi en su totalidad en infracciones a
obligaciones contempladas en el Reglamento Eléctrico.
Señalan las requirentes que la fuente de la
competencia de la Superintendencia para imponer multas en
este caso de infracción al Reglamento Eléctrico es el
artículo 15 de la Ley Nº 18.410.
Sin dicha norma habilitante, la entidad
fiscalizadora no hubiera podido sancionar a las empresas 6
requirentes.
Conforme argumentan las requirentes, el
articulo 15 en análisis le otorga amplios poderes a la
Superintendencia, habilitándola no sólo para sancionar a
sus fiscalizados por infracciones al Reglamento
Eléctrico, sino que también para sancionar por “el
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les
imparta”, pero también por la infracción de las “demás
normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles
líquidos”.
La facultad para imponer sanciones, continúan
argumentando los requirentes, emana de la potestad
sancionadora del Estado, cuyas vertientes son la potestad
sancionadora penal y la potestad sancionadora
administrativa, cuya constitucionalidad precisamente
cuestionan las actoras.
Argumentan las actoras que la naturaleza y
principios constitucionales que informan el Derecho
Administrativo Sancionador son los mismos que sostienen
al Derecho Penal. Es necesario entonces que el ejercicio
de la facultad sancionadora del Estado observe ciertos
principios y garantías esenciales, que emanan del único
ius puniendi del Estado y que se aplican naturalmente a
la otra vertiente de este ius, el derecho penal. Así,
resulta absolutamente necesario que se establezca con
claridad los límites y posibilidades de acción de la
Administración para la protección y respeto de los
derechos de las personas.
A juicio de las actoras, aunque las sanciones
de la Administración sean de menor entidad, la 7
razonabilidad jurídica aconseja que dicha potestad
sancionatoria administrativa sea acotada y reglada por
los mismos principios constitucionales del derecho
sancionador. De lo anterior desprenden las requirentes
la unidad material de la naturaleza del ius puniendi
estatal y la necesidad de respetar en el ejercicio de
ambas facultades sancionadoras los principios y normas
jurídicas que al efecto ha consagrado la Constitución.
A juicio de las actoras, en el caso de autos la
Superintendencia estimó que las empresas eléctricas
infringieron ciertos artículos del Reglamento Eléctrico
por lo que les aplicó las sanciones respectivas. Dicho
organismo, en ejercicio de la potestad sancionadora
administrativa, debió haber respetado los principios
constitucionales básicos del derecho sancionador. Tales
principios encuentran, a juicio de las requirentes, su
basamento constitucional en las siguientes normas:
- Principio de legalidad: Artículo 19 Nº 3 inciso
séptimo, de la Constitución, en cuanto prescribe que
sólo la ley puede establecer delitos o ilícitos y sus
penas, por lo que la Administración sólo puede imponer
una sanción en la medida que exista una ley promulgada
con anterioridad al hecho punible que determine la
pena que se pretende aplicar. De ello concluyen que
sólo puede ser ejercida la potestad sancionadora
administrativa cuando haya sido atribuida por una norma
de rango legal, respecto de infracciones y penas
establecidas previamente en una leyy que las sanciones
administrativas sólo son legítimas en la medida que
las infracciones punibles y sus penas hayan sido
establecidas en leyes y no en 8
reglamentos u otras normas inferiores.
- Principio de tipicidad: Consagrado en el artículo 19 Nº
3 inciso final de la Carta. En su virtud, para que la
Administración pueda imponer una sanción, es necesario
que la ley respectiva (nunca el reglamento) contenga
ella misma una descripción precisa y expresa de la
conducta específica que podrá ser sancionada.
- Principio de la proporcionalidad : Supone una
correspondencia entre la infracción y la sanción
impuesta por la Administración, con el fin de impedir
que tome medidas innecesarias y excesivas. Impone
ciertos criterios de graduación de las sanciones.
Indican las requirentes que las multas cursadas
se apoyan únicamente en el señalado artículo 15,
disposición que si bien otorga potestades sancionadoras a
la Superintendencia, infringe abierta y flagrantemente
los incisos séptimo y final del Nº 3 del articulo 19, ya
que en la especie no se configuran los principios de
legalidad y tipicidad señalados, por lo que esa
disposición es abiertamente inconstitucional.
Señalan las requirentes que el artículo 15
referido vulnera el articulo 19 Nº 3 inciso séptimo ya
que si bien las penas están establecidas en una norma de
rango legal, el mismo DFL Nº 1, las infracciones punibles
no se encuentren en esa ley ni en otra, sino simplemente
en el Reglamento Eléctrico. Así, se ha violado el
principio de legalidad, pues no existe ley que establezca
los delitos, infracciones y contravenciones que se
reprochan a las empresas eléctricas.
Alegan también que no es concordante con el 9
principio de legalidad considerar que la infracción de un
reglamento pueda dar origen a una conducta sancionable,
pues ello quebranta el principio de legalidad, ya que
sólo es posible establecer sanciones mediante una ley.
Señalan seguidamente las requirentes que el
artículo 15 trasgrede también el inciso final del
artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, puesto que no
cumple con el principio de tipicidad, ya que dicho
artículo 15 no contiene expresamente la descripción de la
conducta que sanciona. El artículo 15, a juicio de las
actoras, habilita genéricamente a la Superintendencia
para imponer las sanciones, sin contener la más mínima
descripción, ni menos tipificación de las conductas o
infracciones que se van a sancionar. En este caso, la
descripción de la conducta sancionada hay que buscarla y
encontrarla en el Reglamento Eléctrico, lo que es
abiertamente inconstitucional. Por lo tanto, se esta
frente a un caso típico de ley penal administrativa en
blanco.
Invocando la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, las requirentes concluyen que el ius
puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o
administrativa debe respetar en su ejercicio los mismos
principios de legalidad y tipicidad, así como también sus
derivados (culpabilidad y non bis in idem). Aunque exista
una dualidad de sistemas represivos del Estado, respecto
de ambos, por su unidad material y aunque el
procedimiento sea distinto, se ha de respetar el
principio de fondo: el ius puniendi del Estado. De ese
modo, argumentan las requirentes que si la Administración 10
pretende ejercer su potestad sancionadora e imponer una
multa, tanto la pena como la conducta castigada deben
estar expresamente consagradas en una ley. A su juicio,
el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
no sólo delega la tipificación de las conductas al
Reglamento Eléctrico, sino que en normas de rango mucho
menores, tales como una infracción a instrucción y
órdenes de la propia Superintendencia.
Con fecha 7 de junio, la Superintendencia
efectuó sus observaciones.
Indica que las características de la energía
eléctrica implica la necesidad de coordinación entre las
distintas empresas generadoras, transmisoras y
distribuidoras. Esta coordinación tiene como finalidad
garantizar la seguridad del servicio en el sistema
eléctrico, de acuerdo al artículo 81 de la Ley General de
Servicios Eléctricos. Agrega la entidad estatal que estas
actividades de producción o generación, como de
transmisión, están sujetas a un marco regulatorio
obligatorio señalado en el artículo 1º del DFL Nº 1, Ley
General de Servicios Eléctricos que dispone que “la
producción, el transporte, la distribución, el régimen de
tarifas y las funciones del Estado relacionadas con estas
materias se regirán por la presente ley.”. Por tanto, la
actividad es, de este modo, especialmente disciplinada en
su totalidad. Añade que atendido el carácter de servicio
de utilidad pública ha existido preocupación de los
poderes colegisladores por establecer normas que permitan
una fiscalización oportuna. Sin embargo, el respeto a las
normas constitucionales obliga, también, a que tales 11
preceptos se ajusten a las normas propias de los órganos
públicos y de respeto de las garantías constitucionales.
En relación a los planteamientos en que se
funda el requerimiento reconoce la Superintendencia que,
no obstante ser posible encontrar una raigambre común
entre el derecho penal sustantivo y el administrativo
sancionador, ellos presentan evoluciones particulares y
matices diferenciadores que permiten sostener que, en
rigor, no pueden entenderse como uno solo.
A juicio de la entidad estatal, sostener que
sólo la ley debe establecer sanciones infraccionales y
agotar el tipo o, a la inversa, que el reglamento no
puede establecer la infracción administrativa, o que no
puede completar o complementar un tipo infraccional en
blanco, contemplado en una norma legal, importa
desconocer la tesis del dominio legal máximo contemplada
por el Constituyente de 1980. Añade que, en el sistema
estatuido por la Constitución, la ley sólo puede regular
ciertas materias taxativamente señaladas en su artículo
60 y, respecto de ellas, sólo puede estatuir las bases
esenciales de un ordenamiento jurídico -Artículo 60 Nº
20-. De ello deduce la requerida que, respecto de las
materias no contempladas en el artículo 60, tiene cabida
la llamada potestad reglamentaria autónoma; mientras que,
respecto de las materias de ley, reguladas por una ley
que estatuye tan sólo las bases esenciales del
ordenamiento jurídico, cabe la potestad reglamentaria de
ejecución.
No obstante, señala la Superintendencia que la
recurrente pretende que la ley, en contravención a lo 12
dispuesto por la Constitución, deje de ser una norma que
estatuya las bases esenciales de un ordenamiento
jurídico, contraviniendo el numeral 20 del artículo 60
del Texto Fundamental, y regule con precisión cada uno de
los tipos infraccionales en materia de Derecho
Administrativo Sancionador Eléctrico, lo cual, además,
dejaría sin sentido la potestad reglamentaria entregada
expresamente por el propio Constituyente al Presidente de
la República, en el numeral 8 del artículo 32.
La imposibilidad de regular una serie de
conductas asociadas eminentemente en aspectos técnicos,
mediante una ley, particularmente en el sector eléctrico,
implicaría, a su juicio, que las instrucciones de la
autoridad pasarían a ser meras sugerencias y la potestad
reglamentaria el ejercicio de una autoridad de papel, sin
imperio. Sobre este punto, la Superintendencia cita el
artículo 10° de la Ley General de Servicios Eléctricos,
que establece que: “Los reglamentos que se dicten para la
aplicación de la presente ley indicarán los pliegos de
normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia,
previa aprobación de la Comisión. Estos pliegos podrán
ser modificados periódicamente en concordancia con los
progresos que ocurran en estas materias”.
Argumenta la Superintendencia que no puede
dejar de tenerse en cuenta que las garantías que han de
imperar para aplicar sanciones formalmente penales y para
imponer sanciones administrativas no pueden ser
idénticas, ya que entre las mismas existen diferencias no
menores. Dada la extraordinaria gravedad que revisten las
sanciones materialmente penales, éstas deben ser 13
impuestas con las máximas garantías, exigencia que no
debiera ser tan rigurosa si se trata de sanciones de
menor gravedad, como las sanciones administrativas, para
cuya aplicación es posible considerar una moderación de
las garantías, por ejemplo, permitiendo que el desarrollo
y características de la infracción que autoriza su
imposición sea normada por la vía del reglamento.
Con todo, la Superintendencia indica que aun
respecto de la imposición de sanciones administrativas,
hay ciertos principios o garantías mínimas que no pueden
dejar de concurrir para su aplicación, las que, de
acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, se
refieren al debido proceso o presencia de proceso
racional y justo; que exista una debida investigación que
preceda a la aplicación de la sanción y un irrestricto
apego al principio de legalidad, de manera que el tipo o
conducta objetiva esté descrita, al menos en sus rasgos
esenciales, en un texto legal que anteceda a los hechos
que se investigan, garantizándose la presunción de
inocencia al inculpado y que el procedimiento sea
igualitario para todos los sujetos a quienes deba
aplicarse.
Respecto de los preceptos referidos a las
disposiciones de la Ley Nº 18.410, que facultan a la
Superintendencia para sancionar a las entidades que
incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y
demás normas, o en incumplimiento de las instrucciones y
órdenes que les imparta, precisa la Superintendencia que
las mismas corresponden a la consagración legal de una
atribución de la que todos los organismos públicos 14
fiscalizadores están dotados para hacer cumplir no sólo
la ley, sino también los reglamentos y las instrucciones
y órdenes que emitan, facultándolos para imponer
sanciones respecto de conductas cuyo núcleo o esencia
está descrito en normas de rango legal que se
complementan, completan y desarrollan con disposiciones
contenidas en reglamentos e instrucciones y órdenes que,
para un cabal cumplimiento del precepto que establece el
núcleo esencial de la conducta, resulta imprescindible
implementar. Tales normas reglamentarias, órdenes e
instrucciones constituyen simplemente normas técnicas que
especifican la conducta exigida legalmente y que resulta
necesario complementar o completar.
Señala la Superintendencia que, en materia
penal obviamente existe un problema si la descripción
completa de la conducta sancionada no se encuentra en la
ley y se requiere acudir, para su complemento, a normas
reglamentarias. En cambio, en el derecho administrativo,
la realidad es que el dinamismo de ciertos sectores
impone la necesidad de que parte de la descripción de
ciertas conductas quede entregada a reglamentos, que no
se someten a los lentísimos procedimientos de dictación
de leyes.
En relación a las sanciones que originan el
proceso sobre la reclamación judicial interpuesta, señala
la Superintendencia que el principio contenido en el
artículo 15, se encuentra complementado y desarrollado en
diversas disposiciones del Reglamento. Como queda de
manifiesto, el núcleo esencial de las conductas por las
que se formuló cargos está descrito en una norma de rango 15
legal, contenida en el artículo 81 de la citada Ley
General de Servicios Eléctricos.
Establecida la forma de ocurrencia de los
hechos y luego del análisis de la información disponible,
a juicio de la Superintendencia existían antecedentes
suficientes para estimar que los hechos constituían
transgresiones a la normativa vigente, por lo que se
procedió a formular cargos. En la misma oportunidad se
les concedió individualmente a las empresas requirentes
un plazo para que formularan sus descargos. Enseguida,
luego de recibirse los respectivos descargos, la
Superintendencia procedió a confirmar los cargos,
dictando las correspondientes resoluciones exentas que
sancionan con multas a las infractoras, las que fueron
impugnadas por la vía del recurso de reposición
contemplado en el artículo 18 A de la Ley Nº 18.410 y
luego a través del recurso de reclamación judicial
consagrado en el artículo 19 del mismo texto legal y que
ha sido invocado en la solicitud que motiva el
requerimiento. Lo indicado deja a su juicio en evidencia,
que la investigación administrativa que culminó con la
expedición del acto de sanción, siempre ha estado bajo el
imperio del derecho y presidida por las reglas de un
racional y justo procedimiento, en los términos
garantizados por la Constitución.
La Superintendencia estima que, habiéndose
demostrado, de un modo contundente, que el principio de
reserva o legalidad no ha sido amagado con motivo de las
sanciones aplicadas en el proceso que motiva el
requerimiento, queda asimismo comprobado que la supuesta 16
inconstitucionalidad de dichas disposiciones no es tal.
Reitera que resulta evidente que el núcleo de la conducta
ordenada –el coordinarse para preservar la seguridad del
suministro– se encuentra establecida en una norma de
rango legal, como es el tantas veces citado artículo 81
de la Ley Eléctrica, en tanto que las normas
reglamentarias infraccionadas no son sino la concreción,
en un nivel técnico y de ejecución de dicho artículo 81,
de la obligación legal de coordinación con el fin de
preservar la seguridad del servicio en el sistema
eléctrico. Es ésa la conducta esperada y su
incumplimiento es lo que determina que debe hacerse
exigible la responsabilidad de los sujetos a que el
precepto se refiere y que, una vez sustanciado el proceso
normado en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº
18.410 y en el decreto Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, permite imponer la
sanción de acuerdo al mérito de los hechos investigados y
de la participación que en ellos le ha correspondido al
infractor. Siendo así las cosas, no cabe hablar, bajo
ningún respecto, de violaciones al principio de reserva
legal ni de una supuesta y consecuente
inconstitucionalidad de las disposiciones.
Señala la Superintendencia que la norma
contenida en el artículo 15 de la Ley Nº 18.410, que le
otorga facultades sancionadoras, y que ha sido objeto del
requerimiento es completamente constitucional y, por
ende, resulta plenamente aplicable al proceso que ha
servido de base a la actora para plantear su solicitud.
En virtud de todo lo anterior, a su juicio, no 17
puede pretenderse asimilar la actividad administrativa a
la actividad jurisdiccional en materia penal. No pueden
pretenderse descripciones taxativas y precisas en campos
dinámicos y sujetos a incesantes variaciones, como el de
la energía eléctrica, ni que todo lo que deba
fiscalizarse, regularse y sancionarse en caso de
infracción lo sea mediante leyes.
Concluye la Superintendencia argumentando que
la pretensión de las actoras dejaría a la Administración
desprovista de facultades sancionatorias en el plano
administrativo, ya que, por contener el mismo principio
rector, disposiciones análogas contenidas en leyes
orgánicas de otros órganos reguladores serían igualmente
inconstitucionales.
Con fecha 13 de junio se trajeron los autos en
relación y se realizaron los alegatos de ambas partes.
Considerando:
I. Los Problemas de Constitucionalidad que se
Plantean.
Primero: Que, conforme ha quedado descrito el libelo
en la parte expositiva, para resolver el conflicto de
constitucionalidad planteado, corresponde dilucidar a
esta Magistratura si la aplicación del artículo 15 de la
Ley 18. 410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles resulta contrario a la Constitución en un
caso en que es invocado como fundamento legitimador de un
acto administrativo sancionador. Más específicamente, si
la referida aplicación resulta contraria al principio de
legalidad que consagra la Constitución, particularmente
en sus variantes de reserva legal y tipicidad. En la 18
gestión pendiente, en que dicha aplicación es
impugnada, las requirentes reclaman ante la jurisdicción
común de sendas multas que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles les ha aplicado
administrativamente, luego de imputarles, en su calidad
de empresas concesionarias del servicio público
interconectado central de electricidad e integrantes del
Centro de Despacho Económico de Carga respectivo, una
serie de infracciones a normas legales y reglamentarias.
Segundo: Que el artículo 15 de la Ley Nº 18.410,
cuya inaplicabilidad se ha solicitado, ya trascrito en la
parte expositiva, faculta a la referida Superintendencia
a sancionar a las empresas, entidades o personas
naturales, sujetas a su fiscalización o supervisión, en
caso que estas incurran en infracciones de las leyes,
reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad,
gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las
instrucciones y órdenes que les imparta la propia
Superintendencia. Se dispone también por el mismo
precepto que las sanciones serán aquellas que señala el
mismo título de la ley o en otros cuerpos legales. Los
incisos siguientes del precepto clasifican las
infracciones en gravísimas, graves y leves y distinguen
estos tres grupos, en un caso por el tipo de conducta
infractora, como es la entrega de información falsa que
pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o la
regulación de los precios y, en otros casos, por los
efectos que se sigan de las conductas, como lo es, por
ejemplo, si la infracción ha producido la muerte o lesión
grave a las personas o una falla generalizada en el 19
funcionamiento de un sistema eléctrico. Como puede
apreciarse, el precepto faculta a la Superintendencia
para sancionar a las empresas sujetas a su supervisión en
cuatro hipótesis: a) ante infracción de norma legal; b)
ante infracción de norma reglamentaria; c) ante
infracción de las demás normas relacionadas con
electricidad, gas y combustibles líquidos, y d) ante el
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que imparta
la Superintendencia.
Tercero: Que, en esta sede de inaplicabilidad,
resulta especialmente importante destacar que, en las
gestiones pendientes, la Superintendencia invoca
incumplimientos de normas legales y reglamentarias y no
de instrucciones u órdenes o de otras normas relacionadas
con electricidad, gas y combustibles líquidos. En efecto,
en esas gestiones las actoras reclaman de los actos
sancionatorios contenidos en las Resoluciones Exentas
1428, 1429, 1432 y 1439, todas de 14 de Agosto de 2003,
de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. De
su lectura y particularmente de la parte resolutiva de
todas ellas y del considerando noveno contenida en cada
una, se concluye que, en este caso, lo que la
Superintendencia imputa a las reclamantes es el
incumplimiento de deberes contenidos en normas legales,
como lo es el artículo 81 del D.F.L. 1 de 1982 y de
normas complementarias establecidas en un Decreto
Supremo, como lo son los artículos 165, y diversos
acápites de los artículos 172, 181, 184, 323 y 324, todos
del Decreto Supremo Nº 327 del Ministerio de Minería de
1997. No le corresponde a esta Magistratura, en 20
consecuencia, juzgar en esta causa la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15
de la ley 18.410 en cuanto pueda aplicársele para
sancionar incumplimientos de instrucciones y órdenes de
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sino
en cuanto se le pretende aplicar para justificar
sanciones ante infracciones de una norma de rango legal y
de diversos preceptos contenidos en un Decreto Supremo,
pues así se le ha invocado en la gestión pendiente. En
sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a
determinar si la aplicación del precepto en la gestión
específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el
Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el
precepto legal, invocado en una gestión judicial
pendiente y correctamente interpretado producirá efectos
o resultados contrarios a la Constitución.
Cuarto: En consecuencia, le cabe dilucidar a este
Tribunal si un precepto legal que faculta a una
Superintendencia a sancionar infracciones a normas
legales y reglamentarias provenientes, en la especie, de
un Decreto Supremo está o no sujeto al principio de
legalidad establecido en la Constitución. En caso
afirmativo, examinar si el artículo 15 puede aplicarse en
la especie sin vulnerar dicho principio, tanto en sus
variantes de legalidad como de tipicidad.
II. El Derecho Administrativo Sancionador sí está
sujeto al Principio de Legalidad.
Quinto: Que el referido artículo 15, cuya
inaplicabilidad se examina, forma parte de lo que la
doctrina ha dado en llamar el “derecho administrativo 21
sancionador”. Esta norma tiene un carácter orgánico,
al atribuir competencias, en este caso, para sancionar;
pero ella carece de sentido si no se le integra a otras
de carácter sustantivo que dirigen conductas, en este
caso de los administrados y a otras de carácter
procesal, que establecen el modo de ejercer las
atribuciones, en este caso, de imponer las sanciones. Es
así como algunas de esas normas describen deberes de los
administrados; otras imputan sanciones al incumplimiento
de esos deberes; otras, como el caso del artículo 15 en
examen, facultan a un órgano para atribuir
incumplimientos y aplicar sanciones a personas
determinadas y otras, de cuya categoría el artículo 15
también participa, gradúan esas sanciones, conforme a la
naturaleza de la conducta infraccional o a sus
consecuencias.
Sexto: Que esta Magistratura ha sostenido ya en
múltiples oportunidades, que al llamado derecho
administrativo sancionador y a la actividad sancionadora
de la administración sí se les aplica el principio de
legalidad (particularmente en la sentencia de 27 de julio
recién pasado, rol 480). De esa doctrina se sigue para el
caso que las facultades de la Superintendencia de Electricidad y Combustible para sancionar están sometidas al
referido principio de legalidad, cuyo alcance y extensión
frente a este libelo, se examinarán más adelante.
Séptimo: Que la conclusión indicada en el
considerando Sexto se funda, tal como ya lo ha
establecido antes este Tribunal, en los artículos 6 y 7
de la Constitución, puesto que los referidos preceptos
“establecen la sujeción de toda actividad de los órganos 22
del Estado al ordenamiento jurídico y muy especialmente,
en cuanto los dos primeros incisos del artículo 7º de la
Constitución, los sujetan a la Carta Fundamental y a la
ley, al disponer que los órganos del Estado sólo actúan
válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la
forma prescrita en la ley y que ninguna magistratura
puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad que la que se le haya
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Complementa este principio básico de exigencia de
legalidad de los actos de la administración el precepto
contenido en el numeral 18 del artículo 63, en cuanto
exige que sean de jerarquía legal las normas que fijen
las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
administración pública y el inciso cuarto del artículo 65
en cuanto reserva al Presidente de la República la
iniciativa exclusiva de las leyes que crean nuevos
servicios públicos.” (considerando 4º de la ya referida
sentencia de fecha 27 de Julio, rol 480). De este modo y
por mandato constitucional la Administración Pública, de
la que la Superintendencia de Electricidad y Combustible
forma parte, queda sujeta al Derecho y particularmente
al principio de legalidad.
Octavo: Que, a la misma conclusión consignada en el
considerando sexto de sujeción de la actividad
sancionadora de la administración al principio de
legalidad, ha de arribarse en virtud de lo prescrito en
el artículo 19 Nº 3 del Texto Fundamental. Como ha tenido
oportunidad de establecer esta Magistratura, aún cuando
las sanciones administrativas y las penas difieran en 23
algunos aspectos, ambas forman parte de una misma
actividad sancionadora del Estado y han de estar, en
consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto
constitucional que las limita en defensa de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Como ya se ha dicho en fallos anteriores “… los
principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi propio del Estado;” (considerando 9 de la
sentencia de 26 de agosto de 1996, rol 244). Es así como
tanto el principio de tipicidad como de legalidad,
establecidos en los dos últimos incisos del numeral 3º
del artículo 19 de la Constitución, rigen, por mandato
constitucional, la actividad sancionadora de la administración.
Noveno: Que no es obstáculo a lo afirmado el hecho
que los incisos finales del numeral tercero empleen un
lenguaje penal, pues como ha tenido oportunidad de
establecer este Tribunal, “… sustantiva y procesalmente,
el artículo 19 Nº 3 de la Constitución tiene que ser
entendido y aplicado con significado amplio y no estricto
ni restrictivo, porque sólo así es posible cumplir,
cabalmente, cuanto exige la serie de principios
fundamentales analizados en los considerandos
precedentes. Consecuentemente, cabe concluir que dentro
de los parámetros de razonabilidad y legitimidad a que se
hizo referencia, lo cierto e indudable es que la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos
fundamentales, como asimismo, las concreciones de ese 24
principio que aparecen en los incisos siguientes del
mismo numeral, deben ser entendidas en su acepción
amplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones
exegéticas, o sobre la base de distinciones ajenas al
espíritu garantista de los derechos esenciales que se
halla, nítida y reiteradamente, proclamado en la Carta
Fundamental vigente;” (sentencia de 21 de abril de 2005,
Rol Nº 437, considerando 16º).
Décimo: Que la aplicación de las garantías
constitucionales de la tipicidad y de la legalidad al
Derecho Administrativo sancionador tiene una larga
tradición en el derecho chileno. En efecto, hace ya más
de cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925
era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas y, por esa vía, le aplicó las garantías
que entonces la Constitución establecía para la vigencia
del principio de legalidad a las condenas penales. Así,
la referida Corte, en fallo de inaplicabilidad de 31 de
marzo de 1966 señaló que “…existe en verdad
jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por
sí solo una condena por delito penal porque de diversos
artículos del Código Civil y del de Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o
administrativo, cualquiera que sea la causa que 25
la haga procedente, por lo que no se comprende
porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo
`puede limitarse en su alcance a la condena por delito
penal, máxime cuando el precepto de que se trata se
refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9º). De
ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema
aplicaba al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.
Décimo Primero: Que también el principio de legalidad
ha de aplicarse en la especie en virtud de lo dispuesto
en el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, pues ese
precepto, conforme a su claro tenor literal y sentido,
obliga a que las normas que regulan el ejercicio de una
actividad económica lícita estén contenidos en preceptos
de rango legal.
Décimo Segundo: Que resulta evidente que el artículo
15 de la Ley 18.410 limita el ejercicio de una actividad
económica lícita, toda vez que permite a la
Superintendencia sancionar a quienes desarrollan la
actividad de generación, transporte o distribución
eléctrica, en caso que esas empresas incurran en algunas
de las infracciones que el propio precepto señala. En
efecto, de no ser por ese precepto legal, las
referidas empresas podrían desarrollar la actividad
económica que despliegan, sin estar sujetas a sanciones
si infringieran las normas que el propio precepto indica,
por lo que estarían libres de esa amenaza y, en
consecuencia, significativamente menos reguladas. No cabe
duda entonces que la norma cuya aplicabilidad se discute 26
en esta causa regula el ejercicio de una actividad
económica lícita.
Décimo Tercero: Que, si la habilitación para
sancionar, que consagra el artículo 15, limita la
actividad económica lícita de las personas y empresas que
desarrollan la actividad de generación, transporte o
distribución eléctrica, forzoso es concluir que tales
limitaciones deben estar contenidas, al menos en su
descripción esencial, en preceptos legales, en virtud de
lo establecido en el artículo 19 Nº 21 de la Carta
Fundamental en cuanto dispone que “El derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional”, debe hacerse “respetando las normas legales
que la regulen”. (Énfasis añadido).
Décimo Cuarto: Que, una vez reiterado por este
Tribunal que el principio de legalidad efectivamente rige
la actividad sancionadora de la administración, debe
aclararse ahora que la vigencia del principio de
legalidad en el campo del derecho administrativo
sancionador no impide que la administración pueda
legítimamente sancionar conductas cuyo núcleo esencial se
encuentre descrito en una ley y más extensamente desarrollado
en normas reglamentarias. En efecto, el artículo 32 Nº 6
de la Constitución faculta al Presidente de la República
para dictar “los demás reglamentos, decretos e
instrucciones que crea convenientes para la ejecución de
las leyes;”. El ámbito de regulación de esta potestad
reglamentaria de ejecución coincide con aquel que la
propia Constitución reserva al dominio legal, si bien le 27
está subordinada. Así, en el ámbito reservado al
dominio legal es la propia Constitución la que permite la
potestad reglamentaria de ejecución, salvo los casos
excepcionales en que ella misma dispone mayores
restricciones, tal como ha desarrollado ya este Tribunal
en el considerando 13º de la tantas veces citada
sentencia de 27 de Julio pasado, rol 480.
Décimo Quinto: Que reafirma lo anterior el análisis
de las características de generalidad y abstracción
propias de la ley. La Constitución de 1980 consagró estas
características al establecer, en su artículo 63 el
sistema de dominio legal máximo a través de listar las
únicas materias que podían ser tratadas por el
legislador. Si bien el numeral 20 de ese precepto abrió
esa enumeración con un lenguaje genérico, estableció con
claridad que la ley debía ser una norma general que
estatuyera las bases esenciales de un ordenamiento
jurídico (énfasis añadido). Si en el sistema de dominio
legal máximo de la Constitución de 1980, el legislador
debe limitarse a establecer las bases de un ordenamiento
jurídico, queda entregada, salvo disposición expresa en
contrario del propio Texto Fundamental, a la potestad
reglamentaria del Presidente de la República la dictación
de los "reglamentos, decretos e instrucciones que crea
convenientes para la ejecución de las leyes”. Reafirman
la voluntad de la Constitución de que la ley mantenga el
carácter general y abstracto, lo dispuesto en los
numerales 4, 16 y 18 del mismo artículo 63.
Décimo Sexto: Que, como efecto de las consideraciones
precedentes, la colaboración 28
reglamentaria no se encuentra excluida por el
principio de reserva legal, salvo los casos en que la
propia Constitución ha dispuesto que sólo la ley puede
regular una cierta materia o disponer en ciertas
cuestiones. Como lo afirma la doctrina especializada, “…
por intenso que sea el Principio de Reserva Legal, nunca
excluirá del todo o por completo la intervención de los
órganos administrativos. Imaginar lo contrario equivale a
convertir la ley en reglamento y a concentrar en el
órgano legislativo las dos potestades aludidas,
quebrantando el Principio de Separación de Órganos y
lesionando la eficiencia que se gana, con sujeción al
mismo Principio, en la división de las funciones
estatales.” (nombre reservado, nombre reservado, los Principios de
Reserva Legal y Complementaria en la Constitución
Chilena; Rev. de Derecho de la Universidad de Valdivia,
dic. 1998, Vol. 9, No. 1, pp. 65-104.)
Décimo Séptimo: Que, a igual conclusión de aceptar
por regla general la colaboración reglamentaria en
materias reservadas por la Constitución al dominio legal,
debe llegarse en virtud de lo dispuesto en el inciso
final del numeral 3º del artículo 19 de la Carta
Fundamental. En efecto, y tal como ha tenido oportunidad
de desarrollar este Tribunal en sentencia de 4 diciembre
de 1984, Rol Nº 24, relativo a un requerimiento sobre la
Ley de Drogas, el texto del artículo 19 Nº 3 exige que la
conducta se encuentre “expresamente” descrita en la ley,
pero no que esté “completamente” descrita en el precepto
legal. Este último adjetivo calificativo fue incluido en
la propuesta de precepto constitucional hecho por la 29
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, pero
deliberadamente eliminado por la Junta de Gobierno, lo
que debe necesariamente interpretarse como una
aceptación, en esta materia, de la colaboración de la
potestad reglamentaria en la descripción de la conducta
sancionable.
Décimo Octavo: Que, de este modo, la Constitución
otorga y distribuye potestades limitadas a los órganos
del Estado para garantizar que su actuación sea en
defensa de la persona y de su dignidad, pero suficientes
para la consecución del bien común en materias que exigen
regulación y fiscalización estatal, como lo es, en la
especie, la producción y distribución de energía
eléctrica. En virtud de esos principios y conforme a las
reglas ya analizadas, la Constitución reserva a la ley,
manifestación de la voluntad soberana y norma con la
máxima publicidad, el establecimiento sustantivo de los
deberes y de las sanciones que puedan imputarse a su
incumplimiento. Al mismo tiempo, y dentro de los límites
constitucionales y legales, faculta a la administración
para dictar las normas reglamentarias que juzgue
convenientes para la ejecución de los deberes legales.
Décimo Noveno: Que de lo razonado en este capítulo
debe concluirse que la administración no está
constitucionalmente facultada para sancionar, si las
conductas que se suponen infringidas están descritas
únicamente en normas reglamentarias que no tengan
suficiente cobertura legal. Como ya lo ha dicho este
Tribunal, “sin suficiente cobertura legal, un decreto,
reglamento o instrucción no puede constitucionalmente 30
establecer deberes administrativos que limiten el
ejercicio del derecho a llevar a cabo una actividad
económica lícita y a cuyo incumplimiento se vinculen
sanciones. El estatuto de las garantías constitucionales
establece claros límites a la manera en que la ley debe
describir conductas infractoras de deberes
administrativos y no entrega a la discrecionalidad
administrativa la creación autónoma de tales deberes o la
fijación de sus sanciones.” (Considerando 19 de la
sentencia de fecha 27 de Julio, rol 480.)
Establecido lo anterior, cabe ahora examinar si la
aplicación del ya referido artículo 15 en las gestiones
pendientes, con las características indicadas en el
considerando tercero que antecede, cumple de manera
suficiente con los principios de la reserva legal y de la
tipicidad que forman parte del principio de legalidad.
III. Examen de la Inaplicabilidad del artículo 15 a la
luz del Principio de Reserva Legal.
Vigésimo: Que, conforme lo ha establecido este
Tribunal (desde luego en la tantas veces referida
sentencia de 27 de Julio, rol 480) y está conteste la
doctrina y jurisprudencia nacional, el principio de
reserva legal obliga a que tanto la descripción de la
conducta cuya infracción se vincula a una sanción, al
menos en su “núcleo esencial”, como la sanción misma, se
encuentren establecidas en normas de jerarquía legal y no
de rango inferior.
Vigésimo Primero: Que, entendido de ese modo el
principio de legalidad, no cabe hacer reproche al
artículo 15 en examen, en tanto cuanto éste faculta a la 31
Superintendencia para sancionar incumplimiento de
normas legales, pues, como ya lo dijo este Tribunal, en
el considerando 28º de la ya citada sentencia de 27 de
julio de 2006, rol 480 “el hecho que una ley faculte a
una Superintendencia a sancionar a las empresas sujetas a
su supervisión ante la infracción de ley no constituye un
acto constitucionalmente repudiable desde el punto de
vista de la legalidad en su dimensión de reserva legal.
Es obvio, por la propia definición del principio de
reserva legal, que si el deber está establecido en una
norma de rango legal, no cabe reproche de
constitucionalidad alguno en su virtud” y así se
declarará.
Vigésimo Segundo: Que, como ha quedado consignado en
el considerando tercero que antecede, el artículo 15
también ha sido invocado y pretende aplicarse en la
causa pendiente como fundamento legitimador de
infracciones descritas en normas reglamentarias
establecidas en un Decreto Supremo, por lo que cabe
examinar ahora la aplicabilidad del precepto en esta
hipótesis.
Al efecto, debe tenerse presente que no
corresponde a este Tribunal juzgar, en la especie, si las
normas reglamentarias, frente a cuyo incumplimiento se ha
invocado el artículo 15 de la Ley 18.410, describen
conductas con autonomía o si desarrollan aquellas cuyo
núcleo esencial ha sido ya establecido en normas
legales. Hacer un examen de esta naturaleza
implicaría revisar la legalidad de normas
reglamentarias y su consecuente constitucionalidad, 32
cuestión que corresponde apreciar a aquel Tribunal
ante quien se ha reclamado la multa y es, en todo caso,
ajena a la competencia de esta Magistratura, la que, ante
acciones de inaplicabilidad, solo ha sido facultada para
examinar preceptos legales y no Decretos Supremos, según
lo dispone con toda claridad el numeral 6º del artículo
93 de la Constitución Política del Estado.
Vigésimo Tercero: Que no corresponde en este caso de
inaplicabilidad analizar las restantes hipótesis en que
el artículo 15 habilita a la Superintendencia a aplicar
sanciones; esto es, ante infracción de las demás normas
relacionadas con electricidad, gas y combustibles
líquidos, y ante el incumplimiento de las instrucciones y
órdenes que les imparta la Superintendencia. Por las
razones indicadas en los considerandos Segundo y Tercero,
el artículo 15 impugnado no está siendo aplicado ante
tales eventos, por lo que su aplicación no puede, en
estos casos, resultar contraria (o acorde) a la
Constitución, pues no tiene aplicación en el caso.
Vigésimo Cuarto: Que, en consideración a lo ya
razonado, este Tribunal no hará reproche de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15
de la Ley Nº 18.410; pues, como se ha señalado, no
resulta contrario a la Constitución que este sea invocado
para sancionar infracciones legales y tampoco que sea
aplicado para sancionar infracciones de normas
reglamentarias, siempre que dichas infracciones
reglamentarias estén jerárquicamente precedidas por
preceptos legales que describan con suficiencia al núcleo
de la conducta. Examinar esto último, como se ha dicho, 33
implica revisar la legalidad y consecuente
constitucionalidad de Decretos Supremos; cuestión que no
compete a este Tribunal por esta vía.
IV. Examen de la Inaplicabilidad del artículo 15 a la
luz del Principio de Tipicidad.
Vigésimo Quinto: Que el principio de tipicidad exige
que la conducta a la que se ha atribuido una sanción se
encuentre sustantivamente descrita en la norma (de rango
legal), de manera que los sujetos imperados por ella
tengan una suficiente noticia (previa) acerca de la
conducta que les resultará exigible. En tal virtud, solo
serán sancionados aquellas personas respecto de quienes
se pueda presumir que han estado en situación de conocer
cabalmente lo que se describe como conducta indebida y
sujeta a sanción. De esa manera, la Constitución cautela
también que no se produzcan arbitrariedades jurídicas o
judiciales en la aplicación de esos preceptos y permite
la crítica y el control de las decisiones que se toman en
su virtud.
Vigésimo Sexto: Que, conforme se entabló este libelo,
este Tribunal ha sido llamado a pronunciarse acerca de si
el artículo 15 de la Ley 18.140 cumple suficientemente
con el principio de tipicidad; pero sucede que el
referido precepto no describe ninguna conducta. Como
puede apreciarse de este solo aserto, el examen de
tipicidad no puede ser hecho al artículo 15, sino a las
normas que describen las conductas debidas y a cuya
infracción el artículo 15 les atribuye una sanción; ya
sea que tales deberes estén establecidos en leyes,
reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, 34
gas y combustibles líquidos, o en instrucciones y
órdenes que imparta la Superintendencia, pues estas son
las normas cuya infracción el artículo 15 permite
sancionar.
Vigésimo Séptimo: Que este Tribunal no considera
contrario a la Constitución el hecho de que un precepto
de carácter legal habilite a una Superintendencia a
sancionar, en condiciones que no se describen en ese
mismo precepto todas y cada una de las conductas
susceptibles de ser sancionadas. En la especie se
atribuyen a las empresas recurrentes infracciones a dos
cuerpos normativos: al artículo 81 de D.F.L. 1 del
Ministerio de Minería de 1982, conocido como “Ley
Eléctrica” y a las normas que, según afirma la
Superintendencia, se limitan a desarrollar ese mismo
precepto, todas contenidas en el Decreto Supremo 327 del
Ministerio de Minería de 1997. Esta dispersión normativa
del derecho administrativo sancionador en dos cuerpos
legales no vulnera el principio de tipicidad, pues “no
resulta intolerable para el valor de la seguridad
jurídica que normas contenidas en dos cuerpos legales
diversos pretendan aplicarse a una Empresa
especializada que lleva a cabo, en virtud de una
concesión, un servicio público, cuya naturaleza exige de
una regulación altamente técnica y dinámica…”.
(Considerando 40º de la sentencia de 27 de julio de 2006,
rol 480.)
Vigésimo Octavo: Que no le cabe al Tribunal examinar
si los preceptos sustantivos referidos en el considerando
anterior; esto es el artículo 81 del D.F.L. Nº 1 aludido
y en el Decreto Supremo 327 del Ministerio de Minería 35
cumplen o no con el principio de tipicidad, pues ello no
le ha sido solicitado en la acción que determina su
competencia. Además, respecto de las normas contenidas en
el Decreto Supremo no podría hacerlo por no tener
competencia para ello. A todo evento, deja constancia
que el Artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley, ya
referido, no fue objeto de reproche de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad en un requerimiento similar al
presente, según puede verse de la sentencia rol 480 del
27 de julio del presente.
Vigésimo Noveno: Que, en consecuencia, la aplicación
del artículo 15 de la Ley 18.410, en cuanto se le invoca,
como en la especie, para sancionar conductas descritas en
una ley y en un Decreto Supremo no viola por si mismo el
principio de tipicidad, pues sólo podrían hacerlo
aquellas normas que describen conductas y les atribuyan
sanciones, que no es el caso del precepto impugnado, y
así se declarará.
Y vistos, lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º,
19 Nºs. 3, 21 y 26, 32 Nº 6, 63 Nºs. 2, 4, 16 y 18 y 93
Nº 6 e inciso decimoprimero y lo previsto en los
artículos 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y
demás normas ya citadas,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA, EN TODAS SUS PARTES, LA
ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE
AUTOS.
Se previene que los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Jorge Correa Sutil no concuerdan con lo
razonado en los considerandos Octavo a Décimo, ambos
inclusive.
36 Además, el Ministro Correa Sutil se hace un deber
expresar que, si bien concuerda, por lo dicho en los
considerandos Sexto, Séptimo, y Décimo Primero a Décimo
Tercero, ambos inclusive, que el principio de legalidad
es aplicable a la actividad sancionadora de la
Administración, no resulta, a su juicio, ni pertinente
ni necesario fundarlo en el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución. Al efecto, tiene presente lo
siguiente:
Primero: Que el artículo 19 Nº 3 efectivamente consagra
un principio general, como lo es el de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos,
independiente del ámbito o rama jurídica donde se
pretenda tal ejercicio. Sin embargo, las concreciones que
siguen en los incisos siguientes hacen diferencias en
cuanto al ámbito de los derechos ejercidos, distinción
que es precisamente acorde con el principio de igualdad,
pues no es lo mismo pretender derechos como actor en una
causa civil que hacerlo como infractor en una gestión
administrativa o como imputado en una penal. Estas
diferencias están reconocidas por la Constitución y deben
ser respetadas por sus intérpretes.
Segundo: Que, para reconocer las diferencias aludidas
en el razonamiento anterior, debe tenerse presente, desde
luego, el propio lenguaje del artículo 19 Nº 3, pues de
él se siguen algunas diferencias en el ámbito de
aplicación. En efecto, en materia de defensa jurídica,
las garantías constitucionales están establecidas en
términos generales y por ende, no cabe duda que rigen no
sólo en el campo penal. La garantía de un proceso justo y 37
racional, incluyendo la legalidad del órgano, están
expresadas en términos generales, incluyendo a todo
órgano que ejerce jurisdicción y, por ende esta garantía
general debe aplicarse no sólo al proceso penal, sin
perjuicio de que, como reconocieron los Comisionados que
participaron en su redacción, la racionalidad y justicia
de un procedimiento puede exigir diversas cosas según la
materia que se trate de juzgar. Diverso es, en cambio, el
lenguaje del inciso séptimo en cuanto establece que la
ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal.
No corresponde dilucidar en esta oportunidad el alcance
del precepto, pero es evidente que su extensión a otros
tipos de responsabilidad resulta, a lo menos,
problemática. Si se hace aplicable a otros ámbitos, debe
extenderse por analogía y reconociendo las diferencias.
Por su parte, el principio de irretroactividad del inciso
siguiente está, al menos en su lenguaje, también referido
a delitos y penas, por lo que no podría concluirse sin
más que su ámbito de aplicación excede el derecho
penal.
Tercero: Que los principios de tipicidad y de reserva
legal contenidos en el inciso final que ahora nos ocupa
dispone que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que
la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en
ella”. Para determinar el alcance o ámbito de aplicación
de este precepto más allá de lo penal, resulta
fundamental determinar que ha de entenderse por pena y
particularmente establecer si una multa del derecho
administrativo puede ser considerada como tal. Es bien
sabido que tanto el derecho penal como el administrativo 38
pueden establecer multas. La cuantía de las fijadas en
este último suelen incluso ser más altas que las del
derecho penal. Sin embargo, debe anotarse que unas y
otras tienen una diferencia cualitativa importante. Las
multas del derecho penal, en caso de no pago, pueden
llevar a la pérdida de la libertad; las del derecho penal
son “transformables en privación de libertad”. En cambio,
las del derecho administrativo pueden afectar el
patrimonio, pero no la libertad. Si pretendieran hacerlo,
deberían ser consideradas penas. Es posible que esa
diferencia cualitativa haya determinado que la definición
legal de pena excluya expresamente las multas
administrativas. En efecto, el Código Penal, en una norma
que existía a la fecha en que se elaboró la Constitución
y que sigue vigente hoy establece que “no se reputan
penas… las multas y demás correcciones que los superiores
impongan a sus subordinados y administrados en uso de su
jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.”
(énfasis añadido). Si bien esta definición legal no es
general para el derecho y está establecida en una norma
de rango inferior a la Constitución denota la diferencia
que nuestro sistema jurídico penal ha hecho y hace entre
las sanciones administrativas y las penales.
Cuarto: Que quienes elaboraron el texto de la
Constitución estaban concientes de esta diferencia entre
penas y sanciones administrativas y propusieron este
vocablo y no el más genérico de “sanciones”, como hacen
otros textos constitucionales que le sirvieron de modelo.
Esta diferencia difícilmente puede estimarse como una
inadvertencia. nombre reservado, uno de quienes participaron 39
activamente en la redacción del precepto en su texto
“Los Derechos Constitucionales”, señala: “Téngase
presente, en todo caso, que las multas que aplique la
Administración no son “penas”
, pero para imponerlas rige
la obligación que pesa sobre toda autoridad de someterse
a las garantías de un racional y justo procedimiento.”
(página 150, Tomo 2, 3ª edición, 2004).
Quinto: Que existen otra serie de diferencias que la
doctrina se ha encargado de analizar entre las penas y
otras sanciones, particularmente relativas a las
finalidades retributivas y preventivas de las primeras y
el puramente preventivo y de política general de las
segundas, así como respecto de los órganos que pueden
aplicarlas y de los sujetos que pueden padecer unas y
otras. No parece que esas diferencias o el debate acerca
de similitudes sea especialmente relevante aquí. Lo
fundamental para un juez no está tanto en este ejercicio
como en determinar si el derecho vigente establece unas
mismas reglas constitucionales para ambos tipos de
sanciones o si las trata con estatutos diversos. Como
hemos podido apreciar, el lenguaje constitucional
claramente las distingue.
Sexto: Que otro de los más influyentes
constitucionalistas chilenos, activo participante en la
elaboración del texto constitucional reconoce también que
los tres últimos incisos del numeral 3º del artículo 19,
son, a diferencia de los anteriores aplicables sólo al
juzgamiento penal. Luego de transcribir el inciso sexto
del numero 3 del artículo 19 señala este autor: “Debemos
recordar que, según anunciamos en el Nº 68 de este 40
volumen, el precepto recién copiado, junto con aquellos
contemplados en los dos incisos finales del mismo artículo,
fija algunas bases del procedimiento y del juzgamiento
penal.” (nombre reservado, Tratado de Derecho
Constitucional, Tomo XI, páginas 156 y 157, énfasis
añadido).
Séptimo: Que si atendemos ahora al elemento sistemático
de interpretación resulta también claro que el sistema
jurídico chileno y el derecho constitucional en
particular no tratan del mismo modo el derecho a la
libertad y a la seguridad personal y sus restricciones,
que es lo que está en juego en el caso de las penas y el
derecho a emprender y desarrollar actividades económicas
y a la propiedad, que es lo restringido por el derecho
administrativo sancionador en este caso. En efecto, el
texto Constitucional distingue claramente ambos
estatutos, con garantías que no sólo se encuentran en
preceptos diversos sino que difieren en su contenido,
como puede apreciarse de la lectura del numeral 7º del
artículo 19 o de las diferencias entre las acciones
cautelares de amparo y de protección. Es el texto
constitucional el que establece diferencias al tratar la
actividad del Estado que sanciona a personas naturales
con penas que son o pueden llegar a ser privativas de su
libertad que cuando establece reglas para regular y
sancionar a personas, pero especialmente a empresas que
desarrollan una actividad económica lícita. Es la
Constitución la que ha establecido diferencias entre la
libertad personal, por una parte y la libertad económica
y de emprendimiento, por otra.
41 Octavo: Que la doctrina que asimila el derecho
administrativo sancionador y el derecho penal se funda,
con frecuencia, en su similar naturaleza ontológica. Para
jueces llamados a fallar en conformidad a derecho, el
problema que deben dilucidar no dice relación con
“naturalezas ontológicas”, si es que las figuras creadas
por normas jurídicas, aunque fundadas, en juicios
morales, puedan tenerlas. Para un juez llamado a fallar
en conformidad al derecho, en este caso, el
constitucional, la pregunta es si la Constitución ha o no
asimilado los estatutos básicos del derecho penal y los
del derecho administrativo que limita y sanciona
actividades económicas lícitas. La respuesta es no y, por
ende, no debe confundirse el estatuto de la libertad
personal con aquel de la libertad económica. No se trata
de establecer primacías, sino diferencias.
Noveno: Que si intentamos dilucidar la intención o
espíritu del artículo 19 Nº 3, ella también nos conduce a
rechazar la tesis de asimilar el estatuto constitucional
de las penas con el de las sanciones administrativas.
Desde luego, se han citado en los razonamientos cuarto y
sexto de esta prevención la doctrina de dos de los más
influyentes redactores de este precepto y ambos coinciden
en que el precepto no se dictó para aplicarse más allá de
lo penal. Al revisar las actas de la Comisión de Estudios
de la Nueva Constitución en que se discute el contenido
de esta norma, resulta claro el propósito de los
comisionados de aplicar algunos de sus incisos más allá
del ámbito penal. Así, por ejemplo, ocurrió con el justo
y racional procedimiento, aunque reconociendo diferencias 42
según lo que se tratara de juzgar. Esta voluntad, en
cambio no se manifiesta respecto de los dos últimos
incisos del numeral 3 del artículo 19. Si se revisan los
ejemplos y situaciones que los Comisionados ponen al
discutirlas se advertirá que ellos consisten en casos
estrictamente penales, salvo una de don nombre reservado quien propone que la garantía de la
irretroactividad cubra no sólo las sanciones penales,
sino toda sanción. La propuesta se deja para una
posterior discusión, la que luego no se verifica, al
menos según el registro de sus actas según consta en
actas de la sesión 212. Don nombre reservado, activo
participante en ese debate reconoce en su obra Los
Derechos Constitucionales, páginas 129 y 130, que se
propuso extender las garantías de los tres últimos
incisos a toda sanción, pero que ello no se concretó:
"Todo el contenido de los tres últimos incisos del Nº 3
que estamos relatando fue estudiado, en especial, en la
Sesión 113, de 10 de abril de 1975, de la CENC. Es
conveniente advertir que allí se planteó , por los
señores Ortúzar (pág.5), nombre reservado (págs. 5 y 6 ) y nombre reservado
(pág. 7), el que los principios que están en los tres
incisos que veremos debían aplicarse no sólo a las
sanciones penales sino a toda sanción de otra naturaleza,
aplicada por los tribunales o la Administración. Si bien
esta tesis no se concretó en los preceptos finales que
veremos, ella confirma la tesis del constituyente de
exigir el sometimiento del órgano que ejerce, permanente
o accidentalmente, jurisdicción, a las reglas de un
racional y justo procedimiento, como ya lo indicamos en 43
la página 44 de esta obra." (Los Derechos
Constitucionales, Tomo II, pags. 149 y 150, énfasis
añadido.)
Décimo: Que, más allá de la interpretación del texto
constitucional, existen múltiples autores que sostienen
la conveniencia de aplicar todas las garantías
constitucionales del derecho penal al administrativo
sancionador, dada la elaboración y precisión que tales
garantías tienen y la capacidad que han demostrado en la
defensa de la libertad, lo que trasladaría esa certeza
desde el ámbito penal al administrativo sancionador. Sin
perjuicio que esa es una discusión de mérito, es del caso
destacar que toda esa doctrina y los sistemas jurídicos
que la han seguido, han debido aceptar que el estatuto
constitucional del derecho penal debe aplicarse al
derecho administrativo sancionador con “matices”,
“adaptaciones”, “flexibilidades”, aplicando iguales
principios, “pero no de la misma manera”, “minorado” o
“con menor exigencia” que en el derecho penal. Al darse
el paso de la asimilación debe, en consecuencia,
matizarse la aplicación de los tradicionales principios
del derecho penal, perdiéndose así la misma ventaja de la
certeza que se trataba de alcanzar. Esta incerteza está
precisamente provocada por que las “matizaciones” deben
hacerse al margen de preceptos constitucionales claros.
Aunque se adopte entonces la doctrina que asimila ambos
sistemas, se hace necesario luego reconocer las
diferencias y construir una línea jurisprudencial y
doctrinaria propia del Derecho Administrativo, en
conformidad a los principios de esta rama y teniendo 44
especialmente presente las garantías patrimoniales y
de la libertad económica y no las de la libertad
personal, cuando son las primeras y no las segundas las
que están en juego.
Décimo Primero: Que los valores de la democracia
constitucional no exigen asimilar el principio de la
legalidad del derecho penal al administrativo
sancionador. Tampoco lo descartan. Signo de ello es que
mientras algunas democracias constitucionales ya
asentadas, como la Alemana y la Española la han acogido
(la primera desde fines de los 60 del siglo pasado y la
segunda a partir de 1972 y luego con fuerza después de la
aprobación de su Constitución), otras como Francia e
Italia no lo han hecho. La doctrina nacional que propugna
esta asimilación ha seguido de cerca la jurisprudencia y
a los autores españoles. Para jueces constitucionales no
es un hecho menor anotar que en el caso español, a
diferencia del chileno existe un precepto en la Carta
Fundamental que sujeta a toda sanción y no sólo a las
penas al principio de legalidad. (artículo 25.1. del
texto constitucional español). La asimilación en ese país
resulta entonces obligada por el texto constitucional que
la legitima.
Décimo Segundo: Que, en consecuencia, ni en el
lenguaje, ni en el espíritu del inciso final del artículo
19 Nº 3 de la Carta Fundamental, interpretado a la luz de
los elementos gramatical, lógico, sistemático e histórico
es posible encontrar base de sustentación a la tesis de
que las garantías del derecho penal deben aplicarse al
derecho administrativo sancionador. El debate doctrinario 45
acerca de la conveniencia de hacerlo es uno de mérito
y que no resulta concluyente. La aplicación tampoco
resulta necesaria para la defensa de los derechos
fundamentales, máxime si el principio de legalidad, a
nuestro juicio con contornos más adecuados, resulta
aplicable, como en la especie, en razón de los derechos
que afecta la actividad sancionadora del Estado.
Décimo Tercero: Que esta prevención se aparta de un
precedente del Tribunal, particularmente de la sentencia
Rol Nº 244 de 26 de agosto de 1996 relativo a la Ley de
Caza, pero las razones antes expuestas me obligan a
hacerlo. A juicio de este Ministro, esta tesis no se
aparta de la sentencia Rol Nº 46 de 21 de Diciembre de
1987, pues las sanciones que se le pretendía aplicar en
ese caso a nombre reservado, contenidas en el
entonces vigente artículo 8º de la Constitución, si eran,
por su naturaleza, sanciones de carácter penal, aunque
estuvieran contenidas en el texto constitucional.
El Ministro señor Mario Fernández Baeza
previene que no comparte el considerando Vigésimo Séptimo
del fallo, en concordancia con su prevención formulada en
el fallo Rol Nº 480, de 27 de julio de 2006, de este
Tribunal.
Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán, concurren al fallo y
tienen presente, adicionalmente, las siguientes
motivaciones:
1. Que, como se ha señalado, los artículos 6º y 7º
de la Constitución Política de la República se refieren
específicamente a los principios que conforman el Estado 46
de Derecho y, en particular, a la sujeción de todas las
autoridades -cualquiera sea su naturaleza o función- a
la Carta Fundamental y a las leyes. En efecto, el
artículo 6º obliga a todos los órganos del Estado a
“someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella”. Por su lado, el artículo 7º
indica que “los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley ”; por lo
que, bajo sanción de nulidad y responsabilidad, “ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes”.
2. Que este denominado “principio de la
competencia” es reiterado en el artículo 2º de la Ley Nº
18.575, sobre bases generales de la administración del
Estado, conforme al cual “los órganos de la
Administración del Estado someterán su acción a las
Constitución y las leyes”; debiendo actuar dentro de su
competencia; razón por la cual “no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico”.
3. Que de este modo, como se ha sostenido por la
doctrina nacional, “el Derecho Administrativo comporta un
postulado fundamental, el de la sumisión de la
Administración al Derecho, lo cual constituye una
formulación muy general del principio de la legalidad,
reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución 47
Política y en el artículo 2º de la ley 18.575” (OELCKERS
CAMUS, OSVALDO, El principio de la legalidad, en La
Administración del Estado de Chile 1990-2000, 2000, p.
455).
4. Que ahora bien, en relación a lo que se discute
en el caso de autos, el artículo 19 de la Constitución
Política, en su Nº 3, relativo a la igualdad ante la
justicia, reconoce principios fundamentales tales como el
debido proceso, legalidad de la conducta sancionada y de
la pena y el de tipicidad. De acuerdo a este último, la
conducta sancionada debe encontrarse expresamente
descrita por la ley. Por lo mismo se ha definido la
sanción administrativa como “un mal infligido por la
Administración a un administrado como consecuencia de una
conducta ilegal” (GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO, Curso de
Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, 1992, p. 161).
5. Que específicamente en materia sancionatoria
este mismo Tribunal ha señalado que “los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador,
puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi
propio del Estado”. Así se ha consignado que “entre
ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y
de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el
segundo tiene un contenido propio como modo de
realización del primero. La legalidad se cumple con la
previsión de los delitos e infracciones y de las
sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo
más, que es la precisa definición de la conducta que la 48
ley considera reprochable, garantizándose así el principio
constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad,
junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley
cierta”. Reafirmando lo anterior, se ha destacado que los
aludidos principios de legalidad y tipicidad “se
encuentran consagrados en los incisos séptimo y octavo
del Nº 3º del artículo 19, de la Carta Fundamental, de
acuerdo con los cuales ‘Ningún delito se castigará con
otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado’, y ‘Ninguna ley podrá establecer
penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella." De esta manera, se ha
concluido por este mismo Tribunal, que “la
Constitución precisa de manera clara que corresponde a la
ley y solo a ella establecer al menos el núcleo esencial de
las conductas que se sancionan , materia que es así, de
exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales,
que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de
facultades legislativas al Presidente de la República, en
conformidad con lo que dispone el artículo 61, inciso
segundo, de la Constitución Política”. (Rol Nº 244, 26 de
agosto de 1996). En estricta concordancia con lo
anterior, también este tribunal ha señalado recientemente
que “los principios del artículo 19 Nº 3 de la
Constitución, en la amplitud y generalidad ya realzada,
se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de
toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea
el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones
judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones 49
administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el
principio de legalidad contemplado en la Constitución, o
los derechos asegurados en el artículo 19 Nº 3 de ella,
comenzando con la igual protección de la ley en el
ejercicio de los atributos fundamentales. Además y de los
mismos razonamientos se sigue que los principios
contenidos en aquella disposición constitucional rigen lo
relativo al proceso racional y justo, cualquiera sea la
naturaleza, el órgano o el procedimiento de que se trate,
incluyendo los de índole administrativa, especialmente
cuando se ejerce la potestad sancionadora o infraccional .
Por consiguiente, el legislador ha sido convocado por el
Poder Constituyente a ejercer su función en plenitud , esto
es, tanto en cuestiones sustantivas como procesales,
debiendo en ambos aspectos respetar siempre lo asegurado
por la Carta Fundamental en el numeral referido”. (Rol Nº
437, de 21 de abril de 2005).
6. Que de todo lo dicho se desprende de manera
inequívoca que este Tribunal Constitucional ha entendido,
razonamiento que los previnientes hacen suyo, que los
principios de legalidad y tipicidad que inspiran el orden
penal y que se encuentran recogidos en los tres últimos
incisos del Nº 3 del artículo 19 se aplican también a
todas las manifestaciones del derecho sancionador del
Estado. Así por lo demás se desprende de la historia
fidedigna del establecimiento de esta norma, habida
consideración que como lo señaló el Presidente de la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución: “en
principio, hay opinión coincidente de todos los miembros
de la Comisión, en el sentido de considerar la situación 50
de todas las leyes sancionatorias y no sólo las de orden
criminal” (sesión Nº 113, 10 de abril de 1975, p. 10).
7. Que estos principios imponen, en palabras del
Tribunal Constitucional español, “la exigencia material
absoluta de predeterminación normativa de las conductas y
de las sanciones correspondientes, exigencias que (...)
afecta a la tipificación de las infracciones, a la
graduación y escala de las sanciones y a la correlación
entre unas y otras, de tal modo que (...) el conjunto de
las normas aplicables permita predecir, con suficiente
grado de certeza, el tipo y el grado de sanción
susceptible de ser impuesta”. (T. CONSTITUCIONAL DE
ESPAÑA, sentencia de 29 de marzo de 1990, citada en
GARCIA DE ENTERRIA, nombre reservado, TOMAS-RAMON,
Derecho Administrativo, p. 177).
8. Que lo anterior, por lo demás, también ha sido
sostenido en diversos y reiterados fallos pronunciados
por la propia Corte Suprema de Justicia. Así, a fines del
año pasado dicho máximo tribunal precisa específicamente
sobre el mismo punto que “el principio de reserva o
legalidad, como límite de la potestad punitiva del
Estado, apreciado para los efectos del presente análisis,
bajo su vertiente de la tipicidad, -y de acuerdo con cuyo
enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que
previamente haya sido descrita en la ley- se encuentra
previsto como un derecho fundamental de las personas en
el inciso final del precitado artículo 19 Nº3 de la
Constitución; y su aplicación tiene lugar tanto en el
ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los
Tribunales de Justicia, en quienes radica la atribución 51
exclusiva para imponer penas- como en aquél de la
potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a
la Administración del Estado para sancionar determinadas
conductas infraccionales”. (CORTE SUPREMA, 8 de diciembre
de 2005, Rol Nº4.404-2005).
9. Que tan evidente es lo anterior que la propia
Contraloría General de la República ha dictaminado
también que los principios del derecho penal son
aplicables en el ámbito sancionador administrativo. Así,
se ha expresado que “la potestad disciplinaria es una
manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, la
que, a su vez, es junto a la potestad punitiva penal, una
de las manifestaciones del ius puniendi general del
Estado, razón por la cual ha entendido también que los
principios del Derecho Penal son aplicables al derecho
sancionador disciplinario”. En apoyo de esta tesis, se
agrega por el organismo contralor, que “la doctrina y la
jurisprudencia, salvo excepciones, vienen insistiendo
últimamente en que todas las manifestaciones punitivas
del Estado, incluidas las que confiere el derecho
disciplinario, tienen un fundamento común, se aplican y
justifican en virtud de un mismo ius puniendi, de donde
se deduce que le son aplicables grosso modo los mismos
principios y reglas, por lo general extraídas del derecho
penal” (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Dictamen Nº
14.751, de 22 de marzo de 2005).
10. Que en armonía con lo anterior, la doctrina
nacional y extranjera de los ius publicistas también ha
sido concluyente sobre el punto, en cuanto a que “hoy
existe una verdadera transformación del sistema vigente 52
de sanciones administrativas, que más que desconocerlas,
intenta adecuar su existencia con los principios del
debido proceso, tipicidad y legalidad, lo que implica la
necesidad de proyectar el campo de las sanciones
administrativas las categorías más depuradas del derecho
penal. Esta proyección no viene dada por un mero capricho
o una analogía sin fundamento, sino porque esta doctrina
nos advierte una clara identidad entre las sanciones
administrativas y las puramente penales”. (MENDOZA ZUÑIA,
RAMIRO, Del recurso de reposición administrativo y su
aplicación ante la ley especial, Actualidad Jurídica 8,
2003, p. 286). Por lo mismo, “la administración no puede
crear, por propia iniciativa, sanciones contra los
administrados, por cuanto la determinación de las
conductas punibles y las respectivas sanciones son de
atribución exclusiva del legislador , competencia
indelegable que le pertenece constitucionalmente” (DROMI,
ROBERTO, Derecho Administrativo, p. 268). En concordancia
con lo anterior se ha sostenido que “es preciso reclamar
que, atendido el campo cada vez más extenso abarcado por
las regulaciones administrativas, en lo sucesivo se
intente una tipificación precisa de las conductas que las
infringen. Naturalmente las descripciones
correspondientes no pueden ser tan minuciosas como las
penales. Sin embargo, deben contemplar, por lo menos, los
límites generales, más allá de los cuales se prohíbe a la
Administración toda intervención punitiva .” (nombre reservado,
Derecho Penal, Parte General, Tomo I, p. 81). Lo anterior
incluso motivó a que en el Coloquio de Estocolmo de la
Asociación Internacional de Derecho Penal, se 53
acordara al efecto que “la definición tanto de las
infracciones administrativas como de las sanciones que les
son aplicables debe ser precisada de acuerdo con el
principio de legalidad”. Conviene recordar en tal sentido,
que el proyecto de ley que establece las bases de los
procedimientos administrativos sancionatorios, en primer
trámite constitucional, reafirma el principio de
tipicidad en tanto sólo constituyen infracciones
administrativas las vulneraciones del ordenamiento
jurídico previstas como tales en la ley y en los
reglamentos dictados conforme a ella (Boletín Nº 3475-
06).
11. Que específicamente en relación al
requerimiento que motiva estos autos, el artículo 15 de
la Ley Nº 18.410 faculta a la Superintendencia de Electricidad y Combustible para sancionar a las empresas
sujetas a su fiscalización no sólo por las infracciones
de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
electricidad, gas y combustibles líquidos, sino que
además incluso frente a un mero incumplimiento de las
instrucciones y órdenes que imparta la propia
Superintendencia. Esta disposición, en principio,
satisface el principio de legalidad, tal como lo ha
señalado expresamente sobre el punto la doctrina
(AGUERREA MELLA, PEDRO, Acerca de los límites de la
potestad sancionadora de la Administración, Tesis para
optar al grado de Magíster de Derecho Público,
Universidad Católica, 2005, Inédita, p. 91).
12. Que sin embargo, como se ha consignado, el
precepto legal referido precedentemente autoriza al 54
propio organismo fiscalizador sectorial, la
Superintendencia de Electricidad y Combustible, a
sancionar eventualmente no sólo las conductas tipificadas
en la ley y en los reglamentos dictados por expreso
mandato del legislador, sino que incluso aquellas que
pudieren establecerse en instrucciones y órdenes emanadas
de la propia Superintendencia; lo que deberá
contrastarse, en su caso, con los principios de tipicidad
y legalidad, desde el momento que la autoridad
administrativa por sí y ante sí -y sin suficiente
respaldo legal- estaría determinando la conducta a
sancionar, la que puede llevar aparejado multas de hasta
diez mil unidades tributarias anuales, y respecto de cuya
imposición puede reclamarse a los tribunales de justicia,
siempre que se consigne previamente un determinado
porcentaje de la misma. Las entidades administrativas que
supervigilan las diversas actividades sectoriales
económicas ciertamente tienen facultades fiscalizadoras,
pero circunscritas en su alcance y contenido a lo
ordenado al efecto por el legislador, careciendo por
tanto de atribuciones “normativas”.
13. Que evidentemente la conducta debe estar
descrita en su esencia en la ley, tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de este mismo Tribunal y de
la Corte Suprema y la doctrina referida en los
razonamientos precedentes, en estricta armonía con lo
ordenado imperativamente en el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República, que consagra el
principio de tipicidad, el que como se ha indicado
resulta plenamente aplicable en materia sancionatoria 55
administrativa. Debe sí tenerse presente, como la ha
indicado la doctrina más autorizada sobre la materia, que
“la descripción rigurosa y perfecta de la infracción es,
salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo
del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas
sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a
las nulidades de buena parte de las disposiciones
sancionadoras existentes o por dictar” (nombre reservado,
nombre reservado, Derecho Administrativo Sancionador, 1993, p.
215). De modo tal que, si bien es posible que la potestad
reglamentaria pueda complementar al legislador en
aspectos no esenciales, esto es, accidentales y no
substanciales, y por cierto con estricta subordinación a
la misma; ello resulta inadmisible de manera autónoma y
aún más respecto de las órdenes e instrucciones que
imparta la propia Superintendencia, normativa ésta que
usualmente carece de la debida publicidad –pudiendo
incluso ser verbal- y ni siquiera se encuentra sujeta al
control de juridicidad por parte de la Contraloría
General de la República, a través de la toma de razón,
como sí ocurre en principio respecto de la potestad
reglamentaria de ejecución de ley. Un razonamiento
contrario importaría establecer una verdadera
“legislación irregular”, ajena por completo al mandato
soberano que el Constituyente entrega exclusiva y
excluyentemente a los colegisladores, democráticamente
elegidos por los ciudadanos. La adecuada descripción de
la conducta sancionada por parte del legislador
ciertamente constituye un imperativo constitucional que
se vincula estrechamente con la circunstancia que las 56
sanciones importan afectación de derechos fundamentales,
como la propiedad, la libertad de emprender e incluso en
ciertos casos la propia libertad personal, los que sólo
admiten limitaciones a través de normas legales y siempre
y cuando no afecten los derechos en su esencia, como lo
preceptúa el artículo 19 Nº 26 de la Constitución
Política de la República. Cierto es que el Estado debe
ejercer severamente sus funciones fiscalizadoras, como
por lo demás se desprende del artículo 1º de la Carta
Fundamental, pero ello jamás debe importar la afectación
de los derechos fundamentales de la persona, sea esta
natural o jurídica.
14. Que sin embargo, en el caso de autos, tal como
se señala en el considerando vigésimo tercero, lo que se
imputa a las recurrentes es el eventual incumplimiento de
deberes esenciales contenidos en normas legales,
sustancialmente al deber de coordinación de las empresas
a que alude el artículo 81 del DFL 1/82; no
correspondiendo, en consecuencia, juzgar en esta causa la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15
de la Ley Nº 18.410, en cuanto faculta para sancionar
incumplimientos de normas eventualmente infralegales, en
términos aislados y desvinculados de los preceptos
legales ya citados.
Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil
y las prevenciones sus autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 479-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don nombre reservado y los 57
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake Mario nombre reservado,
Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora
nombre reservado y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza
el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.