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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4785/201812 sep 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.886

Fecha
12 de septiembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Recurso de Queja ante la Corte Suprema Rol 7582-2018
Cita
TC Rol N° 4785/2018, sentencia de 12 de septiembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la controversia sobre acceso a información pública y causales de reserva no corresponde al Tribunal Constitucional.

Texto íntegro

00027 3 1 ¡ee-La¿Y, Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, A fojas 1, con fecha 25 de mayo de 2018, Dirección Nacional del Servicio Civil y su Consejo de Alta Dirección Pública deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5”, inciso segundo, Yy 21, N* 19, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N9 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; y respecto del artículo 2", letra g), de la Ley N* 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, para que surta efectos en los autos sobre reclamo de ilegalidad, Rol de Ingreso N* 9644- 2017, seguidos ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, actualmente en recurso de queja, Rol de Ingreso N* 7582-2018, pendiente de resolver ante la Corte Suprema.

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 5, inciso segundo, Ley Transparencia:

En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 21, N* 1, letra b), Ley Transparencia:

Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reguerido, particularmente:

(...) b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

Artículo 2", letra g), Ley 19.628:

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

9) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

- Conocido el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, fue admitido a tramitación y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, conforme a resolución de 31 de mayo de 2018 (fs. 55); y se decretó su admisibilidad por resolución de 9 de agosto del mismo año (fs. 182).

Fue tenido como parte y formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo, el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del requerimiento, conforme a presentación de 31 de agosto de 2018 (fs. 191); y sin que se evacuaren observaciones por parte de los órganos constitucionales interesados.

Conforme a los antecedentes allegados al proceso, en cuanto a los hechos y a la gestión judicial en que incide el requerimiento se puede consignar que, en febrero de 2017, don nombre reservado, solicitó al Servicio Civil, copia de su informe de evaluación confeccionado por la empresa consultora respecto del concurso para proveer el cargo de Director Nacional del Servicio Nacional del Registro Civil e Identificación, al cual postuló sin resultar seleccionado.

El Servicio solo entregó el puntaje y denegó la entrega del informe, atendido que el inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la Ley 19.882, sobre nueva política de personal a los funcionarios públicos, señala la confidencialidad de los antecedentes de un proceso de selección, lo que incluye el informe antedicho, desde que son confidenciales “las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas de selección de personal”; en el marco del principio general de confidencialidad y reserva de los procesos de selección publica, recogido por dicha ley. Así, denegó el acceso a la información invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21, N? 5, de la Ley de Transparencia, esto es, porque una ley de quorum calificado, por las causales del artículo octavo Constitucional, así lo declara.

El solicitante dedujo amparo por denegación de información y el Consejo para la Transparencia, mediante resolución C862-17, de fecha 4 de agosto de 2017, y aplicando las normas legales impugnadas de inaplicabilidad, acogió el amparo y ordenó al Servicio Civil la entrega de copia del informe de evaluación psicolaboral.

Ante ello, la requirente interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, el cual fue rechazado por sentencia de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de abril de 2018 (Rol 9644- 2017). Luego, la actora dedujo recurso de queja para ante la Corte Suprema (Rol 7582-2018, el cual se encuentra pendiente de fallo.

Luego, en cuanto al conflicto constitucional planteado, la Dirección Nacional del Servicio Civil y el Consejo de Alta Dirección Pública requirentes expresan que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, es decisiva para la IP EA resolución del asunto, y que dicha aplicación vulnera el artículo 89, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto contraría y excede su contenido normativo.

Explican, como se adelantó, que en el marco de la Ley 19.882, y como se desprende entre otros de sus artículos quincuagésimo, quincuagésimo tercero y quincuagésimo quinto, los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, son en general confidenciales y reservados, pudiendo el postulante, conforme a la misma preceptiva, acceder a su puntaje final de la evaluación; pero no al contenido de los informes de evaluación desde que las evaluaciones son reservadas conforme al texto expreso de la ley.

Luego, yerra el criterio del Consejo para la Transparencia, al conferir publicidad a dicha información, sobre la base del cuestionado artículo 2, letra 9), de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, para concluir que el postulante tiene derecho a conocer, en tanto “resultado de su evaluación” el informe completo, y no solo el puntaje, porque se trataría de datos personales sensibles, respecto de los cuales es titular de derechos surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de dicho texto legal. Esta preceptiva sobre datos sensibles, indica la parte requirente, no es pertinente a los concursos públicos, cuya confidencialidad tiene regulación especial en la Ley 19.882. Y, a todo evento, la interpretación de publicidad dada por el Consejo y confirmada por el fallo que rechazó el reclamo de ilegalidad, transgrede el principio fundamental de reserva legal de los concursos para seleccionar altos directivos públicos, y consecuencialmente vulnera el artículo 8* Constitucional.

Más aun, la información sensible a que refiere el artículo 2, letra g), de la Ley 19.628, precisamente corresponde a aspectos personales que no pueden ser tomados en cuenta en la evaluación psicolaboral, por lo que malamente dicha preceptiva puede fundar la publicidad dada por el Consejo para la Transparencia; y que la Ley 19.882 no contempla.

Concluye la parte requirente que la interpretación contra texto expreso constitucional y legal por parte del Consejo para la Transparencia, importa un daño significativo al Sistema de Alta Dirección Pública, al divulgar la evaluación de los informes psicolaborales de los procesos de selección, ya que pone en cuestión la confianza del sistema, y el correcto equilibrio entre los derechos de las personas y de los intervinientes en los procesos de selección con la publicidad de la actuación de la Administración.

Además, la decisión del Consejo se ampara en los impugnados artículos 5, inciso segundo, y 21, N* 1”, letra b), de la Ley de Transparencia, en cuanto hacen pública la información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de la Administración; y en cuanto determinan la publicidad de los fundamentos de los actos, una vez adoptada la decisión pública.

Estos preceptos, nuevamente, no pueden interpretarse ampliamente en términos de dejar en letra muerta la Ley 19.882, cuyo artículo quincuagésimo quinto ya referido, expresamente protege el informe psicolaboral, dando publicidad Únicamente al puntaje y nómina de candidatos. Este artículo, se encuentra en una ley de quorum calificado que, acorde a la 4? Disposición Transitoria y al artículo 8 de la Constitución, establece una causal específica de reserva en el marco de los procesos de selección por alta dirección pública.

El Consejo para la Transparencia, evacúa su traslado de fondo, instando como se adelanto, por el rechazo del requerimiento.

Afirma categóricamente que el libelo carece de fundamento plausible, y no plantea un asunto de aplicación inconstitucional de la ley, sino que impugna, vía inaplicabilidad, la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia y por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no dieron por configurada la causal de reserva alegada por el Servicio Civil, discutiendo así ante este Tribunal Constitucional acerca del alcance de normativa legal, como el del “resultado de su evaluación” del artículo quincuagésimo quinto de la ley 19.882; o el sentido que el Consejo da al artículo 2”, letra g), de la Ley 19.628, para ordenar la publicidad.

Estas cuestiones, al igual como la pretensión del Servicio Civil de que la Ley de Protección de la Vida Privada no puede primar por sobre la Ley N* 19.882, ya que aquélla no regula la publicidad en los concursos de Alta Dirección Pública, constituyen todos asuntos de mera legalidad y, si la controversia que plantean las requirentes radica en una antinomia legal, ello deben precisamente resolverlo los jueces del fondo; en concreto la Corte Suprema al fallar el recurso de queja.

Luego, el requerimiento no contiene una argumentación constitucional que permita dar por infringido el artículo 8* de la Constitución, lo que conlleva a su necesario rechazo.

Desde luego, señala el Consejo que la forma en que el requerimiento impugna los artículos 5, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; y 29, q), de la Ley N* 19.628, deja en manifiesto que plantea asuntos de mera legalidad, en cuanto a la forma en que estos preceptos se han aplicado por el Consejo y la Corte de Apelaciones al rechazar el recilamo de ilegalidad, intentando ante esta sede constitucional configurar la causal de reserva que invocó, pero ello no constituye un conflicto constitucional, ní se explica cómo entraría en contradicción con el artículo 8” de la Carta Fundamental.

Luego, se refiere el Consejo al contenido legal y fundamentos de la Ley N* 19.882, afirmando que, luego de la modificación por Ley N* 20.955, se estableció un estatuto de publicidad de los antecedentes y del proceso de selección en los concursos públicos, invirtiendo la regla que regía antes; reafirmando así que las evaluaciones personales en los concursos de altos directivos -como el informe psicolaboral requerido en este caso- son un dato sensible y personal, que es hoy público para sus titulares, en armonía asimismo con el artículo 19 N* 4 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la protección de sus datos personales.

Asimismo, se alude a los precedentes de este Tribunal Constitucional sobre el asunto (entre otras, STC 1990 y 2506) que han confirmado, al igual que la jurisprudencia judicial sobre reclamos de ilegalidad, que la información relativa al proceso de selección en concursos de la Ley N* 19.882, es pública para su titular, por constituir datos personaleks)y sensibles del propio postulante, conforme al artículo 2 de la Ley N* 19.628 e, igualmente, conforme al artículo quincuagésimo quinto de aquella ley, correctamente interpretado.

Respecto a la impugnación del artículo 21, N? 1, letra b), de la Ley de Transparencia, amén de la falta de fundamento plausible referida, el Consejo para la Transparencia en sus observaciones afirma que este precepto, además, no forma parte de la controversia, ni ha sido invocado por este organismo para acoger el amparo de información, ni por el Servicio Civil para fundar la reserva; que, como se indicó, se fundó en el artículo 21, N* 5, de esta ley, y en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N? 19.882. El precepto impugnado tampoco ha sido derecho aplicado al resolver el reclamo de ilegalidad y no resulta aplicable a la decisión del asunto en el estado procesal actual pendiente en recurso de queja, lo que -reitera el Consejo- redunda en la inadmisibilidad y necesario rechazo del requerimiento, conforme al artículo 84, N* 5, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal.

Por resolución de 14 de septiembre de 2018 (fojas 264), se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 19 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 272).

Y CONSIDERANDO:

l. Controversia sometida a la decisión del Tribunal Constitucional

PRIMERO: Que, como consta en la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto que el requirente somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura se centra en denunciar una vulneración al artículo 8”, inciso segundo, de la Carta Fundamental como consecuencia de la aplicación conjunta de los artículos 5”, inciso segundo, 21, N* 1 letra b), de la Ley N* 20.285 y del artículo 2, letra g), de la Ley N* 19.628, en la gestión judicial pendiente de resolución. Tal aplicación permitiría entregar información secreta o confidencial a don nombre reservado, quien postuló al cargo Director Nacional del Servicio Nacional del Registro Civil e Identificación sin resultar seleccionado, la cual se encuentra contenida en los informes de evaluación en el marco de un proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública. El requirente alega que, por una parte, tales antecedentes son en general confidenciales y reservados, pudiendo el postulante - conforme se desprende de los artículos quincuagésimo, quincuagésimo tercero y quincuagésimo quinto de la ley N* 19.882- acceder al puntaje final y al resultado de su evaluación pero no al contenido de los informes de evaluación y que, por otra parte, tales informes no serían datos personales sensibles respecto de los cuales es titular de derechos el postulante conforme a lo que dispone el artículo 12 de la ley 19.628, por cuanto tal normativa no sería aplicable a los concursos públicos regulados por la Ley N* 19.882 y, en especial, por su artículo quincuagésimo quinto que expresamente protege el informe psicolaboral. Afirma que, siendo esta Última una ley de quórum calificado conforme a lo que dispone la 4% Disposición Transitoria, se enmarca dentro de los requisitos de excepción a la publicidad a que alude el artículo 8* de la Constitución.

La causa que da origen a este requerimiento surge por la solicitud de amparo deducida por don nombre reservado por la denegación de información del Servicio Civil ante el Consejo para la Transparencia, el cual, mediante resolución C862-17, de 4 de agosto de 2017, y aplicando las normas legales impugnadas de inaplicabilidad, lo acogió ordenando a esa repartición pública la entrega de copia del informe de evaluación psicolaboral. Ante ello, la requirente interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, el cual fue rechazado por sentencia de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 de abril de 2018 (Rol 9644-2017), deduciendo luego la actora recurso de queja para ante la Corte Suprema, lo que constituye la gestión pendiente de autos.

SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes expuestos y, tratándose en el caso de un requerimiento que busca impugnar la aplicación de preceptos legales que permiten el acceso a la información pública, esta sentencia analizará primeramente dos antecedentes jurídicos claves para comprender adecuadamente la cuestión que esta Magistratura debe resolver. Por un lado, la naturaleza y características de la Alta Dirección Pública y, por otro, la de la evaluación personal.

. La Alta Dirección Pública y la evalvación personal.

TERCERO: Que, la Ley N* 19.882, que regula una nueva política de personal respecto a los funcionarios que indica, creó la Dirección Nacional del Servicio Civil y el Consejo de Alta Dirección Pública, estableciendo además un Sistema de Alta Dirección Pública.

CUARTO: Que la Alta Dirección Pública es un mecanismo complejo de selección de los altos directivos públicos. En efecto, mediante este sistema, la autoridad competente puede nombrar en ciertos cargos a alguno de los postulantes propuestos en un proceso de concurso público abierto. Este mecanismo restringe la discrecionalidad en el nombramiento del personal directivo de los servicios, pues sólo puede designarse, por quien está facultado para ello, a quien se encuentra incluido en la propuesta que efectúe la Dirección Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, este mecanismo no opera en todos los servicios, sino que sólo en algunos. Los servicios que fijan políticas, en general, | U'UUEZ%Á3MZ¡

están excluidos de este mecanismo (artículo 36, Ley N* 19.882); tampoco opera respecto de todo el personal, pues tiene aplicación en los cargos de primer y segundo nivel jerárquico en el respectivo organismo (artículo 37). El sistema es administrado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, servicio público descentralizado que, directamente o mediante empresas que prestan el servicio, selecciona al personal que se incluye en la propuesta a la autoridad llamada a efectuar el nombramiento (artículo 42).

Los altos directivos públicos nombrados mediante esta modalidad duran tres años en sus cargos, renovables fundadamente hasta por dos veces por igual período (artículo 57, Ley N* 19.882). No obstante, durante su período puede ser solicitada su renuncia (artículo 58), ya que poseen en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza (artículo 58). Los directivos seleccionados mediante este mecanismo deben celebrar un convenio de desempeño, en el que se incluyen las metas estratégicas del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar (artículo 61). El alto directivo debe informar, con cierta periodicidad, el grado de cumplimiento de las metas y objetivos (artículo 63). Asimismo, estos altos directivos deben desempeñar con dedicación exclusiva al cargo (artículo 66); y reciben una asignación denominada “de alta dirección pública” (artículo 65).

QUINTO: Que este mecanismo de selección de los altos directivos públicos tiene distintos fundamentos constitucionales. Por de pronto, el que establece la Constitución en relación a la igual admisión a las funciones y empleos públicos, la cual se hará sin otros requisitos que los que impongan la misma Constitución y las leyes (artículo 19, N* 17). Enseguida, de acuerdo al artículo 32, N* 10, de la Constitución, el Presidente de la República posee la facultad especial de "nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza”. Finalmente, el artículo 38 de la Constitución, en cuanto establece que la Ley Orgánica de la Administración del Estado debe garantizar “los principios de carácier técnico y profesional en que deba fundarse” y “la igualdad de oportunidades de ingreso a ella” (artículo 38).

SEXTO: Que, en el proceso de selección, es necesario destacar varias de las disposiciones de la ley N* 19.882 que dicen relación con el asunto que se analiza. La primera es la que establece que "[pJara los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto” (Artículo 48). A su vez, el artículo 53 dispone que “fIJa selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas”.

Posteriormente, es necesario resaltar que el artículo 50 le otorga el carácter de reservada a la nómina de candidatos que el Consejo de Alta Dirección Pública debe remitir a la autoridad pertinente, cuando señala que “[íe]!

consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”.

No obstante, el artículo 55 inciso primero señala: "El proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley.” Seguidamente, el inciso tercero de la misma norma legal expresa: "Asimismo, cada postulante podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación”y el inciso cuarto letra d) del mismo artículo agrega que “Sín perjuicio de lo anterior, siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes: d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sín perjuicio de lo señalado en el inciso tercero,”. (Subrayado por fuera de texto).

Como se observa, las normas antes transcritas establecen dos características bien definidas para el proceso de selección de altos directivos públicos: tanto el carácter técnico como el público del proceso de selección y de sus antecedentes, sin perjuicio de la confidencialidad de alguno de ellos.

SÉPTIMO: Que en el caso concreto de que se trata lo que la resolución del Consejo para la Transparencia ha ordenado entregar es la evaluación personal del recurrente, titular de la información, elaborada a propósito del concurso para proveer el cargo de Director Nacional del Servicio Civil, al cual postuló sin ser seleccionado. Tal información incluye la evaluación psicológica del mismo, la evaluación de atributos con puntajes, la descripción de la motivación y la conclusión (síntesis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas).

Ahora bien, el informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2* de la Ley N* 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de uno de aquellos datos personales referido a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad y, por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de tales datos “los estados de salud físicos o síquicos”. La evaluación personal, en efecto, es parte de la salud psíquica de una persona.

Al tener el carácter de dato sensible, el referido informe no puede ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N* 19.628) debido a que afecta la vida privada de las personas, salvo que la ley autorice tal tratamiento o su titular consienta en ello.

H El artículo 8? de la Constitución.

OCTAVO: Que corresponde el requirente considera infringido el art. 8% de la Constitución por la aplicación de los preceptos legales impugnados. Al efecto cabe recordar que éste.dispone, en su inciso segundo, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

NOVENO: Que la regulación de la publicidad de la actuación de los órganos de la administración del Estado ha sufrido una vertiginosa evolución en su regulación. Hasta 1999, las personas no tenían derecho a solicitar antecedentes a estos órganos que no se fundaran en el derecho de petición (artículo 19, N* 14). Con la entrada en vigencia de la Ley N* 19.653, en diciembre de 1999, este derecho se consagró legalmente. Dicha regulación legal duró hasta la dictación de la reforma constitucional que incorporó el mencionado artículo 8* a la Constitución, en el año 2005, para que, tres años después, se dictara la Ley N* 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Luego de dictadas las regulaciones complementarias a esta Última normativa (D.S. N* 13, Minsegpres, 2009, y D.S. N* g0, Minsegpres, 2009), tanto la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, órgano creado por dicha ley, como de las Cortes de Apelaciones, conociendo del reciamo de ilegalidad que contempla la referida legislación, ha comenzado a delinear tal regulación.

DÉCIMO: Que el inciso 2” del artículo 8* de la Constitución establece, en primer lugar, una declaración genérica de publicidad de ciertos aspectos de la actuación de los órganos del Estado. La disposición habla de "público”, entendido tal vocablo como "notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos”. La publicidad busca entonces dar a conocer la información del Estado, a visibilizarla, lo cual se opone a lo secreto, reservado, oculto o escondido.

Si bien la disposición no habla de acceso a la información, de su entrega o de transparencia, no cierra la posibilidad al legislador de abordar tales materias. En efecto, a partir del carácter público de los actos estatales, se llama a los órganos del Estado a asumir el deber de permitir y promover el conocimiento de las decisiones públicas, así como de los fundamentos en que se apoyan y de los procedimientos conforme a los cuales se han adoptado, haciendo así realidad la obligación de obrar con transparencia.

La publicidad, en efecto, se vincula con el concepto de “transparencia”

que es, según el Diccionario, “claro, evidente, que se comprende sin duda ni ambiguedad”, lo cual se refleja en el artículo 3* de la ley N? 20.285 en cuanto dispone que: "La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. Tal transparencia busca entonces el acceso de las personas a la información pública.

10 DÉCIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, la referida disposición constitucional tampoco alude expresamente, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, al principio de publicidad, ni a que los órganos del Estado deban "“dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello, sin embargo, no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja en ningún caso su cumplimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en tercer lugar, esta norma se aplica a todos los órganos del Estado, no sólo a los órganos de la Administración del Estado.

Por lo tanto, queda comprendida aquí cualquier entidad creada por la Constitución o por la ley que ejerza algún tipo de función pública (STC 1990- 2011, C. 20%). Indudablemente, la ley tendrá que considerar la naturaleza propia de cada órgano para definir la publicidad. De hecho, eso es lo que ha efectuado la Ley N? 20.285 al diferenciar ámbitos de aplicación de acuerdo a la naturaleza de cada órgano.

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuarto lugar, ordena que sean públicas tres dimensiones del actuar de los órganos del Estado. Desde luego, manda que sean públicos “los actos y resoluciones”. Esta expresión es suficientemente amplia como para comprender, de manera genérica, la forma en que los órganos del Estado expresan su voluntad. No pueden, entonces, interpretarse estas expresiones sólo desde la perspectiva de los órganos de la Administración del Estado, pues caben aquí las leyes. Quedan incluidos, entonces, los actos administrativos, sea que a través de ellos se adopte una decisión o no. En la expresión “resoluciones”, por su parte, se incluyen no sólo las municipales, las que emanan de los jefes de servicio, los reglamentos regionales, por cuanto también quedan comprendidas alif las sentencias.

Enseguida, son públicos asimismo, dice la Constitución, los fundamentos de esos actos. Es decir, las motivaciones. En algunas ocasiones, éstas forman parte del acto mismo. Así ocurre con las sentencias y con los actos administrativos desfavorables, las resoluciones que resuelven recursos administrativos y las que ponen término a un procedimiento, que por mandato de la ley deben fundarse siempre (Ley N* 19.880). En estos casos, la notificación o publicación del acto lleva aparejado su conocimiento. Respecto de los actos y resoluciones que no llevan en sí mismos sus fundamentos, la ley debe procurar que las personas puedan acceder a conocerlos. Por ejemplo, pueden acceder al expediente administrativo, donde constan los informes, dictámenes, pruebas, etc.; 0 a las discusiones, que constan en actas o grabaciones de algún tipo. Nada dice la Constitución respecto de la oportunidad en que debe hacerse público el fundamento. Este, por tanto, puede conocerse simultáneamente con el acto o con posterioridad; y hacerse público de oficio o a petición de parte interesada.

Ello lo tendrá que establecer la ley.

Finalmente, la ley manda que sean públicos los procedimientos que utilizan los órganos del Estado para adoptar sus decisiones. Ello implica acceder a los expedientes, donde constan los trámites por los cuales pasa una decisión.

DÉCIMO CUARTO: Que cabe precisar que el carácter público que establece el artículo 8* de la Constitución, en los tres aspectos señalados, puede lograrse a través de las modalidades que el legislador establezca, sin que exista un único mecanismo. Así, por ejemplo, la Ley N* 20.285 reconoce que si la información está permanentemente a la disposición del público, o lo está en medios impresos, tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet, se cumple este mandato (artículo 15). También cabe la publicación de un acto o resolución, la entrega de un documento, el acceso a ellos, su difusión por distintos medios, como pueden ser los avisos radiales, las notificaciones. Incluso la publicación puede ser íntegra (por ejemplo, artículo 48 de la Ley N* 19.880), en extracto (por ejemplo, artículos 27 de la Ley N* 18.838; 2% del D.L. N* 2.186; 15 del Código Tributario), en listado o en nómina (artículos 168 y 169 del Código Tributario; artículo 12 del D.L. N* 3063); por aviso (artículos 6* y 15 del Código Tributario; artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones), en página web.

DÉCIMO QUINTO: Que, en quinto lugar, la Constitución permite que la existencia de excepciones a esta regla general de publicidad, las cuales sólo pueden fundarse en la reserva o secreto. Dos requisitos se exigen para que dichas excepciones operen legítimamente. Por una parte, ellas deben disponerse a través de una ley de quórum calificado, prohibiéndose que lo sean a través de una norma administrativa o de una ley simple y, por otra parte, deben fundarse en ciertas causales que la misma Constitución establece y que dicen relación con que la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la nación y el interés nacional, correspondiendo al legislador calificar dichas causales.

DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, cabe señalar que el secreto o reserva puede ser definido de dos maneras por el legislador. En determinadas situaciones directamente puede calificar determinados actos, procedimientos o fundamentos como tales (artículos 21, N* 5, 22 y 1 transitorio del artículo primero de la Ley N* 20.285). En otras, configura situaciones que, enmarcadas en la disposición constitucional, deben ser calificadas por la administración (artículo 21, numerales 1 al 4, del artículo primero de la Ley N? 20.285), contemplando en tal caso la intervención de un organismo administrativo encargado de resolver los reclamos de denegación de acceso a la información.

12 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en sexto lugar, si bien el artículo 8* no consagra directamente en su texto un derecho de acceso a la información - encontrándose éste, como esta Magistratura lo ha señalado, asegurado implicitamente en el artículo 19, N* 12%, de la Constitución (STC 634/2007), sobre libertad de expresión e información-, el propósito de la disposición es, por de pronto, garantizar un presupuesto básico del régimen republicano democrático, vinculado al control ciudadano del poder, obligando a las autoridades a responder a la sociedad de sus actos y a dar cuenta de ellos.

También, promover la responsabilidad de los funcionarios sobre la gestión pública y, finalmente, fomentar una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.

No obstante, la ley puede reconocer y regular el derecho de acceso a la información, como lo hizo la Ley N* 20.285, pudiendo existir otras normativas que lo configuren de otra manera.

DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, que si bien el artículo 8 no ordena expresamente al legislador dictar una regulación especial, salvo en relación a las leyes de quóérum calificado que establezcan las hipótesis de secreto o reserva, la normativa dispuesta en la Ley N* 20.285 la complementa teniendo como fundamento además otros preceptos constitucionales, como son, por ejemplo, y tratándose de la Administración del Estado, los artículos 38, 63, N* 18, y 65, inciso cuarto, N* 2 de la Carta Fundamental.

El punto es importante, porque no son una sino varias las leyes que pueden establecer excepciones a la publicidad de determinados actos, procedimientos o fundamentos. En efecto, la Ley N* 20.285 no puede considerarse como la única y exclusiva ordenación que concentra todo lo referente a la publicidad dispuesta por el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución. De hecho, ese mismo cuerpo legal asume la existencia de otras disposiciones, como lo mencionan, por ejemplo, sus artículos 5*, inciso primero;

10, inciso segundo; 11, letras b) y d); 21, N* 5, y 22.

1V. Las evaluaciones personales son parte de la vida privada.

DÉCIMO NOVENO: Que la doctrina considera que la historia médica de las personas es parte de su vida privada. Así, en la doctrina comparada, Diez Picazo (ob. cit., p. 300) sostiene que “el derecho a la intimidad abarca también las informaciones relativas a la salud y a las vicisitudes médico sanitarias de las personas”.

La doctrina nacional ha señalado que "en lo que respecta a la vida privada protegida por esta disposición constitucional-el No 4% del artículo 19 de la Constitución-, ésta comprende aquellas dimensiones más reservadas de la vida de las personas, como por ejemplo su historia médica, patrimonial o su condición 0009279 13 2 ¡luca 'V'¿ yss aaa

sexual, y, por supuesto, el derecho al control de su propia imagen, su propio cuerpo y su propio nombre” (Correa S., Sófía, y Ruiz-Tagle V., Pablo, “Ciudadanos en Democracia”, Editorial Random House Mondadori S.A., Santiago, 2010, p. 195).

En el mismo sentido, se expresa nombre reservado (ob. cit., P. 41-42), para quien quedan comprendidos en la vida privada el aspecto físico-corporal, el perfil psíquico, el afectivo, el comportamiento y las relaciones.

VIGÉSIMO: Que la propia Ley N* 20.285 sigue este criterio, al regular las causales de secreto o reserva, pues cuando, a título ilustrativo, indica los derechos que pueden ser afectados por la publicidad, se refiere a los que digan relación con la salud o la vida privada de las personas.

Lo mismo hace la Ley N* 20.584 cuando regula la ficha clínica, pues establece un acceso a ella extremadamente restringido. Por ejemplo, los terceros no directamente relacionados con la atención de salud de la persona, incluyendo al personal de salud y administrativo del prestador no vinculado a la atención de la persona, no tienen acceso a la información contenida en ella.

Esta sólo puede entregarse a su titular, o a la autoridad judicial o al Ministerio Público (artículo 13).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, las evaluaciones personales se j encuentran comprendidas asimismo en la vida privada de las personas.

En efecto, y en primer lugar, porque la ley dispone que se trata de una información relativa a los estados de salud, físicos o psíquicos, de las personas, lo cual constituye datos sensibles, según lo reconoce el artículo 2”, letra g, de la Ley N* 19.628. Asimismo, la Ley N 19.882 así lo reitera, al señalar que la nómina del concurso es reservada (artículo 50) y que el proceso de selección tiene carácter confidencial, debiendo la Dirección Nacional del Servicio Civil disponer las medidas necesarias para garantizar esta condición (artículo 55).

Enseguida los tribunales, al resolver reclamos de ilegalidad contra decisiones del Consejo para la Transparencia en los que se discutía la publicidad de estos informes, también lo han establecido (roles 7938/2010; 436/2010;

3436/2010, todos de la Corte de Apelaciones de Santiago).

v. Aplicación de los criterios expuestos al caso concreto.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, antes de examinar el requerimiento de estos autos, cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto 14

éste adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en primer lugar, desde un punto de vista formal, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige como presupuesto básico la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decir, que concurra una precisa contradicción entre la Carta Fundamental y aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial, y, por lo tanto, que no recaiga en Un problema de interpretación legal. Consecuentemente, de acuerdo a lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N? 6 de la Carta Fundamental, la acción no puede recaer en un asunto que “debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requerimiento, los cuales han de determinar la forma de decidir la controversia sometida a su decisión, competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7% de la Constitución y en conformidad con el principio de deferencia razonada hacia los poderes del Estado” (STC 1678, c. 7 y 8; en el mismo sentido, entre otros, STC 1716, 1925, 2080, 2553, 2418, 2451, 2461).

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso concreto, la impugnación del inciso segundo del artículo 5* de la Ley de Transparencia y el artículo segundo letra g)

de la Ley N* 19.628, en la forma en que ha sido planteada por el requirente no constituye un conflicto de constitucionalidad sino un problema de mera legalidad que le corresponde resolver al juez del fondo. En efecto, éste no aporta fundamentos plausibles para entender cómo la aplicación de los preceptos impugnados puede producir un resultado inconstitucional concreto en la gestión pendiente o contravenir el artículo 8* de la Constitución, sino que lo que plantea es una disconformidad con lo resuelto en la decisión de amparo y la forma en que se han aplicado las normas legales impugnadas por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad.

Ello sucede porque la determinación del carácter de público o reservado del informe psicolabora! al decidir sobre la norma aplicable y el alcance del artículo 55 de la Ley N* 19.882, es una cuestión de mera legalidad, que corresponde al juez del fondo resolver, sin que se vislumbre un problema de constitucionalidad que sea de resorte de esta Magistratura decidir, como ésta ya sostuvo en sentencias recaidas en requerimientos similares al de autos (STC Roles 4744-18 y 4388-18).

A mayor abundamiento, reiterada jurisprudencia constitucional señala "Que esta dimensión de legalidad resulta acreditada por la acción de la requirente en la gestión pendiente. Lo anterior, puesto que resulta incompatible solicitar la impugnación del artículo 5” de la Ley de Acceso a la Información Pública en cuanto definir que la información solicitada está al margen del estatuto de lo público por exceder la norma constitucional del artículo 8* y, a la vez, debatir su calificación 15

como una excepción a la publicidad, regulada por las causales de reserva del artículo 21 de la Ley N? 20.285. La dicotomía información público/privada es una cuestión de constitucionalidad para verificar si una información está o no regulada por el artículo 8% de la Constitución. En cambio, la dicotomía información público/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8” de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas" (STC Rol 2505 c. 26)

VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, las normas impugnadas no resultarán decisivas ni recibirán aplicación en la gestión pendiente invocada, por cuanto el artículo 21 N* 1 letra b) de la Ley N? 20.285 no es decisoria litis desde que no forma ni ha formado parte de la controversia en ninguna de las etapas procesales del procedimiento de acceso a la información pública, ya que ni en la respuesta, ni en sus descargos ante el Consejo para la Transparencia, ni en el reclamo de ilegalidad ni tampoco en el recurso de queja ha sido invocada dicha causal de reserva, sino únicamente aquella consagrada en el artículo 21 N* 5 de la Ley de Acceso a la Información Pública, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del inciso cuarto del artículo 55* de la Ley N? 19.882, que establece que tendrán el carácter de confidencial "las opiniones expertas y evaluaciones . emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los ; candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero”.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás, en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selección antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el artículo 19 N* 4 de la Constitución.

Así, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevación expresa a nivel constitucional, en el recién mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protección de los datos personales y de la remisión efectuada al legislador, en relación a la forma y condiciones de su tratamiento y protección, efectuada por la ley de reforma N* 21.096, de 16 de junio de 2018- ha señalado que "El legislador ha defínido la información relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protección. Así aparece en la Ley de Protección de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran _fuera del área protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenación de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses legítimos de la comunidad. (STC 1732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1990 c.

36)”. En consecuencia, "Las evalvaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. Así lo señala la Ley de Protección a la Vida Privada, la Ley que regula la Política Personal de los Funcionarios Públicos y así lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1990 cc. 39 y 40).”

16 En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son públicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el articulo 55* incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N* 19.882, manteniéndose la reserva únicamente respecto de terceros.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las motivaciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIAS:

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger la totalidad del requerimiento de autos, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo, además, presente lo siguiente:

1) Que el presente caso se enmarca en la petición de un particular a la Dirección Nacional del Servicio Civil, consistente en la entrega de un "informe de evaluación proporcionado por la empresa consultora". Este informe se inserta en el contexto de un concurso para proveer el cargo de Director Nacional del Servicio Nacional del Registro Civil e Identificación. Con posterioridad, la Dirección Nacional del Servicio Civil se niega a su entrega y, finalmente, el Consejo para la Transparencia resuelve acoger el requerimiento de acceso a la información (fs. 92).

0009281 17 0o hTa p De acuerdo a los hechos, el problema consiste en que el Consejo para la Transparencia, al obligar a la Dirección Nacional del Servicio Civil a entregar información amparada bajo el secreto o reserva que ofrece el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N* 19.882, modificado por el artículo 19 N* 18 de la Ley N* 20.955, vulnera los artículos 6%, 7* y 8%, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, al exorbitar la Carta Fundamental, cuestión que debiese motivar la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados en autos;

29) Que, en efecto, conviene partir por tener presente que, atingente a quién y cómo se establece el secreto o reserva, la Constitución adjudica la materia en exclusiva al iegislador de quórum calificado, al emplear el adverbio “sólo”, lo que impediría que esa calificación se encomendara a organismos de la Administración.

Precisamente en este sentido, esta Magistratura, por sentencia Rol N* 1051-08, declaró constitucionales las facultades conferidas al Consejo para la Transparencia para aplicar únicamente “esta ley” de Transparencia (artículo 33 letras a y b).

Luego, en sentencia Rol N* 1990-11, precisó que el secreto o reserva puede ser definido de dos maneras: directamente por el legislador, siendo éstos los casos a que se refiere el N* 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, o mediando la declaración de un organismo de la Administración, revisable por el Consejo para la Transparencia, siendo a esta situación a que se alude en los numerales 1 al 4 del mismo artículo 21 (considerando 24").

Por eso el inciso primero del artículo 5* de la misma Ley de Transparencia formula un nítido distingo respecto a las excepciones a la transparencia, diferenciando aquellas “que establece esta ley” y -separadamente- “las previstas en otras leyes de quórum calificado”.

Asílo explicamos en nuestra disidencias recaídas en las STC Roles N*s 2919 y 4402;

3%) Que lo propio corrobora la Ley N* 19.880, sobre procedimientos administrativos, al estatuir que las “excepciones” a la transparencia y publicidad pueden encontrarse “establecidas -primero- en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información del Estado y -segundo- en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado” (artículo 16).

El distingo recién señalado implica que sólo en los casos de secreto o reserva establecidos en los N“s 1 al 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia cabe la intervención del Consejo para la Transparencia. Mientras que, tratándose de leyes de quórum calificado que directamente disponen específicos casos de secreto o reserva (hipótesis a que alude el N” 5 del artículo 21), la situación es enteramente distinta, ya que estas leyes no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho Consejo, según apuntó la mencionada STC Rol N* 1990-11 (considerando 45%);

18 4”) Que, en este caso, el Consejo para la Transparencia decidió dar lugar a la petición de un particular a interpretar que el informe y su contenido no está afecto al secreto o reserva dispuesto por el la reserva dispuesta por el inciso segundo del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N? 19.882 (fs. 94-95).

Por consiguiente, dado que el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N* 19.882, modificado por el artículo 1? N? 18 de la Ley N* 20.955, es un precepto con rango de Ley de Quórum Calificado que establece directa e inmediatamente causales de secreto o reserva, la aplicación de la totalidad de los preceptos impugnados vulnera los artículos 6%, 7* y 8* de la Constitución, pues de ellos se ha valido el mencionado organismo administrativo para inmiscuirse en un caso que no se encuentra bajo su férula o esfera de competencias.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán acoge parcialmente el requerimiento respecto del artículo 5, inciso segundo, de la Ley N* 20.285 y lo rechaza es lo concerniente a los otros dos preceptos legales impugnados. Las razones en las que se fundamenta la conciusión anterior se expresan a continuación:

19,- — El inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia (y que ha sido invocado en la decisión de amparo) es inconciliable con el artículo 89, inciso segundo, de la Constitución, debido a que extiende o extralimita las hipótesis de publicidad de la regla constitucional mencionada. En efecto, aunque pudiese considerarse que lo habitual es que la “información elaborada con presupuesto público” o que "obre en poder de los órganos de la Administración (...)” corresponda, también, a aquella información susceptible de ser pública en virtud del inciso segundo del artículo 89 de la Constitución, resulta evidente que amplía la cobertura de lo que debe ser público. Así se ha expresado por este Tribunal en ocasiones anteriores (entre otras, en las STCs roles N9s 2246, 2153, 2379 y 2558).

Para el Consejo para la Transparencia el precepto constitucional constituye, más que una regla o marco normativo, un principio o “piso” susceptible de ser desplegado por el legislador para la debida aplicación o realización del valor constitucional consagrado en el inciso segundo del artículo 8% de la Carta Fundamental.

En opinión del suscrito dicha interpretación carece de asidero de acuerdo al tenor literal de la norma constitucional, la cual, como se señaló en la STC Rol N9 2341, considerando 11%, establece reglas más que principios: “el artículo 89 de la Constitución no establece un mero principio general, sino que establece reglas que desarrollan la materia, y en que, como consecuencia, la libertad de configuración normativa del legislador está limitada tanto respecto de su contenido como de su forma".

a¿…397272r8íá 5…1…19 A mayor abundamiento, la historia fidedigna del precepto constitucional mencionado enseña, con claridad, que lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 5? de la Ley de Transparencia fue discutido, pero no prosperó (STC Rol No 2558).

29.- Asuvez, las razones por las cuales debe rechazarse en requerimiento respecto del artículo 21, N? 1, letra b) de la Ley de Transparencia radica, básicamente, en que por la vía de la inaplicabilidad se busca dirimir si una información que podría, eventualmente, ser susceptible de acceso público (mas no por el inciso segundo del artículo 5 antes aludido) debe o no ser entregada a quienes lo soliciten dependiendo de la concurrencia o no de causales de reserva. Este segundo y postrero tipo de evaluación acerca de si se dan o no las causales que permiten negar el acceso a información potencialmente pública no es algo que amerite ser resuelto por el Tribunal Constitucional.

3%.- — Por último, en lo que respecta al artículo 20, letra g), de la Ley No 19.968, este Ministro también considera que debe rechazarse la solicitud de inaplicabilidad debido, fundamentalmente, a que se trata de una norma cuya eventual controversia parece referirse al sentido y alcance de la misma, mas no — como está planteado- a una dimensión de relevancia constitucional.

4%.- — Lo señalado con anterioridad no obsta a que sea posible preguntarse si hay o no algún eventual problema de diseño en el sistema, ya que resulta extraño que se tenga que pedir a través de una acción de amparo de información pública la entrega de datos que el solicitante considera que son personales. Puede que sea un desafío no menor el hecho de que el mismo ente encargado de velar por la transparencia sea, al mismo tiempo, el que tenga por función la protección de datos personales.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y las disidencias, los Ministros que respectivamente las suscriben.

20 Comuniquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 4785-18-INA.

m Sra. nombre reservado

r. Aróstica ñ?

E

Sr. nombre reservado

, f! K 74 r. Letelier — —

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato.

Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurrió al acuerdo y fallo, pero nofi Autoriza etar nombre reservado.