Control Proyecto de Ley · Código Civil
- Fecha
- 24 de enero de 2019
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa
- Cita
- TC Rol N° 4779/2018, sentencia de 24 de enero de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito: la suspensión de licencia por acumulación de infracciones está determinada y persigue disuadir la reincidencia, sin afectar el derecho a un procedimiento racional y justo.
Texto íntegro
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 23 de mayo de 2018, Tomás Guillermo Leal Elgueda, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 207, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 2009, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito, en los autos rol N* 10.830-2018-2, sobre acumulación de infracciones, seguidos ante Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Ley N* 18.290 (...)
Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
(-.-)
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a go días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado
El requirente expone que ha sido citado por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa por acumulación de infracciones de tránsito, ambas de 2017, seguidas ante las judicaturas de policía local de Las Condes y San Rafael, por no respetar la luz roja y conducir sin permiso de circulación, seguro obligatorio ni revisión técnica y, la segunda, por manejo a exceso de velocidad.
Siendo sancionado en cada una de estas infracciones, comenta que se satisface la pretensión punitiva estatal. Éstas se encuentran ejecutoriadas y aplicadas, pagadas las multas y cumplidas las sanciones.
No obstante, ha sido citado en nueva oportunidad. La norma que se cuestiona se impone sólo en la medida de existir dos o más infracciones que ya se
hayan penalizado. Así se agrega un nuevo castigo a la conducta ya penada. El ciudadano es sancionado dos veces por los mismos hechos.
La aplicación de la normas es, así, inconstitucional, contrariando el artículo 19 N? 3, incisos séptimo y octavo de la Constitución. La consagración del principio de tipicidad constituye una garantía de imparcialidad en el juzgamiento, no pudiendo existir sanciones adicionales luego de la ya efectuada.
Esa es la base del principio non bis in idem, poseyendo aplicación en todo tipo de sanciones, tanto penales como administrativas.
Conforme la norma que se cuestiona, es comenzado un nuevo proceso sancionatorio en que el juez de policía local se ve obligado a aplicar una nueva sanción, distinta a las anteriores, aún más gravosa que la suspensión y multa originalmente impuesta. La ley arbitra medios para analizar la reiteración, como el artículo 351 CPP, pero no se impone una nueva pena.
Se solicita la declaración de inaplicabilidad puesto que el Juez de Policia Local no puede evitar la aplicación de la norma, ni es posible que ésta sea interpretada en forma diversa.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 5 de junio de 2018, a fojas 16.
Posteriormente, fue declarado admisible el 26 de junio del mismo año, resolución rolante a fojas 19.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 15 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no concurriendo a alegar los abogados de las partes. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO, 000066
l.- PRECEPTO IMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA
A. LA NORMA IMPUGNADA
PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, y según se ha descrito en la parte expositiva de la sentencia, se impugna el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, que reza lo siguiente:
“Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
(...)
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a go días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5a30 días.”;
a. Los HECHOS DE LA CAUSA
SEGUNDO: Que, en términos breves, cabe señalar que la presente causa tiene como hechos relevantes, los siguientes:
a) Que el requirente fue sancionado, en dos ocasiones, por infracciones diversas. La primera de ellas, cometida con fecha 18.07.2017, dice relación no respetar una luz roja y por conducir sin permiso de circulación, seguro obligatorio y revisión técnica. La segunda, cometida con fecha 12.12.2017, por conducir a exceso de velocidad.
Ambas conductas fueron sancionadas, con multa, conforme consta a fojas 30 del presente expediente constitucional.
b) Que en mérito de ambas infracciones, el Servicio de Registro Civil emitió informe sobre acumulación de infracciones al Juzgado de Policía Local Ñuñoa, a raíz del cual dicho Tribunal citó al requirente para aplicarle la suspensión de licencia, nuevamente, ahora en mérito del art. 207, letra b), de la Ley de Tránsito (foja 30 del presente expediente).
c) Que en el marco del proceso sobre acumulación de infracciones, el requirente interpone la presente acción de inaplicabilidad;
B. Los REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA IMPUGNADA
TERCERO: Que, en cuanto a los reproches de constitucionalidad que el requirente endereza respecto de la norma que impugna en esta sede constitucional,
cabe señalar que el asunto planteado dice relación, principalmente, con que aquel estima que la aplicación del precepto impugnado pugnaría con la garantía del principio ne bis ín ídem, puesto que sería objeto de sanción por la acumulación de conductas que ya han sido objeto de castigo, o en sus palabras, se “aplica un nuevo castigo a la misma conducta, resultando el ciudadano sancionado dos veces por los mismos hechos “(fojas 02).
CUARTO: Que, explicando lo anterior, el requirente - invocando los incisos 7? y 8% del artículo 19 N* 3 de la Constitución — afirma que éstos consagran constitucionalmente lo que se conoce como principio de tipicidad, cuyo corolario “es que no puede existir una sanción adicional luego de la ya efectuada, puesto que con ello se enjuiciarían dos veces los mismos hechos” (fojas 03). Agrega que “Esta es la base del principio non bis in ídem y posee directa aplicación en toda clase de sanciones, tanto penales como administrativas” (fojas 03).
Llevándolo al caso concreto, el requirente precisa que en virtud de la norma impugnada, y en su caso, “los mismos hechos que ya han sido sancionados con una multa y suspensión de licencia son nuevamente sancionados, sin que la pena sea accesoria (como es el caso de la letra a) del mismo artículo) a la que la propia ley establece, por lo tanto castiga dos veces el mismo hecho” (fojas 03).
Entiende entonces que "la aplicación del precepto no cumple con el estándar constitucional, porque no respeta el contenido esencial a no ser condenado nuevamente por un mismo hecho, puesto que la norma parte del supuesto que se haya aplicado anteriormente una sanción” (fojas 05). Lo descrito, se agrega, entrañaría también una afectación al “principio de proporcionalidad que rige en materia penal y sancionatoria...puesto que la sanción que se impone al encausado debe ser acorde a la infracción que se ha cometido” (fojas 06).
II.- LOS PRINCIPIOS DE NON BIS IN IDEM Y DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS EN SU PROYECCIÓN AL CASO DE AUTOS
A. EFECTO PRÁCTICO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO EN EL CASO DE AUTOS
QUINTO: Que, conforme a los hechos de la causa, previamente descritos en esta sentencia, la aplicación del precepto impugnado pone a este Tribunal frente a la situación siguiente: que una persona pueda verse expuesta a sufrir tres sanciones por dos conductas ilícitas. Ello, pues si comete dos infracciones graves, cada Una de ellas será sancionada en su debida ocasión con la respectiva pena de multa. Y, en seguida, sin que medie una nueva y autónoma conducta reprochable, y por el solo hecho de que las anteriores infracciones fueran cometidas dentro de los últimos doce meses, debe imponerse forzosamente una tercera sanción o castigo, consistente en la suspensión.
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Asi, llevado a la causa sub lite y según lo descrito en el considerando segundo, consta que por una primera infracción, el denunciado fue sancionado con multa. Luego, por la siguiente transgresión se le impuso idéntica sanción. Y, ahora, sin existir ninguna nueva contravención a las disposiciones del tránsito, y tratándose del mismo bien jurídico tutelado, la aplicación del precepto impugnado ineludiblemente importará para la requirente Una nueva condena, consistente en la suspensión de licencia de conducir.
B. EFECTOS INCONSTITUCIONALES DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
1. SE INFRINGE EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM
SEXTO: Que la situación descrita en el considerando precedente, que se genera a raíz de la aplicación del precepto impugnado, vulnera de modo ostensible el principio “non bis in ídem”, como ya se ha determinado por este Tribunal, respecto de la misma disposición, en ocasiones anteriores (STC Roles N%s 2.254, 2.045, 2.896 y 3000);
SÉPTIMO: Que, en relación a lo aseverado en el considerando precedente, cabe señalar que el principio “non bis in ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N* 3, de la Carta Fundamental, tanto en el parrafo sexto, cuando previene que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”,
Respecto al mismo, este Tribunal ha considerado que dicho principio, que importa que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede verse expuesto a sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático.
Agregando que dicha interdicción del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Ha sostenido que su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos. (STC Rol 2.045, c. 4?) (En el mismo sentido, STC Rol N? 2.254, C.
42; STC Rol 2.773, C. 31% STC Rol N* 2,186, c. 4%; y STC Rol N? 3.000, C. 7%);
OCTAVO: Qué, asimismo, y tal como se razonó en las sentencias roles N%s 2.254, 2.045, 2.896 y 3.000 - que versan sobre la disposición ahora impugnada - la doble condena por un mismo hecho infringe el principio de tipicidad, pues no existe
una nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva; además presume de derecho la responsabilidad penal, ya que se impide al infractor probar su inocencia, en razón de la inexistencia de la conducta sancionada; y, por último, no se aviene con la proporcionalidad de las penas, pues no existe una retribución justa entre conducta y sanción (STC Rol N? 3.000, c. 89);
NOVENO: Que, tal como lo señalara en la STC Rol N* 3000 — que versaba sobre el mismo precepto ahora impugnado - reconocen la garantía aludida otras fuentes relevantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando menciona que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (artículo 14, N* 7), así como el Pacto de San José de Costa Rica, al establecer que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (articulo 8%, N?
4).
Haciendo presente, además, que la Corte Suprema ha considerado que el sustento del referido principio “se halla en el debido proceso legal exigido por el N% 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional”, en sentencias roles N%s 5.889- 2004, de 11 de junio de 2006 (considerando séptimo), 1.068-2008, de 5 de mayo de 2008 (considerando cuarto), y 196-2009, de 24 de marzo de 2009 (considerando séptimo). La Contraloría General de la República, asimismo, ha sostenido entendido que este principio “impide castigar dos veces por un mismo hecho”, en dictámenes N9s 42.499, de 2011; 59.866, de 2009; 4.197, de 2008; 14.571, de 2005, y 41.736, de 2004; (STC Rol N* 3.000, c. 99);
DÉCIMO: Que, recapitulando lo hasta ahora señalado en la presente sentencia, existe un mismo hecho (infracción a la ley del tránsito con una determinada calificación en cuanto a su gravedad), el cual no sólo es susceptible de ser valorado como circunstancia agravante de responsabilidad de una segunda infracción similar, sino que, además, sirve de elemento esencial para una nueva sanción. El mismo hecho que originó la primera sanción es parte constituyente indispensable de una nueva hipótesis sancionable.
A lo que cabe añadir que se trata de dos sanciones. Sanciones que lógicamente no difieren en cuanto a la función que cumplen y efecto que generan:
junto a una función retributiva, existe una función disuasoria (e, incluso, la función de incapacitación temporal). Igualmente, en ambos casos se resguarda el mismo bien jurídico, entendido éste como el interés colectivo o realidad social valorada.
Hay entonces, dos sanciones sucesivas en el tiempo respecto de un mismo acto reprochable, lo que hace evidente la doble valoración de un mismo hecho ya sancionado.
Debiendo tenerse presente además que en el caso de autos existe identidad subjetiva (el sujeto afectado es el mismo), identidad fáctica (el hecho original que ha merecido una sanción es el mismo que se ha tenido en consideración para la imposición de una segunda sanción) e identidad del fundamento (se protege el 000068 q rha
mismo bien jurídico o interés colectivo y las sanciones que se imponen sucesivamente en el tiempo tienen idéntica naturaleza y cumplen las mismas funciones).
DECIMOPRIMERO: Oue, cabe considerar además que en nuestro medio, el juez antiguamente no tenía a su disposición - al momento de juzgar y determinar la sanción - información sobre las infracciones previas cometidas por el sancionado, lo que le impedía tener en cuenta la reincidencia como circunstancia agravante de responsabilidad. El avance tecnológico lo ha hecho hoy posible, encontrándose dicha información disponible de manera centralizada e inmediata. Aquello implica la existencia de nuevas posibilidades operativas en la administración de justicia, permitiendo que la reincidencia sí pueda ser un antecedente susceptible de incrementar la severidad de la sanción a través de la vía que le es connatural: su consideración como circunstancia agravante (reconocida, entre otros ámbitos, en el Derecho Penal, por el artículo 12 N* 162 del Código del Ramo).
Lo grave, desde esta perspectiva, es que el precepto impugnado permite la doble valoración de la reincidencia y lo hace, además, de una manera especialmente excesiva, esto es, por la vía de la imposición adicional de una sanción, propiamente tal, y de magnitud incrementada. En este caso, una misma conducta es sancionada, luego tenida como agravante de un segundo hecho similar y, por último, sancionada nuevamente (incluso con sanciones potencialmente más severas);
DECIMOSEGUNDO: Que, según se ha explicado en los considerandos precedentes, la aplicación del precepto impugnado a la causa sublite importa necesariamente que el requirente será sancionado, nuevamente, por hechos que en su debida oportunidad fueron objeto de castigo, sin que medie una nueva conducta reprochable según la legislación del tránsito. Y, como se ha explicado, el precepto permite asimismo, la doble valoración de la reincidencia.
Que todo lo anterior pugna, frontalmente, con el principio del non bis in idem, ya desarrollado en la presente sentencia, y que importa la prohibición de ser castigado dos veces por un mismo hecho, situación a la que precisamente da pábulo - según se ha explicado — la aplicación de la norma impugnada;
2. SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DECIMOTERCERO: Que, adicionalmente, la requirente ha sostenido que la aplicación del precepto impugnado entraña una afectación al principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas;
DECIMOCUARTO: Que sobre aquel principio, y al igual como se ha sostenido en ocasiones anteriores, cabe considerar que la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Cabe considerar que la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención minima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo |, p. 49). (En este sentido, ver STC Roles N* 2.045, c. 8% N* 2.245, C. 8% N* 2.896, c. 14, párrafo final; y STC Rol N* 3.000, C. 14?)
DECIMOQUINTO: Que lo anterior, llevado al caso de autos, lleva a constatar que del principio de proporcionalidad "se prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir” (En este sentido, ver STC Roles N9 2.045, €. 8% N* 2.245, €. 8% y N? 3.000, C. 159);
111.- EL REQUERIMIENTO SERA ACOGIDO
DECIMOSEXTO: Que, en mérito de las consideraciones que preceden, se acogerá el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por don Tomás Guillermo Leal Elgueda, en tanto la aplicación del precepto impugnado en autos, entraña una transgresión al principio que prohíbe ser castigado dos veces por un mismo hecho (non bis in idem) y el principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas, según se ha explicado en la presente sentencia;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N9 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 207, LETRA B), CONTENIDO EN EL D.F.L. N* 1, DE 2009, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO 000069 Y ASOEÓN
DE LA LEY N* 18.290, DE TRÁNSITO, EN LOS AUTOS ROL N* 10.830-2018-2, SOBRE ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE ÑUÑOA. OFÍCIESE.
ll. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por rechazar la acción deducida a fojas 1, por las siguientes consideraciones:
1. La gestión pendiente es un procedimiento infraccional ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, originado por la acumulación de dos infracciones de tránsito. La primera correspondiente al Juzgado de Policía Local de Las Condes, y la segunda, resuelta por el Juzgado de Policía Local de San Rafael. El requirente solicita a esta Magistratura la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 207 literal b) de la Ley N* 18.290 alegando que su aplicación en la gestión pendiente implica una vulneración constitucional. El artículo 207 literal b) afectaría el principio non bis in ídem vulnerando el artículo 19, numeral 3? de la Constitución;
2%. Que, como consideraciones previas al caso concreto, es preciso tener presente, de modo sintético, el tratamiento y regulación de la licencia de conductor como expresión de la libertad ambulatoria, su marco legal y sus límites, por una parte, así como la referencia al principio del non bís in ídem, por otra, puesto que ambas materias tienen importancia en la resolución del conflicto sometido a decisión de esta Magistratura;
I. Tratamiento de la licencia de conductor
39. Que, en cuanto a la primera cuestión, cabe recordar brevemente algunas características distintivas que posee la licencia de conductor, tratadas, entre otras, en las STC roles N%s 1804, 1888, 1960, 1961, 2402 y 2403, en el entendido de que lo que se ventila en el asunto de fondo en todas esas causas tiene similares características con el presente caso, esto es, la suspensión de la licencia, medida motivada por la acumulación de anotaciones de infracciones a la Ley de Tránsito en menos de doce meses;
4”. Que, en primer lugar, cabe señalar que una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Tratándose de una libertad constitucional, “resulta normal que deba ser desarrollada y concretados sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede establecer
“condiciones o requisitos para su ejercicio”, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad” (STC Rol N* 1888, considerando 159);
5”. Que existen condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las vías públicas, puesto que se trata de una actividad con riesgos personales y materiales para terceros. Por tanto, existe un amplio conjunto de conductas prohibidas para un conductor. Lo relevante, más allá del establecimiento de un catálogo exhaustivo de ellas, es determinar la razón de su establecimiento, esto es, la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (STC Rol N* 1888, considerandos 18%, 19%, 20* y 21%);
6”. Que, porque el respeto a terceros es una variable fundante de la regulación de esta materia, ésta se ha entregado a una autoridad pública y no a la decisión de privados. Por lo mismo, la licencia de conductor es un acto administrativo autorizante, municipal, habilitante, de vigencia indefinida, pero de revisión temporal, que puede ser perfectamente no otorgada, suspendida o cancelada en caso de acaecer las hipótesis consideradas por el legislador. Se trata, además, de un acto administrativo sujeto a registro e inscripción. Conducir un vehículo motorizado en una vía pública no corresponde al ejercicio de una libertad natural sino que la Constitución le otorga cobertura al legislador para resguardar la libertad ambulatoria de todos, con el límite de dejar a “salvo siempre el perjuicio de terceros” [artículo 19, numeral 7?, literal a) de la Constitución] (STC Rol N* 1888, considerando 20");
7”. Que, dejar a “salvo siempre el perjuicio de terceros”, constituye una piedra angular de un consenso básico y minimo para determinar el límite de la intervención regulatoria. Los derechos de terceros no constituyen una realidad anodina que las personas puedan atropellar libremente. Por supuesto, que se ha de tratar de un “perjuicio” y donde se especifiquen los “terceros”. Sin embargo, se trata de un mandato que no admite excepciones, puesto que “siempre” se ha de satisfacer.
El “perjuicio”, dependerá del ámbito de los derechos fundamentales que aplique este criterio. Habrá ámbitos en donde tanto la condición del “perjuicio” no es patente (tolerabilidad del ruido y su impacto en derechos) a simple vista ni tampoco los “terceros” asoman con claridad puesto que quedan difuminados en una cierta inespecificación. Tal es el caso del derecho al medio ambiente que hace hincapié en el riesgo y en el principio de precaución como mecanismos de tutela.
Habrá otros derechos o libertades en donde cabe tener una consideración muy restrictiva del concepto de perjuicio a terceros, entendido, más como “daño a terceros” y donde las perspectivas preventivas no son irrelevantes porque la propia Constitución lo ha impedido, por ejemplo, en el caso de la libertad de opinión e información impidiendo la “censura previa”. Por lo mismo, la filosofía liberal del “principio de no daño” no puede extenderse a todos los derechos sin una atenta consideración normativa. Por lo mismo, solo adquiere sentido cuando la Constitución lo introduce como la excepción del “perjuicio a terceros” dentro de la
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libertad ambulatoria. Por lo mismo, ella funda no solo la manifestación concreta y directa de un daño acontecido y pasado sino que también implica la necesaria prevención normativa que impida los efectos potencialmente riesgosos para terceros. Todo el Derecho del Tránsito se funda en criterios de prevención de riesgos por la conducción de vehículos motorizados, poniendo atención a los riesgos provenientes del propio vehículo con la consiguiente obligación de estándares básicos del vehículo; los riesgos de la conducción, poniendo énfasis en la capacidad y condición de quién lo conduce; así como en los riesgos provenientes de la confluencia de múltiples conductores en las vías públicas, acentuando las reglas del tránsito, la señalización de las vías y la coordinación de múltiples flujos de vehículos de todo tipo. Esto es dejar a “salvo siempre el perjuicio de terceros” (artículo 19, numeral 7*, literal a) de la Constitución);
8%. Que, en efecto, “desde el reconocimiento constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia puede ser suspendida o cancelada” (STC Rol N* 1888, c. 329);
9”. Que lo afirmado se corrobora por el hecho de que el tránsito de vehículos motorizados es una actividad que el legislador asume como riesgosa, y una expresión de esa asunción es la obligación por él establecida del contrato de seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados. Efectivamente, el artículo 1% de la Ley N* 18.490 dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”. El legislador obliga a la persona que pretenda circular en vehículo motorizado a contratar dicho seguro, y parece no haber dudas de que dicha exigencia constituye un medio razonable y proporcionado para precaver riesgos colectivos en una perspectiva preventiva;
10%. Que estas consideraciones permiten comprender que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento, tratamiento, plazos de vigencia, requisitos, suspensión, revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser ordenada por el legislador observando todas estas variables y que, en consecuencia, tiene una amplia libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido;
Il. Breve consideración sobre el principio non bis ín idem
11%, Que, en relación a la segunda cuestión preliminar, el requirente afirma que una de las normas legales respecto de la cual se formula el requerimiento, transcrita en la parte expositiva de esta sentencia, infringiría el principio non bis ín idem;
11 12%. Que este principio penal supone, en términos generales, que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho. La prohibición del non bis in ídem implica una restricción de carácter procesal, por Un lado, y una restricción de naturaleza material o sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones que vinculan al sentenciador;
13. Oue, como estándar de clausura procesal, “el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo hecho”, restricción que se identifica con la institución de la cosa juzgada material o la litis pendencia, cuando el juzgamiento es sucesivo o simultáneo, respectivamente, Por su parte, como estándar sustantivo de adjudicación, la prohibición se vincula, en principio, a aquellos casos en que “el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos”, estándar que obliga, en principio, al juez, “porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición de doble valoración es la necesidad de evitar las consecuencias de una eventual redundancia legislativa circunstancial” (ambas citas y consideraciones: Mañalich R., Juan Pablo. Informe en Derecho: El principio ne bis in idem en el derecho sancionatorio comparado y chileno, p. 14 y ss. Disponible en http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=24678GUID;
142. Que, como se puede concluir de lo expresado, la prohibición del non bis in ídem tiene como destinatario de referencia normativa fundamental al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). Cuando el juez se ve enfrentado a problemas como éstos, el ordenamiento jurídico le otorga diversas herramientas de solución; así, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia (artículos 264, letras b) y c), y 374, letra 9), del Código Procesal Penal) o la detección y aplicación de un concurso aparente de delitos;
15*. Que, dicho lo anterior, el principio non bis in ídem vincula al legislador al prohibirle establecer penas crueles, inhumanas o degradantes, abriéndole un campo material y formal de decisión bastante amplio para definir, determinar y disponer comportamientos valorados negativamente, así como para el establecimiento de penas proporcionales asociadas a dichos comportamientos, mientras no excedan ese baremo y mientras los sentenciadores dispongan de los mecanismos para evitar que una persona se vea doblemente sancionada y/o juzgada por el (los) mismo(s) fundamento(s) y hecho(s). En este sentido, la libertad reconocida al legislador, dentro de esos parámetros, es vasta y debe presumirse;
16%. Que, en efecto, la regla del non bis ín idem es un principio que “no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente (por) unos mismos
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hechos si la imposición de una y otra sanción responden a distinto fundamento. Así podría decirse que lo proscrito por el principio non bis in idem no es tanto que alguien sea castigado o perseguido doblemente por idénticos hechos, cuanto por idéntico ilícito, entendido como hechos que lesionan o ponen en peligro determinado interés protegido por la norma sancionadora” (Rafael Pérez Nieto y Manuel Baeza Diaz-Portales, Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Volumen |, Consejo General del Poder Judicial, Fundación Wellington, Madrid, 2008, p. 152);
17”. Que, respecto a la consagración del principio de non bis in ídem, sin perjuicio de que no tenga un reconocimiento constitucional explícito, debe deducirsele —en su faz procesal- del debido proceso, consagrado en el artículo 19, N? 39, como también "ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5% de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” (STC Rol N* 1968, considerando 419), especialmente en relación al artículo 14, N* 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8, N* 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su vez, en relación al mandato al legislador de no establecer penas excesivas, el principio del non bis in ídem ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud de lo que dispone el artículo 19 constitucional, numeral 19, inciso final, en relación con los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5, N* 1, inciso segundo, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 de la Convención contra la Tortura;
18", Que el legislador en materia penal tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal.
Junto a la multiplicidad de penas, normalmente, concurrirá una cierta gradación en donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera sea la naturaleza de las mismas. En todas las situaciones, habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a la interdicción de la doble incriminación por el triple fundamento de identidad en la persona, la conducta y sus fundamentos;
19%. Oue, habida cuenta de estas observaciones, al analizar la constitucionalidad del artículo 207 letra b) de la Ley N* 18.290, debe tenerse en cuenta, por una parte y como ya se indicó, que el legislador tiene libertad amplia en la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor,
13 dadas las características anotadas y el interés público y de terceros comprometido, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos negativamente valorados y, por otra parte, debe considerarse que el principio penal de non bis in ídem tiene expresión en el ordenamiento jurídico en las instituciones señaladas y es el juez sentenciador, por regla general, y no esta Magistratura, el que debe utilizar las herramientas de solución que el legislador le otorga para evitar juzgar o sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, si es que en el caso concreto se da tal hipótesis;
ll. Procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito
20%. Que el procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, que se realiza ante los Juzgados de Policía Local, tiene características especiales que esta Magistratura en su mayoría ha reconocido;
21%, Que, en síntesis, este procedimiento -Título IV de la Ley N* 18.287- es el resultado de procedimientos infraccionales previos que determinan si un comportamiento constituye una infracción a la Ley de Tránsito y de un procedimiento administrativo en virtud del cual la infracción debe ser anotada en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados (en adelante Registro), a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 210 de la Ley de Tránsito);
22%. Que, ocurrido lo anterior y en caso que conste en el Registro que existe acumulación de infracciones graves o gravísimas y apareciera que se cumplen los presupuestos para la suspensión de la licencia de conductor, “el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro” (artículo 216 de la Ley de Tránsito), después de lo cual comienza a operar el procedimiento de suspensión dispuesto en el Título IV de la Ley N* 18.287;
23%. Que es fácil advertir que el procedimiento en que incide este requerimiento no se funda únicamente en la norma requerida y que más bien obedece a un “procedimiento complejo que debe incluir en su análisis constitucional el proceso infraccional y el intercambio administrativo de información definitiva entre los tribunales de justicia y el ente registral” (STC Rol N* 1888, c. 86%). En efecto, existe un complejo de disposiciones distintas a la requerida que forman parte de este sistema más amplio que genera el procedimiento de suspensión por acumulación de anotaciones de infracción (entre otras, los artículos 21, N? 2, 215 y 216 de la Ley de Tránsito);
24”. Que, sumado a lo anterior, la especial naturaleza de este procedimiento se ratifica desde su propio origen, puesto que la propia historia de la ley que lo
14 009072 ó
estableció creó “un trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N* 18.287, Tomo ll, p.
335);
25%, Que, como se puede apreciar, la propia historia del establecimiento de este procedimiento reconoce que se trata de un “trámite” que permite hacer efectiva la sanción que establezca el legislador (la suspensión en este caso), por la reiteración de ciertas conductas en un tiempo determinado. Conforme al artículo 4o de la Ley N* 18.287, cuestionado en este requerimiento, este “trámite” tiene forma de audiencia, en la cual el conductor afectado puede hacer descargos e incluso rendir prueba cuando el juez estima que existen hechos controvertidos;
26%, Que lo anterior se confirma por el hecho de que, en los procedimientos ordinarios que se ventilan ante los Juzgados de Policía Local, el legislador garantizó el principio penal del non bis in ídem, puesto que para toda falta o contravención rige “lo dispuesto en los articulos 174” a 180%, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables” (artículo 29, inciso primero, de la Ley N* 18.287);
27”. Que, habida consideración de lo señalado, el procedimiento del Título IV de la Ley N* 18.287 no es uno en el que se examinen hechos ya juzgados y sancionados, sino que es un nuevo procedimiento para aplicar de manera efectiva la sanción por una conducta reiterada de infracción de las normas de tránsito en un tiempo determinado. Por eso el legislador lo ideó con características que no se encuentran en otros procedimientos;
28%, Que, en efecto, el legislador no ha establecido una sanción sin una conducta valorada negativamente, puesto que las normas que contienen la sanción y el procedimiento en que se tramita se basan en una hipótesis nueva, distinta a la de una sola infracción individualmente analizada: se trata de dos infracciones en un tiempo determinado. La finalidad de la norma es regular, con anterioridad a la perpetración de los hechos, la hipótesis de varias infracciones cometidas por el mismo conductor como manifestación de una vulneración sistemática de las reglas del tránsito, en función de los bienes jurídicos que protege. La vulneración sistemática de las normas del tránsito en un tiempo determinado y que debe ser conocido por todos quienes pretendan acceder a la licencia de conductor de vehículos motorizados, supone una actitud distinta del infractor ocasional, diferencia que el legislador justificadamente recoge y sanciona;
29”. Que esta vulneración se vuelve sistemática porque la fiscalización del tránsito, en un contexto de millones de personas circulando diariamente por las vías públicas, revela que la reiteración de una conducta sancionada en un corto tiempo importa un patrón de conducta temeraria que es el que el legislador pretende modificar mediante reglas impositivas. En efecto, estas reglas producen el incentivo
15 para conducir con cuidado y ampliar las medidas precautorias en la población, puesto que toda fiscalización es, por esencia, aleatoria;
30%. Que, sumado a lo anterior, el legislador busca cautelar un bien jurídico complejo, integrado por la seguridad vial, como bien intermedio o instrumental, y la vida e integridad física como bienes jurídicos finales. Normalmente, la dimensión jurisdiccional de cada una de las conductas sancionadas se dirige a reconocer la vulneración concreta de la seguridad vial, y la dimensión administrativa cautela preventivamente el complejo integrado de bienes jurídicos configurando un nuevo fundamento;
31%. Que el legislador actúa sistemáticamente anudando nuevas consecuencias que afectan a los autores de hechos sancionados como delitos o infracciones administrativas. Así, por ejemplo, esta Magistratura resolvió que era constitucional el impedimento legal de participar en licitaciones públicas a aquellas empresas que hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores o hubieren incurrido en prácticas antisindicales (STC Rol N* 1968). O el impedimento de acceder al empleo público por haber sido condenado por un crimen o simple delito (artículo 54, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado);
32”. Que el procedimiento impugnado es uno en donde el legislador ha previsto una modalidad graduada de penalidad. Esto es, siempre aplica pena principal alternativa (multa o suspensión) sin recurrir a la idea de pena principal (multa) y pena accesoria (suspensión), como acontece normalmente en un conjunto amplio de infracciones penales o administrativas. Solamente con la acumulación de penas dentro de doce meses, esto es, con reincidencia definida jurisdiccionalmente y no con reiteración fáctica de infracciones, aparece un nuevo proceso para acreditar la suspensión otorgando un rango al juez de determinación del disvalor;
IV, Caso concreto
33%. Que este procedimiento tiene como fundamento la reincidencia en conductas gravísimas que infringen la Ley de Tránsito en un corto tiempo determinado (menos de 80 días), que fueron debidamente registradas en virtud de lo establecido en el artículo 211, N*2, del DFL N%1 y comunicadas al Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 211, N“2, y 216 del mismo cuerpo legal;
34*. Que la actitud reiterada de contravención de las reglas de tránsito es evaluada negativamente por el legislador, imponiéndole una sanción especial si es que la reincidencia se produce en un tiempo determinado (menos de doce meses).
Para la imposición de dicha sanción existe un trámite especial, más efectivo, ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor;
16 000073 ¿Pne,
35%. Que dicho procedimiento —de suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas-, como se indicó más arriba, no es comparable a los procedimientos infraccionales que lo fundamentan;
36”. Oue la naturaleza distinta del procedimiento así fue definida por el legislador, dentro de su ámbito de competencia, al establecer un “trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N* 18.287, Tomo ll, p. 335);
37”. Que dicha decisión no vulnera el principio non bis in ídem, puesto que el fundamento de la sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan (los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos;
38%. Que tampoco constituye una pena desproporcionada. Es más, el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Transporte del Senado, que forma parte de la Historia de la Ley N* 19.495, da cuenta de la voluntad del legislador de rebajar los tiempos de suspensión: “De acuerdo con la ley actual, por una infracción gravísima se suspende la licencia por un plazo que va de 10 a go días. En proceso de acumulación: por 2 gravísimas en 12 meses, la suspensión es de go a 180 días y por 2 graves en 12 meses, la suspensión es de 30 a go días [...] Se estimó que 10 días de suspensión, que es el plazo mínimo de suspensión para las infracciones gravísimas, es mucho atendido el hecho de que la persona puede perder su fuente de trabajo y, además, producíirsele una serie de efectos colaterales no deseados. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de suspender la licencia por acumulación de infracciones, toda vez que se trata de un infractor contumaz, perseverante, que no ha entendido”, tomándose la decisión de “[r]ebajar los días de suspensión para las infracciones gravísimas contemplados en el Segundo Informe de “10 a go” por *s a 45”, salvo caso de alcohol o drogas, que se aplica el doble, o sea, “10 a 90”; dos gravísimas en 12 meses, de “go a 180” por “45 a go” y 2 graves en 12 meses, de "10 a 60” por *5 a 30” días. En consecuencia se rebajaron los días de suspensión a la mitad del plazo establecido por la Comisión en su Segundo Informe, todo ello sin perjuicio de las multas que sean procedentes” [énfasis agregado] (Historia fidedigna de la
Ley N? 19.495, página 623);
39%. Que, además, la sanción establecida en el artículo 207, letra b), se
encuentra perfectamente determinada y predeterminada, dejando a discrecionalidad del juez disponer si la suspensión es de 45 o más y hasta go días;
40%. Que, siguiendo el razonamiento anterior, el fundamento de la pluralidad de infracciones está orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel que comete quien incurre en una infracción común de tránsito. La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento del mínimo esencial que todo conductor debe
17 observar: respeto por los derechos de terceros puestos en peligros potenciales por conductores que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante”
(Historia de la Ley N? 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo agredido por el reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la contumaz reincidencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones;
41%. Que, con todo lo expuesto, el requirente cuenta con el artículo 4o de la Ley N* 18.287, como garantía del derecho a un procedimiento racional y justo, pues permite al conductor afectado controvertir los hechos y rendir pruebas, a pesar de que la sanción atiende solamente a la constatación de la reiteración de infracciones;
42%. Que, por las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4779-18-INA.
Pn— Sr. Letelier
18 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s), Ministro señor Gonzalo Garcia Pino, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez
Abarca. E A
SAS
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