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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4778/20183 abr 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.039

Fecha
3 de abril de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema Rol N 6131 — 2018
Cita
TC Rol N° 4778/2018, sentencia de 3 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad, porque no se trata de un conflicto de constitucionalidad sino de un asunto interpretativo sobre el alcance subjetivo del artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, que debe resolver la Corte Suprema.

Texto íntegro

Santiago, tres de abril de dos mi! diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 23 de mayo de 2018, Sociedad Educacional Integral SpA, representada convencionalmente por Nelson Lobos Zamorano, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso sexto del artículo 5% transitorio, de la Ley N* 19.070 sobre Estatuto Docente, y del inciso primero del artículo 105 del D.S. N* 453 sobre Reglamento del Estatuto Docente, en los autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, caratulados “nombre reservado con Sociedad Educacional Educación Integral SPA”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N*6131 — 2018.

Preceptos cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

"D.F.L. N? 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N* 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Regulan

(...)

Artículos transitorios (...)

Artículo 5: El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial, será de $1.900 mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de %2.000 mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.

Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley N 5, del Ministerio de Educación, de 1992.

Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.

En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N? 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.

Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ní de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.

La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento de la subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria transitoria establecida en los artículos 12, 13 y 14 transitorios de esta ley.

Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993.”.

“Reglamento de la LeyN* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

(...)

Artículo 105”. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 103” de este Reglamento, los valores mínimos establecidos por ley se complementarán con una cantidad adicional, en las localidades donde la subvención estatal se incremente por concepto de zona, que se pagará con cargo a dicho incremento y en un porcentaje equivalente al de este mismo, según la normativa señalada en el inciso sexto y siguientes del artículo 5* Transitorio del decreto con fuerza de ley N* 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Este complemento no será considerado para el cálculo de las otras asignaciones a que tenga derecho el profesional de la educación.”.

Sintesis de la gestión pendiente Expone el requirente que, en causa laboral seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, fue demandada por cobro de prestaciones laborales, a efectos de que fuera condenada a diversos montos por concepto de asignación de zona, con reajustes e intereses correspondientes.

Las actoras laborales señalaron en su libelo que el beneficio de asignación de zona fue instituido sin distinción alguna por las normas que son cuestionadas en esta sede constitucional, tanto para los docentes que se desempeñen en establecimientos de educación subvencionados del sector municipal, como para los docentes de establecimientos de educación subvencionados del sector particular, cuestión controvertida por su parte, alegando que el beneficio sólo correspondería al sector municipal.

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No obstante, expone que, en sentencia de noviembre de 2017, fue acogida la demanda en su contra para, posteriormente, ser rechazado el recurso de nulidad intentado en su contra, ahora por la Corte de Apelaciones de Concepción. A esta Última decisión interpuso para ante la Corte Suprema un recurso de unificación de jurisprudencia, fundándose en la existencia de sentencias judiciales firmes previas que han resuelto en el sentido arguido por su parte, esto es, que sólo tienen derecho al pago de asignación de zona los docentes del sector municipal.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Denuncia. que la aplicación de la normativa cuestionada vulneraría la Constitución en su artículo 19 N* 24%, por cuanto el incremento por asignación de zona de la subvención escolar que los establecimientos de educación particular perciben del Estado, ingresa al patrimonio de la respectiva entidad sostenedora, siendo sujeta únicamente a los fines generales que ha establecido la ley, cuestión también aplicable al concepto de asignación de zona.

Las relaciones entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular -lo que incluye a los que perciben subvención del Estado- se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté regulado en su Título 1V. Por ello, salvo que sea la propia ley quien afecte a ciertos fines específicos la subvención escolar y sus incrementos, la remuneración de los docentes que laboran en establecimientos de educación de carácter particular subvencionado queda determinada por las cláusulas del contrato de trabajo suscrito con la entidad sostenedora.

En el caso sometido a conocimiento de la Corte Suprema, su parte fue demandada para el pago de una asignación de zona que no fue pactada en los contratos de trabajo celebrados con las docentes demandantes.

Las normas cuestionadas no imponen a los establecimientos de educación particular subvencionados la obligación de pagar asignación de zona a su personal docente con cargo al incremento establecido en el artículo 11 del D.F.L. N? 2/1998, del Ministerio de Educación, lo que, por el contrario, solo resulta exigible a los sostenedores de establecimientos subvencionados del sector municipal. Así, su aplicación al caso concreto genera una afectación ilegítima al derecho de propiedad que sobre dicho incremento posee su parte, sin que medie ley expropiatoria, ni mucho menos indemnización.

Para lo anterior desarrolla las siguientes líneas argumentales, centrando el conflicto constitucional:

1. Los fondos percibidos por los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados a título de subvención escolar y sus incrementos, constituyen ingresos propios de su giro o actividad, al punto que el legislador tuvo que señalar expresamente que los excedentes de dichos aportes no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2. Para el sector municipal se contempla una carrera docente, establecida en el Título IIl del Estatuto Docente y le está prohibido negociar individual y colectivamente, mientras que para el sector particular se contemplan remuneraciones pactadas, individual o colectivamente, rigiéndose su actividad por el Título IV del texto legal citado y, supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

3. En el Sector Particular Subvencionado no existe remuneración básica mínima nacional, porque no hay carrera docente, sino que la remuneración es fijada por las partes mediante negociación individual o negociación colectiva, siempre que supere los mínimos establecidos por el mismo Estatuto Docente y leyes complementarias. Lo que en rigor se paga a los docentes en el Sector Particular Subvencionado no es una remuneración básica mínima nacional, sino que es un valor hora pactada, el que no puede ser inferior al “valor hora mínimo nacional”

vigente fijado por ley, pero obviamente puede ser superior.

4,. Así, el sector particular subvencionado, las remuneraciones y demás estipendios que el empleador debe pagar al personal docente, emanan, por regla generalísima, del acuerdo de voluntades contenido en el contrato individual o colectivo de trabajo. En su caso, los contratos de trabajo suscritos por las docentes cuya demanda dio origen finalmente a la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento, dan cuenta de que no se pactó el pago de asignación de zona.

5. Para que el establecimiento particular subvencionado se vea compelido a pagar sumas distintas a las pactadas, a título de bonos o asignaciones, es necesario que la ley lo disponga de un modo expreso.

Agrega que la aplicación de las normas impugnadas por inconstitucionales al caso concreto de la gestión judicial pendiente, traería aparejada la mutación de una relación jurídica laboral de derecho privado a una propia de los docentes del Sector Municipal, conduciendo a la expropiación del incremento por asignación de zona de la subvención general percibido por la requirente, sin ley que así lo autorice y sin mediar el pago de una indemnización por el daño efectivamente causado.

Expone que, habiendo recibido de parte del Estado un incremento de la subvención general por concepto de asignación de zona, dinero que ingresó materialmente a su patrimonio, con independencia de que lo haya sido afecto a los fines generales que establece la Ley de Subvenciones, el mismo Estado, ahora a través de los Tribunales de Justicia, le ordena pagar dichas sumas a las docentes demandantes, so pretexto de tratarse de caudales que la entidad sostenedora habría percibido en calidad de mera depositaria.

Refiere que se produce así un despojo del bien mismo sobre el cual recae el derecho de dominio, sin una ley que autorice semejante expropiación y sin el pago UO00OZ 7

movInta J hry de una indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, todo lo cual representa una vulneración del artículo 19 N? 24 de la Carta Fundamental.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 35, con fecha 30 de mayo de 2018, para luego ser declaro admisible, a fojas 75, el día 5 de julio de 2018, confiriéndose traslados de estilo, no evacuándose presentaciones,

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 5 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado don Nelson Lobos Zamorano, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 5? transitorio inciso sexto del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N* 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Regulan, en virtud del cual, en las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona -conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N? 5, de 1992, del Ministerio de Educación- la remuneración básica mínima nacional de dichos profesionales se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.

SEGUNDO: Que, el requerimiento de inaplicabilidad se funda en que, a juicio del requirente, “(...) ni el inciso 6* del artículo 5% transitorio del Estatuto Docente, ni el artículo 105, inciso 1%,de su Reglamento, imponen a los establecimientos de educación particular subvencionados la obligación de pagar asignación de zona a su personal docente, con cargo al incremento homónimo establecido en el artículo 11 del D.F.L. N.* 2/1998, del Ministerio de Educación;

imperativo que, por el contrario, solo resulta exigible a los sostenedores de establecimientos subvencionados del Sector Municipal, por lo que su aplicación al caso concreto se traduce en una afectación ilegítima al derecho de propiedad que sobre el referido incremento posee mi representada, sin que medie ley expropiatoria, ni mucho menos indemnización” (fs. 7 y 8 de estos autos constitucionales).

TERCERO: Que, por otra parte, se solicita también la declaración de inaplicabilidad de lo preceptuado en el artículo 105 inciso primero del Reglamento de la Ley N* 19.070, lo cual debe ser inmediatamente desestimado, pues, conforme alo previsto en el artículo 93 inciso primero N* 6* de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 N” 2 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, la acción que concede dicha norma fundamental a quien sea parte en una gestión pendiente sólo puede tener por objeto un precepto legal y, en caso alguno, una norma reglamentaria, como es el caso del mencionado artículo 105.

CUARTO: Que, asimismo, se desestimará también el requerimiento en lo referido al artículo 5* inciso sexto del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 1996, por cuanto la cuestión sometida a decisión de esta Magistratura incide en un asunto cuya resolución compete el juez que se encuentra conociendo de la gestión pendiente, ya dice relación con el sentido y alcance que cabe atribuir al artículo 5% inciso sexto del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

QUINTO: Que, efectivamente y como hace notar el propio requirente, el conflicto jurídico que plantea “(...) se origina por la existencia de sentencias judiciales firmes, anteriores a la dictada por la lftma. Corte de Apelaciones de Concepción, que han resuelto en sentido contrario, confirmando la tesis sostenida por mi representada en orden a que solo tienen derecho al pago de asignación de zona los docentes que se desempeñan en el Sector Municipal” (fs. 5), lo cual justifica el recurso de unificación de jurisprudencia pendiente ante la Excelentísima Corte Suprema que constituye la gestión pendiente en este caso.

SEXTO: Que, más concretamente, al examinar el aludido recurso de unificación, según consta a fs. 54 de estos autos, el requirente singulariza “las sentencias definitivas firmes de contraste”, esto es, la sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 26 de julio de 1995, recaída en los autos Rol N9 459- 1995 sobre recurso de apelación; la sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 22 de julio de 1996, recaída en los autos Rol N9 521-1996 sobre recurso de apelación, ambas dictadas por la llustrísima Corte de Apelaciones de Chillán; y la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1997, recaída en los autos Rol N9 3.277- 1996 sobre recurso de casación en el fondo, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, las cuales son analizadas desde fs. 56 a fs. 60 para —acto seguido- exponer porqué, a juicio del requirente, debe unificarse la jurisprudencia en el sentido de declarar que los establecimientos particulares subvencionados no están obligados a pagar asignación de zona a su personal docente.

SEPTIMO: Que, en este contexto, el requerimiento se encuentra orientado a obtener de esta Magistratura un pronunciamiento que desestime una determinada interpretación del precepto legal objetado, situando al juez del fondo en el deber de optar, ineludiblemente, por el entendimiento contrario acerca del alcance subjetivo que cabría dar al artículo 5% inciso sexto objetado, el cual, de ser declarado inaplicable, impediría realizar el ejercicio interpretativo que cabe realizar en la gestión pendiente, por lo que no se trata de un conflicto de constitucionalidad, sino de un asunto interpretativo que deberá dilucidar la Excelentísima Corte Suprema al resolver el recurso de unificación de jurisprudencia.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribuna! Constitucional,

SE RESUELVE:

l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

OFÍCIESE.

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

HN QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 4778-18-INA

r. Aróstica Áj”

Sr. nombre reservado

o Sra. nombre reservado

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Sr. nombre reservado

Sk. Vásquez

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Fernández

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.