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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 47518 abr 2006

Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)

Fecha
18 de abril de 2006
Competencia
Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
Área
Aguas y minería
Cita
TC Rol N° 475, sentencia de 18 de abril de 2006

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el proyecto de ley que modifica el artículo 124 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por regular la competencia de los tribunales en esa materia, propia de ley orgánica constitucional, tras oír a la Corte Suprema.

Texto íntegro

ROL Nº 475.04-006

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 124 DE LA

LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6.085,

de 4 de abril de 2006, la Cámara de Diputados ha

enviado el proyecto de ley, aprobado por el

Congreso Nacional, que modifica el artículo 124 de

la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura,

a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el

control de su constitucionalidad;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº

1º, de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal “Ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes que interpreten

algún precepto de la Constitución, de las leyes

orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que, los incisos primero

y segundo del artículo 77 de la Constitución

señalan:

“Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará

las calidades que respectivamente deban tener los

jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que

fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa

a la organización y atribuciones de los

tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo

previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo

establecido en la ley orgánica constitucional

respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del

proyecto, sometido a control preventivo de

constitucionalidad, establecen:

“Artículo único.- Sustitúyese el inciso

segundo del artículo 124 de la ley General de

Pesca y Acuicultura contenida en el decreto

supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción, por el

siguiente:

“Si la infracción se cometiere o tuviere

principio de ejecución en aguas interiores

marinas, el mar territorial, en la zona económica

exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar

en el caso de letra h) del artículo 110, será

competente el juez civil de las ciudades de Arica,

Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral,

Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio,

Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén,

Punta Arenas o el de Isla de Pascua.”.

Artículo transitorio.- Las causas actualmente

tramitadas en otros tribunales, y que a partir de

la publicación de la presente ley deban ser

conocidas por los jueces de Pichilemu y Temuco,

continuarán tramitándose en los tribunales en que

originalmente estaban siendo incoadas, hasta su

total terminación.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al

considerando segundo, corresponde a este Tribunal

pronunciarse sobre las normas del proyecto

remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una

ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el precepto permanente

del proyecto que ha sido sometido a control de

constitucionalidad es propio de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 77,

incisos primero y segundo, de la Constitución,

puesto que modifica las normas de ese carácter

contempladas en la Ley General de Pesca y

Acuicultura, que se refieren a la competencia de

los tribunales llamados a conocer de las

infracciones sancionadas en dicho cuerpo legal;

SÉPTIMO. Que, igualmente, y

confirmando el criterio sustentado por este

Tribunal, entre otras sentencias, por las de 3 de

febrero de 2000 (Rol Nº 304) y de 13 de agosto de

2004 (Rol Nº 418), es también constitucional la norma transitoria, que configura su estatuto de

transición;

OCTAVO. Que, consta de autos que se

ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo

a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo,

de la Carta Fundamental;

NOVENO. Que, de igual forma, consta

en los autos que las normas que se han reproducido

en el considerando cuarto de esta sentencia, han

sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso

Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 66 de la Constitución y que

sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

DÉCIMO. Que, las disposiciones

contempladas en el proyecto en estudio, no son

contrarias a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los

artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero

y segundo y 93, Nº 1º, e inciso segundo, de la

Constitución Política de la República, y lo

dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº

17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el proyecto remitido es

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el

Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol Nº 475.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante señor Juan

Colombo Campbell y los Ministros señores Marcos

Libedinsky Tschorne, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán

Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge

Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios y el Abogado

Integrante, señor Francisco Zuñiga Urbina.

Autoriza el Secretario del Tribunal

Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.