Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
- Fecha
- 18 de abril de 2006
- Área
- Aguas y minería
- Cita
- TC Rol N° 475, sentencia de 18 de abril de 2006
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el proyecto de ley que modifica el artículo 124 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por regular la competencia de los tribunales en esa materia, propia de ley orgánica constitucional, tras oír a la Corte Suprema.
Texto íntegro
ROL Nº 475.04-006
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 124 DE LA
LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6.085,
de 4 de abril de 2006, la Cámara de Diputados ha
enviado el proyecto de ley, aprobado por el
Congreso Nacional, que modifica el artículo 124 de
la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura,
a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el
control de su constitucionalidad;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº
1º, de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal “Ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes que interpreten
algún precepto de la Constitución, de las leyes
orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO.- Que, los incisos primero
y segundo del artículo 77 de la Constitución
señalan:
“Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará
las calidades que respectivamente deban tener los
jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que
fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa
a la organización y atribuciones de los
tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo
establecido en la ley orgánica constitucional
respectiva.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del
proyecto, sometido a control preventivo de
constitucionalidad, establecen:
“Artículo único.- Sustitúyese el inciso
segundo del artículo 124 de la ley General de
Pesca y Acuicultura contenida en el decreto
supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, por el
siguiente:
“Si la infracción se cometiere o tuviere
principio de ejecución en aguas interiores
marinas, el mar territorial, en la zona económica
exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar
en el caso de letra h) del artículo 110, será
competente el juez civil de las ciudades de Arica,
Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral,
Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio,
Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén,
Punta Arenas o el de Isla de Pascua.”.
Artículo transitorio.- Las causas actualmente
tramitadas en otros tribunales, y que a partir de
la publicación de la presente ley deban ser
conocidas por los jueces de Pichilemu y Temuco,
continuarán tramitándose en los tribunales en que
originalmente estaban siendo incoadas, hasta su
total terminación.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al
considerando segundo, corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre las normas del proyecto
remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una
ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el precepto permanente
del proyecto que ha sido sometido a control de
constitucionalidad es propio de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 77,
incisos primero y segundo, de la Constitución,
puesto que modifica las normas de ese carácter
contempladas en la Ley General de Pesca y
Acuicultura, que se refieren a la competencia de
los tribunales llamados a conocer de las
infracciones sancionadas en dicho cuerpo legal;
SÉPTIMO. Que, igualmente, y
confirmando el criterio sustentado por este
Tribunal, entre otras sentencias, por las de 3 de
febrero de 2000 (Rol Nº 304) y de 13 de agosto de
2004 (Rol Nº 418), es también constitucional la norma transitoria, que configura su estatuto de
transición;
OCTAVO. Que, consta de autos que se
ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo,
de la Carta Fundamental;
NOVENO. Que, de igual forma, consta
en los autos que las normas que se han reproducido
en el considerando cuarto de esta sentencia, han
sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución y que
sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
DÉCIMO. Que, las disposiciones
contempladas en el proyecto en estudio, no son
contrarias a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los
artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero
y segundo y 93, Nº 1º, e inciso segundo, de la
Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº
17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el proyecto remitido es
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el
Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol Nº 475.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante señor Juan
Colombo Campbell y los Ministros señores Marcos
Libedinsky Tschorne, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán
Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge
Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios y el Abogado
Integrante, señor Francisco Zuñiga Urbina.
Autoriza el Secretario del Tribunal
Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.