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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4744/20186 mar 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo

Fecha
6 de marzo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Causa RIT 0-1533-2018 seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Cita
TC Rol N° 4744/2018, sentencia de 6 de marzo de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo presentado por la Universidad de Santiago de Chile, por no resultar idónea para acoger la acción solicitada.

Texto íntegro

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Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 15 de mayo de 2018, la Universidad de Santiago de Chile, representada legalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo, en los autos laborales caratulados “nombre reservado con Universidad de Santiago de Chile”, de que conoce el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT 0-1533-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

“Código del Trabajo Art. 19 Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por. este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ní a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especíal.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado Refiere la requirente que la gestión pendiente se inicia en razón de una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida en su contra por doña nombre reservado, quien prestó servicios a honorarios para la Universidad.

La actora laboral señaló que no existiría causal para separarla de sus funciones, -solicitando el pago de diversas prestaciones. Contestó la demanda negando los hechos y las consecuencias jurídicas que de éstos emanan, señalados por la demandante.

Alegó en lo principal excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en el fondo, se hizo cargo de las alegaciones de la demandante, analizando los fundamentos normativos en que se basa el personal a honorarios y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

Indica que la aplicación decisiva de la norma que cuestiona está dada porque ésta podría permitir no respetar el deber de tener a la Constitución y su normativa por sobre una interpretación que permita al personal a honorarios optar a una indemnización no contemplada por la ley, no pudiendo ésta tener origen sólo en un acto interpretativo.

Refiere, así, infracción a los artículos 6* y 7* de la Constitución. Se consagra en éstos el principio de juridicidad, plasmando el principio de que toda potestad pública debe fundarse en el derecho.

La actuación estatal será válida cuando se reúnan las condiciones de validez de los actos de los órganos de la Administración del Estádo: investidura previa y regular; actuación dentro de su competencia; y obrar en la forma que señale la ley.

Expone que la judicatura laboral es absolutamente incompetente para conocer de las acciones deducidas por personal a honorarios vinculado con el Estado, En el caso que se discute en la gestión pendiente no existe una relación laboral en los términos del artículo 7* del Código del Trabajo. Dicho supuesto es improcedente teniendo en cuenta el vínculo estatutario definido en la ley que rige al funcionario y al órgano público que es la Universidad de Santiago de Chile. Ni el demandante es trabajador ni su parte empleadora o empresa en los términos del artículo 420 del Código del Trabajo.

Agrega que el problema no puede soslayarse interpretando extensivamente el artículo 1 de dicho cuerpo legal, dado que ello implica entrar a conocer de un asunto ajeno a su competencia. Los empleados fiscales y públicos se encuentran sujetos a un estatuto constitucional especial, propio del logro del bien común que buscó el legislador con ello. Es la ley la que debe definir cuál y que categoría ostentará la ley para conocer de un determinado asunto. Los Juzgados de Letras del trabajo, conforme el artículo 5% del Código Orgánico de Tribunales, son reconocidos como tribunales especiales pertenecientes al Poder Judicial, por lo que sus atribuciones y competencias se rigen expresamente por dicho Código y leyes complementarias.

Expone que la norma que se cuestiona establece una hipótesis restringida de aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos que cumplan con los requisitos que señala, lo que se tiene de la historia fidedigna de su establecimiento.

De la normativa constitucional y orgánica constitucional aplicable, se tiene que el vínculo que une al personal con la Administración del Estado es un vínculo público, unilateral y potestativo, sustentado en el principio de legalidad, a diferencia | 000237 (¿6'JU¿¡'I Á.'L) /YU/¡Á?J ¿3J

de los regidos por el Código del Trabajo, en que prima el principio de convencionalidad.

Perfeccionado el acto de nombramiento, se produce el efecto de incorporar al designado en el status y situación del empleado público sometido al un régimen especial.

Por lo expuesto, la indemnización resulta excepcional para los funcionarios públicos. Bajo la Constitución, es materia exclusiva de ley, radicada en iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme el artículo 65 N? 4, inciso cuarto.

Así la interpretación forzada de la norma cuestionada implica que el tribunal laboral se irrogue competencias no previstas en la Constitución ni en la ley, disponiendo el pago de indemnizaciones ajenas al quehacer de la administración, sin respaldo contable y normativo, vulnerando el principio de legalidad del gasto, la legalidad de la actuación, el estatuto administrativo y la Ley Orgánica Constitucional N* 18.575.

La acción de nulidad de derecho pública; la que prevé la Ley N* 20.069 sobre Medida contra la Discriminación, o, el recurso de protección, son vías idóneas para obtener un procedimiento de una eventual desvinculación de funcionario público por una jefatura que se haya apartado de sus facultades constitucionales y legales al efecto.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2018, a fojas 20.

Posteriormente, fue declarado admisible el 15 de junio del mismo año, resolución rolante a fojas 61, haciéndose parte doña nombre reservado, a fojas 55.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo El día 17 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Jorge Pineda Jiménez; y por la parte de doña nombre reservado, el abogado don Diego Corvera Vergara. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

PRIMERO. Que, comparece la Universidad de Santiago de Chile solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1, inciso tercero, del Código del Trabajo, por producir su aplicación efectos contrarios a la Constitución en los autos seguidos ante el 1* Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 0-1533-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por vulnerarse los artículos 6% y 7* constitucionales.

La disposición lega! objetada expresa:

"Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materías no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.”;

SEGUNDO. Que, la mencionada litis laboral trata de una acción de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones deducidas en contra de la requirente, por doña nombre reservado.

quien bajo la modalidad de honorarios prestaba a la Universidad de servicios Santiago' desde el año 2016. En su demanda aduce que se aplica en el vínculo laboral que las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo;

TERCERO. Que, la Universidad requirente espeta en su acción de inaplicabilidad que la judicatura del trabajo es incompetente para conocer y juzgar acciones ejercidas por personal a honorarios vinculadas al Estado, no existiendo una relación laboral en los términos que el artículo 7* del Código del Ramo define.

La parte requirente funda lo anterior en lo siguiente: “la judicatura ordinaria no puede irrogarse competencias por la vía de la interpretación, menos aun cuando dicho ejercicio pugna con abundante normativa constitucional, la cual impide homologar al personal que trabaja en el sector público con el privado, dado que los beneficios de los primeros únicamente pueden ser asignados por ley y no por la sentencia judicial en relación a lo que concierne a su desvinculación toda vez que dicho acápite tiene expresa regulación en el estatuto administrativo” (fojas 13);

CUARTO. Que, la controversia jurídica en la gestión pendiente se suscita por considerar la Universidad que, la demandante estando sujeta a un contrato de honorarios, le es inaplicable la disposición legal censurada, y por el contrario la demandante estima que sus servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia, debiendo —tal como lo expresa en la demanda acompañada al expediente constitucional- regirse la relación contractual por las normas del Código del Trabajo;

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTE REQUIRENTE Y MARCO LEGAL DE SUS FUNCIONARIOS

QUINTO. Que, el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N* 149, de 1981, establece que dicha 000233 a

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Casa de Estudios Superiores es una persona jurídica de derecho público;

independiente, autónoma, que goza de libertad académica, económica, administrativa y se relacioria con el Estado a través del Ministerio de Educación (artículo 19). Por-su parte, la Ley N* 21.094 sobre Universidades Estatales reitera igual calidad, agregando que forman parte de la Administración del Estado;

SEXTO. Que, el artículo 32 del referido Estatuto determina la calidad y el régimen a que están sujetas las personas que prestan servicios a la Universidad, señalando textualmente “El personal de la Universidad de Santiago de Chile, cualquiera sea la función que desempeñe, tendrá la calidad de empleado público y se regirá por este Estatuto, por los reglamentos que aprueba la Junta Directiva, por las leyes que le sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389 letra c) del decreto con fuerza de ley N* 338, de 1960. También le será aplicable el decreto con fuerza de ley N* 3, de 1981, del Ministerio de Educación Pública”; - SÉPTIMO. Que, cabe destacar que la norma estatutaria transcrita encuentra una excepción en el artículo 46 del propio Estatuto, al señalar que las personas contratadas en base a honorarios no tendrán la calidad de funcionarios de la Universidad, teniendo sólo- los derechos y beneficios que se establezcan en el convenio respectivo. Conforme a lo cual la señora nombre reservado, demandante en la gestión pendiente, no tendría la calidad de funcionaria pública, rigiéndose por las reglas del referido convenio y por ende no tendría lugar en su caso lo dispuesto en el artículo 32 antes citado;

OCTAVO. Que, el propio abogado de la parte requirente afirmó en estrados que, a las personas sujetas a contratos de honorarios no se les aplica la legislación propia de los empleados públicos, agregando que tampoco a quienes estén bajo modalidad del Código del Trabajo, y que si su remuneración mensual bruta no excede las 35 unidades tributarias mensuales, tales contratos están exentos del trámite de toma de razón en atención a lo dispuesto en la letra a) del artículo 41 de la ley N*%21.094 sobre Universidades Estatales;

EL CONFLICTO A DILUCIDAR

NOVENO. Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige como presupuesto básico la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decir, que concurra una precisa contradicción entre una disposición legal que resulta decisoria en una determinada gestión judicial con la Carta Fundamental. Así ha ocurrido en materia laboral, respecto del mismo precepto legal impugnado en estos autos donde se aplica el estatuto del Código del Trabajo a funcionarios públicos (STC Roles N%s 2926, 3853, entre otros);

DÉCIMO. Que, en el caso concreto, no se divisa un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento, entre el inciso tercero, del artículo 1%, del Código del Trabajo y los artículos 6* y 7* constitucionales. Lo que exíste es una controversia jurídica, por la aplicación del propio estatuto de la Universidad de Santiago, en orden a determinar si el contrato de honorarios celebrado entre la Universidad y la señora nombre reservado se rigió por las disposiciones pertinentes del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo.

Configurándose, en consecuencia, una cuestión de competencia en que la parte requirente le niega aquella a los tribunales del trabajo para conocer del asunto controvertido;

DÉCIMO PRIMERO. Que, la situación jurídica descrita corresponde resolverla al juez del grado, estando esta Magistratura impedida de pronunciarse acerca de conflictos de naturaleza laboral cuya decisión consiste en definir el tribunal ordinario o especial en que deberá quedar radicado el caso concreto, y ya estando trabada la litis en sede laboral será allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hubo entre la parte requirente y su demandante;

DÉCIMO SEGUNDO. Que, de lo razonado precedentemente se constata que no hay en la especie conflicto de constitucionalidad que resolver por lo que necesariamente se tendrá que rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por la Universidad de Santiago de Chile.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6?, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

1. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.

I. QUE NO SE CONDENA.EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

Se previene que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente, además, los siguientes fundamentos: - 19 Que, como se señaló en el voto de mayoría, la requirente sustenta la inaplicabilidad en su libelo, argumentando que la “judicatura laboral resulta absolutamente incompetente para conocer de las acciones deducidas por personal a honorarios vinculados al Estado”, es así que el núcleo central del conflicto planteado ante esta Magistratura, guarda relación con un problema de interpretación consistente en determinar la calidad jurídica que ostenta una persona contratada a honorarios en una Universidad del Estado. Así, los asuntos de recta interpretación de ley, deben ser resueltos por el juez que conoce del fondo del asunto;

29 Que esta Magistratura, en virtud de sus facultades, sólo debe centrarse en declarar aquellas interpretaciones que resultan claramente contrarias a la Constitución, pues la determinación de la mejor interpretación posible de acuerdo a la Constitución, corresponde a los tribunales ordinarios (superiores). Por tanto, la elección entre varias posibilidades interpretativas — jurídico- constitucionalmente admisibles de acuerdo al sentido literal corresponde a los tribunales ordinarios. y, en especial, a los tribunales superiores. (nombre reservado

nombre reservado, Revista /us et Praxis, año 22, N” 2, 2016, pp. 153-188);

3 Que en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador. (Corte Suprema, Rol 16.584-16, c. 4);

49 Que, más allá de la distinción tradicional del personal que presta servicios en el sector público, en su interior conviven realidades laborales paralelas, dentro del cual se encuentra el personal a honorarios. Dispersión de régimen que ha llevado a una precarización del empleo, lo que implica una afectación al fin social del trabajo;

59 Que, en causa Rol STC 3853 (voto disidente), se ha-señalado que “(Mesulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, en que ha dicho que su competencia para conocer estas materias no puede ser desconocida, sino mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N%%, de la Constitución Política; “;

6* Que, la Excma. Corte Suprema, en lo relativo a la aplicación de la normativa laboral del Código del Trabajo a los trabajadores sujetos a contrato de honorarios que laboran en el sector público, ha señalado que, una vez acreditados los elemento que autorizan calificar un vínculo contractual como laboral (principios de subordinación y dependencia, y primacía de la realidad) al personal a honorarios del sector público, ha unificado jurisprudencia en el siguiente sentido: Que de lo señalado en el artículo 1, del Código del Trabajo, de su tenor se advierte que “corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnan las características que surgen del Código del Trabajo”, agrega que se debe tener presente que para determinar el estatuto aplicable, no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos contratos y acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica, pues si en la práctica presta servicios determinados que no cumplen con las características específicas y particulares que señalan las normas especiales, ni la temporalidad exigida, correspondería la aplicación de las normas del Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que definen una relación laboral. (C.S. 24.388-14);

7 Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión pendiente en que se discute la competencia del tribunal y los fundamentos normativos en que se basa el personal a honorarios y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, permitan que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten en él, de forma tal que incida de manera decisiva sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio (resolver sobre la recta interpretación de ley);

89 Que en atención a los fundamentos antes expuestos y teniendo presente la competencia que es aquella parte de la jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica otorgan a los Tribunales del sistema (STC Rol N* 667-06, C. 9)

jurídico nacional, la acción impetrada a fojas 1 por don nombre reservado, en representación de la Universidad de Santiago de Chile no resulta idónea para acoger la inaplicabilidad por él solícitada.

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Comuníquese, notifíquese, regístrése y archivese.

Rol N* 4744-18-INA.

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nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. - a quien entregué copia.

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