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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4743/20189 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.902

Fecha
9 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 4743/2018, sentencia de 9 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de las normas que entregan a la Comisión Médica Central de Carabineros el examen de capacidad física del personal, por asegurar un pronunciamiento técnico y no vulnerar la Constitución.

Texto íntegro

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dosaientos setenta Y ES Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 15 de mayo de 2018, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley N” 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y el artículo 73 del Decreto N* 412, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile en los autos sobre recurso de protección, caratulados “nombre reservado con Fisco”, seguido ante el Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N” C-2083-2017.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Ley N” 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile

Artículo 64.- A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.”.

“Decreto N” 412, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile

Artículo 73".- A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo.

La clasificación y graduación de la invalides se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República.”.

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente refiere que fue notificada el 7 de enero de 2014 de la Res. Ex.

N* 1630 de 4 de diciembre de 2013, emitida por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, mediante la cual se declaró la imposibilidad física de la funcionario para desempeñarse en la institución por padecer “trastorno de adaptación crónico”.

Con fecha 11 de marzo de 2014, la Prefectura de Carabineros de Santiago Oriente dictó la Resolución N? 2, en virtud de la cual dispuso de la baja de las filas de la institución a la requirente.

Luego, el día 1 de diciembre de 2017, la requirente deduce acción de Nulidad de Derecho Público, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Exenta N*1630, dictada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que, dada la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, se producen diversas vulneraciones a la Carta Fundamental:

Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Lo relaciona con la debida defensa jurídica. Expone que cuando la regulación administrativa determinad efectos tan significativos como la baja o retiro del personal, definidos de forma exclusiva por la Comisión Médica Central, se está en presencia de una decisión no acompañada de un procedimiento que permita ejercer un derecho a defensa jurídica.

Ello, indica, a pesar de que la Constitución ha dispuesto reducir el derecho a defensa a un margen menor tratándose del personal que integra las instituciones jerarquizadas, obedientes y disciplinadas. Pero no se autoriza a suprimir el derecho a limitarlo de manera tal que se afecte su contenido esencial, generando, así, indefensión.

En la especie existió un único de medio de prueba acreditado y no desvirtuable, que es el informe de la Comisión Médica Central.

Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Indica que la resolución de la Comisión Médica Central ha vulnerado dicho derecho no solo por la afectación de pasar por este proceso y privarle de su sustento.

igualdad ante la ley. Argumenta que el régimen aplicable a su respecto es desigual respecto de otros funcionarios públicos, generándose discriminación.

Garantía del contenido esencial de los derechos. Refiere que aun cuando se estima que funcionarios públicos como los miembros de Carabineros de Chile estén sujetos a una relación estatutaria, en que el vínculo que los une con el Estado es una relación jurídica legal de Derecho Público, por lo que su origen está en la ley y no en un convenio, o que en el análisis de fondo debe primar el interés general por sobre ar

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aeruentos setenta y siete

el particular, ello no puede implicar la afectación en su esencia de los derechos que garantiza la Constitución, en particular, todos los latamente expuestos, en atención a que el vocablo “exclusivamente” contenidos en los preceptos impugnados, siempre impedirá no solo a cualquier otra autoridad del ámbito administrativo revisar o reexaminar las decisiones del ente contralor de Carabineros, alcanzando también a los Tribunales de Justicia, que han reconocido jurisprudencialmente el carácter exclusivo de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile.

Por lo expuesto, por aplicación de la normativa impugnada, se le ha privado de su fuente de trabajo y sustento, sin previsión de salud, quedando en una situación de vulnerabilidad por una norma que no respeta estándares mínimos exigidos en un Estado de Derecho a la hora de dictar una resolución.

Por estas argumentaciones, solicita se acoja el requerimiento deducido a fojas 1, y se declare la inaplicabilidad de las normas reprochadas, previamente enunciadas.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite.-a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2018, a fojas 77.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 11 de junio del mismo año, resolución rolante a fojas 93.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Consejo de Defensa del Estado, conforme los argumentos que a continuación se exponen, instando por el total rechazo de la presentación deducida a fojas 1 y siguientes.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

El Consejo de Defensa del Estado realiza observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.

indica que esta Magistratura ha hecho suya la doctrina alemana de la “sujeción especial” que vincula a los funcionarios públicos en sus relaciones con la administración. Ésta concibe una restricción razonable de los derechos de los ciudadanos o de los sistemas institucionalmente previstos para su garantía, como consecuencia de una relación cualificada con los poderes públicos, la que se predica especialmente de aquellos funcionarios que ingresan a la Administración del Estado.

Así, en virtud de esta doctrina puede verse afectado el principio de legalidad, los derechos fundamentales y la protección jurisdiccional de estos últimos. Ejemplos de lo expuesto es la prohibición de que los funcionarios públicos se declaren en huelga,

o la exigencia de obediencia y no deliberación de los miembros de las Fuerzas

Armadas y Carabineros.

Argumenta que, conforme lo expuesto, no existen contravenciones

constitucionales:

Artículo 19 N” 3 de la Constitución. Refiere que los preceptos impugnados confieren determinadas competencias a la Comisión Médica Central de Carabineros, pero no desarrollan por sí las formas y procedimientos a través de los cuales debe manifestarse el debido procedimiento administrativo, lo que está en las diversas normas que regulan las Comisiones Médicas. Por ello, la preceptiva cuestionada no puede ser considerada aisladamente.

Agrega que la disposición constitucional no entrega los elementos integrantes del debido proceso, cuestión conveniente conforme ha sido resuelto por esta Magistratura, para otorgar un mandato amplio al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo.

Expone que la Constitución garantiza a las personas el derecho a la igual protección en el ejercicio de sus derechos. Pero, en el caso de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, se justificaría un tratamiento distinto por su peculiar naturaleza, reflejada en su propia estructura constitucional. Por ello, cuentan con derecho a defensa jurídica como cualquier persona o grupo, particularmente en materia penal, pero, hechos que involucren situaciones administrativas y disciplinarias al interior de sus instituciones implica apartarse del régimen común, y ceñirse por sus estatutos, conforme la voz que contiene el artículo 19 N* 3 constitucional.

Añade que en el ordenamiento jurídico nacional existen vías judiciales y administrativas de impugnación de los actos administrativos. Así, existen recursos administrativos, ordinarios de reposición y jerárquicos; y, acciones jurisdiccionales a través de las cuales se pone en conocimiento de un tribunal la controversia, impetrando la revisión de la actuación administrativa o la tutela de un derecho o interés. Ambas vías permiten la revisión de la legalidad de la actuación administrativa y la tutela de intereses o derechos de los administrados, pudiendo también la autoridad o el tribunal declarar la invalidación o nulidad del acto y aún, en ciertos casos, dictar un acto administrativo que sustituya o reemplace la decisión dejada sin efecto.

Por ello, refiere, en cumplimiento de su función, la Comisión Médica genera actos de adjudicación administrativa y no de control administrativo. Estos últimos se desarrollan ante un tribunal de justicia, por lo que cabe sólo la revisión de legalidad del acto y omisión de la Administración, sujetos estrictamente al principio de legalidad. Así, la Comisión Médica no es titular de funciones jurisdiccionales ni llamada a resolver conflictos entre partes. Ésta, al resolver el retiro absoluto de la institución, no lo hace a propósito de una supuesta facultad jurisdiccional, sino como la realización de la potestad que le confirió la ley para cumplir con sus cometidos. En 000278

clercientos setenta y otno

dicho sentido, la confusión entre las facultades de la Administración del Estado y la potestad jurisdiccional, constituye un grave error conceptual que se manifiesta, comenta a fojas 179, en la exigencia de un estándar garantista del debido proceso legal que está reservado y es propio de un proceso judicial, a la facultad esencialmente administrativa de la Comisión Médica.

Indica que en el seno de la misma, el actor fue notificado, citado, oído y se le permitió presentar informes y antecedentes para fundar su posición. Agrega que la resolución que declaró su retiro absoluto fue debidamente motivada y fundada, pudiendo recurrir a la misma.

Así, no puede ser admitida una argumentación en torno a que los preceptos impugnados contraríen su derecho a defensa jurídica, máxime si recurrió en la forma prevista por la ley.

Igualdad ante la ley. Abunda en señalar que el juicio de igualdad constitucional implica establecer que existen requisitos y condiciones aplicables únicamente al personal de la Administración del Estado. A vía ejemplar hace presente la situación de los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, quienes cesan en sus funciones por declaración de vacancia.

En lo que concierne al requirente, la propia naturaleza de las funciones que

A desempeñan las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Pública, que tienen

| requisitos más calificados para su ingreso y permanencia, implica desacreditar lo argumentado por el actor. No puede existir arbitrariedad en el actuar de la Comisión Médica, agrega.

Artículo 19 N” 1 de la Constitución. Conforme lo razonado por esta Magistratura en la STC Rol N” 577, indica para estar en presencia de una transgresión al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, debe acreditarse la existencia de una situación o un riesgo que ponga en peligro tales derechos.

Por la aplicación de la normativa cuestionada no se ha privado el requirente de sus atríbutos físicos básicos, no se le ha puesto objetivamente en riesgo ni se ha constreñido su vida humana de forma alguna.

Artículo 19 N” 24 de la Carta Fundamental. Agrega que no se infringe el derecho de propiedad sobre la previsión del actor, habida consideración de que el Estatuto de Personal de Carabineros regula expresamente los descuentos hechos en su calidad de funcionario, por lo que no se produce el efecto contrario denunciado, consistente en ser privado de su dominio de los mismos. Unido a ello, reseña que la alegación en torno al artículo 19 N” 7, letra h) de la Carta Fundamental, también debe descartarse, puesto que ésta se predica sólo de sanciones penales y en el caso de autos no se está en presencia siquiera, de una sanción administrativa.

Abunda comentando que la Corte Suprema ha descartado la propiedad sobre el cargo público. El numeral 17 del artículo 19 se limita sólo a asegurar la admisión a tales ocupaciones cuando se cumplen los requisitos legales, pero no abarca su

permanencia, no debiendo confundirse la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por tratarse de instituciones jurídicas diversas.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 9 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes. En Sesión de Pleno de igual fecha se

adoptó acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el presente requerimiento persigue la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley N” 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y del artículo 73 del DFL N” 2, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a fin de que estas no sean aplicadas en la gestión judicial pendiente ya indicada, consistente en un recurso de protección que se ventila ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que tiene por fundamento el supuesto actuar ilegal y arbitrario de la Comisión Médica Central de Carabineros al dictar la resolución N2 1630, de fecha 4 de diciembre de 2013, que declaró como imposibilitada para la permanencia en Carabineros de Chile a doña nombre reservado (fojas 33);

SEGUNDO: Que, al igual como ha ocurrido en presentaciones anteriores sobre estas normas, lo que se cuestiona en el requerimiento se centra en las disposiciones legales que facultan a la Comisión Médica Central de Carabineros para emitir pronunciamientos a través de los cuales se efectúa una evaluación médica de los funcionarios de la institución, además de realizar una propuesta al Jefe Superior del Servicio, para que sea este último el que tomando en consideración una serie de antecedentes -entre los cuales se encuentran los elementos médicos recabados en el referido pronunciamiento de la Comisión Médica-, adopte la decisión de continuidad o desvinculación del funcionario que mejor se ajuste a las necesidades de la institución y a la especial situación de salud del involucrado;

TERCERO: Que siendo así, corresponde analizar el fundamento de las atribuciones de la mencionada Comisión Médica Central de Carabineros para determinar luego si en las normas que sustentan dichas facultades se advierte un conflicto de constitucionalidad derivado de su aplicación al caso concreto.

ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS DE CHILE

CUARTO: Que, en relación a este órgano, corresponde tener presente que a nivel legal está contemplado en la Ley N” 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, específicamente en el artículo 64 —disposición requerida de inaplicabilidad-, y del mismo modo y en similares términos está recogida en el Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que 000279

desuentos setenta y vute

fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, particularmente en su artículo 73, norma que también se cuestiona en esta oportunidad. Ambos preceptos legales reconocen a la Comisión Médica Central de Carabineros, la atribución exclusiva para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o para determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Agrega la norma del artículo 64 de la Ley N” 18.961 que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley;

QUINTO: Que, junto a las normas señaladas, se debe tener presente que el artículo 67 de la indicada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, también alude a las atribuciones de esta Comisión Médica, ahora como ente a cargo de calificar las enfermedades de carácter permanente, mientras que el artículo 70 bis del mencionado cuerpo legal también le entrega facultades para acreditar la invalidez de los asignatarios de montepío, señalando que esta será declarada como tal “sólo” cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante;

SEXTO: Que, por su parte, además del artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N” 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N* 412, de 1992, la Comisión Médica de la institución también encuentra reconocimiento en otros preceptos de ese cuerpo normativo. Así, en su artículo 87 a propósito de los tiempos de abono que corresponde aplicar para efectos del retiro de funcionarios que hayan sufrido, con ocasión de actos de Servicio o a consecuencia de éstos, lesiones o contusiones de importancia pero que no lo imposibiliten para continuar en el mismo, se establece una clasificación de las

lesiones, las que pese a determinarse previo sumario administrativo, corresponderá efectuarla finalmente al Presidente de la República teniendo en vista el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros;

SÉPTIMO: Que, el mismo Estatuto del Personal de Carabineros de Chile en sus artículos 121, 125 y 126 recoge una regulación similar a aquella enunciada en la Ley N” 18.961, a propósito de la invalidez de los asignatarios de montepío, reiterando la necesidad de pronunciamiento de la Comisión Médica de la institución para acreditar las condiciones médicas en cada uno de esos casos. Y de igual modo se refiere a ella en el artículo 7” transitorio del mismo texto estatutario, esta vez para establecer que aquellos funcionarios que estando acogidos a retiro por invalidez de 2* clase y que se encontraren definitiva, absoluta e irreversiblemente impedidos de valerse por sí mismos, podrán solicitar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública su inclusión en la 3* categoría de invalidez, “previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros”;

OCTAVO: Que, la normativa recién expuesta tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica de Carabineros de Chile

como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la institución, para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer su separación o la procedencia de beneficios de carácter asistencial;

NOVENO: Que, en este contexto se hace pertinente averiguar sí una competencia como la reseñada tiene un carácter excepcional dentro de nuestro ordenamiento jurídico o bien tiene algún equivalente que nos permita visualizar si tales atribuciones obedecen a un objetivo particular por parte del legislador;

DÉCIMO: Que, corresponde recordar que una situación análoga es posible advertir, a propósito del personal de la Administración del Estado regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aprobados por las leyes N% 18.834 y 18.883 respectivamente, cuya salud compatible con el desempeño del cargo, sólo puede certificarse por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.

Lo anterior, se vincula con la necesidad de que la Administración emplee “medios idóneos de diagnóstico” tendientes a asegurar lo “razonable e imparcial de sus decisiones”, en función del principio de probidad, recogido por el artículo 53 de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;

DECIMOPRIMERO: Que por su parte, en relación al carácter exclusivo que tiene el ejercicio de esta facultad por parte de la Comisión Médica de Carabineros de Chile, de acuerdo a lo expresado por las normas requeridas de inaplicabilidad, podemos señalar que tal expresión alude a la radicación privativa y excluyente de una específica potestad en un determinado órgano subalterno, cuestión que no aparece reprochable en sí misma, más aún tratándose de pronunciamientos de naturaleza declarativa y esencialmente técnicos, como es el caso de los veredictos médicos especializados, los que por su carácter no deben verse alterados por ulteriores apreciaciones de conveniencia o mérito esgrimidas por autoridades superiores administrativas;

DECIMOSEGUNDO: Que, el carácter técnico del pronunciamiento de la Comisión queda de manifiesto al analizar las disposiciones del decreto N* 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile. Así, su artículo 3" al referirse a su integración señala que se encontrará compuesta por el Jefe del Servicio de Sanidad de Carabineros, quien la presidirá; el Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros; el Jefe del Servicio de Traumatología; el Jefe del Servicio de Psiquiatría y un Oficial Jefe de Sanidad, designado por el General Director. Como es posible apreciar, su conformación está claramente inspirada en las competencias que le son inherentes a los profesionales del área de la salud, lo que guarda relación con el carácter eminentemente técnico de la Comisión Médica;

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DECIMOTERCERO: Que, la indicada naturaleza técnica de este organismo obliga a que sus resoluciones tengan un fundamento del mismo carácter, no tratándose por tanto de una facultad de tipo discrecional que le ha sido entregada por el legislador —como sostiene el requirente a fojas 9 del expediente constitucional- pues sus pronunciamientos necesariamente requerirán de elementos de juicio que lo sustenten. Expresión patente de lo anteriormente señalado lo encontramos en el artículo 6” del mencionado Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, el que expresamente consigna que cuando la Comisión Médica lo estime necesario, podrá hacerse asesorar por los especialistas que considere conveniente, además de poder ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios o bien reunir los antecedentes que estime pertinentes para emitir un informe completo acerca de la materia sometida a su conocimiento;

DECIMOCUARTO: Que, el carácter eminentemente técnico al que hemos hecho alusión ha sido reconocido también por los dictámenes que ha emitido la Contraloría General de la República, que sobre el punto ha indicado que “es útil hacer presente que la uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N's. 39.393, de 2000 y 7.886, de 2001, entre otros, ha resuelto que los informes de las comisiones médicas son un elemento esencial y decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico al disponer el retiro del funcionario, careciendo esta Contraloría General de competencia para revisar los antecedentes clínicos que hayan servido de base a sus respectivos informes” (dictamen N? 25.489 de 2004);

DECIMOQUINTO: Que, por todo lo anteriormente expresado en torno al carácter eminentemente técnico de la Comisión Médica de Carabineros, sus pronunciamientos no constituyen actos administrativos terminales que resuelvan la desvinculación del funcionario de la Institución, sino, que constituyen un antecedente a ser ponderado por la superioridad de aquélla para los efectos de proceder en consecuencia y adoptar la decisión que mejor se ajuste a las necesidades del Servicio;

DECIMOSEXTO: Que, en este contexto debemos señalar que a esta Magistratura no le corresponde entrar a calificar los antecedentes que pueden haber servido de fundamento a la Comisión Médica de Carabineros, así como tampoco si tales elementos resultan concordantes con lo manifestado en el acto administrativo que dispuso el retiro absoluto por imposibilidad física del requirente de las filas de la institución o si lo que resultaba ajustado a la normativa era disponer el cambio a funciones administrativas al interior de la entidad policial.

Todas estas cuestiones serán ponderadas por los Tribunales que se pronuncien conociendo de la gestión judicial pendiente, por lo que en caso alguno configuran un elemento a evaluar en esta oportunidad.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS

DECIMOSÉPTIMO: Que, el requirente señala que se habría vulnerado su derecho a la integridad psíquica contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Lo anterior, por cuanto se le habría dado un trato denigrante al mantenerlo alejado de sus funciones laborales, con los efectos que ello genera para su grupo familiar, tomando en cuenta que su situación de discapacidad le dificultan aún más el acceso a una nueva fuente laboral;

DECIMOCTAVO: Que, sobre el particular cabe indicar que a esta Magistratura no le corresponde pronunciarse acerca de las consecuencias prácticas derivadas de la decisión de la Administración, por complejas y atendibles que - desde lo humano- pudieran resultar. Junto con lo anterior, cabe hacer presente que el requerimiento no se desarrolla mayormente el punto limitándose a enunciar la supuesta infracción al artículo 19 N” 1, de manera que no resulta tampoco posible visualizar de qué forma aquella se produciría, por lo que corresponde desestimar los cuestionamientos planteados al respecto;

DECIMONOVENO: Que en lo referente a una eventual afectación a la garantía de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N* 2 de la Constitución, la que se produciría por cuanto “toda vez que otro empleado público en similar situación no habría sido objeto de un tratamiento de estas características” por el hecho de no haberse llevado a cabo una investigación sumaria administrativa tendiente a determinar la afección de salud que presentaba, cabe señalar que las apreciaciones sobre el mérito de las medidas adoptadas por una institución no constituyen aspectos que puedan ser valorados por esta Magistratura;

VIGÉSIMO: Que por lo demás, y tal como ha señalado este Tribunal Constitucional, este derecho, contenido en el artículo 19 N” 2 de la Carta Fundamental, garantiza la protección de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite, a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las diferencias constitutivas de cada caso (STC Rol 2955, c. quinto);

VIGESIMOPRIMERO: Que, en el mismo sentido se debe tener presente que la verdadera exigencia que debe satisfacer cualquier órgano en su actuar es que las distinciones que realice no sean arbitrarias y estén debidamente fundadas en presupuestos razonables y objetivos, de modo que tanto su finalidad como sus consecuencias resulten ser adecuadas, necesarias y proporcionadas, aspectos que se observan en la determinación de la Comisión Médica que efectúa una propuesta a partir de un largo proceso de análisis y reflexión médica, la que como tal no admite reproche;

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VIGESIMOSEGUNDO: Que asimismo, el requirente menciona una afectación a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos contenida en el artículo 19 N” 3 de la Carta Fundamental, toda vez que no se habría respetado en su caso el debido proceso consagrado por la mencionada disposición;

VIGESIMOTERCERO: Que, sobre este punto el requirente sostiene a fojas 20 del expediente constitucional que “Cuando la regulación administrativa determina efectos de gravamen tan significativos como la baja o el retiro del personal, definidos “exclusivamente” por la Comisión Médica Central, nos encontramos con una decisión que no está acompañada de un procedimiento que permita ejercer un derecho a defensa jurídica”;

VIGESIMOCUARTO: Que en relación a las alegaciones antes expuestas, cabe indicar en primer lugar que -a diferencia de lo sostenido por el requirente- en este caso no estamos frente a una sanción administrativa o a un procedimiento disciplinario que aplique la medida de baja o retiro de la institución como respuesta punitiva a alguna conducta contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, tal como hemos advertido, simplemente nos encontramos frente a un pronunciamiento de carácter médico efectuado por un órgano de la misma naturaleza, el que luego de estudiar al funcionario que sufre de una afección a su salud, se pronuncia respecto al diagnóstico que corresponde -basado siempre en antecedentes propios de la ciencia médica- para posteriormente efectuar una propuesta a la superioridad del Servicio, considerando la entidad de la afección de salud y la naturaleza de las labores ejecutadas en la institución;

VIGESIMOQUINTO: Que por lo demás, en torno a una posible afectación a la garantía contenida en el artículo 19 N2 3 en lo relativo al derecho a un debido proceso, a consecuencia del carácter “exclusivo” de la atribución de la Comisión Médica para pronunciarse sobre la capacidad física de los funcionarios de la institución, cabe hacer presente que de la sola lectura de los argumentos planteados por el requirente, no se aprecia que se le haya privado de la posibilidad de plantear sus argumentos e incluso de impugnar las decisiones de la Comisión, no obstante lo severo de la condición física de discapacidad objetiva presentada por el requirente;

VIGESIMOSEXTO: Que en este sentido, del relato expuesto por el requirente es posible apreciar que fue objeto de múltiples evaluaciones médicas, con distintos profesionales del área, sin que esas revisiones médicas hayan permitido alterar la apreciación acerca de las potencialidades físicas del requirente en relación a las actividades al interior del Servicio, por lo que no se aprecia de qué modo la decisión médica haya estado desprovista de los elementos necesarios para una fundada y razonada decisión, dentro por supuesto, de lo que corresponde a la ciencia médica, y que como tal, escapa al conocimiento de esta Magistratura;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que junto a lo anterior, no se puede dejar de tener en consideración las diversas impugnaciones deducidas en contra de los actos administrativos que se pronunciaron sobre la salud del requirente y respecto de su

11 situación funcionaria, las que no obstante su rechazo, ponen de manifiesto la existencia de etapas recursivas a las cuales el afectado pudo acudir;

VIGESIMOCTAVO: Que siendo de este modo, forzoso resulta concluir que en el fondo, el cuestionamiento que plantea el requirente se basa en la evaluación de elementos de carácter médico, en los cuales esta Magistratura no puede involucrarse por ser ajenos a su competencia y a su esfera de conocimiento. En efecto, determinar si el diagnóstico a que ha arribado la Comisión Médica es el correcto o si la afección de salud que afecta al requirente es compatible o no con sus labores en Carabineros de Chile, son cuestiones que claramente escapan al conflicto constitucional, por lo que corresponde desestimar las alegaciones expuestas en relación a este punto;

VIGESIMONOVENO: Que por último, en lo relativo a una supuesta afectación al artículo 19 N”* 26 de la Carta Fundamental, derivada del carácter exclusivo y excluyente que tendría la Comisión Médica de Carabineros para pronunciarse sobre la situación de salud de los funcionarios de la institución, lo cual supone -en concepto del requirente- el predominio del interés institucional por sobre el individual del funcionario, cabe indicar que ello no es efectivo, porque si bien es la Comisión Médica el órgano al cual el legislador ha entregado las atribuciones para pronunciarse sobre la situación médica funcionaria, no es menos cierto que dicho órgano, por su naturaleza y conformación, tiene los elementos necesarios para asegurar un actuar objetivo y razonado, el que además es susceptible de ser impugnado en las instancias pertinentes e incluso a través de una acción de carácter constitucional como es el recurso de protección deducido en la especie;

TRIGÉSIMO: Que por lo demás, no puede configurarse una afectación a la seguridad jurídica cuando las disposiciones cuestionadas precisamente lo que pretenden es generar certeza, por medio de asegurar un pronunciamiento de carácter técnico que sirva de antecedente para que la decisión de la autoridad administrativa se aleje de cualquier exceso de discrecionalidad, por lo que los argumentos vertidos por el requirente en relación a esta eventual transgresión, también deberán ser descartados;

TRIGESIMOPRIMERO: Que finalmente, no podemos dejar de considerar que conforme al artículo 2” de la Ley N” 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el personal de esta institución se encuentra sometido a las normas establecidas en dicha Ley Orgánica Constitucional, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar y en su reglamentación interna. Ello, necesariamente viene a reforzar el carácter obligatorio y el deber de observancia para con estas normas que tiene todo aquel que se desempeñe en este cuerpo policial, supuesto de hecho en el que precisamente se encuentra el requirente;

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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Il. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

Il, ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

OFÍCIESE,

HI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por condenar en costas a la parte requirente.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 4743-18-INA.

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez

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