Control Proyecto de Ley · Código de Justicia Militar, Decreto Ley N° 3 y Decreto Ley N° 3.538 y otras
- Fecha
- 8 de mayo de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión pendiente en el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta
- Cita
- TC Rol N° 473/2006, sentencia de 8 de mayo de 2007
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, al estimarse que dicho precepto no vulnera las disposiciones constitucionales invocadas.
Texto íntegro
1 Santiago, ocho de mayo de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 28 de marzo de 2006, Carlos Marín Salas,
abogado, en representación de Juan Venegas Navarro,
solicita se declare inaplicable el inciso tercero del
artículo 96 del Código de Minería, en el juicio sumario
rol Nº 1555-2005, caratulado “Sociedad Legal Minera San
Armando Uno de Sierra Gorda con Venegas Navarro, Juan”,
que se tramita ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de
Antofagasta. En dicho proceso Hagop Kazazian Parseghian,
en representación de la Sociedad Legal Minera San Armando
Uno de Sierra Gorda, solicita se declare prescrita la
acción de nulidad prevista en el N°7 del artículo 95 del
mismo Código, respecto de la concesión de las
pertenencias de propiedad de su representada, denominadas
“San Armando 1”, “San Armando 2”, “San Armando 3”, “San
Armando 4” y “San Armando 20”, del grupo “San Armando 1
al 40”, que data de 1956, superpuestas a la pertenencia
“Carmen”, constituida el año 1902, cuyo titular es el
demandado, requirente en estos autos de inaplicabilidad,
Juan Venegas Navarro, ordenando, asimismo, la cancelación
de las inscripciones de esta última en el Conservador de
Minas de Antofagasta, en virtud de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 96 del Código citado, cuyo
tenor literal es el siguiente:
“Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de
todo vicio y además se entiende que la sentencia y su
inscripción han producido siempre los efectos que, para
cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia
que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo
anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad 2
a que dichos números se refieren, también declarará
extinguida la pertenencia afectada por la
superposición.”
Sostiene el requirente que el precepto legal
impugnado es inconstitucional por infracción de lo
establecido en los artículos 6º; 7º; 19, N°24, incisos
primero, segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno, y
Nº26; 63, N°1; 66, inciso segundo; 92 y 93, todos de la
Carta Fundamental.
El núcleo de la fundamentación con que el actor
respalda su pretensión consiste en presuntos vicios de
forma que atribuye al precepto cuestionado, que sustenta,
en síntesis, en que este Tribunal Constitucional señaló,
en sentencia de 6 de septiembre de 1983, en los autos rol
Nº 17, que las causales de extinción del dominio de una
concesión minera eran materias propias de ley orgánica
constitucional. Razona que, de tal manera, no obstante
resultar inconstitucional que el Código de Minería, una
ley común, regule causales de extinción de concesiones
mineras, el legislador aprobó la norma impugnada como
propia de ley común.
Concluye de lo anterior que si la disposición se
hubiere aprobado como norma de ley orgánica
constitucional, esta Magistratura, al ejercer el control
preventivo de constitucionalidad, seguramente la habría
considerado inconstitucional por violar no sólo el
artículo 19, Nº 24, inciso tercero, de la Carta, sino que
también lo dispuesto en su artículo 19, Nº 26, pues se
trataría de una ley complementaria o regulatoria de una
garantía establecida en la Constitución y que, sin
embargo, afectaría la esencia del derecho garantizado, al 3
permitir su extinción al margen del procedimiento
expropiatorio.
Se refiere, también, a la disposición segunda
transitoria de la Constitución, señalando que ésta regula
problemas de aplicación temporal de las leyes en materia
minera, asegurando que ella no modifica ni puede
modificar una disposición permanente, pues, al expresar
que “en lo tocante a su extinción, prevalecerán las
disposiciones de dicho nuevo Código de Minería”, ha de
entenderse que éste debe guardar armonía con lo dispuesto
en el artículo 19 Nº 24, inciso séptimo, de la Carta
Fundamental, esto es, que las causales de extinción deben
establecerse mediante ley orgánica constitucional y
respetar los derechos fundamentales. Afirmar lo
contrario, sostiene, significa aseverar que existen
concesiones mineras de primera y de segunda clase. Las de
primera categoría serían las constituidas luego de entrar
en vigencia la Constitución y cuyas causales de extinción
sólo podrían ser establecidas por ley orgánica
constitucional. Las de segunda categoría serían las
concesiones constituidas con anterioridad a la vigencia
de la Constitución, cuyas causales de extinción podrían
ser determinadas por una ley común. Asegura que se
trataría de un distingo arbitrario, injusto e
injustificado.
Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
séptimo del artículo 19, Nº 24, de la Constitución, una
ley de carácter orgánico constitucional debía establecer
las causales de extinción de las concesiones mineras,
exigencia que se cumplió con la dictación de la Ley Nº
18.097, de 1982, Orgánica Constitucional sobre 4
Concesiones Mineras, la que en su artículo 18 señaló
tales causales, entre las que no se contempló la
contenida en la disposición impugnada. Si la Constitución
exige que sólo esa ley orgánica constitucional debiera
establecer las causales de extinción de las concesiones
mineras, concluye, toda otra causal no contemplada en
ella, por ese solo hecho, adolece de ilegitimidad por
inconstitucionalidad.
De la manera indicada, afirma, al establecer el
inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería que
la sentencia judicial que en los casos de nulidad de una
concesión minera por superposición, según los Nºs. 6º y
7º del artículo 95 del Código, declare la prescripción
extintiva de la acción de nulidad a que esos numerales se
refieren, debe también declarar extinguida la pertenencia
afectada por la superposición, creó una nueva causal de
extinción del dominio de concesiones mineras válidamente
constituidas, mediante una ley de rango distinto al
exigido por la Carta Fundamental, incurriendo en un vicio
en la formación del precepto legal impugnado.
En un segundo orden de alegaciones, el actor
sostiene que de los razonamientos ya reseñados se
producen “consecuencias sustantivas” de la
inconstitucionalidad formal del cuestionado artículo 96,
inciso tercero, del Código de Minería, aludiendo a
diversos otros vicios que el requerimiento atribuye al
precepto impugnado, que consisten en cuestionamientos
sustanciales o de fondo, los cuales organiza y desarrolla
bajo los acápites que se sintetizan a continuación:
a) Se afecta la esencia del dominio sobre la concesión
minera, pues la norma impugnada, al sanear la concesión 5
superpuesta, está aceptando la existencia de una
situación expresamente prohibida por la Constitución y la
ley orgánica constitucional respectiva. Razona en este
punto sobre la exclusividad del dominio sobre la
concesión minera y la prohibición de constituir
concesiones mineras superpuestas a otras, concluyendo que
el precepto cuestionado, al sanear la superposición de
concesiones mineras, vulnera no sólo los artículos 19,
N°24, inciso séptimo, 60 (63), N°1; 63 (66), inciso
segundo, de la Constitución, sino también los artículos
6º y 7º de la misma Carta Fundamental, al haberse dictado
en contravención a la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras. Finalmente, sostiene que consagra
una privación de explotar con exclusividad, lo que
constituye una facultad esencial y el núcleo o esencia
del derecho de dominio sobre la concesión, que no puede
ser afectado en virtud del N°26 del artículo 19 de la
Carta Suprema;
b) Establece una causal de extinción no autorizada por la
Constitución, vicio que hace residir en que el inciso
tercero del artículo 96 del Código de Minería tipifica o
crea una nueva causal de extinción del dominio, en
circunstancias –afirma- que la única ley autorizada por
la Constitución era y es la Ley Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras. De esta manera, el precepto
legal impugnado vulneraría sustantivamente la
Constitución en sus artículos 19, N°24, inciso séptimo;
63, N°1, y 66, inciso segundo, porque excede el campo de
la ley simple o común e invade dominios de la ley
orgánica constitucional, a lo que se añade el
incumplimiento del artículo 93, N°1, configurándose un 6
vicio de nulidad constitucional en virtud de lo dispuesto
en el artículo 7º de la Ley Suprema;
c) No es posible privar del dominio sin expropiación.
Razona en este punto el requirente que para modificar el
estatuto vigente de las concesiones mineras, como lo
sería el resultado de la aplicación de la norma
impugnada, la Constitución exige sujetarse única y
exclusivamente a lo que establezca la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras o proceder a la
expropiación, y
d) Procede la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, en atención a que el Tribunal
Constitucional no se ha pronunciado sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada sino únicamente
sobre su rango normativo, por lo que no existe ninguna
restricción constitucional para hacerlo ahora.
Concluye el requirente solicitando la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
tercero del artículo 96 del Código de Minería en la
gestión judicial ya individualizada, por ser contrario a
los artículos 6º; 7º; 19, N°24, incisos primero, segundo,
tercero, séptimo, octavo y noveno, y N°26; 63, N°1, y 66,
inciso segundo, de la Constitución Política.
Con fecha 5 de abril de 2006, la Primera Sala de
este Tribunal resolvió no admitir a tramitación el
requerimiento por defectos en su argumentación y citas
constitucionales, sin perjuicio de la facultad del
requirente para enmendar su requerimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de
la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal.
7 El actor, mediante escrito de 13 de abril del mismo
año, formuló una presentación destinada a subsanar los
defectos del requerimiento, precisando que la garantía
del derecho de propiedad ampara a la concesión minera por
ser ésta un derecho real, esto es, un bien incorporal, de
acuerdo al inciso primero del N°24 del artículo 19 de la
Carta Política, sin perjuicio de lo cual dicha garantía
ha sido reforzada en el inciso noveno de la misma norma,
al hacer expresa esta garantía respecto de las
concesiones mineras. Sin embargo, agrega, el inciso
séptimo de la citada disposición autoriza a la ley, que
ha de tener el rango de orgánica constitucional, para
determinar, entre otras, las causales de simple extinción
del dominio sobre la concesión, idea que fue confirmada
por el Tribunal Constitucional en su sentencia de seis de
septiembre de 1983. Añade que, no obstante lo indicado,
el precepto cuestionado fue promulgado como ley simple,
omitiéndose el control de constitucionalidad que, de
haberse aprobado con rango de ley orgánica, habría
ejercido esta Magistratura, en cuyo caso, en su opinión,
este Tribunal también la habría tachado de
inconstitucional por infracción del inciso tercero del
N°24 y del N°26 del artículo 19 de la Ley Fundamental,
por regular una garantía constitucional afectándola en su
esencia, al permitir su extinción al margen del
procedimiento expropiatorio, más aun respecto de los
títulos mineros anteriores, toda vez que el inciso
séptimo del N°24 del citado artículo 19 establece que las
causales de caducidad o de simple extinción del dominio
deben estar establecidas al momento de otorgarse la
concesión.
8 Hace hincapié, asimismo, en que para esa parte
requirente la causal patente de inconstitucionalidad es
de tipo formal, al ser norma de ley común, no obstante
que la Constitución exige una ley orgánica constitucional
y que este Tribunal, en fallo de seis de septiembre de
1983, así lo había declarado, en circunstancias que, de
haberse ejercido control sustantivo de constitucionalidad
como ley orgánica constitucional, “seguramente habría
motivado discusión en cuanto a su constitucionalidad por
aplicación de los artículos 19, N°24, incisos 1, 3, 7 in
fine, 9 y 19 N°26”.
El 19 de abril de 2006, se tuvo por subsanados los
defectos del requerimiento y se solicitó al Segundo
Juzgado de Letras de Antofagasta remitir copias
autorizadas de ciertas piezas del proceso materia de
estos autos.
Con fecha 7 de junio del mismo año, la Primera Sala
del Tribunal declaró admisible la acción interpuesta por
estimar que en la especie se daba cumplimiento a los
requisitos exigidos por el artículo 93, inciso décimo
primero, de la Constitución.
Con fecha 13 de julio de 2006, haciendo uso del
traslado que se le confirió, el abogado Carlos Claussen
Calvo, en representación de la requerida, Sociedad Legal
Minera San Armando Uno de Sierra Gorda, formula
observaciones al requerimiento, consignando, en primer
término, lo que llama observaciones generales previas
sobre el recurso de inaplicabilidad interpuesto, que
destina a sostener que el precepto impugnado es sólo la
última parte del inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería; que el actor ha alegado únicamente 9
inconstitucionalidad de forma y no de fondo, y propone
una interpretación acerca del quórum necesario para el
pronunciamiento de esta Magistratura.
Entra a continuación a exponer argumentaciones
orientadas a desvirtuar los fundamentos de la acción, las
cuales, en lo sustancial, en su primera parte están
destinadas a demostrar que el precepto legal impugnado no
habría infringido, en su formación, los artículos 63, Nº
1, 66, inciso segundo, ni el artículo 19, Nº 24, inciso
séptimo, de la Constitución, por las razones que se
resumen a continuación:
a) Conforme lo ordenaba expresamente la disposición
vigésima primera transitoria, letra b), de la
Constitución, durante el período que indicaba, no fue
aplicable el artículo 66, inciso segundo, de la
Constitución Política;
b) Reserva legal es el expreso mandato que la
Constitución ha dado acerca de la categoría de la ley
llamada a regular ciertos contenidos referidos a las
concesiones mineras, que no debe ser otra que la ley
orgánica constitucional. En su virtud, las materias que
en conformidad a la Constitución deben tener tal carácter
no pueden, legítimamente, estar contenidas en leyes de
otro rango. La norma que establece dicha “reserva legal”
está dada por el inciso séptimo del número 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La determinación de la extensión de la exigencia de Ley
Orgánica Constitucional contenida en dicha norma no ha
sido pacífica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.
Así, entonces, la disposición constitucional ha debido
ser objeto de interpretación y, en primer lugar, por la 10
Junta de Gobierno, quien efectivamente consideró que la
norma impugnada en estos autos debía tener carácter sólo
de ley común;
c) Respecto de las concesiones mineras en vigor al
momento de entrar en vigencia la actual Constitución,
la disposición segunda transitoria estableció un régimen
legal especial aplicable a ellas, en virtud del cual
sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción –por
cualquier causa que ésta sea- se regirían no ya por la
Ley Orgánica Constitucional señalada en el inciso 7° del
numeral 24 del artículo 19 permanente, sino por el
nuevo Código de Minería que se dictaría
posteriormente.
Esta disposición sería, sostiene el requerido,
categórica en entregar el mandato transitorio al Código
de Minería en cuanto a regular -a más de la forma,
condiciones y efectos de tales concesiones mineras
vigentes a ese momento- “lo tocante a su extinción”.
Refuerza este razonamiento destacando que el artículo 1°
transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras reproduce la norma fundamental
transitoria citada.
Sostiene a continuación que la concesión minera del
requirente se encontraba en vigor al momento de entrar en
vigencia la Constitución, al igual que la de la
requerida, de manera tal que, a su respecto, la causal de
extinción por declaración de prescripción de la acción de
nulidad establecida en el artículo 96, inciso tercero,
así como cualquier otra, no ha estado ni está sometida a
la “reserva legal” que establece el artículo 19, Nº 24,
inciso séptimo, de la Constitución, rigiéndose no por la 11
Ley Orgánica Constitucional, sino por el nuevo Código de
Minería que tiene carácter de ley común;
d) Sólo deben ser materia de ley orgánica
constitucional, de acuerdo con el inciso séptimo del
número 24 del artículo 19 de la Constitución, las
causales de caducidad y de extinción del dominio de la
concesión relativas al régimen de amparo, siendo todas
las demás causales de extinción, entre las que se
encuentra la del artículo 96 del Código de Minería,
materia de ley común, por las siguientes razones: i) Las
leyes orgánicas constitucionales y las de quórum
calificado constituyen la excepción, pues sólo las hay
respecto de las materias que la propia Constitución les
encomienda expresamente. Por lo tanto, la regla general
es la simple ley; ii) La Constitución Política, en su
artículo 19, Nº 24, inciso séptimo, ha distinguido entre
la caducidad y la simple extinción del dominio, puesto
que la primera conlleva la extinción de la concesión y la
segunda la transferencia de ella a un tercero. Estas
situaciones tienen lugar, precisamente, cuando se
desampara una concesión minera y llega el momento del
remate, en el cual si no hay postores se produce la
caducidad, y si los hay, la transferencia de la concesión
al mejor postor. Se tiene, así, o caducidad de la
concesión o, bien, extinción del dominio del propietario
moroso sobre ella y transferencia de la misma al
rematante, ambas situaciones referidas exclusivamente al
amparo. El inciso séptimo del número 24 del artículo 19
de la Constitución se refiere inequívocamente al régimen
de amparo, pues es indiscutible que el único sujeto de la
frase respectiva es, precisamente, el “régimen de 12
amparo”, el cual comprende “caducidad” y “simple
extinción del dominio” sobre la concesión; iii) Por otra
parte, cuando el inciso octavo del número 24 de ese mismo
artículo 19 dispone que “será de competencia exclusiva de
los tribunales ordinarios de justicia declarar la
extinción de tales concesiones”, no lo hace en relación
con el amparo, puesto que éste ya lo dejó tratado en el
inciso séptimo, y iv) El Código de Minería, dictado en
conformidad al mandato de la disposición segunda
transitoria de la Constitución, constituye una regla
especial que debe prevalecer sobre la norma general
contenida en el inciso séptimo del numeral 24 citado.
Dicho cuerpo legal debió necesariamente tener carácter de
ley común, en conformidad a lo que dispone el artículo
63, Nº 3, de la Constitución;
e) El criterio que este Tribunal Constitucional sostuvo
en la sentencia de 6 de septiembre de 1983, contrarió el
criterio previo manifestado en la sentencia de 22 de
diciembre de 1981. Para fundar esta afirmación indica que
el Tribunal Constitucional reconoció la competencia de la
ley común (Código de Minería) para establecer una causal
de “caducidad” de los derechos emanados de concesiones
mineras, negándosela a la Ley Orgánica Constitucional, en
referencia al Rol Nº 10, sobre la Ley Orgánica
Constitucional de Concesiones Mineras, y
f) La jurisprudencia de la Corte Suprema ratifica la
opinión de que la causal de extinción de la concesión
minera por prescripción de la acción de nulidad es
materia de ley común.
La segunda parte de las observaciones del requerido
se destina a rebatir los vicios de inconstitucionalidad 13
de fondo atribuidos por la actora al precepto legal
impugnado, aduciendo para ello, en síntesis, lo
siguiente:
El artículo 96, inciso tercero, del Código de
Minería no constituye una causal de privación del dominio
sobre las concesiones mineras que vulnere el derecho de
dominio en su esencia, pues la extinción de la
pertenencia que dicho precepto ordena declarar al juez
que previamente ha resuelto la extinción de la acción de
nulidad que competía al titular de la concesión minera
subpuesta, no es sino la aplicación en materia minera de
la necesidad de sanear situaciones que originalmente han
nacido viciadas pero que, supuesto el cumplimiento de
algunos requisitos, es necesario superar en aras del bien
jurídico superior, esto es, la estabilidad de los
derechos. Dicha causal de extinción del dominio no puede
entenderse si no se tiene en cuenta que el artículo que
le precede contempla las causales de nulidad de una
concesión minera y que, luego, el inciso primero del
artículo 96 preceptúa que las acciones de nulidad
establecidas en los N°s. 1º a 7º del artículo anterior se
extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,
contados desde la publicación del extracto de la
sentencia constitutiva de la concesión. Las causales de
los números 6º y 7º, por su lado, se refieren a las
concesiones superpuestas. Así, la extinción cuestionada
lleva consigo legítimamente la privación del dominio
sobre la concesión y, por ende, la del derecho exclusivo
a explorar y explotar, porque dicha posibilidad de
extinción de la concesión se entiende incorporada al
título de la concesión por efecto del ejercicio que dicho 14
Código hizo de la facultad que la disposición segunda
transitoria de la Constitución le había delegado en ese
sentido.
Al producirse superposición de concesiones mineras,
lo que en derecho ocurre es, en estricto rigor, el
otorgamiento por parte de la autoridad estatal de dos
derechos (reales administrativos) de aprovechamiento
sobre una misma cosa de dominio estatal, que no deja por
ello de ser de dominio público, debiendo resolverse la
validez de uno u otro con arreglo a las normas civiles
que rigen la materia, cuales son, en primer lugar, el
artículo 1.683 del Código Civil, que trata el
“saneamiento” de la acción de nulidad de un acto o
contrato, que permite declarar la concesión superpuesta
purgada del vicio de que adolece, cual es afectar otro
derecho previo sobre el mismo bien, y considerarla
inatacable por ese motivo, norma que es reiterada en la
primera parte del inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.498
del Código Civil – reiterado por el legislador minero en
el artículo 93 del Código del ramo- se gana por
prescripción el derecho real administrativo de
aprovechamiento emanado de la concesión minera
superpuesta a otra, al no estar expresamente exceptuado
de la norma general.
A consecuencia de no haber ejercido el titular de la
concesión subpuesta su derecho a solicitar la nulidad de
la superpuesta, se extingue definitivamente aquélla por
aplicación de lo expresamente ordenado en el artículo
2.517 del Código Civil. Ejerciéndose los derechos 15
concedidos por la autoridad respecto de un mismo bien, el
segundo concesionario ha entrado en posesión del mismo
bien, en perjuicio del primero, quien pudo impetrar la
nulidad de la concesión superpuesta, pero no lo hizo por
indolencia.
Indica, por último, que la causal de extinción de la
concesión minera cuyo titular no ha ejercido
oportunamente la acción de nulidad por superposición, no
contraría norma civil alguna relativa al dominio y a la
pérdida de éste por prescripción, sino que simplemente lo
aplica y explicita al fenómeno propio del ámbito minero,
cual es la superposición de concesiones mineras; y, por
lo mismo, tampoco contraría el derecho de propiedad que
el titular de la concesión minera tiene sobre ésta.
La Constitución no ha establecido a la
“expropiación” como única causal de extinción del dominio
de los titulares de concesiones mineras, siendo la causal
del artículo 96, inciso tercero, del Código del ramo,
concordante con el régimen constitucional del dominio.
Mientras tanto, las causales de caducidad o extinción del
derecho del titular que operan como resultado de una
condición que está contenida en el propio título que ha
dado origen al derecho, no requerían, para establecerlas,
texto alguno de la Carta que no fuera el inciso segundo
del Nº 24 del artículo 19.
Añade que es el bien común el que inspira el
establecimiento de un régimen de propiedad que revista
características que proporcionen seguridad a su
beneficiario, tal como por razones de bien común puede
contemplarse la posibilidad de perder el beneficio en 16
razón de no haberse ajustado al marco fijado en el
estatuto de su otorgamiento.
Concluye el requerido expresando que la prescripción
opera exclusivamente como causal de término de la acción
de nulidad reconocida en favor del beneficiario de la
pertenencia anterior cuando otra posterior ha ocupado, en
todo o parte, la superficie a que se refiere su
derecho. El simple vencimiento de los cuatro años que
tiene para interponer la acción de nulidad no acarrea el
término de su dominio sobre la concesión, pues la causal
de pérdida del derecho de la concesión se origina
cuando el juez, en la sentencia, declara haberse
producido tal prescripción y, consecuentemente,
extinguido la pertenencia afectada por la superposición,
de manera que el derecho del concesionario posterior no
proviene de la extinción de la acción de nulidad, sino de
la decisión de la magistratura que ha reconocido la
pertenencia en su favor, consolidando en favor del
beneficiario de la concesión posterior el derecho de que
ya gozaba.
Por resolución de fecha diez de noviembre de 2006,
la Primera Sala del Tribunal decretó la suspensión del
proceso que constituye la gestión pendiente materia de
estos autos, rol 1555-2005, del Segundo Juzgado de Letras
de Antofagasta.
Con fecha veinticuatro de noviembre de 2006, se
ordenó tener como parte coadyuvante en el presente
proceso a la Sociedad Química y Minera de Chile S. A.
El veintiocho del mismo mes y año, se trajeron los
autos en relación y se oyeron los alegatos de los
abogados de las partes, y 17
CONSIDERANDO:
I. Sobre la controversia planteada en estos autos y la
competencia de este Tribunal Constitucional para
decidirla.
PRIMERO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva
de esta sentencia, en estos autos Carlos Marín Salas, en
representación de Juan Venegas Navarro, solicita que esta
Magistratura declare inaplicable el inciso tercero del
artículo 96 del Código de Minería, en el juicio sumario
rol Nº 1555-2005, caratulado “Sociedad Legal Minera San
Armando Uno de Sierra Gorda con Venegas Navarro, Juan”,
que se tramita ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de
Antofagasta. En dicho proceso Hagop Kazazian Parseghian,
en representación de la Sociedad Legal Minera San Armando
Uno de Sierra Gorda, pretende que se declare prescrita la
acción de nulidad prevista en el N°7 del artículo 95 del
Código de Minería, respecto de la concesión de las
pertenencias de propiedad de su representada, denominadas
“San Armando 1”, “San Armando 2”, “San Armando 3”, “San
Armando 4” y “San Armando 20”, del grupo “San Armando 1
al 40”, constituidas en 1956, superpuestas a la
pertenencia “Carmen”, constituida en 1902, cuyo titular
es el demandado del juicio y requirente en estos autos de
inaplicabilidad, Juan Venegas Navarro, declarando la
extinción y ordenando la cancelación de las inscripciones
de esta pertenencia en el Conservador de Minas de
Antofagasta, en virtud de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 96 del Código citado;
SEGUNDO: Que el artículo 95 del Código de Minería
enumera taxativamente las causales de nulidad de una
concesión minera consultando, en su N°7, la de haberse 18
constituido la pertenencia abarcando terreno ya
comprendido por otra pertenencia, esto es,
superponiéndose a una pertenencia anterior que, por
tanto, queda afectada por la superposición;
TERCERO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido
cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la
señalada acción de nulidad se extingue por prescripción
en el plazo de cuatro años y, en su inciso tercero, añade
que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada
de vicios y ordena que la sentencia que declare la
prescripción de la acción de nulidad también declare
extinguida la pertenencia afectada por la superposición;
CUARTO: Que, específicamente, el precepto legal cuya
inaplicabilidad se solicita en el presente proceso es el
inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería,
cuyo texto, que por su importancia se reitera, expresa:
“Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de
todo vicio y además se entiende que la sentencia y su
inscripción han producido siempre los efectos que, para
cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia
que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo
anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad
a que dichos números se refieren, también declarará
extinguida la pertenencia afectada por la
superposición.”;
QUINTO: Que el citado precepto legal se encuentra
actualmente vigente y su aplicación puede resultar
decisiva en el juicio sumario rol Nº 1555-2005,
caratulado “Sociedad Legal Minera San Armando Uno de
Sierra Gorda con Venegas Navarro, Juan”, tramitado ante
el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, en el 19
cual se solicita que por aplicación del precepto
impugnado y como su natural efecto, se declare extinguida
la pertenencia minera “Carmen”, cuyo titular es el
requirente, Juan Venegas Navarro;
SEXTO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la
Constitución Política de la República otorga a este
Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”.
La misma norma constitucional precisa, en su inciso
décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
SEPTIMO: Que de lo razonado en los considerandos
precedentes debe concluirse que esta Magistratura es
competente para resolver la controversia de
constitucionalidad suscitada que, como ha quedado
explicado, consiste en decidir si la norma impugnada
puede o no ser aplicable en un proceso que trata de una
superposición minera ocurrida en el año 1956 sobre una
pertenencia constituida en 1902;
20 OCTAVO: Que para una más adecuada comprensión del
alcance de la competencia de este Tribunal
Constitucional, antes de entrar al análisis de la
cuestión debatida, se formularán algunas precisiones
sobre tres órdenes de materias que se vinculan entre sí y
que incidirán en la resolución que se adopte, a saber: a)
naturaleza y características de la actual acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad; b) aplicación
al ejercicio de la jurisdicción, por parte de este
Tribunal, de reglas generales y principios orgánicos
vinculados a la competencia, particularmente en relación
con lo que la doctrina denomina la “competencia
específica”, construcción necesaria para la
interpretación y aplicación de las normas orgánicas, y c)
el principio de exclusión de toda consideración sobre el
mérito u oportunidad de la norma impugnada;
NOVENO: Que, respecto del primer punto anunciado, la
sentencia de este Tribunal, de diecisiete de noviembre de
2006 (rol Nº 546, Capítulo I), se refirió extensamente a
la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y
sus diferencias con la similar prevista en la Carta
Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,
destacando especialmente la constatación de que de la
simple comparación del texto de la norma actual con el
antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que
entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende
que mientras antes se trataba de una confrontación
directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una
situación diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de 21
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de
constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con
la regulación prevista por el texto constitucional
anterior.
Lo dicho deja de manifiesto que las características
y circunstancias del caso concreto de que se trate, han
adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que
debía atribuírseles antes del 2005 pues, ahora, la
decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
en la conformidad o contrariedad con la Constitución que
la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto sub lite, lo que no implica,
necesariamente, una contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional.
De esta manera, el que en un caso determinado se
declare un precepto legal inaplicable por
inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier
caso procederá igual declaración.
Similares reflexiones formuló la sentencia de ocho
de agosto de 2006 (rol Nº 478).
Sin perjuicio de las características ya referidas en
la jurisprudencia anterior de este Tribunal acerca de la
acción de inaplicabilidad, conviene añadir en esta
ocasión otra, cual es el efecto exclusivamente negativo
de la declaración de inaplicabilidad, que se traduce en
que, declarado por esta Magistratura que un precepto
legal preciso es inaplicable en la gestión respectiva,
queda prohibido al tribunal ordinario o especial que
conoce de ella aplicarlo. Sin embargo, en caso de
desecharse por este Tribunal Constitucional la acción de 22
inaplicabilidad intentada, el juez de la instancia
recupera en plenitud su facultad para determinar la norma
que aplicará a la resolución del conflicto del que
conoce, sin que necesariamente deba ella ser la misma
cuya constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;
DECIMO: Que, en cuanto al segundo punto, en
concordancia con los principios orgánicos vinculados a la
competencia aplicables al proceso constitucional, puede
citarse lo aseverado por el profesor y actual Ministro de
este Tribunal, Juan Colombo Campbell, en su obra “El
Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del Tribunal
Constitucional, N°32, de 2006), en cuanto consigna, entre
ellos, el de la “competencia específica”, respecto de la
cual señala: “Se define como la facultad que tiene el
tribunal para conocer de las materias que conforman un
proceso determinado. Es la singularización al caso
concreto. El tribunal asume competencia específica para
conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se
ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa
juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la
extralimite”.
Añade que la competencia específica que obliga al
Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente
lo debatido, constituye un principio informador básico y
una garantía para los sujetos del proceso.
Sobre esta materia, el mismo autor, en su conocida obra
“La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004), en la
que analiza extensamente dicha institución, había sintetizado
el significado e importancia de precisar en cada proceso la
competencia específica del tribunal, señalando que “El
juez no puede andar buscando conflictos para decidir”, 23
afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta
Magistratura Constitucional;
UNDECIMO: Que, con relación a la última de las materias
planteadas en el considerando octavo, se recordará, como
este Tribunal lo ha declarado reiteradamente (sentencias
recaídas en los roles Nºs. 325 y 465, entre otras), que
su competencia limita en el mérito de la norma en que
supuestamente incide el vicio de inconstitucionalidad,
pues esta Magistratura, al velar por la aplicación
efectiva del principio de supremacía constitucional,
debe, igualmente, cumplir con los principios establecidos
por la Constitución en sus artículos 6º y 7º.
La Carta Fundamental establece órganos legislativos,
administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos
últimos controlan la constitucionalidad de los actos de
los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo
tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,
oportunidad o conveniencia de la norma impugnada;
DUODECIMO:Que, formuladas las reflexiones precedentes, se
entrará a identificar las pretensiones de las partes y
los argumentos en que ellas se fundamentan, a fin de
resolver el conflicto sub lite;
II. Constitucionalidad de forma del inciso tercero
del artículo 96 del Código de Minería.
DECIMO TERCERO:Que del examen del contexto de las
alegaciones del requirente se desprende, con nitidez,
que, en lo sustancial, las mismas pretenden obtener la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de forma del precepto legal impugnado, sin perjuicio de
atribuirle, además, consecuencias sustantivas que
configurarían vicios de fondo, como más adelante se 24
resolverá. Se procederá, en consecuencia, como ha sido la
práctica invariable de este Tribunal, a analizar
primeramente los presuntos vicios formales, por ser la
fórmula que más se aviene con la razón, pues, de estar
viciado en su formación, el precepto legal impugnado no
será tal y deberá acogerse el requerimiento, por lo que
carecerá de toda utilidad analizar, además, las
inconstitucionalidades de fondo de que pudo adolecer;
DECIMO CUARTO: Que el vicio de forma que se imputa al
precepto impugnado se hace residir en que, de acuerdo con
el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la
Constitución, sólo una ley orgánica constitucional puede
establecer causales de extinción de las concesiones
mineras en general -como las contempladas en el artículo
18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones
Mineras-, por lo que toda y cualquier otra causal de
extinción que se instituya en una ley simple, por ese
solo hecho, adolecería de inconstitucionalidad formal,
por infracción de los artículos 6º, 7º, 19, N°24, inciso
séptimo, 63, N°1, 66, inciso segundo, 92 y 93 de la
Constitución;
DECIMO QUINTO: Que las normas constitucionales
presuntamente infringidas son del siguiente tenor:
“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a
los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
25 La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.
“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.”.
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las
personas:
N°24, inciso séptimo:
“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden
ser objeto de concesiones de exploración o de
explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre
por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán
los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de orgánica
constitucional. La concesión minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen
de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa
o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el
caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio 26
sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus
efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse
la concesión.”.
“Artículo 63.- Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto
de leyes orgánicas constitucionales;”.
Artículo 66, inciso segundo:
“Las normas legales a las cuales la Constitución confiere
el carácter de ley orgánica constitucional requerirán,
para su aprobación, modificación o derogación, de las
cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en
ejercicio.”.
Los artículos 92 y 93 de la Constitución, por su parte,
se refieren a la organización y atribuciones de este
Tribunal Constitucional y resulta innecesario
transcribirlos;
DECIMO SEXTO: Que el fundamento basal de la tesis que
sostiene el requerimiento radica en que, por sentencia de
esta Magistratura de 6 de septiembre de 1983, recaída en
los autos rol Nº 17, se habría decidido que todas y
cualquiera causal de extinción del dominio de una
concesión minera es materia propia de ley orgánica
constitucional, de lo que el requirente concluye que
resulta inconstitucional que el Código de Minería
estableciera nuevas causales de extinción de concesiones
mineras no previstas en la respectiva ley orgánica
constitucional.
Argumenta que, no obstante lo expuesto, el
legislador aprobó el inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería como ley común, lo que obvió el control
preventivo de rigor por parte de esta Magistratura.
27 A lo anterior añade como argumento que el inciso
segundo de la disposición segunda transitoria de la
Constitución no pudo modificar las normas permanentes de
ésta y que, al aludir al nuevo Código de Minería, el
Constituyente partió de la base de que éste se ajustaría
a la Carta Suprema;
DECIMO SEPTIMO:Que, como se señaló en la parte
expositiva, la requerida sostiene en lo medular de sus
argumentaciones que sólo deben ser materia de ley
orgánica constitucional, de acuerdo con el inciso séptimo
del número 24 del artículo 19 de la Constitución, las
causales de caducidad y de extinción del dominio de la
concesión relativas al régimen de amparo, siendo todas
las demás causales de extinción materia de ley común,
añadiendo que, respecto de las concesiones mineras en
vigor al momento de entrar en vigencia la actual
Constitución, la disposición segunda transitoria
estableció un régimen legal especial aplicable a ellas,
en virtud del cual su extinción –por cualquier causa que
ésta sea- se regiría por el nuevo Código de Minería que
se dictaría posteriormente;
DECIMO OCTAVO: Que, atendido que la sustancia de los
vicios de forma que se imputan al precepto impugnado
descansa en la interpretación que se atribuye al alcance
de las normas constitucionales que regulan el régimen de
la minería y, muy especialmente, en las consecuencias que
la requirente extrae de la sentencia de este Tribunal, de
fecha 6 de septiembre de 1983, se hace imperativo
analizar ambas materias en lo que resulta pertinente a la
decisión del asunto sub lite;
28 II. A. Estatutos constitucionales aplicables a la
propiedad minera anterior y posterior a la
Constitución de 1980 y sus leyes
complementarias.
DECIMO NOVENO: Que, como se señaló en el razonamiento
precedente, para resolver la cuestión planteada en estos
autos resulta conveniente efectuar un examen de conjunto
del texto de las normas constitucionales que regulan
actualmente la propiedad minera, esto es, de los incisos
sexto al décimo del N°24 del artículo 19 y de las
disposiciones transitorias segunda y tercera de la Carta
Fundamental de 1980, cuyo texto, por su trascendencia en
este análisis, se transcribe a continuación:
a) Artículo 19, N°24, incisos sexto al décimo:
“El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e
hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones
y limitaciones que la ley señale para facilitar la
exploración, la explotación y el beneficio de dichas
minas.
“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden
ser objeto de concesiones de exploración o de
explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre 29
por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán
los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de orgánica
constitucional. La concesión minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen
de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa
o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el
caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio
sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus
efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse
la concesión.
“Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto
de la caducidad o extinción del dominio sobre la
concesión serán resueltas por ellos; y en caso de
caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la
declaración de subsistencia de su derecho.
“El dominio del titular sobre su concesión minera
está protegido por la garantía constitucional de que
trata este número.
“La exploración, la explotación o el beneficio de
los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles
de concesión, podrán ejecutarse directamente por el
Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación,
con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije, para cada caso, por
decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los 30
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas
marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los
situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la
ley, se determinen como de importancia para la seguridad
nacional. El Presidente de la República podrá poner
término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y
con la indemnización que corresponda, a las concesiones
administrativas o a los contratos de operación relativos
a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de
importancia para la seguridad nacional.”.
b) Disposiciones segunda y tercera transitorias:
“SEGUNDA.- Mientras se dicta el nuevo Código de Minería,
que deberá regular, entre otras materias, la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del
artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares
de derechos mineros seguirán regidos por la legislación
que estuviere en vigor al momento en que entre en
vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso
anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,
pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo
Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo
a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos
que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se
ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre
en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de
derechos mineros con el carácter de concesión señalado en 31
los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo
19 de esta Constitución, continuará regida por la
legislación actual, al igual que las concesiones mismas
que se otorguen.”.
“TERCERA.- La gran minería del cobre y las empresas
consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo
prescrito en la disposición 17a. transitoria de la
Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por
las normas constitucionales vigentes a la fecha de
promulgación de esta Constitución.”;
VIGESIMO: Que fluye de la lectura de los preceptos
transcritos que, al establecer las normas que regirían
los derechos mineros, el Constituyente realizó una clara
distinción entre aquellos derechos que ya existían,
amparados por el antiguo estatuto minero, y los que se
constituirían en el futuro, bajo la vigencia del nuevo
régimen de concesiones.
En efecto, junto con crear un nuevo régimen
constitucional de la propiedad minera, debía hacerse
cargo de la situación de las empresas mineras
nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un
estatuto constitucional especial, y de los derechos
mineros constituidos con anterioridad a la dictación de
la nueva Carta Fundamental y su legislación
complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba
no resultaría integralmente compatible con el nuevo
régimen de propiedad minera;
VIGESIMO PRIMERO: Que, en lo relativo al nuevo régimen de
propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de 1981 (rol Nº
5), esta Magistratura su preocupó de describirlo, señalando
que él “está contenido en cinco incisos del N° 24 del 32
artículo 19 de la Constitución Política. El inciso sexto
sienta la tesis general de que el dominio de las minas le
corresponde al Estado, pero considerando que la Nación
tiene también interés en que éstas se descubran y
exploten, pues ello significa prosperidad y trabajo en
beneficio del país, en los incisos siguientes se otorga a
los particulares el derecho de explorar y explotar
mediante concesiones las sustancias fósiles que se
declaren concesibles y se establece que el dominio del
titular sobre su concesión minera queda protegido por la
garantía constitucional de que trata el N° 24 ya citado.
Ciertas sustancias, por razones de bien común, se
reservan en el propio texto constitucional desde luego al
Estado para que las explote por sí mismo. Todos estos
preceptos, de tanta trascendencia, están trabados entre
sí, de tal manera que resulta evidente que la remisión a
una ley orgánica constitucional contenida en el inciso
séptimo, en la intención del constituyente, ha de
comprenderla a todos.”;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con relación a los derechos
mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente
reguló su estatuto en las disposiciones transitorias
segunda y tercera;
VIGESIMO TERCERO: Que, conforme lo dispuso la
disposición transitoria tercera de la Constitución de
1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo
prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de
la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose
por las normas constitucionales vigentes a la fecha de
promulgación de la nueva Constitución;
33 VIGESIMO CUARTO: Que los demás derechos mineros
existentes fueron regulados por la disposición segunda
transitoria, que destina a ellos la segunda parte de su
inciso primero y su inciso segundo.
Para mayor claridad se transcribirán las señaladas
partes de dicha disposición transitoria:
a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería que
deberá regular, entre otras materias, la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo, del número 24,
del artículo 19 de esta Constitución Política, los
titulares de derechos mineros seguirán regidos por la
legislación que estuviere en vigor al momento en que
entre en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios”.
b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso
anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,
pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo
Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo
a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos
que se establezcan para merecer amparo legal.”.
Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes
con anterioridad a la Constitución y al nuevo Código de
Minería serían conservados por sus titulares en calidad
de concesionarios y subsistirían bajo el imperio de la
nueva legislación, pero en cuanto a sus goces y cargas, y
en lo tocante a su extinción, deberían estarse a lo que
estableciera el nuevo Código de Minería;
VIGESIMO QUINTO: Que de las normas constitucionales
examinadas en los considerandos precedentes queda de 34
manifiesto que la Carta Fundamental facultó al nuevo
Código de Minería para regular lo tocante a la extinción
de los derechos mineros que existían con anterioridad a
su dictación;
VIGESIMO SEXTO:Que esta voluntad del Constituyente se
expresó con claridad al establecer el inciso segundo de
la disposición segunda transitoria de la Constitución,
según el cual si bien los derechos mineros anteriores a
la nueva legislación subsistirían bajo el imperio de
ella, en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a
su extinción, prevalecerían las disposiciones del nuevo
Código de Minería;
VIGESIMO SEPTIMO: Que, como es sabido, el inciso
segundo de la disposición segunda transitoria, que
configura una excepción al principio general de que la
ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto
retroactivo, por lo que no puede afectar derechos
adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su
precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta
disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera
introducida en 1971, por la Ley N°17.450, sobre
nacionalización de la gran minería del cobre, que
modificó el régimen de propiedad minera en general,
siendo su precedente remoto lo establecido en el artículo
12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de
1861;
VIGESIMO OCTAVO: Que si bien, a diferencia de la
tercera disposición transitoria, la segunda no figuraba
en los proyectos de la Comisión de Estudios y del Consejo
de Estado, pues fue introducida con posterioridad por la
Junta de Gobierno, careciéndose de antecedentes oficiales 35
sobre su tramitación que puedan estimarse como la
historia fidedigna de su establecimiento, lo cierto es
que constituye un elemento ilustrativo que la Comisión de
Estudios considerara contemplar una norma similar a la
actual.
En efecto, según consta en las Actas de la Comisión
de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 182a,
celebrada el 14 de enero de 1976, ésta debatió la idea de
contemplar una norma transitoria que facultara a la ley
para que, por una vez, pudiese establecer causales de
extinción del dominio sobre las concesiones mineras ya
existentes.
En dicha ocasión se discutió una proposición de la
Mesa, según explicó el Presidente, señor Ortúzar, para
“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el
artículo transitorio que se establecerá, tendiente a
evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería
al actual inciso séptimo del N°24 del artículo 19) el
régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,
congelado; teniendo presente que el legislador estaría
impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales
de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).
En definitiva el tema se dejó pendiente, por estimar
la Comisión que era prematuro redactar esta norma
transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una
advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una
disposición transitoria que eventualmente permita
establecer causales de pérdida o de caducidad del
derecho” “relativas a las modificaciones del amparo de la
propiedad minera ya constituida”, o simplemente “de la
propiedad minera ya constituida” (Pág.11);
36 VIGESIMO NOVENO: Que aunque, como se dijo, no existe
una historia fidedigna del establecimiento de la
disposición segunda transitoria de la Constitución, rola
a fojas doscientos treinta y tres de estos autos un
informe del profesor Carlos Hoffmann Contreras,
acompañado por la requerida y no controvertido por la
actora, que constituye un valioso elemento de convicción
sobre la intención que pudo tener el Constituyente al
establecer la norma transitoria en cuestión pues, según
señala el profesor Hoffmann, le correspondió, junto al
fallecido profesor Carlos Ruiz Bourgeois, redactar, en
1980, la referida disposición y otras normas para la
nueva Constitución.
Señala el profesor Hoffmann:
“... el alcance y la intención que la referida
Disposición Transitoria Segunda en cuestión tuvo, para
quienes la redactamos y para el Poder Legislativo de la
época, por cuya instrucción la preparamos, fue
doble.
“Por un lado, que la Disposición regulara la
situación de las antiguas concesiones mineras (esto es,
las constituidas con anterioridad a la Constitución que
debía dictarse, que fue la de 1.980), que pasarían a
regirse por un régimen legal completamente diferente.
“Por otro lado, que la Disposición se extendiera
también, sin excepción, a todas las causales de extinción
que pudieran afectar a dichas pertenencias antiguas,
cualesquiera fueran su origen, naturaleza y
alcances.”;
TRIGESIMO:Que, como puede apreciarse sin dificultad, el
antecedente consignado en el considerando precedente 37
resulta concordante con una correcta interpretación de la
disposición transitoria en cuestión, específicamente con
la última parte de su inciso primero y su inciso segundo,
que son los que están en juego, pues de ellos se
desprende con claridad que su sentido fue, precisamente,
obtener las finalidades señaladas, encomendando al nuevo
Código de Minería, es decir, a una ley simple que no es
otra que la Ley N° 18.248, que aprobó el Código de
Minería de 1983, regular las antiguas concesiones mineras
en lo relativo a sus goces y cargas, así como en lo
tocante a su extinción, entendida ésta en sentido
amplio;
TRIGESIMO PRIMERO: Que esta interpretación es también la
que le dio esta Magistratura a la disposición transitoria
segunda de la Constitución, en su sentencia de veintidós
de diciembre de 1981 (rol Nº10), al ejercer el control
preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 18.097,
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
En efecto, cabe recordar que formaba parte del
referido proyecto de ley su artículo primero
transitorio, que señala que “las concesiones mineras
vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código
de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en
cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho
Código”, el cual fue declarado constitucional por dicha
sentencia.
También contenía el proyecto lo que es su actual
artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:
“Artículo 3° Transitorio. Los titulares de
pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales 38
aplicables directamente a la construcción constituidas
para otra determinada aplicación industrial o de
ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del
nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus
derechos en calidad de concesionarios de explotación,
bajo las reglas y condiciones que respecto de estas
concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código.
Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias
volverán a ser del dueño del suelo.
Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,
caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley".
Pues bien, respecto de este precepto la aludida
sentencia declaró lo siguiente:
“3°. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el
artículo tercero transitorio del proyecto, porque, de
acuerdo al texto expreso del inciso segundo de la
disposición segunda transitoria de la Constitución, la
materia de que trata no es propia de ley orgánica
constitucional, sino del Código de Minería;”;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que de lo razonado en los
considerandos precedentes se deduce con nitidez, en
primer término, que la disposición segunda transitoria de
la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983
para establecer causales de extinción de las concesiones
mineras constituidas con anterioridad a la Constitución
de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que
dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al
desamparo como a otros motivos calificados por el
legislador;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, como se verá a continuación, no
existe contradicción alguna entre la sentencia a que nos 39
estamos refiriendo con la de seis de septiembre de 1983,
sino que, muy por el contrario, existe entre ellas una
perfecta concordancia y armonía;
II.B. Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis
de septiembre de 1983, recaída en el proceso
rol Nº17.
TRIGESIMO CUARTO: Que, como se ha señalado, la
sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al
precepto impugnado en estos autos descansa en la
interpretación que el requirente hace de la sentencia de
este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 1983. Ello
hace imperativo consignar aquí algunas precisiones sobre
la aludida resolución jurisdiccional;
TRIGESIMO QUINTO: Que, como consta en el expediente
correspondiente al proceso en el que se dictó la
sentencia en examen, mediante oficios 6583/205 y
6583/206, ambos de 24 de agosto de 1983, la Junta de
Gobierno interpuso requerimiento en virtud de lo
establecido en el entonces N°2 del artículo 82 de la
Constitución, con el objeto de que esta Magistratura
resolviera una cuestión de constitucionalidad suscitada
durante la tramitación del proyecto de Nuevo Código de
Minería, a raíz de diferencias surgidas entre uno de sus
integrantes, el señor Benavides, y los restantes
miembros de ese Órgano Legislativo, en orden a si el
artículo 96 y otros, del Código de Minería, debían
aprobarse con carácter de ley orgánica constitucional o
de ley común;
TRIGESIMO SEXTO: Que, según expresaba el requerimiento
de la Junta de Gobierno, la tesis sustentada por el
integrante señor Benavides sostenía “que el artículo 96 40
del Nuevo Código de Minería en relación con los N°s. 6, 7
y 8 de su artículo 95, inciso segundo de su artículo 65 y
artículo 108, tienen el rango o carácter de ley orgánica
constitucional por invadir materias propias de ella. .
.”, argumentando que, respecto de las causales de simple
extinción del dominio de las concesiones mineras “sólo
puede estarse a aquéllas que taxativamente establece la
ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones
Mineras”, y fundando tal criterio en el inciso séptimo
del N°24 del artículo 19 de la Constitución.
Concluía esta tesis, tras desarrollar otras
argumentaciones, que “el Código de Minería está añadiendo
una causal de simple extinción a las contempladas en el
artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional
respectiva”, precisando, a continuación, que “si bien es
cierto que existe una disposición transitoria relativa al
Código de Minería, que habla de las causales de
extinción, estas son para regular los derechos de los
concesionarios existentes frente a la dictación del Nuevo
Código de Minería, es decir, está regulando situaciones
de excepción que se producirán al entrar en vigencia el
Nuevo Código.”;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que de los antecedentes anotados se
desprende con nitidez que la tesis minoritaria del
nombrado integrante de la Junta de Gobierno claramente
estaba construida sobre la base de que, mediante la norma
impugnada, el proyecto de Código de Minería estaba
agregando una nueva causal de extinción que sería
aplicable a las concesiones mineras que se constituirían
al amparo de la nueva legislación, no obstante que éstas
ya habían sido establecidas en el artículo 18 de la 41
respectiva ley orgánica constitucional, por lo que el
precepto impugnado debía ser del mismo rango orgánico
constitucional, pues la norma transitoria pertinente se
refería únicamente a “los derechos de los concesionarios
existentes”, excluyendo, en consecuencia, a las nuevas
concesiones;
TRIGESIMO OCTAVO: Que, por su parte, los restantes
integrantes de la Junta de Gobierno sostenían que las
normas impugnadas eran enteramente compatibles con la
Constitución, fundando su posición, en lo sustancial, en
la primera parte del inciso primero de la disposición
segunda transitoria, el cual, precisaban, “no se está
refiriendo a las (concesiones) ya otorgadas en
conformidad con la legislación anterior sino, como
expresamente esa disposición constitucional lo señala. . . a
las concesiones que se otorguen de conformidad a dicho
nuevo Código de Minería”. Concluían de ello que, en
cuanto la norma aludida faculta al Código de Minería para
regular, entre otras materias, la forma, condiciones y
efectos de las concesiones mineras a que se refieren los
incisos séptimo al décimo del N°24 del artículo 19 de la
Constitución de 1980, de su texto “se infiere fácilmente
que es, precisamente, ese Código el cuerpo legal llamado
a reglamentar todo lo relativo a los efectos de las
concesiones, los que no pueden consistir en otra cosa que
en la eficacia o nulidad de ellas.”. Por último sostenían
que “el cometido de las normas permanentes de la
Constitución que encargan a la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras fijar causales
de caducidad o de simple extinción del dominio, está
referido sólo al régimen de amparo.”;
42 TRIGESIMO NOVENO: Que, por su parte, el Presidente de
la República de la época, en sus observaciones al
requerimiento, formuladas en su calidad de órgano
constitucional interesado, junto con concordar con la
tesis de la mayoría de la Junta de Gobierno sostuvo,
entre otros razonamientos, que: “Con arreglo al claro
lenguaje que usó el constituyente, en este caso son
materia de Ley Orgánica Constitucional únicamente la
caducidad de la concesión y la simple extinción del
dominio sobre ella, en ambos eventos referidas sólo al
régimen de amparo; y no lo es, en cambio, la extinción de
la concesión misma.”;
Al concluir sus observaciones el Presidente de la
República añadía lo siguiente:
“A mayor abundamiento, lo expuesto precedentemente
en orden a que las causales de extinción de la concesión
misma son materia del Nuevo Código de Minería y no
exclusivamente de la Ley Orgánica Constitucional
respectiva, está plenamente corroborado por lo dispuesto
en el artículo 2° transitorio de la Constitución
Política.
“Cabe advertir, desde luego, que el inciso primero
se refiere entre otros aspectos, a las materias que el
nuevo Código de Minería deberá regular, mencionando entre
ellas, los “efectos” de las concesiones mineras.
“Precisando lo anterior, y teniendo en cuenta que
entre los efectos de las concesiones se encuentra tanto
su eficacia como su falta de eficacia (es decir, su
nulidad), queda comprobado que es justamente el nuevo
Código el ordenamiento competente para reglar la
institución de la nulidad de la concesión y, por ende, el 43
saneamiento de esa nulidad por la vía de la prescripción
extintiva de la correspondiente acción de nulidad.”;
CUADRAGESIMO: Que, como se aprecia tanto del texto del
requerimiento como de las observaciones del Presidente de
la República, las respectivas tesis: de la mayoría de la
Junta de Gobierno, de uno de sus integrantes y del
Presidente de la República razonan, todas ellas, sobre la
base de que la causal de extinción de las concesiones
mineras que establecería el precepto legal impugnado en
estos autos, esto es, el inciso tercero del artículo 96
del Código de Minería, se aplicaría a las concesiones que
se otorgarían en conformidad al inciso séptimo del N°24
del artículo 19 de la Constitución, y no se referían a
los derechos mineros existentes con anterioridad.
Asimismo, demuestran que tanto la mayoría de la Junta de
Gobierno como el Presidente de la República invocan
solamente el inciso primero de la disposición segunda
transitoria de la Carta Suprema, que en su primera parte
se refiere a las señaladas concesiones, y lo hacen
únicamente para sostener que, al facultar al nuevo Código
de Minería para regular, entre otras materias, “la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del
artículo 19 de esta Constitución Política”, lo autorizaba
para establecer, mediante una ley simple, una nueva
causal de extinción de las concesiones mineras que se
constituirían, sosteniendo que ésta sería sólo parte de
los efectos que ellas podrían tener;
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que tanto en 1983 como en la
actualidad, tratándose de conflictos de
constitucionalidad como el de que se trataba, la 44
competencia específica de este Tribunal para resolver la
controversia suscitada entre los órganos constitucionales
legitimados es determinada por las posiciones consignadas
en el respectivo requerimiento y en las observaciones que
se formulan a éste, debiendo limitar esta Magistratura su
pronunciamiento, tal como se explicara en el considerando
décimo, a conocer lo que se le pide y resolver solamente
lo debatido;
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que la lectura de la sentencia
de este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite
apreciar que, con estricta sujeción a la competencia
específica que configuraba el conflicto, éste fue
resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones
propuestas por los órganos constitucionales interesados,
sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a
derechos mineros existentes con anterioridad a la
Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose
la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del
inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la
Constitución, sobre los que recaía específicamente la
controversia constitucional.
En efecto, entre sus razonamientos la sentencia
citada señaló:
“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del N°24 del
artículo 19 de la Constitución) se desprende con nitidez,
que son materias propias de ley orgánica constitucional
tanto las causales de caducidad por incumplimiento del
régimen de amparo como las de simple extinción del
dominio sobre la concesión” (considerando 1°).
“Si la intención del Constituyente hubiera sido
restringir sólo al incumplimiento de las obligaciones 45
derivadas del régimen de amparo tanto las causales de
caducidad como las de simple extinción del dominio sobre
la concesión, la locución "para el caso de
incumplimiento" que emplea el precepto en estudio habría
sido consignada al final de la frase para comprenderlas a
ambas y no después de "causales de caducidad" como de
hecho ocurre” (considerando 1°).
“. . . si es la ley 18.097 -Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras- la que, por
mandato constitucional, determina las sustancias que
pueden ser objeto de concesiones de explotación o de
exploración y regula, entre otras materias, la duración
de las concesiones, los derechos y las obligaciones que
puedan ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen
de amparo y las causales de caducidad para el caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho
régimen, es de toda evidencia que también debe ser la
misma categoría de ley la que determine las causales de
extinción del dominio sobre las concesiones mineras”
(considerando 3º).
“Que, por otra parte, no es obstáculo a la
conclusión a que se arriba en los considerandos
precedentes lo que establece la disposición segunda
transitoria de la Constitución Política, en cuanto
encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,
entre otras materias, los efectos de las concesiones
mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una
materia distinta de las causales de extinción del dominio
sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se
relacionan con los derechos y obligaciones que engendra
la concesión una vez otorgada, las causales de extinción 46
están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,
precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la
concesión minera” (considerando 4°).
“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto
de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7
y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una
materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez
que establece una nueva causal de extinción del dominio
sobre las concesiones mineras. . .” (considerando 5°).
“En otras palabras, la nueva causal de extinción del
dominio sobre las concesiones mineras de explotación,
está constituida por la prescripción de la acción de
nulidad.” (considerando 5°);
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, como queda demostrado, la
controversia que este Tribunal Constitucional resolvió
mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no
guarda relación con el asunto materia del presente
proceso constitucional, el cual versa específicamente
sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de
1980 y a la legislación minera de 1983, como lo es la
pertenencia “Carmen”, que data de 1902, y cuya extinción
se discute en la gestión pendiente del Segundo Juzgado de
Letras Civil de Antofagasta, en el cual, precisamente, se
solicita se declare inaplicable la norma cuestionada, lo
que constituye la materia sub lite;
CUADRAGESIMO CUARTO:Que lo razonado hasta ahora resulta
bastante para que este Tribunal deseche el requerimiento,
en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de forma.
En consecuencia, se desestimarán las presuntas
infracciones de los artículos 6º; 7º; 19, N°24, inciso
séptimo; 63, N°1; 66, inciso segundo; 92 y 93 de la Carta 47
Fundamental, que la actora atribuye al artículo 96,
inciso tercero, del Código de Minería, y así se
declarará;
III. Constitucionalidad de fondo del inciso tercero del
artículo 96 del Código de Minería.
CUADRAGESIMO QUINTO:Que, como se señala en la parte
expositiva de esta sentencia, el requirente deduce de las
inconstitucionalidades consideradas en el capítulo
precedente, lo que denomina “consecuencias sustantivas”,
las cuales hace consistir en cuestionamientos de fondo
respecto de la constitucionalidad del inciso tercero del
artículo 96 del Código de Minería;
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, aunque con lo expuesto
precedentemente los fundamentos de las aludidas
inconstitucionalidades sustantivas se desvanecen o, a lo
menos, se debilitan, atendido el carácter consecuencial
que el requerimiento les atribuye, esta Magistratura
estima conveniente reflexionar sobre ellas, a fin de que
no quede este punto sin decidirse en esta sentencia;
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, en este entendido, el
requirente plantea “consecuencias sustantivas” de la
inconstitucionalidad formal aducida en el requerimiento y
que inciden, en definitiva, en la impugnación que se hace
al citado inciso tercero del artículo 96 del Código de
Minería por infringir los incisos primero, segundo,
tercero, octavo y noveno del numeral 24 y el numeral 26
del artículo 19 de la Carta Fundamental;
CUADRAGESIMO OCTAVO:Que las normas constitucionales que
se pretenden infringidas son del siguiente tenor:
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las
personas:
48 Inciso primero
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales.”
Inciso segundo
“Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental.”
Inciso tercero
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.”.
Inciso octavo
“Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto
de la caducidad o extinción del dominio sobre la
concesión serán resueltas por ellos; y en caso de
caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la
declaración de subsistencia de su derecho.”.
49 Inciso noveno
“El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata
este número.”.
Numeral 26
“N°26º.- La seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limiten en los
casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos
o requisitos que impidan su libre ejercicio.”;
CUADRAGESIMO NOVENO:Que, para fundamentar en esta parte
la pretensión, sostiene el requirente, en síntesis, que
con la aplicación del precepto legal cuestionado se
afecta la esencia del dominio sobre la concesión minera,
pues la norma impugnada, al sanear la concesión
superpuesta, está aceptando la existencia de una
situación expresamente prohibida por la Constitución y la
ley orgánica constitucional respectiva. Razona en este
punto sobre la exclusividad del dominio sobre la
concesión minera y la prohibición de constituir
concesiones mineras superpuestas a otras, concluyendo que
mediante la aplicación del precepto legal cuestionado, al
sanear la superposición de concesiones mineras, se puede
llegar a privar del dominio a un concesionario, sin
indemnización ni pago. Finalmente sostiene que consagra
una privación de explotar con exclusividad, lo que
constituye una facultad esencial y el núcleo o esencia
del derecho de dominio sobre la concesión, que no puede
ser afectado en virtud del claro tenor del N°26 del
artículo 19 de la Carta Suprema.
50 Un segundo argumento lo hace consistir en que se
establece una causal de extinción no autorizada por la
Constitución, vicio que hace residir en que el inciso
tercero del artículo 96 del Código de Minería tipifica o
crea una nueva causal de extinción del dominio, en
circunstancias –afirma- que la única ley autorizada por
la Constitución era y es la Ley Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras, aludiendo al inciso tercero
del N°24 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto a
que nadie puede ser privado de su propiedad sin
expropiación.
En cuanto a que no es posible privar del dominio sin
expropiación, razona el requirente que, para modificar el
estatuto vigente de las concesiones mineras, como lo
sería el resultado de la aplicación de la norma
impugnada, la Constitución exige sujetarse única y
exclusivamente a lo que establezca la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras o proceder a la
expropiación.
Finalmente, en el Capítulo III del requerimiento,
denominado “Conclusiones”, afirma, a modo de síntesis del
vicio sustancial impugnado, lo siguiente:
“3.- El artículo 96, inciso tercero, del Código de
Minería está viciado ab initio de inconstitucionalidad,
al pretender sanear una situación irregular, como lo es
la aceptación o reconocimiento de una concesión minera
que se ha constituido superponiéndose a otra concesión,
cuyo titular tiene propiedad sobre ésta.
Además, configúrase dicha inconstitucionalidad al
establecer este precepto legal una nueva causal de
extinción sobre el dominio de esta última concesión, no 51
estando autorizado para ello por la Constitución,
lesionando en su esencia a este derecho, con la privación
o despojo del mismo al margen de lo exigido por la Carta
Fundamental.”;
QUINCUAGESIMO: Que, en su escrito aclaratorio del
requerimiento, que rola a fojas 37 y siguientes, precisa
la requirente que si bien la garantía del derecho de
propiedad, que impide la privación de ésta, del bien
sobre el que recae o de alguno de sus atributos
esenciales si no media ley expropiatoria, es aplicable en
principio a la propiedad minera, pues se trata de un
derecho real y, por tanto, de un bien incorporal,
protegido por la garantía del inciso primero del N°19 del
artículo 24 de la Constitución, reforzado en su inciso
noveno, no es menos cierto que el inciso séptimo de la
misma disposición autoriza a la ley, que debe ser
orgánica constitucional, para establecer causales de
simple extinción del dominio sobre la concesión.
Sostiene a continuación: “Entonces, lo que se trata
de dar a entender en el recurso de autos, es que siendo
el Art. 96, inciso 3° del Código de Minería, impugnado en
su constitucionalidad, una norma que extingue el dominio
de la concesión minera, en primer lugar y conforme al
fallo del propio tribunal constitucional ya citado y que
fue motivado por una cuestión de constitucionalidad,
debió haber sido materia de ley orgánica constitucional;
sin embargo, es una norma con rango de ley común y por
tal razón no fue objeto de un control de
constitucionalidad previo a que habría de haberse
sometido si el legislador, respetando el fallo del 52
Tribunal Constitucional, la hubiese elevado al rango de
norma orgánica constitucional”.
Luego de precisar que “la causal patente de
inconstitucionalidad” del precepto impugnado “es del tipo
formal”, concluye que, en su opinión, si la norma
impugnada hubiese sido ley orgánica constitucional, en el
control respectivo “seguramente” también se habría
cuestionado que infringía no sólo los incisos primero,
tercero y séptimo in fine del N°24 del artículo 19 sino,
también, el N°26 del mismo artículo;
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que el requerido, como se dijo
en la parte expositiva, sostiene, en síntesis, que el
artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería no
constituye una causal de privación del dominio sobre las
concesiones mineras que vulnere el derecho de dominio en
su esencia, pues la extinción de la pertenencia que
dicho precepto ordena declarar al juez que previamente ha
resuelto la extinción de la acción de nulidad que
competía al titular de la concesión minera subpuesta, no
es sino la aplicación en materia minera de la necesidad
de sanear situaciones que originalmente han nacido
viciadas pero que, supuesto el cumplimiento de algunos
requisitos, es necesario superar en aras del bien
jurídico superior, esto es, la estabilidad de los
derechos. Añade que dicha causal de extinción del
dominio no puede entenderse aisladamente de las causales
de nulidad de una concesión minera y de extinción por
prescripción de las acciones de nulidad. De esta manera,
sostiene, la extinción cuestionada lleva consigo
legítimamente la privación del dominio sobre la concesión
porque dicha posibilidad de extinción de la concesión se 53
entiende incorporada al título de la misma por efecto del
ejercicio que dicho Código hizo de la facultad que la
disposición segunda transitoria de la Constitución
delegó en el legislador en ese sentido.
Sostiene, en suma, que la causal de extinción de la
concesión minera, cuyo titular no ha ejercido
oportunamente la acción de nulidad por superposición, no
contraría norma civil alguna relativa al dominio y a la
pérdida de éste por prescripción, sino que simplemente lo
aplica y explicita al fenómeno propio del ámbito minero,
cual es la superposición de concesiones mineras; y, por
lo mismo, tampoco contraría el derecho de propiedad que
el titular de la concesión minera tiene sobre ésta.
Por otra parte, precisa que la Constitución no ha
establecido a la “expropiación” como única causal de
extinción del dominio de los titulares de concesiones
mineras, siendo la causal impugnada concordante con el
régimen constitucional del dominio. Mientras tanto, las
causales de caducidad o extinción del derecho del titular
que operan como resultado de una condición contenida en
el propio título que ha dado origen al derecho, no
requerían, para establecerlas, texto alguno de la Carta
que no fuera el inciso segundo del Nº 24 del artículo
19. También resulta conveniente reiterar que el
requerido expresa que es el bien común el que inspira el
establecimiento de un régimen de propiedad que revista
características que proporcionen seguridad a su
beneficiario, tal como, por razones de bien común, puede
contemplarse la posibilidad de perder el beneficio en 54
razón de no haberse ajustado al marco fijado en el
estatuto de su otorgamiento.
Concluye expresando que la prescripción opera
exclusivamente como causal de término de la acción de
nulidad reconocida en favor del beneficiario de la
pertenencia anterior cuando otra posterior ha ocupado, en
todo o parte, la superficie a que se refiere su derecho.
El simple vencimiento de los cuatro años que tiene para
interponer la acción de nulidad no acarrea el término de
su dominio sobre la concesión, pues la causal de pérdida
del derecho de la concesión se origina sólo cuando el
juez, en la sentencia, declara haberse producido tal
prescripción y, consecuentemente, extinguida la
pertenencia afectada por la superposición. De esta manera
el derecho del concesionario posterior no proviene de la
extinción de la acción de nulidad sino de la decisión de
la magistratura que ha reconocido la pertenencia en su
favor, consolidando en el beneficiario de la concesión
posterior el derecho de que ya gozaba, argumentos que
esta Magistratura tendrá especialmente en cuenta al
resolver;
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que para la resolución de este
capítulo de cuestionamientos es útil recordar parte del
debate sostenido en la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución, a propósito del derecho de propiedad, que
resulta especialmente pertinente considerar en el caso de
la propiedad minera, pues se alude a lo relativo a su
caducidad y extinción;
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que en su sesión 155a, celebrada
el 2 de octubre de 1975, en que la Comisión de Estudio
prosigue el análisis de la garantía del derecho de 55
propiedad y se analiza el concepto de “esencia del
derecho” (garantía que, como se sabe, se extendió en
definitiva a la totalidad de los derechos
constitucionales consignándola en el Nº26 del artículo 19
de la Constitución, ya invocado), el señor EVANS afirma
que el contenido de la esencia del derecho de propiedad
“consiste en que no se puede ser privado de la sustancia
del mismo sino en las situaciones que la Constitución
menciona, o sea, en la expropiación o en el caso de las
sentencias. Todo ello referido al estatuto que rige el
beneficio patrimonial correspondiente”.
Añade a continuación : “La calidad de perpetuidad no
significa, entonces, que se conciban únicamente derechos
perpetuos, sino que nadie puede ser privado de su derecho
durante toda la vigencia del beneficio que se le otorga,
dentro del estatuto que lo rige, sino en virtud de
expropiación o sentencia. A su juicio el problema no
existe porque basta y sobra que se respete el estatuto
del beneficio. Si este estatuto del beneficio patrimonial
establece, en las bases en virtud de las cuales
determinado derecho fue concedido, o según las cuales
llegó al patrimonio de la persona a la que se va a
privar, una causal que le ponga término en el tiempo, a
eso se referirá la esencia del beneficio: no se puede ser
privado de la sustancia del mismo durante toda la
vigencia que corresponda a tal beneficio. La perpetuidad
es un factor relativo y se refiere a que,
caprichosamente, no se puede poner término a un derecho
sino en virtud del estatuto que lo consagra, o si acaso
el estatuto no lo permite, en virtud de una expropiación, 56
de una sentencia o de las causales que el constituyente
establezca.”.
Al término de la sesión citada, el Presidente de la
Sub-comisión de Derecho de Propiedad, señor JOSÉ MARÍA
EYZAGUIRRE, concluye “que se puede considerar el estatuto
jurídico, de manera que cada derecho de propiedad estaría
establecido en función del estatuto que el propietario
tenía en el momento de adquirirlo. Cada propietario o
grupo de propietarios tendrá su propio estatuto y éste
será el estatuto que deberá mantenerse. Posteriormente
podrá modificarse ese estatuto, pero sin afectar al
derecho adquirido. Cree que no es eso lo que se ha
querido significar. Al decir “el derecho de propiedad
adquirido”, se ha pensado que la persona que adquiere el
señorío que significa el derecho de propiedad incorpora a
su patrimonio, conjuntamente con el bien objeto del
derecho un concepto jurídico, que es el que la
Constitución está protegiendo, y ese concepto involucra
que leyes posteriores no pueden atacar al derecho, a ese
derecho que fue adquirido, no conforme a los accidentes o
circunstancias que existían al momento en que se
adquirió, sino al derecho de propiedad como debe ser
concebido. Si se analiza la evolución jurídica, no se
puede pensar que ha habido un derecho de propiedad en
1830, otro derecho de propiedad en 1900, otro derecho de
propiedad en 1925, y que, según eso, quien conserva un
título más antiguo, tiene más derechos que otro. No cree
que sea ésta la forma de establecer la garantía. Lo que
la garantía sí debe establecer es la imposibilidad de que
las leyes futuras desconozcan ese derecho que ya fue
adquirido. Ahora, evidentemente, esto no comprende los 57
derechos que se adquieran o las formas de propiedad que
de aquí nazcan de acuerdo con un estatuto distinto y que
las personas incorporen a su propiedad con ese estatuto,
que puede llevar involucrados algunos elementos
limitantes. Por cierto, eso debe considerarse, y el
derecho de propiedad que se tenga estará en función del
respectivo estatuto, como la propiedad minera, por
ejemplo, que caduca. Todo el mundo sabe, cuando adquiere
una propiedad minera, que si no paga la patente, caduca
su derecho, y nadie podría sostener que la ley que
estableció las patentes sea inconstitucional o que la
resolución del juez que declara extinguida la propiedad
minera vaya a violar el derecho de propiedad.”;
QUINCUAGESIMO CUARTO: Que, en el caso sub lite, la
propiedad del titular de la pertenencia “Carmen” se
encuentra protegida por las disposiciones
constitucionales que se dicen infringidas. Por cierto
que, como bien incorporal, está amparada por la garantía
que asegura el inciso primero del N°24 del artículo 19 de
la Constitución, como también es cierto que el
concesionario no podría ser privado de su dominio sobre
la concesión, o de sus atributos o facultades esenciales,
sin mediar expropiación. Es efectivo, también, que debe
ser un tribunal ordinario, en este caso el Segundo
Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, el que
declare la eventual extinción de esa concesión y, por
último, tampoco está en duda que la ley no puede afectar
dicho derecho en su esencia;
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, sin embargo, y sin
perjuicio de la aludida protección, ha quedado demostrado
con lo reflexionado en esta sentencia que ha sido la 58
Constitución misma, en la disposición segunda
transitoria, la que ha determinado, mediante una norma
excepcional, especial y precisa, que el régimen o
estatuto que rige las concesiones mineras existentes con
anterioridad al Código de Minería de 1983, “en cuanto a
sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción”, sería
establecido por el señalado Código. Ha sido así la
Constitución y no la ley la que ha admitido que las
concesiones anteriores al Código de Minería de 1983 se
extingan por las causales que dicho Código establece,
consagrando, de esa manera, como se ha dicho, una
excepción de rango constitucional al principio general
que señala que una nueva ley no puede afectar los
derechos adquiridos de acuerdo a un régimen jurídico
anterior, lo que tiene directa incidencia en la solución
de este conflicto constitucional.
Por lo demás, la causal cuestionada no es la única
que consagró el Código de Minería autorizado por la
disposición transitoria tantas veces citada, toda vez que
más elocuente resulta la establecida en el artículo 6°
Transitorio de dicho cuerpo legal, que en forma genérica
declara extinguidas, por el solo ministerio de la ley,
las pertenencias que, al término de los procedimientos
que señala, no queden inscritas en el Registro Nacional
de Concesiones Mineras;
QUINCUAGESIMO SEXTO:Que, de la manera indicada, en virtud
de la disposición transitoria segunda de la Carta
Fundamental, los titulares de derechos mineros que
existían con anterioridad al establecimiento de la nueva
legislación, conservaron sus derechos en calidad de
concesionarios, pero regidos en lo sucesivo por un nuevo 59
estatuto constitucional, que por efecto de la citada
disposición transitoria se incorporó en sus
respectivos títulos, los cuales quedaron sujetos, “en
cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción”, a las normas que establecería el nuevo Código
de Minería;
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que de lo razonado
precedentemente no cabe sino concluir que el estatuto o
régimen jurídico que ampara el derecho de propiedad sobre
la pertenencia minera “Carmen”, objeto de la gestión en
la que recae esta litis, contempla la posibilidad de que,
cumplidos los presupuestos que señala el Código de
Minería, pueda ser declarada extinguida por la misma
sentencia judicial que declare prescrita la acción de
nulidad que tuvo su propietario para defenderla contra
una pertenencia posterior que abarcó terreno ya
comprendido por la suya, la cual, mientras estuvo
pendiente el plazo de cuatro años de prescripción de la
acción y hasta que se dicte la correspondiente sentencia,
ha adolecido de nulidad;
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que el Código de Minería de
1983, al incorporar en dicho régimen jurídico el precepto
legal cuestionado, el cual debe examinarse en el contexto
de los artículos 95 y 96 del citado Código, no procedió
caprichosa o arbitrariamente, pues lo hizo en aplicación
de lo establecido en el inciso segundo del N°24 del
artículo 19 de la Constitución, por estimarlo necesario
para el debido cumplimiento de la función social de la
propiedad minera, ya que como esta Magistratura tuviera
ocasión de señalarlo en la antes citada sentencia de
nueve de noviembre de 1981 (rol Nº5), nuestro régimen de 60
propiedad minera está construido sobre “la tesis general
de que el dominio de las minas le corresponde al Estado,
pero considerando que la Nación tiene también interés en
que éstas se descubran y exploten, pues ello significa
prosperidad y trabajo en beneficio del país”;
QUINCUAGESIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de que la
señalada disposición transitoria, ni indirectamente,
exigió que las causales de extinción de las concesiones
que se establecieran requiriesen expropiación, debe
clarificarse que la extinción del dominio por extinción
de la pertenencia minera que se produce por efecto del
precepto legal impugnado, no guarda relación alguna con
la institución de la expropiación por causa de utilidad
pública o de interés nacional a que alude el inciso
tercero del N°24 del artículo 19 de la Constitución,
pues, en el caso de autos y de acuerdo al precepto
cuestionado, la sentencia judicial que, hipotéticamente,
declarara la prescripción de la acción de nulidad por
superposición, declararía también extinguida la concesión
sobre la pertenencia “Carmen”, con lo que necesariamente
se extinguirá el dominio de su actual titular sobre ella,
pero por falta de objeto y no por causa de
expropiación.
Además, conviene recalcar que el dominio sobre la
pertenencia “Carmen” es otro y completamente distinto del
de las pertenencias superpuestas, denominadas “San
Armando 1”, “San Armando 2”, “San Armando 3”, “San
Armando 4” y “San Armando 20”, del grupo “San Armando 1
al 40”.
Lo expuesto conduce a concluir que no existe
semejanza alguna entre la expropiación, que sí es una 61
causal de privación del dominio, con la extinción de la
pertenencia minera contemplada en el precepto legal
impugnado, que no es una causal de privación del dominio
como pretende el actor.
En síntesis, debe concluirse que estamos en
presencia de una causal de extinción de la concesión
minera incorporada en el título respectivo, por haberlo
establecido así expresamente la disposición segunda
transitoria de la Constitución, lo que se diferencia
nítidamente de la institución de la expropiación;
SEXAGESIMO: Que de todo lo razonado debe concluirse
que el inciso tercero del artículo 96 del Código de
Minería fue establecido por el legislador en virtud de la
habilitación expresa que contempla la disposición
segunda transitoria de la Constitución de 1980, por lo
que pudo incorporarse válidamente, como ley común u
ordinaria, al ordenamiento jurídico, y en tal calidad,
establecer una causal de extinción de los derechos
mineros anteriores al citado Código de Minería.
También se concluye que la norma cuestionada no
configura propiamente una causal de privación del dominio
sin expropiación, sino una causal de extinción de la
concesión incorporada en el estatuto propio de los
derechos mineros anteriores a la vigencia del citado
Código de 1983, establecida por el Legislador en el
contexto del interés público en que la riqueza minera sea
efectivamente explotada, lo que justifica el otorgamiento
y, en la especie, el reconocimiento de la vigencia de las
concesiones sobre las que se estructura el estatuto
jurídico de los derechos mineros sobre las sustancias
concesibles;
62 SEXAGESIMO PRIMERO: Que, corolario de lo razonado en los
considerandos anteriores es que, formando parte del
estatuto que rige los derechos mineros existentes con
anterioridad al Código de Minería de 1983, la posibilidad
de extinguirse dichas pertenencias mineras cumplidas que
sean las condiciones que prevé el inciso tercero del
artículo 96 impugnado, este Tribunal está en condiciones
de afirmar que dicho precepto legal guarda debida armonía
con la Carta Fundamental y, en consecuencia, no vulnera
las disposiciones constitucionales invocadas por el
requirente, lo que producirá, como su natural efecto, el
rechazo del requerimiento;
SEXAGESIMO SEGUNDO: Que atendido lo que se señalara en el
considerando undécimo de esta sentencia, no se
considerarán los argumentos de las partes que razonan
sobre el mérito, conveniencia, oportunidad o razones
políticas del precepto legal impugnado;
SEXAGESIMO TERCERO: Que por estas consideraciones y
atendido el mérito de autos, esta Magistratura concluye
que la aplicación del inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería en el juicio sumario rol Nº 1555-2005,
caratulado “Sociedad Legal Minera San Armando Uno de
Sierra Gorda con Venegas Navarro, Juan”, que se tramita
ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta,
como norma decisoria litis, no resulta contraria a la
Constitución, y
VISTO lo dispuesto en los artículos 6º; 7º; 19, Nos. 24 y
26; 63, N°1; 66, inciso segundo; 92; 93 y Disposición
Transitoria Segunda de la Constitución Política de la
República y en las normas pertinentes de la Ley N°17.997, 63
Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA:
Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas uno.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada
en estos autos. Ofíciese.
Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas
Palacios.
Notifíquese por carta certificada, regístrese y
archívese.
ROL Nº 473-06-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional
integrado por su Presidente subrogante don Juan Colombo
Campbell, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto,
Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo
Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique
Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional don
Rafael Larrain Cruz.