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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4710/201923 may 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería

Fecha
23 de mayo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 4710/2019, sentencia de 23 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que exige depósito previo para nuevos incidentes, al no constatarse la vulneración constitucional alegada.

Texto íntegro

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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 8 de mayo de 2019, don nombre reservado y don nombre reservado han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento sumario de cobro de honorarios, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", seguido ante el 20% Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9604-2017.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código de Procedimiento Civil

(...)

— Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un ON A Á» A _ mismo juicio, no podrá , promover ningún M . .

otro sin que previamente deposite; en la E cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito.

Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente,”

(...)

Síntesis de la gestión pendiente Los requirentes señalan que en mayo de 2017 la sociedad nombre reservado y Compañía Limitada presentó demanda de cobro de honorarios y demanda subsidiaria general de cobro de pesos en juicio sumario, por una suma superior a cuarenta millones de pesos en contra de don nombre reservado, en procedimiento que se sustanció ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago.

El fundamento de la demandante residía en un contrato de prestación de servicios profesionales y pacto de honorarios, por el cual don nombre reservado, padre de los requirentes, se habría obligado a pagarle la suma de 1.800 UF por la representación y defensa en un juicio de interdicción ante el 12 Juzgado Civil de Santiago. No obstante, el 16 de agosto de 2017 el señor nombre reservado faileció, motivo por el cual, en noviembre de 2017, nombre reservado y Cía. Ltda. rectificó su demanda, modificando la designación de los demandados, a los herederos del causante, identificados según determinación judicial en sentencia de posesión efectiva de enero de 2018.

Habiendo el tribunal de la gestión pendiente tenida por rectificada la demanda, en marzo de 2018, los requirentes presentaron un escrito oponiendo diversas excepciones - dilatorias y perentorias-, y contestando la demanda.

Realizada la audiencia de contestación y conciliación, el juez de instancia resolvió las excepciones presentadas, dejando las excepciones perentorias para resolución en sentencia definitiva; y rechazando las dilatorias de falta de legitimación activa y corrección del procedimiento. En el mismo acto procedió a condenar en costas a los requirentes por tales incidencias perdidas, resolviendo que, en el evento de interponer nuevas debía consignar 5 UTM, por aplicación de la norma que actualmente cuestiona.

En consecuencia, vencida la etapa de discusión e iniciada la etapa probatoria, todo incidente que los requirentes formulen sin haber previamente consignado depósito, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá su derecho a promoverlo nuevamente, pudiendo el juez incluso aumentar la sanción disciplinaría en caso de no obtener una resolución favorable.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal Infracción al artículo 19 N? 3 de la Constitución Política de la República, por vulneración a la garantía de debido proceso y el principio de igualdad. Exponen los reguirentes que la norma impugnada afecta los límites materiales del derecho a la defensa y el acceso a la justicia en el caso concreto.

Comentan que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que la noción de debido proceso no involucra sólo una dimensión formal, sino también una de orden material, relativa a la existencia de garantías mínimas de razonabilidad y justicia en el procedimiento judicial. Dentro de tales cánones o estándares constitucionales, se encuentra la presentación, producción, recepción y examen de los medios probatorios, como parte integrante del derecho a defensa, resultando esencial para resguardar la noción de debido proceso la posibilidad de impugnar las pruebas de las otras partes, como expresión de igualdad procesal.

En el caso concreto, refieren que la aplicación del precepto produce efectos inconstitucionales, pues, en primer lugar, suprime materialmente el derecho a la 00400 Mk1 ¡vw'wvt

defensa de los requirentes para discutir la autenticidad, integridad, pertinencia y veracidad de los medios probatorios, resultando tales incidentes esenciales en un término probatorio para determinar la calidad o naturaleza de la prueba rendida por las partes.

En segundo lugar, exponen que se producen resultados contrarios a la constitución al permitir la aplicación de la norma la configuración de una situación privilegiada para su contraparte en el proceso sub lite, afectándose la esencia de la garantía de igualdad de la ley y del debido proceso. Explican que el precepto en cuestión genera asimetría de cargas procesales al producir una distinción infundada en relación a las herramientas procesales de las partes, en la medida que su contraparte podrá incidentar sin obstáculos en la gestión pendiente.

Por último, añaden que la aplicación del precepto limita la bilateralidad de la audiencia, imponiendo una carga procesal ex ante para interponer incidentes y ex post para el evento de perderlos, lo cual constituye un desincentivo al ejercicio de las herramientas procesales de defensa, que por sus costes asociados obstaculiza el acceso a los tribunales de justicia.

Infracción a los principios de proporcionalidad o razonabilidad, reconocidos en los artículos 19 N* 2 y 26 de la Constitución Política de la República. Los actores sostienen que en la especie se infringe el principio de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales, por el cual resulta exigible que las normas restrictivas de derechos afecten su núcleo esencial, y tengan fines legítimos, alcanzables mediante restricciones idóneas. Refieren así que, efectuado un juicio de ponderación sobre idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto, se concluye necesariamente que la aplicación de la norma impugnada incumple los tres criterios, en la medida que la limitación contemplada en la norma no constituye un medio coherente ni apropiado para alcanzar el fin perseguido por el legislador, contemplando el ordenamiento jurídico de alternativas menos lesivas. Agrega que, incluso, en caso de ser procedente la incidencia promovida y de obtención de resolución favorable, los requirentes deberán de soportar el depósito, careciendo, por lo demás, la norma impugnada de criterios objetivos para determinación del quantum de la sanción disciplinaria, que podría ser aumentada hasta las 20 UTM.

Tramitación

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 22 de mayo de 2018, a fojas 94. A su turno, en resolución de fecha 7 de junio de 2018, a fojas 429, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, la sociedad nombre reservado y Compañía Limitada, efectuó observaciones de fondo a fojas 454, abogando por el rechazo del requerimiento de fojas 1, en los términos que a continuación se señalan;

Observaciones de la sociedad nombre reservado y Compañía Limitada En primer lugar, la sociedad precisa ciertos aspectos de hecho, propios de la gestión pendiente. Así, exponen que prestaron servicios de asesoría a don nombre reservado! nombre reservado desde el año 2013, con motivo de diversos juicios, entre ellos algunos de orden penal y un juicio de interdicción por demencia, todos en contra de quienes son los actuales requirentes. Seguidamente, precisan que el artículo impugnado reconoce el deber de colaboración y buena fe procesal que deben tener las partes en el proceso, y en el caso concreto, los requirentes han sido litigantes temerarios que perdieron dos excepciones dilatorias manifiestamente infundadas, en un procedimiento sumario, que requiere de tramitación rápida para ser efectivo.

Luego, en cuanto a alegaciones de fondo exponen, en síntesis, que la aplicación del precepto impugnado no genera efectos inconstitucionales en cuanto se ajusta a un debido proceso y es manifestación de igualdad ante la ley. Aseveran, en consecuencia, que ninguna de las garantías presuntamente vulneradas han sido afectadas, señalando particularmente lo siguiente:

1. Que la garantía fundamental de debido proceso no ha sido vulnerada. Los requirentes no han sido privados del ejercicio de sus garantías, sino que solo se les ha impuesto una sanción de consignación, previa interposición de incidentes, lo cual tiene por objetivo garantizar un procedimiento racional y justo al sancionarse por un proceder temerario.

2. Que los requirentes han tenido la posibilidad de recurrir de la resolución que los sancionó, encontrándose ella pendiente de fallo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, habiendo igualmente apelado de la resolución que rechazó la objeción a la regulación de las costas personales, por lo que no es efectivo que los requirentes estén en indefensión.

3. Que tampoco existe una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, pues el trato igualitario involucra la adopción decisiones iguales en casos equivalentes, estando igualmente la sociedad nombre reservado y Compañía Limitada, como parte en la gestión pendiente, sometido a eventuales sanciones en caso de promover incidencias infundadas.

4. Que tampoco es vulnerada la disposición del artículo 19 N* 26 de la Carta Fundamental, pues malamente ello puede ocurrir si no se vulneran las garantías de debido proceso o de igualdad ante la ley.

Por los motivos precedentemente expuestos, piden el rechazo del libelo de fojas 1 en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 27 de diciembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Cristóbal Osorio Vargas, por veinte minutos, adoptándose acuerdo en la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

.- PRECEPTO IMPUGNADO Y LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.

A. LANORMA IMPUGNADA.

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, y según se ha descrito en la parte expositiva de la sentencia, se pide la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil;

B. Los HECHOS DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Que, en términos breves, cabe señalar que la presente causa tiene como hechos relevantes los siguientes:

a. Con fecha 11.05.2017, según consta a fojas 102 y siguientes, nombre reservado

nombre reservado demanda a los requirentes por cobro de honorarios y en subsidio por cobro de pesos. Pide “tener por deducida demanda de cobro de honorarios profesionales en contra de don nombre reservado por si y/o representado por don nombre reservado, ya individualizados; admitirla a tramitación y en definitiva, acogerla, condenándolo a pagar a la demandante la suma de $44.253.984”

b. Con fecha 18.03.2018, según consta a fojas 169 y siguientes, los requirentes interponen seis excepciones, contestando la demanda en subsidio. En un extenso escrito, deducen “en lo principal, excepción de pago; En el primer otrosí, en subsidio, excepción de cosa juzgada; En el segundo otrosí, en subsidio, excepción de prescripción; En el tercer otrosí, en subsidio, excepción de falta de legitimación activa, En el cuarto otrosí, en subsidio, contesta la demanda; En el quinto otrosi, en relación a la demanda subsidiaria de cobro de pesos, excepción dilatoria de corrección de procedimiento; En el sexto otrosí, en relación a la demanda subsidiaria de cobro de pesos, en subsidio, opone excepción de pago; En el séptimo otrosí, en relación a la demanda subsidiaria de cobro de pesos, en subsidio, contesta la demanda; En el octavo otrosí, objeta documento, En el noveno otrosí, reserva de acciones administrativas, civiles y penales; En el décimo otrosí, acompaña documentos”.

e. Con fecha 28.03.2018, según consta a fojas 254 y siguientes, el 209 Juzgado Civil resuelve rechazar las excepciones dilatorias (falta de legitimación activa y corrección del procedimiento) y fijar la suma de “5 U.T.M. previos a la interposición de nuevos incidentes”. El rechazo de ambas excepciones fue con expresa condenación en costas.

d. Confecha 03.04.2018, según aparece a fojas 257 y siguientes, los requirentes reponen y apelan la resolución que dio aplicación al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y de la resolución en la parte que rechazó las excepciones dilatorias. Se afirma, en cuanto a lo primero, que la "resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir la medida restrictiva, o en su caso, sancionatoria,.

omitiendo la ausencia del elemento subjetivo (el actuar temerario o la intención de un litigante en retrasar o dilatar el procedimiento) y objetivo (el inicio de dos o más incidentes por una parte en un mismo juicio) que exige el legislador para el establecimiento de la referida medida, lo que hace indispensable revocar la resolución, acoger el recurso, y disponer la improcedencia de la medida”.

e. Confecha 19.04.2018, el 20 Juzgado Civil rechaza la reposición y se concede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

TERCERO: Que, entonces, el contexto fáctico en el cual se desenvuelve la presente inaplicabilidad, es el siguiente: los requirentes opusieron múltiples excepciones frente a la demanda de cobro de pesos que se dedujo en su contra, dentro de las cuales figuraban dos excepciones dilatorias - falta de legitimación activa y corrección de procedimiento- las que fueron rechazadas por el Tribunal luego de su tramitación reguiar, con expresa condenación en costas. Motivo por el cual el Tribunal resuelve dar lugar a aplicación de la norma del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo a los requirentes el depósito de 5 UTM previo a la interposición de nuevos incidentes, resolución del Tribunal que fue impugnada por los requirentes por las vías ordinarias establecidas, encontrándose pendiente la resolución de un recurso de apelación interpuesto por estos, en que se cuestiona la procedencia de la referida medida;

Il.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PRECEPTO IMPUGNADO.

CUARTO: Que, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, en su inciso primero, la exigencia de una consignación previa para la promoción de incidentes, en el supuesto que la disposición indica.

Conforme a aquel, la consignación se exige cuando una parte ha promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio. Aquella, para promover un nuevo incidente debe, previamente, depositar en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad que éste fije (art. 88, inciso 1*, del Código de Procedimiento Civil). Aquella se fija de oficio por el Tribunal, en la resolución que rechaza el segundo incidente, estableciendo el monto mínimo y máximo entre los cuales puede fluctuar tal depósito (artículo 88, inciso 19).

La disposición, luego, en su inciso 2”, se encarga de establecer el criterio que ha de considerar el juez, a efectos de la determinación del monto concreto, dentro del rango mínimo-máximo, legalmente prefijado. Aquel debe fijar la cantidad conforme la actuación procesal de la parte, con especial énfasis, en la mala fe de aquella, que de concurrir, permite duplicar la respectiva cuantía (artículo 88, inciso 2%.

Por su parte, el efecto que tiene el formular un incidente, sin dar cumplimiento al señalado depósito, consiste en que aquel se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente;

QUINTO: Que, el mecanismo descrito en el considerando precedente, contenido en el actual artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, tiene su origen en el artículo 91 del texto original del mismo, que prescribía que “la parte que hubiere promovido ¡ perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito, no podrá promover ningún otro sín que previamente consigne la cantidad que el tribunal Ffije desde diez hasta cien pesos, la cual se aplicará precisamente al Fisco por vía de multa si perdiere también el nuevo incidente. Estos nuevos incidentes se tramitarán siempre en ramo separado, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la suspensión de la acción principal".

Cabe advertir, a su respecto, que en el Mensaje de 19 de febrero de 1893, suscrito por el entonces Presidente de la República, don Jorge Montt, existen pasajes estrechamente relacionados con el precepto impugnado:

“En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el Jatlo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fín de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz” (párrafo II!).

Más adelante se apunta directamente a la regulación de los incidentes, advirtiendo que “La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la lítis o de paralizar su prosecución, es arbitrio que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe” (párrafo X);

SEXTO: Que, posteriormente, con la dictación de la Ley N? 18.705, de 1988, se da al precepto su tenor actual.

Según consta de la historia fidedigna aquella se desprende que su objeto consistió en evitar la dilación innecesaria de los juicios por mala fe o ignorancia de los abogados.

Así lo hizo ver el Colegio de Abogados en su oficio N? 109, de 17 de agosto de 1987, en el que se da cuenta de que el precepto busca “Contener la litigiosidad maliciosa, que hace del incidente su más frecuente instrumento, con evidente deterioro para el prestigio de la administración de justicia” (nombre reservado

(2000). Derecho Procesal Civil: Modificaciones a la Legislación 1988-2000. Santiago:

Editorial Jurídica de Chile, p. 111);

SÉPTIMO: Que, por otra parte, la norma ha sido objeto de estudio por parte de la Doctrina procesal civil, desde antiguo.

Así, Fernando Alessandri, aludiendo al precepto contenido en el entonces articulo 91, señalaba al efecto que “Si una misma parte ha perdido tres incidentes dilatorios, in ley presume de su parte mala fe e intención de demorar el pleito, y por eso dispone que esa parte no puede promover nuevos incidentes sin hacer una consignación que quedará a beneficio fiscal si pierde nuevamente el incidente. Y, para no satisfacer su presunta intención de demorar el pleito, dispone que estos nuevos incidentes se tramitarán en todo caso en cuaderno separado (...Y (Alessandri Rodríguez, Fernando (1934). Curso de Derecho Procesal: Disposiciones comunes a todo procedimiento y del juicio ordinario. Santiago: Imprenta el Esfuerzo, p. 87).

Otro autor clásico apunta a que “El legislador ha necesitado tomar sus precauciones con el fin de que los incidentes no ofrezcan a los lítigantes de mala fe un medio para provocar simples engorros o demoras en la marcha regular de los Juicios, por lo que el Código dictó las reglas encaminadas a fijar la oportunidad en que deberán promoverse las cuestiones, lo mismo que las diversas formas de su tramitación y, por fin, la sanción para quienes hubieren perdido dos o más incidentes”

(nombre reservado (1966). Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen 2”. Santiago: Escuela Tipográfica Salesiana, p. 13), apuntando más adelante, en relación al precepto impugnado que “la alegación de cuestiones accesorias en los juicios no siempre responde al ejercicio de un derecho justo y legítimo de las partes que muchas veces constituye ese acto un arma innoble de que alguna se vale para sembrar el desconcierto de la contraria y dilatar en su perjuicio el procedimiento; y por tal motivo se explica perfectamente que el legislador haya tratado de poner atajos a estos abusos mediante diversos arbitrios que amparen a los litigantes de buena fe" (nombre reservado (1966) p. 46);

OCTAVO: Que, otro autor analiza el precepto impugnado dentro de lo que denomina como “Medidas tendientes a evitar la multiplicidad de los incidentes”.

Sostiene que “los incidentes por su naturaleza perturban la marcha regular del juicio; y es por eso que el legislador señaló expresamente la oportunidad en que ellos deben ser promovidos y la sanción para los incidentes extemporáneos. Pero lo anterior no es suficiente: ha sido también necesario establecer ciertas restricciones en su interposición. En efecto, la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un juicio, no podrá promover ningún otro sin que deposite previamente en arcas fiscales la cantidad que el tribunal fije, la que fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales, la cual se aplicará a beneficio fiscal por vía de multa, si se desecha también el nuevo incidente. El incidente que se formula sin previa consignación se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho de promoverlo nuevamente (art. 88, inc. 3%, CPC). Llamamos la atención que en estos casos debe tratarse de una misma parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes y de que no importa la naturaleza o clase de estos incidentes” (Manual de Derecho Procesal (nombre reservado (2012). Derecho Procesal Civil (Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 149).

Por su parte, cabe señalar que existen autores que derechamente lo abordan como manifestación del principio de buena fe o probidad procesal, si bien llamando la atención a que pese no estar aquel establecido expresamente en nuestro ordenamiento, “existen algunas manifestaciones como, por ejemplo, en el art. 88 inc. 29 CPC, en que se señala que la parte que ha promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente haga un depósito en la cuenta corriente del tribunal, cuyo monto será determinado considerando la actuación procesal de la parte, aunque "si observara mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo"; pudiendo an la misma resolución que rechace el nuevo incidente, "imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiera promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal (...), si estimare que en su interposición ha existido mala fe e el claro propósito de dilatar el proceso" (art. 88 inc. 49 CPC). (nombre reservado (2003). Manual de Derecho Procesal (Tomo ll: Los procesos declarativos). Santiago: Editorial Lexis Nexis, p. 48);

NOVENO: Que, asimismo, consideraciones generales sobre el en estas precepto impugnado, cabe considerar, además, a mayor abundamiento, que existe en tramitación legislativa un proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil, de marzo de 2012, Mensaje de S.E. el Presidente de la República N* 004-360, correspondiente al Boletín N* 8197-07-, en el que se proponen normas que, al igual que la del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tienden a cautelar el principio formativo de la buena fe procesal.

Ya su artículo 5% prescribe que “las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el -proceso deberán actuar de buena fe. /El tribunal, de oficio 0 a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, colusión, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe”. El artículo 45, por su parte, establece la responsabilidad solidaria para el apoderado en el pago de las costas, “cuando hubiere incurrido reiteradamente en acciones manifiestamente dilatorias, para lo cual deberá haber sido previamente apercibido por el tribunal de oficio o a petición de parte" (inciso primero).

En el caso de los incidentes, el Tribunal tiene la facultad de decretar su inadmisibilidad: "El tribunal podrá rechazar un incidente sin acogerlo a tramitación, declarándolo inadmisible, en uno o más de los siguientes casos: a) Si tuviere un carácter manifiestamente dilatorio, lo que se presumirá en todos aquellos casos en que careciere de justificación razonable o quedare en evidencia la inutilidad de la pretensión incidental, y b) Si no se hubiere efectuado la consignación previa en los casos previstos en el inciso primero del artículo 133." La regulación de los incidentes varía según si se promueven en audiencia o fuera de ella: incidentes que se promueven en la audiencia (artículo 131); incidente fuera de audiencia (artículo 132)

y se establece una norma cuya sustancia es similar a la del artículo 88 del CPC: “la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes planteados fuera de audiencia no podrá promover ningún otro de esa índole, sin que previamente consigne en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije" (artículo 133 del proyecto);

lII.- LO RAZONADO POR ESTA MAGISTRATURA EN LA STCROL N? 2335.

DÉCIMO: Que, pronunciándose sobre un requerimiento enderezado respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en la STC Rol N? 2335, esta Magistratura consideró que lo que la disposición establece “es que, aten dida la actuación procesal del recurrente, observada por el Tribunal conforme se lo ordena el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuar una consignación judicial para formular nuevos incidentes, pero en caso alguno limita, impide o restringe la debida intervención del letrado que representa al demandante en los autos en que incide este recurso, respecto a la interrogación de testigos. La norma que se examina, resulta razonable; esto es, idónea para alcanzar un fin constitucionalmente lícito, imponiendo un gravamen que se estima proporcional al togro de fines lícitos” (STC Rol N* 2335, c. 10");

Se añadió, allí, que “en relación al artículo 19 N? 3* de la Carta Fundamental, que establece que toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerida, lo hace en el caso que sea impedida una defensa y se la obstaculice en el ejercicio de acciones judiciales, pero es concordante con esa garantía que, ejercitados los derechos de defensa, éstos deban someterse a los procedimientos y a las formas que la ley señale, dentro de los cuales, desde luego, se comprenden aquellas sanciones que la ley establece frente a la actuación de los litigantes en el juicio como la establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de esta Magistratura no contraviene lo dispuesto en la garantía constitucional señalada” (STC Rol N* 2335, c.

129);

DÉCIMO PRIMERO: Que, luego, el Tribunal caracterizó el efecto que produce el precepto del artículo 88, diferenciándolo de aquel que se produce en los casos en que se está en presencia del mecanismo “solve et repete”, en tanto en aquella ocasión, se alegaba que el precepto restringía e impedía la intervención del letrado afectando el legítimo derecho a una adecuada defensa en juicio, invocando al efecto la jurisprudencia de esta Magistratura sobre el “solve et repete”.

El Tribunal, en la STC Rol N? 2335, consideró que el efecto era radicalmente diferenciable, pues en virtud del artículo 88 “no se niega el acceso al aludido derecho de tutela judicial, por cuanto el marco en que se impone la consignación es la decisión de un órgano jurisdiccional, de manera que no se está ante la exigencia de una consignación prevía para reclamar ante el juez, sino que para recurrir a una instancia jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante consignación a efectos de evitar procesos laterales. La naturaleza del proceso exige de una ritualidad que avance en la resolución del caso con imparcialidad debida, para lo cual el legislador otorgó al juez una herramienta adecuada para administrar los incidentes, que se estima proporcional por la verificación de la cantidad de incidentes promovidos y perdidos, y por el monto de la consignación estimada”

(STCRoI N* 2335, C. 149);

Igualmente, asentó que el artículo 88 “se refiere a ciertas exigencias dispuestas precisamente por la ley procesal para regular la forma, modo y requisitos que se imponen a todos los litigantes en ur juicio para la interposición de peticiones accesorias a la cuestión principal” (STC Rol N* 2335, C. 159);

DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, desde la perspectiva del derecho a la defensa y a la racionalidad y justicia del procedimiento, este Tribunal consideró que “En el caso del artículo 88, la regla se aplica indistintamente a demandante y demandado, no obedeciendo su establecimiento al mero capricho del legislador, sino que atañe al correcto desempeño de la administración de justicia y a la no dilación indebida de los juicios. Es un resguardo que racionalmente el legislador adoptó teniendo presente que la interposición sin límites de incidentes frustra ambos propósitos. La norma, por cierto, "0 impide la promoción de un incidente, sino que lo supedita al cumplimiento de un requisito. Dicho requisito -la consignación previa- no es antojadizo. Por el contrario, se basa en la conducta procesal previa del incidentista” (5TC Ro! N* 2335, c. 16);

IV.- PRONUNCIAMIENTO SORRE LOS REPROCHES DE LOS REQUIRENTES.

CONSIDERACIONES GENERALES Y ORDEN QUE SE SEGUIRÁ

DÉCIMO TERCERO: Que, luego de hacer referencia a los hechos que subyacen a la cuestión de inaplicabilidad deducida, y haber consignado algunos elementos respecto de la norma impugnada, como lo son la explicación de su contenido (c. 49), su historia y las finalidades que con aquel se persiguen (c. 5 y 69, lo que ha razonado la doctrina a su respecto (cc. 7” y 8), la persistencia del mecanismo en proyecto de reforma procesal civil (c. 9”) y lo que ha considerado previamente esta Magistratura en torno a la norma impugnada (cc. 10% a 129), pasaremos a pronunciarnos sobre los reproches que la requirente ha formulado respecto de la aplicación de tal precepto;

DÉCIMO CUARTO: Que, en este caso, la aplicación de tal precepto se hace en un proceso judicial que se tramita conforme las reglas del procedimiento sumario, cuestión no menor, en tanto la característica esencial conforme a la cual ha tratado de articularse el procedimiento sumario es la rapidez, y para lograrlo, se ha dispuesto por el legislador una tramitación que tiene como elemento central, la celebración de una audiencia de contestación a la demanda y de recepción de la prueba que dispongan las partes, que se debe llevar a cabo al quinto día desde la notificación de la demanda (nombre reservado (2003) p. 351).

El propio legislador advierte lo anterior, pues además de señalar expresamente algunas materias que han de ser tramitadas conforme a aquel DO0MAÁ9h …/Lovu…kx F…&¡W

procedimiento, determina que el mismo se aplica en todos los casos en que, por la naturaleza de la acción (materia a que se refiere el proceso), se requiera de una “tramitación rápida para que sea eficaz” (artículo 680 inciso 19 del Código de Procedimiento Civil);

DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos de brindar claridad al presente fallo, cabe precisar que los requirentes impugnan lá aplicación del precepto impugnado, sobre la base de dos motivos. diferentes. Dentro del primero de aquellos se esgrimen tres líneas argumentat¡vas -En términos esquemáticos, se alega lo siguiente: - a) Primer motivo: se infringe el artículo 19 N* 3, por vulneración a la garantía de debido proceso y el principio de igualdad. Este reproche comprende tres argumentos: a.1) a aplicación del precepto suprime materialmente el derecho a la defensa de los requirentes para discutir la autenticidad, integridad, pertinencia y veracidad de los medios probatorios; a. 2) La aplicación del precepto implica que se configure una situación privilegiada para su contraparte en el proceso sub lite, afectándose la esencia de la garantía de igualdad de la ley y del debido proceso; a.3)

La aplicación del precepto limita la bilateralidad de la audiencia.

b) Segundo motivo: se infringen los principios de proporcionalidad o m

razonabilidad, reconocidos en los artículos 19 N* 2 y 26 de la Constitución Política M

de la República.

En lo que sigue, nos haremos cargo - en el orden indicado - de lo planteado por los requirentes;

A) EN RELACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(Pretendida transgresión del artículo 19 N* 3 de la Constitución, por vulneración a la garantía de debido proceso y el principio de igualdad).

Exposición general del primer motivo de impugnación

DÉCIMO SEXTO: Que, en estos autos, los requirentes consideran que la aplicación del precepto impugnado infringe el artículo 19 N* 3, por vulnerar la garantía del debido proceso y el principio de igualdad. Como se dijo, exponen tres Iíneas de argumentación, al efecto.

En este sentido, afirman en primer lugar, que el precepto afecta los límites materiales del derecho a la defensa y el acceso a la justicia en el caso concreto.

Agregan que la jurisprudencia del Tríbimal Constitucional ha señalado que la noción de debido proceso no involucra sálo una dimensión formai, sino también una de orden material, relativa a la existencia re garantías mínimas de razonabilidad y justicia en el procedimiento judicial. Dentro de tales cánones o estándares constitucionales, se encuentra la presentación, producción, recepción y examen de los medios probatorios, como parte grante del derecho a defensa, resultando esencial para resguardar la noción de debido proceso la posibilidad de impugnar las pruebas de las otras partes, como expresión de igualdad procesal.

En el caso concreto, refieren que la aplicación del precepto produce efectos inconstitucionales, pues, en primer lugar, suprime materialmente el derecho a la defensa de los requirentes para discutir la autenticidad, integridad, pertinencia y veracidad de los medios probatorios, resultando tales incidentes esenciales en un término probatorio para determinar la.calidad o naturaleza de la prueba rendida por las partes.

En segundo lugar, exponen que se producen resultados contrarios a la constitución al permitir la aplicación de la norma la configuración de una situación privilegiada para su contraparte en el proceso sub lite, afectándose la esencia de la garantía de igualdad de la ley y del debido proceso. Explica que el precepto en cuestión genera asimetría de cargas procesales al producir una distinción infundada en relación a las herramientas procesales de las partes, en la medida que su contraparte podrá incidentar sin obstáculos en la gestión pendiente.

Por último, afirman que la aplicación del precepto limita la bilateralidad de la audiencia, imponiendo una carga procesa! ex ante para interponer incidentes y ex post para el evento de perderlos, lo cual constituye un desincentivo al ejercicio de las herramientas procesales de defensa, que por sus costes asociados obstaculiza el acceso a los tribunales de justicia;

a.1) Sobre la supuesta supresión material del derecho de defensa de los requirentes para discutir las pruebas de la contraparte.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la primera línea de argumentación, los requirentes la condensan - según aparece a fojas 24 - en la afirmación de que el precepto “Suprime materialmente el derecho a la defensa de los requirentes para discutir las pruebas de la contraparte”, dando cuenta luego que la aplicación de los preceptos reprochados, al caso concreto, establece que “se tendrán como no interpuesto el incidente sin previamente pagar un depósito de 5 UTM” (fojas 24) y hacen un listado, a modo ejemplar, de 18 incidentes que podrían proponer dentro del término probatorio;

DÉCIMO OCTAVO:-Que, como se aprecia de lo-señalado por los requirentes, a fojas 24, aquellos realizan un ejercicio que podríamos calificar de especulativo, en tanto no hay pendencia actual de un incidente en concreto, en el ámbito probatorio, el cual haya sido inhibido por aplicación del-precepto impugnado.

Hoy no existe en la causa discusión en torno al depósito exigido para interponer un preciso y concreto incidente en el proceso probatorio, reconociéndolo la requirente al referirse a "la aplicación de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 88 que dará el 20% Juzgado Civil de Santiago en el evento que interpongamos incidentes en_el término probatorio” (fojas 08). Lo que se encuentra pendiente es un recurso de apelación respecto de la resolución de 28.03.2018 (a la que se ha aludido en el literal c) del considerando segundo);

DÉCIMO NOVENO: Que, pese a que el defecto anotado en el considerando precedente podría ser un motivo bastante para rechazar el requerimiento en esta parte, este tribunal considera que, a diferencia de lo planteado por los requirentes, la aplicación de los preceptos impugnados no “suprime materialmente” el derecho a la defensa de aquellos para discutir las pruebas de la contraparte. Lo anterior, por los motivos que se pasan a exponer;

VIGÉSIMO: Que, en relación a este reproche de los actores, es menester considerar, en primer lugar, que este Tribunal a propósito del derecho a la defensa y a la racionalidad y justicia del procedimiento, ha entendido que “desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender (...) Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con eilo se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundaméntal no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia”

(STCRal N? 977, e. 21*);

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en base a lo explicado en los capítulos II y lil de este fallo, no es posible sostener que el precepto impugnado suprima la posibilidad para los requirentes de discutir en relación a la prueba que presente en su contraparte.

Su efecto no es ese, sino que como se lo caracterizó en la STC Rol N? 2335, implica en que atendida la conducta procesal del litigante, observada por el Tribunal conforme se lo mandata el precepto impugnado, aquel deberá efectuar una consignación judicial para formúlar nuevos incidentes, pero — como se sostuviere en dicha ocasión — “en caso alguno limita, impide n restringe la debida intervención del letrado” (STC Rol N? 2335, c. 10%. En otros términos, se dijo, “La norma (...) no impide la promoción de un incidente, sino que lo supedita.al cumplimiento de un requisito. Dicho requisito — la consígnarfión previa - no es antojadizo. Por el contrario, se basa en la conducta procesa! previa del incidentista” (STC Rol N9 2335, c.167%.

Por otra parte, no siendo el derecho a defensa un derecho absoluto, tal como se apuntó en el considerando que precede, ejercitado el derecho de defensa, este ha de someterse “a los procedimientos y a las formas que la ley señale, dentro de las cuales, desde luego, se comprenden aquellas sanciones que la ley establece frente a la actuación de los litigantes en el juicio como la establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil” (STC Rol N9 2335, C. 129);

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, luego, cabe consignar que este Tribunal ha entendido, de cara a la garantía del artículo 19 N* 3, inciso 6%, “Que el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional. para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de les participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho (STC Rol N* 1838, c. 109);

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consonancia con lo anterior, cabe afirmar que la aplicación de la norma reprochada no se contrapone a las exigencias de racionalidad y justicia que conforme al inciso 6* del artículo 19 N* 3 son obligatorias para el legislador respetar al momento de configurar un determinado procedimiento judicial.

Al efecto, este Tribuna! considera que el precepto reprochado y su aplicación satisfacen tales exigencias, por cuanto el precepto no ha sido establecido por un mero capricho del legislador, toda vez que se vincula con el correcto desempeño de la administración de justicia y a la no dilación indebida de los juicios, siendo en definitiva un resguardo que adoptó racionalmente el legislador, al ser incuestionable que la interposición sin límites de incidentes frustra ambos propósitos. Se trata, como se dijo en la STC Rol N* 2335, de una herramienta adecuada que el legislador otorgó al juez para administrar los incidentes, “que se estima proporcional por la verificación de la cantidad de incidentes promovidos y perdidos, y por el monto de la consignación estimada” (STC Ro! N* 2335, C. 14").

Debiendo de agregarse en este caso que, respecto de la no dilación indebida de los juicios a que se acaba de hacer referencia, la gestión pendiente consiste en un proceso que se sustancia conforme 'a las reglas del procedimiento sumario, de modo que la aplicación del precepto engarza con la pretensión legislativa de que el respectivo asunto sea tramitado rápidamente, en el entendido de que aquello es necesario para la acción deducida resulte eficaz;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, igualmente, ha de considerarse que la exigencia de consignación previa - para interponer un nuevo incidente - no puede ser reprochada de antojadiza o irracional, pues su impósición se basa en la conducta procesal previa del articulista. Así ya ha sido considerado (STC Rol N* 2335, C. 169).

Cuestión distinta — y que, no córresponde resolver a este Tribunal — es si en los hechos se dan los supuestos que prevé la norma para su aplicación, cuestión que naturalmente corresponde zanjar a los Tribunales de Justicia, en este Caso, a la Corte de Apelaciones de Santiago que se encuentra conociendo de la apelación deducida, para dicho efecto, por los requirentes;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, abona la compatibilidad de la norma impugnada con los estándares de racionalidad y justicia aludidos, que aquella - como se ha apuntado en otro capítulo de este fallo — constituye una manifestación del principio de buena fe o probidad procesal dentro de los procesos civiles.

Interesante destacar, que como lo ha dicho la doctrina, desde hace bastante”

tiempo “ya el proceso civil no es considerado como una actividad privada, ni las normas que lo regulan como derecho privado, sino, por el contrario, que el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud”, ha de “considerarse como un principio fundamental del procedimiento el de la buena fe y la lealtad procesal de las partes y del juez. La moralización del proceso es un fin perseguido por todas las legislaciones como medio indispensable para la recta administración dejusticia. La ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas (...) La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden” (Devis Hechandía, Hernando (1966). Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.

Madrid: Editorial Aguilar, p. pp. 64-65).

En nuestro medio, al efecto, con mención expresa al precepto impugnado, se ha afirmado que “existe una tendencia a depurar el proceso de la mala conducta procesal, y cuyos resultados prácticos se traducen primordialmente en la atribución de poderes del tribunal como “el más ponderable elemento para la agilización del proceso a la sancionabilidad de la inconducta que tienda a entorpecer el trámite”, y que normalmente se traduce en la imposición de multas o indemnizaciones.”

Agregando, que “El art. 88 del actual Código de Procedimiento Civil recoge estas tendencias, cuando ordena al juez la imposición de consignaciones previas o la facultad para sancionar al mandatario judicial de la parte que goza de privilegio de pobreza, por la interposición de incidentes, cuando en ellos ha existido mala fe oel claro propósito de dilatar el proceso y que, repitiendo el proyecto de Código Procesal Civil actualmente en tramitación, conserva el deber de consignar como obligatorio, pero mantiene como facultativo rara el tribunal la imposición de multas a los abogados o mandeatarios judiciales, que deriven de incidentes dilatorios o abusivos” (Aguirrézabal Grúnstein, Maite (2015). El deber de colaboración y la conducta procesal de las partes. Revista Chilena de Derecho Privado (N* 25), pp.

308-309);

a.2) Sobre la pretendida infracción a la garantía de igualdad y debido proceso, en tanto la aplicación del precepto importaría la configuración de una situación privilegiada para su contraparte en el proceso sub lite, generando una excesiva asimetría de cargas procesales.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, la segunda línea de argumentación expuesta por los requirentes consiste en que la aplicación de los preceptos “Restringe excesivamente la igualdad de armas entre las partes y la excesiva asimetría de cargas procesales” (fojas 25).

Se afirma al efecto por los requirentes, que en palabras simples “ninguna de las partes, en un juicio, que pretenda cumplir con la garantía del debido proceso debe permitir a una de las partes tener privilegios-o ventajas sobre la otra, salvo excepciones especialmente calificadas, como es el privilegio de pobreza que regula el Código de Procedimiento Civil. En efecto, en ningún sistema procesal que cumple con las garantías mínimas procesales, ninguna de las partes es un “corredor o atleta que puede partir su carrera antes del disparo de inicio” ninguna de las partes puede correr con ventajas en un procedimiento que tenga por objeto cumplir con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debido proceso” (fojas 25), considerando en definitiva que aquella dispone una asimetría grave de armas o herramientas procesales entre las partes;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la supuesta vulneración alegada, este Tribunal considera que la misma no se produce. Ya se ha explicado, en los considerandos precedentes, la compatibilidad del precepto reprochado respecto de la garantía del debido proceso, argumentación a la que para estos efectos nos remitimos.

Luego, en lo que atañe a la presunta transgresión de la “garantía de igualdad” ante la ley, cabe considerar que la disposición impugnada tiene como destinatario a “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio”, pudiendo entonces aplicarse tanto al demandante como al demandado.

Este Tribunal ha considerado, al efecto, que “En el caso del artículo 88, la regla se aplica indistintamente a demandante y demandado, no obedeciendo su establecimiento al mero capricho del legislador, sino que atañe al correcto desempeño de la administración de justicia y a la no dilación indebida de los * juicios”, considerando que la consignación previa no resulta antojadiza, pues “se basa en la conducta procesal previa del incidentista” (STC Rol N* 2335,C.169%);

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, siendo así, no es cierto que la contraparte de aquella se ubique en una posición de privilegio, en el sentido de que aquella podrá incidentar sin obstáculos. La regla está llamada a aplicarse a cualquiera de las partes, siempre que se materialice el presupuesto que aquella contempla, es decir, promover y perder dos o más incidentes en el mismo juicio, constatación que basta, en un primer nivel, para afirmar que no se vulnera la garantía alegada, en tanto la contraparte de los requirentes se encuentra sujeta a la aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, de cumplirse los presupuestos objetivos que establece la norma;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, luego, cabe considerar que tal como ha afirmado este Tribunal en un cúmulo de sentencias, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Asi, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad. (STC 784, c. 19) (En el mismo sentido STC 1254, C. 46, STC 1399, C. 12, STC 1732, C. 49, STC 1812, €. 26, STC 1951, C. 15, STC 1988, e. 64, STC 2014, €. 9, STC 2259, C. 27, STC 2386, e. 13, STC 2438, . 28, STC 2489, e. 18).

De lo que se sigue que si bien, en virtud de la aplicación del precepto, que como se dijo tiene como destinatario a cualquiera de las partes del proceso, una de las aquellas se puede ver en la necesidad de consignar y la otra no, ello lo será en razón de que la primera, en base a la que ha sido su conducta procesal previa, se ha colocado en una situación objetivamente distinta que su contraparte, no tratándose entonces, de modo disímil, a personas que se encuentran en una misma situación.

Ese tratamiento es razonable, dado que como se ha apuntado ya, no ha sido establecido por un mero capricho del legislador, toda vez que se vincula con el correcto desempeño de la administración de justicia y a la no dilación indebida de los juicios, a la par de ser una concreción del principio de buena fe procesal en los procesos civiles;

a.3) Sobre la pretendida limitación inconstitucional de la bilateralidad de la audiencia.

TRIGÉSIMO: Que, luego, su tercera línea argumental, los actores apuntan a que la aplicación del precepto limita la bilateralidad de la audiencia, imponiendo una carga procesal ex ante para interponer incidentes y ex post para el evento de perderlos, lo cual constituye un desincentivo al ejercicio de las herramientas procesales de defensa, que por sus costes asociados obstaculiza el acceso a los tribunales de justicia.

Plantean, en lo medular, que la norma constituye “un cepo que le impide un despliegue libre y eficaz de su defensa. Literalmente, el demandante actuará con plenas libertades y carente de cargas procesales, en cambio, el demandado tendrá un cepo o grilletes que cargar, cuestión que ciaramente disponen de asimetrías y ausencia de bilateralidad en el término probatorio”;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse, en este reproche los requirentes vuelven sobre una pretendida infracción al derecho a la defensa, pues allí centra la cuestión, reiteranco el entendimiento de que la defensa debe desplegarse de modo libre, cuestionando que en su caso aquello no será así, a diferencia de lo que acontecería con su contraria, generándose en definitiva una asimetría.

Como se ha explicado en los considerandos precedentes, por aplicación del precepto no hay una transgrésión inconstitucional del derecho a la defensa, ni tampoco, a las exigencias de racionalidad y justicia que el legislador debe satisfacer al momento de normar un procedimiento, habiéndose descartado asimismo que el precepto genere una asimetría entre las partes, incompatible con la constitución.

Siendo así, bastaría para rechazar esta tercera línea argumentativa, lo ya dicho sobre los puntos anotados, en la presente sentencia;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo anterior, cabe precisar que en relación a la bilateralidad de la audiencia, este Tribunal ha considerado “Que entre las bases del debido proceso, aludidas por el constituyente como las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, se cita generalmente el principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir las pruebas":

Añadiendo que “Doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato cón_pg[miento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. Con cita a la doctrina, afirmó que “en términos generales, en todo proceso debe operar el principio de la bilateralidad. No obstante, en casos excepcionales y por razones de conveniencia procesal el legislador puede aplicar el principio de unilateralidad, lo que realiza con frecuencia en los procedimientos monitorios cautelares”. En tal caso la unilateralidad queda compensada por la racionalidad que debe tener el procedimiento y con la preparación del juez ante el cual se tramita el proceso” (STC Rol N* 1200, . 5%); -

E

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de los elementos comprendidos dentro de los elementos que se encuentran comprendidos dentro del principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, señalados en el considerando que precede, este Tribunal considera que en el caso de autos, no existe, por aplicación del precepto impugnado, una afectación inconstitucional de aquellos.

Desde luego, la normano ha impedido el conocimiento oportuno de la acción deducida en contra de los requirentes, ni de las distintas actuaciones procesales en las cuales se ha ido materializando el proceso pendiente.

Tampoco le impide el derecho a formular defensas, que consiste en un concepto amplio que no sólo constriñe a la promoción de incidentes como parecen entenderlo los actores, aspecto este último en el que se agota la aplicación del precepto reprochado. Es decir, la norma impugnada no abarca toda posibilidad de defensa los requirentes.

Ahora bien, respecto de la promoción de los incidentes, como se ha explicado en el considerando 12* del presente fallo, el precepto no la impide sino que lo supedita al cumplimiento de un requisito -la consignación previa- que no resulta antojadizo. Por el contrario, se basa en la conducta procesal previa del incidentista, restricción que según se ha explicado (considerandos 19% a 22”), es acorde con la noción de debido proceso.

Luego, por los mismos motivos a los señalados en esta consideración, también corresponde descartar una afectación inconstitucional al derecho a rendir prueba y controvertir las de la contraria, cuestión que por lo demás ya fue abordada previamente en esta sentencia (considerandos 16 y siguientes);

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, no cabe sino desestimar el primer motivo de impugnación planteado por los requirentes, por haberse descartado una por una, las tres líneas argumentales que lo constituyen;

B) EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN (Supuesta afectación de principios de proporcionalidad o razonabilidad, reconocidos en los artículos 19 N* 7 y 26 de l Constitución)

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, los requirentes sostienen que en la luego, especie se infringe el principio de propcercionalidad en la restricción de derechos fundamentales, por el cual resulta exigible q1e las normas restrictivas de derechos afecten su núcleo esencial, y tengan fines legítimos, alcanzables mediante restricciones idóneas.

Refieren así que, efectuado un juicio de ponderación sobre idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto, se concluye necesariamente que la aplicación de la norma impugnada incumple los tres criterios, en la medida que la limitación contemplada en la norma no censtituye un medio coherente ni apropiado para alcanzar el fin perseguido por el legislador, contemplando el ordenamiento jurídico de alternativas menos lesivas, como lo es la imposición en costas, de los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civii, como una sanción disciplinaria jurisdiccional para el litigante temerario o frivolo.

Agregan que, incluso, en caso de ser procedente la incidencia promovida y de obtención de resolución favorabie, deberán de soportar el depósito, careciendo, -- por lo demás, la norma impugnada de criterios objetivos para determinación del quantum de la sanción discipiinaria, que podría ser aumentada hasta las 20 UTM;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a lo argumentado por los requirentes en esta parte, cabe consignar que conforme lo resuelto por esta Magistratura, en la STC Rol N? 2335, se estimó que el precepto ahora reprochado “resulta razonable;

esto es, idónea para alcanzar un fin constitucionalmente lícito, imponiendo un gravamen que se estima proporcional al logre de fines lícitos” (STC Rol N? 2335, c.

109%).

Igualmente, se asentó respecto del precepto reprochado que “el legislador otorgó al juez una herramienta adecuada para administrar los incidentes, que se estima proporcional por la verificación de incidentes promovidos y perdidos, y por el monto de la consignación estimada” (STC Rol N? 2335, C. 14);

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, entonces, este Tribunal ya se pronunció sobre lo planteado por los actores, no existiendo elementos en el presente proceso que hagan imperioso modificar lo ya razonado al efecto.

En este sentido, cabe consignar que en el presente proceso los requirentes pretenden demostrar sus anteriores asertos sobre la base de que la condena en costas constituye un medio menos lesivo que la exigencia que les viene impuesta — ¿e An

»

> o 7 - EO

p— consignar previamente a la iAterposición del incidente - por el precepto impugnado. Como se verá, aquello no resulta efectivo;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, no debe perderse de vista que los fines que persigue el precepto reprochado, han sido indicados en los considerandos 5% 69 y 12 de la presente sentencia, vinculándose, en esencia, con correcto desempeño de la administración de justicia y la no dilación indebida de los juicios, estimando este Tribunal en el último de los considerándos señalados, que la promoción ilimitada de incidentes frustra ambos propósitos;

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, como es sabido, “Las costas pueden ser definidas...como los gastos que se originan durante una tramitación judicial y que son una consecuencia directa de ella” (Stoehre! Maes, nombre reservado (2011). De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 53). Se ha de agregar, en tomo a las costas y en lo que resulta pertinente a la presente causa, que “los gastos del proceso son soportados por cada parte y por mitad en las diligencias comunes. Pero, una vez que una de las partes haya sido vencida en el juicio, nace para ella la obligación de reembolsar a la parte vencedora los gastos que ésta haya tenido en el pleito. Pero para que nazca esta obligación es necesario que exista una resolución judicial que ponga a cargo de una de las partes los gastos en que ha incurrido la otra” (Stoehrel Maes (2011) p.

55).

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece, respec to de quien ha de ser condenado en costas, que ha de serlo la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, siendo entonces, el factor único y determinante - como apunta Stohrel — el vencimiento total (Sto ehrel, p. 55). Dicha regla tiene excepciones. Dentro de ellas, figura una que permit e que aun para el caso de que una parte sea totalmente vencida, el Tribunal pue de eximirle del pago de las costas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual debe hacer el Tribunal una declaración expresa en la resolución (artículo 144, inciso 19, del Código de Procedimiento Civil). Luego, el Código de Procedimiento Civil ha previsto que “Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas” (artículo 147);

QUADRAGÉSIMO: Que, como se aprecia de lo señalado en el considerando precedente, la condena en costas se víncula con la distribución de los gastos que se originan durante la tramitación judicial, imponiéndosele — por regla general — a aquella parte que resulta totalmente vencida durante el juic io o en un incidente, de modo que su imposición supone necesariamente la tramitación Íntegra del juicio o incidente, hasta la dictación de una sentencia en la cual una de las partes resulte totalmente vencidas.

En base a lo interior, y circunscribisndonos únicamente al ámbito de los incidentes, la condena en costas no permita satisfacer los fines que se persiguen con el precepto reprochado, entre ellos el correcto desempeño de la administración de justicia y la no dilación indebida de los juicios.

Lo anterior, toda vez que una parte podría presentar múltiples incidentes dentro de un proceso, incluso con el propósito explícito de dilatar, desviando con ello la atención del asunto principal mientras se tramitan integramente aquellos, cuestión que cómo se sabe puede impiicar una postergación más o menos larga en la marcha regular del juicio, según las vícisitudes del caso, y recién, únicamente cuando se ha rechazado el respectivo incidente — resultando entonces totalmente vencida - verse expuesta a una eventual condena en costas; la que, en todo caso, puede ser objeto de aplicación de alguna de las excepciones que la legislación prevé. Se trata de un mecanismo que opera ex post, que no previene la promoción de incidencias, aun infundadas.

De allí que el legislador del Código de Procedimiento Civil, al referirse en el Mensaje a los incidentes y los efectos que aquellos pueden producir en la marcha de los juicios — ver en este sentido el considerando 5” de este fallo — haya aludido, certeramente, a que en el Código se adoptan al efecto “diversas precauciones”. Al emplear el término “precauciones”, el legislador da cuenta de que en dicha materia, el enfoque ha de ser más bien de corte preventivo. Prevención, como indica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa “Reserva, cautela para evitar o prevenir los inconvenientes, dificultades o daños que pueden temerse”.

De todo lo explicado, se puede colegir razonablemente que los requirentes yerran al sostener que la imposición de costas permite satisfacer los mismos fines que se persiguen con la norma dei artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la falta de fundamentación del libelo en esta parte;

QUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, los requirentes plantean, dentro de este segundo motivo de impugnación, que la norma impugnada carece de criterios objetivos para la determinación del quantum de la sanción disciplinaria, que podría ser aumentada hasta las 20 UTM. Aquello “Lo anterior, afecta gravemente la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción que pueda resultar aplicable al caso (...";

QUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en realidad, el reproche formulado no tiene asidero.

Como es sabido, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante -laJey. (art¡culo 19, N 2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N* 3). Así se ha reconocido en las sentencias roles N%s 1518, 1584 y 2022. (STC Rol N* 2658, Considerando 7*);

QUADRAGÉSIMO TERCERO Que, en relación al artículo 88, cabe observar para los efectos del principio referido en el considerando precedente, que aquel - en su inciso primero - establece un margen dentro del cual puede fluctuar la sanción (una a diez UTM). Y, en seguida, su inciso 29, establece un criterio obligatorio para el Tribunal, que ha de emplear al momento de calibrar la cuantía de la consignación que impondrá: debe aquel considerar “la conducta procesal de la parte”, es decir, su actuación dentro del proceso respectivo.

Criterio que este Tribunal considera suficiente, atendido a que vincula la entidad de la sanción a imponer, con la conducta procesal desplegada, la que puede adoptar múltiples y distintas rñanífestaciones, guardándose con ello la relación de equilibrio que ha de existir, entre la sanción impuesta y la conducta cometida.

Además, no ha de perderse de vista que lo que debe apreciar el Tribunal se manifiesta en el ámbito de lo objetivo, pues se trata de apreciar conductas del litigante dentro del respectivo proceso;

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, luego, en el mismo inciso 2* del artículo 88, se contempla un criterio adicional y facultativo (se emplea la voz “podrá”), en virtud del cual el Tribunal puede aumentar la cuantía fijada acorde con el primer criterio, hasta por el duplo.

Se trata de la mala fe del litigante respecto de la interposición de los incidentes, lo que permite entonces al Tribunal calibrar la cuantía de la consignación sobre la base de la diferenciación de aquellos casos en que se actúa de modo meramente negligente o descuidado, de otros en que existe un propósito malicioso en la interposición del incidente.

Entonces, nuevamente, la disposición persigue, mediante el criterio indicado, que se respete el equilibrio que ha de existir entre conducta y sanción;

QUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por último, cabe consignar que si en un determinado caso, la parte a la que se le exige la consignación previa para incidentar no se conforma con la procedencia de tal sanción o bien con la cuantía fijada por el Tribunal, puede impugnar la determinación del Tribunal.

Así lo demuestra, precisamente, el caso de autos, en el cual - como consta a fojas 257 de este expediente —los requirentes repusieron y apelaron de la resolución que dio aplicación al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito se menciona, en lo esencial que la “rasolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir la medida restrictiva, o la ausenciaodel elemento subjetivo (el actuar en su caso, sancionatoria, omitiend temerario o la intención de un litigante en retrasar o dilatar el procedimiento) y objetivo (el inicio de dos o más incidentes por una parte en un mismo juicio) que exige el legislador para el establecimiento de la referida medida, lo que hace indispensable revocar la resolución, acoger el recurso, y disponer la improcedencia de la medida”.

Con lo que se aprecia que la norma no impide el control judicial de las determinaciones que se adoptan a su alero, lo que refuerza la idea de que el precepto no genera una situación de indefensión para actores de inaplicabilidad, quienes pueden impugnar y evertualmente obtener la enmienda de la resolución que supuestamente les agravia, abonando la anterior constatación a lo razonado a propósito del primer motivo de impugnación;

QUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por todos los argumentos señalados en esta parte, este Tribunal rechazará el segundo motivo de impugnación esgrimido por los requirentes, de: lo que se sigue en definitiva el rechazo íntegro del requerimiento y así será declarado;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

OFÍCIESE.

lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA -de.los ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por los siguientes motivos:

l. Que tal como consta de los antecedentes de la gestión judicial pendiente tramitado ante el 209 Juzgado Civil de Santiago, en la que incidirá el requerimiento de inaplicabilidad de autos, ella se encuentra aún en etapa de contestación y prueba;

Que la requirente, demandada en juicio sumario por cobro de honorarios, interpuso en el curso inicial del proceso conjuntamente con la contestación de la demanda, excepciones dilatorias y perentorias. Respecto de las primeras excepciones, el Tribunal las rechazó y en cuanto a las últimas excepciones, resolvió dejarlas para el momento de dictar sentencia definitiva;

Que la resolución de fecha 28 de marzo de 2018, por la que rechazó las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa y corrección de procedimiento, además dispuso la condena en costas a la parte demandada, fijando como monto de depósito la suma de 5 UTM para nuevos incidentes, fundado en lo dispuesto en el artículo 88, cuyos incisos primero, segundo y tercero son requeridos de inaplicabilidad en estos autos;

Que, la aplicación del precepto legal ha ocurrido tratándose de incidentes esenciales al inicio de todo juicio, como es la interposición de las excepciones procesales, que forman parte indispensable del derecho de defensa de las partes y tienen el evidente fundamento constitucional de hacer posible las garantía de un justo y racional procedimiento, consagrado en el artículo 19 N 3 e, incluso, como lo ha señalado el conocido jurista Couture, constituye un verdadero derecho de petición;

Que, en efecto, cabe advertir que las excepciones dilatorias y perentorias interpuestas conjuntamente con la demanda no son cualquier incidente, sino, que constituyen un medio de defensa complementario de la última con el que se pretende desvirtuar la pretensión de la demandante, con lo cual forma parte de las garantías del debido proceso, concretamente, permite la igualdad de armas entre las partes en litigio y la bilateralidad del juicio; - Que, teniendo presente la anterio”, el tenor del precepto legal impide distinguir al juez lo esencial de ls arcesorio en el proceso judicial, incluso, la buena de la mala fe procese], imperiéndole el legislador a aquél un cartabón único y rígido que hace impasible discemnir aquello y, en consecuencia, lo obliga a imponer sanciones injustas y carentes de razonabilidad. De suerte que en el caso concreto resulta legiti:o el reproche al citado artículo 88 en la parte impugnada, por imponer la obligación de consignar determinada suma previo a interponer un nuevo incidente, impidiendo al juez diferenciar si los incidentes anteriores se refieren a institutos esenciales del proceso o no y si se han promovido con metivo plausible o con un claro ánimo dilatorio;

Que, a mayor abundamiento, la aplicación del precepto legal en el caso concreto y sobre todo en la consideración efectuada precedentemente, en cuanto al carácter esencial a la defensa jurídica del demandado respecto de la interposición de las excepciones jurídicas, aparece como una auténtica sanción disciplinaria que no resulta ni necesaria ni idónea y por tanto, desproporcionada, transformándose de paso en un auténtico solve et repete (paga y reclama) en el ámbito judicial, trasgrediendo el referido precepto legal el más mínimo sentido de justicia y de igualdad en el ejercicio y protección de los derechos de los ciudadanos.

Que, cabe tener presente como antecedente, que el precepto objetado tuvo originalmente otra redacción, en cuya virtud se restringía la obligación de consignar antes de promover uno nuevo, sólo a quien hubiese "promovido ¡ perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito" (artículo g1 del Código de Procedimiento Civil). En tanto que la finalidad que se tuvo en consideración para sustituirla por el texto ahora vigente, como señala la doctrina, fue "evitar la dilación innecesaria de los juicios por mala fe o ignorancia de los abogados" (nombre reservado, "Derecho Procesal Civil:

Modificaciones a la Legislación 1988-2000", p. 111);

Que, aún admitiendo la justificación hipotética de la norma refutada, esto es, sancionar la dilación del juicio por vía incidental y, por tanto, la mala fe procesal, sin embargo, resulta injusto e irracional que la misma, al imponer la consignación de que se trata, no permita al juez distinguir la circunstancia de que en la práctica -durante la sustanciación de un proceso- pueden darse dos tipos de cuestiones accesorias por completo diferentes, según se trate de incidentes que efectivamente dan lugar a una tramitación especial por parte del tribunal, cuyo es el caso de autos, o se trate de incidencias adjetivas o menores susceptiblesde ser resueltas en el acto y sin más trámite; ;

l0. Que, la consecuencia de la aplicación de tal precepto legal importa para la parte demandada una evidente discriminación arbitraria por la desigualdad procesal en que la deja, toda vez que,en lo sucesivo, cada vez que pretenda formular un nuevo incidente sin el depósito previo fijado por el tribunal, éste se tendrá por no interpuesto, extinguiéndose el derecho a promoverlo, según reza el inciso tercero del precepto.

l1. Que, por lo mismo, en ocasiones anteriores, estos jueces constitucionales .han representado la desvalorización de la jurisdicción, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución, que acontece cuando la ley impone al juez la ejecución de conductas Únicas y automáticas, que lo inhiben a priori para conocer y juzgar, razonablemente y a cabalidad, los diversos asuntos que les son propios e inalienables.

12. Que, a lo anterior, debe agregarse que esta Magistratura ha definido que, en el ámbito del control concreto de constitucionalidad, le corresponde "declarar inaplicable un precepto de ley, aunque éste -a primera vista- aparezca justo en su tenor literal e inocuo en su aspecto, cuando en la práctica resulta que da pábulo para aplicarse de algún modo inconstitucional" (sentencias roles N%s 2292, considerando 107, 2161, considerando 2%, y N* 2373, Considerando 6”), tal como estos magistrados disidentes lo han constatado en el análisis del caso concreto;

13. Que, por los motivos expuestos precedentemente y constatándose por tanto que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil vulneran las garantías de los artículos 19 N9 2, 39 y 26 de la Constitución Política de la República, estos disidentes se pronuncian por acoger el requerimiento de autos.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la disidencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.

Rol N? 4710-18-INA Sr.Hernández

ql Sra. nombre reservado

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Sij Vásquez Y

Sra. nombre reservado

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. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza el Secretario (s) del Tribunal, Constitucionat) señar nombre reservado

nombre reservado. Í Se certifica que la Ministra señoral Ma (Egí¡5¡“ Gallinato c rre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con fári © . -