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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 468813 jun 2018

Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)

Fecha
13 de junio de 2018
Competencia
Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
Área
Función pública
Sala
Segunda
Cita
TC Rol N° 4688, sentencia de 13 de junio de 2018

Resumen

Se declara que el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago debe cesar en la tramitación por carecer de atribuciones, ya que la acción incide en la función exclusiva de la Contraloría de interpretar administrativamente asuntos de pensiones.

Texto íntegro

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Santiago, trece de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO,

PRIMERO: Que, ante el 28” Juzgado Civil de Santiago se ha interpuesto una acción de mera Certeza contra Carabineros de Chile y la Contraloría General de la República por los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos Suboficiales Mayores de Carabineros de Chile en retiro, cuya petición concreta consiste en que la justicia ordinaria declare que la Dirección de Gestión de Pérsonas de Carabineros de Chile está obligada a reconocerles el derecho a percibir la pensión de jubilación acorde con el grado 8 de la escala de sueldos de dicha institución, de conformidad con lo contemplado en la letra d) del artículo 43 del decreto con fuerza de ley N”" 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto de Carabineros de Chile. Dicha acción ha sido acogida a tramitación por el

Juzgado Civil señalado.

El Consejo de Defensa del Estado ha promovido ante esta jurisdicción constitucional una Contienda de Competencia, sosteniendo que tal declaración judicial de obtenerse por los demandantes, importaría sustituir a la Contraloría General de la República, a quien representa, en aquella función que le pertenece en exclusiva para interpretar administrativamente, con efectos generales y retroactivos, todo cuanto concierne a pensiones de retiro y jubilaciones. Al respecto, el artículo 6 inciso primero de la Ley N” 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República establece como exclusiva función del Contralor informar sobre el derecho áa sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo.

El Consejo solicita al Tribunal Constitucional resuelva la contienda de competencia promovida, y declare que la jurisdicción civil mencionada carece de atribuciones para conocer y fallar una causa de tal naturaleza;

CONSIDERACIONES

SEGUNDO: Que, la Contraloría General de la República en ejercicio de la potestad que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren ha emitido un conjunto de dictámenes relativos a la materia, particularmente, en lo referido a los señores nombre reservado, nombre reservado

y nombre reservado y su presentación ante el órgano Contralor, se pronunció mediante el dictamen N?

39.801, de 2008, en que en la parte resolutiva establece que “al ocurrente no le asiste el derecho a percibir el beneficio que reclama”.

Dichas personas, en razón del dictamen citado, interpusieron la acción constitucional de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual rechazó el Recurso de Protección atendido a que los Tribunales de Justicia no tienen injerencia en procedimientos administrativos, según expresa el considerando sexto de su sentencia;

TERCERO: Que, la doctrina especializada enseña que si la Administración ha emitido un acto administrativo, como son los dictámenes o declaraciones de juicio que se contienen en oficios -conforme a las nomenclaturas del artículo 3” de la Ley N” 19.880- entonces "no parecería procedente plantear esta acción declarativa de mera certeza, puesto que si esa decisión afecta a un particular en su esfera subjetiva habrá de impugnarla por

las acciones ¡procesales que el ordenamiento, con abundancia, ha previsto al efecto (acciones sean de origen constitucional, o bien de origen legal). Aquí no hay ¡incertidumbre que dilucidar: lo que habrá de

determinar el tribunal es si ese acto administrativo es o no conforme a derecho; en otros términos, si se ha emitido con vicios que lo hacen inválido, o sea nulo, según lo dispuesto por el artículo 7% inciso 3” de la Constitución” (nombre reservado, la acción declarativa de mera certeza frente a la Administración del Estado, en “Libro homenaje a 30 años de docencia del profesor nombre reservado en la UC, El Derecho Administrativo y la Protección de las Personas” , 2017, pág. 161);

CUARTO: Que, atendido el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución y artículos 2” y 3”, inciso

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segundo, de la Ley N” 18.575, que versan sobre las bases generales de la Administración del Estado, el Tribunal Constitucional ha manifestado que todos los actos de la autoridad pueden ser objeto de impugnación jurídica en sede judicial, sea a través de las acciones conservadoras o sea por medio de las acciones declarativas o de nulidad de derecho público que franquea el ordenamiento procesal vigente (STC roles N%s. 78, c. 11%; 176 c. 6%; 415, c.

13%; 1035, c. 22%; 2009, c. 31%; 3283 ce. 15%).

Es dable considerar que el derecho a reclamar que le asiste a toda persona ante la Administración, es consustancial a un Estado de Derecho y debe concordarse con los principios de competencia y de legalidad que recoge el artículo 7” de la Carta Fundamental. En cuya virtud, y salvo ley en contrario, a los tribunales no les dable dictar directamente un acto administrativo de reemplazo, con miras a sustituir a aquel que se ha dejado sin efecto, sin perjuicio de sus potestades para hacer ejecutar lo juzgado;

QUINTO: Que lo anteriormente expresado se reafirma con lo establecido en el artículo 4” del Código Orgánico de Tribunales, cuando previene que “Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros

poderes públicos”, puesto que, lejos de impedir a los jueces desconocer la validez de un acto de la autoridad objetado ante ellos, lo que proscribe es que -a renglón seguido- en su sentencia invalidatoria puedan por sí y ante sí hacer un nuevo acto administrativo que ocupe el lugar jurídico de aquél (nombre reservado, La bei de Organización I Atribuciones de los Tribunales de Chile, 1890, pág. 27 N” 21).

Lo propio ha entendido recientemente este Tribunal Constitucional, en inadmisibilidad sTcC Rol 4555 (considerando 4%).

Dentro de este orden de máximas, cabe aseverar entonces que reclamado en sede judicial un dictamen contralor, aún en el evento de que el respectivo tribunal lo deje sin efecto por contener uma incorrecta interpretación de la ley, en todo caso no procedería que el mismo fallo anulatorio cobije un dictamen sustituto de aquél;

SEXTO: Que, en el caso de que trata la presente Contienda de Competencia, consiste en el ejercicio de una

acción de mera certeza ante la jurisdicción civil con el propósito de que el juez declare que Carabineros de

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Chile, a través de sus Dirección de Gestión de Personas, P. 7, reconozca a los suboficiales mayores en retiro, demandantes en la causa, rol C-362-2018, del 28” Juzgado Civil de Santiago, el derecho a percibir la remuneración correspondiente a la escala de sueldos grado 8.

Tales pretensiones, a juicio del Tribunal Constitucional buscan sustituir las funciones de la Contraloría General de la República en lo que dice relación con su potestad para interpretar las leyes y reglamentos aplicables a la Administración del Estado, especialmente, a las normas sobre pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos de los funcionarios públicos;

SÉPTIMO: Que, si a lo anterior se suma que “sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”, acorde con el Código Civil (artículo 3 inciso primero), o a la Contraloría General de la República designado a este efecto por la Constitución (artículo 98) y la ley N* 10.336 (artículo 6”), queda irrefutablemente acreditado que en el presente

caso el 28% Juzgado Civil está incursionando en un ámbito reservado exclusivamente a la mencionada entidad fiscalizadora.

Asimismo, no se observa que la Contraloría General se haya i¡nmiscuido en la órbita privativa de los Tribunales de Justicia, al emitir dictámenes sobre la materia que trata la demanda interpuesta ante el Juzgado Civil citado. Tal como preceptúa el artículo 6”, inciso tercero, de la mencionada Ley N? 10.336, dicha Contraloría General únicamente se encuentra impedida de expresar su parecer en “los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia”, lo que aquí no acontece, puesto que, al dictaminar como lo hizo, no ha atraído a sí un asunto o causa de que estuvieran conociendo los tribunales, ni la Contraloría General entró por su intermedio a dirimir alguna controversia jurídica entre partes;

CONCLUSIÓN

OCTAVO: Que, esta Magistratura encargada de velar por el principio de supremacía constitucional “ha sido llamada a tutelar la distribución de competencia entre

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los órganos dispuesta por el constituyente, corrigiendo tanto las extralimitaciones como la negativa de aquellos a ejercer las funciones que la Ley Fundamental les ha encomendado; ” (STC Rol N* 1320 c.16):;

NOVENO: Que, la competencia de los Órganos públicos conlleva la especialidad, en cuanto “cada órgano posee una Órbita distinta de poderes, ya que no tiene asidero racional que puedan crearse varios órganos dotados de la misma competencia: si tal se produjera sólo puede ser fruto de error, o de inadvertencia del legislador, ya que la duplicación de competencia sólo produce ineficiencia en el actuar de la organización y entorpecimiento cierto en su gestión, por los conflictos irremediables que se producirán de inmediato”. (nombre reservado, Derecho Administrativo, temas fundamentales, 2010, p.136)

DECIMO: Que, en la especie, se configura lo que la jurisprudencia constitucional considera una interferencia de funciones que, en mérito del artículo 93, incisos primero, N” 12, y decimoséptimo de la Carta Fundamental, corresponde dirimir al Tribunal Constitucional, declarando la incompetencia del 18? Juzgado Civil de Santiago para conocer de la acción referida, conforme antes se explicara.

Se destraba de esta forma la contienda producida, posibilitándose que los órganos del Estado concernidos ejerciten las atribuciones que les corresponde, en el campo propio de sus respectivas funciones;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo preceptuado en los artículos 6% y 7% de la Carta Fundamental, y los artículos 112 y siguientes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1? QUE SE DIRIME LA CONTIENDA DE COMPETENCIA, DECLARÁNDOSE QUE EL 28” JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO DEBE CESAR EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA ROL N”

C-362-2018, CARATULADA “nombre reservado CON FISCO”, POR CARECER DE ATRIBUCIONES PARA SEGUIR CONOCIENDO DE ELLA.

2% QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

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Redactaron la sentencia la señora y señores los Ministros que la suscriben.

Comuníquese al 28” Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Notifíquese al Consejo de Defensa del Estado.

Rol N” 4688-18-CCO.

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SRA. nombre reservado

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nombre reservado por la Segunda Sala del Exémo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, y los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre al acuerdo y fallo, pero no firma en razón de que, a esta fecha, integra la Primera Sala del Tribunal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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