Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 467211 jun 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
11 de junio de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Previsional
Sala
Segunda
Cita
TC Rol N° 4672, sentencia de 11 de junio de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional declara que el 18° Juzgado Civil de Santiago debe cesar en la tramitación por carecer de atribuciones, al corresponder a la Contraloría interpretar las pensiones del personal de ASMAR.

Texto íntegro

Santiago, once de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO,

PRIMERO: Que el 18 ° Juzgado Civil de Santiago ha entrado a conocer de una acción donde 76 servidores de ASMAR, Astilleros y Maestranzas de la Armada, piden se les declare como afiliados al sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que se revierta su actual permanencia en el régimen común del DL N ° 3.500, de 1980, invocando a su favor el artículo 20 del DFL N ° 321de960,stauorgánicdehamprsutónoa del Estado.

El Consejo de Defensa del Estado sostiene que una tal declaración importaría sustituir a la Contraloría General de la República, a quien representa, en aquella función que le pertenece en exclusiva para interpretar administrativamente, con efectos generales y , 1 retroactivos, todo cuanto concierne a pensiones de retiro y jubilaciones -entre otras materias- del personal de las 91-1L1 entidades de la Administración del Estado sujetas a su fiscalización, cuyo es el caso de ASMAR, al tenor del artículo 98, inciso primero, de la Constitución y del artículo 6 ° de su ley orgánica constitucional N ° 10.336.

Dicho Consejo solicita al Tribunal Constitucional resolver la contienda de competencia así suscitada, declarando -como se hará- que el referido órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer y fallar una causa de esta índole;

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

SEGUNDO: Que, primeramente, es útil consignar que en ejercicio de esa potestad para dictaminar que le asiste constitucional y legalmente, la Contraloría General de la República ha emitido un conjunto de pronunciamientos que, de manera invariable y reiterada, han señalado que solo los empleados de ASMAR -no los obreros- quedaron adscritos al sistema previsional de las Fuerzas Armadas en virtud del DFL N ° 321, de 1960 (artículo 20 inciso segundo) y de la Ley N ° 18.296 (artículo 18 inciso tercero y artículo único transitorio), hasta que esta posibilidad quedó derogada por la Ley N ° 18.458 (artículos 1 ° y 3 ° ) el año 1985 (Dictámenes 77.768 de 2013; 76.040 de 2015; 3.931, 24.084, 72.773 y 87.590, todos de 2016, y 4.008, 24.155 y 8.594, estos últimos tres del año 2017).

Según se puede observar, entonces, no existe una omisión en la materia por parte de la Entidad Contralora, que ocasione alguna incertidumbre en sus destinatarios respecto a cuál es su estatuto previsional. Tampoco se observa que los dictámenes mencionados contengan aspectos vagos o ambiguos, ni que se hayan producido cambios u oscilaciones en la jurisprudencia sustentada sobre el particular, al punto de generar alguna inseguridad jurídica que sería necesario despejar;

TERCERO: Que, enseguida, es de interés tener en cuenta que la doctrina especializada enseña que si la Administración ha emitido un acto administrativo, como son los dictámenes o declaraciones de juicio que se contienen en oficios -conforme a las nomenclaturas del artículo 3 ° de la Ley N ° 19.880- entonces "no parecería procedente plantear esta acción declarativa de mera certeza, puesto que si esa decisión afecta a un particular en su esfera subjetiva habrá de impugnarla por las acciones procesales que el ordenamiento, con abundancia, ha previsto al efecto (acciones sean de origen constitucional, o bien de origen legal). Aquí no hay incertidumbre que dilucidar: lo que habrá de determinar el tribunal es si ese acto administrativo es o no conforme a derecho; en otros términos, si se ha emitido con vicios que lo hacen inválido, o sea nulo, según lo dispuesto por el artículo 7 ° inciso 3 ° de la Constitución" (nombre reservado, La acción declarativa de mera certeza frente a la Administración del Estado, en "Libro homenaje a 30 años de docencia del profesor nombre reservado en la UC, El Derecho Administrativo y la Protección de las Personas" , 2017, pág. 161);

CUARTO: Que, en este sentido y acorde con el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución y artículos 2 ° y 3 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.575, que versan sobre las bases generales de la Administración del Estado, el Tribunal Constitucional ha manifestado que todos los actos de la autoridad pueden ser objeto de impugnación jurídica en sede judicial, sea a través de las acciones conservadoras o sea por medio de las acciones declarativas o de nulidad de derecho público que franquea el ordenamiento procesal vigente (STC roles N ° s.

78, c. 11 ° ; 176 c. 6 ° ; 415, c. 13 ° ; 1035, c. 22 ° ; 2009, c. 31 ° ; 3283 c. 15 ° ).

Mas, no resulta impertinente recordar desde aquí que dicha posibilidad de reclamo que le asiste a los particulares frente a la Administración, consustancial a un Estado de Derecho, debe compaginarse con los principios de competencia y de legalidad que recoge el artículo 7 ° de la Carta Fundamental. En cuya virtud, y salvo ley en contrario, a los tribunales no les dable dictar directamente un acto administrativo de reemplazo, con miras a sustituir a aquel que se ha dejado sin efecto, sin perjuicio de sus potestades para hacer ejecutar lo juzgado;

QUINTO: Que abona lo dicho el artículo 4 ° del Código Orgánico de Tribunales, cuando previene que "Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos", puesto que, lejos de impedir a los jueces desconocer la validez de un acto de la autoridad objetado ante ellos, lo que proscribe es que -a renglón seguido- en su sentencia invalidatoria puedan por sí y ante sí hacer un nuevo acto administrativo que ocupe el lugar jurídico de aquél (nombre reservado, La Lei de Organización I Atribuciones de los Tribunales de Chile, 1890, pág. 27 N ° 21).

Lo propio ha entendido recientemente este Tribunal Constitucional, en inadmisibilidad STC Rol 4555 (considerando 4 ° ).

Dentro de este orden de máximas, cabe aseverar entonces que reclamado en sede judicial un dictamen contralor, aún en el evento de que el respectivo tribunal lo deje sin efecto por contener una incorrecta interpretación de la ley, en todo caso no procedería que el mismo fallo anulatorio cobije un dictamen sustituto de aquél;

SEXTO: Que, sin embargo, la realidad de las cosas indica que en la especie se ha presentado una demanda ante un tribunal civil a fin de que éste "declare" que "ha existido una incorrecta aplicación de la ley" respecto de un conjunto de disposiciones previsionales que alcanzan a una pluralidad abstracta de sujetos, los trabajadores de ASMAR.

Todo lo cual se hace sin impugnar -ni siquiera mencionar- los Dictámenes de Contraloría General de la orlelP,7

República que habrían incurrido en ese supuesto error de derecho y con miras a que, en su sentencia, el tribunal sobreponga directamente su propia exégesis sobre el particular, que sería obligatoria para la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, servicio público descentralizado de la Administración del Estado.

Ello forma convicción en el espíritu de este Tribunal Constitucional de que el referido libelo comporta una vía oblicua, tendente a que ese juzgado civil sustituya a la Contraloría General de la República en su facultad para interpretar con efecto retroactivo y general las leyes y reglamentos aplicables a la Administración.

No siendo óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que la referida presentación se haya limitado a setenta y seis trabajadores, habida cuenta que un acto interpretativo sigue siendo general si incumbe a unos destinatarios abstractamente considerados -los "obreros de ASMAR"-, aunque su aplicación se concrete en definitiva solo respecto a un número determinado de personas;

SÉPTIMO: Que, si a lo anterior se suma que "sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio", acorde con el Código Civil (artículo 3 ° inciso primero), o a la Contraloría General de la República designado a este efecto por la Constitución (artículo 98) y la Ley N ° 10.336 (artículo 6 ° ), queda irrefutablemente acreditado que en el presente caso el 18 ° Juzgado Civil está incursionando en un ámbito reservado exclusivamente a la mencionada entidad fiscalizadora.

Cuadrando anotar que -de otra parte- no se observa que la Contraloría General se haya inmiscuido en la órbita privativa de los Tribunales de Justicia, al emitir los pronunciamientos reseñados en el considerando 2 ° de esta sentencia. Tal como preceptúa el artículo 6 ° , inciso tercero, de la mencionada Ley N ° 10.336, dicha Contraloría General únicamente se encuentra impedida de expresar su parecer en "los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia", lo que aquí no acontece, puesto que, al dictaminar como lo hizo, no ha atraído a sí un asunto o causa de que estuvieran conociendo los tribunales, ni la Contraloría General entró por su intermedio a dirimir alguna controversia jurídica entre partes;

OCTAVO: Que, finalmente, se debe dejar claramente asentado el criterio que informó la STC Rol N ° 3283, de 18 de enero de 2017, donde este Tribunal Constitucional enfatizó que al régimen que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional solamente pueden ser incorporados los miembros de las Fuerzas Armadas, con arreglo a las normas constitucionales y legales que allí se estudiaron.

De manera tal que los casos de excepción, en que una ley haya adscrito a dicho sistema de seguridad social a funcionarios ajenos al Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, deben interpretarse restrictivamente y referidos solo a las personas expresamente contempladas en ella;

CONCLUSIÓN NOVENO: Que, en la especie, se configura lo que la jurisprudencia constitucional considera una interferencia de funciones que, en mérito del artículo 93, incisos primero, N ° 12, y decimoséptimo de la Carta Fundamental, corresponde dirimir al Tribunal Constitucional, declarando la incompetencia del 18 ° Juzgado Civil de Santiago para conocer de la acción referida, conforme antes se explicara.

Se destraba de esta forma la contienda producida, posibilitándose que los órganos del Estado concernidos ejerciten las atribuciones que les corresponde, en el campo propio de sus respectivas funciones;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo preceptuado en los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental, y los artículos 112 y siguientes de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1 ° QUE SE DIRIME LA CONTIENDA DE COMPETENCIA, DECLARÁNDOSE QUE EL 18 ° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO DEBE CESAR EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA ROL N ° C-592801,ARTULD"CONHYTRSCAPEDN", POR CARECER DE ATRIBUCIONES PARA SEGUIR CONOCIENDO DE ELLA.

2 ° QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

Redactaron la sentencia la señora y señores los Ministros que la suscriben.

Comuníquese al 18 ° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Notifíquese al Consejo de Defensa del Estado.

Rol N ° 4672-18-CCO.

C''214/91t 47/4\41......

-7 , SRA.BH;

SR. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señor Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.