Control Proyecto de Ley · Ley N° 19.542
- Fecha
- 14 de noviembre de 2006
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Gestión pendiente
- nulidad de derecho público caratulado "Sociedad VISAL Ltda. con EMPRESA PORTUARIA de ARICA", tramitado originalmente ante el Primer Juzgado Civil de Arica, y que a la fecha del requerimiento se encontraba en etapa de apelación de la sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones
- Cita
- TC Rol N° 467, sentencia de 14 de noviembre de 2006
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 23, inciso segundo, de la Ley N° 19.542, pues la regulación del muellaje por el legislador es razonable y no afecta la esencia de los derechos invocados; los reparos apuntan a las bases de la licitación y no a la ley.
Texto íntegro
1 Santiago, a catorce de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
1. El abogado RODRIGO MUÑOZ PONCE, en representación
de la Sociedad Visal Ltda., ha requerido a este Tribunal para
que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad
del artículo 23, inciso segundo, de la Ley Nº 19.542, en los
autos “Sociedad VISAL Ltda. con EMPRESA PORTUARIA de ARICA”
sobre nulidad de derecho público, seguidos ante el Primer
Juzgado Civil de Arica, actualmente en apelación de la
sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones de esa
ciudad.
Expone el requirente que el 26 de abril de 2004 se
presentó ante el 1er Juzgado Civil de Arica, demanda de
nulidad de derecho público en contra de la Empresa Portuaria
de Arica por haberse efectuado por parte de ésta una
licitación pública con el objeto de lograr inversiones en la
reparación de un frente de atraque constituido por los sitios
números 1 al 6 del puerto de Arica, a través de la denominada
“Licitación Internacional del frente de atraque Nº 1”, bajo
un sistema monooperador. Esta licitación ha provocado que los
empresarios de muellaje que hasta esa fecha desarrollaban
libremente la actividad económica de movimiento de carga,
estiba, desestiba, transferencia y porteo, se hayan visto
desplazados e impedidos de ejercer dicha actividad, quedando
en la más absoluta indefensión.
2. El artículo 23 de la Ley Nº 19.542, que moderniza
el sector portuario estatal, dispone al efecto en su inciso
1º:
“Las labores de movilización de carga de los frentes de
atraque existentes a la fecha de publicación de esta
ley, sus extensiones o mejoramientos, así como en los 2
nuevos frentes de atraque que sean construidos por las
empresas directamente, en el caso de excepción previsto
en el inciso primero del artículo 19, estarán sometidas
a un esquema multioperador. Estos servicios deberán ser
prestados por empresas de muellaje habilitadas”.
Por su parte, en su inciso segundo indica que:
“No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
directorio de la empresa podrá, mediante licitación
pública, implementar un esquema monooperador en dichos
frentes de atraque, concesionados de conformidad a esta
ley. Para ello, en los puertos o terminales estatales de
la región deberá existir otro frente de atraque capaz de
atender la nave de diseño de aquel frente objeto de la
licitación, operado bajo un esquema multioperador; de lo
contrario, el directorio deberá contar con un informe de
la Comisión Preventiva Central, establecida en el
Decreto Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción. En este último caso, la
licitación deberá realizarse conforme a los términos
señalados en el respectivo informe.”
Es respecto de este último inciso que la requirente pide
la declaración de inaplicabilidad.
3. El primer reproche que formula la requirente dice
relación con un vicio de forma que afectaría al precepto
legal.
Al efecto, indica el actor que el Estado, a través de la
Empresa Portuaria (EMPORCHI), tuvo históricamente el
monopolio de la gestión portuaria. De acuerdo al artículo 4º,
inciso primero, del DFL Nº 290, de fecha 6 de abril de 1960, 3
que la creó “El objeto principal de la Empresa será la
explotación, administración y conservación de puertos de la
República, y por lo tanto ella constituirá la autoridad
portuaria. Con tal fin operará en los puertos de: Arica,
Iquique, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio,
Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas, y en los
demás puertos que determine el Presidente de la República, a
propuesta del Director.”
Su artículo 5º dispuso: “Corresponderá exclusivamente a
la Empresa Portuaria de Chile la recepción, traslado dentro
del recinto portuario, y ubicación en sus almacenes, patios y
demás sitios destinados al efecto, de las mercaderías y otros
bienes que se desembarquen o que estén destinados a
embarcarse.”
Esta situación –se sostiene- se mantuvo hasta la década
de los años ochenta, época en que comenzó una política de
privatizaciones ejecutada mediante diversas leyes. Entre
ellas, la Ley Nº 18.042, publicada el 15 de octubre de 1981,
que autorizaba al Estado a desarrollar actividades
empresariales de orden portuario, en los términos que ella
establecía, creando al efecto una Corporación Nacional
Portuaria, con el único objeto de constituir con el Fisco las
sociedades anónimas portuarias y ejercer en ellas sus
derechos de socia. Los bienes, derechos y obligaciones que
pertenecían a EMPORCHI se transfirieron, por el solo
ministerio de la ley, a esta Corporación, cuya vida fue muy
corta, puesto que esta normativa con posterioridad se derogó.
Lo importante de esta ley, recalca la requirente, fue que
fijó, por primera vez, un ámbito de actuación más restringido
al Estado, toda vez que las sociedades anónimas portuarias
tendrían “como único objeto el de administrar la 4
infraestructura de los puertos respectivos” (artículo 6) y en
ningún caso podrían hacer “la transferencia, porteo o
almacenaje de las mercancías.” (mismo artículo).
Pocos años después, la Ley 18.966, de 10 de marzo de
1990, en su artículo primero, sustituyó el artículo 5° del
Decreto con Fuerza de Ley 290 de 1960 por una nueva
disposición que señalaba en su inciso primero: “No se
comprenderá en el objeto de explotación señalado en el
artículo anterior la entrega de servicios de estiba,
desestiba, transferencia de la carga desde el puerto a la
nave y viceversa ni el porteo en los recintos portuarios”.
Agregando su inciso cuarto: “Cuando en un puerto se
determine, mediante resolución fundada del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones que deberá llevar, además, la
firma del Ministro de Hacienda, que la provisión de alguno de
los servicios de transferencia o porteo de mercancías es
insuficiente o no competitivo, se procederá a licitar
públicamente un subsidio entre particulares con el fin de
proveer dichos servicios.”
Por último, su inciso sexto dispuso: “En el evento que
no concurriere el sector privado a la licitación aludida, por
decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones, el que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda, se autorizará a la
Empresa Portuaria de Chile para que, subsidiariamente, lleve
a cabo estos servicios”.
De lo dicho anteriormente, la requirente desprende que
las actividades económicas de movilización de las mercancías
al interior del puerto dejaron de pertenecerle al Estado
desde el año 1981, ya que por ley fueron entregadas a los
particulares. Observa que el Estado sólo se reservó la 5
administración, la explotación (sin incluir los servicios de
movilización intraportuaria) y conservación de los puertos de
la República (artículo 4º, DFL. Nº 290).
Agrega la requirente que al excluirse del ámbito estatal
las actividades mencionadas, consistentes en los servicios
portuarios de movilización (estiba, desestiba, transferencia
y porteo), éstas se trasladaron al sector privado. En este
orden de cosas, el Estado, por una decisión legal, se
autoexcluyó de ejercer una actividad económica, pudiendo
realizarla sólo en forma subsidiaria.
En virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 19.542 de 19 de
diciembre de 1997, que moderniza el sector portuario estatal,
se crean diez empresas del Estado. En su artículo primero se
señala que dichas empresas (entre las cuales está la Empresa
Portuaria de Arica, en adelante indistintamente “EPA”) serán
“las continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile
en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes,
de conformidad a las disposiciones que establece esta ley”.
Así las cosas, si la EPA es continuadora legal y, por ende,
no pudo haber adquirido más derechos y atribuciones que los
que tenía la antigua Empresa Portuaria de Chile (en adelante
indistintamente “EMPORCHI”) y, de acuerdo al artículo primero
de la Ley Nº 18.966, se había excluido del concepto de
explotación de los puertos los servicios de movilización,
¿cómo es posible que se considere que a la EPA le corresponde
efectuarlos? se pregunta el requirente.
Queda claro entonces, a su juicio, que a la EPA sólo le
pudo ser transmitida la facultad de “explotar” desprovista de
las labores de movilización, que ya habían sido otorgadas por
ley al sector privado.
6 Argumenta que de este modo, el Estado mantiene, a través
de sus empresas portuarias, el derecho a cobrar, entre otras,
las tarifas a los barcos mientras se encuentren surtos en el
puerto, denominada tarifa de puerto (TUP), derecho que
efectivamente cobra EPA. Según la terminología portuaria,
esto ocurre desde que el barco ha soltado la primera “espía”
(cuerda). Pero no ocurre lo mismo con otros derechos que
constitucionalmente no le corresponden, como la titularidad
de las labores de muellaje.
En consecuencia, la EPA carece de atribuciones para
licitar dichas actividades que no son de ningún modo
concesibles, toda vez que dejaron de pertenecerle al Estado
desde hace casi dos décadas.
Si se estimase que el Estado, en conformidad al artículo
23, inciso segundo, de la Ley Nº 19.542, está autorizado para
hacerlo, esto quiere decir que habría vuelto a incorporar en
el objeto propio de la Empresa las “actividades de
movilización”, lo que sólo podría haberse efectuado de
acuerdo a lo que dispone el artículo 19, Nº 21, de la
Constitución Política, norma con la cual, en concepto del
requirente -ha de entenderse- que no se cumplió.
Por lo tanto, el precepto que se objeta se califica por
la requirente de inconstitucional al permitir que una empresa
del Estado se atribuye una actividad económica excluida
expresamente por una ley anterior y concesione dicha
actividad, sin que exista una ley de quórum calificado que
así lo autorice.
4. Las abogados Paola Flores Clunes y Margarita Blanco
García, en representación de la Empresa Portuaria de Arica,
han formulado observaciones al requerimiento:
7 En relación con este primer vicio de
inconstitucionalidad, indican que de acuerdo a la
Constitución Política de la República, para que proceda el
requerimiento de inaplicabilidad, deben cumplirse, de acuerdo
a la doctrina mayoritaria, los siguientes requisitos: a) Que
exista una gestión pendiente ante otro tribunal; b) Que se
pretenda invocar un precepto legal determinado; c) Que las
normas legales impugnadas se encuentren en vinculación
directa con la gestión; d) Que exista absoluta contradicción
entre el precepto legal y la Constitución; y finalmente, e)
Que el precepto impugnado no haya sido declarado
constitucional por el Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Plantean que en el presente requerimiento no se cumplen
los requisitos segundo, tercero y cuarto.
Al respecto afirman:
a) Que la sentencia de primera instancia ha declarado:
“tal como expuso don Enrique Silva Cimma, la demandada (se
refiere a la EPA) responde a un sistema de economía mixto y
de allí la dificultad y la confusión que su actuar en el
mundo del derecho pueda generar, pues es una empresa pública
por definición, pero privada en su gestión y desarrollo y las
decisiones que adopte, como ente privado, luego pueden ser
atacadas por las mismas vías que los actos de los
particulares, pero no por la institución de la nulidad de
derecho público, que no se inmiscuye en las actuaciones de
los privados en tanto actúan como tales y no ejerciendo
potestad administrativa…”.
De esta manera, expresan, se constata que en “la gestión
pendiente” se indica expresamente que respecto del desarrollo
y gestión de la EPA, ésta actúa como ente privado, de manera 8
que a su respecto resultaría incorrecta la aplicación del
inciso segundo del artículo 19, No.21, de la Constitución.
b) En segundo lugar, es errado sostener, como lo ha
hace el requirente, que para entregar en concesión una
actividad debe necesariamente existir la posibilidad previa
de desarrollarla directamente.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla varios casos en
que dicha condición no se cumple. Señalan, por vía de
ejemplo, que de acuerdo a la Ley Eléctrica, el Estado no
distribuye energía, sólo otorga en concesión los servicios de
distribución. La Ley General de Concesiones dispone que la
concesión puede recaer sobre bienes nacionales de uso
público, los que, por su naturaleza, son aquellos que
pertenecen a la Nación toda. Y la Ley sobre Municipalidades
también establece que la concesión puede recaer sobre bienes
nacionales de uso público. Dichos bienes no pertenecen a la
empresa o al órgano público que concesiona, por lo que el
argumento del requirente en el sentido que la EPA debió ser
propietaria y, adicionalmente, tener la facultad previa para
poder desarrollar directamente la actividad empresarial, lo
que le hubiese permitido más tarde licitar en concesión los
servicios de muellaje en la modalidad de monooperador, no
corresponde a los principios del derecho chileno. A la EPA le
basta el mandato legal para licitar la concesión de los
servicios portuarios en dicha modalidad.
Agregan que de este modo llamar a concesión no es
desarrollar ni participar en una actividad empresarial. Por
el contrario, es entregar la misma a los particulares en
ejercicio de un mandato legal.
9 Por esta razón, a su juicio, el artículo 23 no infringe
el artículo 19, No.21, ni tiene como requisito necesario el
que sea ley de quórum calificado, ya que no es el Estado ni
sus organismos los que están desarrollando la actividad de
transporte de carga.
c) En relación con la gestión pendiente, lo que
actualmente se discute en segunda instancia es si la EPA es
un organismo del Estado capaz de incurrir en una nulidad de
derecho público, dado que por su naturaleza se regula por las
disposiciones de su propio estatuto y por las normas del
derecho privado. La sentencia de primera instancia que
rechazó la nulidad de derecho público no se fundamenta en el
artículo 23, inciso segundo, cuya inaplicabilidad se
solicita, sino que niega la calidad de sujeto pasivo de la
acción de nulidad a la EPA, no tratándose la licitación de un
acto administrativo.
d) Por último, afirman que la demanda de nulidad de
derecho público discurre sobre la ilegalidad que estima se
produce por la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley Nº 19.542, y no sobre su
constitucionalidad.
Añaden al respecto que el requirente en ella sostiene
que el artículo 23 ha sido mal aplicado en cuanto a su
legalidad, con lo cual ha validado su constitucionalidad.
Concluyen que ello es contradictorio con lo que argumenta en
esta sede en que plantea su inconstitucionalidad formal.
5. En relación a los vicios de inconstitucionalidad de
fondo, la requirente indica en la presentación que el
artículo 23, inciso segundo, de la Ley Nº 19.542
contravendría diversos derechos fundamentales comprendidos en 10
el artículo 19 de la Carta Fundamental, en particular los Nº
21, 22, 24 y 26.
6. En efecto, sostiene la requirente que el precepto
legal que se impugna infringiría el artículo 19 Nº 21 de la
Constitución Política de la República, que reconoce a las
personas “El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o
a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen."
Explicitando la infracción, consigna que el inciso
segundo del artículo 23 de la Ley Nº 19.542 al otorgar al
Directorio de la Empresa Portuaria la atribución de licitar
las labores de movilización bajo sistema monooperador,
estaría infringiendo dicho mandato constitucional, habida
consideración que, como explica el tratadista don Alejandro
Silva Bascuñán, “lo que la Constitución asegura a todas las
personas en la garantía del 19 Nº 21 es el derecho a
desarrollar libremente cualquier actividad económica,
personalmente o en sociedad, organizados en empresas, en
cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita
bajo el requisito de respetar las normas que regulan la
respectiva actividad”.
De este modo, sostiene la peticionaria, el Estado sólo
puede regular -no limitar- dichas actividades. Y así lo ha
hecho. Durante todo este tiempo ha dictado un sinnúmero de
normas de distinta naturaleza: sanitarias, marítimas,
tributarias, etc.; todas las que, en conjunto, constituyen la
regulación que el Estado de Chile ha establecido para el
ejercicio de estas actividades.
Destaca el requirente que las empresas de muellaje
debidamente habilitadas, como es el caso de su representada, 11
han cumplido con las normas legales que “regulan” esta
actividad desde hace casi dos décadas, conforme el mandato
constitucional.
El ejercicio de estas actividades empresariales estaba,
por tanto, reglado, hasta que la EPA, en virtud del inciso
segundo del artículo 23 de la Ley Nº 19.542, procedió a
licitarlas y concesionarlas bajo la modalidad de
“monooperador”.
Cita la solicitante, en relación con esta materia, la
sentencia dictada por este Tribunal en los autos Rol Nº 157
(1993) en la cual declaró: “Que, si bien por "regular",
conforme al Diccionario de la Real Academia, debe entenderse:
"Ajustado y conforme a reglas", ello no podría jamás
interpretarse en el sentido de que se impida el libre
ejercicio del derecho. Que regular una actividad es someterla
al imperio de una reglamentación que indique cómo puede
realizarse; pero en caso alguno, bajo pretexto de "regular"
un accionar privado, se puede llegar hasta obstaculizar o
impedir la ejecución de actos lícitos amparados por el
derecho, consagrado en el artículo 19 Nº 21, de la
Constitución Política.”
Expone, por otra parte, que la ley no puede delegar en
un directorio la regulación de materias que se refieren a
derechos fundamentales, como lo hace el inciso segundo del
artículo 23 de la Ley Nº 19.542. Es más, la Constitución ni
siquiera permite que se le otorgue autorización al Presidente
de la República para dictar disposiciones con fuerza de ley
(inciso segundo del artículo 61 de la Carta fundamental, hoy
artículo 64) en aquellas materias comprendidas en las
garantías constitucionales. Así, si no se le permite
constitucionalmente al legislador dictar este tipo de normas, 12
menos aún podría aquél facultar a un directorio de una
empresa pública para que, por medio de un acuerdo, limite y
restrinja el legítimo acceso a ejercer las actividades de
empresario de muellaje.
En conclusión, señala el requirente que el texto
constitucional es clarísimo al expresar que la actividad
económica debe realizarse “respetando las normas legales que
la regulen”, siendo el “regular” el único mandato, preciso y
estricto, que la Constitución le da al legislador para que
éste señale la forma en que se ejercerá este derecho, pero no
para limitar su ejercicio, y menos para vulnerar la garantía
del mismo.
7. Sobre esta infracción que imputa la requirente, la
EPA, por su lado, en sus observaciones, afirma que la libre
iniciativa económica tiene como limitación el respeto a "las
normas legales que la regulen". El artículo 23 de la Ley
19.524 es una norma de jerarquía legal que regula el derecho
a libre iniciativa de diversos servicios portuarios obligando
bajo ciertos supuestos a abrir un proceso de licitación.
Añade que el artículo 23 de la Ley 19.542 no impide
desarrollar una actividad económica. Por el contrario, la
concesión licitada genera una competencia por el mercado del
servicio público de monooperador portuario que no excluye al
requirente de actuar en este negocio. Cosa diferente es que
su empresa, por cualquier razón, no logre ganar en dicha
competencia que se abre por el mercado, como es propio de una
licitación. Tener la posibilidad de competir no es lo mismo
que obtener la seguridad de desarrollar un negocio pues, en
caso de no salir adelante en la licitación, no existe ley que
pueda forzar a los usuarios a contratar con determinada
persona. Por lo demás, el propio inciso segundo de la 13
disposición impugnada como inaplicable establece como
requisito para establecer el sistema monooperador que exista
un sistema multioperador en otras instalaciones portuarias de
la región y, en caso contrario, exige que se consulte al
órgano que antecedió en las materias antimonopolios en Chile,
al recientemente creado Tribunal de Libre Competencia, lo que
se ha cumplido en este caso.
Lo anterior demuestra, a juicio de la EPA, que se han
tomado los resguardos jurídicos de cuidar la libre
competencia y, por lo mismo, el derecho a desarrollar una
actividad económica que subyace tras ella. Otra cosa
-argumenta- es que el requirente quiera perpetuar su
actividad sin cumplir con requisitos legales y/o decida no
presentarse a la licitación o pierda la misma y a pesar de
todo ello quiera conservar sus privilegios.
Más adelante expone que la libertad empresarial del
artículo 19, No.21, no es un derecho radicado en determinado
muelle, es un derecho sobre la expectativa de acceder a
contratos en condiciones de igualdad y libertad en el proceso
reglado por la ley en que ha consistido la licitación por los
servicios de monooperador. Por ello, el requirente no puede
ampararse en norma alguna para sostener que el hecho que EPA
no contrate con ella o la circunstancia de licitarse una
concesión puede ser equivalente a impedir el desarrollo de
una actividad económica libre, sea respecto de sí mismo, sea
respecto de terceros.
Destaca que la actuación de las empresas portuarias
estatales para otorgar mediante una licitación concesiones
portuarias en esquema monooperador sobre frentes existentes,
ya ha sido vista y resuelta por los tribunales superiores de
justicia. Indica que, entre otras acciones judiciales, se 14
pronunciaron acerca del recurso de amparo económico
presentado en el año 1999 por la Asociación Nacional de
Agentes de Nave (ASONAVE A. G.), entidad que agrupa a
empresas de muellaje, en contra de las empresas portuarias
estatales de Valparaíso, San Antonio y Talcahuano-San Vicente
por llamar a licitación para otorgar concesiones en esquema
monooperador en frentes de atraque ya existentes, el cual, al
igual que los demás recursos presentados, fue rechazado.
Concluye la EPA afirmando que el sistema monooperador
establecido mediante la Ley Nº 19.542 no impide el desarrollo
de actividades económicas de los privados, simplemente
establece la forma en que tales actividades, al interior de
los frentes de atraque concesionados bajo dicho esquema, han
de efectuarse, por razones de eficiencia social e interés
nacional, habida consideración que para una economía abierta
como la chilena, cuyo crecimiento es altamente dependiente de
sus exportaciones, los puertos representan una plataforma
logística estratégica para los fines de generar un comercio
exterior expedito y con un bajo costo en la cadena de
transporte.
8. El segundo reproche de inconstitucionalidad
formulado por la requirente consiste en la vulneración del
precepto legal al artículo 19 Nº 24 de la Constitución
Política de la República, que asegura: “el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.”
Se señala por la peticionaria que la incorporación al
sector privado del derecho a ejercer libremente una actividad
económica, ha hecho que los particulares –y la requirente
entre ellos- hayan adquirido un derecho de propiedad como
consecuencia de la libertad de empresa, en la medida que 15
cumplan con las normas legales que la regulan. Es decir, esta
libertad abstracta, consistente en la posibilidad de ejercer
una actividad económica para todos los habitantes, se
transforma en un derecho concreto y determinado incorporado
al patrimonio del sujeto, en la medida que éste cumpla, en
particular, con los requisitos habilitantes para ello.
Sostiene la requirente que Sociedad Visal Ltda. ha
cumplido con todas las “normas legales que regulan la
actividad económica” según los términos constitucionales del
artículo 19, Nº 21, de manera que la libertad en abstracto
que la Carta fundamental otorga a todas las personas se
materializó en ella como empresaria de muellaje desde el
momento que cumplió con los requisitos respectivos, quedando
de esta manera bajo la categoría de “particular debidamente
habilitado”, situación jurídica que la diferencia del resto
de los ciudadanos y que generó un derecho que se incorporó a
su patrimonio. Cualquier cambio de condiciones que se
pretenda por parte del Estado y que afecte el derecho
incorporado a su patrimonio, implica una vulneración al
artículo 19, Nº 24, de la Carta Fundamental, que asegura el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
Agrega que el legislador no ha respetado sus actos
propios, ya que por voluntad unilateral ha pretendido
retrotraer una situación jurídica a un estado anterior a
aquel en que determinó que los particulares debían realizar
las labores de movilización intra portuaria. Estos, creyendo
de buena fe en el Estado, hicieron inversiones y
comprometieron su patrimonio. Con el cambio de las
condiciones que se ha operado se han visto afectados en su
derecho de propiedad.
16 Cita en relación con esta materia la sentencia de 10 de
febrero de 1995 de este Tribunal en que señala: “Se ha
considerado que, entre los elementos propios de un Estado de
Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del
derecho y la protección de la confianza de quienes
desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y
normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder
confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho
vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,
produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los
actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida
si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos
actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que
aquéllas con las cuales quién los realizó en el pasado podía
contar al adoptar sus decisiones.”
En otro orden de ideas expone también el requirente que
una licitación como la que dispone el inciso segundo del
artículo 23 de la Ley 19.542 es, además, jurídicamente
imposible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº
23, de la Constitución, que garantiza a las personas la libre
accesibilidad a todos los bienes corporales e incorporales
(como los servicios de movilización) y consagra lo que los
autores han denominado “la interdicción de la reserva estatal
de bienes”. Así las diversas leyes que ha mencionado han
“despublificado” las labores de muellaje, quitándolas de la
esfera o reserva estatal y la misma Ley Nº 19.542 en su
artículo 23, inciso primero, ha reconocido esta situación de
libertad y acceso de los “particulares debidamente
habilitados” a servicios que ya les correspondían. El inciso
segundo del artículo 23 viene a constituir, así, una norma
incoherente con el sistema jurídico y constitucional puesto 17
que subyace en ella una “recuperación” de bienes incorporales
(labores de movilización o muellaje) para que los disponga,
mediante licitación, una empresa estatal en desmedro de los
derechos de los agentes de muellaje.
Agrega la requirente que al crear y normar, por medio de
la norma impugnada, una licitación para poder desarrollar
esta actividad económica (servicios portuarios de muellaje)
se está colocando una verdadera barrera de entrada al derecho
fundamental de adquirir toda clase de bienes -corporales e
incorporales-, cuestión que viola el artículo 19, N° 23, de
la Constitución, toda vez que -y aquí se observa cómo nuestra
Carta Magna constituye un todo orgánico- obliga a que la ley
que establezca requisitos para la adquisición del dominio de
algunos bienes, debe ser de quórum calificado, calidad que el
inciso segundo de la mencionada ley no tiene.
9. La EPA en sus observaciones responde en relación a
la invocación de los números 23 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, que la esencia del
derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia de
sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la
disposición. El uso implica el servirse de la cosa, el goce
importa su explotación y poder percibir todos sus frutos, y
la disposición conlleva la posibilidad de enajenarla o
gravarla. ¿Cuál de estos atributos del dominio detenta el
requirente?
Agregando la EPA que no tiene propiedad ni derecho
adquirido alguno sobre la operación en el frente de atraque
ni sobre la posibilidad de acceder a él para efectuar su
actividad económica en las condiciones que la ha venido
realizando. Lo contrario sería reconocer la existencia de una 18
especie de propiedad sobre meras expectativas o calidades
circunstanciales.
Sobre este punto, agrega que es doctrina asentada y
mayoritaria la establecida por los Tribunales Superiores de
Justicia que señala que “la propiedad o dominio protegido por
la Carta Fundamental se refiere a un derecho de directo
contenido patrimonial, transferible, renunciable y
prescriptible, que puede recaer sobre cosas incorporales,
pero no se extiende a cualquier beneficio, prerrogativa o
interés que corresponda a un titular”.
Concluye afirmando que la licitación, conforme al inciso
segundo del artículo 23 de la Ley 19.542, no impide que el
requirente pueda seguir desarrollando su negocio de
prestación de servicios de muellaje.
10. En tercer lugar se reprocha por la requirente que
el precepto legal que motiva la presentación de
inaplicabilidad infringiría el artículo 19 Nº 22, que asegura
“La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.”
Señala en este sentido el requirente que el artículo 23,
inciso segundo, que se impugna, faculta al Directorio de una
empresa estatal (que vela por sus propios intereses
empresariales) a licitar las labores de movilización,
actividad económica de la cual se priva a aquellos agentes de
muellaje que, por no invertir en bienes fiscales de
patrimonio de una empresa pública, son excluidos forzosamente
de desarrollarla. La discriminación por parte del Estado se
provoca, entonces, porque privilegia a un inversionista en
desmedro de otro por la arbitraria razón que aquél invertirá
en el patrimonio de la EPA.
19 Alega la requirente que la norma permite condicionar el
ingreso de los particulares al ejercicio de una actividad
económica lícita, lo que constituye en sí una restricción
grave. Si a lo anterior se agrega que quien se adjudique la
licitación operará el mercado como monooperador ejerciendo
dicha actividad en forma única, privativa y excluyente,
entonces se está en presencia, además, de una discriminación
arbitraria por parte del Estado y sus organismos al hacer
diferencias y entregar un monopolio a quien invierta en la
infraestructura de la empresa pública. Como contrapartida el
Estado (la EPA) obtendrá un enriquecimiento injusto, un
enriquecimiento sin causa, pues habrá obtenido un beneficio
pagando con algo que no le pertenece.
11. La EPA plantea en sus observaciones que es dudosa
la aplicación del artículo 19, No.22, de la Constitución
Política, a dicha empresa. La sentencia de primera instancia
ha señalado que ella en su actuar se rige por su propio
estatuto o por las normas de derecho privado. Agrega que es
importante tener en cuenta que la discriminación no se
encuentra proscrita por la Constitución Política de la
República, en la medida que no sea arbitraria, esto es,
contraria a la razón y el bien común. Poderosas razones de
bien común se tuvieron a la vista cuando el legislador aprobó
el sistema del artículo 23 en lo relativo al carácter
monooperador, asegurando, eso sí, la competencia y
transparencia en virtud de una licitación.
A juicio del informante bajo ningún respecto se ha
discriminado arbitrariamente al requirente puesto que: a) El
mismo se ha podido presentar a la licitación; b) Se le han
exigido los mismos requisitos que a todos los demás para ser
monooperador; c) Él ha reconocido que EPA ha consultado al 20
Tribunal de la Libre Competencia; d) No se le niega que
preste servicios de multioperador en los demás puertos que
cuentan con este sistema, en condiciones de igualdad a los
demás prestadores de este servicio.
12. Finalmente, la requirente sostiene que el precepto
legal contravendría el artículo 19 Nº 26 de la Constitución
Política, que establece: "La seguridad de que los preceptos
legales que por mandato de la Constitución regulen o
complementen las garantías que ésta establece o que las
limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán
afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".
Expone el actor que el precepto impugnado impone
condiciones o requisitos que impiden el libre ejercicio de su
actividad por parte de los empresarios o agentes de muellaje
autorizados. Ello, por cuanto autoriza a concesionar los
servicios portuarios de movilización en los frentes de
atraque existentes, implementándolos, a mayor abundamiento,
de acuerdo a un modelo monooperador. Esto es, mediante una
“licitación pública” establece condiciones a los empresarios
de muellaje que, bajo la modalidad de monooperación,
significa simplemente la exclusión de aquellos que no
participen en ella.
Los empresarios de muellaje no tienen por qué estar
obligados a una “opción” para poder ejercer su actividad
participando en dicha licitación, si su derecho se da en
libertad, sin necesidad de presentarse a ella y sin tener que
cumplir otras condiciones que no sean las de respetar las
normas legales que la regulen.
En este mismo orden de ideas agrega que el Estado,
mediante la aplicación de la Ley Nº 19.542, permite que la 21
EPA pueda impedir el libre ejercicio de su trabajo a los
empresarios de muellaje. Indica que, en su caso, afecta su
derecho, excluyéndolo del trabajo portuario, situación que no
se condice con la declaración constitucional en el sentido
que el Estado está al servicio de la persona humana y no a la
inversa.
Añade que el precepto impugnado afecta el derecho de los
empresarios o agentes de muellaje en su esencia. Una vez
adjudicada la licitación han de abandonar el puerto, salvo
aquel que la gane.
El requirente, en tal evento, sólo podría realizar su
actividad en otro lugar, lo que es obviamente absurdo. De
este modo, la ley terminará, si se continúa en esta senda,
por aplicarse a todos los puertos del país (quedan los cuatro
menores), de manera que no habrá dónde ejercer estas
actividades. Concluye afirmando que aquellas que son propias
de los agentes de muellaje tienen un contenido esencial,
definido y concreto, y no se ve por qué han de ser
empresarios en otras actividades o negocios.
13. Por su lado, la EPA, en sus observaciones, aclara
que el requirente no ha definido en que consiste su derecho
sobre los servicios que en forma precaria prestó sobre el
muelle de Arica. Por eso su argumentación sobre la
prohibición constitucional de afectar el contenido esencial
de un derecho fundamental de propiedad, tal como la alega, es
infundada.
Agrega que licitar o concesionar lo licitado en ningún
caso equivale a privar- total o parcialmente- del dominio
legalmente adquirido. Señala que el establecer las bases de
una licitación no es necesariamente un acto arbitrario, ni
consiste en privación alguna, ni tampoco en afectación del 22
contenido esencial de un supuesto derecho del requirente.
Concluye afirmando que las inversiones realizadas a cambio de
recibir la explotación de servicios concesionados permiten
mejorar la infraestructura sin gastar recursos públicos, los
que se liberan para otras actividades en pro del bien común.
14. Se trajeron los autos en relación escuchando las
alegaciones de los abogados de las dos partes, con fecha
veintiocho de septiembre de dos mil seis. Previamente la
requirente acompañó informe en derecho del jurista don
Alejandro Silva Bascuñan.
CONSIDERANDO:
I INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES Y GESTION PENDIENTE.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso décimo primero que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión
pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación
esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos
que establezca la ley”;
23 TERCERO: Que, de este modo, para que sea
declarada admisible la acción de inaplicabilidad es necesario
que concurran los siguientes requisitos: a) que se indique la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la aplicación del precepto legal
en cuestión pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto; c) que la impugnación esté fundada razonablemente; y
d) que se cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el caso de autos se solicita la
inaplicabilidad, en la gestión judicial de nulidad de derecho
público que actualmente se sigue ante la Corte de Apelaciones
de Arica, del inciso 2º del artículo 23 de la Ley Nº 19.542,
que moderniza el sector portuario estatal, el cual dispone:
“No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
directorio de la empresa podrá, mediante licitación
pública, implementar un esquema monooperador en dichos
frentes de atraque, concesionados de conformidad a esta
ley. Para ello, en los puertos o terminales estatales de
la región deberá existir otro frente de atraque capaz de
atender la nave de diseño de aquel frente objeto de la
licitación, operado bajo un esquema multioperador; de lo
contrario, el directorio deberá contar con un informe de
la Comisión Preventiva Central, establecida en el
Decreto Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción. En este último caso, la
licitación deberá realizarse conforme a los términos señalados en el respectivo informe.”;
24 QUINTO: Que la recurrida hace presente la
inexistencia de una vinculación entre el precepto legal
impugnado y la gestión pendiente en la que pudiera aplicarse
el mismo, ya que el tribunal de primera instancia habría
rechazado la demanda de nulidad de derecho público, acogiendo
así una de las excepciones opuestas por la demandada EPA, al
considerar a esta última como una empresa de economía mixta,
de modo que se encontraría sujeta al derecho común aplicable
a los particulares y, en consecuencia, no le sería aplicable
el inciso segundo del artículo 19 Nº 21 de la Constitución
Política de la República, desechando en definitiva la
aplicación del artículo 23 de la Ley 19.542;
SEXTO: Que en relación a este primer punto es
menester reiterar que para que sea procedente la acción de
inaplicabilidad, es necesaria la concurrencia de determinados
supuestos que establece el propio texto fundamental ya
transcrito y que se desprenden de lo dispuesto en el artículo
93 Nº 6, en concordancia con el inciso décimo primero del
mismo artículo. Así, es indispensable, en primer lugar, que
exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o
especial, lo que en este caso se da como consecuencia de la
demanda de nulidad de derecho público incoada por la
requirente en contra de la EPA, rechazada en primera
instancia, acogiéndose una de las excepciones opuestas por la
demandada, cuya apelación se encuentra actualmente pendiente
de ser resuelta ante la I. Corte de Apelaciones de Arica,
según consta de autos. En segundo lugar, es necesario que la
petición de inaplicabilidad sea formulada por alguna de las
partes del juicio, calidad que tiene la requirente Sociedad
Visal Limitada, dado su condición de demandante en la acción
de nulidad de derecho público. En tercer lugar, debe 25
invocarse un precepto legal, que en la especie es el inciso
segundo del artículo 23 de la ley 19.542. Además, debe
fundarse la contravención de la norma legal con la Carta
Fundamental, que en estos autos se formula en relación a los
artículos 19 Nº 21, 22, 23, 24 y 26. Finalmente, es menester
que la aplicación del precepto legal pueda resultar decisiva
en la decisión de un asunto, aspecto que cuestiona la
requirente;
SEPTIMO: Que en relación a este último
presupuesto, como lo ha señalado este mismo Tribunal
recientemente, en los autos rol Nº 472, independiente de la
naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se
solicita, el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política
exige que el precepto legal pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto o una gestión pendiente, “lo que
implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada
por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere
a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que
implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución”. Así, la exigencia contenida en el artículo
93, décimo primero, en orden a que “la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto”, no puede, entonces, interpretarse
prescindiendo de la finalidad que anima a la institución de
la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. Lo
mismo señaló en su momento la Corte Suprema, al precisar que
la carta fundamental no distinguía entre normas sustantivas y
adjetivas (sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol No. 1589-
2003, considerando 5º). En otras palabras “en sede de
inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la
aplicación del precepto en la gestión específica resulta 26
contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe
practicar es un examen concreto de si el precepto legal,
invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente
interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución” (sentencia de 27 de julio de 2006, Rol 480,
considerando 27º). Que de todo lo señalado se desprende que
uno de los supuestos fundamentales para la procedencia de la
acción de inaplicabilidad es la circunstancia que la
aplicación del precepto legal -tanto de carácter sustantivo
como adjetivo- sea decisivo para la resolución de un asunto,
en los términos que establece el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República;
OCTAVO: Que en el caso de autos y de la
lectura de los antecedentes se desprende que el inciso 2º del
artículo 23 de la ley 19.542 puede resultar decisivo para la
resolución de un asunto, en este caso el asunto de fondo
controvertido, desde el momento que constituye una de las
normas que invoca la requirente ni más ni menos que para
fundar la parte petitoria de su propia demanda. En efecto, se
sostiene de manera textual en la parte petitoria de la misma
“tener por deducida acción de nulidad de derecho público,
acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar la nulidad
de la licitación internacional del frente de atraque Nº 1 a
que llama la Empresa Portuaria de Arica, por contravenir los
artículos 14 y 23 de la Ley 19.542 de la manera y en relación
a las otras normas pertinentes de la misma, como se ha
expresado en esta presentación, ya que con ella se vulnera lo
establecido fundamentalmente en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política del Estado, con expresa condenación en costas”. Si bien el sentenciador de primera instancia no
aplicó el precepto legal en cuestión desde el momento que 27
acogió una de las excepciones opuestas por la demandada, al
estimar improcedente la nulidad de derecho público por
tratarse de actos sujetos al derecho común y a la normativa
administrativa, no puede caber duda alguna que se trata de un
precepto fundamental que sí puede ser considerado por la
Corte de Apelaciones al momento de decidir la litis, tal
como, por lo demás, lo señala la misma según consta en
certificado que rola a fojas 43;
NOVENO: Que así las cosas, se desprende de
autos la circunstancia que aun cuando el sentenciador de
primera instancia rechazó la demanda de nulidad de derecho
público, el artículo 23 inciso 2º de la Ley 19.542 sí tiene
el carácter de norma decisiva para la resolución de un
asunto, por lo que se desestimará la petición formulada por
la requerida en cuanto a que no se darían los presupuestos de
admisibilidad de la acción de inaplicabilidad, en los
términos que preceptúa el artículo 93 Nº 6 de la Constitución
Política de la República;
II. INAPLICABILIDAD POR VICIOS DE FORMA.
DECIMO: Que, en primer lugar, la requirente
solicita la inaplicabilidad del inciso 2º del artículo 23 de
la Ley 19.542, fundada en la circunstancia que dicho precepto
legal adolecería de ciertos vicios de forma, particularmente
al pretender la empresa portuaria incursionar en actividades
empresariales sin contar -al efecto- con una ley de quórum
calificado, en los términos que preceptúa el inciso 2º del
artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la
República;
DECIMO PRIMERO: Que, en efecto, el reproche se
sustenta en la circunstancia de que el estatuto jurídico de
la Empresa Portuaria de Chile (EMPORCHI) impediría a ésta -y 28
a sus sucesoras jurídicas, como la EPA- realizar las
actividades económicas de movimiento de carga, estiba,
desestiba, transferencia y porteo, denominadas en general
“actividades de muellaje”, que corresponden precisamente al
giro de la requirente y respecto de las cuales se convocó a
licitación. Sostiene la peticionaria que si bien la primitiva
legislación dictada durante los años sesenta, específicamente
el DFL Nº 290, de 6 de abril de 1960, permitía a dicha
empresa un giro amplio, ello se modificó de manera sustancial
a partir de la década de los ochenta, como consecuencia de la
política de privatizaciones emprendida. Así, la Ley Nº
18.042, publicada en el Diario Oficial con fecha 15 de
octubre de 1981, preceptúa que las empresas portuarias no
podrán efectuar la transferencia, porteo o almacenaje de
mercaderías. Del mismo modo, la Ley 18.966, de 10 de marzo de
1990, reiteró la prohibición de realizar labores vinculadas
al servicio de estiba, desestiba, transferencia de carga o
porteo. En síntesis, concluye la requirente, al excluirse del
ámbito estatal las actividades mencionadas, consistentes en
los servicios portuarios de movilización (estiba, desestiba,
transferencia y porteo), éstas se trasladaron al sector
privado; de modo tal que el Estado, por una decisión legal,
se autoexcluyó de ejercer una actividad económica, pudiendo
realizarla solo en forma subsidiaria, en los términos que
establece la ley fundamental. Finalmente, se sostiene, lo
dicho no se alteró en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº
19.542, de 19 de diciembre de 1997, que moderniza el sector
portuario estatal, y en que se crearon diez empresas del
Estado, entre las que se encuentra la EPA, continuadores
legales de la Empresa Portuaria de Chile. En efecto, si la
Empresa Portuaria de Arica es continuadora legal, y por ende 29
no pudo haber adquirido más derechos y atribuciones que los
que tenía la antigua EMPORCHI, y de acuerdo al artículo
primero de la Ley Nº 18.966 se había excluido del concepto de
explotación de los puertos los servicios de movilización,
resulta de toda lógica que la EPA no estaría facultada para
efectuar las mismas, habida consideración que las labores de
movilización habían sido entregadas al sector privado. De
este modo, concluye, el Estado mantendría, a través de sus
empresas portuarias, el derecho a cobrar, por ejemplo, las
tarifas a los barcos mientras se encuentren surtos en el
puerto, pero no ocurriría lo mismo con otros derechos que
constitucionalmente no le corresponden, como es el caso de la
titularidad de las labores de muellaje, las que no podrían
ser concesibles desde el momento que dejaron de pertenecerle
hace casi dos décadas. Sin embargo, razona la requirente, si
se estimase que el Estado, en conformidad al artículo 23,
inciso segundo, de la Ley Nº 19.542, está autorizado para
hacerlo, esto quiere decir que habría vuelto a incorporar en
el objeto propio de la Empresa las “actividades de
movilización”. Ello sólo podría haberse efectuado de acuerdo
a lo que dispone el artículo 19, Nº 21, de la Constitución
Política, inciso 2º, que autoriza al Estado a emprender
actividades sólo si ha sido expresamente autorizado al efecto
por una ley de quórum calificado, circunstancia que no se
daría en la especie, finaliza la requirente;
DECIMO SEGUNDO: Que a su turno la EPA
desvirtúa este primer reproche invocando diversos
razonamientos. En primer lugar, no se infringiría el inciso
2º del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política, desde
el momento que el Estado en ningún momento pretendería
ejercer la actividad de muellaje que realiza la requirente, 30
de suerte que no desarrolla ni participa en actividades
empresariales, específicamente el transporte de carga.
Adicionalmente, como consecuencia de lo señalado, hace
presente que la decisión del sentenciador de primera
instancia no se funda en el artículo 23 de la Ley 19.542,
sino que más bien niega la calidad de sujeto pasivo de la
acción de nulidad de derecho público de la EPA, por lo que no
se trata en la especie de una licitación que revista el
carácter de acto administrativo. Finalmente, sostiene la
recurrida, que la demanda de nulidad de derecho público
discurre sobre la ilegalidad como consecuencia de la
incorrecta aplicación que habría realizado la EPA de lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley 19.542 y no sobre su
inconstitucionalidad, de forma tal que resulta contradictoria
esta presentación con lo solicitado en la gestión pendiente
en la cual se ha validado la sujeción de la normativa legal
cuestionada a la Constitución Política de la República;
DECIMO TERCERO: Que, como se ha señalado
precedentemente, la requirente sostiene que el inciso 2º del
artículo 23 de la Ley 19.542 contravendría el inciso 2º del
artículo 19 Nº 21, al pretender el Estado, a través de una de
sus empresas, incursionar en actividades empresariales sin
haber sido autorizado al efecto por ley de quórum calificado;
DECIMO CUARTO: Que sabido es que el inciso
segundo del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de
la República establece que “El Estado y sus organismos podrán
desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza”, agregando
que “En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la
legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio
de las excepciones que por motivos justificados establezca la 31
ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”. Se
trata de una norma fundamental “destinada a regular la acción
del Estado en la economía y a preservar la iniciativa
creadora del hombre necesaria para el desarrollo del país”
(Informe Final de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución). Del mismo modo, se ha consignado que la
disposición constitucional supone un reconocimiento explícito
al principio de subsidiariedad “conforme al cual el Estado
hace lo que los particulares son incapaces de hacer, respetando y haciendo posible la iniciativa privada” (Informe
Final del Consejo de Estado). De forma tal que, como lo ha
señalado este mismo Tribunal, “solamente en forma muy
excepcional puede el Estado desarrollar actividades
empresariales, siendo la norma general que ellas queden entregadas a la acción de los particulares”; agregándose que
“de allí que para poner en movimiento esa excepción sea necesario una ley de quórum calificado” (Rol 134,
considerando 5º, 9 de septiembre de 1991). De manera que
dentro de la filosofía económica que se expresa en la norma
constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 19 Nº
21 excepcionalmente puede el Estado desarrollar actividades
empresariales, autorizado por ley de quórum calificado,
siendo en todo caso la regla general que ellas queden
entregadas a la acción de los particulares. Se trata,
entonces, de una preceptiva que es consecuencia del principio
de subsidiariedad, consagrado en el artículo 1º de la Carta
Fundamental, constituyendo así “un marco de carácter valórico
y conceptual que viene a limitar la acción del Estado dentro
de la sociedad, abriendo el mayor campo posible a la iniciativa de los particulares” (Rol 167, considerando 9º, 6
de abril de 1993). Como también se ha encargado de señalar 32
este mismo Tribunal, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad “al Estado no le corresponde, entonces,
absorber aquellas actividades que son desarrolladas
adecuadamente por los particulares, ya sea personalmente o
agrupados en cuerpos intermedios. Ello se entiende sin
perjuicio, por cierto, de aquellas que, por su carácter, ha de asumir el Estado” (Rol 352, 15 de julio de 2002,
considerando 7º);
DECIMO QUINTO: Que corresponde dilucidar, como
lo sostiene la requirente, si en el caso de autos
efectivamente nos encontramos con una actividad empresarial
que el legislador ha otorgado al Estado, en los términos que
establece el inciso 2º del artículo 19 Nº 21 de la
Constitución Política, caso en el cual es menester la
concurrencia de una ley de quórum calificado habilitante;
DECIMO SEXTO: Que el artículo 23 de la Ley Nº
19.542, que moderniza el sector portuario estatal, tantas
veces citado, dispone como regla general -en su inciso 1º-
que las labores de movilización de carga de los frentes de
atraque se encuentran sometidos a un sistema multioperador.
Sin embargo, el inciso 2º -que corresponde al precepto legal
que se impugna en estos autos- faculta al Directorio, a
través de licitación pública, para implementar
excepcionalmente un esquema monooperador en dichos frentes de
atraque, debidamente concesionados en conformidad a la ley.
En este caso excepcional, la norma legal exige que en los
puertos o terminales estatales exista otro frente de atraque
que sea capaz de atender la nave de diseño de aquel frente
objeto de licitación, siempre que se encuentre operando bajo
un esquema multioperador. De no ser así, el directorio deberá
contar al efecto adicionalmente con un informe de la Comisión 33
Preventiva Central, quien fijará los términos en que deba
realizarse la licitación;
DECIMO SEPTIMO: Que para dilucidar el reproche
de constitucionalidad que formula la requirente es menester
analizar necesariamente el estatuto jurídico que regula la
actividad económica de muellaje. Tal como ha sostenido la
peticionaria, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 290, publicado
en el Diario Oficial el 6 de abril de 1960, creó la Empresa
Portuaria de Chile y aprobó su Ley Orgánica, suprimiendo así
el Servicio de Explotación de Puertos. Su objeto social
principal, como lo indicaba el artículo 4º de la ley, era ”la
explotación, administración y conservación de puertos de la República”. Además, le correspondía a la Empresa Portuaria de
Chile, conforme a su artículo 5º, “la recepción, traslado
dentro del recinto portuario, y ubicación en sus almacenes,
patios y demás sitios destinados al efecto, de las
mercaderías y otros bienes que se desembarquen o que estén destinados a embarcarse”; como igualmente “la custodia,
almacenamiento y entrega de los mismos bienes a los
consignatarios o a quienes sus derechos representen, en la
forma y condiciones que determinen los reglamentos, y con
excepción de los equipajes acompañados y no acompañados, cuya
recepción, custodia y entrega corresponderá siempre a la Aduana”; precisándose que estas funciones debían ser
desempeñadas por la empresa “dentro de los recintos
portuarios, de sus almacenes y demás lugares destinados al desarrollo de sus actividades”. Dicha normativa se modifica
de manera sustancial a partir de los años ochenta, tal como
lo sostiene la requirente. En efecto, la Ley 18.042,
publicada en el Diario Oficial con fecha 15 de octubre de
1981, establece en su artículo 6º que las sociedades anónimas 34
portuarias tendrán como único objeto “el de administrar la
infraestructura de los puertos respectivos”; entendiéndose
por tal “la asignación de los sitios para cada atraque y de
los lugares de acopio de mercancías, la regulación del uso de
los recintos portuarios y la actividad conducente a la conservación y al desarrollo de los puertos”. La normativa
legal preceptúa que la referida administración puede también
hacerse en forma indirecta a través del otorgamiento de
concesiones, previa licitación pública. Finalmente, el mismo
artículo 6 en su inciso 5º indica que “en ningún caso las
sociedades anónimas portuarias podrán hacer la transferencia, porteo o almacenaje de mercancías”, sin perjuicio del derecho
del Estado, previa resolución fundada del Ministerio de
Transporte, y en caso de que los servicios de los
particulares sean insuficientes, a celebrar un contrato
destinado a dotar al puerto de la capacidad de servicio que
defina como necesaria, mediante subvención al efecto y previa
licitación pública. Confirmando lo anterior, la Ley 18.966,
publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de marzo de 1990,
excluye del objeto social de la empresa portuaria “la entrega
de servicios de estiba, desestiba, transferencia de la carga
desde el puerto a la nave y viceversa ni el porteo en los recintos portuarios”. Igualmente se reitera la disposición
conforme a la cual “cuando en un puerto se determine,
mediante resolución fundada del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones que deberá llevar, además, la firma del
Ministro de Hacienda, que la provisión de alguno de los
servicios de transferencia o porteo de mercancías es
insuficiente o no competitivo, se procederá a licitar
públicamente un servicio entre particulares con el fin de proveer dichos servicios”. Del mismo modo, agrega, que “En el 35
evento que no concurriere el sector privado a la licitación
aludida, por decreto supremo fundado expedido a través del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el que deberá
llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, se
autorizará a la Empresa Portuaria de Chile para que, subsidiariamente, lleve a cabo estos servicios”. De este
modo, resulta incuestionable que a partir de 1981 las
actividades de muellaje se radican en empresarios privados.
Por lo mismo, el Reglamento sobre Trabajo Portuario,
contenido en el Decreto Supremo Nº 48, de 1986, y sus
posteriores modificaciones, establece que “sólo podrán
desempeñarse como empresas de muellaje quienes estuvieren
inscritas como tales en el Registro de Empresas de Muellaje”
a cargo de la Dirección General de Territorio Marítimo y de
Marina Mercante;
DECIMO OCTAVO: Que la situación anteriormente
descrita no se vio alterada con motivo de la dictación de la
Ley Nº 19.542, que moderniza el sector portuario estatal. En
efecto, esta normativa, se enmarca en el cumplimiento de dos
propósitos fundamentales. En primer lugar, traspasar la
gestión y operación portuaria en los terminales estatales al
sector privado, conservando en todo caso la propiedad pública
sobre los mismos. Y, adicionalmente, asegurar la inversión
privada en infraestructura de la que dichos puertos carecen y
que el Estado no se encuentra en condiciones de solventar,
todo lo cual ciertamente es concreción del principio de
subsidiariedad. Ahora bien, con el propósito de racionalizar
la administración de los puertos estatales, la ley procedió a
la división de EMPORCHI, creando al efecto diez empresas del
Estado encargadas de la administración, explotación,
desarrollo y conservación de cada puerto (artículos 1° y 4°).
36 Las labores de muellaje se encuentran expresamente reservadas
a los particulares. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 5° de la Ley, “la prestación de los servicios de
estiba, desestiba, transferencia de la carga desde el puerto
a la nave y viceversa, y el porteo en los recintos
portuarios, comprendidos dentro del objeto de las empresas,
deberá ser realizada por particulares debidamente habilitados”. Excepcionalmente, las empresas portuarias
“estarán facultadas para prestar por sí mismas, en subsidio
de los particulares y sólo cuando éstos no estén interesados
en realizar tales funciones, los servicios de transferencia y porteo”. Adicionalmente también estarán facultadas para
realizar funciones de porteo “cuando les sea requerida
expresamente por el Estado en virtud de obligaciones contraídas por éste en convenios o tratados internacionales”.
Finalmente, las formas o modalidades bajo las cuales las
empresas portuarias pueden entregar a los particulares la
gestión de sus bienes se materializan a través de contratos
de arrendamiento, formación de sociedades anónimas o
concesiones portuarias (artículo 7°);
DECIMO NOVENO: Que para entender el propósito
de la norma parece conveniente revisar la historia fidedigna
de esta ley. En el mensaje se consigna que “para asegurar un
ambiente de competencia, transparencia y equidad, en el
proyecto de ley se consideran una serie de disposiciones
orientadas a incentivar la participación del máximo de
oferentes, como por ejemplo, el proceso de selección del
concesionario se deberá realizar por medio de licitación
pública; los concesionarios de frentes de atraque no podrán
estar relacionados entre sí, salvo informe favorable de las
comisiones establecidas en el Decreto Ley 211, de 1973; los 37
concesionarios deberán constituirse como sociedades anónimas
de giro exclusivo, y para concesionar deberán existir a lo
menos dos frentes de atraque equivalentes por puerto y cuando
no se cumpla esta condición se deberá consultar previamente a
la Comisión Preventiva Central, establecida en el citado decreto ley”. En el proyecto primitivo enviado por el
Presidente de la República sólo se contemplaba la posibilidad
de que las labores de movilización de carga en los frentes de
atraque se efectuaran a través de un esquema multioperador.
Será en la Cámara de Diputados en la que se incorporará un
inciso que faculta al directorio de la empresa portuaria para
implementar un sistema monooperador, previa licitación
pública, en términos similares a los que actualmente
establece el inciso segundo del artículo 23 de la ley. Si
bien se formularon ciertos reparos en el Senado, en
definitiva se entregó a las empresas portuarias el decidir
bajo cuál esquema debía llamarse a licitación, pero si tal
opción era la de monooperador, y no existiendo otro frente de
atraque operado bajo un sistema multioperador, debía
solicitarse a la Comisión Preventiva Central -actual Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia- un informe para que dicho
órgano determinare y aprobare favorablemente las bases de la
licitación a que debía convocar la empresa portuaria;
VIGESIMO: Que en conformidad a la ley, las
labores de movilización de carga en los frentes de atraque
sólo pueden ser desarrolladas por “particulares debidamente
habilitados” y no por la propia empresa portuaria, tal como
lo preceptúa el artículo 5º de la Ley 19.542 ya transcrito.
Ello, por lo demás, también lo señala de manera categórica el
mismo artículo 23 que se impugna, conforme al cual “estos
servicios deberán ser prestados por empresas de muellaje 38
habilitadas”. Aclaratoria resulta también la intervención del
diputado señor Rocha, en la sesión de la H. Cámara de 31 de
julio de 1996, al dar cuenta a la sala del primer informe de
la Comisión de Obras Públicas respecto del proyecto de ley. A
este respecto, explicando el trabajo de la Comisión y las
ideas matrices y aspectos fundamentales del proyecto, señaló
que “Los servicios que presten estibas, desestibas,
transferencia de la carga del puerto a la nave y viceversa y
el porteo en los recintos portuarios sólo podrá efectuarse
por particulares, a menos que éstos no estén realizando tales
funciones, en cuyo caso los servicios de transferencia y porteo podrán ejecutarlos las empresas”. Cabe finalmente
recordar que el legislador también definió ciertos términos,
entendiendo por esquema monooperador “el sistema de operación
portuaria en que la movilización de carga en el frente de atraque es realizada por una única empresa de muellaje”;
mientras que multioperador es “el sistema de operación
portuaria donde las distintas empresas de muellaje pueden
prestar sus servicios en un mismo frente de atraque”
(artículo 53 de la Ley); de todo lo cual se deduce que
siempre las actividades habrán de ser realizadas por las
empresas de muellaje previamente autorizadas o habilitadas;
VIGESIMO PRIMERO: Que lo anterior también ha
sido reconocido por nuestros tribunales ordinarios de
justicia. Así, en el marco de una acción en que se
cuestionaba la facultad de las empresas portuarias de
entregar en concesión las labores de estiba y desestiba, en
circunstancias que históricamente habían sido desempeñadas
por particulares, la Corte Suprema señaló que “sobre el
particular deberá estarse a lo que claramente dispone el
artículo 5º de la referida ley sobre modernización del sector 39
portuario estatal, en el sentido de que la prestación de los
servicios de estiba y desestiba de que se trata, entre otros
que señala, y que están comprendidos dentro del objeto de las
empresas portuarias atento a lo previsto en el artículo 4º
que lo precede, deberán ser realizados por particulares
debidamente habilitados, por lo que no se les ha privado de
ejercer estas labores sino que se establece al respecto una
modalidad para su realización, esto es, bajo el régimen de
concesión en un sistema monooperador como el que contempla el llamado a licitación” (Corte Suprema, Rol 1469-99, 27 de
julio de 1999);
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, todas
las labores de movilización de carga, deben ser prestadas
“por empresas de muellaje habilitadas”, sea que los frentes
de atraque concesionados se encuentren sometidos a un esquema
multioperador o monooperador. En este último caso, el
precepto legal faculta expresamente al directorio de la
empresa portuaria para implementarlo, mediante licitación
pública, para lo cual es menester que en los respectivos
puertos o terminales estatales de la región exista otro
frente de atraque capaz de atender la nave, operado bajo un
sistema multioperador, salvo que exista al efecto un informe
favorable de la Comisión Preventiva Central, actualmente el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que establezca
la forma en que deba realizarse la licitación respectiva.
Esto último es lo que ha ocurrido en el caso de autos, como
se desprende del Dictamen Nº 1280, de 16 de enero de 2004, de
la Comisión Preventiva Central, en que ésta autoriza a la
Empresa Portuaria de Arica para otorgar una concesión
portuaria para explotar, mediante el esquema monooperador
único, el frente de atraque formado por los sitios 1 a 6 del 40
Puerto de Arica. En otras palabras, ya sea que la labor de
movilización de carga de los frentes de atraque se realice a
través de un esquema multioperador (que constituye la regla
general) o monooperador, siempre los servicios deberán ser
prestados por las empresas de muellaje habilitadas y jamás
por la propia empresa portuaria; de suerte tal que en la
especie no existe actividad empresarial del Estado,
permaneciendo las labores de movilización en manos de los
particulares. Lo único que ha realizado la empresa portuaria,
es resolver entre una de las dos modalidades de operación que
prevé la ley y, en conformidad a lo perentoriamente ordenado
por el inciso 2º del artículo 23 de la ley 19.542, llamar a
una licitación para adjudicar la actividad referida, la que
será realizada por la empresa adjudicataria, que ciertamente
tendrá el carácter de privada, de modo tal que ni el Estado
ni sus organismos se encuentran facultados para ejecutar tal
actividad. Por esta razón el segundo reproche de
constitucionalidad formulado por la requirente también debe
desecharse;
III. INAPLICABILIDAD POR SUPUESTA INFRACCIÓN AL INCISO 1º DEL
ARTÍCULO 19 Nº 21 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA
REPUBLICA.
VIGESIMO TERCERO: Que en cuanto a los vicios
de fondo, señala la requirente que el tantas veces aludido
inciso segundo del artículo 23 de la Ley 19.542,
contravendría el inciso primero del artículo 19 Nº 21 de la
Constitución Política de la República, desde el momento que
la Carta Fundamental faculta al Estado sólo para regular, mas
no para limitar la actividad económica, circunstancia esta
última que se produciría como consecuencia del llamado a
licitación bajo la modalidad de monooperador que ha efectuado 41
la Empresa Portuaria en virtud del referido precepto legal. A
ello agrega la circunstancia de que no resulta
constitucionalmente posible la delegación de esta materia en
un directorio, habida consideración del principio de reserva
legal, dado que el ejercicio de toda actividad económica debe
efectuarse respetando las normas legales que regulan la
misma;
VIGESIMO CUARTO: Que en sus descargos la EPA
expone sobre este punto que precisamente la regulación del
ejercicio de la actividad de movilización debe efectuarse con
estricta sujeción a las normas legales que regulan la misma,
esto es, el artículo 23 de la Ley 19.542, el cual en modo
alguno impide el ejercicio de la actividad sino que lo sujeta
a una licitación estableciendo una serie de resguardos que
protegen la libre competencia. De esta forma -concluye- la
normativa dispone precisamente la forma en que debe
desempeñarse la actividad;
VIGESIMO QUINTO: Que el artículo 19 Nº 21 de la
Constitución Política de la República reconoce a todas las
personas “el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o
a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan”, de modo tal que es competencia del legislador
regular el ejercicio de la actividad económica lícita;
VIGESIMO SEXTO: Que, sobre la materia, este
mismo Tribunal ha consignado que “del tenor del artículo 19,
N° 21, resulta que los que desarrollen una actividad
económica deben someterse a las normas legales que la
regulen. Por regular debemos entender, según el Diccionario
de la Real Academia: ‘Ajustado y conforme a reglas’. De lo
anterior se infiere que sujetar una actividad a una 42
regulación significa establecer la forma o normas conforme a
las cuales debe realizarse, pero en caso alguno puede ser que
bajo el pretexto de regular se llegue a impedir el ejercicio de una actividad;” (Rol 146, considerando 9º, 21 de abril de
1992). Precisando lo anterior también se ha señalado que
“regular una actividad es someterla al imperio de una
reglamentación que indique cómo puede realizarse; pero en
caso alguno, bajo pretexto de ‘regular’ un accionar privado
se puede llegar hasta obstaculizar o impedir la ejecución de
actos lícitos amparados por el derecho consagrado en el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política;” (Rol 167,
considerando 14º, 6 de abril de 1993). En otro
pronunciamiento anterior, el ya citado fallo rol 146, el
tribunal declaró que “si bien es efectivo que el legislador
haciendo uso de su facultad de ‘regular’ puede establecer
limitaciones y restricciones al derecho a desarrollar
cualquier actividad económica, esta facultad no le
corresponde al administrador, pues de acuerdo al texto
constitucional, por el artículo 60, N° 2, que establece ‘Sólo
son materias de ley: Las que la Constitución exija que sean
reguladas por una ley’, estas atribuciones están entregadas
expresamente al legislador, al disponer el constituyente que
el derecho a desarrollar una actividad económica se asegura
‘respetando las normas legales que la regulen’. En otras
palabras, el constituyente entrega al legislador y no al
administrador la facultad de disponer cómo deben realizarse las actividades económicas y a qué reglas deben someterse”.
Siguiendo la misma corriente, el también citado fallo rol 167
declara “Que, si bien por ‘regular’, conforme al Diccionario
de la Real Academia, debe entenderse: ‘Ajustado y conforme a
reglas’, ello no podría jamás interpretarse en el sentido de 43
que se impida el libre ejercicio del derecho. Por otra parte,
si bien al regular se pueden establecer limitaciones y
restricciones al ejercicio de un derecho, éstas claramente,
de acuerdo al texto de la Constitución, deben ordenarse por
ley y no mediante normas de carácter administrativo. No
podríamos entender en otro sentido la expresión ‘las normas
legales que la regulen’, pues ello significaría violentar no
sólo las claras normas del artículo 19, N° 21, sino que,
también, sería aceptar que el administrador puede regular el
ejercicio de los derechos constitucionales sin estar
autorizado por la Constitución”;
VIGESIMO SEPTIMO: Que, por su parte, en
relación al alcance de la libertad de emprender este tribunal
ha precisado que “este derecho, denominado por la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución Política de la República
‘libre iniciativa privada para desarrollar cualquiera
actividad económica’ y usualmente ‘derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica lícita’, significa que toda
persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la
facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera
actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida
económica, garantizando, por consiguiente, la norma
constitucional, entre otras actividades, la realización de
actividades productivas, de servicios y de comercialización
de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la
primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en
sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia
Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias
a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la
segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen." (Rol 280, considerando 44
22º, 20 de octubre de 1998). A su vez, la Corte Suprema ha
sentenciado, siguiendo a la doctrina especializada, que
“analizada la norma en estudio desde este punto de vista, el
contenido esencial del derecho garantizado por el numeral 21º
es la libertad que se garantiza a todas las personas sean
naturales o jurídicas, para satisfacer sus necesidades
múltiples e ilimitadas mediante la utilización de bienes
escasos y limitados, no siendo indispensable, ergo, el carácter lucrativo de las mencionadas actividades.” (Corte de
Apelaciones de Santiago, 31 de agosto de 2004, confirmado por
la Corte Suprema, Rol Nº 4732-2005, 26 de septiembre de
2005). Así las cosas, el artículo 19 N° 21 “comprende la
libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquiera
actividad económica, sea productiva, comercial, de
intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el
constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto” (Corte de
Apelaciones de Santiago, 25 de mayo de 1996, Gaceta Jurídica
192, p. 29); agregándose que ello puede realizarse
“libremente, personalmente o en sociedad, organizada en
empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita” (Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de
marzo de 1992, Temas de Derecho, 1993, p. 125-126);
VIGESIMO OCTAVO: Que en el caso de autos la
actividad económica se encuentra precisamente regulada por el
legislador, en el artículo 23 de la Ley 19.542, la que señala
con absoluta precisión la forma en que debe ejercerse la
actividad de muellaje, bajo la modalidad multioperador o
monooperador, de modo tal que no resulta atendible la
objeción que formula la requirente en cuanto a que se estaría
en presencia de una regulación normativa infra legal.
45 Contrariamente a lo que se objeta, no se trata que el
directorio de las empresas portuarias por sí y ante sí
determine soberanamente las modalidades de operación del
sistema. Es el propio legislador quien se encarga de señalar
de manera detallada la forma en que debe ejercerse la
actividad económica, cualquiera sea su modalidad, de modo que
no cabe sostener que pudiera tratarse en la especie de
regulaciones administrativas o de similar calificación;
VIGESIMO NOVENO: Que, en efecto, el precepto
legal en cuestión detalla los procedimientos que debe seguir
el directorio de una empresa portuaria en caso que decida
llamarse a licitación bajo el sistema monooperador, siendo
especialmente relevante el informe que emita al efecto el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, órgano
jurisdiccional a quien precisamente se encarga la custodia de
dicho bien jurídico en Chile, tal como establece el DL 211,
normativa que forma parte del orden público económico a que
alude el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la
República y una de cuyas finalidades es salvaguardar la
libertad de todos los sujetos que participan en la actividad
económica, en igualdad de condiciones, beneficiándose de este
modo a toda la colectividad, interesada esta última en que se
produzcan más y mejores bienes y servicios a precios más
reducidos;
TRIGESIMO: Que en estricta concordancia con lo
anterior, los propios tribunales de justicia han señalado que
“es la ley Nº 19.542, en su artículo 23, la que faculta a las
empresas portuarias para optar por la modalidad de
monooperador para otorgar en concesión frentes de atraque de
los puertos, pero es la misma ley, en su artículo 14, la que
obliga a la Comisión Preventiva Central a emitir un informe 46
en el cual se establezca los requisitos en que tal licitación
debe llevarse a cabo. De esta manera el hecho de emitir su
informe, tampoco ha entorpecido el derecho a desarrollar
alguna actividad económica. Por el contrario, el llamado a
licitación de los frentes de atraque bajo el sistema
monooperador, por el cual optaron las empresas portuarias en
cuestión, exige como requisito para llevarse a cabo, el que
tal licitación se haga en los términos que la Comisión Preventiva Central señale” (Corte de Apelaciones de Santiago,
29 de enero de 1999, Rol 3616- 98, confirmado por la Corte
Suprema, Rol 514-99);
TRIGESIMO PRIMERO: Que de todo lo señalado se
desprende que el precepto legal contenido en el inciso 2º del
artículo 23 de la Ley 19.542 no se encuentra en contradicción
con el inciso primero del artículo 19 Nº 21 de la
Constitución Política de la República, desde el momento que
el ejercicio de la actividad económica de muellaje -que entre
otras es realizada precisamente por la empresa requirente en
calidad de subcontratista, según consta en autos, la que
conserva su condición de empresa habilitada- se encuentra
regulada expresamente en una norma legal, que señala la forma
en que debe efectuarse la misma, de modo de facilitar la
libre concurrencia de los diversos entes privados interesados
en realizarla, estableciéndose suficientes y adecuados
mecanismos para cautelar la libre competencia;
IV. INAPLICABILIDAD POR SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº
24 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado en
la parte expositiva, la requirente también formula la
existencia de una eventual infracción del precepto legal en
cuestión en relación al artículo 19 Nº 24 de la Constitución 47
Política de la República, que asegura a todas las personas
“el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales”;
TRIGESIMO TERCERO: Que la actora funda su
petición de inaplicabilidad en la circunstancia de haber
incorporado a su patrimonio un “derecho de propiedad” para
emprender la actividad de muellaje, cumpliendo al efecto las
normas legales y respecto de lo cual sólo se le habría podido
privar en virtud de una ley que autorizara la expropiación,
calidad de la cual carece la Ley 19.542, que establecería una
suerte de “barrera de entrada” para poder continuar
ejerciendo la actividad a que tenía derecho y de la que se le
habría impedido su prosecución con la nueva normativa legal;
TRIGESIMO CUARTO: Que, respondiendo a lo
anterior, la Empresa Portuaria hace presente que no puede la
requirente sostener la existencia de un derecho adquirido
sobre la operación en el frente de atraque ni sobre la
posibilidad de acceder a él para efectuar su actividad
económica en las condiciones que ha venido realizándola hasta
la fecha, puesto que ello importaría reconocer la existencia
de una especie de propiedad sobre meras expectativas o
calidades circunstanciales. Por lo demás, agrega la
recurrida, el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 19.542
no impide en modo alguno que el requirente pueda seguir
desarrollando su negocio de prestación de servicios de
muellaje;
TRIGESIMO QUINTO: Que el artículo 19 Nº 24 de
la Constitución Política de la República reconoce a todas las
personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, siendo
“indiscutido, reconocido por esta Magistratura y por la 48
doctrina, que la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le otorgó una amplia protección” (Rol 334,
considerando 12º, 21 de agosto de 2001). De este modo, como
lo hace presente el constitucionalista Mario Verdugo, “tanto
en el seno de la Comisión de Estudio como en el Consejo de
Estado existió consenso en el sentido de que las sucesivas
modificaciones experimentadas durante la vigencia de la
Constitución de 1925 habían terminado por debilitar en
extremo el derecho de propiedad y que, por lo tanto, en la
nueva normativa constitucional se precisaba vigorizar la defensa de dicho derecho” (Derecho Constitucional, Tomo I,
página 301);
TRIGESIMO SEXTO: Que no cabe admitir el
razonamiento de la requirente en cuanto a que su representada
sería titular de una suerte de “derecho adquirido” sobre la
actividad, desde el momento que la legislación no la ha
privado del ejercicio de la misma, si no que ha establecido
la forma en que puede efectuarse la actividad de muellaje -en
un esquema monooperador, bajo un sistema de licitación-, la
que ciertamente puede ser realizada por la propia
peticionaria, que conserva su calidad de habilitada, tanto
que según consta de autos tendría en la actualidad el
carácter de una empresa subcontratista;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que sostener lo contrario
importaría la pretensión por parte del titular de una
autorización habilitante (ciertamente no convencional o
contractual) de un verdadero “derecho de propiedad” sobre
toda la legislación, de modo que se incorporaría al
patrimonio de cualquier entidad la totalidad de la normativa
vigente al momento de iniciar una actividad económica, la que
se petrificaría y sólo podría modificarse previa 49
expropiación, argumentación que no admite en principio
justificación constitucional en atención a la naturaleza del
título de la requirente;
TRIGESIMO OCTAVO: Que, por lo demás, el
razonamiento de la requirente importaría en el hecho el
establecimiento de una verdadera obligación de contratar sus
servicios profesionales, lo que no guarda armonía alguna con
el libre emprendimiento de las actividades económicas que
garantiza y tutela la Carta Fundamental y que en este caso
expresamente resguarda la normativa contenida en el artículo
23 de la ley 19.542;
TRIGESIMO NOVENO: Que, por último, en relación
a este capítulo, cabe detenerse en la naturaleza jurídica de
la autorización que tiene la requirente y que la habilita
para el ejercicio de su actividad económica. Como se ha
señalado, el Reglamento sobre Trabajo Portuario, contenido en
el Decreto Supremo Nº 48, de 1986, y sus posteriores
modificaciones, establece que “sólo podrán desempeñarse como
empresas de muellaje quienes estuvieren inscritas como tales en el Registro de Empresas de Muellaje” a cargo de la
Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina
Mercante. En tal sentido, “las autoridades marítimas,
aduaneras, del trabajo, portuarias y, en general, las
administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones
de empresa de muellaje a que se refiere este reglamento, a
personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en este Registro” (artículo 2º). Las empresas de muellaje,
que pueden ser personas naturales o jurídicas, deberán al
efecto “presentar una solicitud ante la autoridad marítima
del puerto en que vaya a desarrollar sus actividades”
(artículo 4º). A su vez, la autoridad marítima local eleva 50
los antecedentes a la Dirección General, debiendo ésta
“pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos”, dictándose al efecto un acto administrativo en el
que se admite la inscripción solicitada (artículo 5º). El
aludido reglamento contiene también normas sobre suspensión o
eliminación del registro (artículos 8 y 9). De modo que la
habilitación para el ejercicio de la actividad le compete a
la Dirección de Territorio Marítimo, lo que se materializa a
través de un acto administrativo en un procedimiento reglado,
sin perjuicio de las respectivas autorizaciones sectoriales;
CUADRAGESIMO: Que la doctrina ha definido la
autorización como “el acto de la Administración que habilita
a una persona física o jurídica, pública o privada, para ejercer un poder jurídico o un derecho preexistente” (Enrique
Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, p. 414).
Que el mismo autor señala que dicho acto administrativo se
caracteriza esencialmente: a) por la circunstancia que puede
recaer tanto en particulares como en personas públicas; b)
habilita indistintamente para desarrollar una actividad
jurídica o una actividad material; c) es un acto unilateral,
aunque sea dictado a instancia del interesado; d) es previo
al acto o hecho que realiza la persona autorizada; e) no es
imperativo, de modo que habilita para realizar un acto o
hecho, quedando el interesado en libertad de decidir su
realización; f) usualmente debe ser expresa; y g) pueden ser
revocadas cuando el interés público lo exija, salvo que se
hubiere acordado por plazo determinado o existan normas que
limiten dicha potestad. La doctrina además ha diferenciado
entre autorizaciones por operación y autorizaciones de
funcionamiento, en las que existe una vinculación permanente
con la administración, con el fin de tutelar el interés 51
público, admitiéndose “la posibilidad de modificar el
contenido de la autorización para adaptarlo, en forma
constante, a dicha finalidad, durante todo el tiempo en que se realice la actividad autorizada” (Juan Carlos Cassagne, La
intervención administrativa, p. 81);
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que de esta forma, como
también lo ha precisado la doctrina, la autorización presenta
serias diferencias respecto de otras instituciones, como es
el caso de la concesión. Esta última importa un acto
esencialmente creador de derechos, mientras que la
autorización permite el ejercicio de un derecho pre
existente. En otras palabras, las autorizaciones no hacen
sino remover el límite, la barrera o el obstáculo jurídico
que impedía el ejercicio del derecho preexistente (Ariel
González Vergara, La concesión, acto administrativo creador
de derechos, p. 34). De este modo, la autorización, a
diferencia de lo que ocurre con la concesión, “no confiere
ningún derecho ex novo al administrado, sino que se limita a
remover los obstáculos para el ejercicio de alguno, los que ya estaban dentro de su patrimonio” (Fernando Garrido Falla,
Tratado de Derecho Administrativo, p. 176). Se trata de “un
derecho preexistente que la ley otorga al particular en forma
de autorizaciones, licencias o permisos, cuyo ejercicio se
halla restringido porque puede afectar la tranquilidad, la
seguridad o la salubridad públicas, y por ello para dicho
otorgamiento deben satisfacerse distintos requisitos que
permitan al particular el ejercicio de aquel derecho previo
en su interés personal, pero sin descuidar el interés
colectivo o general. Es un interés personal condicionado. Por
lo general está vinculada la autorización, licencia o permiso
al ejercicio del poder de policía. De allí su distinción con 52
la concesión, que es contractual y que no reconoce un derecho
previo del particular, sino que se le otorga o delega sólo en
función de la relación contractual, que es la que lo crea”
(José Canasi, Derecho Administrativo, Tomo II, p. 260).
Ciertamente la doctrina ius publicista ha cuestionado la
existencia o no de un derecho previo del administrado. Así,
mientras Ranelletti situaba como esencial de la autorización
la preexistencia en el sujeto autorizado de un derecho
subjetivo a realizar la actividad, de modo que tendría la
naturaleza más bien de un acto declarativo del contenido de
dicho derecho; Otto Mayer enfatizaba la descripción del
mecanismo en que la autorización actúa, levantando las
prohibiciones. Por lo mismo, se ha concluido por autores
modernos que “supuesto que entre una y otra concepción las
diferencias no son irreductibles, se debe partir, por ser más
garantista, de la existencia de un derecho o libertad en el
solicitante de la autorización y considerar ésta como un acto
de control reglado que determina si se cumplen las exigencias legales o reglamentarias previstas en la norma” (Ramón
Parada, Derecho Administrativo, Tomo I, p. 381). En todo caso
a la concesión se ha reconocido siempre un carácter
contractual. En nuestro país es posible encontrar alguna
jurisprudencia con motivo de los permisos municipales y su
diverso estatuto jurídico respecto de las concesiones, en los
términos que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades. Así, se ha resuelto, que
“mientras una concesión municipal es un contrato con
especiales características que genera obligaciones recíprocas
durante el plazo fijado en la autorización, el permiso emana
de decisión unilateral, en la que se fijan las reglas para su
ejercicio; la concesión para el uso de bienes públicos es la 53
conclusión de un procedimiento de licitación pública y de
adjudicación, en tanto que el permiso tiene como antecedente
una solicitud del particular; por último y omitiendo otras
características que los diferencian, la concesión termina por
las causales establecidas en la ley, y el permiso cuando la autoridad que lo otorgó le pone término” (Corte de
Apelaciones de Valparaíso, Rol 950-99);
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que de todo lo señalado
se desprende que el precepto legal contenido en el inciso
segundo del artículo 23 de la Ley 19.542 no vulnera el
derecho de propiedad que asegura el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República, desde el momento que
el requirente, titular de una autorización que lo habilita
para ejercer la actividad de muellaje, conserva dicha calidad
y puede incluso optar a la pertinente concesión, careciendo
de un derecho de propiedad sobre el estatuto jurídico vigente
al momento de otorgársele su autorización, habida
consideración de su título, sin perjuicio de que
adicionalmente no cabe suponer el establecimiento de una
verdadera obligación de contratar que el habilitado pudiera
exigir imperativamente a terceros, como en este caso las
empresas portuarias que solicitan el respectivo servicio a
particulares;
V. INAPLICABILIDAD POR SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº
23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que la requirente también
señala que el precepto legal contenido en el inciso segundo
del artículo 23 de la Ley 19.542 vulneraría el derecho a la
propiedad que asegura y resguarda el artículo 19 Nº 23 de la
Constitución Política de la República;
54 CUADRAGESIMO CUARTO: Que dicha infracción se
produciría, en opinión de la requirente, como consecuencia de
que el precepto legal que se impugna importaría recuperar
para el Estado el derecho a desarrollar una actividad, como
es la labor de movilización o muellaje, cuyo ejercicio sólo
puede recaer en los particulares debidamente habilitados;
todo lo cual pugnaría con el derecho que tutela el artículo
19 Nº 23 de la Carta Fundamental y que importa en opinión de
la doctrina una verdadera “interdicción de la reserva estatal
de bienes”. Del mismo modo, al establecerse una licitación
para poder desarrollar la actividad se estaría estableciendo
-sostiene la peticionaria- una verdadera “barrera de entrada”
al derecho fundamental a adquirir toda clase de bienes, lo
que además supondría el establecimiento de eventuales
requisitos para la adquisición del dominio de los bienes, lo
que sólo ha podido ser impuesto por una ley de quórum
calificado;
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, en relación
al sentido y alcance del artículo 19 Nº 23 de la Constitución
Política, este Tribunal ha consignado “Que por otra parte,
del artículo 19, Nº 23, de la Constitución, de acuerdo a su
claro sentido y alcance y en armonía con el resto de la
preceptiva constitucional y del ordenamiento legal, se
infiere que él contempla cuatro normas: 1) la libertad para
adquirir el dominio de toda clase de bienes, esto es, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código
Civil, todas las cosas corporales o incorporales susceptibles
de apropiación; 2) se exceptúan de esta libertad de
adquisición, lógicamente, aquellos que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
nación toda y la ley lo declare así, es decir, se excluyen, 55
entre otros, los bienes nacionales de uso público, como las
aguas por ejemplo; 3) solo en virtud de una ley de quórum
calificado y cuando así lo exija el interés nacional, se
pueden establecer limitaciones o requisitos para la
adquisición del dominio de algunos bienes. Esta regla
constitucional, dentro del contexto lógico del precepto se
refiere a los bienes privados, y 4) todas las disposiciones
anteriores son sin perjuicio de otros preceptos de la Constitución" (Rol 260, considerando 14º, 13 de octubre de
1997). El objetivo de la norma, como lo ha señalado también
esta Magistratura, es el permitir el acceso a la propiedad
privada al mayor número de personas. De esta manera, como lo
ha indicado la judicatura, su finalidad ha sido garantizar el
acceso al dominio privado de las personas de toda clase de
bienes, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, y en
general, de toda cosa susceptible de ser incorporada a un
patrimonio personal; de modo que protege a las partes de
actos legislativos o de autoridad que excluyan de este libre
acceso a alguna categoría de bienes, salvo las excepciones
contempladas en la misma norma constitucional (Corte Suprema,
26 de mayo de 1988, RDJ 85, sec. 5ª., p. 186);
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, como se ha detallado
en el capítulo segundo de esta sentencia, el precepto legal
que se impugna no ha significado el establecimiento de una
autorización legal para el ejercicio de una actividad
empresarial del Estado, por lo que debe desestimarse la
afirmación de la requirente en cuanto a que se pretendería el
establecimiento de una “reserva estatal”, dado que la
actividad de muellaje sólo se podrá realizar por los
particulares legalmente habilitados y autorizados al efecto,
en los términos previstos en la legislación;
56 CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que del mismo modo, debe
desecharse la afirmación de que el inciso segundo del
artículo 23 de la Ley 19.542 establece limitaciones al acceso
a la propiedad, en este caso de un derecho, en atención a que
la norma en cuestión sólo ha venido a regular el libre
ejercicio de la actividad de muellaje, en los términos que
autoriza al efecto el artículo 19 Nº 21 de la Constitución
Política de la República, pero en modo alguno ha impedido per
se el ingreso a la misma. Por lo demás, aún cuando se
estimara que se trata de una verdadera limitación, es del
caso recordar que el precepto legal fue aprobado con quórum
suficiente tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado
de la República. De todo lo dicho se desprende que tampoco
resulta vulneración alguna al artículo 19 Nº 23 de la Carta
Fundamental;
VI. INAPLICABILIDAD POR SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº
22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que en el siguiente
capítulo la requirente sostiene que el precepto legal en
cuestión infringiría el artículo 19 Nº 22 de la Constitución
Política de la República, que asegura a todas las personas
“la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica”;
CUADRAGESIMO NOVENO: Que la infracción se
produciría, en opinión de la requirente, al licitar el
directorio de una empresa estatal las labores de
movilización, privándosele a aquellos agentes de muellaje que
han venido realizando la actividad a la fecha, el poder
continuar efectuando la misma, privilegiándose así a un
inversionista en desmedro de otro, todo lo cual sería
imputable al Estado y sus organismos;
57 QUINCUAGESIMO: Que a su turno la Empresa
Portuaria señala que no resultaría aplicable el artículo 19
Nº 22, desde el momento que ella se regiría por normas de
derecho privado, a lo que se agregaría que la actuación no
podría ser calificada como arbitraria puesto que a la
licitación ha podido presentarse cualquier empresa, incluida
la requirente, exigiéndose iguales requisitos a todos los
oferentes, habiéndose incluso consultado al efecto a la
Comisión Preventiva, actualmente el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia; sin perjuicio del derecho a participar en
otras licitaciones;
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, como se sabe, el
artículo 19 Nº 22 resguarda la no discriminación arbitraria
en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica. Se trata, por tanto, de un principio
fundamental que debe ser considerado en toda actuación que
realice el Estado o alguno de sus organismos, cualquiera sea
su forma jurídica;
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, en relación a la
naturaleza jurídica de las empresas portuarias, éstas
constituyen personas jurídicas de derecho público, con
patrimonio propio, de duración indefinida y que se relacionan
con el gobierno a través del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones y, al tenor de lo establecido en el
artículo 1º de la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la
Administración del Estado, forman parte de esta última;
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que ciertamente, como
expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 19 Nº 21
de la Constitución Política de la República, autorizado el
Estado a participar en actividades empresariales, queda
sujeto a la legislación común aplicable a los particulares, 58
puesto que, como se dejó constancia en la discusión de la
historia fidedigna de la norma constitucional, “si la ley
autoriza al Estado para emprender una actividad empresarial,
no puede la Constitución poner una traba adicional que atente contra la eficiencia de las empresas” (Comisión de Estudio de
la Nueva Constitución, sesión Nº 398, página 3109). En
síntesis, una vez autorizado el Estado para desarrollar
determinada actividad económica, el constituyente ha dejado
claramente establecido que aquél pasa ser un particular más,
debiendo, por tanto, sujetarse a la legislación común que
regula la materia en cuestión, careciendo de privilegio
alguno -a menos que así expresamente lo establezca la propia
ley de quórum calificado y siempre y cuando existan motivos
justificados para ello- y compitiendo en las mismas
condiciones que los demás agentes económicos que participan
en el mercado; circunstancia que precisamente no se da en el
caso de autos, desde el momento que la actividad económica de
muellaje en modo alguno ha pretendido ejercerla la empresa
portuaria recurrida, pues siempre deberá ser de
responsabilidad de particulares;
QUINCUAGESIMO CUARTO: Que como se ha encargado
de señalar este Tribunal en diversas oportunidades, la norma
constitucional contenida en el artículo 19 Nº 22 tiene por
objeto “establecer perentoriamente el principio de igualdad
ante la ley en materias económicas, evitándose que se
produzcan discriminaciones o diferencias arbitrarias o
injustas, es decir, que carezcan de justificación racional o sean producto de un mero capricho” (Rol 249, 4 de noviembre
de 1996);
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que aun cuando pudiera
sostenerse que a la empresa referida no le resultara 59
aplicable el artículo 19 Nº 22, lo cierto es que este último
no es sino concreción en el ámbito económico del artículo 19
nº 2, que precisamente prohíbe toda discriminación arbitraria
en términos tales que “ni la ley ni autoridad alguna podrán
establecer diferencias arbitrarias”;
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que la igualdad ante la
ley, como también lo ha señalado también esta Magistratura en
diversos pronunciamientos, “consiste en que las normas
jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se
encuentran en las mismas circunstancias y,
consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes” (Rol 219, 31 de julio de 1995). A
su vez, como ha consignado la Corte Suprema, “por
discriminación arbitraria ha de entenderse toda
diferenciación o distinción realizada por el legislador o
cualquiera autoridad pública que aparece como contraria a la
ética elemental o a un proceso normal de análisis
intelectual; en otros términos, que no tenga justificación
racional o razonable, lo que equivale a decir que el
legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga
distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias” (Rol 16.227, 12 de julio de 1991);
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que así las cosas, la
discriminación o diferenciación per se no necesariamente es
contraria al texto fundamental, sino en la medida que ella no
obedezca a parámetros de razonabilidad o justificación
suficiente. Como lo ha precisado la doctrina, “la clave de la
distinción entre la discrecionalidad legítima y la
arbitrariedad prohibida está, pues, en la motivación,
entendida no como puro requisito formal, sino como
justificación, esto es, como razón o conjunto de razones 60
susceptibles de dar soporte a la elección realizada en
ausencia de las cuales dicha elección sería sólo la expresión
del puro capricho, de la voluntad desnuda del órgano o autoridad que la realiza” (Tomás Ramón Fernández,
Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional, p.
389);
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que en el caso de autos
no se divisa la infracción por parte del legislador a la
igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminar
arbitrariamente, desde el momento que el inciso 2º del
artículo 23 de la Ley 19.542 señala normas de general
aplicación para todos aquellos que estén interesados de
concurrir a la licitación de la actividad de muellaje, sin
que pueda advertirse tratamiento disímil para los diversos
oferentes. Así las cosas, la igualdad de estos últimos
(incluyendo naturalmente la propia requirente) no se ha visto
en modo alguno alterada en el caso de autos. Se trata de un
idéntico régimen jurídico para todos los que se encuentren
interesados en llevar a cabo la referida actividad económica,
sin que pueda apreciarse el establecimiento de parámetros
contrarios a la razón o que den cuenta que la disposición
pudiera estar gobernada por falta de motivación. Es la misma
norma que resulta aplicable para todos los que se encuentran
en similar situación que la requirente o cualquier otro
interesado en adjudicarse la licitación bajo la modalidad
monooperador;
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, adicionalmente, la
norma legal preserva con tanto rigor el respeto al principio
de igualdad de los oferentes que incluso para el caso de
licitación bajo el sistema monooperador -a que alude en su
inciso 2º- contempla expresamente la necesidad de contar con 61
la aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, de modo tal de cautelar el estricto cumplimiento
de la igual concurrencia de parte de la totalidad de los
interesados en efectuar la actividad económica de muellaje,
debidamente habilitados;
SEXAGESIMO: Que, de todo lo dicho, se
desprende que el precepto legal contenido en el inciso 2º del
artículo 23 de la ley 19.542 no vulnera en modo alguno la
igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en el
trato económico por parte del Estado y de sus organismos,
contenidos en los artículos 19 Nº 2 y 22, desde que se trata
de una norma que contiene un régimen que resguarda
debidamente la igualdad de los oferentes e interesados en
efectuar la actividad económica de muellaje, bajo la
modalidad monooperador, en el marco de una licitación que
debe ser previamente aprobada -en su caso- por el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia;
VII. INAPLICABILIDAD POR SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº
26 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.
SEXAGESIMO PRIMERO: Que, finalmente, la
requirente sostiene que el precepto legal vulneraría lo
dispuesto en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política
de la República;
SEXAGESIMO SEGUNDO: Que sustenta su reproche en
la circunstancia que el precepto legal impondría condiciones
o requisitos que afectarían el libre ejercicio de su
actividad por parte de los empresarios de muellaje
autorizados, más aún tratándose de un sistema bajo la
modalidad monooperador, impidiéndose el libre emprendimiento
de esta actividad;
62 SEXAGESIMO TERCERO: Que, a su turno, la Empresa
Portuaria observa que el requirente no ha definido el alcance
de su supuesto derecho sobre los servicios que en forma
precaria prestó sobre el muelle de Arica; a lo que debe
agregarse que el acceso a la actividad siempre pudo
realizarse a través de la respectiva licitación a que se
convocó;
SEXAGESIMO CUARTO: Que, como se sabe, el
artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política establece "La
seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantías que ésta
establece o que las limiten en los casos en que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su
libre ejercicio";
SEXAGESIMO QUINTO: Que en relación al sentido y
alcance de esta norma, este Tribunal ha señalado que si bien
el legislador tiene cierta autonomía para reglar el ejercicio
de un derecho, debe hacerlo en forma prudente y dentro de
latitudes razonables. Así se ha expresado que “para limitar
de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental
sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben,
primeramente, encontrarse señaladas en forma precisa por la
Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio
de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para
todos los afectados; además deben establecerse con indudable
determinación, tanto respecto al momento que nacen, como en el
que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con
parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificados”
(Rol Nº 226, considerando 47º). Del mismo modo, se ha precisado
que “El derecho se hace impracticable cuando sus facultades no 63
pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo
razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables
para su titular. Finalmente, debe averiguarse si el derecho ha
sido despojado de su necesaria protección o tutela adecuada a
fin de que el derecho no se transforme en una facultad
indisponible para su titular. Estos supuestos deben ser
aplicados, en todo caso, con la confluencia de dos elementos
irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada
situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido
esencial del derecho; y luego, las condiciones inherentes de
las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el
sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación”; (Rol 280, 20 de
octubre de 1998). Ahora bien, la esencia de cada derecho, como
lo ha explicitado la doctrina, “se expresa en uno o más bienes
jurídicos que garantizan su real vigencia, que distinguen al
precepto singularizándolo, y sin los cuales la consagración
constitucional aparecería como expresión de una intención meramente discursiva” (Enrique Evans de la Cuadra, Los derechos
constitucionales, Tomo II, p. 301);
SEXAGESIMO SEXTO: Que en relación a este punto,
en primer lugar, la norma contenida en el inciso segundo del
artículo 23 de la Ley 19.542 encuentra perfecto fundamento
constitucional desde que se trata de una disposición legal que
regula el ejercicio de la actividad económica de muellaje, bajo
la modalidad monooperador, al tenor de lo autorizado en el
artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República,
tal como se ha consignado;
SEXAGESIMO SEPTIMO: Que en lo que dice relación
con el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, como
ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, el 64
precepto legal se aplica de manera idéntica a todas las
entidades que se encuentran en similar situación, esto es, las
empresas interesadas en efectuar el servicio de muellaje,
incluida la requirente. La estricta sujeción a este principio
se ve reforzada por la participación en su caso del tribunal
guardián de la libre competencia, el que velará por el
establecimiento de parámetros razonables y justificados. De
todo lo cual se concluye que el precepto legal no afecta el
derecho en su esencia como tampoco impone condiciones o
requisitos que pudieran impedir el libre ejercicio de la mismo.
Lo propio cabe señalar respecto del derecho de propiedad,
habida consideración que el habilitado o autorizado para la
actividad de muellaje no es titular de un derecho de propiedad
sobre la legislación vigente, en los términos que se ha
razonado en el capítulo cuarto;
SEXAGESIMO OCTAVO: Que, como puede apreciarse,
el precepto legal es claramente determinado en cuanto a su
alcance, estableciendo parámetros objetivos e incuestionables,
los que aparecen razonables y justificados, desde que cualquier
interesado en el ejercicio de la actividad podrá efectuarla
sujeto a los términos y bajo la modalidad establecida al efecto
por el legislador;
SEXAGESIMO NOVENO: Que, por último, si se
observa detenidamente las alegaciones de la requirente,
particularmente de su presentación (fojas 37), es posible
apreciar que los reparos no parecen dirigidos a la ley misma,
sino más bien a las bases de la licitación fijadas por la
Empresa Portuaria de Arica, particularmente en lo que dice
relación con el capital mínimo exigido, lo que ciertamente no
es propio de una acción de inaplicabilidad como la de autos.
65 SEPTUAGESIMO: Que de todo lo dicho es posible
concluir que el ejercicio del derecho no se ha visto
dificultado más allá de lo razonable, afectando su esencia,
desde que su regulación ha sido ejercida por el legislador
bajo parámetros de razonabilidad y debida tutela jurídica.
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 19 Nº 21,
22, 23, 24 y 26 y 93 Nº 6 de la Constitución Política de la
República, 23 de la Ley 19.542, 30 y 31 de la Ley Nº 17.977,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDADDEDUCIDO A FOJAS
UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DECRETADA.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 467-2006.- 66
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado
por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros
señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán
Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil,
Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique
Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larraín Cruz.